Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 216 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 9_2016Dialogo con la Jurisprudencia_216_32_9_2016

QUORUM Y VOTACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO SOCIAL

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO(*)

RESUMEN

En la Resolución Nº 1785-2013-SUNARP-TR-L el Tribunal Registral se pronuncia sobre el quorum y la mayoría requerida para la adopción de un acuerdo de modificación de estatuto social, y señala que en este último supuesto es necesario contar con el voto favorable de un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta del total de las acciones suscritas con derecho a voto. El autor se muestra totalmente de acuerdo con tal criterio, y a continuación analiza los aspectos societarios y registrales más relevantes del mencionado pronunciamiento.

PALABRAS CLAVE
Modificación del estatuto social /Convocatoria / Junta general / Acuerdo societario / Quorum / Mayoría absoluta / Calificación registral / Tacha sustantiva

Recibido: 14/09/2016
Aprobado: 16/09/2016

TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 1785-2013-SUNARP-TR-L


Lima, 31 de octubre de 2013.

Apelantes : Gloria Mercado vda. de Espinoza y otros
Título : Nº 34366 del 15/08/2013.
Recurso : Escrito presentado el 18/09/2013
Registro
: Personas Jurídicas de Huancayo
Acto : Modificación de Estatuto

SUMILLA

QUÓRUM CALIFICADO Y MAYORÍA ABSOLUTA

“Estando a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades el quorum exigible para la adopción de un acuerdo en una junta general de accionistas referente a la modificación de estatuto será en primera convocatoria cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto y en segunda, la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto, siendo que los acuerdos se adoptan por la mayoría absoluta de las acciones con derecho a voto, esto es más de la mitad”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la inscripción de la Modificación parcial del Estatuto de la sociedad Empresa de Transportes “Señor Justo Juez” Sociedad Anónima Cerrada.

Al efecto, se adjunta parte notarial de la escritura pública expedido por el Notario de Chupaca Marcial Ojeda Sánchez.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo Julio César Delgado Mellasca formuló tacha sustantiva del título en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 10 del Estatuto de la sociedad el cual indica que “para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115 de la Ley General de Sociedades, es necesario en primera convocatoria, cuando menos la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto, en segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. Se requiere que el acuerdo se adopte con un número de acciones que representen cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto; sin embargo los acuerdos tomados (art. 115 inc. 2) no han sido tomados por los dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto exigidos por Ley, por lo que de conformidad con el artículo 42 inc. a) del Reglamento General de los Registros Públicos se procede a la tacha del título.

Resol. Nº 301-2011-SUNARP-TR-L del 03/03/2011 del Tribunal Registral

QUORUM CALIFICADO Estando a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades el quorum exigible para la adopción de un acuerdo en una junta general de accionistas referente a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador será en primera convocatoria cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto y en segunda, la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurso de apelación fue interpuesto primigeniamente por Gloria Mercado Bravo vda. de Espinoza y otros. Posteriormente mediante carta notarial Mario Pelayo Damián Inga interpone recurso de apelación.

Los apelantes fundamentan su recurso en los siguientes fundamentos:

- El Registrador hace una interpretación forzada e ilegal de la norma, por cuanto por un lado afirma que los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de acciones suscritas con derecho a voto, y por otro lado conviene dicha mayoría absoluta en dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto, mandato este último que no se encuentra expresamente establecido en el artículo 127 de la Ley General de Sociedades, ni en los estatutos en vigencia de la empresa.

- El Registrador confunde los conceptos de la concurrencia de número calificado de representantes de las acciones suscritas con derecho a voto y mayoría de acciones requerida para adoptar acuerdos para el caso relativo a modificación de estatuto.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La sociedad Empresa de Transportes Señor Justo Juez S.A.C. se encuentra inscrita en la Partida Nº 11006924 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo.

En el Asiento B00005 se encuentra inscrita la última modificación parcial de estatuto y aumento de capital a S/ 129 897.00 nuevos soles representados por 129 897 acciones.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: ¿Cuál es la mayoría exigible para la adopción de un acuerdo en una junta general de accionistas referente a la modificación de estatuto?

VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la modificación de estatuto de la sociedad Empresa de Transportes “Señor Justo Juez” Sociedad Anónima Cerrada, acordada en Junta General de accionistas del 25 de junio de 2013.

El Registrador ha tachado el título por considerar que no se ha cumplido con la mayoría establecida en el artículo 115 de la Ley General de sociedades y 10 del estatuto de la sociedad.

2. Como ha señalado esta instancia en la Resolución Nº 301-2011 (SUNARP-TR-L del 03/03/2011, se debe considerar que la junta general de accionistas es el órgano máximo deliberante de la sociedad anónima que conforma y expresa la “voluntad social” sustentada en el “principio mayoritario”, es decir, los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría obligan a todos los socios1.

Siendo la junta, “materialización” de la organización o colectividad que la sustenta, su voluntad se identifica con la de la propia persona jurídica como sujeto de derecho2.

Cabe destacar que la junta no tiene carácter “permanente” a diferencia de los órganos ejecutivos, por lo que los socios que la conforman deben ser previamente convocados, salvo los supuestos de “universalidad”, es decir, cuando concurra la totalidad de los miembros y exista acuerdo unánime tanto para su celebración como su agenda.

3. En efecto, la junta requiere de la concurrencia de titulares (o representantes) de acciones suscritas con derecho a voto como consecuencia de la convocatoria efectuada por el directorio u órgano competente y haberse instalado con el quorum correspondiente en la oportunidad, lugar y agenda señaladas en el aviso; requisitos cuya conjunción la facultará a debatir y adoptar válidamente acuerdos con las mayorías exigidas conforme al estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro, acuerdos que obligarán a todos los accionistas, incluidos los disidentes e inasistentes.

En esa línea, el artículo 111 de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), Ley N° 26887, establece que “(...). Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quorum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. (...)”.

4. Conforme al artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS), aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN del 24/07/2001 “en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quorum y mayorías, (...)” la calificación registral en esta materia y a efectos de su inscripción en el Registro de Sociedades se debe circunscribir a estos puntos, los que deberán reflejarse en las correspondientes actas de las juntas generales.

5. En cuanto al quorum debe decirse que, para que pueda instalarse válidamente la junta general de accionistas requiere de la necesaria asistencia de titulares (o representantes) de un número mínimo de acciones con derecho a voto previsto en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro.

Antes de la instalación de la junta general debe formularse la “lista de asistentes” indicando “el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre”, lo que permitirá determinar el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas; cuando este documento no forme parte del acta deberá insertarse en la escritura pública o se presentará en copia certificada notarialmente.

6. Cabe señalar que, el quorum puede ser “simple” o “calificado” según el tema de agenda a que se refiera.

Así, se requerirá “quorum calificado” para tratar y adoptar acuerdos “relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115”, es decir, aquellos referentes a la modificación del estatuto, al aumento o reducción de capital, a la emisión de obligaciones, al acuerdo de enajenación en un solo acto de activos, cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital social y a la transformación, fusión, escisión, reorganización, y, para el tema a que se refiere el título de alzada: esto es para la modificación del estatuto de la sociedad, casos en los que será necesaria, en primera convocatoria “cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto” y en segunda, “la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto” (art. 126 de la LGS).

En los demás casos, se precisará de “quorum simple”, es decir, la junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria “cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto” y en segunda “será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto” (art. 125 de la LGS).

7. Respecto a las mayorías debe decirse que, la adopción de acuerdos por la junta general precisa de un número mínimo de votos previsto en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el Registro, según el tema que se trate.

Al respecto, se conoce como “mayoría absoluta” la formada por más de la mitad de los votos y “mayoría simple” o “mayoría relativa” al conjunto de pareceres o de votos que predomina en una discusión o votación sin llegar a más de la mitad de los emitidos. También se conoce como “mayoría calificada”, la exigida por encima de la estricta mayoría absoluta3.

A nivel constitucional el artículo 111 de la Constitución prevé que “El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos (...). Agrega el texto constitucional que si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, (...) entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas”.

Como puede apreciarse, la Constitución ha previsto que la mayoría absoluta se refiere a una votación de más de la mitad de los votos válidamente emitidos.

En lo que corresponde a la LGS, tenemos:

Artículo 127.-Adopción de acuerdos

Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.

El estatuto puede establecer quorum y mayorías superiores a los señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126, pero nunca inferiores”.

La norma no establece a qué denomina absoluta, pero se entiende que se trata de una votación que supera la mitad de un universo, para lo cual tomamos en cuenta la norma constitucional.

8. Ahora bien, de acuerdo a su redacción el artículo 127 de la LGS regula dos tipos de mayorías absolutas para la adopción de acuerdos:

Una mayoría absoluta, para los acuerdos que podríamos llamar “ordinarios” que requiere el voto favorable de más de la mitad de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en Junta.

Otra mayoría absoluta, para los acuerdos “trascendentales” (cuando versen sobre la modificación del estatuto, al aumento o reducción de capital, a la emisión de obligaciones, al acuerdo de enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital social y a la transformación, fusión, escisión, reorganización, disolución y liquidación de la sociedad) que requiere el voto favorable de más de la mitad de las acciones suscritas con derecho a voto.

Las mayorías establecidas igualmente se entienden como “mínimas”, a tenor del último párrafo del artículo 127 LGS, ya que estatutariamente o vía convenio de accionistas inscritos en el registro podría establecerse exigencias mayores.

Es de señalar que algunos autores, como Gunther Gonzales, sostienen que el artículo 127 de la LGS, regula en su primera parte a una mayoría relativa y no absoluta: “Esta norma es inconsecuente con la terminología precisa a que alude Broseta, ya que en primer lugar se habla de una mayoría absoluta, lo que parecería significar que la mayoría se computa sobre todo el capital suscrito con derecho a voto de la sociedad, esté o no presente en la reunión. Sin embargo, inmediatamente el artículo en comento agrega que esa mayoría absoluta se computa con base en las acciones representadas en la junta; de lo cual se infiere que el supuesto de hecho de la norma alude a la ‘mayoría relativa’ que nos define el ilustre mercantilista ya fallecido; Manuel Broseta Pont”4.

Entonces sucede que no existe consenso a que si efectivamente la primera parte del artículo 127 de la LGS se refiere a una mayoría absoluta o una mayoría relativa. Incluso podría sostenerse que si para adoptar acuerdos ordinarios se requiere una mayoría absoluta, para modificar los estatutos y otros actos relevantes se requiere una mayoría calificada. A esta conclusión parece apuntar el artículo 128 de la LGS, cuando señala que:

La adopción de acuerdos relacionados con los asuntos del artículo 126, debe hacerse en cumplimiento de disposición legal imperativa, no se requiere el quorum ni la mayoría calificada mencionados en los artículos precedentes.

Ello tendría como fundamento que la mitad más uno de los acciones con derecho a voto es siempre una mayoría más exigente que la mitad más uno de las acciones con derecho a voto concurrentes a la junta.

Como fuese la denominación: absoluta o calificada, la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo de modificación de estatuto debe ser más de la mitad de las acciones suscritas con derecho a voto, salvo que el estatuto establezca una mayoría superior.

9. En el caso submateria, del acta de la junta del 25 de julio de 2013 se verifica la concurrencia de 129 897 acciones suscritas y pagadas, es decir el 100 % de las acciones suscritas,, superando los 2/3 o 66.66 % para el quorum previsto en el artículo 115 de la Ley General de Sociedades, siendo que el acuerdo sobre la modificación del estatuto adoptado en junta general del 25 de julio de 2013 se adoptó con el voto favorable de 65 392 acciones, es decir, más de la mitad de las acciones suscritas con derecho a voto previsto en el artículo 127 de la mencionada Ley y artículo 10 de los estatutos de la Empresa de Transportes “Señor Justo Juez” Sociedad Anónima Cerrada.

En consecuencia, corresponde revocar la tacha formulada por el registrador.

Con la intervención de la Vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes autorizadas mediante Resolución Nº 127-2013-SUNARP/PT del 13/05/2013.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

SS. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, ELENA VÁSQUEZ VÁSQUEZ TORRES, ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES

____________________________________________

(*) Magíster en Derecho Administrativo y Doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Decano de la Facultad de Derecho y Profesor del Pregrado y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, 1998, p. 306.

2 BROSETA PONT, Manuel. Manual de derecho mercantil. Editorial Tecnos S.A. Madrid, 1994, p. 189; DE CASTRO Y BRAVO, Federico. La persona jurídica. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1991, p. 261.

3 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Nuevo Diccionario enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, 29a edición, Buenos Aires, 2009, pp. 312-314.

4 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La nueva Ley General de Sociedades y su aplicación registral. Editorial Rhodas, Lima, 1998, p. 262.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. PRESENTACIÓN DEL CASO

Se trata de una errónea interpretación que de la norma societaria hace el registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, de la que se derivó una tacha sustantiva, decisión que fue apelada en tiempo y forma oportuna, interviniendo la Tercera Sala del Tribunal Registral, la que con una correcta, y suficiente fundamentación, revocó la tacha sustantiva y dispuso la inscripción del título consistente en la escritura pública de modificación de estatutos de la Empresa de Transportes “Señor Justo Juez S.A.C.”.

La errónea interposición fue producto de la confusión entre el quorum que se requiere para modificar el estatuto, con la mayoría que se requiere para adoptar el acuerdo, los cuales son diferentes y no iguales, como lo considera equivocadamente el registrador público. La Sala, con muy bien criterio, corrige el error incurrido.

Debe reconocerse que en el caso de la Resolución Nº 1785-2013-SUNARP-TR-L bajo comentario, el detalle que contiene, comenzando por la sumilla, la descripción del acto cuya inscripción se solicitó, la transcripción de la decisión impugnada, la fundamentación de la apelación, los antecedentes registrales, el planteamiento de las cuestiones y el análisis previo a la resolución de la Sala, es tan claro y objetivo que nos releva de reproducción, por considerarlo innecesario.

Es en nuestra opinión una de las resoluciones más asequibles y entendibles resoluciones en materia societaria, emitida por el Tribunal Registral, destacando la claridad y sustento doctrinario del análisis, el cual nos introduce en el caso de una manera didáctica y sencilla. Ello no obstante, y con el ánimo de contribuir y completar al esclarecimiento de la confusión incurrida y a su entorno, consideramos pertinente y necesario destacar los aspectos societarios y registrales más relevantes.

II. TEMAS SOCIETARIOS RELEVANTES

1. La importancia del pacto social y el estatuto

Conforme lo señala el artículo 5 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), la sociedad se constituye por escritura pública en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto, la cual debe inscribirse obligatoriamente en el registro del domicilio de la sociedad (en el caso de autos, en la ciudad de Huancayo), estableciendo además que para cualquier modificación de esta, se requiere de la misma formalidad.

Con la normativa societaria anterior ya derogada, se hablaba indistintamente de acto fundacional, acto constitutivo, contrato social, escritura de constitución, estatuto social, instrumento constitutivo y pacto social, y debido a ello, el mencionado artículo 5 ha significado un avance en precisión terminológica, ya que solo habla de la escritura pública en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto.

En lo que se refiere al pacto social, debemos indicar que es el compromiso de los socios, debidamente identificados, de constituir la sociedad, su manifestación de voluntad de aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas, y las condiciones y particularidades en las que van a materializar tales aportes.

En lo que concierne al estatuto social, este es el reglamento interno que, formando parte del pacto social, regirá la vida de la sociedad, normando las relaciones internas y la forma en que los socios ejercerán sus derechos y cumplirán sus obligaciones.

Es importante tener presente que mediante la LGS, el estatuto se ha hecho extensivo y aplicable a todas las formas societarias, dejando de ser un instrumento privativo de las sociedades anónimas, siendo esta disposición uno de los mejores ejemplos a través de los cuales se comprueba que el legislador partió del análisis de la realidad nacional.

A manera de presentación y recurriendo a la sociedad anónima, que es la forma societaria que ha merecido la máxima importancia en la ley, el pacto social está incluido en su escritura pública de constitución social, y conforme al artículo 54 de la LGS, debe contener obligatoriamente lo siguiente:

- Los datos de identificación de los fundadores, si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado, y si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación. A nuestro modo de ver, faltó exigir que en el caso de personas naturales casadas, se precise que su participación en la sociedad la hacen, ya sea bajo el régimen de una sociedad de gananciales, o bajo el régimen de la separación de patrimonios.

- La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima.

- El monto del capital y las acciones en que se divide.

- La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero, o en otros bienes no dinerarios o derechos, con el informe de valorización correspondiente.

- El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores.

- El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

En lo que se refiere al estatuto social, según el artículo 55 de la LGS, este contiene obligatoriamente lo siguiente:

- La denominación de la sociedad.

- La descripción del objeto social.

- El domicilio de la sociedad.

- El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades.

- El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por acción suscrita.

- Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, los derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.

- El régimen de los órganos de la sociedad.

- Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto.

- La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio.

- Las normas para la distribución de las utilidades.

- El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, según la parte final del artículo 55 de la LGS, el estatuto puede contener:

- Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.

- Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí para con la sociedad, y en este último caso, los convenios que se celebren, modifiquen o terminen, luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, los cuales se inscriben en el registro, sin necesidad de modificar el estatuto.

2. La junta general de accionistas

La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad conformado por los titulares de las acciones representativas del capital social, ya sean personas naturales o jurídicas, en cuyo seno se tratan, deliberan y resuelven aquellos asuntos que señala la ley, o que se establecen en el estatuto.

En su calidad de autoridad jerárquica suprema, por encima del directorio y la gerencia, aprueba o desaprueba la gestión social, elige a los integrantes del directorio, acuerda el destino a darse a las utilidades, y resuelve aquellos otros asuntos de trascendencia señalados por la ley o el estatuto.

Conforme con lo regulado en el artículo 111 de la LGS, por ser un órgano colegiado, los accionistas constituidos en junta general, debidamente convocada y con el quorum correspondiente, deciden por la mayoría que establece la ley, los asuntos propios de su competencia. Por ser una sociedad de estructura capitalista, cada acción da derecho a un voto, tomándose los acuerdos por mayoría de votos, y una vez adoptados estos, son obligatorios por cuanto configuran la voluntad social, sometiendo inclusive a los disidentes y a los que no hubieren participado en la reunión.

Es importante señalar que en la LGS se ha eliminado la distinción tradicional entre junta general ordinaria y extraordinaria que había prevalecido en nuestra legislación desde la Ley de Sociedades Mercantiles Nº 16123 del año 1966. Al efecto, la comisión redactora que tuvo a su cargo la elaboración del proyecto de ley, consideró necesaria la eliminación de esa distinción, dado que ella estaba fundamentalmente referida a la época en que se realizaba la junta general ordinaria, es decir, al final del ejercicio, o en aquellas otras oportunidades que estuvieran previstas en el estatuto; en cambio, la junta extraordinaria era aquella que se realizaba en cualquier época del año, sea por iniciativa del directorio, o porque así se lo solicitase un grupo de accionistas que representase, cuando menos el 20 % del capital pagado.

Considerando que ambas juntas son en el fondo lo mismo, y con los mismos accionistas, la LGS actual se refiere únicamente a la junta general de accionistas, aun cuando con la distinción contenida en su artículo 114 se aluda a la realización de la llamada junta obligatoria anual. Como se sabe, esta es la que se realiza una vez al año con motivo del cierre del ejercicio económico, y es la sesión en la que los accionistas deben pronunciarse sobre la gestión social, el balance, y los resultados económicos expresados en los estados financieros del ejercicio anterior, la distribución de utilidades, si las hubiere, la elección del directorio y la retribución a acordarse a sus miembros, si ella no estuviera prevista en el estatuto, la designación de los auditores externos y cualquier otro que le sea propio o que se haya consignado en la convocatoria, debiéndose realizar la sesión dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Sin embargo, el estatuto puede prever la realización obligatoria de otras juntas generales de accionistas de carácter obligatorio, ya que el mencionado artículo 114 se establece expresamente que la junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año.

Los otros asuntos que la ley anterior sometía a la decisión de la junta general extraordinaria, están ahora considerados como de competencia de la propia junta general de accionistas, en razón de haberse eliminado la distinción entre ordinarias y extraordinarias, correspondiendo al órgano supremo societario pronunciarse, en la oportunidad en que se ha convocado, sobre la modificación del estatuto, el aumento o reducción del capital, la emisión de obligaciones, acordar investigaciones y auditorías especiales, decidir sobre la transformación, fusión escisión, reorganización y disolución y liquidación de la sociedad, etc.

Por no ser la junta general un órgano permanente, los accionistas deben ser convocados a una sesión a través de una aviso en el cual se especifique el lugar, días y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar, pudiendo constar, asimismo, en el aviso, el lugar, día y hora en el, que si así procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, debiendo mediar entre la primera y segunda reunión, no menos de tres ni más de diez días.

Lo normal es que la convocatoria se haga por iniciativa del directorio en razón de que este último órgano social tiene a su cargo la administración y gestión de la sociedad y, por tanto, conoce de cerca su problemática, lo que le permite identificar los problemas que se susciten, y en los casos que se necesite, por el nivel de competencia, requerir de una decisión de la junta general para lo cual hace la convocatoria respectiva, lo que no sucede en el caso de autos, puesto que se trata de una sociedad anónima cerrada que carece de directorio.

No obstante lo expuesto, el artículo 117 de la LGS, establece que también es posible que uno o más accionistas que representen no menos del 20 % de las acciones suscritas con derecho a voto, soliciten notarialmente la celebración de la junta general, en cuyo caso se debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar, debiendo celebrarse la junta dentro del plazo 15 días de la fecha de publicación de la convocatoria.

Si fuera el caso que la mencionada solicitud fuese denegada, o transcurriesen más de 15 días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al notario y/o al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso, y en caso se amparase la solicitud, el notario y/o el juez ordenará la convocatoria, señalará lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos.

También prevé la ley una convocatoria notarial y/o judicial a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, en los casos en que la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto, no se convoque dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se traten los asuntos que correspondan, en cuyo caso será convocada por el notario y/o el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso.

Tratándose de la junta obligatoria anual, el aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación no menor de 10 días al de la fecha fijada para su celebración, y en los demás casos, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. Adviértase al respecto que para ciertos casos específicos como el acuerdo de fusión o escisión, la anticipación de la publicación es de diez días.

En general, tienen derecho a concurrir a la junta, los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre, en la matrícula de acciones con una anticipación no menor de dos días al de la celebración de la junta general. En el caso de una sociedad anónima abierta, conforme con el artículo 256 de la LGS, la anticipación con que deben estar inscritas las acciones es de 10 días.

Ahora bien, no es obligatoria la asistencia a junta general, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 122 de la LGS, cualquier accionista con derecho a participar en ella, puede hacerse representar por otra persona, pudiendo el estatuto limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. Este artículo precisamente le permite a las sociedades familiares impedir que terceros no accionistas conozcan el manejo interno de la sociedad.

En cuanto a la formalidad de la representación, esta debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, siendo suficiente una carta poder simple. Es posible también que los poderes se otorguen de manera permanente por escritura pública y en cualquier caso, los poderes deben ser presentados ante la sociedad con una anticipación no menor de 24 horas a la hora fijada para la celebración de la junta general. Asimismo, la representación ante la junta general es revocable, y la asistencia personal a la junta de accionistas, del representado, producirá la revocación del poder conferido tratándose de poder simple, y dejará en suspenso el otorgado por escritura pública, salvo que se trate de poderes irrevocables.

De conformidad con la LGS, una sesión de junta general debe ser planificada de forma tal que se sepa con antelación quiénes son las personas que asistirán físicamente a esta. Al efecto, el artículo 123 señala que, antes de la instalación de una junta general, se debe elaborar una lista de asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurren, agrupándolas por clases si las hubiere.

De esta manera, una vez elaborada la lista, se debe conocer perfectamente cuántas acciones representa cada persona concurrente a la junta y el porcentaje que agrupa respecto de su total, o respecto del capital social, indicando, cuando fuere el caso, el porcentaje respecto de cada una de las clases de acciones que hubiere.

Respecto al quorum de las juntas, es el porcentaje mínimo de acciones que tiene que estar presente o representado para que se pueda instalar la sesión. En la LGS se ha establecido que se computan las acciones suscritas, con prescindencia de los montos pagados por ellas, en tanto a que, si la propia sociedad ha otorgado a sus accionistas facilidades para el pago del valor que corresponde a las acciones y el titular se encuentra al día con los pagos acordados, no existe ninguna razón por la cual se tenga que efectuar el cómputo sobre la base del capital pagado, lo cual se trata de una rectificación saludable, con respecto a la normativa anterior, dejando atrás el anterior criterio que, además, simplifica la celebración de juntas, ya que todas las acciones suscritas generan los mismos derechos para sus titulares.

Diferente es el caso del accionista moroso, vale decir, de aquel que al vencimiento del plazo mínimo establecido en el pacto social o por la junta general, no cumple con cancelar los dividendos pasivos, en cuyo caso las sanciones establecidas en el artículo 79 de la LGS, son muy severas: impedimento para ejercer el derecho de voto y el derecho de suscripción preferente; sus acciones no se computan ni para el quórum, ni para las votaciones; y los dividendos que les corresponden se aplican a amortizar o canelar los dividendos pasivos.

Específicamente en el caso de sociedades anónimas, la LGS distingue con absoluta claridad los asuntos transcendentales en la vida de una sociedad que requieren de quorum y de mayoría calificada, de aquellos otros asuntos no trascendentales, que requieren de quorum simple y de mayoría no calificada.

Desarrollando el concepto anterior, el artículo 126 de la LGS, remitiéndose expresamente a los casos de los incisos 2, relativo a la modificación de estatutos, que es el tema del que trata la resolución bajo comentario, y de los incisos 3, 4, 5, y 7 del artículo 115 de la LGS, exige que para que la junta se reúna en primera convocatoria deben estar presentes o representados accionistas que representen 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto, es decir el 66.66 % del total de las acciones con voto y, en segunda convocatoria, exige la concurrencia de al menos 3/5 partes de tales acciones, es decir, el 60 %, pero esta norma sobre el quorum está acompañada además de una norma adicional concurrente y complementaria contenida en el artículo 127 de la LGS, la cual establece que, para la adopción de acuerdos trascendentales, entre los cuales está considerada la modificación de estatutos, se requiere que este cuente con el voto favorable de un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta del total de las acciones suscritas con derecho a voto.

En el caso de acuerdos no trascendentales se exige un quorum simple, lo que significa que la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentren representadas cuando menos el 50 % del total de las acciones suscritas con derecho a voto y, en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.

Es importante señalar al respecto que, tratándose del quorum y de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos, a través del estatuto se pueden establecer porcentajes mayores a los señalados anteriormente, pero nunca inferiores.

3. Modificación del estatuto social

El estatuto social que, como ya se ha mencionado, es parte integrante de la escritura pública de constitución social, es un texto ordenado de artículos o cláusulas, que podrían modificarse si a lo largo de la existencia de la sociedad no se ajustan o no se adecúan a las actividades que pretende realizar la sociedad y al propio desarrollo o evolución del capital social, lo que conlleva la necesaria modificación parcial o total del estatuto, según sea el caso.

En efecto, muchas veces las sociedades se ven forzadas a modificar el estatuto original para adaptarlo a las nuevas vicisitudes y exigencias propias de las nuevas actividades económicas que comprenden las sociedades.

La doctrina societaria moderna considera que toda modificación estatutaria es compleja y, además, es un acto trascendental, y así lo ha regulado nuestra normativa societaria, en razón de que afecta no solo los intereses de sus accionistas o socios, sino que además afecta, o puede afectar, según los casos específicos, los diversos intereses concurrentes, llámense trabajadores, acreedores, consumidores, Estado, etc. Una reforma estatutaria no solo resulta de interés para quienes son socios de la sociedad, sino también para los diversos grupos de interés que concurren o existen en torno de ella.

Conforme al artículo 198 de la LGS, la modificación del estatuto se acuerda por junta general, requiriéndose:

- Que se haya expresado en la convocatoria de la junta, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta, lo cual significa que ahora, de acuerdo con el texto de la LGS, deberá cuidarse de señalar en la convocatoria los artículos cuya modificación se propone.

- Que el acuerdo se adopte con los quorum y mayorías de ley, tanto para instalar válidamente la junta como para la adopción de acuerdos, dejándose a salvo, claro está, la especial situación de la junta universal instalada con la presencia y autorización de todos los accionistas. En el caso que es objeto de la resolución bajo comentario, y por ende de la tacha sustantiva, toda vez que se trataba de una modificación del estatuto social, se requería del quorum calificado y de mayoría calificada, tal y conforme aparece muy bien explicado en el análisis que forma parte integrante de la la resolución bajo comentario.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 199 de la LGS, ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general o los que lo hagan posteriormente de manera indubitable. Podemos interpretar que por nuevas obligaciones la LGS se podrá referir a nuevos aportes o prestaciones accesorias, sin embargo, consideramos que esta norma debe ser interpretada en sentido amplio y, en ese sentido, toda creación de nuevas obligaciones económicas para los socios debe contar con su consentimiento expreso, ya que, de lo contrario, el acuerdo adolecería de nulidad.

III. TEMAS REGISTRALES RELEVANTES

1. La calificación registral en general

Sin perjuicio del ordenamiento jurídico societario antes mencionado y que resulta aplicable para resolver el caso bajo comentario, es importante mencionar que la aplicación de dicha normativa no es una consecuencia de la arbitrariedad de la autoridad administrativa competente en materia registral sino más bien, como ocurre en la mayor parte de nuestro ordenamiento jurídico, la aplicación normativa surge como consecuencia del ejercicio intelectual que realiza el registrador público, en virtud del deber y obligación de la conocida “función registral”; que debe ejercitar el registrador público al momento de efectuar la calificación registral de los documentos, conocidos como “títulos”, que contienen el derecho de petición de los administrados solicitantes.

Es preciso recordar que la calificación registral tiene su base normativa en el Código Civil peruano, así el Libro IX de nuestro Código Civil contempla el marco normativo general que regula lo concerniente a los Registros Públicos, el cual contiene la reglamentación de las disposiciones generales, asimismo las características y alcances de cada clase de registro que nuestro sistema registral regula. Pues bien, dentro de dicho sistema normativo tenemos un artículo de suma importancia y que su sola inclusión en el mismo, en nuestra opinión, constituye la base normativa más importante de la función registral, en específico, nos referimos al principio de calificación registral, por el cual los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En efecto, en virtud de dicho principio consideramos que el registrador público tiene el deber y la obligación de calificar los documentos presentados por los administrados, conocidos como “títulos” que contienen el acto objeto de rogatoria, a partir de un examen de la legalidad del documento que tiene a la vista, de la capacidad de los otorgantes y de la validez del acto otorgado.

Asimismo, consideramos que el proceso de calificación registral propiamente dicho, comprende el ensayo y verificación del cumplimiento de los reglamentos emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) entre otras disposiciones conexas relacionadas con las formalidades propias de los títulos presentados, la capacidad legal de los otorgantes así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

En una primera aproximación, estando al marco normativo expuesto, puede definirse la calificación registral como la función consistente en el examen de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, tendiente a efectuar un control de legalidad de estos, así como una verificación de que tales documentos reúnen los requisitos necesarios para que se inscriban de manera definitiva, emitiéndose finalmente pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo.

Cabe señalar que existe una relación importante entre la calificación registral y el principio de legalidad; sobre el particular, la doctrina es unánime al sostener que ambos conceptos se encuentran vinculados estrechamente, al grado de establecerse una relación de especie-género, en primer lugar, y concibiéndose la primera como la vía que materializa la aplicación del principio de legalidad en el ámbito registral.

Como lo indicamos anteriormente, la calificación registral que efectúa el registrador público gira en torno a determinados límites, la cual se encuentra definida normativamente en lo dispuesto por el artículo 2011 del Código Civil y en el artículo V de Título Preliminar del RGRP. En ese sentido, como podemos observar, es en virtud de este principio que se puede determinar que los elementos que han de conformar el análisis y juicio que efectúa el registrador público no se encuentra librado al juicio discrecional o arbitrario de este último, sino más bien, se encuentra perfectamente delimitado por la ley y lo que resulta de ellos (en referencia a los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción), a sus antecedentes y a los asientos de los Registros Públicos.

En la misma perspectiva, en el artículo 32 del TUO del RGRP se desarrollan los alcances de la calificación registral, señalándose que la misma se realiza “sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”.

Dentro de ese contexto, podemos definir a los elementos de la calificación registral como función registral, lo siguiente: i) aquellos documentos que conforman el título presentado (lo que resulta de ellos, en los términos del artículo 2011 del Código Civil); ii) los antecedentes registrales (sus antecedentes, conforme al Código); y, iii) la partida o las partidas directamente vinculadas (los asientos de los Registros Públicos).

Con referencia al título materia de la rogatoria, el mismo viene definido en el artículo 7 del RGRP como “el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia”. Dicho título ha de ser sometido a un examen extrínseco de legalidad, es decir, el registrador público se encuentra en el deber de verificar si los documentos presentados reúnen las cualidades requeridas formalmente por la ley, conforme con lo establecido en el artículo 32 del citado Reglamento, el cual en términos generales dispone que el registrador público calificará la legalidad de los títulos verificando la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción, respetando las formalidades correspondientes señaladas en el reglamento.

No debe perderse de vista que las referidas disposiciones se enmarcan dentro de las limitantes contenidas en el artículo 2011 del Código Civil y el artículo V del Título Preliminar del RGRP, en virtud de los cuales la calificación se efectúa partiendo del título presentado por el solicitante, excluyéndose la posibilidad de analizar documentos ajenos a la rogatoria o de incluir en el análisis información obtenida por medios distintos a los que conforman el procedimiento registral.

Tal restricción general, sin embargo, ha venido a ser relativizada por la jurisprudencia registral para ciertos supuestos especiales atendiendo a diversos razonamientos, como es el caso de mandato judicial ajeno a la documentación que conforma el título, y que es presentado al registrador público por tercero ajeno al procedimiento registral en oposición a la inscripción del título. En esos escenarios, el Tribunal Registral ha establecido que, tratándose de partes judiciales, estos han de ser incorporados en el procedimiento registral en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual el mandato contenido en un parte judicial “constituye una orden expresa emitida por el órgano jurisdiccional, (…), orden que no puede ser desconocida por el Registro (…)”1.

Mención aparte merece la reciente publicación de la Ley Nº 30313, “Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la quinta y sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo N° 1049”, que entre otras medidas, permite la formulación de oposición a un procedimiento de inscripción en trámite y la cancelación de asientos registrales, únicamente con apersonamiento de las autoridades y funcionarios señalados en la norma, por presunta suplantación de identidad o falsificación de documentos notariales, jurisdiccionales o administrativos.

Como resulta evidente, al menos en lo que respecta a una oposición en el marco del procedimiento registral, la misma supone una extensión de los alcances de la función calificadora registral, en la medida que se faculta al registrador público a efectuar el examen del título presentado, incorporando a su consideración documentos –externos a la rogatoria– que sustentan una eventual oposición al registro, en directa confrontación con las restricciones contenidas en los artículos 2011 del Código Civil y V del Título Preliminar del RGRP. La medida legislativa bajo comentario; sin embargo, responde a la imperante necesidad de brindar mayor seguridad jurídica y una fe pública confiable, frente a la creciente incidencia de actos fraudulentos realizados por personas y grupos delictivos que han sorprendido al Registro.

Otro de los elementos de la calificación registral, es el referido a los “asientos registrales”, entendiéndose que con ello se hace referencia a la “partida o partidas vinculadas directamente” al título, conforme a lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del RGRP.

Sobre el particular, el artículo 6 de la referida norma reglamentaria define a la partida registral como “la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales”.

En esa línea, el registrador público, en cumplimiento de su función calificadora, confrontará el acto sometido a rogatoria, con las partidas directamente vinculadas al título, esto es, con los partidas que se encuentran vigentes en el Registro Público respecto al bien o derecho a que refiere el título rogado, tal como queda establecido en el inciso a) del artículo 32 del RGRP, según el cual el funcionario “deberá confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente”.

Finalmente, como último elemento comprendido dentro de la calificación registral se encuentran los antecedentes registrales, que tal como señala Martha del Carmen Silva Díaz2 comprende “los demás documentos –aparte de las partidas registrales– que también forman parte del archivo registral, es decir, los títulos archivados que dieron lugar a las inscripciones extendidas a las partidas vinculadas al título, y a los índices y asientos de presentación, organizados a través de libros o sistemas informáticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del RGRP”.

En esa línea, acorde con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del RGRP, la calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en los títulos archivados del Registro. En consonancia con lo anterior, el inciso a) del artículo 32 del RGRP dispone que el “el registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá: “a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquellos” (énfasis agregado).

Respecto al carácter complementario de los antecedentes registrales en el examen de legalidad que conforma la calificación registral, el Tribunal Registral ha emitido diversas jurisprudencias, señalando que únicamente se consultarán los antecedentes registrales, cuando se advierta la evidente omisión de una circunstancia que debe constar en los asientos por imperio de una norma pertinente3. De otro lado, la misma norma bajo análisis determina que la confrontación que efectuará el registrador público se hará “sin perjuicio de la legitimación de aquellos”, en referencia a los asientos registrales mencionados en el inicio de la disposición, entendiéndose a partir de ello que prevalece el principio de legitimación de los asientos registrales, cuyo contenido no se verá perjudicado por un eventual examen de los antecedentes contenidos en el archivo registral que pueda arrojar incongruencias o evidenciar alguna inexactitud en la información del asiento.

En consecuencia, a manera de conclusión podemos decir que cuando nos referimos a la calificación registral, el registrador público deberá tener en cuenta para efectos de la evaluación, únicamente el título que contiene los documentos presentados, los asientos de inscripción que conforman las partidas registrales y, solo de manera excepcional, los antecedentes registrales, los que se encuentran en los títulos archivados.

2. La tacha sustantiva

Una vez delimitada uno de los aspectos más importantes de la función registral, como es el caso de la calificación registral, esbozaremos un breve comentario sobre uno de los tipos de la calificación registral, refiriéndonos en estricto a la tacha sustantiva.

Como se puede apreciar del caso bajo comentario, el registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, Julio César Delgado Mellascas, formuló tacha sustantiva al título presentado por el administrado por adolecer de defectos insubsanables, basándose en lo dispuesto por el artículo 42 del Título IV del RGRP.

En principio, debemos tener presente que la tacha sustantiva se encuentra regulada en el artículo 42 del Título IV del RGRP, en el que si bien no se define su significado, este se puede entender de una simple lectura de las causales que la norma contempla. Veamos:

Artículo 42.- Tacha sustantiva

El Registrador Público tachará el título presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; b) Contenga acto no inscribible; c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente; d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación; f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36; g) En los casos a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmiembra visados por funcionario competente, o de ser el caso, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; el Registrador procederá a tachar el título, luego de verificar que este no contiene dichos planos. En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65”.

Ahora bien, de la revisión de las causales que conllevan a la tacha sustantiva antes citadas podemos apreciar que el registrador público del caso bajo comentario, emitió juicio como consecuencia de la calificación registral realizada, con base en el inciso a) del artículo 42 del RGRP, al considerar que el título presentado adolece de defecto insubsanable que afecta la validez de su contenido.

Cabe mencionar que sobre los defectos insubsanables, el máximo órgano de la Sunarp, emitió el Quinto Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp4 realizado los días 5 y 6 de setiembre de 2003, en el que se ha aprobado el precedente de observancia obligatoria, mediante el cual resolvió que los defectos insubsanables se producen como consecuencia de la inexistencia de título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa o inmediata de la inscripción.

En ese sentido, en virtud del artículo antes mencionados, podemos sostener que la tacha sustantiva como tipo de resultado de la calificación registral es la decisión emitida por el registrador público, que no es otra cosa que el rechazo definitivo de la solicitud de inscripción de título objeto de rogatoria; las causas pueden ser diversas, pero debe ser por una falta insubsanable, por no contener un acto inscribible o por existir un obstáculo insalvable que emane de la partida registral.

Sin perjuicio de lo anterior, este tipo de calificación registral no implica la caducidad del título de presentación ni de los defectos que de ella derivan, ya que estos persistirán para fines de su impugnación ante la instancia suprior, es decir, el Tribunal Registral, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso bajo comentario, pues el solicitante de la inscripción presentó oportunamente su recurso de apelación contra la tacha sustantiva del título presentado.

CONCLUSIONES

Después de desarrollar las materias societarias y registrales relevantes del caso jurisprudencial de la Resolución Nº 1785-2013-SUNARP-TR-L, a manera de resumen podemos concluir lo siguiente:

1. En nuestro ordenamiento jurídico societario, el estatuto social constituye el documento más importante de la persona jurídica porque consta de un conjunto de reglas o normas legales acordadas por los fundadores, socios o miembros de una sociedad, asociación o corporación para regir la organización y funcionamiento de la persona jurídica o entidad frente a terceros, así como frente a ellos mismos, regulando sus derechos y obligaciones, debiendo tener un contenido estrictamente obligatorio, el cual se encuentra recogido en el artículo 55 de nuestra Ley General de Sociedades.

2. En concordancia con la importancia del estatuto social, se debe tener presente que todas las solicitudes de inscripción registral que sean presentadas como consecuencia de un acuerdo de junta general de acciones, sea ordinaria o extraordinaria, el registrador público comprobará el cumplimiento de las formalidades y normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el registro sobre convocatoria, quorum y mayorías.

3. Respecto del quorum de las juntas en la que el punto de agenda sea la modificación del estatuto social, de conformidad con nuestra LGS, se exige que la junta se reúna en primera convocatoria con la presencia o representación de los accionistas que representen 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto, es decir el 66.66 % del total de las acciones con voto; y, en segunda convocatoria, se exige la concurrencia de al menos 3/5 partes de tales acciones, es decir, el 60 %.

4. Cabe precisar que conforme con el artículo 127 de la LGS, se establece que para la adopción de acuerdos trascendentales, entre los cuales está considerada la modificación de estatutos, se requiere que este cuente con el voto favorable de un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta del total de las acciones suscritas con derecho a voto.

5. Asimismo, respecto de la calificación registral, podemos concluir señalando que esta es una actividad que ejerce el registrador público, como deber y potestad, para emitir juicio sobre los documentos sometidos a su escrutinio que conforman el título materia de rogatoria. Tal análisis es realizado dentro de los alcances delimitados por ley; y en ese sentido, la calificación registral del título comprenderá aspectos tales como la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto. En última instancia, la función calificadora define la aptitud del acto para su inscripción en el Registro.

6. Finalmente, y ratificando lo que ya hemos adelantado, estamos totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal Registral sustentado en una fundamentación clara y precisa.

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1 Resolución Nº 360-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002.

2 SILVA DÍAZ, Martha del Carmen. “Alcances de la calificación registral con relación a los elementos utilizados para tal fin: título presentado, asientos de los Registros Públicos y antecedentes registrales”. En: El Derecho Registral en la jurisprudencia comentada. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 267.

3 Resolución N° 432-2003-SUNARP-TR-L de fecha 11 de julio de 2003, Resolución N° 702-2003-SUNARP-TR-L de fecha 31 de octubre del 2003.

4 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2003.


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