Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 219 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 12_2016Dialogo con la Jurisprudencia_219_1_12_2016

EL PAGO DE INTERESES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto al pago de intereses en relaciones civiles comerciales y previsionales. Así, en una reciente sentencia, el Tribunal señaló que el propósito de la regla contenida en el artículo 1249 del Código Civil es proscribir la capitalización de intereses con carácter absolutamente general, salvo que se trate de vínculos de tipo mercantil, bancario o de naturaleza similar, siendo que la razón de dicha norma responde al hecho de evitar la usura. Asimismo, en otra sentencia el colegiado estableció que en el caso de intereses generados por incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1246 del Código Civil, corresponde que solo se pague el interés legal. En el especial se analizan estos fallos desde un enfoque constitucional.

RESOLUCIÓN

En el caso de intereses generados por incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1246, Código Civil ha referido que son de tipo legal.

EXP. Nº 02214-2014-PA/TC-Lambayeque
Inocente Puluche Cárdenas
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 7 de mayo de 2015

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Puluche Cárdenas contra la resolución de fojas 130, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución; y,

Atendiendo a:

I. Antecedentes

1. En el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 1), revocando la apelada y, reformándola, declaró

FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se ordena que la demandada emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley Nº 23908, durante el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los devengados que corresponda e intereses correspondientes.

2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución Nº 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante la cual otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho con noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de octubre de 1978, la cual, reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 23908, asciende a la suma de S/ 5.71 (cinco nuevos soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo de 1990, y, actualizada a la fecha de la expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles con nueve céntimos).

3. Asimismo, la ONP, en el informe de fecha 4 de agosto de 2009 (f. 37), refiere que, en cumplimiento del mandato judicial expedido en etapa de ejecución de sentencia por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 30 de abril de 2008, que ordena efectuar el pago de los intereses legales, se está procediendo a efectuar el cálculo de dichos intereses a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la regularización de los devengados) hasta el 9 de agosto de 2005 (día anterior a la emisión de la Resolución 69717-2005-0NP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005), por la suma de S/. 20, 533.95 (veinte mil quinientos treinta y tres nuevos soles con noventaicinco céntimos), monto al que se deduce la suma de S/ 1,124.42 pagado por el mismo concepto, generándose el interés legal neto por la suma de S/ 19,409.53 (diecinueve mil cuatrocientos nueve nuevos soles con cincuentaitrés céntimos).

4. Ante la observación formulada por el demandante a la liquidación de intereses legales, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, mediante Resolución Nº 25, de fecha 8 de enero de 2010 (f. 58), declaró fundada en parte la observación y ordenó se remitan los actuados al Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial, a fin de que proceda a practicar una nueva liquidación de intereses legales.

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución Nº 2, de fecha 23 de junio de 2010 (f. 63), confirmó la resolución de fecha 8 de enero de 2010 y remitió los actuados al Departamento de Liquidaciones de la Corte Superior.

Mediante Resolución Nº 36, de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 113), el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque declaró infundadas las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe Pericial Nº 1026-2011-DRLL-PJ y contra el Informe Pericial Nº 278-2012-DRLL-PJ, en consecuencia, aprobó las liquidaciones por la suma de S/ 93,486.60 (noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y seis nuevos soles con sesenta céntimos), monto que es el saldo a reintegrar por intereses legales.

Interpuesto el recurso de apelación por la ONP, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución Nº 2, de fecha 8 de enero de 2014 (f. 130), declaró nula la citada Resolución Nº 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y dispuso que el Juzgado emita un nuevo pronunciamiento.

Fundamentos

Delimitación del petitorio

8. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional (RAC) tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la Resolución Nº 36, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, a través de la cual se declaró, a su vez, infundadas las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación de intereses legales efectuada al recurrente, por considerar que la decisión de la Corte Superior viola su derecho constitucional procesal a la ejecución de sentencias en sus propios términos.

9. En tal sentido, la controversia en el presente caso tiene que ver con la forma de calcular los intereses legales en materia de pensiones, específicamente si estos deben capitalizarse o no. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de pensiones, que se ha pronunciado en determinadas oportunidades sobre la aplicación o interpretación de leyes siempre y cuando haya existido relevancia constitucional en dicha aplicación o interpretación, e incluso sobre reglas de procedencia para el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses, es pertinente dicho pronunciamiento sobre el aludido cálculo de intereses.

Los intereses y su regulación en el Código Civil

10. Los intereses pueden definirse como la contraprestación que corresponde por el uso del dinero en el tiempo. En ese sentido, constituyen el precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios.

Los intereses pueden ser clasificados atendiendo a diferentes criterios. Entre estos, cabe aquí destacar los dos siguientes: por un lado, si se toma en consideración quién define su tasa, pueden ser convencionales o legales; por otro lado, si se toma en cuenta el tipo de contraprestación que representan, pueden ser compensatorios o moratorios. Tales criterios permiten precisar, a su vez, las siguientes conjugaciones:

i) Interés convencional compensatorio: es aquel pactado por las partes y compensa el uso del dinero u otra clase de bien.

ii) Interés convencional moratorio: es fijado por las partes con el objeto de indemnizar la mora en el pago.

iii) Interés legal compensatorio: lo determina la ley y compensa el uso del dinero u otra clase de bien.

iv) Interés legal moratorio: también fijado por mandato de la ley con la intención de indemnizar la mora en el pago.

11. Nuestro Código Civil, por su parte, ha señalado en su artículo 1242 que los intereses pueden ser de tipo compensatorio y moratorio. Así, respecto de los primeros, ha precisado que constituyen “la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien” en tanto que a los intereses moratorios, los ha definido como aquellos que tienen por objeto “indemnizar la mora en el pago”.

12. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora. Producido el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante la concurrencia de los requisitos para devengar intereses moratorios, por acuerdo de partes o mandato de ley, dicho deudor estará obligado a su pago (Cfr. Osterling Parodi, Felipe y otro. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima, Palestra, 2008, p. 533). En esa línea, el artículo 1246 del código precisa que si las partes no han pactado el pago de un interés moratorio, el deudor se encontrará obligado al pago de un determinado tipo de interés por causa de mora, que, según el caso, será compensatorio o legal. Por ello, en el caso de intereses generados por incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo señalado en dicho artículo 1246, ha referido que son de tipo legal (Cfr. Exp. 05430-2006-PA).

13. Ahora bien, resulta oportuno precisar que existe una diferencia entre los conceptos de “interés legal” y “tasa de interés legal”. Ambos conceptos no son equivalentes. Los intereses legales son simplemente los que se deben por mandato de la ley. En cambio, la expresión “tasa de interés legal” se refiere a la que hay que pagar cuando las partes han pactado intereses, pero sin haber fijado la tasa (Osterling Parodi, Felipe y otro. Ob. cit., p. 528).

14. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1244 del código sustantivo, la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva (BCR), por cuanto, en el marco del diseño constitucional, el BCR es el órgano regulador de la moneda y del crédito del sistema financiero.

La tasa de interés legal aplicable a los intereses generados en deudas de naturaleza previsional

15. A este respecto, resulta oportuno recordar que el Tribunal, en el Exp. Nº 05430-2006-PA, publicado el 4 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, estableció, en calidad de precedente, las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e intereses legales, cuando en segunda instancia se estimara una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Así, en la referida sentencia determinó que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil.

16. Posteriormente, la Ley Nº 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 4 de diciembre de 2012 en el diario oficial El Peruano, estableció en su nonagésima sétima disposición complementaria que:

“(...) el interés que corresponde pagar por adeudas de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales, en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición” (resaltado nuestro).

17. En el caso de autos, como ya se expresó, la controversia se suscita porque la Sala cuestionada valida indirectamente la observación formulada por la ONP a la liquidación de intereses legales derivados de la deuda previsional que el Estado mantiene con el recurrente. Dicha observación pone en entredicho la forma de calcular los intereses legales en materia de pensiones, específicamente si estos deben capitalizarse o no al momento de elaborar la respectiva liquidación.

18. Sobre el particular, a efectos de resolver dicha controversia deben tenerse en consideración los siguientes elementos de juicio: atendiendo a: i) que el modo de calcular el pago de los intereses legales derivados de deudas de naturaleza previsional es una labor a ser determinada por el legislador, y este no ha regulado de forma permanente tal modo de cálculo, salvo la citada estipulación temporal prevista en la ley de presupuesto para el año 2013; ii) que el Tribunal Constitucional ha establecido en su aludido precedente del Exp. Nº 05430-2006-PA que los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, no pronunciándose en dicho expediente sobre el modo de cálculo del pago de intereses legales; iii) que en algunos casos, el Tribunal Constitucional ha asumido que los mencionados intereses legales deben ser liquidados aplicando la tasa de “interés legal efectiva”; iv) que en procesos de amparo en materia previsional se han presentado controversias como la de autos, en cuanto a la forma de calcular los intereses legales, específicamente si estos deben capitalizarse o no; y, v) que la protección y optimización de la “efectiva” tutela jurisdiccional en procesos de amparo previsionales exige que el Tribunal Constitucional establezca de modo vinculante dicha forma de cálculo.

19. En tal sentido, tomando en cuenta que el artículo 1249 del Código Civil establece una limitación al anatocismo, en la medida en que “no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares” , el Tribunal Constitucional considera razonable que si ya determinó antes que los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, también resulte de aplicación la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil.

20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

21. En el mismo sentido, lo ha entendido la Corte Suprema, cuando, tomando en consideración lo prescrito por el Código Civil (artículo 1249), y sin desconocer las competencias del BCR, ha dispuesto que la tasa sea de tipo nominal. Ello, por cuanto un ejercicio económico contrario autorizaría a la ONP, a pesar de estar facultada para administrar los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, a poner en riesgo la intangibilidad de dichos fondos previsionales por realizar indebidas disposiciones de este y, por tanto, a contravenir lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución.

En efecto, en la judicatura ordinaria se hicieron diferentes lecturas de la jurisprudencia constitucional y de la citada ley de presupuesto, disponiéndose, en algunos casos, que la tasa del interés legal aplicable a los intereses generados en deudas de naturaleza previsional sea de tipo efectiva (capitalizable), y que en otros sea de tipo nominal.

Teniendo en cuenta tal situación, así como la necesidad de que en un Estado democrático exista predictibilidad jurídica (seguridad jurídica), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República publicó el 25 de junio de 2014, en el diario oficial El Peruano, la Casación Nº 5128-2013-Lima, a través de la cual señaló en su fundamento décimo, con carácter de precedente judicial, que:

“Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Sección Segunda del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242 y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del mismo texto normativo”.

Precisó también en el fundamento décimo tercero que:

“El interés deber ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de Reserva del Perú”.

Análisis del caso concreto

22. En la RTC Nº 0201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha señalado, sobre la base de lo desarrollado en la RTC Nº 0168-2007-Q, que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando haya que proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido un pronunciamiento favorable de parte del Tribunal como para quienes lo obtuvieron del Poder Judicial.

23. Cabe anotar que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional y que le compete al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia respectiva dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Tribunal, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

24. Tal como se advierte, la Sala superior competente no ha emitido pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la resolución de fojas 113 y a ordenar que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento. Por tanto, en el presente caso, no se configurarían los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues, para que el RAC proceda, es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial.

25. Sin embargo, dada la muy avanzada edad del actor (99 años), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo y que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el asunto materia del RAC.

26. Si, como se ha referido, la Sala superior no se ha manifestado sobre si la sentencia principal se ha ejecutado en sus propios términos, ello no enerva el hecho de que las razones que llevaron a que dicha Sala anule la Resolución Nº 36, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, y disponga que este emita otra resolución ordenando la elaboración de una nueva liquidación de intereses, se fundan en que la decisión del Juzgado contraviene las normas del Código Civil al validar el cálculo del interés legal efectivo (capitalizable).

27. En suma, una elaboración de liquidación de intereses legales correcta es aquella que se ajusta a los argumentos vertidos en la presente sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual es coincidente con lo señalado por la Corte Suprema en la Casación Nº 5128-2013-Lima. Por tanto, la resolución de vista recurrida, que ordena al juez la emisión de otro pronunciamiento basado, ahora, en una nueva liquidación de intereses donde se aplique una tasa de interés nominal, no desvirtúa la correcta ejecución de la sentencia constitucional en sus propios términos.

28. Finalmente, considerando la aludida avanzada edad del actor (99 años), el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo (12 años, de los cuales 10 corresponden a la fase de ejecución) y que en el presente caso ya obran específicas liquidaciones de intereses legales, el Tribunal Constitucional estima necesario ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional (incluidos los respectivos intereses), en un plazo de 30 días hábiles (lo que incluye la realización de la nueva liquidación de intereses legales), tiempo que se computará desde el día de notificación de la presente decisión y que, una vez vencido dicho plazo originará las respectivas responsabilidades, debiendo remitir a este Tribunal las resoluciones que se hayan adaptado sobre el particular.

29. Es necesario destacar que cuando la Constitución ha establecido en el artículo 1 que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, ha consagrado precisamente un principio exigible a la sociedad y principalmente al Estado para que, en lo que se refiere a toda actuación jurisdiccional, se efectivicen obligaciones concretas que tengan como finalidad primordial el resguardo de derechos como el de la “efectiva” tutela jurisdiccional en procesos de amparo previsionales, tomando como base el respeto a la dignidad de la persona anciana y que, en el caso de éstas, la propia Norma Fundamental exige un trato especial dada su condición especial (artículo 4).

30. Par tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE: con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega,

1. Desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente; en consecuencia, FUNDADAS las observaciones formuladas por la ONP, y dispone que el juez del Sexto Juzgado Civil de Lambayeque ejecute la sentencia constitucional de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

2. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria.

3. Ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional (incluidos los intereses), en un plazo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad, conforme a lo expuesto en el fundamento 28 de la presente.

Publíquese y notifíquese.

SS. URVIOLA HANI, MIRANDA CANALES, RAMOS NÚÑEZ, SARDÓN DE TABOADA, LEDESMA NARVÁEZ,ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Con el debido respeto por mis distinguidos colegas magistrados, discrepo del auto de mayoría, en cuanto:

a) Declara fundadas las observaciones formuladas por la ONP y dispone que el juez del Sexto Juzgado Civil de Lambayeque ejecute la sentencia constitucional aplicando el interés legal no capitalizable.

b) Declara que, a partir del 7 de mayo de 2015, fecha del auto de mayoría, constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional el fundamento 20 de dicho auto, que, literalmente, “estima que el interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”. invocando para tal efecto el artículo 1249 del Código Civil, y extiende sus efectos inclusive a los procesos en trámite o en etapa de ejecución en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria.

Considero que lo que corresponde es revocar la Resolución N° 2, dictada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de enero de 2014, que declaró nula la Resolución N° 36 dictada por el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que a su vez declaró infundadas las observaciones al Informe Pericial N° 278-2012 DRL/PJ formuladas por la ONP, aprobó la liquidación de los intereses adeudados al pensionista demandante, practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe N° 1026-2011-DRLL-PJ, ratificado por el Informe Pericial N° 278-2012 DRL/PJ, y ordenó el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de multa.

Considero, además, que la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el auto de mayoría, que estima que el interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, es errada, lesiona el derecho fundamental a la pensión como concreción del derecho a la vida en su sentido material; así como el principio a la dignidad y el derecho a la propiedad del pensionista, apartándose del modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo que está incrito en la Constitución; y es ajena a los principios y pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como:

a) El principio pro homine, denominado también “regla de la preferencia”, que establece en esencia que ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el juez constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio.

b) La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

c) La interpretación de los derechos fundamentales conforme a la jurisprudencia de los tribunales supranacionales, en un marco de relación e interacción interjurisdiccional pro homine.

d) El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno.

Desarrollo la fundamentación del presente voto singular en los términos siguientes:

1. El Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo interprete de la Constitución y de toda otra norma legal conformarte del sistema jurídico nacional, ha establecido con meridiana claridad en el fundamento 76 de su STC Exp. Nº 0050-2004-AI y acumulados, respecto del derecho fundamental a la pensión los siguientes conceptos:

1.1. Que el derecho fundamental a la pensión “es una concreción del derecho a la vida, en su sentida material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política”.

1.2. Que, por consiguiente, la promoción de una digna calidad de vida entre los ciudadanos “es un auténtico deber jurídico”, que comporta una definida “opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo”.

1.3. Que, en tal sentido, “el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad”.

1.4. Que, por ello, En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria”.

1.5. Sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cinco pensionistas vs. Perú, ha establecido lo siguiente:

“Los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por las motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, Protocolo de San Salvador) solo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechas económicos, sociales y culturales, ‘mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos’. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana” (fundamento 116).

2. A partir de estos conceptos se ha ido consolidando la tutela constitucional del derecho a la pensión, a través de numerosas resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional, dictadas en procesos constitucionales promovidos contra arbitrarias decisiones denegatorias de la ONP relacionadas con el ingreso al sistema pensionario, el acceso a la prestación pensionaria, el goce de una pensión acorde al mínimo vital y en general, con diversos supuestos en los que se han visto lesionados el derecho a la pensión y el derecho a la igualdad, entre otros.

3. En armonía con tal consolidación de la tutela constitucional del derecho a la pensión, el Tribunal Constitucional, al disponer el pago de las prestaciones pensionarias, también ha venido otorgando el pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación.

4. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones pensionarias; razón por la cual el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una pensión, que es su único sustento.

5. Al respecto, tal falencia tiene varias aristas, que deben ser solucionadas por el propio Estado sin perjudicar al administrado y obligarlo a promover acciones judiciales para lograr gozar de una pensión que por ley le corresponde, como lo ha dejado sentado la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial Nº 135, denominado “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”, en el que efectúa un balance sobre la administración de los sistemas pensionarios que tiene a su cargo la ONP y da a conocer el conjunto de falencias en la que esta incurre; básicamente por no tener implementado un sistema eficiente de sistematización de información laboral que permita asegurar un correcto y oportuno procedimiento de calificación de pensiones basado en datos ciertos.

6. Esta falencia genera la demora en la calificación y acceso a la pensión, cuya consecuencia directa es el no pago de la prestación pensionaria a favor del aportante, quien a su vez queda sin ingresos económicos por un tiempo indefinido, situación que pone en riesgo su subsistencia básica y lesiona su dignidad, al afectar su solvencia económica e impedirle atender los gastos que generan sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, servicios de agua y luz, gastos de salud, etc.

7. Ello es más grave si se tiene en cuenta que la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida corno el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad humana de la persona de la tercera edad, en su forma más básica como lo es la manutención propia.

8. Más aún si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad de la persona de la tercera edad o adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas.

9. En tal sentido, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses).

10. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que ésta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario.

11. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo y, en ejercicio del control difuso o disperso de constitucionalidad que debe ejercer el juez constitucional por mandato del artículo 138 de la Constitución, lo que corresponde es preferir la Norma Suprema e inaplicar al caso de autos la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, en la parte que extendiendo indebidamente la aplicación del artículo 1249 del Código Civil a los adeudas de carácter previsional, establece que el interés legal aplicable no es capitalizable.

12. Asimismo, también discrepo de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que la resolución de mayoría efectúa al caso de autos, pues ellas resultan restrictivas a los derechos a la pensión y a la propiedad del demandante e implica, en los hechos, cambiar el procedimiento predeterminada que corresponde a don Inocente Pulache Cárdenas, desconociendo jurisprudencia obligatoria que le favorecía y desnaturalizando principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

En atención a las razones expuestas, voto porque, revocando la Resolución Nº 2, dictada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de enero de 2014, se confirme la Resolución N°. 36, dictada por el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que declaró infundadas las observaciones al Informe Pericial Nº 278-2012 DRL/PJ, formuladas por la ONP, aprobó la liquidación de los intereses adeudados al pensionista demandante, practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe N° 1026-2011-DRL/PJ, ratificado por el Informe Pericial Nº 278-2012 DRL/PJ, y ordenó el pago de lo adeudado, baja apercibimiento de multa. Así mismo, voto porque no se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país el fundamento 20 del auto de mayoría, que, al señalar que se “estima que el interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”, lesiona los valores, principios y derechos constitucionales antes invocados.

S. BLUME FORTINI

Resolución

STC EXP. Nº 03864-2014-PA/TC-LIMA(*)

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., REPRE­SENTADO(A) POR MARIO LUIS REGGIARDO SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan, y dejándose constancia que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2013, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. interpuso demanda de amparo contra la Resolución Nº 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A.- Contratistas Generales, Expediente Nº 6656-2005-44. La citada resolución, según alega, vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (en su modalidad a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, así como amenaza su derecho de propiedad, motivo por el que solicita se declare su nulidad.

Sostiene la demandante que en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización promovido por Santa Graciela S.A.-Contratistas Generales fue condenada, entre otros extremos, al pago de una reparación de S/ 50,000.00, más intereses legales, por todo concepto indemnizatorio. Precisa que, sin embargo, y en etapa de ejecución de sentencia, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima dispuso liquidar los intereses legales de dicha indemnización y encargó al perito Ilter Wenceslao Romero Dávalos que realice la liquidación correspondiente, la misma que tras capitalizarse, arrojó la suma de S/ 6’910,267.96 (equivalente al 13,920.53 % del capital), lo que considera totalmente arbitrario e irrazonable. Ante dicha circunstancia, y pese a que la recurrente oportunamente observó el citado informe pericial, advirtiendo que la capitalización de intereses legales está prohibida con carácter general por el artículo 1249 del Código Civil, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por Resolución Nº 80, de fecha 26 de marzo de 2012, lo aprobó por considerar que la prohibición de capitalización de intereses solo es aplicable al marco contractual y no así al judicial, lo cual es totalmente absurdo. Posteriormente, y al resolverse el recurso de apelación que interpuso Telefónica contra la Resolución Nº 80, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima emitió la Resolución de Vista Nº 3 que se impugna en este proceso de amparo, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nº 80 por defectos estrictamente formales, ratificando, no obstante, la supuesta procedencia de la capitalización de intereses en su parte considerativa. Agrega que, aun cuando el pronunciamiento de la Cuarta Sala Civil de Lima sea anulatorio y no confirmatorio, la resolución impugnada resulta firme habida cuenta de que tal decisión es inimpugnable en el proceso subyacente.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución impugnada no es firme en los términos establecidos por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional al contener un pronunciamiento solo anulatorio, lo que significaría que los agravios constitucionales alegados no serían manifiestos, motivo por el que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1, de citado cuerpo legal.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2014, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A.-Contratistas Generales, Expediente Nº 6656-2005-44, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (en su modalidad de derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, comportando, asimismo, una amenaza sobre el derecho de propiedad de la recurrente.

2. Se trata, como se observa, de una demanda de amparo contra una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de sentencia que se considera lesiva de una serie de derechos constitucionales, tanto procesales como sustantivos, circunstancia que exige de manera preliminar verificar los supuestos de procedibilidad para este tipo de casos de acuerdo a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional.

Sobre el presunto carácter de firmeza de la resolución judicial cuestionada

3. Se aprecia de las resoluciones que obran en autos que tanto el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos, con la consideración de que la resolución objeto de cuestionamiento no habría adquirido la firmeza exigida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional para la procedencia de demandas de amparo contra resoluciones judiciales y que por tal motivo no se evidenciaría vulneración manifiesta sobre los derechos constitucionales invocados, resultando aplicable el artículo 5, inciso 1), del mismo citado cuerpo jurídico normativo.

4. Independientemente de que la invocación al artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional no tenga nada que ver con la exigencia de firmeza exigida a las resoluciones judiciales impugnables por vía de amparo constitucional y que, por tanto, exista un error de concepto en la pertinencia de la causal de improcedencia invocada por las resoluciones de primera y segunda instancia, del contenido de las mismas se aprecia que lo que en realidad resulta el argumento central para desestimar la demanda reside en el hecho de considerar que la Resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 28 de noviembre de 2012 no tendría la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, habida cuenta de tratarse de una resolución que anula lo actuado y que, por tanto, supone la recomposición total o parcial del proceso. En tales circunstancias, resulta imprescindible analizar dicho argumento, a fin de verificar si la demanda es realmente improcedente y si, por consiguiente, se hizo o no uso debido de la facultad de rechazo liminar.

5. A este respecto, conviene recordar que la firmeza de una resolución judicial no se evalúa exclusivamente en función del sentido con el que un determinado órgano jurisdiccional ha resuelto, sino a la luz de las consecuencias de lo que se resuelve, lo que supone verificar si los medios impugnatorios existentes permiten a los justiciables revertir o no la resolución o las resoluciones que consideran cuestionables. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (STC Exp. Nº 02494-2005-PA/TC, f. j. 16).

6. En este contexto, la resolución judicial impugnada es, como se ha dicho, la Resolución de Vista del 28 de noviembre de 2012 (fojas 172 a 177 de los autos), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que la demandante de amparo interpuso contra la Resolución Nº 80, expedida por el Décimo Noveno Juzgado Civil en ejecución de sentencia, y que, a su vez, resolvió declarar infundadas las observaciones formuladas y aprobar el informe pericial contable emitido por el perito judicial Ilter Wenceslao Romero Dávalos, así como los intereses legales devengados de la indemnización de daños y perjuicios determinados en la suma de S/ 6’910,267.96 (fojas 162 a 168 de los autos). Se trata, por consiguiente, de una resolución judicial emitida por una Sala Superior del Poder Judicial en revisión de una de primer grado dictada en un incidente de liquidación de intereses, correspondiendo analizar si en el proceso judicial ordinario se encuentra previsto o no algún medio impugnatorio capaz de revertir los efectos de la resolución cuestionada mediante el presente proceso de amparo.

7. Tomando en cuenta que la demanda del proceso subyacente fue interpuesta el día 18 de setiembre de 1990 (fojas 11 a 16), la norma que rige tal proceso resulta, inevitablemente, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 aún vigente para dicha fecha. En efecto, aun cuando el actualmente vigente Código Procesal Civil establece en su Segunda Disposición Complementaria y Final que las normas procesales son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, también hace la precisión de que “(…) continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

8. De la revisión del citado Código de Procedimientos Civiles se advierte que no existe ningún medio impugnatorio regulado para cuestionar resoluciones dictadas por las Salas Superiores del Poder Judicial, en revisión de decisiones de primer grado emitidas en etapa de ejecución de sentencia. El único recurso regulado para cuestionar decisiones emitidas en revisión por las Salas Superiores es el recurso de nulidad. Sin embargo, este último tampoco resulta procedente contra resoluciones como aquella que se cuestiona vía el presente proceso de amparo, toda vez que la misma no se encuentra dentro de los supuestos previstos en su día por el artículo 1127 de dicho instrumento procesal. Este último dispositivo, como se sabe, establecía la procedencia del recurso de nulidad solamente a) en los casos de los tres primeros incisos del artículo 1097 (esto es, sentencias, autos que resuelven excepciones y autos de abandono y deserción); b) en los casos del inciso 4 del mismo artículo en el juicio ordinario (autos o decretos que niegan la recepción a prueba, o alguna prueba durante el término del ofrecimiento, o la de instrumentos en cualquier estado de la causa); c) de los autos que resuelven artículos o incidentes promovidos en segunda instancia, que serían apelables en ambos efectos; y, d) en los casos en que el Código lo permite expresamente.

9. La resolución impugnada mediante el proceso constitucional no se encuentra, pues, en ninguno de los supuestos antes descritos, ya que no resuelve excepciones ni es un auto de abandono ni deserción; no niega la recepción ni actuación de una prueba; no resuelve un incidente promovido en segunda instancia, sino más bien uno promovido en primer grado; y tampoco existe ninguna norma que habilite la procedencia del recurso de nulidad contra resoluciones como aquella que se cuestiona vía el presente proceso de amparo.

10. Aspecto vital a tomar en consideración y que, a juicio de este Colegiado, tampoco puede pasar inadvertido es que la resolución judicial materia de cuestionamiento dispone la nulidad de la resolución de primera instancia emitida en vía de ejecución, sin alterar, no obstante, el fondo de lo resuelto, y que no es otra cosa que la capitalización de los intereses legales sobre el monto de la indemnización establecida. Es decir, no ordena una nueva evaluación de aquello que resulta materia central de reclamo (la capitalización de los intereses), sino aspectos estrictamente formales, lo que en la práctica implica que aquello por lo que la recurrente planteó su impugnatorio, quedó virtualmente inamovible.

11. Prueba evidente de que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 no enerva el carácter definitivo del pronunciamiento emitido en primera instancia, sobre la procedencia de la capitalización de intereses, se ve materializada en lo actuado posteriormente en el proceso judicial subyacente. En efecto, renovados los actos procesales luego de la declaración de nulidad de la Resolución Nº 80, de fecha 26 de marzo de 2012, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima emite la Resolución Nº 17-C-INCIDENTE, de fecha 10 de octubre de 2013, a fin de pronunciarse sobre las observaciones que Telefónica planteó contra el Informe Pericial Ampliatorio que la Cuarta Sala Civil de Lima ordenó realizar. En este contexto, y tras plantearse nuevamente por parte de Telefónica cuestionamiento en torno a la capitalización de intereses, el Juzgado deja claramente establecido que tal extremo ya había sido resuelto de modo definitivo en la Resolución del 28 de noviembre de 2012 y que, por tanto, ya no podía resultar materia de nueva controversia o debate alguno. Basta con revisar los fundamentos segundo, tercero y cuarto de dicha resolución para corroborarlo (fojas 469 a 470 de los autos).

12. Así las cosas y tomando en consideración que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 era definitiva respecto del reconocimiento de la procedencia de la capitalización de intereses y que, por tanto, dicho extremo ya no podría ser objeto de revisión o debate alguno, no puede pretenderse que al haberse declarado su nulidad, la actual recurrente tenga que verse obligada a agotar recursos que, como se ha visto, no solo son inexistentes, sino que a su vez, tampoco serían eficaces desde la perspectiva de lo esencialmente perseguido. En tales circunstancias, de lo que menos puede hablarse es pues de una resolución judicial carente del requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

Rechazo liminar injustificado y necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia

13. Constante jurisprudencia de nuestro Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el Código Procesal Constitucional que justifique plenamente el rechazo de la demanda. De este modo, y si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar no solo resultará impertinente, sino que, al revés de ello, dará paso a la aplicación de principios como el pro actione y el de antiformalismo, previstos en el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal Constitucional.

14. Se ha visto, sin embargo, que la exigencia de firmeza respecto de la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 no solo resulta opinable, sino que, al revés de ello, deviene inviable habida cuenta de los argumentos antes expuestos. En tales circunstancias, resulta evidente que al haberse rechazado liminarmente la presente demanda constitucional, se ha incurrido en un vicio de procedimiento que en puridad daría lugar a la declaratoria de nulidad parcial del presente proceso constitucional y a su recomposición a partir del momento en que se produjo tal vicio; sin embargo, este Colegiado, con vista de los actuados del proceso constitucional y del estado actual del proceso judicial cuestionado, considera que dicha alternativa resulta innecesaria en las actuales circunstancias habida cuenta de que a) el debate principal que acarrea el presente proceso se centra en un tema de puro derecho, cual es el de saber si en el marco de lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil, la capitalización de intereses legales con alcance general se encuentra prohibida o, al revés de ello, permitida; b) cuando el amparo contra resoluciones se promueve contra una resolución judicial, cuestionando directamente la postura asumida por la misma sobre determinado asunto de derecho, la posición de la judicatura resulta totalmente objetiva y esta se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de emitirse, no haciéndose obligatoria la participación del procurador de los asuntos del Poder Judicial, en tanto esta última solo se limitará a una reiteración o reproducción de lo que aparece en la respectiva resolución; c) la eventual afectación a los intereses de quien fue demandante en el proceso de obligación de dar suma de dinero e indemnización, en este caso, Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales, tampoco habrá de producirse, pues dicha empresa optó por apersonarse al presente proceso constitucional mediante escrito de fecha 5 de junio de 2013 (fojas 326 a 327), con lo cual quedaron garantizados sus derechos como parte; d) visto que la cuestionada Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 deja en claro que la capitalización de intereses no queda enervada, sino que, por el contrario, es definitiva, la prolongación del proceso constitucional no hará otra cosa que agravar los efectos del acto que precisamente se está cuestionando, con lo cual se vuelve imperativo un pronunciamiento inmediato sobre el fondo de la controversia.

Dilucidación de la controversia

15. Como ya se ha señalado, el presente caso plantea un escenario de cuestionamiento a una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de sentencia a la que se imputa el desconocimiento de diversos derechos fundamentales. Frente a tal circunstancia se hace necesario recordar que de acuerdo con nuestra jurisprudencia el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución y no solo aquellos estrictamente procesales (Cfr. STC Exp. Nº 03179-2004-AA/TC).

16. De acuerdo con lo señalado, y tomando en cuenta que, según lo argumentado por la recurrente, habrían sido transgredidos los derechos a la tutela procesal efectiva su modalidad a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, así como amenazado su derecho fundamental de propiedad, corresponde responder la controversia de cara a lo que significa cada uno de dichos atributos.

Sobre la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva (la exigencia de una resolución acorde a derecho)

17. La tutela procesal efectiva es, como se sabe, un atributo de alcance genérico reconocido en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que abarca diversos componentes tradicionalmente vinculados tanto a la llamada tutela jurisdiccional efectiva como al derecho fundamental al debido proceso (estos últimos indiscutibles derechos constitucionales). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que tiene diversos contenidos, uno de los cuales es el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, invocado precisamente en la demanda, conviene precisar que por dicha regla debe entenderse la exigencia de que toda resolución judicial no dependa o se fundamente en la libre discrecionalidad del juzgador, sino en los presupuestos expresamente establecidos por el derecho.

18. En dicho escenario y por lo que respecta al caso planteado, resulta evidente que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, cuando adopta la tesis de una capitalización de intereses asumida con carácter general, incurre en un error, pues otorga a la norma contenida en el artículo 1249 del Código Civil un sentido totalmente distinto a aquel con el cual fue concebida.

19. Establece, en efecto, el citado dispositivo legal (artículo 1249) que “[n]o se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Dicha norma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 1250 del mismo Código Civil, que reconoce a modo de típica excepción que sin embargo “[e]s válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses”.

20. A juicio del Tribunal, el propósito de la regla contenida en el artículo 1249 del antes citado cuerpo normativo es proscribir la capitalización de intereses con carácter absolutamente general, incorporando como regla expresa su prohibición en el marco de las relaciones contractuales, salvo que se trate de vínculos de tipo mercantil, bancario o de naturaleza similar. La única posibilidad de que fuera de estos últimos ámbitos pueda permitirse la capitalización de intereses en el ámbito civil operaría previo convenio y siempre que exista como mínimo un año de atraso en el pago de los intereses correspondientes.

21. La razón de este dispositivo no es, pues, caprichosa, sino que responde al hecho de evitar la usura, habida cuenta de que capitalizar intereses supone agregar los intereses al capital de manera sucesiva para continuar calculando intereses sobre la base del capital incrementado por interés. Esta operación genera un crecimiento importante, sustancial y grave de la deuda, que no es querido por el sistema jurídico. Por ello es que la procedencia de esta forma de calcular intereses resulta absolutamente excepcional, siendo que las condiciones para su procedencia deben encontrarse expresa y taxativamente establecidas por ley, y no presumirse mediante interpretaciones de suyo forzadas.

22. En este contexto, no termina de entenderse cómo así, para la resolución judicial cuestionada, existiría la posibilidad de una capitalización de intereses en una deuda generada entre privados, sin la existencia de convenio celebrado por las partes tras el vencimiento del periodo expresamente establecido por la ley.

23. En tal sentido, la práctica que adopta el Banco Central de Reserva que valida la capitalización como fórmula aplicable al ámbito mercantil y bancario es algo que se justifica por la naturaleza de sus propias funciones e incluso de lo previsto a título de excepción por el Código Civil, pero que se pretenda extender la misma para todo tipo de relaciones, y específicamente para las de tipo contractual, resulta un evidente despropósito, pues, como reiteramos, desnaturaliza la propia finalidad del Código Civil, cual es la de evitar fórmulas usureras entre los privados, lo que, por lo demás, y en clave constitucional, va de la mano con lo previsto por el artículo 103 de nuestra propia Constitución, que, como es bien sabido, prohíbe el abuso del derecho. Por lo tanto, dicha práctica debe reservarse para el ámbito mercantil, bancario y afines, mientras que los intereses generados de los contratos civiles deben determinarse en los mismos, evitando siempre el abuso de alguna de las partes contractuales.

Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

24. Este Colegiado ha dejado establecido a través de su jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (STC Exp. Nº 01480-2006-PA/TC, f. j. 2). Al respecto, en principio y como regla general, la protección del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no implica someter a un nuevo examen de fondo la controversia.

25. En tal sentido, “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC Exp. Nº 01480-2006-PA/TC, f. j. 2).

26. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, “[e]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7).

27. Precisamente por ello se ha precisado en la antes citada ejecutoria que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando esta es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar en este punto, y en línea de principio, que el proceso constitucional no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a este, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o Tribunal.

28. En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe, entonces, preguntarse de inmediato de qué manera habría sido vulnerado dicho atributo vía la resolución judicial objeto de cuestionamiento.

29. A juicio de este Colegiado, la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 resultaría cuestionable tanto por evidenciar deficiencias en la motivación externa como por el hecho de transgredir la exigencia de motivación cualificada.

30. En efecto, optar por una interpretación contraria a la finalidad de la norma es partir de una premisa equivocada que no solo no ha sido contrastada con lo dispuesto expresamente por el ordenamiento jurídico, sino que desvirtúa por completo el esquema de mandatos y prohibiciones derivados de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil que, como ya se ha indicado, prohíben con alcance general la capitalización de intereses. Ello en puridad se presenta como un típico vicio de motivación externa y, como tal, debe ser declarado.

31. Por otra parte, y si como consecuencia de la interpretación asumida por la resolución cuestionada iba a verse limitado algún derecho fundamental, la exigencia de motivación cualificada aparecía como un inobjetable imperativo. En este contexto, si la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 ha determinado un incremento exponencial de la deuda reconocida sobre la recurrente que, evidentemente y, por lo mismo, habrá de generar incidencias sobre el derecho fundamental de propiedad de esta última, lo mínimo que ha debido hacerse es justificar de manera cualificada tal decisión, lo que, sin embargo y de cara a los fundamentos de la misma, no se observa en momento alguno.

La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad

32. Como ya se ha sostenido en diversas oportunidades, si bien el dictado de una resolución judicial per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se justifican en forma debida las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda resolución judicial que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; y cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional.

33. Ya se ha visto, y ahora se reitera que la motivación asumida por la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 resulta a todas luces cuestionable e insuficiente con relación a lo que en sustancia se está decidiendo. Y es que dicho órgano jurisdiccional ha decidido establecer la procedencia de la capitalización de intereses legales soslayando apreciar y valorar la finalidad y el propósito de la prohibición contenida en el artículo 1249 del Código Civil al momento de interpretarlo.

34. También se ha visto que la misma resolución ha omitido por completo considerar que la incidencia de tal decisión pueda generar sobre los derechos fundamentales de la recurrente al pretender que la deuda indemnizatoria de S/ 50 000 genere intereses en el orden de los S/ 6’ 910, 267.96.

35. Si situaciones tan evidentes como las descritas no han sido merituadas en su real dimensión y, por el contrario, ni siquiera han sido encaradas desde la perspectiva de una adecuada motivación, su proceder no puede ser calificado sino como irrazonable y desproporcionado.

36. El principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad surge del Estado Constitucional (artículos 3 y 43 de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el Derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (STC Exp. Nº 00090-2004-AA/TC, f. j. 12).

37. A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdiciendo o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44 de la Constitución Política).

38. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera pues que la resolución judicial objeto de cuestionamiento ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad al pretender justificar la supuesta procedencia de la capitalización de intereses legales sobre la base de una interpretación, a todas luces, contraria a las previsiones de nuestro propio ordenamiento jurídico.

La amenaza sobre el derecho constitucional de propiedad

39. De acuerdo con nuestra jurisprudencia y lo expresamente previsto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, toda alegación respecto de la existencia de una amenaza sobre el derecho de propiedad debe ser cierta y de inminente realización. En este contexto y si alega la recurrente amenaza sobre el derecho de propiedad, debe contrastarse si la resolución objeto de cuestionamiento genera, en efecto, un estado de amenaza sobre el atributo invocado por la recurrente.

40. Este Tribunal considera, al respecto, que la existencia de un mandato judicial con características de definitivo, como ya ha sido visto, acredita plenamente la certeza de la amenaza. Y siendo que el proceso judicial del cual deriva dicho mandato se encuentra en su fase definitiva o de ejecución, no cabe duda de que la inminencia de afectación se encuentra plenamente acreditada.

41. En este contexto y si, como ya se ha señalado, la capitalización de intereses aplicada en la forma como lo propugna la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 produce notorios efectos en el patrimonio de la empresa recurrente, puesto que la irregular aplicación de esta capitalización de intereses a una deuda generada entre privados, sin la existencia de convenio celebrado por las partes tras el vencimiento del periodo expresamente establecido por la ley, ratifica una evidente amenaza sobre el derecho fundamental de propiedad invocado en la demanda, la pretensión contenida en la demanda resulta, en este extremo, igualmente legítima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta; y, en consecuencia,

2. Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido por Santa Graciela S.A. Contratistas Generales contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización, Expediente Nº 6656-2005-44.

Publíquese y notifíquese

SS. MIRANDA CANALES; URVIOLA HANI; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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(*) Nota de Diálogo con la Jurisprudencia: publicamos el texto íntegro de la sentencia. Puede consultarse los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/03864-2014-AA.pdf>.


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