ADOLESCENTE INFRACTOR Y REPARACIÓN CIVIL: ¿UN “PROBLEMA” PROCESAL CIVIL O PENAL JUVENIL?
Jorge PARIASCA MARTÍNEZ*
RESUMEN
El autor desarrolla un análisis práctico sobre la reparación civil del adolescente infractor, tema que resulta de suma importancia para los operadores jurídicos que habitualmente desarrollan su actividad profesional en el ámbito del Derecho Procesal de Familia. Considera que no existe un criterio uniforme sobre la reparación civil, ya que para algunos, esta se resuelve con las normas del Código Penal, mientras que otro sector de la judicatura se sustenta en los artículos sobre responsabilidad civil del Código Civil. En ese sentido, afirma que la reparación civil termina siendo una obligación legal, correspondiéndole al juez de familia fi jarla y motivarla, luego de determinar la responsabilidad penal del adolescente infractor.
BASE LEGAL
Código Civil: arts. 1975 y 1985.
Código Procesal Civil: art. 424 inc. 5.
Código de los Niños y el Adolescente: arts. 183, 200, 206, 206-A, 216, 223, 225, 226 y 229.
Código Penal: arts. 92 y 93.
PALABRAS CLAVE
Adolescente infractor / Reparación civil / Proceso penal juvenil
Recibido: 15/09/2016
Aprobado: 03/10/2016
INTRODUCCIÓN
En la actividad judicial, no es común encontrar abogados especialistas en Derecho Procesal de Familia. Esta ausencia de especialistas, en una disciplina tan compleja, se debe, en gran medida, al poco interés que se le presta en las escuelas de Derecho. A modo de muestra, hasta hoy, no es novedad que se siga estudiando el curso de Derecho de Familia únicamente conforme al libro III del Código Civil.
La consecuencia inmediata de esta forma tradicional de presentar el curso ha sido el desconocimiento habitual en los pasillos del Poder Judicial de los temas tutelares, violencia familiar y adolescente infractor a la ley penal. Ante la incomprensión de la temática procesal familiar, en la práctica, viene ocurriendo que un grupo considerable de abogados importan sus conocimientos “procesales penales” a esta disciplina.
De esta forma, existe un exagerado “procesalismo penal” en el Derecho Procesal de Familia, que, muchas veces, en los hechos, termina por perjudicar no solo la autonomía de esta especialidad, sino, fundamentalmente, a la víctima o el interés superior del niño o adolescente1. A modo de ejemplo, cuando el Fiscal archiva una investigación o el juez declara infundada alguna pretensión sobre la base de la normativa especial, el “procesalismo penal” es el sustento perfecto de los recursos o escritos de algunos colegas para innovar y alegar que el derecho procesal penal tiene aplicación directa en “su caso”, dilatando, muchas veces, los procedimientos y procesos. En otros términos, si algún magistrado tiene la audacia de aplicar la norma especial al asunto en concreto, no es novedad apreciar las quejas ante el órgano de control interno de la institución. Para algunos colegas, debemos preferir, de manera directa, la “importación procesal penal” en este y otros temas del amplio campo del Derecho Procesal de Familia.
En esta oportunidad, por razones de espacio, no me voy a detener en el análisis del Derecho Procesal de Familia, únicamente nos aproximaremos a una de las parcelas de su amplio territorio, en la fracción procesal del adolescente infractor y lo concerniente a su reparación civil2. De esta suerte, los comentarios desarrollados en la presente investigación no tienen por finalidad zanjar el tema, por demás debatible y contrario a la posición de un sector mayoritario de colegas3. En realidad, nuestro objetivo es presentar nuestra posición sobre la temática, desde el ámbito de nuestra experiencia, al día de hoy, coadyuvando con el emergente Derecho Procesal de Familia en nuestro país.
I. PROTECCIÓN INTEGRAL Y ADOLESCENTE INFRACTOR
Como explica de manera uniforme la doctrina, nuestro actual Código de los Niños y Adolescentes tiene como base la doctrina de la protección integral, sistema que superó la conocida teoría de la situación irregular. Esta diferencia o cambio de sistema, que puede parecer de escasa aplicación práctica, en realidad, ha sido relevante. El adolescente, que era visto como una persona tutelada o protegida al extremo por el Estado, en la actualidad, es considerado sujeto de derecho y responsable de su conducta ilícita penal.
Sobre la recordada doctrina de la situación irregular, la Defensoría del Pueblo indica que la característica principal es: “(…) la concepción del menor de edad como un sujeto pasivo de la intervención jurídica estatal, como un objeto de tutela y no un sujeto de derecho. Como señala Bustos Ramírez “(…), la ideología de la situación irregular convierte al niño y al joven en objeto, y no en sujeto de derechos, en un ser dependiente, que ha de ser sometido a la intervención protectora y educadora del Estado (…) Desde la perspectiva de la doctrina de la situación irregular, los menores eran considerados irresponsables penalmente. Al ser inimputables, se les trataba como personas incapaces (…)”4.
La Defensoría del Pueblo también narra que la doctrina preponderante de la protección integral o sistema de responsabilidad5: “(…) se caracteriza por reconocer al menor de edad como ser humano y sujeto de derechos.
A decir de García Méndez, esta transformación se podría sintetizar en el paso del menor como objeto de compasión-represión a la infanciaadolescencia como sujeto pleno de derechos (…) La doctrina de la protección integral encuentra su máxima expresión normativa en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que reconoce los derechos del niño como una categoría específica dentro de los derechos humanos (…)
Los postulados más importantes de la Convención, y de la misma Doctrina de la Protección integral, son:
- El cambio de visión del niño, de objeto de compasión y represión a un sujeto pleno de derechos.
- La consideración del principio del interés superior del niño, que sirve como garantía (vínculo normativo para asegurar los derechos subjetivos de los niños), norma de interpretación y/o resolución de conflictos; y como criterio orientador de las políticas públicas referidas a la infancia.
- La inclusión de los derechos de los niños dentro de los programas de derechos humanos.
- El reconocimiento al niño de derechos y garantías en los casos en los que se encuentre en conflicto con la ley, especialmente la ley penal. En este último caso, la necesidad de diferenciar el grado de responsabilidad según el grupo etareo al que pertenezca.
- El establecer un tratamiento distinto a los niños que se encuentran abandonados con los infractores de la ley penal, separando claramente la aplicación de una política social o política criminal respectivamente.
- Que ante la comisión de una infracción, deba establecerse una serie de medidas alternativas a la privación de libertad, la cual debe ser una medida excepcional y aplicarse por el mínimo plazo posible.
- El principio de igualdad ante la ley y la no discriminación (…)”6.
No obstante la protección integral reinante, aún seguimos apreciando sentencias y dictámenes que utilizan como fuente la ya superada “situación irregular”7. Así las cosas, es necesario un real cambio de orientación, no solo en las resoluciones de algunos magistrados, también en los escritos de un grupo –aún mayoritario– de colegas.
II. DERECHO PROCESAL DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
La norma especial o Código de los Niños y Adolescentes regula la investigación y juzgamiento del adolescente que infringe la ley penal. El artículo 183 del mencionado Código, advierte que se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
Doctrina autorizada señala que el adolescente no solo es penalmente responsable sino que además es penalmente imputable y lo es porque, a pesar de haberse podido comportar lícitamente (conforme a derecho) opta por el injusto8.
Así las cosas, ante la conducta del adolescente de 14 y menos de 18 años, la norma regula el proceso singular, que permite investigar y determinar judicialmente, con las garantías del caso, si la conducta del adolescente se encuentra enmarcada como delito o falta. De esta manera, se inicia una investigación que, usualmente, culminará con la sanción jurisdiccional correspondiente.
Decimos usualmente, estando a que el Fiscal de Familia a cargo de la investigación inicial, estando a los hechos, está facultado para promover la remisión, institución regulada en el artículo 206 del Código de los Niños o Adolescentes o, en todo caso, promover el archivo del perdón conforme al artículo 206-A del citado Código9.
De este modo, a partir del artículo 200 del citado Código se detalla todo lo relacionado al proceso particular aplicable al adolescente infractor de la ley penal10, que tiene en cuenta las características y circunstancias del adolescente como sujeto de derecho y su interés superior, conforme al artículo IX del título preliminar de dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, el artículo 229 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado de manera reciente por el Decreto Legislativo N° 1204, regula que las sanciones a los adolescentes infractores de la ley penal tienen una finalidad primordialmente educativa y socializadora, basada en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y se aplican, según sea el caso, con la intervención de la familia y el apoyo de especialistas e instituciones públicas o privadas.
Como bien enseña Hernández Alarcón, el propósito o finalidad educativa es la más importante y la que, fundamentalmente, distingue el derecho penal juvenil con el sistema penal de adultos. Señala el profesor y magistrado que: “(…) el carácter educativo del Derecho Penal juvenil tiene dos implicancias, por un lado posibilita que el adolescente participe y comprenda todos los aspectos del proceso seguido en su contra, y por otro lado favorecer la internalización de los valores afectados y asumir las consecuencias de sus actos como criterios educativos (…)”11.
De similar opinión, Carlos Vásquez González explica que: “(…) se trata de conjugar lo educativo y lo judicial, aplicando un modelo garantista y unas medidas de contenido, eminentemente, educativo. Debe tratarse ciertamente de una respuesta ‘responsabilizante’, que enfrente al menor con el sentido de desvalor social de su comportamiento.
Se trata de ‘educar en la responsabilidad’” (…)”12. En otros términos, la “sanción” buscará que el adolescente tome consciencia de las consecuencias de su conducta, con la finalidad de que su adultez, muy próxima, sea realmente provechosa, tanto para él, su familia y sociedad en general13.
III. LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL JUVENIL
Tal y como se encuentra estructurado el proceso penal especial del adolescente infractor, la sentencia que expedirá el juez de Familia deberá contener la reparación civil correspondiente.
El artículo 216 del Código de los Niños y Adolescentes establece que la sentencia deberá contener, entre otros aspectos, la reparación civil correspondiente, luego de la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor y la sanción correspondiente.
El Código antes mencionado no desarrolla lo que debemos entender por reparación civil ni nos remite directamente al Código Procesal Penal. Así, estando a que el proceso especial de los adolescentes infractores se rige directamente por el citado Código de los Niños y Adolescentes, pues tenemos que ceñirnos al mencionado artículo 216 y concluir que la reparación civil será consecuencia de la responsabilidad penal del adolescente infractor.
Ahora bien, el Código Penal, cuerpo normativo al que tenemos que recurrir cuando analizamos si la conducta del adolescente es considerada delito o falta, regula en sus artículos 92 y 93, que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y comprende: 1) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2) la indemnización de los daños y perjuicios.
Como se aprecia, la reparación civil en el Código Penal establece una fórmula que es más que una indemnización14 y que no es común en el territorio de la responsabilidad civil. Con la regulación de la norma especial del adolescente, la sensación que uno tiene es que, quizás, el legislador no perfeccionó la reparación civil del adolescente infractor, en el entendido que si nos remitimos al Código Penal para el análisis de la conducta del adolescente, de la misma manera, nos ceñiríamos al citado código para comprender y aplicar la reparación civil.
Si este fuera el caso, pues la reparación civil en el ámbito del adolescente infractor tendría que incluir los rubros del artículo 93 del Código Penal. La gran mayoría de jueces de Familia a nivel nacional mencionan en sus sentencias el citado artículo 93 del Código Penal al momento de motivar sus reparaciones, sin embargo, no parece que la suma otorgada fuera fruto de dicho análisis cuando, finalmente, vemos en la parte resolutiva montos económicos únicos y simbólicos por dicho concepto.
En nuestro sistema actual entonces, la reparación civil se fi jará en la sentencia, una vez que se determine la responsabilidad del adolescente infractor de la ley penal. Ahora bien, no obstante lo antes mencionado, no parece del todo inmaculado el asunto cuando se concede la remisión fiscal o judicial o cuando el fiscal decide archivar la carpeta por el perdón del agraviado. ¿Procederá en estos casos la fi jación de una reparación civil? Veamos:
IV. ¿REPARACIÓN CIVIL EN LA REMISIÓN Y ARCHIVO POR PERDÓN?
Sobre la remisión fiscal, el artículo 206 del Código de los Niños y Adolescentes señala que el fiscal podrá disponer la remisión cuando se trate de infracción a la ley penal, que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el Promudeh o las instituciones autorizadas por este y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.
Como se aprecia del texto expreso de la norma, en plena investigación, el fiscal podrá disponer la remisión del caso, procurando el “resarcimiento del daño”15. El fiscal deberá ubicarse en los hechos menos gravosos y en las condiciones familiares del adolescente infractor para el éxito y culminación de la remisión y, por tanto, de los programas de orientación. Así las cosas, solo si en el transcurso de la investigación se presentan las condiciones para que los padres del adolescente infractor puedan reparar, en sentido lato, los daños originados a la víctima, pues el fiscal podrá citar a las partes en búsqueda de dicho fin y, en estricto, para que se plasme el “acuerdo reparatorio” entre las partes, debiendo considerarse también en la resolución final de remisión fiscal.
En la práctica, estimo remota la posibilidad de “procurar” alguna suma económica a favor del agraviado en esta etapa. Como sabemos, a nivel fiscal, por lo general, el adolescente infractor o niega su participación y, por tanto, no contempla la posibilidad de alguna reparación o, por el contrario, se sincera, reconoce los hechos, pero, por lo general, ni él ni los responsables a su cargo están en las condiciones de asumir voluntariamente alguna suma económica; en este último aspecto, el fiscal tampoco tiene facultades para conminar a los representantes legales del adolescente infractor al pago o abono de alguna suma económica a favor del agraviado.
En algunas ocasiones también hemos apreciado que el agraviado se opone a la remisión fiscal, reclamando algún monto económico por el “daño”. Como hemos visto, el artículo es sumamente claro y no amerita mayor comentario. En todo caso, nada impide que el agraviado recurra a la vía civil para solicitar el resarcimiento correspondiente.
Respecto a la remisión del proceso o concedida a nivel judicial, el artículo 223 del Código de los Niños y Adolescentes regula que este tipo de remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.
Adicionalmente, el artículo 225 señala que al concederse la remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.
En estos casos, si el Juzgado decide conceder la remisión judicial para separar del proceso al adolescente y, por tanto, poner fin a la litis, la consecuencia inmediata debería ser la no fi jación de una reparación civil, dejando a salvo el derecho de la víctima para que recurra al juez civil y así obtener el resarcimiento correspondiente, si así fuere el caso.
De esta manera, conforme al artículo 226 del Código de los Niños y Adolescentes, el adolescente es separado del proceso y se le aplicará la sanción que corresponda, la menos gravosa obviamente, siendo lo ideal, para estos casos, la prestación de servicios a la comunidad o la “novedosa” “reparación directa a la víctima” como sanción socio-educativa, conforme al literal a), numeral 4 del artículo 231 del mencionado código, modificado por el Decreto Legislativo N° 1204.
Todo lo contrario ocurre con la regulación del artículo 206-A del Código de los Niños y Adolescentes, relacionado con el “archivo por perdón”.
El artículo reza literalmente que el fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.
Conforme a la redacción del artículo, el legislador incurre en el error de supeditar el perdón del agraviado a un “resarcimiento”. Decimos error, estando a que, como es de conocimiento práctico, muchas veces, el agraviado no requiere de “resarcimientos” o “montos económicos”, sino, muchas veces, estando a la no gravedad del acto infractor, simplemente demanda las disculpas del caso o, en su defecto, exigen otro tipo de reparación, no necesariamente económica.
Lo importante es que el perdón del agraviado no es liberal. Por lo demás, en los hechos, al resultar complicado que las partes se reúnan luego del acto infractor en la misma comisaría, el fiscal, cuando decide la aplicación del archivo por perdón, deberá citar a las partes a una audiencia a nivel fiscal, con la finalidad de explicarles la institución, intentando que el infractor responda y se responsabilice, de alguna medida, por las consecuencias de su conducta, con la finalidad de que la víctima proceda con el perdón del adolescente y el fiscal archive los actuados.
V. LA REPARACIÓN CIVIL EN LA PRAXIS
En la práctica, no existe un criterio uniforme sobre el particular. Así, a modo de ejemplo, un juez de Familia expidió sentencia en una investigación por infracción penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves. El Juzgado estructuró su sentencia de la siguiente manera: 1) Fundamentación fáctica; 2) juicio de subsunción; 3) juicio de valoración de la condición psicosocial del investigado; 4) juicio de valoración de imputación personal; 5) determinación de la medida socio educativa; 6) apreciación valorativa de los hechos; 7) fundamentos de la reparación civil.
En este último extremo, el Juzgado consideró: “(…) En cuanto a la reparación civil a favor del agraviado, esta deberá fijarse prudencialmente en atención a los bienes jurídicos vulnerados, no solo respecto al tema patrimonial, como son el dinero y demás bienes personales, sino también debe valorarse la amenaza a la integridad física del agraviado, debiéndose tener presente lo dispuesto por la Corte Suprema de la República en el recurso de nulidad N° 216- 2005 de fecha catorce de abril de dos mil cinco, que señala que la reparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quien produjo el daño delictivo, cuando el hecho afectó los intereses particulares de la víctima (…) En Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116 (Trece de octubre del año dos mil seis), la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido: ‘(…) 6.
El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales (…) El objeto civil se rige por los artículos 54 al 58, 225-A, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del Código Penal (…)’. Bajo el término ‘reparación civil’ nuestro ordenamiento penal se refiere tanto a la ‘restitución’ como ‘indemnización’.
La primera de tales formas constituye la reparación por antonomasia, in natura (….)
La indemnización, en ocasiones como complemento, en ocasiones como sustitución de una restitución insatisfactoria o impracticable, constituye la forma de componer el perjuicio económico, la disminución del patrimonio e inclusive la compensación por daños que no pueden ser estimados ni valorados en dinero (…)”16.
En otro caso sobre infracciones penales de robo agravado, extorsión y tenencia ilegal de armas, el Juzgado de Familia expidió sentencia con la siguiente estructura: 1) El hecho denunciado; 2) calificación de la denuncia; 3) acusación fiscal; 4) fundamentos de la decisión.
En este último numeral, el Juzgador, entre otros aspectos, consideró lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, la reparación civil, que se determina conjuntamente con la pena, comprende:
a) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y b) La indemnización de los daños y perjuicios; dentro de esos parámetros normativos es necesario precisar que en la determinación del monto indemnizatorio se tendrá en cuenta: 1) Que el evento dañoso que realizó el investigado en agravio de las víctimas: ‘XX’ (robo) y ‘YY’ (robo y extorsión), ha provocado en las víctimas un estado de zozobra que está interfiriendo sus actos de vida (…) que todo ataque, más aún, el que se ejecuta contra la persona misma (como en el caso del taxista) produce desmedro en su estabilidad emocional (máxime si la amenaza se realiza usando un arma de fuego); 2) Que el investigado ha realizado la conducta ilícita inducido por adultos, de lo que se colige que además de él existen otras personas que también se encuentran obligados al resarcimiento de la víctima; 3) que la denuncia y la oportuna intervención de la policía permitió que se pudieran recuperar parte de los bienes sustraídos (vehículo, teléfono celular); 4) que el evento dañoso de ‘NN’ (tenencia ilegal de armas) también debe tener resarcimiento, pues aún cuando el ilícito es de peligro común, por las consecuencias que pueden derivarse de su comisión (a pesar que nunca utilizó el arma) es altamente probable que de su ejecución derive un peligro concreto, correspondiendo que el importe de la indemnización sea determinado con discrecionalidad, es decir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1332 del Código Civil (artículo de la responsabilidad civil contractual o inejecución de obligaciones) (….) Decisión: (…) C) Fijo en mil soles el monto por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado ‘NN’ en forma solidaria con sus representantes legales, a favor del agraviado ‘XX’, D) Fijo en cuatrocientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el adolescente sentenciado ‘NN’ en forma solidaria con sus representantes legales, a favor de ‘YY’; E) Fijo en cuatrocientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado ‘NN’ en forma solidaria con sus representantes legales, a favor del Estado (…)”.
En otro proceso por infracción contra el patrimonio, el Juzgado de Familia expidió sentencia, mediante Resolución N° Siete de fecha 29 de diciembre de 2015, considerando los hechos y los fundamentos de su decisión penal, expidiendo la reparación civil por la suma de doscientos nuevos soles17.
De manera similar, un Juzgado de Familia, en otro asunto por infracción contra el patrimonio, expidió la Resolución N° 11, de fecha 28 de enero de 2016, fundamentando su decisión penal juvenil y ordenando en la parte resolutiva que el adolescente infractor y sus padres abonen la suma de seiscientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado18.
De las cuatro sentencias mencionadas referencialmente se resaltan algunos aspectos:
1) La ausencia de uniformidad en la motivación de la reparación civil en los procesos de los adolescentes infractores.
2) Algunos jueces consideran normas del Código Penal o del Código Procesal Penal, mientras que otros reparan directamente en artículos de la responsabilidad civil.
3) En algunos casos, el juez no motiva nada de la reparación civil y solo se aprecia en la parte resolutiva, cuando se advierte el monto por dicho concepto.
4) Los montos son “únicos” y “simbólicos” por concepto de reparación civil, de manera similar, por lo general, a las reparaciones civiles en los procesos penales de adultos.
VI. CÓMO DEBERÍA ENTENDERSE LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL JUVENIL
Como ya lo hemos mencionado anteriormente, el artículo 216 del Código de los Niños y Adolescentes es sumamente claro al regular la reparación civil, en el literal d), luego del análisis del caso y la responsabilidad penal del adolescente infractor.
De esta manera, el juez de Familia, al momento de expedir su sentencia, tendrá presente los elementos propios de la infracción penal para determinar la reparación civil y no los elementos de la responsabilidad civil (y menos los artículos del Código Procesal Penal).
El destacado profesor Jorge Beltrán Pacheco, examinando la reparación civil en el sistema penal de adultos, informa, entre otros aspectos, que: “(…) En el caso de la reparación civil, en un proceso penal, se tendrá en cuenta una serie de aspectos pero que están influidos por elementos propios del análisis de un delito. Así, el comportamiento ilícito que determina el pago de una reparación civil debe ser típico (nullum poena sine lege scripta), antijurídico (no debe existir una causa de justifi - cación, conforme al Código Penal) y doloso (conocimiento y voluntad de la comisión u omisión delictuosa; salvo los delitos culposos).
No se puede, por ende, afirmar que existe una similitud entre el material demostrativo o probatorio de la pretensión indemnizatoria y el de la pretensión penal privada reparatoria (…)”19.
Compartimos la opinión del destacado docente en el presente análisis del sistema especial del adolescente infractor. Así, no existe identidad entre el examen de la responsabilidad civil y el estudio de la “reparación civil juvenil”. Lastimosamente, en este último aspecto, el “procesalismo penal” de un gran número de operadores jurídicos ha venido “importando” de manera directa –con el solo argumento de: “también es penal el sistema juvenil”– al proceso del adolescente infractor un sinnúmero de instituciones del Código Procesal Penal (ley y doctrina), entre ellas, la reparación civil del sistema de adultos (y el uso de las normas del Código Procesal Penal y el criterio mayoritario de aplicación de los elementos de la responsabilidad civil)20 o, por ejemplo, otras figuras como la terminación anticipada, cuando el proceso penal de justicia juvenil es especial, con particularidades y características propias para los adolescentes, distintas del fuero penal de adultos.
Consideramos que un razonamiento contrario al sistema particular de administración de justicia de los adolescentes infractores, permitirá paulatinamente ir convirtiendo el proceso especial en uno de adultos, vulnerando de este modo, no solo la norma nacional, sino la normativa internacional, como por ejemplo, las “reglas de Beijing” de las Naciones Unidas que, entre otros aspectos, exige al Estado peruano promulgar normas y disposiciones propias para los menores infractores de la ley penal21, así como los postulados de la propia convención sobre los derechos del niño de 1989, mencionados al inicio del presente trabajo.
Por nuestra parte, consideramos que la reparación civil en el proceso penal juvenil, termina siendo una suerte de obligación legal, en la que el juez de Familia, de manera motivada, fi jará un monto económico a favor de la víctima, considerando las consecuencias originadas por la conducta infractora del adolescente. Creo que esta definición es la que más se ajusta a la especialidad y a la realidad.
La expresión “obligación legal” no resulta tan novedosa en el Derecho de Familia. Sobre el particular, es preciso recordar el aporte brindado por el ilustre profesor Leysser León Hilario en el Tercer Pleno Casatorio Civil. Así, la Corte Suprema consideró lo siguiente: “(…) 57. En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta apropiado el criterio expuesto oralmente en la Audiencia del Pleno Casatorio por el profesor Leysser León Hilario, también en calidad de amicus curiae, en el sentido de que la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y, por lo tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar, criterio que coincide en parte con el de este Colegiado Supremo (…) En consecuencia, no es pertinente aplicar a la indemnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil, y dentro de esta, ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal y las concausas, entre otras (…)”22.
La “reparación civil juvenil” en el proceso de los adolescentes infractores entonces, busca compensar a la víctima sobre las consecuencias acaecidas por la conducta infractora penal del adolescente, no pudiendo ser dicha suma arbitraria o simbólica.
Así, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional: “(…) toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (…)”23.
De lo que se trata es que el juez, cumpliendo con la ley especial, repare económicamente a la víctima, detallando las razones suficientes o motivando como llegó a expedirse determinada suma.
VII. ¿PROCESO CIVIL?
No obstante el proceso penal juvenil y la reparación civil consecuencia de la infracción penal, nada impide recurrir a la vía judicial civil para obtener el resarcimiento que el caso amerite. Así, nuevamente concordamos con el profesor Jorge Beltrán Pacheco, quien, comentando la reparación civil en el sistema de adultos, señala que: “la pretensión penal privada reparatoria (la reparación civil) no excluye el derecho del afectado a pretender el pago de una indemnización en un proceso civil, siempre que ello no implique solicitar la compensación de consecuencias dañosas ya compensadas y satisfechas”24.
La Corte Suprema de la República, en la Casación N° 4638-06-Lima, ha considerado para el sistema penal de adultos que: “(…) el agraviado constituido en parte civil en la vía penal puede demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios en la vía civil, pues mientras que en el proceso penal se busca la sanción al infractor de la ley penal ante la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible, en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta, pues se busca determinar quien debe asumir el daño ocasionado producto de determinada situación jurídica, siendo que el cobro de la reparación civil determina en la vía penal no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil (…)”25.
En los procesos de adolescentes infractores, ante reparaciones “diminutas” y “únicas”, igualmente, consideramos que nada impide a la víctima recurrir a la vía civil para obtener el resarcimiento correspondiente, debiendo el juez civil considerar y valorar el monto ya compensado en el proceso especial, con la finalidad de evitar el enriquecimiento de la víctima26. No está de más mencionar que las sumas únicas e irrisorias expedidas en el sistema penal juvenil, ante conductas graves (extorsión, homicidio, robo agravado, por ejemplo), en definitiva, no se ajustan al territorio de la responsabilidad civil y, por tanto, el agraviado deberá recurrir a la judicatura civil, tribunal también especializado, para peticionar los daños originados por la conducta infractora.
De esta manera, todos (adolescentes y adultos) debemos cumplir con el ordenamiento jurídico; de lo contrario, asumiremos las consecuencias derivadas del incumplimiento o infracción. Por tanto, si el agraviado, ante la conducta ilícita del adolescente, resulta perjudicado, tendrá la posibilidad de recurrir a la vía civil para el resarcimiento de los daños27.
Para que el afectado con la conducta del adolescente infractor pueda obtener el resarcimiento correspondiente, deberá precisar su pedido ante el juez civil. Es importante reiterarlo, estando a que, en la práctica, no es difícil ubicar demandas con peticiones “genéricas” por daños. El artículo 424 inciso 5 del Código Procesal Civil, exige que el petitorio sea claro y concreto28.
En el presente caso, resulta evidente que los daños surgidos se regirán por las pautas de la responsabilidad civil extracontractual29. Como es de conocimiento general, dentro de dicho sistema, predomina fundamentalmente la atipicidad, lo que posibilita ubicarnos en una serie de escenarios, consecuencia del alto grado de abstracción que tienen los supuestos de hecho susceptibles de provocar el nacimiento de esta responsabilidad”30.
En el caso en estudio, el supuesto es particular, estando a que la conducta del adolescente es típica, al encontrarse expresamente prohibida por ley (Código Penal) pero acorde a las reglas del régimen extracontractual.
El texto del artículo 1985 señala que: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño (daño emergente), incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido”.
En un proceso de responsabilidad civil instaurado por la conducta dañosa del adolescente infractor, no debería causar asombro si los daños patrimoniales y no patrimoniales31 obtienen tutela resarcitoria. Así, la pericia nos revela casos de pérdidas de bienes muebles, de las herramientas de trabajo o daño psíquico a la víctima, consecuencia del actuar ilícito del adolescente. Pero ¿cómo se demandaría civilmente al adolescente si es un incapaz? Veamos.
VIII. ¿EL ADOLESCENTE INFRACTOR RESPONDE CIVILMENTE?
Lo primero que debemos mencionar, es que el artículo 1975 del Código Civil señala que: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”.
Conforme al Código Civil, solo la ley o el título de la obligación establecen la solidaridad en forma expresa.
En ese sentido, el legislador ha considerado que, civilmente, el adolescente con discernimiento responderá solidariamente con su representante legal. Pero ¿qué es solidario? Como bien enseñan Osterling Parodi y Castillo Freyre, siguiendo a Guillermo A. Borda, la “solidaridad es simplemente la solidaridad”, es una construcción del Derecho y decir algo distinto implicaría no entenderla32.
En ese sentido, como bien informa el destacado profesor Juan Espinoza Espinoza: “(...) si bien es cierto que el modelo peruano establece la responsabilidad solidaria entre los representantes legales y los incapaces, a la larga, quienes asumen los costos de la indemnización, son (generalmente) los representantes legales (...) Ello hace que los representantes legales asuman una ‘conducta preventiva eficiente’, ya que ellos se encuentran en la ‘mejor posición’ para hacerlo (...)”33.
De esta forma, el adolescente con discernimiento responde penalmente por su conducta ilícita, sin embargo, en los hechos, no responde civilmente.
En todo caso, hubiera sido ideal que la ley señale directamente que el representante legal sea quien responda civilmente, estando a que, en la práctica, siempre es el representante legal quien responde en este ámbito.
Por tanto, concordamos con el mencionado profesor Juan Espinoza Espinoza para quien la interpretación del artículo 1975 del Código debe realizarse de manera restrictiva, configurándose la responsabilidad solidaria del representante legal por los daños del incapaz con discernimiento que esté bajo su cuidado personal, es decir, de quien se encuentra obligado a controlar al adolescente, haciéndole internalizar los daños que este ocasiona, por encontrarse objetivamente en mejor posición para evitarlos (ya que lo tiene bajo su cuidado)34.
IX. UNA PROPUESTA DE “REPARACIÓN ADOLESCENTE”
Como claramente lo ha señalado el Dr. Gastón Fernández Cruz, tutela resarcitoria es una tutela propia del derecho patrimonial: “(…) Es decir, cuando decimos ‘protejo contra los daños’, en principio (…) se protege a través de costes económicos (…)”35.
En ese orden de ideas, consideramos que debemos dejar a la víctima de una infracción penal, “discutir” todo tema económico relacionado con el “daño” o “resarcimiento” en la vía civil y no en el proceso especial penal juvenil.
En este último caso, debemos dejar que el juez de Familia únicamente centre su atención en la responsabilidad penal del adolescente.
De esta manera, cuando en el proceso especial del adolescente infractor se tenga que fi jar alguna “reparación”, lo ideal sería entenderlo de manera amplia, no necesariamente económica. De esta manera, la reparación que se determine con la sanción al adolescente infractor, debería entenderse, en el mejor de los casos, como la obligación impuesta por el juez al adolescente infractor, para realizar determinadas acciones en beneficio del perjudicado o sociedad36.
De esta forma, por un lado, el adolescente responderá penalmente y podrá también él (y no su representante legal) reparar a favor de la víctima o sociedad, con alguna medida adicional fi jada por el juez, conjuntamente con la sanción en la sentencia.
A modo de ejemplo, puede el juez considerar trabajos sin riesgo y sencillos, conforme a la personalidad del menor infractor, como el de jardinería o limpieza37 o, como ocurre con las reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no siempre se centran en el aspecto meramente económico, también fi jar como reparación, entre otras medidas, la restitución o restablecimiento de las cosas a su estado anterior, la financiación de la atención médica o psicológica o reconocimiento público38.
Lejos de la presente propuesta, en la actualidad, el legislador ha optado por regular un tipo de “reparación no-económica” pero como una sanción autónoma, conocida como “reparación directa a la víctima”, conforme al literal a), numeral 4 del artículo 231 del mencionado código, modificado por el Decreto Legislativo N° 1204, sin perjuicio de la reparación civil.
CONCLUSIONES
a. Conforme al sistema de protección integral, el adolescente, como sujeto de derechos, responde directamente por sus ilícitos penales en un sistema especial, propio de los adolescentes infractores a la ley penal.
b. El artículo 183 del Código de los Niños y Adolescentes indica que se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal. De esta manera, conforme a la regulación actual del artículo 216 del citado código, la reparación civil será consecuencia de la determinación de la responsabilidad penal del adolescente.
c. No existe un criterio uniforme sobre la reparación civil. Para algunos, la reparación civil se resuelve con las normas del Código Penal; otros, consideran aplicable directamente el Código Procesal Penal; mientras que otro sector de la judicatura se sustenta en los artículos de la responsabilidad civil. Incluso, un sector minoritario no motiva nada en la sentencia y únicamente, en la parte resolutiva, se fi ja el monto de la reparación civil, desconociendo cómo se llegó a determinar dicha suma.
d. En donde parece que estuvieran de acuerdo la mayoría de jueces es en el monto por dicho concepto. Las sumas económicas son únicas y, por lo general, “simbólicas”.
e. Consideramos que debería erradicarse la práctica habitual de importar directamente el Código Procesal Penal al sistema penal juvenil, muchas veces con el solo argumento de “también es penal”. Como lo hemos manifestado, la importación directa y constante del Código (y doctrina) Procesal Penal al sistema especial penal juvenil contraviene las reglas de Beijing de las Naciones Unidas y la convención sobre los derechos del niño de 1989.
f. Conforme al Código especial de los Niños y Adolescentes, consideramos que la reparación civil termina siendo una obligación legal, correspondiéndole al juez de Familia fijarla y motivarla, luego de la responsabilidad penal del adolescente infractor, en el análisis del caso penal juvenil.
g. Como lo hemos desarrollado anteriormente, si, en los hechos, las reparaciones resultan “diminutas” y “únicas” en los procesos particulares de los adolescentes infractores, nada impide a la víctima acudir al proceso civil para la obtención del resarcimiento correspondiente, debiendo el juez civil –vía especial también y competente para conocer las materias sobre responsabilidad civil– valorar el monto ya concedido por el juez de Familia en la vía especial “juvenil”, evitando de este modo el enriquecimiento de la víctima.
h. Si realmente somos consecuentes con la doctrina de la protección integral imperante en el sistema penal juvenil especial, el adolescente infractor responderá penalmente, debiendo él también reparar el daño (y no su representante legal) entendiendo la reparación en un sentido amplio, no necesariamente económica, conforme a la propuesta antes desarrollada.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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* Abogado, con estudios de maestría en Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (USAT). Posgrado en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Docente universitario.
1 Gran parte del problema también se debe al desorden legislativo de la especialidad, que, en definitiva, desfavorece a todos los operadores jurídicos.
2 Algunos operadores jurídicos acostumbran a trabajar estos temas “importando” indiscriminadamente el Código Procesal Penal, con el solo argumento de “eso es procesal penal”.
3 Hasta donde alcanza nuestro conocimiento, en nuestro país, no existe un análisis detallado de la reparación civil en el sistema penal juvenil. En la práctica, casi siempre se ha dicho en estos temas, que al ser “penal juvenil” pues es “penal” y se aplica toda la doctrina del derecho procesal penal relacionada con la reparación civil. En los hechos, rara vez se diferencia el sistema de adultos con el de adolescentes.
4 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. El Sistema Penal Juvenil en el Perú. Análisis jurídico social. Serie de Informes Defensoriales. Informe N° 51. Lima, 2000, pp. 12 y 14. En: <www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/Informe_51.pdf>.
5 Carlos Vásquez Gonzáles señala que un modelo de responsabilidad postula el reconocimiento a los menores de su derecho a ser tratados como personas diferentes de los adultos. El citado autor agrega que en esta línea se sitúa la LO I/1996, de Protección Jurídica del Menor y cita la siguiente exposición de motivos de la ley: “(…) Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción del edificio de los derechos humanos de la infancia (…) consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos (…) introduciendo la condición de sujeto de derechos a las personas menores de edad (…) El ordenamiento jurídico, y esta ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás (…) La mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos (…)”. En: VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos. Delincuencia juvenil. Consideraciones penales y criminológicas. Editorial COLEX, Madrid, 2003, pp. 254-255.
6 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Ob. cit., pp. 16-18.
7 A modo de ejemplo, Juan Carlos García Huayama citando a Columba Del Carpio Rodríguez, señala que: “(…) Entender esto es necesario a efectos de desterrar eufemismos como los expuestos por la 1° Sala Civil de Arequipa, en el Exp. N° 0015-2001-P-P, donde se indica lo siguiente: “(…) No puede dejarse de considerar que tratándose de adolescentes las medidas socioeducativas que se dictan, así como las preventivas no poseen un carácter de sanción, sino por el contrario, tienen como fin coadyuvar a la formación y educación del infractor a cargo de personal especializado, lo que resulta beneficioso especialmente en aquellos casos en que las inconductas se originan en las deficiencias de los padres en cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus hijos (…)”. Ver: GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos. “Las sanciones para los adolescentes infractores de la ley penal”. Comentarios al D. Leg. N° 1204, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes. En: Revista Actualidad Penal. Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 84.
8 HERNÁNDEZ ALARCÓN, Christian. Las medidas socioeducativas aplicadas por la justicia penal juvenil y su etapa de ejecución. Material Autoinstructivo de Taller. Academia de la Magistratura, Lima, 2014, p. 10. Cabe precisar que el profesor Christian Hernández realiza su comentario, citando a Berdugo Gómez de la Torre.
9 El artículo 206-A del Código de los Niños y Adolescentes, señala que: El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.
10 Por ejemplo, la sección II del Capítulo III del Código, señala los derechos individuales del adolescente, mientras que la sección III, mismo Capítulo, regula las garantías del proceso.
11 HERNÁNDEZ ALARCÓN, Christian. Ob. cit., p. 18.
12 VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Carlos. Ob. cit., p. 255.
13 HERNÁNDEZ ALARCÓN, Christian. Ob. cit., p. 18.
14 BELTRÁN PACHECO, Jorge Alberto. “Un problema frecuente en el Perú: La reparación civil en el proceso penal y la indemnización en el proceso civil”. En: RAE Jurisprudencia - Informe Especial. Lima, RAE Jurisprudencia, 2008, p. 42. Recuperado de <www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/5E215C0A5541C0E005257E7E00719D71/$FILE/art4.pdf>.
15 Siguiendo al profesor Leysser León, debemos entender por “resarcimiento”: “(…) es una obligación que nace de un acto generador de responsabilidad civil; es el resultado, además, de un juicio, de una operación del intelecto en la que se verifica, sobre la base de un criterio de imputación, la concurrencia del daño y de la relación de causalidad (…)”. En: Prologo al libro del profesor Luis Alfaro Valverde. Ver: ALFARO VALVERDE, Luis. La indemnización en la separación de hecho. Análisis del formante jurisprudencial y doctrinal. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 9. En ese orden de ideas, consideramos que mal hace el legislador en llamar “resarcimiento” a lo que correctamente debe denominarse reparación en sentido amplio, la misma que puede presentarse de diferentes formas, no necesariamente económica. Por otro lado, el Fiscal en esta etapa no realiza ningún “juicio” de responsabilidad, ni sus actos tiene fuerza coercitiva.
16 Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Poder Judicial del Perú, Programa de Modernización del Sistema de Administración de Justicia (ACCEDE). Encuentro Nacional Jurisdiccional en materia de justicia penal juvenil. Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2016, pp. 210 a 218.
17 Ibídem, pp. 197-203.
18 Ibídem, pp. 205-209.
19 BELTRÁN PACHECO, Jorge Alberto. Ob. cit., p. 44.
20 La importación incluye el problema de los montos únicos y diminutos o simbólicos que, por lo general, conceden los Jueces Penales por concepto de reparación civil.
21 “(…) Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (“Reglas de Beijing”): Primera Parte. Principios generales… Artículo 2. 2.3. En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores infractores, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la sociedad; c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación (…).
22 ALFARO VALVERDE, Luis. Ob. cit., p. 185.
23 Fundamento 8. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC.
24 BELTRÁN PACHECO, Jorge Alberto. Ob. cit., p. 44.
25 Ibídem, p. 40.
26 Ibídem, p. 44.
27 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Vol. XVI, 4ª parte, Tomo X, Biblioteca para leer el Código Civil. 1ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003, p. 258.
28 Un tratado siempre vigente sobre la materia corresponde a los doctores Mario Castillo Freyre y Felipe Osterling Parodi. Véase: Ídem. Adicionalmente, también resulta recomendable el libro del profesor TABOADA CORDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Grijley, Lima, 2005.
29 Al menos, en nuestra experiencia, no conocemos casos o supuestos de responsabilidad contractual del adolescente infractor.
30 CASTILLO FREYRE, Mario y ROSAS BERASTAIN, Verónica. “Una aproximación a la responsabilidad civil del Estado por destitución inconstitucional de Magistrados”. Recuperado de <www.justiciayderecho.org>, p. 8.
31 SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho de Daños. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, p. 120.
32 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores, Lima, 2008, pp. 324 a 326.
33 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Editorial Rodhas, Lima, 2011, p. 398.
34 Ibídem, p. 403.
35 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La dimensión omnicomprensiva del daño no patrimonial”. En: Ponencias del V Congreso Internacional de Derecho Civil Patrimonial. Ius Et Veritas, Lima, 2014, p. 237.
36 VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos. Delincuencia juvenil. Consideraciones penales y criminológicas. Editorial Colex, Madrid, 2003, pp. 292 a 294.
37 Ibídem, p. 294.
38 VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual. Temis y Universidad de la Sabana, Bogotá, 2013, p. 107.