ARGUMENTOS PARA LA NO PROCEDENCIA DEL PROCESO INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR
Erickson Aldo Costa Carhuavilca (*)
TEMA RELEVANTE
Para la autora, la impugnación de la resolución judicial de la liquidación de pensiones devengadas, la situación de caso fortuito o fuerza mayor, y la existencia de un proceso civil que admita dudas sobre el incumplimiento de la obligación de alimentos al estar en trámite medios impugnatorios determinarían que no proceda el proceso inmediato en los delitos de omisión de asistencia familiar, porque este delito requerirá actos de investigación que solo pueden realizarse en proceso sumario o de investigación preparatoria.
PALABRAS CLAVE
Proceso inmediato / Flagrancia / Investigación compleja / Omisión a la asistencia familiar / Inexigibilidad de la obligación / Proceso de alimentos
Recibido: 12/10/2016
Aprobado: 31/10/2016
I. Introducción
El presente artículo tiene por finalidad presentar dos argumentos para justificar la no procedencia del proceso inmediato, teniendo en cuenta tres supuestos:
a) El supuesto en el que la resolución judicial que aprobó la liquidación de pensiones devengadas en un proceso de alimentos esté siendo objeto de cuestionamiento mediante un medio impugnatorio, llámese recurso de apelación, nulidad procesal o una observación, y estos aún se encuentren pendientes de decisión por el órgano jurisdiccional competente.
b) El supuesto en el que, luego de haberse notificado debidamente la resolución que ordena el pago de la liquidación de pensiones devengadas, el imputado se encuentre en una situación de insolvencia por caso fortuito o fuerza mayor, que le impida cumplir con la obligación ordenada por mandato judicial.
c) El supuesto en el que el proceso civil presente alguna irregularidad en torno a la decisión sobre algún medio impugnatorio que cuestione el incumplimiento de la obligación alimenticia.
Sobre estos tres supuestos se desarrollará el presente artículo, que esperemos sea el inicio para el análisis de la debida procedencia del proceso inmediato en el caso de imputaciones por el delito de omisión a la asistencia familiar.
II. Análisis normativo del delito de omisión a la asistencia familiar
El delito de omisión a la asistencia familiar se encuentra regulado en el artículo 149 del Código Penal, siendo su primer párrafo el más recurrente en la incoación del proceso inmediato:
“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial”.
Por lo que, para el presente estudio lo relevante es determinar cuándo se consuma este delito, siendo aceptable la tesis que el delito en mención se encuentra plenamente configurado cuando se emita una resolución judicial que ordene el cumplimiento de la obligación alimenticia (con su debida liquidación por montos alimenticios adeudados) en un proceso de alimentos y que la resolución acotada se haya debidamente notificado al imputado, con lo cual, sobre la base de la emisión de la resolución y la notificación, estos serían aspectos fácticos suficientes para argumentar que el delito de omisión a la asistencia familiar se ha consumado y, consecuentemente, que procede la incoación al proceso inmediato.
El proceso inmediato es de aplicación para los sujetos que componen el sistema de justicia como lo son, los jueces y fiscales penales, estableciendo a través del Decreto Legislativo N° 1194 en su artículo 2, sobre la puesta en vigencia del artículo 446 del Código Procesal Penal a nivel nacional, en su cuarto supuesto, que el fiscal deberá incoar el proceso acotado en el caso de la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar.
Así también, es necesario hacer mención lo que regula el Código Procesal Civil en su artículo 566-A, que establece que en lo que se refiere a la ejecución de sentencia firme, previo requerimiento a la parte demandada (imputada) en el proceso de alimentos, lo que corresponde es que a pedido de parte se remitan copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para la posterior denuncia penal, y en concordancia, con lo expresado en el decreto legislativo N° 1194, el fiscal penal competente deberá incoar el proceso inmediato.
Estos aspectos normativos analizados permiten establecer de manera concreta que la consumación del delito de omisión a la asistencia familiar se manifiesta con el requerimiento judicial de pago de pensiones devengadas, en etapa de ejecución de sentencia firme en un proceso de alimentos, y que ante la remisión de los actuados al Ministerio Público, el fiscal penal competente deberá incoar el proceso inmediato; sin embargo, conforme analizaremos luego, presentaremos que lo expresado normativamente debe interpretarse con otros supuestos fácticos para el debido y correcto inicio del proceso inmediato.
III. ARGUMENTOS PARA LA “NO” PROCEDENCIA DEL PROCESO INMEDIATO
El presente artículo plantea la posibilidad de cuestionar la procedencia del proceso inmediato en el caso de la comisión flagrante del delito de omisión a la asistencia familiar, para lo cual presentamos dos argumentos jurídicos que es necesario sean valorados y analizados para determinar a través de la jurisprudencia a futuro, si tales argumentos resultan ser tomados en cuenta por los operadores jurisdiccionales en cada caso en concreto, siendo los siguientes:
1. Primer argumento
El primer argumento a analizar es el referido a cuando el proceso de alimentos se encuentre en etapa de ejecución de sentencia firme y se haya realizado la aprobación de la liquidación de pensiones devengadas, con la posterior notificación de la resolución judicial que ordena el cumplimiento de la obligación alimenticia con el monto liquidado; sin embargo, esta resolución judicial puede ser objeto de cuestionamiento mediante algún medio impugnatorio, como puede ser, el planteamiento de una oposición o nulidad, como de un recurso de apelación, el cual será concedido sin efecto suspensivo por la etapa procesal en la que se encuentre el proceso de alimentos (el hecho que toda resolución sea apelable sin efecto suspensivo no significa que el delito acotado esté plenamente consumado y que no se admita duda en su comisión, la eficacia de la resolución solo tiene que ver con el cumplimiento de la obligación alimenticia, mas no con la consumación indubitable del delito penal en mención), por lo que existe la posibilidad real y concreta de que luego de resuelta impugnación planteada en cualquiera de sus manifestaciones se pueda revocar o anular lo decidido en la resolución impugnada.
Motivo, por el cual, ante la posibilidad de que la obligación exigida en la resolución de aprobación de la liquidación de pensiones devengadas sea revocada o anulada (en la audiencia de incoación al proceso inmediato, el imputado deberá acreditar cualquiera de las formas de impugnación contra dicha resolución y que se encuentre en trámite la decisión a emitirse sea por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia como de segunda instancia), la cual será objeto de probanza sobre la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, por lo que no es razonable que existiendo esta situación procesal se permita acceder y continuar con el proceso inmediato, ya que la naturaleza de este proceso penal determina que no exista dudas en la comisión del delito y que, en todo caso, en la etapa de juzgamiento se decida la responsabilidad sobre la actuación de elementos de convicción, puesto que la rapidez en su tramitación y la brevedad de los plazos hace que la procedencia del proceso inmediato en su primera etapa determine que no existan dudas de que el delito se haya consumado plenamente.
La no procedencia del proceso inmediato, invocando este argumento, no imposibilita que el delito de omisión a la asistencia familiar sea materia de investigación mediante proceso sumario, ya que existe la posibilidad que las impugnaciones contra la resolución que aprobó la liquidación de pensiones devengadas sea confirmada y, consecuentemente, que el delito acotado quede perfectamente consumado, teniendo en cuenta que el tiempo de procesamiento en este caso permitirá válidamente que todo cuestionamiento de la resolución, objeto del delito, sea resuelto y que al momento de la sentencia, en caso sea condenatoria, no exista la posibilidad que se cometa una arbitrariedad contra el imputado.
En el supuesto que este argumento sea desestimado, un riesgo real y manifiesto es que el imputado sea condenado teniendo en cuenta solo que la resolución judicial que aprobó la liquidación de pensiones devengadas fue debidamente notificada, sin tomar en cuenta que esta en caso sea revocada o anulada, permitiría una situación procesal en la que una persona soporte una condena penal para que posteriormente la “justicia” penal le diga que fue un error y que deberá recobrar su libertad; la pregunta es ¿y dónde queda la presunción de inocencia de la persona sometida a un proceso penal inmediato?
Ante esta situación procesal en la que en un proceso inmediato se condene a una persona (se puede aceptar jurídicamente que la rapidez y eficacia procesal puedan estar por encima de un derecho y principio constitucional como la presunción de inocencia) existiendo una duda real y concreta que la resolución judicial, que es objeto del delito de omisión a la asistencia familiar, sea revocada o anulada, es atendible que la incoación propuesta por el fiscal sea desestimada y se adecúe la investigación penal para el procesamiento sumario o de investigación preparatoria, de ser el caso, el cual resulta razonable en su tramitación y en la que el tiempo determinará con seguridad que la condena a emitirse no tenga dudas en su emisión.
2. Segundo argumento
En el supuesto que se emita y notifique debidamente la resolución judicial que ordena el pago de la obligación alimenticia de las pensiones devengadas puede configurarse la situación que el imputado se vea imposibilitado por un caso fortuito o fuerza mayor, de cumplir con la obligación ordenada, motivo por el cual se configuraría la atipicidad subjetiva en el delito de omisión a la asistencia familiar, ya que este delito requiere para la procedencia al proceso inmediato de la flagrancia del delito en lo que corresponde a la tipicidad objetiva y subjetiva; en consecuencia, el cuestionamiento de la presencia del dolo impediría una debida tramitación de este procedimiento.
En la audiencia de incoación del proceso inmediato, el imputado deberá acreditar que antes o inmediatamente después de notificado de la resolución judicial de requerimiento de cumplimiento de la obligación alimenticia se encontraba en una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le imposibilitaba el cumplimiento del mismo, con lo cual, de cumplirse la obligación luego de haber desaparecido dicha situación, ya no estaríamos frente a un delito consumado, no obstante la actividad probatoria de esta, requeriría comprobársela en el proceso penal sumario o de investigación preparatoria, y no, en uno inmediato.
Es importante resaltar que los dos argumentos desarrollados en el presente artículo, como son: la impugnación de la resolución que ordena el cumplimiento de la obligación alimenticia, o la situación de caso fortuito o fuerza mayor, requerirán para su comprobación una serie de actos de investigación que impediría la procedencia del proceso inmediato como lo estableció el Decreto Legislativo N° 1194, en lo referido al artículo 342 numeral 3 del Código Procesal Penal, cuando establece la improcedencia de este proceso cuando sean necesarios actos ulteriores de investigación, con lo cual es razonable afirmar que mínimamente no deben existir dudas sobre la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de omisión a la asistencia familiar, ya que no puede sobreponerse la rapidez o eficacia procesal frente a un derecho y principio constitucional como la presunción de inocencia, que ya de por sí cuestiona el procedimiento mismo del proceso inmediato para admitir una situación procesal de condena arbitraria.
3. Tercer argumento
El Acuerdo Plenario Nº 2-2016/CIJ-116, del 1 de junio del presente año estableció diversos criterios jurisdiccionales de carácter vinculante, siendo aplicable al presente caso el fundamento 15 de dicha jurisprudencia normativa, en lo que respecta al delito de omisión de asistencia familiar, que por su propia configuración típica exige la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado, de la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos y del objetivo incumplimiento del pago, previo apercibimiento por el deudor alimentario.
De lo que se colige que estos elementos no son suficientes para determinar el juicio de culpabilidad de una sentencia condenatoria, ya que la imposición de una pena requiere de una conducta intencionada sobre el “no querer cumplir”, por lo que en caso el imputado argumente y demuestre el supuesto de “no poder cumplir”, estaría configurado una situación de atipicidad subjetiva; sin embargo, a nivel de la procedencia del proceso inmediato, es suficiente: “la corrección del juicio civil”, con lo cual el proceso civil de alimentos no debe admitir dudas sobre el incumplimiento de la obligación alimenticia aprobada la liquidación de pensiones devengadas; a contrario sensu, la “incorrección” sobre el proceso civil sobre un supuesto de impugnación como un recurso de apelación, nulidad procesal o cualquier cuestionamiento, determinaría la no procedencia del proceso inmediato.
En consecuencia, este tercer argumento justificaría que la no procedencia del proceso inmediato en relación al delito de omisión de asistencia familiar, no admitiría el supuesto de: “la corrección del juicio civil”, cuando exista aún cuestionamiento sobre el incumplimiento del pago de alimentos, ya que requiere que la obligación establecida sea “objetiva”, con lo cual todo tipo de dudas sobre la base de estar pendiente la decisión sobre medios impugnatorios conllevaría correctamente la no continuación del proceso inmediato.
CONCLUSIONES
• El proceso inmediato consagra la rapidez y la eficacia procesal para la obtención de una justicia oportuna; sin embargo, no puede significar la vulneración de un derecho y principio constitucional como la presunción de inocencia.
• El Decreto Legislativo N° 1194 que determina la procedencia del proceso inmediato en el supuesto que se cometa el delito de omisión a la asistencia familiar no puede configurarse como un proceso de condena inmediata, sino que debe evaluarse en cada caso en concreto otras situaciones procesales y no limitarse a la debida notificación de la resolución judicial que ordena el cumplimiento de las pensiones devengadas.
• Los tres argumentos desarrollados en el presente artículo como son: la impugnación de la resolución judicial de la liquidación de pensiones devengadas, la situación de caso fortuito o fuerza mayor, y la existencia de un proceso civil que admita dudas sobre el incumplimiento de la obligación de alimentos al estar en trámite medios impugnatorios, determinarían que “no” proceda el proceso inmediato porque requerirá actos de investigación que solo pueden realizarse en uno sumario o de investigación preparatoria.
NOTAS:
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios de posgrado en la misma casa de estudios y en la Universidad Nacional de Rosario (Argentina). Docente Universitario y del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar.