Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 217 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 10_2016Dialogo con la Jurisprudencia_217_24_10_2016

REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA PUEDE SER CONCEDIDO MÁS DE UNA VEZ

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La defensa sostiene que no es posible conceder una prolongación de lo ya prolongado; sin embargo, este criterio no es compartido por el colegiado, pues la prolongación de prisión preventiva, al constituir una medida excepcional –que se impone no de manera ordinaria, sino cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso (art. 274.1 del CPP)–, no puede agotarse en un solo momento. No existe una limitación expresa al requerimiento de más de una solicitud de prolongación de prisión preventiva.

BASE LEGAL

Código Procesal Penal de 2004: arts. 272 y 274.

FALLO DE REFERENCIA

“La prisión preventiva está prevista en el numeral 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal, el cual requiere acumulativamente dos presupuestos: i) Una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso. ii) Que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en la prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre el análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen” (Cas. N°147-2016-Lima).

PALABRAS CLAVE

Prisión preventiva / Prolongación de la prisión preventiva / Exceso de la prisión preventiva / Peligro procesal / Reglas de conducta / Efecto vinculante de las decisiones judiciales

SALA PENAL NACIONAL SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL EXPEDIENTE Nº G091-2014 95-5001-JR-PE-07

Sumilla: Criterio para evaluar la especial dificultad en prolongación de prisión preventiva.- Al no haberse acreditado la concurrencia de una especial dificultad o prolongación del proceso (art. 274.1 del CPP); dado que las circunstancias de complejidad han disminuido en la medida en que el universo de imputados e imputaciones que dieron lugar a la calificación de hipercomplejo en la resolución de la Sala Penal de Apelaciones y que fuera evaluado en la Sentencia de Casación, en su momento revistió mayor grado de dificultad que el evaluado por el Colegiado en el contexto actual; en línea de razonamiento lógico, si se constata que hay menor complejidad, no puede pedirse mayor plazo que los once meses de privación de libertad; ergo, no se justifica racionalmente una mayor prolongación de la prisión preventiva.

AUTO DE APELACIÓN DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

Juez Superior: QUISPE AUCCA RESOLUCIÓN Nº CINCO Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública de apelación de auto, interpuesto por la defensa técnica del imputado GREGORIO SANTOS GUERRERO, contra la resolución número dos, de fecha 11 de julio de 2016, que dispone prolongar el plazo de prisión preventiva al citado imputado por el periodo de siete meses.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la resolución apelada

1.1. La Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, a mérito del requerimiento de prolongación del plazo de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público –escrito de folios 01 a 171– y luego del trámite previsto en el artículo 274 del Código Procesal Penal, en adelante, CPP; mediante resolución número dos, de fecha 11 de julio del año 2016 –folios 850 a 860– ha amparado el requerimiento del Ministerio Público prolongando el plazo de prisión preventiva del imputado Gregorio Santos Guerrero, por el periodo de siete meses, computable desde el 24 de julio de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017.

Del análisis de la apelada podemos extraer como argumentos principales, lo siguiente:

1.2. Nos encontramos ante un caso declarado complejo por el Ministerio Público, cuyo plazo de investigación preparatoria en los actos iniciales se fijó en ocho meses y posteriormente por resolución número cuatro del 19 de enero de 2015, fue ampliado por once meses más, siendo confirmada por la Sala Penal de Apelaciones Nacional, que a su vez la consideró: “(...) hiper compleja, por su objeto de investigación, imputados integrantes de organizaciones criminales y personas vinculadas a ellas o que actúen por encargo de la misma”.

1.3. Gregorio Santos Guerrero se encuentra con prisión preventiva desde el 25 de junio de 2014, medida que fue prolongada por dieciocho meses a requerimiento del Ministerio Público mediante resolución número tres, de fecha 14 de agosto de 2015, la cual fue confirmada en parte por resolución número ocho de fecha 01 de septiembre de 2015, y revocándose el extremo del plazo fue fijado en once meses. Encontrándose internado en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, cuya prisión vencerá el 24 de julio de 2016.

1.4. El 28 de junio de 2016, antes del vencimiento del plazo antes indicado, el Ministerio Público presentó una nueva solicitud de prolongación de prisión preventiva, cumpliendo lo previsto en la última parte del numeral 1 del artículo 274 del CPP.

1.5. Sobre la causal de especial prolongación del proceso: considera que se encuentra en etapa intermedia, en la misma que: “(...) se han llevado 09 sesiones, (...) presentado un requerimiento mixto (...) se solicitó sobreseimiento por 19 investigados, las defensas de los acusados han presentado 64 observaciones formales, 17 excepciones, 35 solicitudes de sobreseimiento, 85 testigos ofrecidos por la fiscalía, 37 testigos de parte, 10 peritos oficiales y 05 peritos de la Contraloría General de la República, 213 documentales ofrecidos por la Fiscalía aproximadamente, y 110 documentales ofrecidas por las partes, 13 pericias oficiales y 01 pericia institucional, y conforme a su desarrollo se ha cumplido con superar las observaciones, resolver las excepciones, quedando pendiente aún las 35 solicitudes de sobreseimiento y control y admisión de pruebas (...)”. Estima que la etapa intermedia tiene una duración mayor a la prevista por la Sala de Apelaciones; que con posterioridad a la emisión al primer requerimiento se dictaron disposiciones de continuación y ampliación de investigación preparatoria que conllevaron nuevos actos de investigación que luego se ha plasmado en el requerimiento acusatorio.

1.6. Que debiéndose asegurar la presencia del imputado Gregorio Santos Guerrero hasta que se resuelva su situación mediante sentencia y su fase impugnativa, estima que existen razones atendibles de una especial prolongación del proceso. Considera que faltan los siete meses para alcanzar el máximo de dieciocho meses permitido por ley, y existe pronunciamiento judicial que permite extender el plazo de prolongación de prisión preventiva hasta el máximo de ley.

1.7. Las circunstancias de especial dificultad que se tuvieron en cuenta por la Sala de Apelaciones son distintas, dado el número de actos procesales que deben desarrollarse en etapa intermedia –enunciadas en el numeral 1.5– y al estar realizándose las audiencias en sesiones maratónicas, no considera que exista mora en las actuaciones judiciales, por lo que no acoge la tesis de la defensa en el sentido de que la especial dificultad ya habría sido apreciada al resolver el pedido primigenio de prolongación de prisión preventiva.

1.8. Con relación al peligro procesal: afirma que subsiste el peligro de fuga por haberse solicitado en el requerimiento acusatorio veinticuatro años de pena privativa de libertad, la pertenencia a una organización delictual; así como la posibilidad de que para eludir la persecución penal pueda utilizar los recursos económicos acumulados o la participación activa de sus adherentes o colaboradores. Considera también que los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para la prisión preventiva se han incrementado y fueron presentados por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio.

En cuanto a la magnitud del daño causado, toma en cuenta que la Procuraduría Pública Especializada en Corrupción de Funcionarios ha solicitado como pretensión resarcitoria S/ 57’689,996.66 soles y en la investigación no se ha evidenciado actitud de repararlo.

1.9. En cuanto al peligro de obstaculización: considera que no obstante estar recluido, el imputado mantiene injerencia en el Gobierno Regional de Cajamarca, que en una audiencia desarrollada el 12 de diciembre de 2014 señaló que había dado órdenes precisas a los funcionarios para que den las facilidades para la investigación; así también con fondos del Gobierno Regional, en el Boletín informativo número 05, el señor César Aliaga habría indicado que Gregorio Santos vendría sufriendo persecución política, lo que evidenciaría utilización de recursos y canales de publicidad oficiales del Gobierno Regional de Cajamarca; además, en los actos de investigación del Ministerio Público –en el Muro de Lajas– habría ofrecido como perito de parte a funcionarios del Gobierno Regional.

2. Argumentos del Apelante

Al no estar conforme con la decisión de la Jueza de Investigación Preparatoria Nacional, la defensa técnica del imputado Santos Guerrero, interpone recurso de apelación –escrito de folios 865 a 871– exponiendo como pretensión impugnatoria la revocación de la resolución apelada, y se declare infundado lo que denomina: “requerimiento de prolongación de la prolongación de prisión preventiva”; y en la audiencia de apelación, luego de ratificar su recurso, lo ha sustentado oralmente, de los cuales podemos desprender los siguientes fundamentos:

- La prolongación de la prolongación de la prisión preventiva ofende los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, razonabilidad y proporcionalidad de la coerción, acogidos por normas convencionales y constitucionales.

- Se incurre en motivación aparente vulnerándose el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, pues los argumentos del Fiscal para requerir la prolongación de lo ya prolongado son los mismos que propuso: i) al pedir la primera prolongación, ii) al apelar la decisión que no le dio los veintidós meses que solicitaba sino solo dieciocho; y luego iii) casar la decisión de la Sala Penal de Apelaciones que solo le concedió once meses de prolongación.

- Por lo anterior considera que el Juzgado concede indirectamente lo que de modo directo no pudo lograr el Ministerio Público, sin que exista algo distinto a lo ya argumentado por la Fiscalía y que fue materia de discusión; y, abstractamente sostiene que como el plazo de prolongación es hasta por dieciocho meses, es procedente acoger el pedido del Fiscal por siete meses más.

- Al haberse formalizado investigación preparatoria en mayo de 2014, en junio del mismo año se practicó audiencia de prisión preventiva, a la que Gregorio Santos concurrió.

- Antes del vencimiento del plazo la Fiscalía solicitó prolongar la detención por veintidós meses, en el entendido de que tenía derecho a cuatro meses restantes de los primeros dieciocho, y dieciocho meses más por prolongación; lo que no fue aceptado.

- La Fiscalía apeló la decisión judicial insistiendo en los veintidós meses. Argumentó la complejidad e hipercomplejidad de la investigación y de las etapas intermedia y de juzgamiento; por su parte la defensa también impugnó sosteniendo la inconcurrencia de peligro procesal; en segunda instancia se concedió únicamente once meses de prolongación de prisión preventiva.

- Ante la decisión de la Sala Penal Nacional, la Fiscalía interpuso casación reclamando se le conceda dieciocho meses de prolongación, y aún estando pendiente de resolver el recurso formuló nuevo requerimiento de prolongación.

- La audiencia de Casación se practicó el 6 de julio de 2016 y la audiencia del nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva el 7 de julio de 2016, habiendo la Sala Penal Suprema declarado infundadas las casaciones tanto de la Fiscalía como también la incoada por la defensa.

- Sostiene que en la investigación no hubo retraso, ni obstaculización, que todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público fueron realizadas.

- El Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio después de los quince días establecidos por ley, luego de que se promovió un control de plazos.

- Que de los 12 procesos de contratación cuestionados, 11 son por colusión simple, vale decir que no se causó perjuicio patrimonial al Estado, y en uno se alega la existencia de perjuicio por aproximadamente trescientos mil soles.

Concluye solicitando que se revoque la apelada y se declare infundado el nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público.

2.1. Delimitación de la pretensión impugnatoria

La defensa del apelante Gregorio Santos Guerrero básicamente sostiene que nuestra legislación no acoge un nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva, respecto de otro ya concedido, que en el caso particular, expuestos los argumentos de prolongación de prisión preventiva sobre complejidad de la investigación y dificultad del proceso para transitar las etapas del proceso, la Sala Penal concedió once meses, lo que ha sido ratificado por la Corte Suprema al haber declarado infundados los recursos de casación propuestos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, alegando que su defendido nunca obstaculizó la investigación de los hechos y no existe peligro porque aquel concurrió a la audiencia de prisión preventiva aun sabiendo que podía ser privado de su libertad.

3. Argumentos del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público en sus intervenciones en audiencia, ha solicitado se confirme la resolución apelada por considerarla arreglada a derecho, entre sus principales argumentos sostiene:

- Que se trata de un caso considerado hiper complejo, por la propia Sala de Apelaciones, mediante resolución número cuatro de fecha 1 de enero de 2015.

- La Casación N°147-2016 emitida por la Sala Penal Permanente –seis de julio de dos mil dieciséis– no limita que pueda disponerse la prolongación de la prolongación; y existe jurisprudencia en ese sentido como la Casación Nº 228-2012.

- Es cierto que inicialmente se dispuso prisión preventiva contra Gregorio Santos por catorce meses, y posteriormente se dispuso una prolongación por once meses más y que el Ministerio Público formuló casación estimando que el plazo establecido por la Jueza no fue materia de cuestionamiento por parte de la defensa, sino manifestaron que no cumplían con los presupuestos legales establecidos para la prolongación de la prisión preventiva.

- El requerimiento de prolongación por siete meses no es ilegal, sino razonable y proporcional si tomamos en cuenta que el proceso a la fecha se encuentra en etapa intermedia, etapa que ha conllevado una gran cantidad de sesiones de audiencias, lo que justifica la necesidad de prolongación para asegurar al imputado en todo el proceso, dado que no se ha desvirtuado ninguno de los presupuestos que dieron lugar a la prisión preventiva.

- Se ha solicitado para Gregorio Santos 24 años de pena privativa de libertad, lo que no fue tomado en cuenta en la inicial prolongación, asimismo precisa que el 11 de octubre de 2015, se encontró en la celda del imputado la suma de siete mil soles, lo que evidencia la gran influencia económica y política que todavía mantiene.

El Ministerio Público al solicitar la confirmación de la resolución apelada, considera que no es ilegal prolongar la prisión preventiva por siete meses por haber surgido circunstancias nuevas que justifican la prolongación del proceso.

II. CONSIDERANDOS

Primero. Hechos imputados1

Según el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, se atribuye al imputado Gregorio Santos Guerrero los delitos de asociación ilícita para delinquir y colusión simple y agravada, imputándosele ser líder de una organización criminal, así:

Durante los años 2011-2012 al interior de la Unidad Ejecutora del Gobierno Regional de Cajamarca PROREGIÓN se gestó una organización criminal que tuvo por finalidad la comisión de delitos contra la Administración Pública, en agravio del Estado. Esta organización criminal estuvo liderada por GREGORIO SANTOS GUERRERO, Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca y Presidente del Comité Directivo de PROREGIÓN; acusado en su condición de líder de la organización, determinó la ubicación y rol de los principales miembros de su organización, estableció el objeto o proyecto de su corporación delictiva, así como determinó el porcentaje de las ganancias delictivas que percibiría y la forma en la que sus subalternos se verían beneficiados.

Además, como líder que era, eligió y determinó a los que fueron sus interlocutores válidos.

La organización criminal liderada por GREGORIO SANTOS GUERRERO, estuvo conformada por los siguientes funcionarios de PROREGIÓN: JOSÉ PANTA QUIROGA, Director Ejecutivo; JUAN RICARDO CORONADO FUSTAMANTE, Jefe de la Oficina de Administración; PERCY MARTÍN FLORES DEL CASTILLO, Asistente de la Oficina de Administración; FERNANDO ARMANDO DÍAZ CARNERO, Jefe de la Unidad de Estudios; HERBERT WILDERD BRAVO SAUCEDO, Jefe de la Unidad de Ingeniería; FUAAD ABDALA SAMHAM GRAHAM, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica; así como ARÍSTIDES ATILIO NARRO MIRANDA, Sub Jefe de Tesorería y SEGUNDO RUDECINDO CALUA GAMARRA, Sub Jefe de Logística.

Es menester señalar que en la ejecución de los delitos concretos cometidos por los miembros de esta organización criminal, participaron otros funcionarios y servidores públicos, así como particulares cuyo aporte si bien ha permitido vincularlos en la comisión de los delitos concretos realizados por la organización criminal, no ha permitido determinar su pertenencia a la propia organización.

Los procesos de selección en los que tuvo injerencia esta organización criminal fueron:

• Concurso Público N° 01-2011- GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Licitación Pública N° 01-2011-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Adjudicación Directa Selectiva N° 02-2011-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Adjudicación Directa Pública N° 01-2011-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Licitación Pública N° 01-2012-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Licitación Pública N° 02-2012-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Licitación Pública N° 03-2012-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Concurso Público N° 02-2012-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Concurso Público N° 03-2012-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Adjudicación Directa, Selectiva N ° 01-2012-GR.CAJ/PROREGIÓN.

• Licitación Pública N° 03-2011- GR.CAJ/PROREGIÓN.

Segundo. Premisas normativas

2.1. El Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha sostenido que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues la prisión preventiva es una medida provisional por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado2.

De la misma manera ha delimitado que la detención judicial (prisión provisional) no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, consagrados por la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana3.

2.2. Dado el carácter excepcional de la medida de prisión preventiva, la misma está sujeta a plazos, los que están contemplados en el artículo 272 del CPP, el cual como regla general ha establecido que el plazo de prisión preventiva no debe durar más allá de nueve meses; y tratándose de procesos complejos, dicho límite es no mayor de dieciocho meses.

El plazo de prisión preventiva con la modificatoria introducida por Ley Nº 30076 al artículo 274 del CPP, no solo comprende el necesario para la realización de los actos de investigación que son propios de la etapa de investigación preparatoria, sino también debe comprender las otras etapas del proceso, llámese etapa intermedia y de juzgamiento.

Al producirse el vencimiento del plazo de prisión preventiva, sin que se haya dictado sentencia condenatoria, ya sea de oficio o a solicitud de parte, se dispondrá la libertad del imputado, y se dictarán –de ser necesario– las medidas que permitan asegurar su presencia en las diligencias judiciales, inclusive es factible dictar las restricciones establecidas en el artículo 288 numerales 2 al 4 CPP4.

No obstante lo anterior, la misma Ley procesal ha previsto que bajo determinadas circunstancias el plazo regulado en el artículo 272 del CPP, pueda extenderse más allá del margen establecido en dicho artículo; así, el 274 del CPP señala que cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y subsista la posibilidad de que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272 del CPP, estableciendo como requisito que el Fiscal lo solicite antes de su vencimiento.

Tercero. Fundamentos de esta Sala Penal de Apelaciones Nacional 3.1. De la prisión preventiva impuesta al apelante Gregorio Santos Guerrero De lo debatido en audiencia y del contenido de la resolución apelada, se tiene:

- Mediante resolución número cuatro de fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional impuso medida de prisión preventiva por catorce meses, la cual fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones Nacional mediante resolución número ocho de fecha 11 de julio de 2014.

- Mediante resolución número tres, de fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declara infundado el requerimiento de prórroga de prisión preventiva y fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por dieciocho meses. Apelada que fue por los sujetos procesales, mediante resolución 8 de fecha 1 de setiembre de 2015 la Sala Penal Nacional revocó el extremo que declaró infundado el requerimiento de prórroga, y reformándolo lo declaró improcedente; asimismo CONFIRMÓ el extremo que declaró FUNDADO el requerimiento de prolongación de prisión preventiva y REFORMÁNDOLO otorgó once meses.

- Mediante sentencia de casación de fecha 6 de julio de 2016, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró: “INFUNDADOS los recursos de casación excepcional interpuestos por el representante del Ministerio Público sobre congruencia y por la defensa técnica del investigado Gregorio Santos Guerrero, sobre requisitos de la prolongación de prisión preventiva; y en consecuencia NO CASARON la resolución de vista número ocho del uno de septiembre del dos mil quince (...) que revocó la resolución del catorce de agosto del dos mil quince en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prórroga de prisión preventiva contra el citado investigado por el plazo de cuatro meses y reformándolo declaró improcedente el extremo del requerimiento de prórroga de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público; y confirmó dicha resolución en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra Gregorio Santos Guerrero, y revocaron el extremo del plazo de dieciocho meses de prolongación de prisión preventiva contra el antes investigado, reformándolo se le otorga plazo de once meses de prolongación de prisión preventiva contra Gregorio Santos Guerrero”.

- Consiguiente a lo anterior, en contra de Gregorio Santos Guerrero, se han dictado catorce meses de prisión preventiva –los cuales ya se han cumplido– y once meses de prolongación de prisión preventiva –con vencimiento al 24 de julio del año 2016–.

- Antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva prolongado, se observa que el Ministerio Público requirió una nueva prolongación –en fecha 28 de junio de 2016– por siete meses más, y el Juzgado de Investigación Preparatoria lo concedió, y ese extremo, como se tiene delineado al inicio, será materia de pronunciamiento; no obstante lo cual, este Colegiado deja constancia que respecto del tiempo de prisión preventiva del apelante y resoluciones judiciales citadas no existe discrepancia.

3.2. Del carácter personalísimo de la prisión preventiva

La prisión preventiva, al implicar la restricción del derecho de libertad, debe ser evaluada respecto de cada ciudadano a quien se impone; así, los presupuestos establecidos por el artículo 268 del CPP, exigen verificar la vinculación del imputado como autor o partícipe del delito atribuido, la pena probable que le correspondería –que es personalísima–, así como el peligro procesal, sobre la base de los antecedentes y circunstancias del imputado que le permitan eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad. En tal orientación este pronunciamiento evaluará la fundabilidad de la prolongación de prisión preventiva dispuesta por la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, con relación al imputado Gregorio Santos Guerrero, y acorde a la pretensión impugnatoria, vinculada a la procedencia de un pedido adicional a la prolongación de la prolongación inicialmente dispuesta.

3.3. De los alcances de la Sentencia de Casación N° 147-2016 de fecha 6 de julio de 2016 dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República 3.3.1. Esta sentencia resulta de obligatorio análisis para el Colegiado, toda vez que la misma constituye el pronunciamiento final y específico respecto del primer pedido de prolongación de prisión preventiva en contra del imputado Gregorio Santos Guerrero, asimismo fue presentada en copia por su defensa, y fue aludida en sus intervenciones orales. El Ministerio Público en la audiencia de apelación que precede a esta resolución también la aludió; además, su contenido fue comunicado oficialmente a este Colegiado por el órgano emitente, y es de público conocimiento al haber sido publicada en la página web del Poder Judicial <www.pj.gob.pe> (consultada el 22 de julio de 2016).

3.3.2. Uno de las motivos casacionales que fue materia de pronunciamiento en la sentencia materia de análisis tiene que ver con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre Congruencia5, extremo en el que se analizan los argumentos del Ministerio Público, que cuestionando la resolución número ocho –de fecha 1 de setiembre de 2016– emitida por la Sala Penal de Apelaciones Nacional, sostuvo que este órgano no podía modificar el plazo de prolongación de prisión preventiva dispuesto en dieciocho meses por la Jueza de primera instancia, lo que no había sido cuestionado por la defensa; por lo tanto, consideró que dicho pronunciamiento fue más allá de la materia que debió resolver.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, luego de reconocer la vigencia del principio de limitación –tantum apellatum quantum devollutum– ha señalado que el Juez como garante de los derechos del ciudadano no puede afectarlos más allá de lo proporcional, teniendo en cuenta los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (Fundamento 2.3.9) y también ha precisado que: “(...) frente al requerimiento del fiscal, del cual se defiende la parte investigada, el juez puede modificar el plazo que otorga su inicial pedido si es que es excesivo, lo que no es una afectación al principio de congruencia, defensa u otro, pues se opone y discute el plazo pedido y de cualquier otro” (Fundamento 2.3.10).

Acorde a dicho razonamiento ha sentado como doctrina jurisprudencial el fundamento 2.3.11. que prescribe:

“Por lo que el cuestionamiento a la congruencia del pronunciamiento de segunda instancia no es tal, porque el órgano judicial contaba con la facultad de resolver de oficio por la naturaleza del tema, conforme al artículo 255.3 del Código Procesal Penal, que señala sobre las medidas de coerción procesal, que los autos que se pronuncian sobre estas son reformables aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rectificación”6.

3.3.3. Con relación al motivo casacional referido al desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre: la prisión preventiva no debe respaldarse en la complejidad establecida desde el inicio de la causa.

Este extremo también ha generado el desarrollo de doctrina jurisprudencial en el fundamento 2.4.2. que señala:

“Esta institución está prevista en el numeral 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal, el cual requiere acumulativamente dos presupuestos: i) Una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso. Por especial dificultad se entiende la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia de la conducta del imputado, elementos de juicio objetivos posteriores al dictado de prisión preventiva primigenia y su impugnación.

La Ley no establece que deban existir nuevos elementos o actos que sustenten este requisito, pues el Juez al momento de determinar el plazo de prisión preventiva pudo no tener en cuenta en su real dimensión estas particularidades que le dan complejidad al caso. ii) Que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en la prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre el análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen”.

En este apartado se analizan las razones tomadas en cuenta para fijar el plazo de prolongación en once meses, consignándose en el fundamento 2.4.6: “El Tribunal de Apelaciones, al emitir la resolución recurrida consideró que el caso versa sobre diversos delitos graves sujetos al proceso penal común (asociación ilícita paradelinquir, colusión y cohecho pasivo propio), en once procesos de selección pública (licitación y concurso), comprendidos 67 coimputados. No existiendo un cuestionamiento fundado que la actividad fiscal o las actuaciones jurisdiccionales hayan sido morosas, erráticas, dilatorias o negligentes, así como la subsistencia de peligro procesal de fuga –véase considerandos décimo segundo y décimo tercero de la resolución de segunda instancia que expidieron y que es recurrida–; por tanto, tuvo en consideración los presupuestos procesales para determinar la prolongación de prisión preventiva; por lo que cabe desestimar el recurso”.

Del contenido de la Sentencia de Casación, se desprende que si bien declaró infundadas las casaciones incoadas por el Ministerio Público y por la defensa de Gregorio Santos Guerrero –además de desarrollar doctrina jurisprudencial que ha sido transcrita– abordó el tema de la especial dificultad del proceso, lo que es tomado en cuenta para resolver el nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva que nos ocupa.

3.4. Sobre la posibilidad de conceder un nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva

La defensa sostiene que no es posible conceder una prolongación de lo ya prolongado; sin embargo, este criterio no es compartido por el Colegiado, pues la prolongación de prisión preventiva, al constituir una medida excepcional que se impone no de manera ordinaria sino cuando concurren “circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso” –artículo 274.1 del CPP– no puede agotarse en un solo momento.

La Sentencia Casatoria –aludida en el numeral 3.3– no limita expresamente el requerimiento de más de una solicitud de prolongación de prisión preventiva.

Asunto distinto es dilucidar si los mismos argumentos que ya han sido objeto de pronunciamiento judicial por la Sala Penal de Apelaciones Nacional y la Corte Suprema de Justicia, pueden nuevamente ser evaluados ante el nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva sin incurrir en contradicción lógica.

3.5. Sobre la tesis sostenida por la defensa que los fundamentos del Ministerio Público ya fueron debatidos con motivo del primer pedido de prolongación de prisión preventiva

Tanto en su apelación escrita como en sus intervenciones orales –y como se tiene reservado– la defensa ha insistido en que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para formular un nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva, tales como complejidad e hipercomplejidad del proceso, cantidad de imputados, delitos investigados y otros ya fueron debatidos, postura frente a la cual el Ministerio Público si bien insiste en la dificultad basado en la complejidad del caso, añade que las circunstancias nuevas tienen que ver con el desarrollo del proceso, poniendo de relieve que en la etapa intermedia –en que actualmente se encuentra– se han interpuesto varias observaciones formales, requerimientos de sobreseimiento, ofrecimiento de testigos y documentales; si bien estos argumentos encuentran respaldo en el contenido de la resolución apelada en el sentido de que se habrían solicitado: el sobreseimiento para 19 investigados, que se formularon 64 observaciones formales, se dedujeron 17 excepciones, que fueron propuestas 35 solicitudes de sobreseimiento, se ofrecieron 85 testigos por la Fiscalía y 37 testigos de parte, 10 peritos oficiales y 05 peritos de la Contraloría General de la República, se ofrecieron también 213 documentales por la Fiscalía aproximadamente y 110 documentales por las partes, 13 pericias oficiales y 01 pericia institucional; este Colegiado, realizando una comparación de las razones expuestas encuentra similitud entre los fundamentos esgrimidos que ya fueron materia de evaluación –con motivo del primer requerimiento de prolongación de prisión preventiva– con los nuevamente invocados por el Ministerio Público, en tanto se considera que la formulación de observaciones al requerimiento acusatorio, formular pedidos de sobreseimiento, deducir excepciones y realizar ofrecimiento probatorio (testigos, peritos y documentos) atendiendo a la cantidad de procesados, era previsible desde el momento que se amparó el pedido de prolongación de prisión preventiva por once meses.

3.5.1. En efecto, en el fundamento 2.4.6 de la Sentencia Casatoria, se alude a que se tomó en consideración que el caso “versa sobre diversos delitos graves sujetos al proceso penal común (asociación ilícita para delinquir, colusión y cohecho pasivo propio), en once procesos de selección pública (licitación y concurso), comprendidos 67 coimputados, no existiendo un cuestionamiento fundado que la actividad fiscal o las actuaciones jurisdiccionales hayan sido morosas, erráticas, dilatorias o negligentes, así como la subsistencia de peligro procesal de fuga” y estos argumentos la instancia Suprema los toma de la resolución número ocho de fecha 1 de setiembre de 2015 emitida por la Sala Penal Nacional; y si los contrastamos con los invocados para el segundo pedido de prolongación de prisión preventiva, encontraremos que también están referidos a la complejidad, hipercomplejidad, delitos investigados, número de procesados, que inclusive fueron citados por la propia Corte Suprema, y el único nuevo elemento está referido a la duración de la etapa intermedia.

En consecuencia, este Colegiado acoge los argumentos esgrimidos por la defensa en el sentido de que la naturaleza compleja de la investigación, cantidad de imputados y número de delitos, ya fue tomado en cuenta, con el agregado de que la cantidad de delitos ha disminuido, pues el delito de cohecho no ha sido materia de acusación en contra de Gregorio Santos, así también la cantidad de imputados es menor en atención al requerimiento de sobreseimiento para 19 personas, y si al momento de dictarse la prolongación de prisión preventiva por once meses se tenían 67 imputados, en el requerimiento acusatorio se tienen únicamente a 47 acusados.

Por lo tanto, no concurren nuevas circunstancias, en la medida que el universo de imputados e imputaciones que fue calificado como hipercomplejo en su momento en la resolución de la Sala Penal de Apelaciones Nacional y en la Sentencia de Casación, revestía mayor grado de complejidad que el contexto actual; en línea de razonamiento lógico, si se constata que hay menor complejidad no puede pedirse mayor plazo que los once meses de privación de libertad, ergo no se justifica racionalmente una mayor prolongación.

3.5.2. Sobre las observaciones formuladas por las partes al requerimiento acusatorio, la proposición de medios de defensa - excepciones el ofrecimiento de pruebas –testigos, peritos, documentos– que constituyen el argumento nuevo que trae la Fiscalía, este Colegiado debe señalar que los mismos son propios de la etapa intermedia en que ha ingresado el proceso, pues al ser varios los imputados, es previsible que en el ejercicio de su derecho de defensa puedan utilizar los mecanismos que están contemplados en el artículo 350 del CPP, y si bien su resolución demanda tiempo, ello no puede ser entendido como una conducta dilatoria de la defensa; en contrario, el hecho de haber concluido la investigación en fecha 14 de diciembre de 2015 como se ha indicado, y haberse presentado el requerimiento acusatorio más allá de los quince días establecidos por ley para su emisión –artículo 344.1 del CPP– sí constituye mora en que incurrió el Ministerio Público, a lo que añadimos que fue necesario llevar a cabo una audiencia de control de plazo a requerimiento de la defensa de los imputados, como aparece de lo debatido en audiencia7.

Sobre los plazos de prisión preventiva, este Colegiado asume –tomando como parámetro los lineamientos esbozados por la Corte Suprema en la Sentencia Casatoria citada–, que el plazo de prisión preventiva debe servir para agotar todas las etapas del proceso, basado en el hecho de que al requerirse su imposición, la Fiscalía ya cuenta con “fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo” - artículo 268.a del CPP pues de otro modo no sería amparable; en ese escenario, el límite temporal que se fija para agotar todas las etapas del proceso, es el plazo ordinario de prisión preventiva contemplado en el artículo 272 del CPP según sea simple o complejo; y la posibilidad de que los actos de investigación hagan surgir nuevos hechos, delaten a otros autores o partícipes, demanden nueva actuación probatoria y otros que son propios de la actividad investigatoria, tales eventualidades deben ser afrontadas cuidadosamente para no causar una afectación del derecho de libertad más allá de lo estrictamente necesario –respecto de quien ya se tenían suficientes elementos de convicción–, y atentos a un examen de necesidad, antes de insistir en la prolongación de la prisión preventiva, evaluar el uso de mecanismos alternativos previstos en la ley, v. gr. la desacumulación contemplada en el artículo 51 del CPP instituida precisamente para simplificar el proceso y decidir con prontitud; de modo que la recurrencia a la prolongación se limite estrictamente a casos excepcionales.

3.6. Del efecto vinculante de las decisiones judiciales

Conforme a lo establecido por el artículo 146 numeral 1 de la Constitución Política del Perú, se garantiza la independencia de los jueces, los que están sometidos a la Constitución y la Ley; sin embargo, también están vinculados por las decisiones judiciales que se emitan por las instancias superiores; para el presente caso, la Sentencia de Casación invocada en el numeral 3.3. de fecha 6 de julio de 2016, ha considerado que para fijar el plazo de once meses de prolongación de prisión preventiva mediante resolución número ocho de fecha 1 de setiembre de 2015, se tuvieron en cuenta los presupuestos procesales necesarios –ver su fundamento 2.4.6–; esto es la complejidad del caso, número de imputados y delitos que eran objeto de investigación; y esa misma complejidad en el contexto del nuevo pedido de prolongación no se ha incrementado; por el contrario, ha decrecido si tenemos en cuenta los argumentos esgrimidos en el numeral 3.5.1 –menos delitos atribuidos y menos imputados–, y si bien, la realización de los actos propios de la etapa intermedia demandan tiempo, por el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y actos procesales propios de esa etapa, esa circunstancia - consustancial a todo proceso tramitado con el CPP no puede tener el carácter de excepcional para servir de fundamento al nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva.

3.7. Sobre la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 274 del CPP para amparar el nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva

Al no haberse acreditado que en el caso de autos concurra una especial dificultad o prolongación del proceso –artículo 274.1 del CPP–; y estando que las circunstancias de especial complejidad han disminuido, aunado al hecho que el imputado ya ha estado recluido veinticinco meses sin que se haya dictado sentencia en su contra, y además de lo debatido resulta que concurrió voluntariamente a la audiencia en que se le impuso prisión preventiva, y esta conducta en concreto, debe aparejar alguna consecuencia que le sea favorable en la decisión acerca de una medida cautelar personal, es del caso revocar la resolución apelada y declarar infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, y disponer su libertad en observancia del artículo 273 del CPP.

3.8. Sobre el peligro procesal

En la resolución apelada, se ha considerado la concurrencia de peligro procesal en sus vertientes de peligro de fuga y de obstaculización. Si bien su eventual concurrencia no podría constituir el único fundamento de una eventual prolongación de prisión preventiva –luego de que se haya determinado que NO concurre la especial dificultad que se requiere también para su imposición–; es del caso señalar, que sobre el peligro de fuga, se sustenta en la gravedad de la pena de 24 años solicitada en el requerimiento acusatorio y en la frustración política que sufriría ante una eventual condena; sin embargo, tal posibilidad podría evitarse imponiendo una medida menos gravosa como es la sujeción a reglas de conducta así como una caución; más si se tiene en cuenta que resulta criterio favorable al imputado haber concurrido a la audiencia de prisión preventiva donde se ordenó su privación de libertad. En lo atinente al peligro de obstaculización, basado en el hecho que tendría injerencia en el Gobierno Regional de Cajamarca y en la audiencia de cese de prisión preventiva de fecha 12 de diciembre de 2014 habría indicado que dio órdenes para que los funcionarios dieran facilidades para la investigación, no contribuye a sostener que haya tenido como propósito perturbar esa etapa sino coadyuvarla, máxime si se agotaron las diligencias ordenadas. En la misma orientación, el ofrecimiento como perito de parte de un funcionario del Gobierno Regional, no puede constituir perturbación de la investigación, pues el CPP ha previsto mecanismos para oponerse o cuestionar la participación de peritos y testigos que tengan algún impedimento. En lo demás con la imposición de reglas de conducta puede evitarse razonablemente que pueda tener injerencia en las fuentes y órganos de prueba que tienen que ver con el esclarecimiento del caso.

Cuarto. De las reglas de conducta que deben imponerse para garantizar la sujeción del imputado al proceso Si bien, este Colegiado al no amparar la nueva solicitud de prolongación de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público, debe disponer la excarcelación del imputado Gregorio Santos Guerrero, también debe dejar establecido que el otorgamiento de su libertad por vencimiento del plazo no implica una declaración de inocencia, en tanto el proceso en que está comprendido, debe proseguir hasta que se dicte resolución firme declarando su responsabilidad o inocencia.

En tal sentido, para asegurar la concurrencia de este imputado a juicio deben adoptarse medidas que aseguren su presencia en los actos judiciales o del Ministerio Público en que se le requiera, conforme a lo previsto por el artículo 273 del CPP. En ese entender, debemos indicar que la comparecencia es la medida cautelar de orden personal en la cual el imputado queda sometido al proceso, sin encarcelamiento, pero sujeto a la obligación de concurrir a las citaciones que se le hagan y a dar estricto cumplimiento a las restricciones impuestas.

En similar forma, también José Luis Chirinos Ñasco cita “(...) Peña Cabrera Freyre, la medida de coerción procesal conocida como ‘comparecencia’ consiste entonces, en que el imputado comparece al proceso en un régimen de libertad, esto es, si bien no es privado de su desplazamiento geográfico, sí es sometido a un régimen de control por parte de la jurisdicción competente. De todas formas, la administración de justicia debe tomar las medidas de precaución que sean necesarias, a efectos de controlar la asistencia periódica del imputado a las sesiones procesales. Bajo este mandato coercitivo, el imputado es sometido a la potestad de la jurisdicción penal en el marco de un régimen de libertad, pero obligado por imperio de la ley a comparecer ante las instancia jurisdiccionales cuantas veces se la requiera”8.

Según el artículo 2, inciso II de la Constitución, toda persona tiene derecho “a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Así también, según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que: “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarla sino por su voluntad”.

4.1. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen

En atención a los antecedentes del presente caso, en cuanto a la restricción de no ausentarse de la localidad que reside, el imputado tendrá la obligación de permanecer en el lugar de su residencia, esto es el último domicilio indicado en el requerimiento de prolongación de prisión preventiva:

Pasaje Los Ángeles sin número, Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, así como no variarlo sin comunicar al Juez de Investigación Preparatoria Nacional y al Ministerio Público.

4.1.1. Respecto a no concurrir a determinados lugares, el imputado deberá abstenerse de concurrir al domicilio y centros de trabajo, de los testigos, peritos y otras personas que estén vinculadas con la presente investigación, habida cuenta que uno de los motivos esgrimidos por el Ministerio Público es que este en libertad podría influir sobre aquellos.

4.1.2. Se fija como restricción, la de presentarse ante la autoridad judicial cada vez que sea citado y obligatoriamente cumplir con el registro de su firma el primer día útil de cada mes, iniciando el mes de agosto de 2016.

4.1.3. Respecto de la caución, conforme los presupuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 289.1 del CPP los criterios para la determinación de su calidad y cantidad son:

La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.

La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.

Respecto a la caución mediante Ejecutoria Suprema9, se estableció “La caución económica, asociada al peligro de fuga, es propiamente una garantía que tiene como fin asegurar exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones o restricciones de la comparecencia, del que se halla en libertad, a los fines del proceso penal”.

Así también, la doctrina conceptualiza:

“(...) en España la Ley de Enjuiciamiento, según explica Moreno Catena (2001, p. 285), prevé la posibilidad que el imputado obtenga su libertad provisional previa exigencia del otorgamiento de una garantía o fianza por parte de él mismo o de un tercero”10.

En ese entender, conforme lo señalado en párrafos precedentes respecto a la calidad y cantidad de la caución la norma no señala necesariamente que deben presentarse de manera conjunta los criterios a ser tomados en cuenta para su imposición, más aún si de la imputación fiscal se desprende la naturaleza del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, el daño causado y la actividad del investigado; por lo tanto, en cuanto a la capacidad económica de Gregorio Santos ha sido evidenciado, conforme su declaración indagatoria –folios doscientos sesenta y ocho y ss.– en la respuesta a la pregunta número dos, el imputado indica que tiene tierras para el cultivo de café y ganado ubicadas en el distrito de Chirinos, así como una casa en Jaén ubicada en la cuadra 19 de la calle Sucre, Pasaje Lorente sin número; además, de la respuesta a la pregunta número tres señala que desde año 1990 al 2010 se desempeñó como profesor de primaria en Jaén con un estipendio de S/ 1,200.00 a S/ 1,500.00 soles; entre el periodo 2011-2014, tuvo una remuneración de S/ 12,400.00 soles como Presidente Regional, así como otros ingresos por el cultivo de café, crianza de ganado y arroz asociado con su hermano Wilber Calva Guerrero, con un ingreso promedio de S/ 3000.00 o S/ 4000.00 soles al año; conforme a lo anterior resulta razonable se le imponga una caución ascendente a S/ 100,000.00 soles, (cien mil soles), y fijar en quince días hábiles el plazo para que el mencionado investigado cumpla con pagar el monto como caución económica.

Así también, este Colegiado debe disponer la obligatoriedad del cumplimiento de las reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse la libertad ordenada y ordenarse su reingreso al establecimiento penal, de conformidad con el artículo 287.3 del CPP, previo requerimiento del Ministerio Público.

Quinto.- Apreciándose que desde el mes de marzo de 2016, en que se emitió el requerimiento acusatorio hasta la actualidad, 25 de julio de 2016, el proceso continúa en etapa intermedia, resulta necesario recomendar a la Jueza de Investigación Preparatoria Nacional adecuar su actuación a los principios de celeridad y concentración procesales.

III. PARTE RESOLUTIVA

Por estos fundamentos, los Magistrados de la Segunda Sala Penal Nacional de Apelaciones: RESUELVEN:

1. DECLARAR FUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado GREGORIO SANTOS GUERRERO por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio de la Sociedad.

2. REVOCAR la resolución número dos, de fecha 11 de julio de 2016, que dispone prolongar el plazo de prisión preventiva del imputado GREGORIO SANTOS GUERRERO por el periodo de siete meses, el que vencerá el 23 de febrero de 2017; y REFORMANDO dicha resolución declararon INFUNDADO el nuevo requerimiento de prolongación de prisión preventiva, formulado por el Ministerio Público registrado con código de digitalización 0000020453, de fecha 28 de junio de 2016.

3. DISPONER la inmediata libertad de GREGORIO SANTOS GUERRERO, al haber cumplido el plazo de prolongación de prisión preventiva dictada el 24 de julio de 2016, siempre y cuando no se haya dictado en su contra resolución judicial que ordene su privación de libertad, para lo cual cúrsese los oficios respectivos.

4. DICTAR la medida de comparecencia con restricciones contra el imputado GREGORIO SANTOS GUERRERO, bajo cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

a) No ausentarse del lugar donde reside ni cambiar de domicilio sin previo aviso a la autoridad judicial y fiscal.

b) Deberá abstenerse de concurrir al domicilio y centros de trabajo, de los testigos, peritos y otras personas que estén vinculadas con la presente investigación.

c) Concurrir mensualmente a la Oficina de Registro y Control Biométrico a registrar su huella digital e informar al juzgado de Investigación Preparatoria Nacional cada 30 días.

d) Pagar una caución de S/ 100,000.00 (cien mil soles), dentro del plazo de quince días útiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.

El cumplimiento de las reglas de conducta se fija bajo apercibimiento de revocarse su libertad y ordenarse su reingreso al Establecimiento Penal en caso de incumplimiento previo requerimiento del Ministerio Público.

5. RECOMENDAR a la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional seguir los lineamientos expuestos en el fundamento quinto de la presente resolución.

Regístrese y notifíquese Devolviéndose los actuados a los juzgados de origen.

S.S.

SAHUANAY CATSÍN QUISPE AUCCA LEÓN YARANGO

________________________

1 A tenor del artículo 254 del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales, que se dicten por los Jueces de Investigación Preparatoria deben contener una descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideran transgredidas.

2 Expediente N° 01014-2011-PHC/TC-Tacna.

3 STC N° 2915-2004-HC/TC.

4 Las restricciones a que se refiere el artículo 288 están referidas a no ausentarse del lugar de su residencia, y estar atento a las citaciones que se le efectúen, prohibición de concurrir a determinados lugares o contactarse con determinadas personas, así como a la prestación de una caución; así se tiene del respectivo artículo: “2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente”.

5 Otro motivo casacional vinculado al plazo de prisión preventiva, que fue materia de pronunciamiento en la sentencia tiene que ver con el desarrollo de Doctrina jurisprudencial sobre la Prórroga de Prisión Preventiva, pues fue pretensión del Ministerio Público al interponer recurso de casación contra la resolución número ocho, de fecha 1 de setiembre de 2015, que se concedan cuatro meses de prórroga de prisión preventiva, de los 18 meses contemplados por el artículo 272.2 del CPP, pretensión rechazada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, citando entre otros el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el 26 y 27 de junio de 2015, que determinó por mayoría: “una vez dictada la prisión preventiva por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo sino la prolongación de la prisión preventiva”, sentando como doctrina jurisprudencial el siguiente fundamento: “2.2.4. En consecuencia, el requerimiento del fiscal con la denominación de prórroga o ampliación existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 del CPP, solicitare al Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva”. Sentencia de Casación del 6 de julio de 2016, Sala Penal Permanente Casación N° 147-2016.

6 Asumiendo este criterio, la Sala Penal Permanente no se ha decantado por una reforma del plazo de prolongación de prisión preventiva de oficio, habiendo estado en posibilidad de hacerlo, conforme a la regla de respeto al riere decisis.

7 Al haberse declarado la conclusión de la investigación preparatoria el 14 de diciembre de 2015 y presentado la acusación en fecha 23 de marzo de 2016, existe mora de dos meses y quince días, si tenemos en cuenta el plazo previsto en el artículo 344.1 del CPP.

8 CHIRINOS ÑASCO, José Luis. Medidas cautelares en el Código Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2016, p. 205.

9 Ejecutoria suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema recaída en el Recurso de Nulidad Nº 310-2009 de fecha 11 de febrero de 2010, caso Rómulo León.

10 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Juristas Editores, Lima, p. 581.

¿Es legítima una prolongación de la prolongación de la prisión preventiva?

Como se sabe, el artículo 272 del CPP de 2004 establece en su primer numeral que la duración de prisión preventiva, como regla general, no será mayor de nueve meses, y en su segundo numeral prescribe que en caso de procesos complejos, dicha duración de la prisión preventiva no podrá ser superior a los 18 meses.

Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo normativo establece la posibilidad de prolongar el periodo de prisión preventiva primigeniamente impuesto, siempre que concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. En tales casos, dicha prolongación podrá darse por un plazo no mayor al fi jado en el numeral 2) del artículo 272, esto es, por 18 meses más.

En cualquiera de los escenarios descritos, en los que se haya declarado fundando el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva según lo establecido en el artículo 724 del CPP de 2004, pero no se ha prolongado por el máximo previsto en dicha norma (18 meses), sino en uno inferior, posteriormente no podrá requerirse otra prolongación de esa prolongación hasta completar el máximo de 18 meses más previsto en el citado artículo.

Ello no es posible, porque el CPP de 2004 no regula una prolongación de la prolongación. Y si se hiciera una interpretación en ese sentido, sería como aceptar que sí es posible una prórroga o ampliación de la prisión preventiva, y, lo que es peor, ni siquiera se trataría de una prórroga del plazo ordinario previsto en el artículo 772 del CPP de 2004 (de cualquiera de sus numerales), sino que se trataría en puridad de una prórroga de la prolongación de la prisión preventiva o, lo que es lo mismo, una prolongación de la prolongación de la prisión preventiva.

Si no es posible prorrogar o ampliar el plazo primigeniamente impuesto de prisión preventiva, sino que deberá acudirse directamente a la figura de la prolongación, tampoco podría existir una prórroga o ampliación de este segundo plazo (prolongación), pues de darse ello, sería un contrasentido prohibir la prórroga o ampliación de la prisión preventiva en un primer momento para posteriormente permitirlo en un segundo momento.


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