Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 218 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 11_2016Dialogo con la Jurisprudencia_218_12_11_2016

¡NO TE VAYAS, NO ME DEJES! EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y EL ABANDONO DEL PROCESO

Alexander RIOJA BERMUDEZ (*)

RESUMEN

El autor comenta la reciente Casación Nº 2502-2013-Lima que trata el tema del abandono del proceso. Manifiesta estar de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema al afirmar que no pueden ser considerados actos de impulso del proceso un escrito de apersonamiento, como lo estipula el artículo 348 del Código Procesal Civil, puesto que no tienen por finalidad activar el proceso, motivo por el cual la parte recurrente no puede alegar una situación de indefensión, ya que incluso tal documento fue presentado después de haberse cumplido los cuatro meses de inactividad de la parte demandante, lo cual conlleva a que se declare el abandono del proceso.

PALABRAS CLAVE

Abandono / Impulso procesal / Inactividad de las partes

Recibido: 21/10/2016

Aprobado: 29/10/2016

CAS. N° 2502-2013-LIMA

INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO

Sumilla: El artículo 348 del citado cuerpo de leyes, señala que el abandono opera por el solo transcurso del plazo, desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

Lima, uno de julio de dos mil quince

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número dos mil quinientos dos - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres por la Caja de Pensiones Militar Policial contra la resolución de vista de fojas cuatro mil trescientos setenta y ocho, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada que declara el abandono del proceso; en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial contra Agraria El Escorial Sociedad Anónima y otros, sobre ineficacia de acto jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de enero de dos mil quince obrante a fojas doscientos once del presente cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 350 del Código Procesal Civil, alegando que se ha transgredido el inciso 5 del artículo acotado, siendo que el juzgado declaró el abandono del proceso a pesar que existían actuaciones pendientes de resolución por parte del juez. La Sala Superior de manera errada manifiesta que no se ha cumplido con los mandatos judiciales respecto de haber señalado el domicilio real de la emplazada y haber adjuntado copia de la demanda, anexos y auto admisorio, a efectos de notificar a la demandada. Señala que se demostró que sí se cumplió con el mandato respecto de señalar una dirección para el demandado, el cual, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil nueve, absolvió el traslado de la Resolución número ciento dos, presentando un escrito cuya sumilla es “Solicito se notifique en domicilio que se señala”, señalado en el tercer párrafo del primer otrosí que se notifique nuevamente en el domicilio indicado y que el encargado de notificaciones cumpla a cabalidad. Asimismo, en el segundo otrosí del mismo se demuestra que se cumplió con los dos mandatos judiciales ordenados en la Resolución número ciento dos, haciendo presente que las copias fueron presentadas por su parte en su oportunidad y en vista que no fueron notificadas por la Central de Notificaciones solicita se notifique en los domicilios señalados con las copias presentadas anteriormente. Precisa que la Sala Superior, en su sexto considerando, señala que la habilitación del día y hora es un acto procesal que corresponde exclusivamente al juzgado, justamente como parte demandante no pueden señalar la fecha y hora debido a que ello corresponde al juzgado de manera exclusiva; por tanto, queda demostrado que no cumplió con dicha actuación, estando pendiente de ser resuelta por parte del especialista legal de actos externos, quien debía notificar a la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta - CIMEX con la Resolución número ciento tres, a fin que la demandada se apersonara al proceso con las formalidades de ley. Desde fojas tres mil cuatrocientos sesenta y dos hasta el final del expediente no figura que se haya cumplido con lo ordenado por el juzgado. El juzgado debió cumplir previamente con la notificación; por tanto, nos encontramos ante un caso de improcedencia de abandono contemplado en el artículo 350 del Código Procesal Civil, pues existe una actuación pendiente de resolver por el juzgado, pues la Caja de Pensiones Militar Policial no puede realizar notificaciones. Agrega que, en cuanto a lo señalado en el sétimo considerando de la resolución, es cierto que el juzgado proveyó los escritos mencionados; sin embargo, la Sala Superior no menciona que dicho acto fue realizado con la Resolución número ciento treinta y uno de fecha catorce de junio de dos mil once; es decir, luego de haber declarado el abandono del proceso con la Resolución número ciento veintinueve de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, luego de haber apelado la misma y concedida ella. Precisa que, en cuanto al octavo considerando respecto del escrito presentado por Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, se debe tener en cuenta que el cambio de denominación social puede ser un simple cambio de nombre de la empresa, este también podría ser fruto de una fusión empresarial; por lo tanto, este hecho podría perjudicar los intereses de la Caja de Pensiones Militar Policial respecto al aseguramiento de su pretensión, debido a que pudo operar una transferencia de los bienes inmuebles materia de litis; en consecuencia, tenemos el derecho de conocer el contenido de este escrito para oponernos al mismo, de ser pertinente; el juez declaró el abandono del proceso sin haber proveído dos escritos extraviados, que se encontraban pendientes de proveer por el juez. Agrega que todos los escritos de apersonamiento que figuran en el expediente han sido proveídos por el juzgado, es más, en los casos en donde no se haya cumplido con las formalidades de ley, el juzgado proveyó el escrito notificando a los demandados a fin de que subsanen dichas omisiones; esto no ocurrió con la Caja de Pensiones Militar Policial, es así que luego de presentado el escrito de apelación en contra de la resolución que declaro el abandono, recién el juzgado proveyó nuestro escrito porque este se le había traspapelado, este hecho generó una situación de indefensión para la Caja de Pensiones Militar Policial. Por último, precisa que el juzgado incurrió en error al declarar el abandono del proceso con la Resolución numero ciento veintinueve, cuando del análisis del expediente se pudo constatar que, al momento de que el juez emitió dicha resolución existían tres actuaciones pendientes de resolución por parte del juez a cargo del proceso; es decir, la continuación del trámite dependía en ese momento del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, es por ello que el abandono no debió proceder y, por tanto, la Resolución número ciento veintinueve debe ser declarada nula.

CONSIDERANDO

Primero.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas mil diecinueve, la Caja de Pensiones Militar Policial interpone demanda contra la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta, en adelante CIMEX, y otros, solicitando como pretensión principal que se declare la ineficacia del acto jurídico constituido por el levantamiento de hipoteca contenido en la minuta de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, celebrada aparentemente por la demandante, y elevada a escritura pública por mandato judicial de fecha treinta de abril de dos mil uno, e inscrita en el Asiento número E 00001 de la Partida Electrónica número 46239679 del Registro de la Propiedad Inmueble; y, como pretensión accesoria, la declaración de ineficacia en el rubro de cancelaciones de la Partida número 46239679, así como todas las fichas registrales originadas como consecuencia de la independización de la partida matriz, salvo aquella en que la respectiva hipoteca se haya levantado por motivo distinto al acto cuya ineficacia se solicita.

Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda y transcurrido el proceso por escrito de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que obra a fojas tres mil seiscientos noventa y seis, el Banco República en Liquidación solicita se declare el abandono del proceso.

Tercero.- Que, el juez ha declarado el abandono del proceso, considerando que desde la última notificación de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, efectuada al accionante, no ha cumplido con impulsar el presente proceso ni ha presentado escrito alguno que active el mismo, más aún si no ha cumplido con señalar el domicilio real del demandado, Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, a fin de notificar con el auto admisorio de demanda y anexos, habiendo permanecido paralizados los presentes autos por más de cuatro meses.

Cuarto.- Que, al ser apelada dicha resolución, el ad quem ha confirmado la apelada, considerando que de la Resolución número ciento dos de fojas tres mil cuatrocientos quince, se tiene que el juez puso a conocimiento del demandante las devoluciones de cédulas de notificación dirigidas a las codemandadas Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, Banco República en Liquidación e Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, y ordenó al demandante adjunte tres juegos de copias de la demanda, anexos y auto admisorio; además, mediante Resolución número ciento seis de fojas tres mil cuatrocientos cuarenta y uno, ordenó al demandante cumpla con agotar la búsqueda de nuevo domicilio real de la emplazada Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima; sin embargo, de la revisión de autos no se advierte que el demandante haya cumplido con dichos mandatos; esto es, no señaló el domicilio real de la emplazada Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, ni adjuntó copia de la demanda, anexos y auto admisorio, a efectos de notificar a la mencionada demandada con dichas piezas procesales. En tal sentido, se advierte que el demandante no cumplió con su deber de impulsar el presente proceso. Además, la Sala considera que, en cuanto a los actos procesales que se encontrarían pendientes de realizar por el juez, no se advierte la realización de habilitación de día y hora por parte del especialista legal; sin embargo, dicho acto se lleva a cabo con el apoyo de la parte interesada (demandante); puesto que junto al deber de impulso oficial corre el impulso de la instancia de parte, particularmente del actor, por lo que no puede alegarse la improcedencia del abandono del proceso por la falta de actuación del juez de la causa, máxime si la prosecución de los actos procesales se encuentra a cargo de la parte demandante; en cuanto a los escritos que se encontrarían pendientes de proveer por el juzgado, esto es, respecto al escrito presentado por la Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, en el que apersona a sus apoderados al presente proceso y señala domicilio procesal, dichos escritos fueron proveídos por el juzgado conforme se desprende de la Resolución número ciento treinta y uno, no pudiendo ser estos considerados actos de impulso del proceso, puesto que no tiene por finalidad activar el proceso.

Quinto.- Que, el artículo 346 del Código Procesal Civil señala que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez; asimismo, el artículo 348 del citado cuerpo de leyes señala que el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

Sexto.- Que, además, el artículo 350 del Código Procesal Civil señala que no hay abandono: 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público, o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez; y, 6. En los procesos que la ley señale.

Sétimo.- Que, en cuanto a las denuncias formuladas en el recurso de casación debe señalarse que en el caso de autos ha operado el abandono conforme lo han establecido las instancias de mérito, al verificarse que desde la última notificación de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, efectuada al accionante, no ha cumplido con impulsar el presente proceso, ni ha presentado escrito alguno que active el mismo, habiendo permanecido paralizados los presentes autos por más de cuatro meses.

Octavo.- Que, en cuanto a lo señalado por la recurrente de que se ha declarado el abandono del proceso, a pesar de que existían actuaciones pendientes de resolver por parte del juez, debe señalarse que, por Resolución número ciento dos de fecha veinte de mayo de dos mil uno, que obra a fojas tres mil cuatrocientos quince, el juez puso a conocimiento del demandante las devoluciones de cédulas de notificación dirigidas a los codemandados Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, Banco República en Liquidación e Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, y ordenó al demandante adjunte tres juegos de copias de la demanda, anexos y auto admisorio; por escrito de fecha nueve de junio de dos mil nueve, la Caja de Pensiones Militar Policial que obra a fojas tres mil cuatrocientos treinta y nueve, señaló los domicilios de los codemandados, Banco República en Liquidación y Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, y en cuanto a la codemandada, Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, señaló que se le notifique en su mismo domicilio ya señalado; que mediante Resolución número ciento seis, de fecha quince de junio de dos mil nueve, que obra a fojas tres mil cuatrocientos cuarenta y uno, ordenó al demandante cumpla con agotar la búsqueda del nuevo domicilio real de la emplazada Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, ya que el señalado por el accionante se encuentra en remodelación; sin embargo, la recurrente no cumplió con señalar el domicilio solicitado.

Noveno.- Que, asimismo, según razón emitida por la especialista legal del Módulo Corporativo Civil D-10 que obra a fojas tres mil cuatrocientos sesenta y dos, se cumplió con informar la devolución de la cédula de notificación conteniendo la Resolución número ciento tres de fojas tres mil cuatrocientos veinticuatro, dirigida a la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta - CIMEX en su domicilio real sito en Avenida Nicolás Arriola número 2000 - San Luis, con anotación “falta indicar interior, puesto u oficina”, siendo que el juez por Resolución número ciento ocho que obra a fojas tres mil cuatrocientos sesenta y dos, habilitó día y hora para el especialista legal de Actos Externos Paul Cordero Salguero, a fin de que notifique con la Resolución número ciento tres al codemandado, Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta - CIMEX en el domicilio señalado en el escrito de fecha once de mayo de dos mil nueve; sin embargo, por Resolución número ciento quince de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que obra a fojas tres mil quinientos sesenta y cuatro, el juez señala que “proveyendo con arreglo a ley el escrito del codemandado Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta - CIMEX de fecha quince de mayo de dos mil nueve, notifíquese por última vez a la citada empresa a fin de que dentro del término de tres días señale domicilio procesal y adjunte el documento de identidad del gerente general, bajo apercibimiento de tener por no presentado sus escritos de fechas once y quince de mayo del año dos mil nueve”, que obran a fojas tres mil cuatrocientos diecinueve y tres mil cuatrocientos veintiocho, respectivamente; la misma que fue notificada a la recurrente según cargo de notificación que obra a fojas tres mil quinientos sesenta y seis; en consecuencia, se advierte que ya no existía habilitación de día y hora por el Especialista Legal de Actos Externos Paul Cordero Salguero a fin de que notifique con la Resolución número ciento tres al codemandado, Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta - CIMEX, motivo por el cual no nos encontramos ante un caso de improcedencia de abandono, ya que no existen actuaciones pendientes de resolver conforme sostiene la recurrente.

Décimo.- Que, en cuanto a lo señalado por el ad quem, en el sétimo considerando de la impugnada debe señalarse que si bien el especialista legal del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dio razón de fecha catorce de junio de dos mil once, que dos escritos se le habían traspapelado; y el juez, mediante Resolución número ciento treinta y uno, de fecha catorce de junio de dos mil once, que obra a fojas tres mil setecientos noventa y ocho, provee los escritos presentados por Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, de fojas tres mil setecientos ochenta y dos, en el que informa la variación de la denominación social a “Corporación Lindley Sociedad Anónima”; y de la Caja de Pensiones Militar Policial de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez de fojas tres mil setecientos noventa y siete, en el que apersona a sus apoderados al proceso y señala domicilio procesal, recomendándose al cursor dar cuenta de los escritos en el plazo de ley; debe señalarse que los escritos presentados por Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima y Caja de Pensiones Militar Policial no pueden ser considerados actos de impulso del proceso conforme lo señala la parte in fine del artículo 348 del Código Procesal Civil, puesto que no tienen por finalidad activar el proceso, motivo por el cual la parte recurrente no puede alegar una situación de indefensión el no haberse proveído a tiempo dichos escritos; debiéndose agregar, además, que el escrito presentado por la recurrente fue presentado el diecisiete de agosto de dos mil diez; esto es, después de haberse cumplido los cuatro meses de inactividad de la parte demandante.

Décimo primero.- Que, en consecuencia, al no constatar este Supremo Tribunal que al momento en que el juez declara el abandono del proceso por encontrarse paralizado por más de cuatro meses, debido a la falta de impulso del proceso por parte de la recurrente, existían actuaciones pendientes de resolver conforme se denuncia; en este sentido, no se incurre en la infracción de lo dispuesto por el artículo 350 del Código Procesal Civil denunciado.

Por las consideraciones expuestas, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres por la Caja de Pensiones Militar Policial; por consiguiente, NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatro mil trescientos setenta y ocho, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada que declara el abandono del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial contra Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta - CIMEX y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, juez supremo.

S.S. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA


ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

INTRODUCCIÓN

El abandono del proceso se encuentra regulado dentro del Título XI relativo a “Formas especiales de conclusión del proceso” del artículo 346 al 354 del Código Procesal Civil.

Uno de los temas que se viene desarrollando en sede judicial es el relativo a la figura del abandono del proceso, es decir, aquella inacción que una de las partes, en especial el demandante, manifiesta en el proceso, lo que conlleva a que el juez, amparado por la norma procesal, disponga la conclusión del proceso ante este desentendimiento de continuar con la secuela del proceso.

En la sentencia a comentar se advierte que la Corte Suprema resuelve en torno a la figura mencionada al advertir en ella la falta de impulso del proceso por parte del demandante, lo que implica una sanción ante aquel descuido de quien acudió al órgano jurisdiccional en busca de tutela, pero que en el camino su desinterés le ha originado una sanción al interior del proceso.

La sala ha precisado que “El artículo 348 del citado cuerpo de leyes, señala que el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”.

Resulta de trascendencia analizar esta figura, la cual para muchos es contaría con la finalidad del proceso, es decir, de resolver un conflicto de intereses, ya que el abandono logra la conclusión del mismo sin declaración sobre el fondo, y no impide que quien ha sido perjudicado con el abandono recurra nuevamente al Poder Judicial en busca de tutela, y, por ende, un mayor gasto de tiempo y personal así como la repetición de determinados actos ya realizados y mayor carga en el despacho respecto de un trámite que ya se realizó.

Se nos ha pedido comentar este tema, por lo que en un primer momento analizaremos la figura del abandono que regula nuestro Código Procesal Civil y establecer un pequeño aporte sobre el tema, ya que en la doctrina existen posiciones que sostienen esta figura como una sanción de carácter procesal al demandante y quienes de otro lado afirman que constituye una forma anómala de conclusión del proceso.

I. DEFINICIÓN DE ABANDONO

Cuando se hace referencia genérica a la figura del abandono se precisa que constituye cualquier acto de dejar de lado o descuidar cualquier elemento, derecho o persona que se considere en relación con otro individuo. Desde el punto de vista legal, el abandono siempre hará referencia al descuido de una persona o un bien a manos de otra, así hablamos del abandono que comete un padre frente a su hijo, o e quien detenta la propiedad frente a un bien. Sin embargo, desde el punto de vista procesal advertiremos que el abandono tiene una connotación vinculada al procedimiento propio de quien lo inició.

Bajo esa perspectiva, el abandono constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia. Sin embargo, debemos señalar que esta misma figura es recogida en otras legislaciones bajo la denominación de caducidad de la instancia.

“Se entiende por abandono del procedimiento aquella sanción que la ley impone al demandante negligente como consecuencia de la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio por el término y en las condiciones que señala la ley, y cuya alegación es conocida y resuelta incidentalmente por el tribunal que conoce actualmente el litigio” (Ramírez: 2000 p. 25).

Existen dos elementos esenciales en esta figura como lo son el tiempo y la inactividad procesal, que conllevan a una sanción o consecuencia por parte de la norma procesal que declara la no continuación del proceso.

Para nuestro Tribunal “El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes”1.

De conformidad con el artículo 346 del Código Procesal Civil: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”2.

De otro lado, en la jurisprudencia se ha precisado también que el concepto del abandono “constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación del impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto, deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 92, 1995, sección segunda, p. 56).

II. NATURALEZA DEL ABANDONO

El sustento de esta institución se haya en que impide la duración indefinida del proceso, ello se corrobora con el principio consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del CPC, el cual prescribe que el proceso se promueve a iniciativa de parte y, por tanto, constituye el interés del demandante que este se desarrolle llevándose a cabo todas y cada una de las etapas del mismo dentro del plazo que la ley señala y concluya con una resolución sobre el fondo del asunto, por ello que se sanciona su inacción mediante esta institución procesal.

Del mismo modo, consideramos que si bien esta figura evita que los procesos puedan durar de manera indefinida por inacción de las partes, no queda claro por qué el juez debe sancionar esta situación si el “debe impulsar el proceso por sí mismo” (artículo II del TP del CPC); y debe atender que “(…) la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica (…)” (artículo III del TP del CPC); por tanto, es el llamado a evitar que el proceso decaiga por la inactividad de las partes y evitar que concluya el proceso sin una resolución sobre el fondo y, por tanto, pueda decidir de manera definitiva sobre aquel conflicto de intereses o incertidumbre jurídica que se le ha puesto en sus manos, ya que con posterioridad se iniciará un nuevo proceso y nuevamente se hará uso del aparato jurisdiccional originando mayores gastos al Estado y a las partes, salvo que haya caducado o prescrito la acción.

Existe, por tanto, una ambivalencia en ese sentido que puede ser desvirtuada si señalamos que ese impulso procesal debe referirse a los actos que como tal le corresponden al juez, los cuales no puede dejar al arbitrio de las partes. Así, por ejemplo, luego de contestada una demanda se encuentra en la obligación de señalar fecha para la audiencia correspondiente y no solamente tener por contestada la demanda y esperar que sean las partes las que lo soliciten; del mismo modo, concluida una audiencia debe inmediatamente señalar la fecha más próxima para la realización de la siguiente sin que deje esta posibilidad a que las partes lo soliciten; igualmente, el expedir la sentencia dentro de lo posible cumpliendo los plazos legales y no esperar que las partes de manera reiterada exijan que el juez cumpla con esa obligación. Finalmente, por razones extraprocesales como el caso de huelgas o paralizaciones de los trabajadores del Poder Judicial, fechas en las que se programaron audiencias o diligencias, estas deben ser reprogramadas de oficio por el juez previa razón del secretario y no implican que se computen los términos para la declaración de abandono, así también se ha dispuesto en una última jurisprudencia de la Corte Suprema (Cas. N° 3855-2010-Moquegua).

En sede casatoria también se ha precisado que el hecho de que el juez no declare la rebeldía del proceso y hayan transcurrido más de cuatro meses desde el vencimiento del plazo de contestación sin que lo haya solicitado la parte debe declararse el abandono del proceso. Así, en la Casación Nº 1066-2007-Arequipa el colegiado indica: “Que, el artículo cuatrocientos cincuentiocho del Código Procesal Civil dispone que si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, se le declarará rebelde; como puede advertirse, dicha norma no establece expresamente que el juez deba declarar la rebeldía de oficio, sino que se limita a señalar un presupuesto para la declaración de rebeldía como es la falta de contestación de la demanda. La verificación del estado del proceso para la declaración de rebeldía no puede ser imputada únicamente al juez, sino que corresponde ser incoado también a la parte interesada, a cuyo mérito e interés se ha iniciado y viene tramitando la causa para dar solución a sus pretensiones; en consecuencia, junto al deber de impulso oficial corre el deber de impulso a instancia de las partes y particularmente en este último la carga procesal del demandante de impulsar la evolución del proceso a través de sus diversas y sucesivas etapas; siendo esto así, no corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal citado, desde que el a quo no le puede ser imputada la falta de expedición de la resolución que declare la rebeldía, pues correspondía a la parte interesada coadyuvar en la preclusión de las etapas procesales”.

En ese sentido, Chiovenda señala que “(…) la inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria, no importa), no de juez, puesto que si la simple inactividad del juez pudiese producir la caducidad, sería remitir al arbitrio de los órganos del estado la cesación del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los órganos jurisdiccionales basta para mantener en vida al proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de los órganos públicos (…) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso” (Chiovenda, 1925, p. 385).

Aun cuando una de las partes en el proceso este conformada por el Estado o una de sus dependencias, ello no impide que el proceso pueda ser declarado en abandono si se cumple con lo previsto en la norma procesal, por ello se ha señalado que no existe privilegio para el Estado y, por tanto, opera también cuando este interviene. Así, “estando a los fines concreto y abstracto del proceso, contemplados en el artículo tercero del Título Preliminar del CPC, perpetuarlo por la negligente actividad de una de las partes, resultaría contradictorio, por lo que el abandono como una de las formas especiales de conclusión del proceso, resulta también aplicable para el propio Estado, en aras del favorecimiento de la seguridad jurídica, pues caso contrario todo derecho subjetivo permanecería incierto (…)”3.

Nuestra norma procesal señala el plazo legal que debe transcurrir para la declaración del abandono, que puede ser de oficio o a petición de parte, el mismo que es de cuatro meses, el cual empieza a transcurrir desde el día siguiente a aquel en que tiene lugar el último acto de impulso procesal el que para dicho efecto puede ser hábil o no y en el cual se incluye los días feriados o no laborales. En ese sentido, el plazo final se cumple en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si el mes de vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.

En ese sentido, también si como consecuencia del estado del proceso, le correspondiera al juez expedir resolución para la continuación de este y omite dicho impulso no podrá declarar el abandono porque la paralización del proceso no ha sido como consecuencia de la inactividad de las partes, sino por responsabilidad del magistrado.

Al respecto, se ha expresado nuestra jurisprudencia cuando señala que: “Si a la fecha que se emite la resolución de abandono se encontraba pendiente la emisión de dictamen pericial, la demora no es imputable a las partes; por lo contrario, el juez debió utilizar los apremios que la ley le franquea para evitar la demora”4.

III. REQUISITOS

A fin de que se pueda materializar esta figura en la secuela del proceso se debe advertir la existencia de varios requisitos, entre ellos:

1. Inactividad de las partes

Se refiere a esta inactividad el artículo 346 del Código Procesal Civil al señalar que “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

Respecto de la figura del impulso procesal, el Eduardo J, Couture, explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (Couture, 2002, p. 142).

Entendiendo que el impulso del proceso les corresponde a las partes, es decir, a los sujetos procesales que intervienen en el proceso judicial a fin de que en él se ventile un conflicto de intereses respecto de los derechos alegados por estas. Ello sería concordante con el principio de iniciativa de parte a la que hace referencia el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo cual no debe ser entendido únicamente como la facultad de interponer la demanda, sino también de actuar durante toda la secuela del proceso y activarlo en su calidad de interesado en que su pretensión sea resuelta mediante una decisión final.

Cuando nos referimos a partes debe entenderse para estos efectos los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico-procesal, es decir, a aquellos sujetos que tienen la responsabilidad de solicitar para que la controversia se resuelva mediante la emisión de la sentencia definitiva; en tal sentido, podrían quedar excluidos aquellos terceros que también intervienen en el proceso, pero que no son parte de esa relación jurídica.

Por ello, debe entenderse a las partes directas tales como demandado y demandante. Sin embargo, hay quienes sostienen que por partes también debe comprenderse a las partes indirectas o terceros, que intervienen voluntariamente en el proceso una vez iniciado este y que con su actuar pueden ocasionar que el proceso no se interrumpa ni caiga en abandono. Así, por ejemplo, la presentación de una pericia días antes de vencerse el plazo para el abandono permitiría la interrupción de dicho plazo ya que va a obligar a poner en conocimiento de las partes lo opinado por el perito para luego tener una decisión del juez.

2. Transcurso del tiempo

La inactividad en el proceso por ausencia de impulso de las partes debe producirse “durante cuatro meses”, conforme lo precisa el artículo 346 del Código Procesal Civil. Se trata de un plazo fijado en meses, por lo tanto, no se suspende durante los días inhábiles, ni durante los feriados decretados legalmente o los llamados feriado judiciales. Constituyéndose así en un “plazo fatal”, sobre todo para el demandante o accionante que sufrirá las consecuencias de su inacción por este espacio de tiempo.

El abandono opera solo por el transcurso del tiempo contado desde la última actuación procesal o desde la notificación de la última resolución. Si no consta en autos el cargo de notificación, no puede el juez declarar el abandono del proceso toda vez que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo al Código Procesal Civil.

No ha de operar el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes y autorizado por el juez; claro está que no es indefinida y será el juez quien considere otorgar un plazo prudencial atendiendo a las circunstancias del caso. Por ello se ha manifestado que: “(...) para el cómputo del plazo no se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que ese plazo se reanuda, esto es, se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono, desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión”5.

Del mismo modo cuando la paralización obedece a causas de fuerza mayor insuperable por las partes.

3. Solicitud de parte, tercero legitimado o de oficio

De la lectura del artículo 346 del Código Procesal Civil que señala: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”, se advierte claramente quiénes serían los sujetos legitimados para solicitar ante el juez la declaración de abandono.

Sin embargo, consideramos que el abandono debe ser a pedido únicamente del demandando, ya que esta falta de seguridad afecta únicamente a quien se ha visto involucrado en un proceso judicial y este se ha visto afectado por la paralización en su accionar. En tal sentido, la norma debería decir: “El abandono podrá hacerse valer solo por el demandado durante todo el proceso y hasta antes que se haya dictado sentencia en primera instancia”. Resulta del todo “lógico que solo el demandado sea el titular para solicitar el abandono, ya que al constituirse en una sanción para el demandante, esta debería operar por quien se ve afectado con una pretensión plateada en su contra, pero que por la inacción del demandante genera un estado de zozobra y falta de seguridad por quien se ha visto involucrado en el proceso. En consecuencia, la ley solo debería establecer el derecho a alegarlo en beneficio de aquel que tiene el rol de sujeto pasivo de la demanda” (Ramírez, p. 410.)

Opera la declaración judicial del abandono de oficio cuando esta se produce por el solo transcurso del tiempo, es decir, si durante los cuatro meses posteriores al último acto procesal debidamente notificado no ha existido actividad alguna, siendo declarada así por el juez cuando la advierta. Por lo general, debido a la excesiva carga procesal es muy difícil advertir oportunamente esta situación, en la mayoría de los casos opera a pedido de las partes, solo cuando se dan las visitas judiciales o se procede a realizar la depuración de los expedientes para derivarlos al archivo general y se advierte esta situación, mediante razón por parte del secretario o especialista legal, se pone en conocimiento del juez esta situación y este la declara así mediante un auto de abandono del proceso, el cual es notificado a las partes y recién con la devolución de los correspondientes cargos de notificación es remitido a esta oficina.

Mediante la Resolución Administrativa N° 373-2014-CE-PJ, publicada el martes 30 de diciembre en el diario oficial El Peruano, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto que los magistrados de los juzgados y de las salas superiores dicten de oficio el auto que declara el abandono del proceso, conforme a los presupuestos del artículo 346 del Código Procesal Civil, salvo prohibición legal expresa.

Asimismo, se dispone que para viabilizar la medida, la Gerencia General del PJ, a través de sus dependencias especializadas, deberá incorporar en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) un sistema de alertas de procesos que se encuentren en abandono que informará a los jueces cuando deben declarar dicha medida.

De esta forma, se le permite al juez mayor activismo para declarar el abandono del proceso, lo que resulta contradictorio con la finalidad propia del proceso, que es resolver un conflicto de intereses, lo que no se logra mediante el dictado de una resolución que declara el abandono del proceso.

4. Resolución que lo declare

El actuar de los magistrados se realiza a través de las resoluciones judiciales a las que hace referencia el artículo 121 del Código Procesal Civil. La declaración del juez, a la que hace referencia la norma correspondiente al abandono debe concordarse con la antes mencionada, y toda vez que esta (el abandono) constituye una forma de conclusión especial del proceso, resulta necesario que el juez dicte un auto, mediante el cual advierta el trascurso del tiempo y declare que el proceso ha caído en abandono por falta de impulso de las partes. Así, en el segundo párrafo de la norma indicada se precisa que “mediante los autos, el juez resuelve (…) las formas de conclusión especial del proceso (…)”; en tal sentido, correspondería el dictado de un auto de abandono del proceso.

Sin embargo, al ser un auto de concluye el proceso, hay quienes sostienen que este sería una sentencia, en atención a que esta resolución que declara el abandono pone fin al proceso y estando al acogimiento del pedido de una de las partes o del actuar propio del juez, esta decisión tendrá el carácter de una sentencia interlocutoria, según lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procesal Civil, pues en su tercer párrafo señala que “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa (...)”. Toda vez que al poner fin al proceso debería esta ser una sentencia y no un auto por la consecuencia propia de esta resolución que es la conclusión del proceso.

IV. APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL ABANDONO

En ese sentido, el Código Procesal Civil señala que:

“El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”.

El acto de impulso necesariamente debe corresponder a un acto jurídico procesal que debe constar en el proceso, pero este deberá ser adecuado o idóneo para activarlo, es decir que debe dirigirse a desenvolver, dinamizar o generar el desarrollo del mismo, por ello el hecho de solicitar copias certificadas, una variación de domicilio procesal, cambio de letrado o autorización a un nuevo abogado no son actos que logren interrumpir o generen impulso del proceso. El plazo para constituir el abandono puede ser interrumpido únicamente mediante actos de impulso procesal, categoría en la que no se consideran aquellos actos irrelevantes, los que no tienen el propósito de activar el proceso o los que se llevan a cabo durante el trámite incidental dado que se realizan independientemente del proceso principal.

Que, la impulsión o impulso procesal

“Consiste en el poder de los sujetos procesales para poner en movimiento y mantener en actividad el proceso, comprometiendo así el impulso inicial y el subsiguiente, (…) impulso procesal (…) se contrae a los actos inmediatamente posteriores al de iniciación del proceso; se entiende que este impulso obedece a un interés que supera el solo interés particular de las partes, al interés de llevar a término el proceso con la obtención de su fin: la sentencia. Y en ello además de las partes, está comprometiendo el órgano jurisdiccional (…) cuando el estado confiere esa exclusividad al justiciable, sin perder su interés en la finalización del proceso, regimenta el poder de impulsar como una carga, la carga de impulso procesal y, entonces, la omisión de las partes de dejar de impulsarlo, se traduce para ellas en el riesgo de la caducidad, más propiamente conocida en doctrina como la perención del proceso o de la instancia” (Quintero y Prieto, 2000, p. 129).

Se debe tener en cuenta que no opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

Con referencia al modo de operación efectiva del abandono, nuestro ordenamiento procesal consagra el abandono de pleno derecho matizado con la declaración del órgano jurisdiccional. En principio se establece que el abandono opera por el solo transcurso del plazo legal, a partir de la última actuación procesal de impulso o desde que se notificó la última resolución; sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil también establece que cuando el proceso permanece durante cuatro meses en primera instancia sin que se efectúe acto de impulso procesal, el juez puede de oficio declarar su abandono, sin perjuicio de la solicitud de parte o de tercero legitimado. Esta declaración judicial tiene solo efectos declarativos y no constitutivos, pese a lo cual resulta importante ya que si bien no es necesaria para la materialización del abandono como figura jurídica, le otorga plena eficacia e impide la convalidación, cosa que no sucede con el solo vencimiento del plazo.

Debe precisarse que el pedido de abandono debe hacerse valer oportunamente, porque el tiempo transcurrido se cuenta desde la última actuación que impulsa el proceso, y no puede hacerse valer en forma extemporánea, con relación a un lapso de tiempo que ha quedado recluso dentro de la tramitación del proceso, porque con posterioridad se han expedido acciones que lo activan; si así no fuera, significaría que un pedido de abandono podría reservarse para hacerlo valer a conveniencia6.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO

De conformidad con el artículo 350 del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en:

- Los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia.

- En los llamados procedimientos no contenciosos.

- En los procesos que contengan pretensión imprescriptible.

- En los procesos que se encuentren para sentenciar, salvo que se hayan reservado o este pendiente la actuación de un acto procesal determinado.

- En los procesos que la ley señale (concordar con la sexta disposición final del CPC).

La resolución que indique el abandono del proceso debe estar motivada y es apelable con efecto suspensivo.

1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia

Es lógico entender que en estos casos no puede operar esta figura; caso contrario, el cumplimiento de la resolución final se vería siempre frustrado y, por ende, el proceso no plasmaría su finalidad concreta ni abstracta.

“En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia no procede la declaración del abandono, lo cual es lógico en la medida en que contiene la sentencia la declaración de los derechos sustanciales poniéndose fin al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica suscitada entre las partes del litigio, por consiguiente, desaparece en la ejecución de la sentencia el impulso procesal que el vigor del principio dispositivo a que las partes están normalmente obligadas”7.

2. En los procesos no contenciosos

En este caso, al no haber litis de por medio y, por tanto, no haber posiciones antagónicas, por tanto, es imposible que “ambas partes” dejen de realizar actos de impulso procesal, además en la jurisdicción voluntaria la judicatura asume un rol de dirección y desarrollo procesal frente al solicitante, quien no está obligado a realizar actos de impulso procesal. El abandono solo se configura cuando tiene lugar un conflicto o controversia, que no es el caso de este tipo de procesos.

3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles

Ello se sustenta en razones de orden público que impide pueda declararse el abandono de derechos trascendentales.

Reiteramos que existen derechos fundamentales que por su naturaleza son imprescriptibles ya que sobre ellos descansa la organización social, así como la existencia del Estado de derecho como sistema de paz con justicia, los mismos que pueden ser materia de un litigio judicial, por lo que, de darse el caso, no cabe el abandono.

4. En los procesos que se encuentran para sentenciar, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte

En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; cuando el juez ha dispuesto el “tráiganse los autos para sentenciar” decimos que el proceso se encuentra pendiente de resolución final por parte del juez; este acto procesal se emite cuando ya se han desarrollados las demás etapas previas y no ha de quedar pendiente acto alguno.

Consideramos que yerra la norma al señalar como una salvedad a esta situación el caso que “(…) estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte”, ya que, si ello fuera sí, el expediente no se encontraría expedito para ser resulto, sino pendiente de realización de una resolución o acto previo.

5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez

Igualmente, no se ha de computar el espacio de tiempo durante el cual no se realizó acto procesal alguno que le correspondía efectuar al juez, a sus auxiliares, a un funcionario público o un tercero requerido por el órgano jurisdiccional para la realización de dicho acto. Este es el caso, por ejemplo, cuando se dispone una exhibición por parte de un tercero y este no cumple con realizarlo, o cuando se remiten los autos al Ministerio Público a fin de que emitan un dictamen, o el caso que el secretario deba practicar una liquidación o una razón de la cual ha de depender la resolución que da impulso al proceso o, finalmente, si el juez no ha señalado la fecha de audiencia respectiva o tiene pendiente de resolver una nulidad o la propia sentencia, son algunos supuestos en los que no se puede computar dicho lapso de tiempo para invocar el abandono del proceso.

La Corte Suprema, en mérito a la Casación Nº 2422-2013-Junín, enfatizó que no hay abandono procesal cuando estos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al órgano jurisdiccional; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes, sino del juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo.

6. En los procesos que la ley señale

En ese sentido se ha señalado que: “las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son imprescriptibles, por tanto, no procede el abandono de los procesos que contengan ese tipo de pretensiones”8.

Asimismo, “Es nulo el auto que declara el abandono en un proceso donde se ventila la división y partición de un bien inmueble, porque es una acción imprescriptible”9.

Del mismo modo: “si bien el plazo de paralización venció con notable exceso; también lo es que estando a la naturaleza de la pretensión acumulada de reivindicación, o procede amparar un pedido de abandono por la naturaleza imprescriptible de la pretensión, de conformidad con lo que dispone el artículo novecientos veintisiete del Código Civil”10.

VI. EFECTOS DEL ABANDONO DEL PROCESO

Los efectos vienen a ser las consecuencias jurídicas surgidas como de la realización o declaración de un acto al interior del proceso. En este caso estamos ante aquellas que surgen como consecuencia de la declaración de abandono por parte del magistrado.

El abandono pone fin al proceso, es decir, lo concluye sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

Así, el abandono produce la pérdida del proceso incoado ante el órgano jurisdiccional como consecuencia de no haber ejercido su derecho de impulso procesal. Al respecto Podetti señala que “la caducidad de la instancia es una institución procesal y, por lo tanto, y como su propio nombre lo expresa, aniquila la petición que se ha abierto a la instancia y sus secuelas, pero no extingue la acción (pretensión). Tampoco anula las pruebas agregadas o producidas o algunas de ellas que pueden hacerse valer en una nueva instancia, si esta procediera por no haber prescripto (sic) la acción” (Podetti, 1954, p. 1003).

Es decir que, en un primer momento determina la conclusión del proceso como forma anormal de terminación del mismo y, por tanto, deja sin efecto la pretensión propuesta, pero tendrá la posibilidad de plantear nuevamente su pretensión ante el mismo u otro magistrado siempre que no haya transcurrido menos de un año y no haya prescrito la acción. Es por ello que resulta cuestionable la figura del abandono ya que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo y se aparta esta figura de la finalidad propia del proceso.

VII. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO ABANDONADO

Con respecto a los medios probatorios presentados en el proceso fenecido por aplicación del abandono, su validez resulta inmutable, pudiendo ser presentados en otro proceso diferente, lo cual incluye al nuevo proceso que después de un año el demandante puede incoar esgrimiendo la misma pretensión de aquel declarado en abandono. Aquí se tiene presente que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso regular tienen plena eficacia en otro. Así, lo ha señalado el Código Procesal Civil: “Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso”.

Ello significa que todo aquel bagaje probatorio que se actuó en el proceso no resulta afectado como consecuencia de la declaración del abandono del proceso, pudiendo ser ofrecido en el proceso posterior que se ha de iniciar. En ese supuesto bastará con solicitar las copias certificadas correspondientes o, en su caso, la remisión de dicho expediente en calidad de medio probatorio.

VIII. RECURSOS

De conformidad con el artículo 353 del Código Procesal Civil “La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso solo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo”.

Como la mayoría de los actos emitidos por el órgano jurisdiccional, la declaración del abandono puede ser objeto de medio impugnatorio por la parte afectada con la citada resolución, la que será concedida con efecto suspensivo, más este recurso se encuentra limitado al agravio en tanto que el mismo debe estar sustentado en “(…) la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor”; caso contrario, será rechazada de plano por el juez, en ese caso la citada resolución podrá ser objeto de apelación, pero sin efecto suspensivo, es decir, que se formará un cuadernillo con las piezas procesales pertinentes para elevarlo al superior jerárquico, que ha de resolver .

Asimismo, la resolución que desestima la solicitud de abandono es apelable sin efecto suspensivo.

IX. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CASATORIA

En el presente caso de ineficacia de acto jurídico, el juez ha declarado el abandono del proceso, considerando que desde la última notificación, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, efectuada al accionante, no ha cumplido con impulsar el presente proceso ni ha presentado escrito alguno que active el mismo, más aún si no ha cumplido con señalar el domicilio real del demandado, Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, a fin de notificar con el auto admisorio de demanda y anexos, habiendo permanecido paralizados los presentes autos por más de cuatro meses.

Que, asimismo precisa el colegiado que en cuanto a las denuncias formuladas en el recurso de casación, debe señalarse que en el caso de autos ha operado el abandono, conforme lo han establecido las instancias de mérito, al verificarse que desde la última notificación de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, efectuada al accionante, no ha cumplido con impulsar el presente proceso, ni ha presentado escrito alguno que active el mismo, habiendo permanecido paralizados los presentes autos por más de cuatro meses.

Resulta permitente destacar lo señalado por el colegiado en el sentido de que no pueden ser considerados actos de impulso del proceso, conforme lo señala la parte in fine del artículo 348 del Código Procesal Civil, puesto que no tienen por finalidad activar el proceso, motivo por el cual la parte recurrente no puede alegar una situación de indefensión el no haberse proveído a tiempo dichos escritos; debiéndose agregar, además, que el escrito presentado por la recurrente fue presentado el diecisiete de agosto de dos mil diez; esto es, después de haberse cumplido los cuatro meses de inactividad de la parte demandante.

Resulta claro que el colegiado ha aplicado de manera correcta el artículo 346 del Código Procesal Civil, el cual señala que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez; asimismo, el artículo 348 del citado cuerpo de leyes señala que el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

Al advertirse en autos que se provee los escritos presentados por Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima de fecha, en el que informa la variación de la denominación social a “Corporación Lindley Sociedad Anónima”; y de la Caja de Pensiones Militar Policial, en el que apersona a sus apoderados al proceso y señala domicilio procesal, recomendándose al cursor dar cuenta de los escritos en el plazo de ley; se señala también que dichos escritos no pueden ser considerados actos de impulso del proceso conforme lo señala la parte in fine del artículo 348 del Código Procesal Civil, puesto que no tienen por finalidad activar el proceso, motivo por el cual la parte recurrente no puede alegar una situación de indefensión el no haberse proveído a tiempo dichos escritos; debiéndose agregar, además, que el escrito de la recurrente fue presentado después de haberse cumplido los cuatro meses de inactividad de la parte demandante.

En tal sentido, lo decidido por el colegiado supremo verificando los elementos o requisitos para declarar el abandono, como lo es: a) a la actuación de las partes en el proceso; b) la calificación de dichos actos al interior del mismo, es decir, actos procesales que no tienen la calidad de actos de impulso procesal; c) el trascurso del tiempo que establece la ley; y d) la declaración de abandono resulta acorde a ley por lo que nos suscribimos en lo decidido, permitiéndonos de esta manera advertir predictibilidad en las decisiones del superior respecto de la institución bajo comento.

CONCLUSIONES

El abandono constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia.

La figura del abandono debería ser solo a solicitud de parte demandada, toda vez que es el sujeto quien directamente sería beneficiado por dicha declaración judicial y se evita la zozobra en el tiempo de inacción del proceso por parte de su demandante

La naturaleza jurídica de esta institución se haya en que impide la duración indefinida del proceso, ello se corrobora con el principio, consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del CPC, el cual prescribe que el proceso se promueve a iniciativa de parte y, por tanto, constituye el interés del demandante.

El abandono pone fin al proceso, es decir, lo concluye sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración dista de la finalidad propia del proceso judicial, es decir, resolver un conflicto de intereses.

El abandono se sustenta exclusivamente en lo acontecido en el proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en la substanciación del cautelar u otro cuaderno incidental como el de auxilio judicial, por ejemplo, debido a que este último le está subordinado y le es accesorio.

Referencias bibliográficas

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CHIOVENDA Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Reus, Madrid, 1925.

PODETTI, J Ramiro. “Caducidad de instancia”. En: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de Buenos Aires. Año IX Tercera época, N° 40, Bs As., Set-Oct 1954.

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Themis, Bogotá, 2000.

RAMÍREZ Herrera, R. El abandono del procedimiento. Editorial Congreso, Santiago, 2000.

RIOJA BERMUDEZ Alexander. Teoría general de proceso. Adrus, Lima, 2014.

NOTAS:

* Magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Docente universitario en la Universidad Científica del Perú. Conferencista y autor de diversas publicaciones jurídicas.

1 Cas. N° 2573-99-Lima, Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia, Publicado en el diario oficial El Peruano, 28/08/2000, pp. 6073-6074.

2 Artículo modificado por el artículo único de la Ley Nº 26691, publicada el 30/11/1996.

3 Cas. N° 836-98-Loreto. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Publicado en el diario oficial El Peruano, 03/06/2000, p. 5459.

4 Ejecutoria Nº 09-03-1999. En: Jurisprudencia actual. Marianella Ledesma. T III. p. 387.

5 Cas. N° 957-96-Lima, Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia. El Peruano, 23/04/1998, p. 753.

6 Cas. Nº 2461-2002-Lima (El Peruano, 03/05/2005).

7 Cas. N° 962-97-Lambayeque. Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia. El Peruano, 17/11/1998, p. 2044.

8 Ejecutoria Nº 26-06-1997. Jurisprudencia actual. Marinella Ledesma. T. I, p. 378.

9 Ejecutoria Nº 10-12-1998. Jurisprudencia Actual. Marianella Ledesma. T. III, p. 387.

10 Cas. N° 756-99-Cusco. Sala Civil Transitoria. El Peruano, 19/10/1999, pp. 3779-3780.


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