EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN JUDICIAL
Ámbito de protección constitucional y alcance del examen de la motivación
Gino RIVAS CASO(*)
RESUMEN
El autor sostiene que una decisión judicial final puede ser sometida a un examen adicional en sede constitucional. Esto se da a través del cuestionamiento de su motivación, alegando afectación al derecho a la debida motivación. No obstante, ello no puede involucrar una nueva instancia o grado de discusión de la materia. En esa línea, el autor analiza: i) el ámbito de protección constitucional del derecho a la debida motivación judicial; y ii) el alcance del examen que pueden hacer los jueces constitucionales al momento de evaluar la motivación de una decisión judicial.
PALABRAS CLAVE
Derecho procesal / Derecho a la debida motivación / Tutela constitucional / Argumentación jurídica
Recibido: 15/08/2016
Aprobado: 29/08/2016
INTRODUCCIÓN
Nuestro Código Procesal Constitucional contempla, en su artículo 4(1), la posibilidad de demandar amparo o hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Sobre ello, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que pueden plantearse dichas acciones constitucionales contra una resolución judicial alegando la afectación de la debida motivación. Esto significa que un juez constitucional evaluará la motivación de una resolución judicial que ya es firme, a efectos de verificar si la misma satisface el derecho a una debida motivación.
En esa línea, son dos los temas materia de análisis de este artículo: i) qué califica como una motivación debida –y en esa línea qué anomalías afectan a la motivación–; y, ii) cuál es el límite al examen judicial de la motivación a cargo del juez constitucional.
I. LA DEBIDA MOTIVACIÓN: CONTENIDO
1. Concepto base y remisión a la teoría de la argumentación jurídica
El derecho a la motivación judicial se materializa en una motivación debida. La cual, como objeto, satis-face el derecho que tienen las partes a conocer las razones por las que se tomó la decisión judicial específica(2). ¿Cómo determinar qué es una debida motivación? El punto de partida aquí está en el hecho de que la debida motivación judicial se dirige no a explicar la decisión, sino a justificarla, es decir, a hacer que la misma sea conforme a justicia(3).
La debida motivación, entonces, consiste en un discurso que justifica la decisión judicial(4). Esta justificación involucra, de acuerdo al artículo 139.5(5) de la Constitución, la aplicación de (i) los hechos y (ii) la normativa (derecho) correspondiente. Ahora bien, cuando la debida motivación consiste en un discurso que justifique la decisión, y que aplique hechos y derecho; se produce una remisión al desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica. En efecto, la teoría de la argumentación jurídica se dedica a estudiar la argumentación en contextos jurídicos. Uno de dichos contextos es el de la resolución de casos concretos(6). En el campo específico de la resolución de casos jurídicos, la argumentación pasaría a ser el contenido de la motivación. Por lo tanto, si exponemos lo que es dicha argumentación, estaremos presentando el contenido de la motivación.
2. El contenido específico de la motivación: la argumentación
¿Qué ha desarrollado la teoría de la argumentación jurídica respecto a la justificación de decisiones que resuelven problemas jurídicos concretos? En dicho ámbito, la justificación se evalúa sobre un silogismo que recorre los hechos involucrados y las normas jurídicas aplicables. Así, “el contenido de una decisión está jurídicamente justificado si y solo si se deriva lógicamente de una norma jurídica N y la descripción de ciertos hechos”(7). Este silogismo jurídico puede graficarse de la siguiente manera:
Observamos tres elementos en el silogismo: primero, (i) las premisas fácticas, referidas a los hechos acaecidos y a la valoración que se hace de los mismos. Segundo, (ii) las premisas normativas, referidas a las disposiciones normativas aplicables, cuya conjunción derivará en una regla de conducta determinada (si A→B). Así: “La premisa normativa (final) del razonamiento judicial es, en general, una regla de acción que tiene la forma: ‘si se dan las circunstancias o condiciones de aplicación X (un caso genérico), entonces alguien puede, debe o tiene prohibido realizar una determinada acción Y’”(8). Ambos elementos se conjugan en una operación lógica –la premisa fáctica se subsume en la premisa normativa– y de ello se extrae (iii) una conclusión, que luego se materializa en la parte resolutoria de la resolución judicial como una de las decisiones que el juez toma.
Sobre este esquema aparecen los dos niveles de justificación que maneja la teoría de la argumentación jurídica: (i) justificación interna (formal); y (ii) justificación externa (material)(9). En tal sentido: “cabría hablar de una justificación formal de los argumentos (cuándo un argumento es formalmente correcto) y de una justificación material (cuándo puede considerarse que un argumento, en un campo determinado, resulta aceptable). Ello permitiría distinguir entre la lógica formal o deductiva, por un lado, y lo que a veces se llama lógica material o informal (en donde se incluirían cosas tales como la tópica o la retórica), por el otro”(10).
Así, tenemos que (i) la justificación interna se refiere a la coherencia y validez de la deducción lógica realizada sobre las premisas presentadas. En estricto, constituye una “cuestión de lógica deductiva”, un examen lógico-formal a aplicar sobre el silogismo jurídico(11). En palabras de Wróblewski: “La justificación interna lidia con la validez de las inferencias provenientes desde determinadas premisas hasta la decisión legal tomada como conclusión de aquellas. La decisión en cuestión está internamente justificada si las inferencias son válidas y la solidez de las premisas no ha sido probada. En este sentido la justificación interna es una justificación ‘formal’ (…)”(12).
Pero la lógica formal, si bien necesaria, no es suficiente para determinar que la conclusión sea conforme a justicia. Una conclusión puede ser correcta desde un punto de vista lógico-formal, pero puede ser falsa si es que se tiene que la misma se construye sobre premisas equivocadas. Así, aparece (ii) la justificación externa para examinar la validez material de las premisas sobre las cuales el juzgador construye su decisión; esto es, si dichas premisas están correctamente sustentadas y desarrolladas. Una vez más, siguiendo a Wróblewski: “La justificación externa de una decisión legal examina no solo la validez de las inferencias, sino también la solidez de las premisas. El amplio ámbito de la justificación externa es requerida especialmente para la paradigmática decisión judicial debido a los altos estándares impuestos para ella”(13).
En síntesis, el contenido de la debida motivación judicial, como objeto pasible de ser reclamado por los justiciables, consiste en un discurso que justifique la decisión. Esta justificación se da a través de la conjugación de las premisas fácticas y normativas en un silogismo jurídico, el que da como resultado la decisión para el caso concreto. Esta justificación involucra dos niveles: un nivel interno, enlazado a la corrección lógica del silogismo; y un nivel externo, enlazado a la validez y certeza de las premisas que se aplicaron en el silogismo.
3. Anomalías en la motivación
Hemos expuesto ya lo que es el contenido de una motivación debida. En esa línea, y siguiendo de la mano con el desarrollo efectuado por la teoría de la argumentación jurídica, tenemos que en las siguientes situaciones la motivación sufre de anomalías:
3.1. Ausencia absoluta de motivación
Aquí nos referimos a aquellos casos en los que, simple y llanamente, no hay motivación. Es decir, existe un indiscutible vacío, toda vez que la resolución judicial no señala nada material respecto de las razones que derivaron en la decisión. Así, este supuesto “supone fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia”(14). En este caso, dado que no hay motivación, se puede afirmar de entrada que tampoco hay debida motivación. Se trata, entonces, de supuestos en los que no hay motivación, sea que esta simplemente no existe o que solo exista “en apariencia” dado que el texto de la “motivación” no tiene nada que ver con la controversia (ej. resolución que en su motivación se limita a señalar lo que dicen las partes, sin que el juez haga su propio análisis(15)).
3.2. Motivación con defectos en la justificación interna
Según vimos, la justificación interna se refiere a la validez lógico-formal del silogismo jurídico que deriva en la decisión judicial. En esa línea, los defectos en dicha justificación siempre (i) serán lógico-formales; y (ii) recaerán sobre el silogismo. Es decir, sus defectos aparecerán cuando, bajo un análisis a la luz de las reglas de la lógica, el silogismo carezca de sentido lógico. Ejemplo: supongamos que la sentencia menciona que el que mata a otro merece 5 años de cárcel, y que está corroborado que A mató a B. Sobre ello, su decisión es que A es inocente. Se evidencia que la decisión no se deriva de las premisas: el silogismo carece de sentido lógico y vulnera el principio lógico de no contradicción.
Por lo tanto, la motivación tendrá defectos en su justificación interna si el razonamiento aplicado al momento de subsumir los hechos en el derecho aplicable resulta ilógico.
3.3. Motivación con defectos en la justificación externa
La justificación externa de premisas puede sufrir tres (3) tipos de defectos distintos: justificación externa inexistente, ilógica o “equivocada”. Cada uno de estos defectos, cabe anotar desde ya, puede enmarcarse en una o más premisas. Observemos:
Justificación externa inexistente(16). Se refiere a aquellos casos en los que el juzgador trae una premisa, mas no obstante, no explica por qué la misma constituye una de las piedras sobre las que se aplicará el razonamiento. Ejemplo de inexistencia de justificación de premisa normativa: en un litigio relativo a la construcción de una represa encargada por una empresa privada y un gobierno regional, se dispone la aplicación de normativa de contrataciones del estado sin explicar bajo qué motivo corresponde la aplicación de dichas normas.
Ahora bien, un problema importante aquí está en la determinación de qué premisas deben ser justificadas. En específico, lo que para uno puede ser una premisa clara y fuera de discusión, para otro puede constituir un nudo complejo, en el que se requiere precisar y justificar el contenido de la premisa(17). En la práctica, los jueces presumen algunas premisas, incurriendo en pronunciamientos implícitos. Así: “las sentencias, cualesquiera, contienen estos pronunciamientos [implícitos]. (…). Una resolución en la que una sociedad anónima reclama a un sujeto el pago de unos servicios, da por supuesto, en general, que la S.A. está válidamente constituida”(18).
Justificación externa ilógica. Las premisas que el juzgador está empleando pueden adolecer de una justificación ilógica, y es que el examen de lógica formal no es exclusivo de la justificación interna. Tenemos, entonces, que la justificación externa debe, al igual que la justificación interna, obedecer las reglas de (i) la lógica formal; pero, por cierto, no se limita a ella. La justificación externa debe observar también lo establecido por (ii) la lógica material –también llamada lógica informal–. En tal sentido, pueden darse dos supuestos distintos de justificación externa ilógica:
Justificación externa ilógica formal. Casos en los que la justificación de determinada premisa resulta ilógica bajo las normas de la lógica formal. Ejemplo: “Si el contrato es de compraventa, entonces existe una transferencia de propiedad. En el presente caso, el contrato no es de compraventa, sino de donación; por lo tanto, no hay transferencia de propiedad”. La inferencia es inválida, en lógica –en específico, en el estudio de proposiciones condicionales(19)– tenemos que es un error señalar que si P→Q, entonces necesariamente(20) P→~Q(21). En el presente caso, si P (contrato de compraventa), entonces Q (transferencia de propiedad) es válido (lo que, en el ejemplo, constituye la premisa del juzgador), ello no significa que si es un contrato distinto a uno de compraventa, necesariamente no habrá transferencia de propiedad (P→~Q)22). Así, una donación no constituye una compraventa y, sin embargo, sí involucra transferencia de propiedad.
Justificación externa ilógica material. Casos en los que la justificación de determinada premisa resulta ilógica a la luz de la lógica material, también llamada lógica informal. Aquí se encuentran los razonamientos amparados en falacias informales, que “son discursos pretendidamente convincentes que incurren en algún defecto de constitución argumentativa o de expresión que determina su incorrección”(23). Ejemplo: “Según el testigo A, B disparó a C en defensa propia puesto que este último se disponía a atacarlo con un cuchillo. Este tribunal aprecia que A es arzobispo de Lima, por lo que confía plenamente en su palabra. Se concluye, así, que C contaba con un cuchillo y planeaba atacar a B en el lugar y momento de los hechos”. El presente razonamiento empleado incurre en una falacia ad verecundiam(24). Esta falacia consiste en defender algo amparándose en la autoridad de la persona que realizó la afirmación. En simple: “si lo dijo X, debe ser cierto”.
Justificación externa “equivocada”. Una decisión que resuelve un problema jurídico concreto puede sustentarse en un silogismo jurídico correcto (justificación interna válida), y sus premisas pueden haber sido exhaustivamente sustentadas, sin caer en defectos lógico-formales o lógico-materiales. Sin embargo, no es inusual que uno pueda discrepar de tal decisión y proponer una distinta. Aquí denominamos justificación externa “equivocada” a la divergencia que puede tener uno respecto a una solución determinada para un caso concreto.
¿Dónde se configuran casos de justificación externa “equivocada”? Pues en lo que MacCormick denominó “casos difíciles”. Estos se dan cuando hay (i) problemas de relevancia (discusión sobre la elección de la norma a aplicar); (ii) problemas de interpretación de la norma ya fijada a aplicar; y (iii) problemas de prueba respecto a las premisas fácticas (qué se acredita de las pruebas)(25).
En síntesis, se producen anomalías en la motivación cuando: (i) no hay, en absoluto, motivación; (ii) existen defectos en la justificación interna, los que son de naturaleza lógico-formal; y (iii) existen defectos en la justificación externa, que pueden ser de diverso tipo: la ausencia, la invalidez lógica –sea formal o material– y la “equivocación” constituyen defectos en la justificación externa.
Todas estas situaciones, cabe precisar aquí, pueden individualizarse según cada pretensión planteada por las partes. Así, por ejemplo, es posible que haya total ausencia de motivación respecto a la primera pretensión y que aparte sí haya motivación para una segunda pretensión, solo que esta tiene defectos en su justificación externa. Dicho ello, podemos pasar ahora a evaluar el ámbito de protección constitucional del derecho a la debida motivación judicial.
II. EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL DE TUTELA DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN
La vía especial constitucional implica que un juez nuevo y distinto evaluará la motivación de una decisión judicial firme, a efectos de determinar si se produjo una afectación al derecho a la debida motivación. Pues bien, sucede que esta evaluación tiene un radio de actuación limitado y se ciñe solo a ciertos aspectos de la motivación. En específico, nuestro sistema jurídico ha establecido que la tutela de la debida motivación en sede constitucional no puede significar un nuevo examen o instancia en el que se vuelve a discutir la controversia ya sometida a manos de la judicatura ordinaria(26).
En realidad, la judicatura constitucional no tiene competencia sobre la causa, solo está habilitada para realizar un “análisis externo de la resolución”(27) cuestionada, análisis externo que evidencie la racionalidad, objetividad, independencia e imparcialidad del juez ordinario. En tal sentido, nuestro análisis pasará por entender (i) qué alcance tiene la prohibición de realizar un nuevo examen de fondo; y (ii) qué significa e implica un análisis “externo” de la resolución cuestionada.
1. La prohibición de realizar un nuevo examen del fondo: alcance
El proceso constitucional “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”(28). El proceso constitucional no es una tercera instancia a seguir una vez agotadas las instancias de la judicatura ordinaria.
Ahora bien, ¿qué significa la prohibición de realizar un “nuevo examen del fondo”? Si el proceso constitucional no es una nueva instancia, significa que el juez constitucional no puede descartar la respuesta asignada en la resolución cuestionada y su consiguiente motivación; y luego proceder a construir una nueva respuesta con sus respectivas razones. Hacer esto último significaría asignar al proceso constitucional el rol de instancia adicional.
Dicho límite, empero, no evita que el juez constitucional pueda (i) ingresar al expediente, es decir, leer y aprehender el problema de fondo; y (ii) resolver indirectamente el problema que constituye el fondo del asunto, puesto que la prohibición de construir una nueva respuesta no evita que el juez constitucional pueda, en el marco de la tutela del derecho a la debida motivación, asignar pautas para la resolución del caso, interviniendo –aunque no de forma total y abierta–, por lo tanto, en el fondo del asunto(29). La prohibición de reexaminar el fondo, en síntesis, se limita a impedir que los jueces constitucionales construyan desde cero una nueva decisión para el caso.
2. Significado y alcance de un análisis “externo” de la motivación
Según observamos, el Tribunal Constitucional (TC) establece que el juez constitucional, encargado de la tutela del derecho a la debida motivación de una resolución judicial, solo puede evaluar de forma externa la resolución. ¿Qué entender por “análisis externo”? Según el propio TC, significa, en principio, (i) verificar que no haya arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho; y (ii) verificar que no se haya dado una valoración subjetiva o inconsistente de los hechos del caso(30).
Resaltamos aquí dos puntos: arbitrariedad e inconsistencia. El examen de la motivación a cargo de un juez constitucional se enfoca en encontrar un discurso inconsistente o arbitrario en todo o parte del mismo.
Sobre dicha base, aparece la sentencia sobre el caso Llamoja (Expediente N° 00728-2008-PHC/TC). Esta establece seis supuestos específicos que constituyen una vulneración al derecho a la debida motivación. En consecuencia, el análisis “externo” de la motivación se extiende hasta dichos supuestos. Estos son: (a) inexistencia de motivación/motivación aparente; (b) falta de motivación interna en el razonamiento; (c) deficiencias en la motivación externa; (d) motivación insuficiente; (e) motivación sustancialmente incongruente; y (f) motivaciones cualificadas.
Frente a tales supuestos, se ha señalado que los mismos constituyen o bien casos de justificación interna, o bien casos de justificación externa(31). A nuestro juicio, los mismos se clasifican, en realidad dentro de las tres categorías señaladas anteriormente: (i) casos de ausencia absoluta de motivación; (ii) casos de defectos en la justificación interna; y (iii) casos de defectos en la justificación externa.
Por razones de espacio, el presente trabajo no se enfocará en exponer cómo encuadran los seis supuestos específicos planteados en el caso Llamoja dentro de las tres referidas categorías. Por el contrario, el objetivo aquí es denotar qué tipos de anomalías en la motivación pueden ser cuestionadas en sede constitucional, esto es, el ámbito de protección constitucional del derecho a la debida motivación. En específico, analizaremos el alcance del examen del juez constitucional sobre cada una de dichas categorías.
2.1. Tutela constitucional frente a ausencia absoluta de motivación
Tal y como menciona el supuesto (a) del caso Llamoja, la ausencia absoluta de motivación constituye una afectación clara al derecho a la debida motivación y es pasible de ser tutelada por el juez constitucional. No hay mayor comentario que hacer aquí, si no hay motivación en absoluto, entonces se está afectando severamente el derecho a la debida motivación, toda vez que este requiere que haya una expresión de las razones que derivaron en la decisión. Recordemos que el juez constitucional está habilitado para combatir la arbitrariedad, y una decisión sin motivación es el ejemplo por excelencia de decisión arbitraria.
2.2. Tutela constitucional frente a defectos en la justificación interna
Es indiscutible que los jueces constitucionales pueden buscar y determinar defectos en la justificación interna de la motivación de la decisión judicial cuestionada. Ello porque el supuesto (b) falta de motivación interna en el razonamiento, del caso Llamoja, se enmarca en la corrección lógica de la inferencia (silogismo) que realiza el juez(32). En tal sentido, si existe una falla lógica en el razonamiento del juez, la misma supone una afectación al derecho a la debida motivación.
2.3. Tutela constitucional frente a defectos en la justificación externa
Según señalamos previamente, la justificación externa versa sobre la validez de las premisas que emplea el juez al resolver la controversia. En esa línea, expusimos que los defectos en la justificación externa podían dividirse en tres: (i) justificación externa inexistente; (ii) justificación externa ilógica (formal o informal); y (iii) justificación externa “equivocada”.
Pues bien, ¿puede el juez constitucional que evalúa la motivación de una decisión judicial encontrar y calificar todos los defectos de la motivación? La respuesta es negativa. En realidad, el juez constitucional puede detectar y dictaminar que la justificación externa es (o no) inexistente o ilógica, pero de ninguna forma puede calificar la motivación como “equivocada”. El ámbito de protección constitucional del derecho a la debida motivación permite al juez constitucional sancionar (i) la justificación externa inexistente; y (ii) la justificación externa ilógica. Por contraste, (iii) la justificación externa “equivocada” queda fuera del alcance del juez constitucional.
Según vimos, en la sentencia sobre el expediente N° 1480-2006-PA/TC se estableció que el juez constitucional solo puede realizar un análisis externo de la motivación, dirigido a sancionar la arbitrariedad y/o la inconsistencia. En esa línea, en el caso Llamoja el TC establece que el supuesto (c) deficiencias en la motivación externa se dirige a “controlar el razonamiento o la carencia de argumentos”; es decir, a verificar que la justificación externa no sea ilógica (“razonamiento”) o inexistente (“carencia de argumentos”). En síntesis:
Tutela constitucional frente a justificación externa inexistente → sí.
Tutela constitucional frente a justificación externa ilógica → sí.
Tutela constitucional frente a justificación externa “equivocada” → no.
El juez constitucional no puede calificar las premisas empleadas en la motivación como “equivocadas”. Es decir, si el juez constitucional verifica que hay sustentación de las premisas –y por lo tanto no hay “justificación externa inexistente”– y verifica que dicha sustentación es lógica –y por lo tanto no “hay justificación externa ilógica”–, entonces la justificación externa es válida. El juez constitucional no puede abocarse a determinar si los hechos señalados en la motivación fueron los que en verdad sucedieron, o disentir de la aplicación normativa consignada en la motivación.
Una forma más precisa de exponer esto último es la siguiente. En sede constitucional:
i) No se puede realizar una nueva valoración de pruebas para fijar las premisas que deben aplicarse. Así, el juez constitucional “no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba”(33).
ii) No se puede cuestionar la forma en que se entendió la ley aplicable. La “interpretación errónea” –que equivale a la etiqueta de “problemas de interpretación” acuñada por MacCormick–, tal y como se le denominaba en la redacción original del artículo 386(34) del Código Civil, puede ser objeto de un recurso de casación, mas no de una acción de amparo/hábeas corpus por afectación al derecho a la debida motivación judicial.
iii) No se pueden cuestionar las normas aplicadas, alegando que debieron aplicarse otras. La “aplicación indebida” –que equivale a la etiqueta de “problemas de relevancia” acuñada por MacCormick–, tal y como se le denominaba en la redacción original del artículo 386(35) del Código Civil, puede ser objeto de un recurso de casación, mas no de una acción de amparo/hábeas corpus por afectación al derecho a la debida motivación judicial.
En resumen, el juez constitucional no puede disentir de la posición que tomó el juez anterior –cuya motivación se cuestiona por afectación al derecho a la debida motivación– respecto de los hechos y el derecho aplicados.
2.4. Dos aspectos finales a considerar: la materialidad y la subjetividad
Según vimos, el análisis externo de la motivación habilita al juez constitucional para sancionar aquellas motivaciones absolutamente inexistentes, aquellas defectuosas en su justificación interna y/o aquellas que tienen una justificación externa inexistente o ilógica. Pues bien, el juez constitucional debe realizar su análisis teniendo presente dos elementos: (i) la materialidad; y (ii) la subjetividad.
i) Materialidad: el TC ha determinado que “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”(36). Y, en efecto, es razonable afirmar que en algunos casos la motivación puede adolecer de defectos, mas ello no afectará el derecho a la debida motivación.
Si bien los ejemplos pueden ser muchos, aquí podríamos mencionar dos supuestos que consideramos importantes: primero, los defectos en argumentos obiter dicta. En efecto, si, por ejemplo, luego de haber fundamentado exhaustiva y lógicamente una premisa fáctica “X”, el juez constitucional emplea un argumento adicional de estilo “de forma adicional, podría también considerarse que (…)” y este último individualmente resulta ilógico, tal defecto no afecta el derecho a la debida motivación judicial, toda vez que dicho argumento no formaba parte del ratio decidendi, sino más bien era una consideración complementaria.
En segundo lugar, la argumentación “multipilar”. Imaginemos que una premisa determinada se sustenta en cuatro argumentos distintos, siendo que cada uno de estos puede sostener la premisa por sí solo. Si se determina posteriormente que uno de esos argumentos es arbitrario (no tiene base/sustento), ello no afecta la validez de la premisa, toda vez que la misma cuenta con otros tres argumentos que la sostienen –si es que estos sí tienen sustento, naturalmente–.
En síntesis, el juez constitucional debe enfocarse solo en defectos “materiales”, es decir, que afecten seriamente la integridad y suficiencia de la motivación. Si la motivación se “mantiene en pie” con todo y defectos encontrados, la misma no afecta el derecho a la debida motivación.
ii) Subjetividad: el juez constitucional debe tener presente que el análisis de la motivación de una decisión involucra un alto componente de subjetividad.
Si se trata de cumplir con construir 20 sillas, es fácil determinar cuándo se cumple o no con ello. Si se construyen solo 15, se tiene que la tarea ha sido incompleta; y si se construyen 20, pero con 3 patas cada una, se tiene que las sillas son deficientes. En este caso existen diferentes parámetros objetivos que permiten definir si existe una ejecución correcta de la tarea. De otro lado, si se encarga a Mondrian la elaboración de un cuadro que represente la cúspide del arte abstracto, es bastante difícil determinar si el cuadro logrará tal objetivo. ¿Cómo determinar objetivamente si el cuadro destila belleza cuando el parámetro –belleza– tiene una fuerte carga subjetiva en su definición?
La motivación tiene un poco de ambos casos. En algunos casos, como el de una motivación absolutamente inexistente o la de una motivación con defectos en la justificación interna, es posible alegar de manera objetiva la anomalía en la motivación. No obstante, en otros casos, como los relativos a la justificación externa inexistente o ilógica material(37), existe un amplio margen para la subjetividad. Recordemos aquí el tema de los pronunciamientos implícitos: un juez “A” puede presumir que una premisa determinada es tan obvia que no merece ni siquiera sustentación. Frente a ello, un juez constitucional “B” puede percibir que en realidad dicha premisa no era obvia y que merecía ser sustentada de manera exhaustiva, procediendo por ello a considerar que la motivación es defectuosa.
En última instancia, habría que recordar a Flaubert cuando señaló que “il n’y a pas de vérité. Tout est affaire de perception” (no hay verdad absoluta, todo es cuestión de percepción). El juez constitucional debe tener presente ello al momento de calificar y evaluar la motivación en el marco de un proceso de amparo/hábeas corpus contra resolución judicial por afectación del derecho a la debida motivación.
CONCLUSIONES
Nuestro ordenamiento jurídico contempla que las acciones constitucionales pueden plantearse contra resoluciones judiciales, alegando la afectación del derecho a la debida motivación. Con ello, se habilita a un juez constitucional para evaluar la motivación de la decisión cuestionada, para verificar si se satisface el mencionado derecho.
En primer lugar, se hace necesario determinar qué es una motivación debida. El concepto base pasa por una motivación que justifica la decisión judicial. Dicha justificación se hace, según el artículo 139.5 de la Constitución, mediante el empleo de los hechos y el derecho correspondientes al caso. Sobre dicha base, el concepto específico de la motivación es aportado por la teoría de la argumentación jurídica. Dicha teoría estudia la justificación de decisiones sobre problemas jurídicos concretos (controversias). En esa línea, la justificación se materializa a través de un silogismo jurídico, el que subsume los hechos (premisas fácticas) dentro del derecho (premisas normativas) para obtener una conclusión que resuelve el caso concreto.
Dicho silogismo jurídico presenta dos niveles de justificación: (i) nivel de justificación interna, referido a la validez lógica del razonamiento aplicado (el silogismo); y (ii) nivel de justificación externa, referido a la validez material de las premisas –fácticas y/o jurídicas– que se emplearon como insumos para el silogismo. El contenido de la debida motivación, entonces, se materializa en un silogismo jurídico que cuente con un nivel de justificación interna y otro nivel de justificación externa.
Si se maneja el contenido de la debida motivación, pueden encontrarse las anomalías de la motivación. Estas, a nuestro juicio, son tres: (i) ausencia absoluta de motivación, que es cuando la pretensión reclamada es resuelta sin exponer, en ningún grado, las razones de la decisión; (ii) defectos en la justificación interna, que se da cuando existe un error lógico-formal en el silogismo jurídico; y (iii) defectos en la justificación externa, que se da cuando una o más premisas carecen de sustentación (justificación externa inexistente), tienen una sustentación ilógica (justificación externa ilógica) y/o tienen una sustentación errónea (justificación externa “equivocada”).
El ámbito de tutela del derecho a la debida motivación judicial en sede constitucional no se extiende a todos estos supuestos. Sucede que la tutela constitucional no puede ser entendida como una nueva instancia para discutir la controversia ya resuelta en un proceso judicial anterior. En esa línea, el TC ha establecido que en sede constitucional el juez solo puede realizar un análisis externo de la motivación.
Este análisis externo se extiende completamente a las anomalías de (i) ausencia absoluta de motivación; y (ii) motivación con defectos en la justificación interna. Si se produce alguno de dichos supuestos, el juez constitucional puede declarar fundada la demanda y nula la decisión judicial debido a la anomalía en la motivación. Por el contrario, no todos los subsupuestos de (iii) motivación con defectos en la justificación externa se encuentran dentro del ámbito de examen constitucional de la debida motivación judicial.
En específico sobre la justificación externa, el juez constitucional puede evaluar las premisas empleadas en la motivación y determinar si estas cuentan con una sustentación, así como si dicha sustentación es lógica. Por el contrario, lo que el juez constitucional no puede hacer es considerar que las premisas empleadas son, en todo o parte, “equivocadas”. El juez constitucional debe respetar la posición/interpretación que hizo el juez originario.
Ahora bien, dos son los aspectos adicionales que el juez constitucional debe tener en cuenta al momento de evaluar la motivación de resoluciones judiciales. El primero es el elemento de materialidad: no cualquier defecto en la motivación genera automáticamente la afectación del derecho constitucionalmente protegido a la debida motivación, por lo que el juez deberá tener cuidado en determinar si el defecto afecta sensiblemente o no a la motivación como conjunto. El segundo es el elemento de subjetividad: el juez debe tener en cuenta que en algunos casos la determinación de un defecto puede partir principalmente debido a una percepción subjetiva; como, por ejemplo, puede darse en los denominados pronunciamientos implícitos por Nieva Fenoll.
En conclusión, el ámbito de protección del derecho a la debida motivación judicial puede circunscribirse a tres aspectos: primero, que haya motivación. Segundo, que la motivación cuente con un razonamiento lógico válido y coherente (justificación interna). Y tercero, que la motivación cuente con una sustentación lógica de las premisas esenciales e importantes aplicadas para la resolución del caso, escapando al juez constitucional el juzgamiento de si la justificación externa es “equivocada” o “correcta”. El análisis del juez debe hacerse, reiteramos, teniendo presente los elementos de materialidad y subjetividad propios de la tarea.
Referencias bibliográficas
• Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Segunda reimpresión, Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2005.
• Atienza, Manuel. “razonamiento jurídico”. En: Fabra Zamora, Jorge Luis y Rodríguez Blanco, Verónica (Editores). Enciclopedia de filosofía y teoría del Derecho. Volumen II. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D.F., 2015, pp. 1419-1452.
• Chávez Noriega, Alejandro. Introducción a la lógica. Amaru, Lima, 1984.
• Damer, T. Edward. Attacking Faulty Reasoning: A Practical Guide to Fallacy-Free Arguments. 3a edición, Wadsworth, California, 1995.
• Figueroa Gutarra, Edwin. La exigencia constitucional del deber de motivar. Adrus, Lima, 2012.
• León Pastor, Ricardo. “¿Los defectos de motivación justifican la anulación del laudo?”. En: Leonpastor.com, Lima, 24 de setiembre de 2014. Recuperado de <http://www.leonpastor.com/2014/09/los-defectos-de-motivacion-justifican.html>.
• MacCormick, Neil. Legal Reasoning and Legal Theory. Oxford University Press, Oxford, 1994.
• Moreno, J. J.; Navarro, P. E. y M. C. Redondo. “Argumentación jurídica, lógica y decisión judicial”. En Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho. N° 11, Universidad de Alicante, Alicante, 1992, p. 247-262.
• Nieto García, Alejandro. El arte de hacer sentencias o Teoría de la resolución judicial. Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1998.
• Nieva Fenoll, Jordi. La cosa juzgada. Atelier, Barcelona, 2006.
• Taruffo, Michele. La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D.F., 2006.
• Trelles Montero, óscar; y Diógenes Rosales Papa. Introducción a la lógica. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2002.
• Vega Reñón, Luis. Introducción a a la teoría de la argumentación. Problemas y perspectivas. Palestra, Lima, 2015.
• Wróblewski, Jerzy. “Legal decision and its justification”. En: Logique et Analyse. Vol. 14, N° 53-54, Centre national belge de recherche de logique, Lovaina, 1971, pp. 409-419.
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(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Adjunto de docencia del curso de Teoría del Conflicto y Mecanismos de Solución (arbitraje y proceso judicial) en la misma casa de estudios.
1 Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
“El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
2 Taruffo, Michele. La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D.F., 2006, p. 309.
3 Nieto García, Alejandro. El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial. Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1998, p. 185.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el expediente N° 01480-2006-AA/TC, fundamento 2.
5 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“(…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
6 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2005 (segunda reimpresión), p. 2.
7 Moreno, J. J.; Navarro, P. E. y Redondo, M. C. “Argumentación jurídica, lógica y decisión judicial”. En Doxa. N° 11, Cuadernos de filosofía del derecho. Alicante, 1992, p. 257.
8 Atienza, Manuel. “Razonamiento jurídico”. En: Fabra Zamora, Jorge Luis y Rodríguez Blanco, Verónica (Editores). Enciclopedia de filosofía y teoría del Derecho. Vol. II. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D.F., 2015, p. 1431.
9 La doctrina de la teoría de la argumentación jurídica es unánime al considerar que existen los dos mencionados niveles de justificación.
10 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Ob. cit., p. 6.
11 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Ob. cit., p. 26.
12 Wróblewski, Jerzy. “Legal decision and its justification”. En: Logique et Analyse. Vol. 14, N° 53-54, Centre national belge de recherche de logique, Lovaina, 1971, p. 412. Disponible en: <http://virthost.vub.ac.be/lnaweb/ojs/index.php/LogiqueEtAnalyse/issue/view/69>.
Traducción libre del siguiente texto:
“Internal justification deals with the validity of inferences from given premises to legal decision taken as their conclusion. The decision in question is internally justified if the inferences are valid and the soundness of the premisses is not tested. In this respect internal justification is a ‘formal’ justification (…)”.
13 Wróblewski, Jerzy. Ob. cit., p. 412.
Traducción libre del siguiente texto:
“External justification of legal decision test not only the validity of inferences, but also the soundness of the premises. The wide scope of external justification is required especially by the paradigmatic judicial decision because of the highest standards imposed on it”.
14 Figueroa Gutarra, Edwin. La exigencia constitucional del deber de motivar. Adrus, Lima, 2012, p. 160.
15 Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Lima. Expediente N° 905-2010, p. 4. Lima, 8 de junio de 2011.
16 En estricto, esto no constituye un defecto. Si la justificación externa no existe, entonces no hay defecto alguno. Un defecto, en este esquema, se engarza sobre una cosa determinada. La inexistencia de la cosa, entonces, impide hablar de defectos sobre la misma. Sin perjuicio de lo señalado, consideramos que la clasificación presentada resulta adecuada por razones didácticas y de clasificación.
17 En esa línea, tengamos presente que una búsqueda radical de justificaciones “inexistentes” podría derivar en decisiones justificadas externamente de forma absurda. Así, frente a un contrato titulado de “compraventa” en el que se señala expresamente que existe una “transferencia” de un bien, sería ridículo señalar que la justificación externa de la premisa fáctica es inexistente porque no se ha explicado cómo es que el contrato de compraventa transfiere la propiedad del bien.
18 Nieva Fenoll, Jordi. La cosa juzgada. Atelier, Barcelona, 2006, p. 191.
19 CHÁVEZ NORIEGA, Alejandro. Introducción a la lógica. Amaru, Lima, 1984, p. 60.
20 ídem.
21 Trelles Montero, óscar; y Rosales Papa, Diógenes. Introducción a la lógica. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2002, p. 68.
Esto se puede entender fácilmente de la siguiente manera. Si A = peruano, y B = latinoamericano. Entonces:
A→B (Si es peruano, es latinoamericano) = correcto
~A→~B (Si no es peruano, necesariamente no es latinoamericano) = falso, porque ~A podría equivaler a ser chileno, argentino o uruguayo. Ser peruano no es condición necesaria para ser latinoamericano.
22 ídem.
23 Vega Reñón, Luis. Introducción a a la teoría de la argumentación. Problemas y perspectivas. Palestra, Lima, 2015, pp. 181-182.
24 Damer, T. Edward. Attacking Faulty Reasoning: A Practical Guide to Fallacy-Free Arguments. 3a edición, Wadsworth, California, 1995, pp. 36-37.
25 Cfr. MacCormick, Neil. Legal Reasoning and Legal Theory. Oxford University Press, Oxford, 1994. En realidad, MacCormick menciona un supuesto adicional, consistente en problemas de calificación. No obstante, como bien apreció Atienza (Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Ob. cit., p. 114), el mismo es lógicamente equivalente al problema de interpretación. Por ello, a efectos de simplificar la exposición, nos limitamos a mencionar solo tres de los cuatro supuestos.
26 Tribunal Constitucional. Expediente N° 01480-2006-AA/TC, fundamento 2. Iquitos, 27 de marzo de 2006.
27 ídem.
28 Tribunal Constitucional. Expediente N° 03179-2004-AA/TC, fundamento 21. Lima, 18 de febrero de 2005.
29 Un ejemplo no inusual: una resolución judicial que resuelve un caso específico es objeto de una acción de amparo por afectación al derecho a la debida motivación. El accionante alega que la resolución establece una premisa fáctica determinada aun cuando diferentes pruebas iban en sentido contrario. La afectación al derecho a la debida motivación estaría en que la resolución no explica cómo es que las referidas pruebas no logran invalidar la señalada premisa fáctica. El juez constitucional considera fundada la demanda y resuelve declarar nula la resolución judicial impugnada debido a que, bajo su criterio, no se fundamentó debidamente la premisa fáctica toda vez que había pruebas sobre las que no se expresó cómo es que impactaban o no en la señalada premisa fáctica. Sobre ello, el juez constitucional resuelve también ordenar al juez ordinario expedir una nueva que tenga “especial cuidado en evaluar las pruebas de fojas A a B, e ilustrar cómo es que dichas pruebas resultarían o no suficientes para descartar la premisa fáctica planteada por el demandado en el proceso originario”.
En un caso así, ¿hay intervención del juez constitucional sobre el fondo? En sentido estricto, el juez constitucional no está construyendo una nueva respuesta para el caso. No obstante, ¿acaso no interviene sobre una parte del fondo al señalar que determinadas pruebas deben ser evaluadas con mayor cuidado? Cuando el juez constitucional declara nula la decisión del juez ordinario sobre la base de que tal decisión no evaluó de forma suficiente determinadas pruebas se está produciendo una intervención parcial sobre el fondo. Puede que para el juez ordinario tales pruebas careciesen de mayor relevancia o valor; no obstante, sabe que si se mantiene en tal posición y emite una nueva sentencia la misma volverá a ser declarada nula en sede constitucional. El juez ordinario entonces debe seguir la pauta establecida por el juez constitucional, siendo obvio que ello implica que este último ha intervenido en la resolución sobre el fondo.
30 Tribunal Constitucional. Expediente N° 01480-2006-AA/TC, fundamento 2. Iquitos, 27 de marzo de 2006.
31 León Pastor, Ricardo. “¿Los defectos de motivación justifican la anulación del laudo?”. En: Leonpastor.com, Lima, 24 de setiembre de 2014. Recuperado de: <http://www.leonpastor.com/2014/09/los-defectos-de-motivacion-justifican.html>.
32 Tribunal Constitucional. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. Lima, 13 de octubre de 2008.
33 ídem.
34 Redacción original del artículo 386 del Código Procesal Civil
Artículo 386.- “Son causales para interponer recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial”.
35 ídem.
36 Tribunal Constitucional. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. Lima, 13 de octubre de 2008.
37 El examen de validez lógico material en la justificación externa involucra necesariamente un componente subjetivo. Lo que para uno puede ser un argumento materialmente válido, para otro puede parecer una falacia. Por ejemplo, si seguimos con la falacia ad verecundiam, podemos encontrar casos en los que esta puede o no estar presente según el criterio personal. ¿No se incurre en esta falacia cuando una decisión judicial afirma ciertas interpretaciones de normas amparándose en “doctrina autorizada”? En casos así, podría afirmarse que la argumentación es falaz. Frente a todo ello, un criterio de razonabilidad puede ser útil para separar aquellos casos relevantes de aquellos que no lo son; pero, ¿acaso la razonabilidad no es un concepto que involucra un fuerte componente subjetivo? Es indiscutible, pues, que valoraciones subjetivas y personales juegan un rol importante al momento de detectar defectos de naturaleza lógico-material.