Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 216 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 9_2016Dialogo con la Jurisprudencia_216_25_9_2016

LA AUDIENCIA DE TUTELA DE DERECHOS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
Un estudio crítico

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA(*)

TEMA RELEVANTE

En el presente artículo el autor aborda críticamente la regulación legal de la audiencia de tutela de derechos, así como la interpretación que le ha dado la Corte Suprema a dicho instituto, resaltando especialmente la posibilidad de que la víctima también pueda hacer uso de dicha audiencia, y tomando en cuenta algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia, que se encuentran en una posición correcta con respecto a la protección efectiva de los derechos de la víctima.

PALABRAS CLAVE

Tutela de derechos del imputado y de la víctima / Audiencia de tutela de derechos / Principio de igualdad procesal

Recibido: 08/09/2016
Aprobado: 14/09/2016

Introducción

El CPP de 2004 trae una serie de nuevos institutos procesales con miras a conseguir que el proceso penal sea más eficaz y a la vez respetuoso de los derechos fundamentales. Entre dichas instituciones tenemos a la audiencia de tutela de derechos, mecanismo por el cual se acude al juez de la investigación preparatoria (juez de garantías) para que este ordene el cese de cualquier acto vulneratorio de un derecho fundamental del que venga siendo objeto determinado sujeto procesal.

Sin embargo, el mencionado instituto procesal ha sido regulado de manera restrictiva, limitando sus alcances solo a cuando se trate de vulneración de derechos del imputado, de modo que la víctima no podrá acudir a ella cuando se vulneren sus derechos, lo cual implica a su vez una nueva vulneración en contra de sus derechos –como el derecho de defensa, igualdad de armas y, en definitiva, de tutela jurisdiccional–, pero en esta ocasión, la vulneración viene perpetrada por el propio aparato estatal.

La razón por la cual ha optado de esa manera el legislador, dejando sin tutela los derechos del agraviado, al menos a través de una audiencia creada para tal fin, no se logra percibir si se tiene en cuenta que uno de los objetivos del nuevo proceso penal es la reivindicación del papel de la víctima en el proceso penal, buscando un adecuado respeto, garantía y reparación de los derechos de aquella. Por eso, el CPP de 2004 hace referencia a una serie de derechos que se le deben reconocer a la víctima en el transcurso del proceso penal, así como a una serie de principios que rigen dicho proceso, entre los que destaca el principio de igualdad de armas.

Ahora bien, con respecto a dicha audiencia de tutela de derechos, el problema se agudiza con la aún más restrictiva interpretación que le ha dado la Corte Suprema de nuestro país, limitándola en exceso sin argumentos jurídicos –en nuestra opinión– sostenibles que la avalen.

Por lo señalado, en el presente trabajo abordaremos críticamente la regulación legal, así como la interpretación que le ha dado la Corte Suprema a dicho instituto, resaltando especialmente la posibilidad de que la víctima también pueda hacer uso de la audiencia de tutela de derechos, y tomando en cuenta algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia, que se encuentran en una posición correcta con respecto a la protección efectiva de los derechos de la víctima.

I. El ámbito de aplicación de la tutela de derechos según el CPP de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema

El artículo 71 del CPP de 2004 prescribe lo siguiente:

“Artículo 71.- Derechos del imputado

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

2. Los jueces, los fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

(…)

4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”.

Por su parte, la línea jurisprudencial del tribunal supremo de la justicia ordinaria de nuestro país sobre la tutela de derechos ha sido expuesta principalmente en los Acuerdos Plenarios Nº 4-2010/CJ-116 y Nº 2-2012/CJ-116, así como en las Casaciones Nº 33-2011-Piura y Nº 136-2013-Tacna, veamos:

- Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116: aquí se sostiene que la tutela de derechos solo puede ser formulada en resguardo del catálogo cerrado previsto en el artículo 71 numerales del 1 al 3, a favor del imputado de un delito. Sin embargo, en dicho acuerdo, se abordan dos temas que se contradicen aquello. En primer lugar, se afirma que procede la tutela de derechos para conseguir la exclusión de material probatorio obtenido con vulneración de derechos fundamentales. Luego, se indica que este mecanismo no resulta admisible en caso de que se cuestione la disposición de formalización de la investigación preparatoria en torno al derecho a conocer los cargos.

- Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116: aquí se produce un cambio de parecer por parte de la Corte Suprema, cuando sostiene que sí procede la tutela de derechos en casos en que el acontecimiento histórico materia de imputación sea absolutamente impreciso o gaseoso. Se menciona, además, que el nivel de detalle de la imputación estará determinado por el nivel de complejidad de la investigación.

- Casación Nº 33-2011-Piura: en este caso existían dos investigaciones paralelas con el mismo contenido fáctico, por presunto delito de lavado de activos. La primera de ellas se había archivado en sede fiscal, con la consiguiente confirmación por la instancia superior. En la segunda, el caso archivado en primera instancia había sido revocado, ordenándose el inicio de unas diligencias preliminares. Frente a ello se planteó la nulidad procesal de la citada disposición fiscal. La Corte Suprema estimó que no existía autorización legal para que el juzgado de la investigación preparatoria declare la nulidad de semejante disposición fiscal. Lo llamativo es que frente a la aceptación de una vulneración al non bis in idem, la resolución judicial favorable al imputado fue dejada sin efecto. La Corte Suprema acotó que la vía para erradicar estas infracciones es la tutela de derechos. Pero ¿no procedía la tutela de derecho exclusivamente frente a las infracciones del artículo 71 del CPP de 2004?1.

- Casación Nº 136-2013-Tacna: en esta esta ejecutoria suprema se ha dejado dicho una vez más que la tutela de derechos solo procede ante una vulneración a una lista cerrada de derechos. Se señaló además, la prohibición expresa de que los jueces incorporen nuevos derechos fuera de los reconocidos en el citado artículo 71 del CPP de 2004.

Como se ha visto, la Corte Suprema ha sostenido en diversos pronunciamientos que los derechos mencionados en el artículo 71 del CPP de 2004 han sido recogidos taxativamente, y esos derechos (que únicamente estarían protegidos por la audiencia de tutela) serían aquellos que se mencionan en el numeral 2 del artículo 71 del CPP de 2004. Tal razonamiento implica que varios derechos constitucionales (que no están recogidos en el citado artículo 71.2 del CPP de 2004) que hayan sido vulnerados y no tengan una vía propia para su reclamación quedarían desprotegidos en el proceso penal, con lo que no quedaría otra opción que recurrir a los procesos constitucionales.

Ahora bien, no estamos de acuerdo con esta última condición o restricción para acudir a la audiencia de tutela, por cuanto aceptar que los derechos recogidos en el artículo 71.2 del CPP de 2004 hayan sido establecidos de una manera taxativa por el legislador implicaría optar por una interpretación perjudicial a la protección de los derechos fundamentales contenidos en el debido proceso, lo cual en un sistema penal acusatorio-garantista de corte adversarial2, que perenniza la constitucionalización del proceso, no puede ser de recibo.

Así, el artículo I numeral 3 del Título Preliminar del CPP de 2004 establece que las partes procesales pueden ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución, norma que, interpretada en concordancia con el artículo X del Título Preliminar del CPP de 2004, adquiere prevalencia frente a cualquier disposición legal o interpretación.

Sin ir tan lejos, el propio artículo 71 del CPP de 2004 en su numeral 1 señala –con toda claridad– que el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. Aquí no se dice, que el imputado puede hacer valer solo los derechos establecidos en el numeral 2 del artículo 71 del CPP de 2004, sino que se refiere, sin lugar a dudas, a todos los derechos fundamentales que le reconozcan la Constitución y las leyes.

Por su parte, el cuarto numeral de este mismo artículo del código adjetivo penal, que regula la procedencia de la audiencia de tutela, no restringe dicha procedencia a cuando se haya afectado alguno de los derechos recocidos en el segundo numeral de este artículo, sino que, por el contrario, prescribe que el imputado puede acudir en vía de tutela en los siguientes supuestos:

- Cuando considere que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 71 del CPP de 2004, en clara referencia a los numerales 1 (derechos del imputado reconocidos en la Constitución y en la ley –ya hemos explicado los alcances de este primer numeral–) y 2 (los derechos que deben ser informados de manera inmediata y directa al imputado por los jueces, los fiscales y la Policía).

- Cuando los derechos del imputado no son respetados. En este supuesto se refuerza lo regulado en el numeral 1 del ya tantas veces citado, artículo 71 del CPP de 2004, pues se infiere que está referido a todos los derechos del imputado regulados en la Constitución Política y dispersos en el CPP de 2004, con excepción de aquellos para cuya tutela existan mecanismos procesales específicos.

- Cuando el imputado es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas.

- Cuando existan requerimientos ilegales.

Entonces, como señala Sánchez Córdova3, la redacción del apartado cuarto del artículo 71 del CPP de 2004 es amplia, pues no solo se limita a proteger lo establecido en los apartados anteriores, sino que agrega a su ámbito de protección otros derechos, sea por medidas limitativas ilícitas o por requerimientos fiscales indebidos.

Al respecto, explica Ávalos Rodríguez4 que lo que buscaba el legislador con la relación de derechos enunciada en el numeral 2 del artículo 71 del CPP de 2004 era precisar qué derechos deben ser informados de manera inmediata y comprensible al imputado. Puntualizando, en seguida, el numeral 3 que el cumplimiento de este deber de información debe constar en un acta firmada por el investigado y por la autoridad correspondiente. Sostiene el citado autor que quien nos dice qué derechos del imputado y en qué casos pueden ser materia de tutela es el numeral 4 del artículo 71. Este no restringe dicho mecanismo de protección a los derechos del investigado mencionados expresamente en el numeral 2 –como podría pensarse si nos atenemos a la frase “[c]uando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones”–, sino que, además, establece –sin ningún tipo de restricciones– su procedencia cuando el imputado considere que “sus derechos no son respetados”, o que “es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales”.

De acuerdo a lo sostenido, podemos concluir afirmando que, haciendo una interpretación sistemática del artículo I numeral 3, el artículo X del Título Preliminar y el artículo 71 (cuyos numerales deben ser interpretados en su conjunto) del CPP de 2004, se entiende que los preceptos del numeral 2 del artículo 71 del CPP de 2004 no tienen naturaleza taxativa. “Es decir, el ámbito de tutela de derechos no se restringe a estos supuestos sino más bien a cualquier estado de indefensión o perjuicio, siempre que no exista otro medio idóneo para resguardar los derechos de las partes5.

II. La audiencia de tutela de derechos a favor de la víctima

El nuevo modelo procesal reconoce a la víctima una serie de derechos fundamentales que deben ser tutelados desde el primer momento del proceso, es decir, desde la primera etapa de dicho proceso, esto es, la investigación preparatoria que comprende a las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha6.

Entonces, ¿qué sucede si en tales instancias resultan afectados los derechos de las víctimas? Por ejemplo, su derecho a la información, en el caso de que haya intervenido en diversas diligencias de investigación, y, al solicitar información sobre el resultado de ellas, el fiscal le niega concederle tal información sin causa justificada alguna: ¿qué mecanismos tiene el agraviado para que se resguarde su derecho?

Creemos que la víctima puede acudir al juez de la investigación preparatoria para solicitarle que ponga coto a la afectación de sus derechos. Y es que este juez es el encargado de que no sean violados los derechos y garantías constitucionales de cualquier sujeto procesal, resaltamos este último aspecto porque suele pensarse que solo debe velar por las garantías de una de las partes: el imputado, lo cual no es correcto, pues no es defensor de una de las partes como si fuera su abogado particular, sino que antes bien es juez de garantías para todos, es defensor de la legalidad del proceso, de que este se desarrolle con todas las garantías y debe velar por el respeto de los derechos de todos los sujetos procesales.

En ese sentido, la víctima puede solicitar al juez de la investigación preparatoria la audiencia de tutela para la protección de sus derechos. En el sistema de enjuiciamiento acusatorio-garantista actual, la víctima ha recobrado su papel y por ello se busca proteger y facilitarle el uso de sus derechos. En este contexto es factible que se facilite a la víctima un medio eficaz, como es la audiencia de tutela, para la protección de sus derechos.

Lo afirmado se encuentra en consonancia con el derecho de defensa, el cual reafirma tal postura al definirse como la garantía dentro del proceso penal que posibilita el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito, estando obligada la autoridad pública a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

Además, si el imputado tiene derecho a solicitar la corrección de los actos ilegales que causen perjuicio o desconozcan sus derechos, la víctima puede hacer lo mismo en virtud del principio de igualdad. La garantía de igualdad de armas o igualdad procesal debe proyectarse al interior del proceso penal, traduciéndose en el mandato de que deben atenderse los derechos de la víctima.

Ahora, si bien el artículo 71 del CPP de 2004 solo prevé que el imputado puede recurrir a través de la tutela de derechos cuando estos hayan sido violentados, no es menos cierto que la víctima y también el actor civil7, en virtud de un argumento lógico a pari, también lo pueden hacer, al estar conforme con el nuevo sistema procesal en igualdad de condiciones y derechos que el imputado.

Con más claridad se puede notar ello en el numeral 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP de 2004, el cual sostiene que las partes intervendrán en el proceso con “iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código”, y que los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. Por lo tanto, los jueces –en este caso el juez de la investigación preparatoria– tienen la obligación de cumplir con dicha norma rectora del proceso penal, debiendo quitar cualquier obstáculo que dificulte la eficacia del principio de igualdad procesal, de forma tal que se admita que si la víctima es conculcada en sus derechos, pueda solicitar la tutela de derechos y obtener amparo del juez de garantías.

El derecho de igualdad procesal debe proyectarse al interior del proceso penal, traduciéndose en el mandato de que cualquier sujeto que recurra a la justicia ha de ser atendido por los tribunales conforme a unas mismas reglas y con sujeción a un procedimiento común, igual y fijo para todas las partes procesales.

Si bien sostenemos que la víctima también puede acudir a la acción de tutela de derechos, es menester señalar que, al igual que el caso del imputado, dicho instituto solo debe ser utilizado residualmente, es decir, cuando no exista vía idónea para el problema suscitado, y en todo caso la víctima, en un primer momento, deberá acudir al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos, y solo ante la desestimación del fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel –que se erige en requisito de admisibilidad–, y siempre frente a una vulneración patente de su derecho.

El derecho de defensa y la igualdad, en los cuales basamos nuestra posición respecto a la posibilidad que tiene la víctima de acudir a la tutela de derechos, son principios rectores del proceso penal acusatorio-garantista de rasgos adversariales, y es precisamente por ello que se les ha ubicado en el Título Preliminar del CPP de 20048, lo cual implica –y de acuerdo al artículo X del mismo Título Preliminar9– que prevalecen sobre cualquier otra disposición del citado código, disposiciones que, además, deben ser interpretadas conforme a aquellos principios rectores, en cuanto estos constituyen su fundamento. Entonces, las disposiciones normativas que regulan el instituto de la tutela de derechos deben estar sometidas a los derechos aludidos, por cuanto estos prevalecen sobre aquellas.

Los derechos a los que hacemos referencia son, además, fundamentales o constitucionales, lo que significa que, haciendo una evaluación de constitucionalidad de la tutela de derechos, debe buscarse el sentido que armonice con los postulados constitucionales.

Pero, además de ello, y en armonía con lo anterior, existe un argumento adicional para sostener que la víctima puede hacer uso de la tutela de derechos, y es el denominado control de convencionalidad10, esto es, el control del grado de compatibilidad que debe existir entre los actos y decisiones de las autoridades estatales con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos que hayan sido suscritos y ratificados por el país11.

La obligación de llevar a cabo este examen de convencionalidad12 se deriva del principio de adecuación del Derecho interno al Derecho internacional que se encuentra reconocido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

En tal sentido, nuestra posición se basa en el compromiso de las autoridades de los Estados que forman parte del sistema universal de protección de los derechos humanos (artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) o de un sistema regional (artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas en general, no solo de aquellas que se encuentren en la situación de imputados, de forma que no se puede alegar como justificación, las disposiciones u omisiones de la legislación interna.

Bajo esa perspectiva, el juez no puede señalar que la cautela de derechos ha sido delineada para la protección de los derechos del imputado, cuando es titular de una obligación convencional: tutelar los derechos humanos, dentro del ámbito de su competencia13. De modo que no pueda quedar ninguna de las partes en estado de indefensión, en el caso que estudiamos que la víctima de un delito no quede en estado de indefensión.

La Corte IDH ha señalado expresamente lo siguiente:

“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana”14.

De esto último se desprende que los fallos de la citada corte y sus opiniones consultivas forman parte del canon de convencionalidad en la medida que la interpretación que realiza este órgano de justicia respecto de los derechos protegidos en el Sistema IDH dota de contenidos a estos.

En ese sentido se ha pronunciado el actual presidente de la Corte IDH, Diego García-Sayán, en su voto concurrente emitido en el caso Cepeda Vargas c. Colombia, donde ha precisado lo siguiente:

“(...) los tribunales nacionales están llamados a cumplir un papel crucial por ser uno de los vehículos principales para que el Estado pueda traducir en el orden interno las obligaciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, aplicándolos en su jurisprudencia y accionar cotidianos. Ciertamente no solo deben garantizar los derechos asegurando la efectividad de los recursos judiciales internos, sino que, además, deben poner en práctica las decisiones vinculantes de la Corte Interamericana que interpretan y definen las normas y estándares internacionales de protección de los derechos humanos”15.

En una oportunidad posterior, la Corte IDH ha sido más clara en los alcances del control de convencionalidad y señala:

“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones”16.

Por otro lado, en el ámbito jurídico nacional, ha tenido que ser el Tribunal Constitucional el que se muestre –de manera correcta– a favor de una mayor participación de la víctima en el proceso penal y de la protección de sus derechos en el mismo. Así, en las no muchas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de analizar tales casos, ha dado cabida y brindado protección a los derechos de la víctima.

El Tribunal Constitucional en algunas oportunidades se ha mostrado con mayor predisposición a reconocer los derechos de la víctima en el proceso penal, resultando correctos los pronunciamientos que hasta el momento ha emitido con respecto a este tema.

Así, por ejemplo, con respecto a la facultad del agraviado (no constituido en actor civil) para impugnar el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, tal como hemos señalado en otra oportunidad17, la víctima puede ejercer tal derecho, en garantía de su derecho a la defensa y a la pluralidad de instancia, con lo cual no se pretende, a primera cuenta, inmiscuirse en la facultad persecutora del delito que tiene como cargo el Ministerio Público, porque al fin y al cabo en ninguna de las facultades otorgadas podrá pedir sanción o proponer alguna pena privativa de la libertad, sino, más bien, el nuevo sistema procesal penal desea que el agraviado se involucre en las decisiones que adopten las instituciones del Estado que tengan que ver con la impartición de justicia y ya no mantener un rol pasivo de víctima, sino que debe involucrarse en el proceso como participante activo coadyuvando con el Ministerio Público en la investigación; y, a pesar de que no puede perseguir el delito como titular de la acción penal, sí puede intervenir en las decisiones judiciales o fiscales, como las mencionadas, que de alguna manera extinguen, suspenden o ponen fin al proceso.

El hecho de que no se haya constituido en actor civil no implica que no pueda ejercer aquellos otros derechos que le han sido reconocidos por su sola condición de agraviado. Pues el agraviado sigue tendiendo legítimo interés en el descubrimiento de la verdad de los hechos, y este derecho no se supedita a la constitución en actor civil, pues esta constitución tiene –tal como hemos visto– tiene otra fi nalidad (únicamente demandar una reparación civil en sede penal).

Este planteamiento guarda coherencia con la diferencia que existe entre las nociones de agraviado y actor civil. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “[l]a diferencia operativa entre estos radica básicamente en que el primero gozaría de derechos de carácter general: el auto de no ha lugar a abrir instrucción [refiriéndose al CdPP de 1940, pero que puede ser perfectamente asimilable al CPP de 2004 en lo concerniente al archivo fiscal o al auto de sobreseimiento], a impugnar el sobreseimiento de la sentencia absolutoria, a ser informado del resultado del proceso penal, etc., mientras que el segundo, además de estos gozaría de derechos de carácter específicos: deducir nulidad de actuados, a participar en los actos de investigación y de prueba, etc. Así, bien entendidas las cosas, no existe una justificación razonable para exigir como requisito indispensable el inicio del proceso penal, mucho menos la constitución en parte civil para que el agraviado pueda impugnar los actos procesales que de modo general le afectan sus derechos”18.

Podemos traer a colación, también, otro pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en la STC Exp. Nº 03090-2012-PA/TC, que destaca por dos aspectos importantes: por un lado, la obligación que tienen los fiscales de motivar adecuadamente las resoluciones que emitan; es decir, deja en claro –tal como se ha sostenido en algunas otras ocasiones por la jurisprudencia y también por cierto sector de la doctrina– que este deber no solo compete a los jueces, sino también al encargado de la persecución penal o titular de la acción penal pública (como se le quiera llamar); y, por otro lado, reconoce –más allá de que no lo señale expresamente– que el derecho a la debida motivación también puede ser invocado por la presunta víctima de un delito, tal como ocurre en este caso que resuelve el Tribunal Constitucional.

Con respecto al primero de los aspectos mencionados, el Tribunal Constitucional, recordando sus anteriores pronunciamientos sobre el contenido del derecho a la debida motivación, señala que las facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución. Asimismo, refiere que las resoluciones judiciales no se encuentran justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso, criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio Público.

En lo referente al segundo de los tópicos que hemos considerado resaltar de la sentencia en comento, esto es, que el derecho a la debida motivación también puede ser invocado por la presunta víctima de un delito. Ello es de especial relevancia por cuanto declarar procedente la demanda por parte del Tribunal Constitucional y resolver incluso dándole la razón a la demandante, quien es la presunta víctima de un delito de violación sexual, muestra claramente que la debida motivación de las resoluciones judiciales y fiscales, en tanto derecho fundamental, puede ser invocado por cualquier persona, sin importar la condición de imputado, procesado o agraviado (víctima de un delito). Recalcamos la importancia de este aspecto por cuanto muchas veces se piensa que solamente la persona que viene siendo procesada es quien puede demandar el reconocimiento de este derecho.

Si bien el supremo intérprete de la Constitución, en la sentencia bajo comentario, no hace referencia alguna a la víctimas y su derecho a la debida motivación, lo cierto es que el solo hecho de declarar procedente la demanda de amparo interpuesta por la presunta víctima y, además, resolver el fondo de la cuestión implica desde ya que cualquier persona que se encuentra en la condición de víctima puede exigir el respeto de este derecho fundamental tan igual como siempre lo ha hecho el procesado o acusado de un delito.

Con ello, a su vez, queda puesto de relieve que en el caso de las presuntas víctimas de un delito, el derecho que tienen a la debida motivación de las resoluciones judiciales va unido al derecho a la verdad (por el cual el Estado debe adoptar todas las medidas posibles para esclarecer los presuntos hechos delictuosos), así como también se encuentra ligado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De modo que las decisiones del Ministerio Público que determinen no continuar con investigaciones o archivar las mismas, o tal vez la solicitud de sobreseimiento que interponga, deben estar debidamente motivadas, en aras de la salvaguarda de los derechos de las víctimas acabados de mencionar, y por lo tanto, no pueden basarse en el mero capricho de ellos o en una falta de voluntad y objetividad en la investigación y persecución de los delitos.

Finalmente, tenemos la STC Exp. Nº 03631-2011-PA/TC, que versa sobre la audiencia de tutela de derechos a favor de la víctima del delito. El caso es el siguiente: el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que confirmó aquella otra resolución que desestimó la solicitud de tutela de derechos que presentó en calidad de presunto agraviado del delito de falsificación de documentos.

La demanda de amparo fue rechazada liminarmente por las instancias judiciales del amparo, argumentándose que la aplicación de la norma que resuelva la controversia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria no es un tema que competa al amparo, puesto que la resolución cuestionada se habría emitido en aplicación estricta de la ley y de acuerdo a lo establecido por las Corte Suprema de Justicia de la República, y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva que se invoca.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, de manera acertada, estima que el pronunciamiento judicial del rechazo liminar de la demanda resulta impertinente, toda vez que, a diferencia de lo considerado por las instancias judiciales, el supremo intérprete de la Constitución considera que en este caso no se trata de una pretensión de mera legalidad –consistente en la correcta interpretación legal del Código Procesal Penal–, sino que se trataría de una interpretación restringida de dicho código, atentatoria del derecho a la igualdad de armas de las partes, que le impediría al actor acudir al órgano jurisdiccional en caso de que el Ministerio Público atente contra sus derechos en el marco de la investigación preparatoria que describe, o que no configura una causal de improcedencia manifiestamente improcedente que habilite el rechazo liminar.

Por lo que el Tribunal Constitucional resuelve declarando fundando el recurso de agravio constitucional, en consecuencia, ordena revocar el auto de rechazo liminar, a fin de que se admita a trámite la demanda y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

Compartimos lo dicho por el Tribunal Constitucional, pues de lo que se trata en definitiva es sobre la protección efectiva (tutela) de los derechos del agraviado que pudieran estar siendo lesionados por el Ministerio Público. Las razones de nuestra posición, y por las cuales se comparte el criterio anotado por el Tribunal Constitucional, las explicaremos con mayor detalle en el siguiente acápite, para lo cual tomaremos en cuenta lo que hemos sostenido en anteriores oportunidades sobre el tema en cuestión.

Conclusiones

Después de lo que se ha sostenido en el presente trabajo, podemos concluir lo siguiente:

- La reforma procesal penal, a través del CPP de 2004, ha buscado minimizar la victimización secundaria y la neutralización de la víctima en el proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y participación en dicho proceso.

- A pesar de lo anterior, la doctrina y jurisprudencia ordinaria se muestra aún reticente a reconocer y facilitar que la víctima pueda hacer uso de sus derechos en el proceso penal y, especialmente, a demandar su tutela cuando se vean afectados.

- Caso manifiesto de lo anterior es que se suele entender que la solicitud de audiencia de tutela solo puede ser pedido por el imputado, mas no así por el agraviado, quien en tales circunstancias se vería en estado de indefensión cuando se vulneren sus derechos y no pueda reclamar su protección.

- Ha sido el Tribunal Constitucional quien hasta el momento ha desarrollado un rol más activo en cuanto al reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso penal, tal como se muestra en la STC Exp. N° 03631-2011-PA/TC, donde el denominado supremo intérprete de la Constitución ha dicho que la denegación de la tutela de derechos no es una cuestión de mera legalidad, sino que debe analizarse en sede constitucional si podría constituir una afectación al derecho a la igualdad de armas entre las partes, que le impediría al agraviado acudir al órgano jurisdiccional en caso de que el Ministerio Público atente contra sus derechos en el marco de la investigación preparatoria.

- Lo señalado por el Tribunal Constitucional resulta correcto, tomando en cuenta los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa, el derecho a la igualdad de armas, y también desde un enfoque constitucional, por el cual las normas internas y la interpretación jurisprudencial de las mismas deben ser acordes a los tratados y convenciones de derechos humanos que protejan en mayor medida los derechos fundamentales de las personas, tratados y convenciones que no restringen el ejercicio de los derechos humanos a cuando la persona se encuentre en la situación de imputado o procesado, sino que tales derechos le pertenecen por sola condición de persona, y puede demandar su protección, cualquiera sea la situación en la que se encuentre dentro de un proceso.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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(*) Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Con estudios de maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales en la Universidad Privada Antenor Orrego. Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad de San Martín de Porres - Filial Norte. Socio de Villegas & Villalobos-Abogados Consultores.

1 SOMOCURCIO QUIÑONES, Vladimir. “Numerus clausus y tutela de derechos: a propósito de la Casación N° 136-2013-Tacna”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 65, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2014, p. 253.

2 Sobre el modelo acusatorio-garantista que acoge el CPP de 2004, véase: SALINAS SICCHA, Ramiro. La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal de 2004. Grijley, Lima, 2014, p. 29 y ss.; ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rodhas, Lima, 2013, p. 336; ARANA MORALES, William. Manual de Derecho Procesal Penal para operadores jurídicos del nuevo sistema procesal penal acusatorio garantista. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 17 y ss.

3 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan. “Tutela de derechos y constitucionalización del proceso penal. A propósito de la Casación N° 136-2013-Tacna”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 65, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2014, p. 248. En el mismo sentido, SOMOCURCIO QUIÑONES, Vladimir. Ob. cit., p. 225. Cuando señala enfáticamente que: “La jurisprudencia suprema mayoritaria desconoce el texto expreso de la ley. En efecto, el artículo 71 del CPP de 2004 reconoce la admisibilidad de la tutela de derechos no solo en casos de infracción a los derechos reconocidos en el numeral 2 del citado dispositivo, sino también autoriza su procedencia en hipótesis expresamente reconocidas en la ley, a saber: cuando los derechos del imputado no son respetados, o cuando el imputado es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales”.

4 ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos. “Tutela judicial de derechos. Luces y sombras en el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 36, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2012, p. 306.

5 Cfr. SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan. Ob. cit., p. 249.

6 Véase: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 2-2008-La Libertad, magistrado ponente Zecenarro Mateus: “(…) la etapa de investigación preparatoria presenta, a su vez dos subetapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. En ese contexto la fase de diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal (…)”.

7 Sobre la constitución del agraviado en actor civil, véase: VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “Aspectos problemáticos de la acción civil en el proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 58, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2014, p. 189 y ss.

8 El derecho a la igualdad se encuentra prescrito en el artículo I.3 del CPP de 2004 en los siguientes términos: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Por su parte el derecho de defensa se ubica en el artículo IX, en lo que interesa en el numeral 3 se sostiene que “el proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición”.

9 CPP de 2004

Artículo X.- “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.

10 Sobre el control de convencionalidad, entre otros, véase: GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “El control interno de convencionalidad”. En: Ius. N° 28, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Puebla, julio-diciembre de 2011, p. 124 y ss.; BAZÁN, Víctor. “Control de convencionalidad, aperturas dialógicas e influencias jurisdiccionales recíprocas”. En: Revista Europea de Derechos Fundamentales. N° 18, 2011, p. 68 y ss.; REY CANTOR, Ernesto. Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos. Porrúa - Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México D.F., 2008, pássim; JINESTA, Ernesto. “Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales”. En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coordinador). El control difuso de convencionalidad. Dialogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Fundación Universitaria de Derecho, Querétaro, 2011, p. 3 y ss.; IBÁÑEZ RIVAS, Juana María. “Control de convencionalidad: precisiones para su aplicación desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: Anuario de Derechos Humanos. N° 8, Centro de Derechos Humanos - Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2012, p. 103 y ss.; CARLOS HITTERS, Juan. “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”. En: Estudios Constitucionales. Año 7, Nº 2, Centro de Estudios Constitucionales de Chile - Universidad de Talca, Talca, 2009, p. 109 y ss.; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. “El control difuso de convencionalidad en el Estado constitucional”. En: FIX-ZAMUDIO, Héctor y VALADÉS, Diego (Coordinadores). Formación y perspectiva del Estado mexicano. El Colegio Nacional - UNAM, México D.F., 2010, p. 151 y ss.; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”. En: Derechos Humanos: un nuevo modelo constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México D.F., 2011, p. 349 y ss.; en el ámbito nacional véase: TORRES ZÚÑIGA, Natalia. El control de convencionalidad: deber complementario del juez constitucional peruano y el juez interamericano (similitudes, diferencias y convergencias). Tesis para optar el título de abogada, PUCP, Lima, 2012, pássim.

11 El control de convencionalidad es una creación jurisprudencial, por ende, producto de un activismo tribunalicio. La Corte Interamericana lo funda básicamente en dos o, si se prefiere desdoblar uno de ellos, en tres argumentos: i). el principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte de los Estados (quienes se han comprometido a cumplir el Pacto de San José y a obedecer las sentencias de la Corte), combinado con ii) el principio del efecto útil de los convenios, cuya eficacia no puede ser mermada por normas o prácticas de los Estados; y iii) el principio internacionalista que impide alegar el derecho interno para eximirse de aquellos deberes, a tenor del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

12 La terminología utilizada, esto es, “control de convencionalidad”, fue manejada por primera vez en el caso Myrna Mack Chang, en el año 2003, a través del voto razonado del juez Sergio García Ramírez. El 7 de diciembre de 2004, en el caso Tibi, dicho magistrado volvió a realizar un pronunciamiento fundamental sobre esta problemática, sosteniendo, con buen tino, que la tarea de los jueces transnacionales se asemeja a la de los Tribunales Constitucionales, ya que estos últimos inspeccionan los actos impugnados –disposiciones de alcance general– a la luz de las reglas, los principios y valores de las leyes fundamentales: “La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la ‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la ‘convencionalidad’ de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales– al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía” (Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C Nº 114, voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 3).

13 BENAVENTE CHORRES, Hesbert. “El conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado como materia de la acción de tutela”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 38, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2012, p. 62.

14 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párr. 282.

15 Corte IDH. caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia del 26 de mayo de 2010, párr. 30.

16 Corte IDH. Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2006, párr. 128.

17 Véase VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “El agraviado y su derecho a impugnar el auto de sobreseimiento. ¿Una vulneración al principio acusatorio?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 59, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2014, pp. 38-61.

18 STC Exp. N° 02171-2012-PA/TC-Cusco, f. j. 12.


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