Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 218 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 11_2016Dialogo con la Jurisprudencia_218_18_11_2016

LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LOS EFECTOS DE SU INCUMPLIMIENTO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL. COMENTARIO A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA EN LA CASACIÓN N° 656-2014-ICA

Elky Alexander Villegas Paiva (*)

Tema relevante

En el presente artículo se comenta la doctrina jurisprudencial referida a la aplicación de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 59 del Código Penal. La doctrina aprobada señala que el juez puede aplicar de manera discrecional cualquiera de las medidas establecidas en la mencionada norma sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa, criterio con el que concuerda el autor, puesto que tal decisión se adoptará a través del juicio de proporcionalidad, de modo que la revocatoria de la suspensión de la pena se dará como última ratio.

PALABRAS CLAVE

Suspensión de la pena / Reserva del fallo condenatorio / Reglas de conducta / Juicio de proporcionalidad / Última ratio

Recibido: 14/10/2016

Aprobado: 07/11/2016

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Penal Permanente

Casación N° 656-2014-Ica

Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de vista del ocho de setiembre de dos mil catorce –obrante a fojas ciento treinta y nueve–. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. ANTECEDENTES

a. Itinerario de primera instancia

Primero: El siete de junio de dos mil trece se emitió la sentencia conformada en contra de Domingo Antonio Tantachuco Uchuya –fojas tres–, por delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Fátima Melchorita Tantachuco Lurita. Ahí se impuso al imputado la pena privativa de libertad de un año y nueve meses, cuya ejecución se suspendía con carácter de condicional por un periodo de prueba de un año y seis meses, y se le impuso el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales destaca el cancelar un monto total por concepto de pensiones alimenticias ascendientes a S/. 3 187.00, en 10 cuotas mensuales, mediante depósitos judiciales ante el Segundo Juzgado Penal de Investigaciones Preparatorias de Chincha, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de las cuotas se aplicará las alternativas indicadas en el artículo 59 del Código Penal, previo requerimiento judicial.

Segundo: Al incumplirse con el pago de la segunda cuota correspondiente, el Ministerio Público solicitó se amoneste al sentenciado conforme al inciso 1 del artículo 59 del Código Penal –véase el Requerimiento Fiscal N° 1 a fojas veinte–, emitiéndose en razón de lo solicitado la resolución N° 2 del cuatro de setiembre de 2013 que amonesta al sentenciado, por el incumplimiento de la segunda y tercera cuota de las pensiones alimenticias devengadas y lo requiere para que en el plazo de quince días hábiles cumpla con hacer efectivo el pago, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplique las alternativas que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 59, esto es, prorrogar el periodo de prueba o revocar las suspensión de la pena –fojas treinta y uno–.

b. Itinerario de segunda instancia

Tercero: El imputado, pese a lo señalado, incumplió con lo prescrito; así, el Ministerio Público requirió se revoque la suspensión de la pena –véase Requerimiento Fiscal N° 2 a fojas cincuenta y dos–; en consecuencia, se emitió la resolución N° 11 del once de junio de dos mil catorce declarando fundado el requerimiento fiscal, ordenando se haga efectiva la condena impuesta. Ante lo citado el imputado apeló la Resolución N° 11 –véase recurso de apelación a fojas ciento ocho–, argumentando lo siguiente: “(…) a la fecha de emisión de la resolución apelada ya había cancelado la totalidad de las pensiones alimenticias devengadas (…)”.

Cuarto: Así, atendiendo la apelación interpuesta se emitió la Resolución N° 19 del ocho de setiembre de dos mil catorce –fojas ciento treinta y nueve–, que resolvió declarar nula la sentencia apelada, y ordenaron la inmediata libertad del sentenciado. La Sala Superior de Apelaciones consideró que la resolución cuestionada no se encontraba arreglada a derecho. Uno de sus principales argumentos fue que en el caso materia de análisis, correspondía conforme a ley, aplicar correlativamente las medidas señaladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 59 del Código Penal; fundamentó su postura en la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ, “Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”.

c. Instancia suprema

Quinto: Al no encontrarse conforme con la resolución de segunda instancia, el Ministerio Público, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, interpuso recurso de casación excepcional –véase a fojas ciento cincuenta y siete–. El recurrente invocó la causal señalada en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, alegando que “Existe una errónea interpretación del artículo 59 del Código Penal”; y resulta necesario que la Suprema Corte emita un pronunciamiento desarrollando doctrina jurisprudencial al interpretar debidamente el citado artículo, más aún si existe normativa referente a la aplicación del artículo 59 que se contradice –las sentencias del Tribunal Constitucional con la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ–.

Sexto: Para sustentar su posición el recurrente señaló que el único argumento de la Sala Superior para declarar insubsistente el requerimiento fiscal N° 2 –fojas cincuenta y dos–, se encuentra en el fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida, la cual señala:

“[R]esulta nula la resolución 11 –mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de la revocatoria de la suspensión de pena impuesta a TANTACHUCO UCHUYA– pues no se actuó conforme a derecho, incumpliéndose el fundamento jurídico N° 5 de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ, que señala que las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal deben ser aplicadas correlativamente más aún si en la sentencia –fojas tres– en la parte resolutiva se señala textualmente que en caso de incumplimiento del pago de cuotas se aplicarán las alternativas del artículo 59 del citado Código; y no como se aplicó en el caso concreto, es decir se aplicó la amonestación y luego se revocó la suspensión de pena, sin antes aplicar la prórroga del periodo de suspensión”.

Sétimo: Dicho argumento resulta errado, en tanto la propia norma en la parte in fine del párrafo establece que la “(…) norma señala textualmente lo siguiente: el Juez podrá según los casos (…)”. En consecuencia, según los casos el Juez debe aplicar cualquiera de las alternativas señaladas en el artículo 59 del Código Sustantivo, y no correlativamente como lo interpreta la Sala Superior, ello es reforzado por los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional; en ese sentido, véase el fundamento jurídico décimo tercero del Exp. N° 01820- 2011-PA/TC, que señala:

“dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (…)” (resaltado nuestro).

Octavo: Conforme a lo señalado y advirtiendo el cumplimiento cabal de los requisitos formales del recurso de casación excepcional esta Suprema Corte con fecha cuatro de mayo de dos mil quince –fojas veintisiete del cuaderno de casación–, declaró bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por el Ministerio Público. Admitiendo con ello el análisis del artículo 59 del Código Penal para desarrollo de doctrina jurisprudencial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Noveno: Para realizar y determinar una correcta interpretación del artículo 59 del Código Penal, referido a los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, es necesario previamente revisar las interpretaciones que realizaron de este, el Tribunal Constitucional –máximo órgano de interpretación constitucional– y la Corte Suprema en el año 2011 mediante la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ. Y, por último, nos remitiremos a la propia norma para verificar si su redacción presenta ambigüedades que hayan llevado a interpretaciones dispares.

Décimo: El Tribunal Constitucional ha emitido diferentes resoluciones, como por ejemplo: Expedientes N° 2517-2005-PHC, N° 3165-2006-PHC, N°3883-2007- PHC, N° 02076-2009-PHC, Nº 01820-2011-PA/TC, entre otros; donde señala que los efectos que genera el incumplimiento de las reglas de conducta, conforme al artículo 59 del Código Penal son tres: “1. Amonestación al infractor, 2. Prorrogar el periodo de suspensión (…) o, 3. Revocar la suspensión de la pena”; y que estos efectos se pueden generar previo requerimiento fiscal indistintamente, es decir, no se requiere que se dicten correlativamente. Conforme la interpretación del Tribunal Constitucional, según sea el caso y a criterio motivado del Juez, se podrá imponer al primer incumplimiento de conducta la revocación de la suspensión de la pena, sin la necesidad de que previamente se haya impuesto los efectos anteriores.

Décimo Primero: Pese a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, el 8 de setiembre de 2011 se emitió la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ, circular que buscaba regular y uniformizar la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que señala a lo largo del fundamento jurídico quinto que “(…) el Juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal –salvo lo reglado en el artículo 60–. Esto es, primero amonestará al infractor. Luego, si persiste en el incumplimiento, prorrogará el periodo de la suspensión hasta la mitad del plazo que se fijó inicialmente. Finalmente, si el agente hace caso omiso a las sanciones precedentes, revocará la suspensión de la ejecución de la pena”.

Décimo Segundo: Como se señaló conviene analizar brevemente la norma penal, y verificar si su redacción presenta ambigüedades. El artículo 59, textualmente señala:

“Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá según los casos:

Amonestar al infractor.

Prorrogar el periodo de suspensión (…).

Revocar la suspensión de la pena”.

Nótese, que en la redacción de la norma, no se precisa que esta será de aplicación correlativa y tampoco deja margen de error o interpretación en dicho aspecto, pues señala textualmente que de incumplirse las normas de conducta “(…) el Juez podrá, según los casos (…)” aplicar los efectos citados en la norma.

Décimo Tercero: Si la norma penal hubiese omitido señalar textualmente “(…) según los casos (…)” podríamos afirmar que en efecto la norma puede ser interpretada de dos maneras, una donde se crea que los efectos se aplicarán correlativamente u otra donde se aplique cualquiera de ellas a discreción del Juez. Sin embargo, nuestro legislador, fue claro al precisarlo, no dejando lugar a duda de que tales efectos podrán ser aplicados por el Juez Penal según el caso concreto.

Décimo Cuarto: Conforme a lo señalado, este Supremo Tribunal afirma que conforme a la Ley penal, claramente redactada, la correcta interpretación de esta es la señalada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se adecúa cabalmente a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Así, el fundamento jurídico quinto de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ debe ser desatendida, en razón a que la interpretación que allí se plantea se contrapone con una correcta interpretación, más aún si la misma carece de fundamento.

Décimo Quinto: A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de esta. No todos los casos e imputados son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Décimo Sexto: Conforme a lo señalado, en el apartado II de fundamentos jurídicos, en el caso concreto el requerimiento fiscal N° 2, que solicitaba revocar la suspensión de la pena, se encontraba conforme a derecho. Así, la Resolución N° 11 del once de junio de dos mil catorce, que declaró fundado el citado requerimiento fiscal y como consecuencia revocó la suspensión de la pena al imputado Domingo Antonio TANTACHUCO UCHUYA, se encontraba debidamente fundamentado, acorde a lo prescrito en la norma penal –artículo 59– y a la interpretación que realizó el Tribunal Constitucional de este.

Décimo Sétimo: Así, el auto emitido en segunda instancia, Resolución N° ocho de setiembre de dos mil catorce no estaba conforme a ley, pues amparado en una errada resolución, realizó una errónea interpretación del artículo 59 del Código Penal, generando con ello una resolución que vulneraba claramente el principio de legalidad; por tanto, conforme al literal “d” del artículo 150 del Código Procesal Penal, la falencia que se advierte en la resolución de vista conduce a la nulidad absoluta de la citada resolución. Debiéndose generar un nuevo pronunciamiento de fondo teniendo en consideración el razonamiento planteado en la presente ejecutoria, que concuerda con lo establecido en el propio artículo 59 del Código Penal.

IV. DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal.

II. CASARON el auto del ocho de setiembre de dos mil catorce que declaró nulo el auto del once de junio de dos mil catorce que resolvió declarar fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena en contra del sentenciado Domingo Antonio Tantachuco Uchuya por delito con la familia en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Fátima Melchorita Tantachuco Lurita.

III. ORDENARON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica conformada por magistrados distintos a los que emitieron el auto de vista que es declarado casado y por consecuencia declarado nulo, en la presente resolución, cumpla con emitir nuevo pronunciamiento de fondo, con el debido respeto de derechos y garantías constitucionales; y las demás formalidades establecidas en la Ley Procesal Penal.

IV. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los fundamentos jurídicos DÉCIMO SEGUNDO A DÉCIMO QUINTO de la presente ejecutoria, los cuales se refieren a que la aplicación de los efectos regulados en el artículo 59 del Código Penal, referentes al incumplimiento de las reglas de conducta, se podrán aplicar según sea el caso cualquiera de ellas a discreción motivada del Juez. Por lo que, no se exige una aplicación correlativa de los mismos.

V. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal.

VI. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS. VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, HINOSTROZA PARIACHI, NEYRA FLORES


ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

Introducción

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 656-2014-Ica (magistrado ponente: Pariona Pastrana), publicada el 8 de octubre del presente año en el diario oficial El Peruano, ha emitido un fallo plausible en torno a la forma como deben ser aplicados los efectos que se prevén en el artículo 59 del Código Penal para el caso de incumplimiento de las reglas de conducta.

En la mencionada casación se establece como doctrina jurisprudencial que la aplicación de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, previstas, como ya se ha dicho, en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse, conforme a la propia norma, de manera discrecional por el juez. Es decir, según el caso concreto, está en la decisión del juez penal optar por cualquiera de los tres presupuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa.

Siendo así, la propia Corte Suprema señala que debe dejarse sin efecto el fundamento jurídico quinto de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ (“Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”), por cuanto en esta se sostenía una posición contraria a lo que ahora se establece como doctrina jurisprudencial, pues en dicha resolución se manifestaba que las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal debían ser aplicadas de forma correlativa, lo cual es una interpretación incorrecta del texto legal citado.

Consideramos acertado lo que ahora sostiene la Corte Suprema en la casación que se ha citado, y en razón de ello en el presente trabajo ahondaremos en las razones de por qué este fallo resulta acertado a la luz de una correcta interpretación de la norma penal mencionada en el parágrafo precedente. Veamos:

I. Las Reglas de conducta a imponerse en casos de suspensión de ejecución de la pena o de darse una reserva del fallo condenatorio

Los artículos 58 y 64 del CP, modificados por el artículo primero de la Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013, establecen que el juez, al disponer la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio, impondrá reglas de conducta, entendidas como obligaciones o restricciones que el juez impone al condenado, quien debe observarlas durante un periodo de prueba, fijado en la ley o en la sentencia.

A las reglas de conducta se les identifica como determinadas normas mínimas que el condenado deberá cumplir a fin de demostrar su voluntad positiva hacia su recuperación social; y, asimismo, se establece una serie de reglas que apuntan a asegurar el control de sus actos y de evitar cualquier contacto criminógeno, apartándolo, para ello, de determinados factores o circunstancias que puedan propiciar una recaída del condenado por el sendero del delito1. Ciertamente, la finalidad de las reglas de conducta es asegurar el éxito de las medidas de suspensión de ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio, según sea el caso, y, por ende, asegurar la obtención del resultado rehabilitador.

En tanto el condenado cumpla con las reglas de conducta –o no cometa un nuevo delito–, estará demostrando que su comportamiento es conforme a derecho –al menos en su aspecto externo, que es lo máximo a que puede aspirar el Derecho Penal–, a las expectativas de conducta que se le dirigían, con lo cual se pueden dar por satisfechas las necesidades preventivo-especiales de la sanción penal, incluso de mejor forma que lo que hubiese sucedido si se le hubiese internado en un establecimiento penitenciario2.

Por su parte, las finalidades preventivo-generales no se ven defraudadas en tanto la llamada de atención que representa la lectura de sentencia y la fijación de una pena se ven reforzadas por el cumplimiento de las reglas de conducta que habrá de fijar el órgano jurisdiccional del mismo modo que con el riesgo de pérdida del beneficio concedido3.

La imposición de las reglas de conducta es obligatoria, si estas deben ser de manera conjunta o alternativa dependerá de la naturaleza o modalidad del hecho punible; no obstante, de todas maneras se establecerá por lo menos una regla de conducta debido al carácter imperativo de la norma, ya que todo beneficio implicaría, de acuerdo a nuestros cánones jurídicos, una prestación del beneficiario.

Las reglas de conducta que pueden ser impuestas son las siguientes:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares

Referido a determinados lugares que pueden ser considerados como ambientes nocivos, con la finalidad de evitar la comisión de un nuevo delito. La prohibición de frecuentar determinados lugares como regla de conducta es menos lesiva que la pena privativa de la libertad. Es pertinente deslindar en este numeral la alusión al término “frecuentar”, cuyo significado literal es repetir un acto a menudo, concurrir con frecuencia a un lugar o tratar con frecuencia con alguien, lo que nos lleva a una consecuencia lógica, que es permitido acudir a un lugar prohibido de manera periódica, justamente para que siga siendo accesible la libertad ambulatoria del reo aunque restringida durante un tiempo.

Sin embargo, ello traería inconvenientes en concreto, por lo que sería acertado imponer la prohibición de acudir a determinados lugares, prescindiendo del término “frecuentar”, esto es, constreñir al agente vetándole el ingreso a determinados lugares por el tiempo que dure la vigencia de las reglas de conducta. Esto sería prudente para evitar confusiones y saber cuándo estamos en presencia de un comportamiento periódico o cuándo en un caso específico, el cual se puede prestar a arbitrariedades4.

Bajo esta regla de conducta no cabe establecer obligaciones ambiguas u equívocas como “abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación” o “no frecuentar lugares que atenten contra la moral y las buenas costumbres”, entre otras similares; asimismo, sería inadmisible la instrucción en la que se impidiera visitar regularmente la iglesia, incorporarse a una asociación o separarse de los propios hijos, por ejemplo.

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde se reside sin autorización del juez

El sentido de esta regla de conducta subyace en hacer efectivas las reglas de conducta impuestas y que puedan ser controladas, mantener el respeto del imputado por su domicilio, además de saber en qué lugar se encuentra para tener conocimiento de lo que está haciendo y así pueda ser controlado de una mejor manera, asimismo, evitar que el inculpado tenga reacciones espontáneas como el irse del lugar donde reside, sin rumbo, sin motivo o con la intención de eludir la reglas de conducta impuestas5.

Esta regla de conducta debe tener un trato muy delicado, exige una relación directa del juez con el beneficiario de la reserva del fallo condenatorio, pues en muchos casos el comunicar al juez todas las veces en que el sentenciado se deba ausentar del lugar donde reside por cualquier motivo, con la finalidad de esperar la autorización del magistrado para tal efecto, generaría mucha pérdida de tiempo, pues hay situaciones de urgencia o de emergencia en la que el beneficiario se debe ausentar de su domicilio, ya sea por la muerte de un familiar en un lugar lejano, enfermedad grave, etc.; o por la existencia de situaciones excepcionales como los motivos de estudio que exigirían al beneficiario viajar periódicamente del lugar donde reside; en estos supuestos la prohibición de ausentarse de su domicilio se relativiza, esto es, que el agente podría justificar ex post su ausencia si así lo requieren las circunstancias del caso; pero si el imputado tiene que ausentarse del lugar donde reside por un tiempo considerable (valorativamente razonable), entonces, en estos casos cabría la exigencia de la autorización del juez para tal efecto, que debe evaluarse de conformidad a los intereses del favorecido, por ejemplo, que haya conseguido un trabajo o por motivos de estudio, los cuales deben ser debidamente sustentados, implicando la autorización del juez, también, la salvaguarda de las demás reglas de conducta para que no sean burladas por el agente con motivo de su ausencia6.

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar las actividades

Las actividades que informe o justifique el sentenciado deben ser obviamente lícitas. Lo que se busca con esta exigencia es el control inmediato de los trabajos y actividades a los que se está dedicando el agente “para evitar la comisión de futuros delitos”, así como “encausar al sujeto respecto a la norma”.

El control no se finiquita, como mal se acostumbra, con la sola presencia del favorecido al juzgado y a la suscripción en el cuaderno o registro respectivo, sino, además, este debe informar y sustentar ante el juez las tareas cotidianas a las que se dedica.

Si el beneficiario se está dedicando a trabajar, estudiar, etc., puede sustentarlo documentalmente, dando mayor confianza y veracidad al cumplimiento de las otras reglas de conducta, porque de lo que se trata también es evitar que el beneficiario mienta. Esta medida, como vemos, permite al juez que conoció el caso fiscalizar y orientar al agente de modo que no se haga innecesaria esta institución7.

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo que se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo

Esta regla de conducta se refiere a la reparación de los daños ocasionados con el delito que debe hacer el sujeto hasta donde le sea posible. Dicha regla refuerza el deber de indemnizar los daños que impone el Derecho Civil. Uno de los efectos jurídicos de la comisión de algún ilícito penal, aparte de las consecuencias personales, son las consecuencias reales, y el hecho de que se reserve la pena en el fallo respectivo no exime al beneficiario de responder o cumplir con la reparación civil a favor de la víctima o la parte agraviada.

Uno de los asuntos más discutidos por la doctrina es hasta qué punto sería legítimo establecer o no como regla de conducta la obligación de reparar los daños ocasionados por el delito, ya que su eventual incumplimiento traería consigo la revocación de la reserva del fallo condenatorio y la aplicación al renuente, en el último de los casos, de una pena efectiva, dando la impresión de imposición de una sanción penal por el no pago de una deuda, lo que está proscrito por la Constitución Política del Estado (artículo 2, inciso 24, literal “c”). Además, se argumenta que la reparación civil es un asunto que pertenece al Derecho Privado, por lo que deberían utilizarse los mecanismos procesales de carácter civil para su cobro.

Lo central no es la deuda sino la regla de conducta que tiene naturaleza penal y no civil. Acotando al respecto, que la exigencia que se le hace al beneficiario de la suspensión de ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio de reparar el daño, esto es, la realización positiva a favor del agraviado, tenga connotación patrimonial para fines del análisis de la regla de conducta no es lo central, sino lo periférico; por lo tanto, la aludida regla de conducta no pone en tela de juicio a la máxima de que no hay prisión por deudas.

Al respecto, la judicatura en el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa en diciembre de 1997, acordó que el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena. Se destaca lo sostenido en el sentido de que imponer como regla de conducta la reparación civil no constituye un caso de prisión por deudas, ya que no genera un efecto directo ni propio sobre la libertad del condenado. Se sostiene que esta persona ha sido condenada a una pena privativa de la libertad a consecuencia de un delito del que se le ha encontrado culpable, por lo que la afectación a su libertad proviene del delito cometido. Concluye afirmando que lejos del caso de prisión por deudas, el régimen de suspensión permite que el condenado no sufra los rigores del internamiento, quedando en libertad pero sometido a una serie de condiciones entre las que se cuenta la reparación del delito. En consecuencia, si el condenado incumple las condiciones impuestas, podrá revocarse la suspensión, pero en este caso no se está creando una nueva sanción, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida8.

Este criterio toma, además, en cuenta el redescubrimiento de la víctima por las ciencias penales9, y en un contexto donde la reparación del daño es un complemento de la dogmática del delito, pues coherentemente con la evolución de las ciencias penales se introduce a la víctima también en la ejecución de la pena (reglas de conducta) justamente para darle mayor protección entre otros con la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito10.

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito

Lo que se pretende con esta regla de conducta es evitar que el agente cometa otro delito parecido o de similar naturaleza, prohibiendo la posesión de los medios por los que se pudo haber valido el beneficiario para la comisión de ilícitos penales o podría valerse para la perpetración de delitos futuros. El juez puede prohibir la tenencia de armas o de cualquier otro objeto que pudiera servirle al sentenciado de ocasión o estímulo para cometer nuevos delitos. Se entiende que solamente se refiere a ilícitos que se cometen con medios tangibles, materiales.

La fragilidad de esta regla de conducta se observa en el campo real, toda vez que no se puede dar un control efectivo a esta prohibición, pues tendría que realizarse pesquisas periódicas en el domicilio del beneficiario o en los lugares que frecuenta con el objetivo de requisar los objetos que faciliten la comisión de delitos11.

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol

En el caso de que el sentenciado sea un dependiente a las drogas y/o alcohol y este vicio origine su conducta contraria a la ley penal, el juez puede obligarlo a que realice un tratamiento de desintoxicación en un establecimiento creado para esos fines, sea público o privado.

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente

Si el sentenciado realiza programas laborales o educativos, o cualquier otro tratamiento organizado por la autoridad de ejecución penal o institución competente, a fin de evitar que este realice actividades que lo aparten de la ley, el juez puede obligarlo a continuar con los mismos por un tiempo determinado hasta que no exista riesgo de que el beneficiario recaiga en la comisión de delitos o este sea ínfimo12.

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra su dignidad

Es de indicarse que las reglas de conducta que se pueden imponer al favorecido con la suspensión de ejecución de la pena o con la reserva del fallo condenatorio no son taxativas, la ley otorga la posibilidad al juez de establecer otras reglas de conducta que considere necesarias. La creación de reglas de conducta, según estime conveniente el juez, tiene sus límites en la dignidad de la persona; ello significa tratar al beneficiario no como un medio, sino como un fin en sí mismo, por lo que no se permite tratos crueles ni degradantes.

La imposición de las reglas de conducta al beneficiario son un modo alternativo a la pena en sí. Si el beneficiario de alguna de las medidas alternativas en alusión no cumple con las reglas de conducta –en última ratio– se hace efectiva la pena. La individualización de la pena debe ya realizarse al dictarse la sentencia por razones prácticas y fundamentalmente de inmediación, lo que queda reservado es simplemente la ejecución de la pena –la parte resolutiva de la sentencia–.

Los fundamentos de la imposición de las reglas de conducta podrían explicarse desde la perspectiva de la denominada preventiva unificadora de la pena, acentuando su fin rehabilitador. Quiere decir que el cumplimiento de las reglas de conducta debe conducir a que el beneficiario no cometa más delitos.

II. Efectos del incumplimiento de las reglas de buena conducta

Las reglas de conducta son de singular característica, pues su incumplimiento conlleva alguna consecuencia jurídica establecidas tanto en el artículo 59 como en el artículo 65 del CP, ya sea que se trate de casos de suspensión de ejecución de la pena como de la reserva del fallo condenatorio, respectivamente. El incumplimiento de las reglas de conducta por parte del beneficiario por razones atribuibles a su persona trae como consecuencia una sanción, en este caso el juez puede disponer la amonestación (una severa advertencia para los casos en que se haya dispuesto la reserva del fallo condenatorio), la prórroga del plazo de prueba (sin exceder la mitad del plazo inicialmente señalado) o la revocación de la suspensión de ejecución de la pena o revocación del fallo condenatorio.

La prohibición de cometer algún ilícito penal no puede ni es una regla de conducta, ya que su exigencia es para todos los ciudadanos, pues tiene el estatus de norma en sentido estricto, mas no de regla de conducta. Sin embargo, la comisión de un “nuevo” delito doloso por sí mismo debería ser una causal de revocación de la reserva del fallo condenatorio o de la suspensión de ejecución de la pena.

1. Amonestación - severa advertencia

Cuando se incumplan las reglas de conducta en los casos de suspensión de ejecución de la pena, el artículo 59 del CP hace referencia a que el juez puede amonestar al infractor, y cuando se trata de casos de suspensión del fallo condenatorio, el artículo 65 del CP estipula que el juez puede hacerle una severa advertencia al infractor. Sin embargo, en puridad, “amonestación” y “severa advertencia” hacen alusión a una llamada de atención, la que se puede realizar en un acto público con concurrencia del beneficiario a la sede del juzgado o tribunal, o por intermedio de una notificación judicial, siendo que lo que se busca es advertirle de las consecuencias que puede traer consigo el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la sentencia; el acto de reprender al favorecido debe ser expresado de manera clara y formal.

En esta línea, Hurtado Pozo señala lo siguiente: “La amonestación (art. 59), denominada advertencia en el art. 65, consiste en la notificación por la que se reprende al condenado por el incumplimiento de las reglas de conducta y se le advierte de las consecuencias si persiste en hacerlo. Debe ser expresada de manera formal y clara para que tenga el efecto de intimar al condenado a cumplir con los deberes que se le han impuesto. Con este objeto, debe ser personal; lo que no supone necesariamente que se haga oralmente y en presencia del condenado. Teniendo en cuenta las circunstancias concretas, esta amonestación se hará por escrito y cuidando que llegue a conocimiento del interesado. El riesgo es de que esta medida se reduzca a una simple formalidad consistente en dejar constancia en el expediente respectivo”13.

En el mismo sentido, Burgos Mariños anota: “Nos encontramos ante una reprimenda, formalizada en una resolución judicial, que tiene como significado que el Estado, vía órgano jurisdiccional competente, se encuentra atento al comportamiento del sujeto que fue beneficiado con la suspensión de la ejecución de la pena, para que dicha medida cumpla los efectos preventivo-generales y especiales pretendidos, porque la simple no ejecución de la sanción, quedando las reglas de conducta en el simple estado de proclamación retórica, genera el descrédito del sistema penal, en razón de la falta de protección real de los bienes jurídicos, que en un balance final significa la impunidad de los hechos criminales”14.

La amonestación se impone únicamente como una declaración jurisdiccional, que es una llamada de atención por escrito, sin que produzca en la realidad ningún tipo de efecto perjudicial a los derechos del condenado. De ahí que se sostenga su inocuidad para la socialización del condenado.

Sin embargo, la carga y obligación frente a las reglas de conducta corresponden al sentenciado, pues es él quien tiene que demostrar su predisposición a la resocialización y su compromiso de respetar las normas básicas de la convivencia social. Por eso, si bien materialmente la amonestación no genera ningún agravio al sentenciado, sí deja en evidencia ciertas dudas sobre su compromiso asumido de respetar las reglas de conducta y sobre su predisposición a la resocialización en libertad, que podría ser el camino hacia el fracaso de la sustitución de la pena y la consiguiente revocatoria de su suspensión.

Como se advierte, siendo responsabilidad del sentenciado, es él quien debe asumir con seriedad el cumplimiento de las reglas de conducta y sobre todo es él el primero que sabe si está cumpliendo o no con el compromiso adoptado. Si esto es así, qué sentido tiene que el juez le informe a través de las notificaciones que no está cumpliendo con las reglas de conducta. Es obvio que ninguno. La solución está en la audiencia de lectura de sentencia, donde incluso debiera estructurarse un cronograma dentro del plazo de prueba para que el sentenciado acuda al juzgado y dé cuenta del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y así poder notificarle personalmente de la amonestación en caso de que no las esté cumpliendo; dato este último de pleno conocimiento del sentenciado15.

2. Prórroga del régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado

Con esta medida aún se sigue manteniendo incólume la reserva del fallo condenatorio, ya que solo se prolonga el plazo de prueba en la mitad del periodo inicialmente fijado, dándole oportunidad al beneficiario a que pueda retractarse en su comportamiento.

Pues bien, van a existir casos en los cuales durante el plazo de prueba el condenado no va a cumplir con las reglas de conducta impuestas, con lo que demostraría el fracaso de la concesión otorgada y, por ende, la necesidad de suprimir dicha concesión. Sin embargo, nuestro legislador ha decidido dar una oportunidad más a dicha persona, ofreciendo como alternativa a la revocatoria automática de la suspensión de la ejecución de la pena, la ampliación del plazo de prueba a efectos de que en ese nuevo plazo el condenado adecúe su conducta a la observancia del ordenamiento jurídico16.

La prórroga del periodo de prueba constituye una medida grave que solo debe adoptarse de ser necesaria. De acuerdo a la finalidad de los deberes que se impongan, el juez debe llegar al convencimiento de que la prórroga es necesaria para “la rehabilitación social del agente”. Dada la gravedad de la medida, el legislador ha limitado el poder del juez estableciendo que la prórroga no puede superar la mitad del plazo inicialmente fijado17, y en ningún caso la suma de ambos puede sobrepasar el límite de tres años (arts. 59 y 65, número 2 en ambos). Este límite es, por tanto, el máximo absoluto de la duración del periodo de prueba. Por ningún motivo se deberá imponer un plazo mayor.

Sobre este último aspecto Burgos Mariños explica lo siguiente: “El Código Penal también dispone que en ningún caso la prórroga excederá de tres años, siendo necesario discernir a qué se refiere la norma con la fijación de los tres años como máximo posible de la prórroga. En primer lugar, se podría entender que por imperio de la norma el plazo máximo que podría durar la prórroga por sí misma es tres años, de tal manera que habiéndose fijado un plazo inicial de tres años se podría llegar a prorrogar el plazo de prueba por tres años más, dando finalmente un total de seis años. La segunda interpretación literal posible viene dada por el hecho de que la sumatoria del plazo inicial de prueba más el plazo de prórroga no podrán superar los tres años, de tal manera que si inicialmente se acordó, por ejemplo, un periodo de tres años ya no habría la posibilidad de prórroga. En nuestro concepto, la interpretación correcta es la segunda, puesto que recurriendo al método de interpretación sistemática interna se debe reparar en que, según el artículo 57, el plazo de prueba es de uno a tres años. De esta manera, si según el inciso 2 del artículo 59 dicho plazo se podrá prorrogar hasta la mitad del plazo inicialmente previsto, nunca se podría dar una prórroga que implique adicionar tres años, pues lo máximo que se podría adicionar es un año y medio, con lo cual la interpretación propuesta en primer término se revela como carente de sentido (para qué imponemos un margen superior si no hay la posibilidad de llegar siquiera a acercarnos a él). Hay que resaltar que con la interpretación propuesta tampoco sería jurídicamente posible adicionar un año y medio al plazo inicialmente fijado, pues lo máximo que puede durar el plazo de prueba con prórroga incluida es tres años”18.

Grafiquemos lo anotado hasta aquí con ejemplos: si al condenado se le impuso un periodo de prueba de dos años y se le prórroga dicho plazo, el máximo de este (la prórroga solo puede llegar hasta la mitad del plazo inicialmente fijado) sería de un año, sumando el periodo inicialmente impuesto más el plazo de prórroga llegaría a tres años.

En otro caso, si al condenado solo se le impuso inicialmente un periodo de prueba de un año y medio (18 meses), podría parecer que en este caso se le podría prorrogar por un año y medio más (es decir, por 18 meses más), pues sumando ambos periodos tendríamos los tres años, que es el máximo permitido por la ley; sin embargo, la prórroga no puede ser de año y medio, puesto que el periodo de la prórroga no puede ser igual al periodo inicialmente impuesto, sino a lo sumo la mitad, por lo tanto, el tiempo de prórroga solo puede ser de nueves meses en este caso y, por lo tanto, el tiempo máximo del periodo de prueba en este caso solo puede llegar como máximo a los 27 meses.

Si en un caso determinado, desde el inicio el juez le impuso al condenado un periodo de prueba de tres años, entonces no puede de ninguna manera prorrogar dicho periodo y, por lo tanto, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta, el juez deberá amonestar o advertir al condenado de su incumplimiento, y en caso de persistir en dicha rebeldía, procederá a revocar la suspensión de la ejecución de la pena o el revocamiento de la reserva del fallo condenatorio.

3. Revocatoria del régimen de prueba

Al carecer nuestro sistema punitivo de un control efectivo por parte de algún funcionario especializado en supervisar y ayudar en el cumplimiento de las reglas de conducta, es natural que la víctima o la parte agraviada se constituyan en el veedor espontáneo del acatamiento de las mismas.

Al respecto existe la polémica en torno a cómo considerar la revocatoria del régimen de prueba, por un lado están quienes consideran que el juez solo puede imponerla luego de haber ocurrido obligatoriamente a las otras o si, por el contrario, el juez puede decretarla directamente, sin necesidad de haber recurrido previamente a la amonestación o a la prórroga del régimen de prueba.

La mayor parte de la doctrina y –hasta hace poco– la jurisprudencia del Poder Judicial apuntaban en el primero de los sentidos, pues indicaban que el juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en los artículos 59 y 65 del CP. En otras palabras, primero debería recurrir a la amonestación o severa advertencia, luego a la prórroga y recién, finalmente, a la figura de la revocación, y siempre en ese orden, no siendo posible que el juez optara por alguna de ellas, conforme a su discrecionalidad y a la gravedad de los actos de incumplimiento de las reglas de conducta.

En lo referente a la doctrina, tenemos a Prado Saldarriaga, quien opina que la revocación es excepcional, luego de haberse aplicado las sanciones correspondientes19. Señala el autor que “[e]l incumplimiento injustificado de las reglas de conducta, da lugar a la aplicación de tres tipos de sanciones que se especifican en el artículo 59. Se aplican de manera gradual y según un orden de prelación que comienza con la menos severa”. Además sostiene: “La revocación de la suspensión es la sanción más severa, por lo que debe ser aplicada de manera excepcional y luego de haberse recurrido a las sanciones de amonestación o de prórroga”20.

Por su parte, y en la misma perspectiva, el Poder Judicial, en la Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ, ha señalado que “[e]n caso de que durante el periodo de suspensión –régimen de prueba– el penado incumpla con las reglas de conducta fijadas en la sentencia, el Juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal –salvo lo reglado en el artículo 60–. Esto es, primero amonestará al infractor. Luego, si persiste en el incumplimiento, prorrogará el periodo de la suspensión hasta la mitad del plazo que se fijó inicialmente. Finalmente, si el agente hace caso omiso a las sanciones precedentes, revocará la suspensión de la ejecución de la pena”21.

Desde otro enfoque, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio pueden ser revocadas sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas. En consecuencia, no se le exige al juez que progresivamente haya impuesto las distintas medidas frente al incumplimiento de las reglas de conducta, lo que, evidentemente, no excluye un control de proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.

Así ha señalado: “Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o 3) revocar la suspensión de la pena. Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas” 22.

Desde nuestro punto de vista, consideramos que el juez no tiene que aplicar correlativamente las distintas medidas que prevé el CP en caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, sino que puede aplicar alternativamente cualquiera de ellas, la cual se determinará a través del juicio de proporcionalidad. De modo que la revocatoria de la suspensión o de la reserva del fallo se dará como última ratio. Esto último no quiere decir que se aplicará únicamente después de haber impuesto las otras medidas, sino que se aplicará cuando a través del juicio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad, ponderación) se demuestre que las otras sanciones no son viables en el caso en concreto, por lo que la única opción que queda es la revocatoria. Por el contrario, si a través del juicio de proporcionalidad se demuestra que es viable y eficaz, para el caso concreto, la amonestación o la aplicación del régimen de prueba, entonces quedará descartado acudir a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena o la revocatoria de la reserva del fallo condenatorio.

La forma en que se encuentran redactadas tales sanciones apoya nuestra postura, pues se encuentran relacionadas con una conjunción disyuntiva (o) lo cual implica, pues, que se pueda escoger alternativamente cualquiera de ellas, y no primero una y luego la otra.

A mayor abundamiento, el profesor Burgos Mariños anota lo siguiente: En este sentido, se debe señalar que del tenor literal del artículo 59 se desprende –en contra de lo que de común sustenta la jurisprudencia nacional– que el legislador se ha decantado por un sistema en el que la revocatoria no necesita de una previa aplicación de las sanciones de amonestación y prórroga de la suspensión. Esto es así debido, en primer lugar, a que cuando el Código hace mención a los efectos que puede acarrear el incumplimiento de las reglas de conducta utiliza el conector “o” para interrelacionar la prórroga de la suspensión establecida en el inciso 2 del artículo 59 con la revocatoria establecida en el inciso 3, de tal modo que se abre la posibilidad al juzgador de utilizar la una “o” la otra.

Pero no solo por ello, sino porque antes de hacer referencia a las tres consecuencias posibles del incumplimiento de las reglas de conducta se señala: “(...) el juez podrá, según los casos”, con lo que se deja sentado que es una facultad del juez, según el tipo de infracción a las reglas de conducta que se haya realizado, escoger cuál será la consecuencia más apropiada a imponer.

“Más aún –señala Burgos Mariños– el código establece sin hacer distinciones que las consecuencias de amonestación, prórroga o revocatoria se aplicarán frente al incumplimiento de las reglas de conducta impuestas o cuando el sujeto fuera condenado por otro delito. Pues bien, resultaría irracional que la norma impusiese al juez que frente a la comisión de un nuevo delito doloso con pena no mayor a tres años –supuesto que no cabe en el artículo 60–, por ejemplo, un hurto, la perpetración de un nuevo hecho criminal únicamente dé lugar a la amonestación del sujeto, y que si vuelve a incidir en dicho comportamiento la respuesta del ordenamiento jurídico penal, como segundo estadio sea la prórroga, para recién poder recurrir a la revocatoria en caso de una tercera infracción.

Peor todavía, en razón al tiempo de duración de los procesos penales en nuestro país, proceder de la forma señalada acarrearía la imposibilidad de revocatoria de la pena por la causal de comisión de un nuevo delito doloso, pues entre que se produce la primera condena y se gesta una segunda, lo más probable es que haya vencido el plazo que como máximo puede durar el periodo de prueba (por imperio del principio constitucional de presunción de inocencia para afirmar la comisión de un hecho criminal no basta una imputación, sino que es necesaria una sentencia condenatoria firme).

Esto significaría introducir una discriminación carente de racionalidad, puesto que las personas que solo incurren en la infracción de las reglas de conducta podrían ver revocadas sus penas y no las que han incurrido en nuevos delitos, cuando en el segundo caso es de mayor evidencia la necesidad de ejecución de la pena (para no defraudar las finalidades preventivas especiales y generales de la sanción).

Debe precisarse, partiendo de la posición fijada, que corresponde al juez evaluar los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, pero no se trata de una discrecionalidad libre, sino que debe estar informada del principio de última ratio del Derecho Penal, así como del principio de proporcionalidad, que exigen adecuar las consecuencias a imponer a la gravedad preventivo-especial de las infracciones producidas, empleando siempre como primera alternativa la de menor gravedad (por ejemplo, no es admisible plantear la revocatoria de la suspensión por una simple y ocasional infracción de la prohibición de frecuentar determinados lugares), salvo que se pronostique su inidoneidad para lograr la finalidad perseguida”23.

Por otro lado, el artículo 66 del CP señala que el régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años. La revocación será obligatoria y, por lo tanto, opera de manera automática cuando la pena señalada para el delito doloso cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, como si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba. Además, el efecto de la revocatoria significa el cumplimiento total, acumulado y continuo de la pena inicialmente suspendida y de la correspondiente al segundo hecho punible.

En la Casación Nº 656-2014-Ica, la Corte Suprema se adhiere a este planteamiento. Así, de manera correcta señala lo siguiente:

“(…) En la redacción de la norma (artículo 59 del CP), no se precisa que esta será de aplicación correlativa y tampoco deja margen de error o interpretación en dicho aspecto, pues señala textualmente que de incumplirse las normas de conducta ‘(…) el juez podrá, según los casos (…) aplicar los efectos citados en la norma’.

Si la norma penal hubiese omitido señalar textualmente ‘(…) según los casos (…)’ podríamos afirmar que en efecto la norma puede ser interpretada de dos maneras, una donde se crea que los efectos se aplicarán correlativamente u otra donde se aplique cualquiera de ellas a discreción del Juez. Sin embargo, nuestro legislador, fue claro al precisarlo, no dejando lugar a duda de que tales efectos podrán ser aplicados por el Juez Penal según el caso concreto.

Conforme a lo señalado, este Supremo Tribunal afirma que conforme a la Ley penal, claramente redactada, la correcta interpretación de esta es la señalada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se adecúa cabalmente a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Así, el fundamento jurídico quinto de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ debe ser desatendida, en razón a que la interpretación que allí se plantea se contrapone con una correcta interpretación, más aún si la misma carece de fundamento”.

“A modo de conclusión –señala la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema– se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de esta. No todos los casos e imputados son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena”.

Argumentos con los que, como se habrá podido observar, estamos de acuerdo y saludamos que la Corte Suprema haya sentado una posición firme y correcta sobre cómo debe interpretarse debidamente lo estipulado en el artículo 59 del Código Penal.

Por otro lado, debe estimarse que, habiéndose realizado la revocación del régimen de prueba en los casos de reserva del fallo condenatorio, y como consecuencia de ello, la ejecución de la pena no sería posible que se aplique el instituto de suspensión de ejecución de la pena de acuerdo al artículo 57 del CP, a pesar de que la sanción impuesta no sobrepase el límite de cuatro años, pues el beneficiario ya ha decepcionado a la justicia al no cumplir con la reserva del fallo condenatorio y no podría hacerse acreedor sin más a otro beneficio de índole penal. Entonces, el efecto más riguroso del incumplimiento de las reglas de conducta es revocar el régimen de prueba para seguidamente ejecutar la pena, la cual no necesariamente es privativa de la libertad, ya que puede ser también una multa o una pena limitativa de derechos, como es el caso de la prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres o la inhabilitación, que, por supuesto, debe haber sido previamente establecida en la parte considerativa de la sentencia.

Por último, en los casos de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio, surge la interrogante de si debe tenerse en cuenta el tiempo de cumplimiento de las reglas de conducta o si debe el condenado cumplir íntegramente la pena que fue suspendida, por ejemplo. En principio, no hay disposición legal que respalde alguna forma de computar el tiempo de cumplimiento de las reglas de conducta como parte de la pena que se hace efectiva a causa de la revocación. De modo que no tiene ninguna implicancia el tiempo transcurrido del periodo de prueba para fines de contabilizar la pena, ello, además, porque el cumplimiento de las reglas de conducta en ningún caso puede tener la misma relevancia que la ejecución de la pena.

REFERENCIAS BibliográfIcas

BURGOS MARIÑOS, Víctor Alberto. “Efectos del incumplimiento de las reglas de conducta en la suspensión de la ejecución de la pena”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 2, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2009.

CANCHO ESPINAL, Ciro. “Reglas de conducta en la reserva del fallo condenatorio”. En: Urquizo Videla, Gustavo (coordinador). Estudios críticos de Derecho Penal peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

HURTADO POZO, José. “Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio”. En: Anuario de Derecho Penal 1997: El sistema de penas del nuevo Código Penal. Grijley, Lima, 1999.

HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011.

LÓPEZ TORRES, Robin. “La suspensión de la ejecución de la pena en nuestra legislación. Requisitos, reglas de conducta y efectos de su incumplimiento”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 199, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2010.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte General. Teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas. 1ª reimpresión de la 2ª edición, Rodhas, Lima, 2009.

PÉREZ LÓPEZ, Jorge. “La reserva del fallo condenatorio: especial consideración a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 30076”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 53, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2013.

PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Gaceta Jurídica, Lima, 2000.

VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. El agraviado y la reparación civil en el nuevo proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013.

NOTAS:

* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Con estudios de Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales en la Universidad Privada Antenor Orrego. Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad de San Martín de Porres - Filial Norte. Socio de Villegas & Villalobos-Abogados Consultores.

1 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte General. Teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas. 1ª reimpresión de la 2ª edición, Rodhas, Lima, 2009, p. 1054.

2 BURGOS MARIÑOS, Víctor Alberto. “Efectos del incumplimiento de las reglas de conducta en la suspensión de la ejecución de la pena”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 2, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2009, p. 80.

3 Ibídem, p. 81.

4 CANCHO ESPINAL, Ciro. “Reglas de conducta en la reserva del fallo condenatorio”. En: URQUIZO VIDELA, Gustavo (coordinador) Estudios críticos de Derecho Penal peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 280.

5 PÉREZ LÓPEZ, Jorge. “La reserva del fallo condenatorio: especial consideración a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 30076”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 53, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2013, p. 17.

6 CANCHO ESPINAL, Ciro. Ob. cit., p. 282.

7 PÉREZ LÓPEZ, Jorge. Ob. cit., p. 17.

8 Véase: LÓPEZ TORRES, Robin. “La suspensión de la ejecución de la pena en nuestra legislación. Requisitos, reglas de conducta y efectos de su incumplimiento”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 199, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2010, p. 130.

9 Sobre dicho aspecto, véase nuestros trabajos: VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. El agraviado y la reparación civil en el nuevo proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, passim.

10 CANCHO ESPINAL, Ciro. Ob. cit., p. 284.

11 Ibídem, p. 285.

12 PÉREZ LÓPEZ, Ob. cit., p. 19.

13 HURTADO POZO, José. “Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio”. En: Anuario de Derecho Penal 1997: El sistema de penas del nuevo Código Penal. Grijley, Lima, 1999, pp. 251 y 252.

14 BURGOS MARIÑOS, Víctor Alberto. Ob. cit.

15 Ídem.

16 Ídem.

17 En este sentido, en tanto el periodo de prórroga del plazo de prueba ha sido fijado como máximo, no existe impedimento para que el órgano jurisdiccional al disponer la prórroga fije plazos de menor duración, como ocurriría –partiendo del ejemplo anteriormente utilizado– en caso de que en la sentencia se señalase dos años de plazo de suspensión y, ante la inobservancia de las reglas de conducta, el juez opte por prorrogar dicho plazo a cuatro, seis o nueve meses, o, en su caso, optar por utilizar el plazo máximo, que es la mitad, un año más.

18 BURGOS MARIÑOS, Víctor Alberto. Ob. cit.

19 PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 199.

20 HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 367.

21 Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ, del 8 de setiembre de 2011, emitida por la Presidencia del Poder Judicial.

22 Exp. N° 03313-2009-PHC/TC, ff,jj. 3 y 4. Igualmente en la STC Exp. N° 2517-2005-PHC/TC, f.j. 3: “En relación con las amonestaciones no cursadas al actor, respecto de las cuales el accionante acusa otra irregularidad en el proceso, el artículo 59 del Código Penal establece que, frente al incumplimiento de las normas de conducta impuestas, el juez podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones jurisdiccionales, aplicar las alternativas señaladas en los siguientes incisos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; en ningún caso, la prorroga acumulada excederá de tres años, y 3) revocar la suspensión de la pena. Es de recordar que dicha norma no obliga al juez a aplicar las alternativas en forma sucesiva ni obligatoria para cada caso”; Exp. N° 3165-2006-PHC/TC, f.j. 2: “Conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta el juez puede, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena, por lo que, ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”; Exp. N° 3883-2007-PHC/TC, f.j. 3: “Cabe señalar que, conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas”.

23 BURGOS MARIÑOS, Víctor Alberto. Ob. cit.


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