NO SE PUEDE IMPONER UNA PENA MAYOR A LA FIJADA EN LA SENTENCIA ANULADA CUANDO FUE IMPUGNADA SOLO POR EL CONDENADO
Criterio del Tribunal
Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en este no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero, conforme al artículo 426, inciso 2, del CPP de 2004. El resultado es que cuando el procesado impugna la sentencia solicitando su nulidad no se ve amedrentado por la posibilidad de ver empeorada su situación jurídica con el resultado que del nuevo juicio emane. Esto viene a ser un supuesto de prohibición de reforma peyorativa –reformatio in peius– que tiene como referente la sentencia anulada. Aquello que no puede empeorar la situación del procesado es la sentencia condenatoria que se emita en el nuevo juicio en el extremo de la cantidad de pena a imponer.
PALABRAS CLAVE
Casación / Nulidad de sanción drástica / Juicio oral / Reformatio in peius /Pena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 822-2014-AMAZONAS
Reforma peyorativa producto de nulidad anterior
Sumilla: no se puede imponer una pena mayor a la impuesta en la sentencia anulada cuando dicha nulidad haya sido provocada por la defensa.
Norma: inc. 2 del art. 426 del Nuevo Código Procesal Penal.
Palabras clave: nulidad, nueva sentencia, reforma peyorativa.
SENTENCIA CASATORIA
Lima, miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
I. VISTOS
En audiencia pública; el recurso de casación por la causal de infracción de norma procesal –inc. 2 del art. 426 del Nuevo Código Procesal Penal–, interpuesto por la defensa técnica de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé contra la sentencia de vista –fojas 373– del 10 de noviembre de 2014 que confirmó la resolución apelada –fojas 249– del 12 de junio de 2014, que condenó a los citados imputados como autores del delito contra la libertad personal - secuestro agravado en agravio de Segundo Esau Huamán Tejedo, y como tal les impuso 30 años de pena privativa de libertad, fijó en S/. 2000 el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor del agraviado. Interviene como ponente el señor juez supremo Villa Stein.
IMPUTACIÓN FÁCTICA –hechos–
De acuerdo a la acusación fiscal –fojas 02–, se imputa a los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé que el día 30 de agosto de 2011 a las 20:00 horas aproximadamente, los citados procesados, en su condición de personal de serenazgo de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, han ingresado al domicilio del agraviado Segundo Esau Huamán Tejedo, lo cogieron y lo llevaron por la fuerza hacia afuera de la casa, para posteriormente llevarlo a bordo de una camioneta con dirección al oriente, llegando a 8 km aproximadamente de recorrido desde el sector de San Luis e ingresaron a unos 150 metros por una trocha carrozable por un desvío hacia el lado izquierdo de la carretera en mención, lugar donde le han bajado del carro y lo han agredido físicamente con golpes de puño y patadas por diferentes partes del cuerpo, además de golpearlo en la planta de los pies con una vara de ley, sin importarles que el agraviado se encontraba con los grilletes puestos en las manos, y que por motivo de esta detención, y durante el forcejeo, el agraviado ha perdido su billetera que contenía su DNI N° 41172992, dos licencias de conducir categoría A-1 y B-2-III, esta última de vehículo menor, una tarjeta de afiliación a la entidad financiera “Raíz” y la suma de trescientos nuevos soles en efectivo, para luego dejarlo abandonado en el lugar, por lo que, Segundo Esau Huamán Tejedo ha tenido que caminar un buen lapso de tiempo para llegar a esta ciudad de Bagua Grande, hechos por los cuales Segundo Esau Huamán Tejedo ha interpuesto la denuncia y se le practicó el reconocimiento médico legal.
ITINERARIO DEL PROCESO
Primera instancia
1. El señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Utcubamba –fojas 01– formuló su requerimiento de apertura a juicio (acusación), en contra de Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé, como coautores del delito contra la libertad –secuestro agravado– art. 152 con la agravante del inc. 10 de su segundo párrafo del Código Penal – en agravio de Segundo Esau Huamán Tejedo, solicitando se les imponga 30 años de pena privativa de libertad, y se fije en 1000 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor del agraviado en forma solidaria.
2. Con fecha 4 de abril de 2013 –fojas 09– el Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba realizó el control de acusación. Posteriormente, dictó auto de enjuiciamiento –fojas 12– contra Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé, como coautores del delito contra la libertad –secuestro agravado– art. 152 con la agravante del inc. 10 de su segundo párrafo del Código Penal - en agravio de Segundo Esau Huamán Tejedo.
3. El día 2 de mayo de 2013, el Juzgado Penal Colegiado de Utcubamba emitió el auto de citación a juicio. Tras la realización del juicio oral, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2013 –fojas 92– condenando a los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé, como autores del delito contra la libertad personal –secuestro agravado– art. 152 con la agravante del inc. 10 de su segundo párrafo del Código Penal - en agravio de Segundo Esau Huamán Tejedo, y como tal les impuso 10 años de pena privativa de libertad, fijó en S/. 1000 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor del agraviado.
4. Contra la citada sentencia, la defensa de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé interpuso recurso de apelación –a fojas 110– solicitando la absolución de sus patrocinados por haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Segunda instancia
5. Juzgado Penal Colegiado de Utcubamba, por resolución del 30 de setiembre de 2013 –fojas 126– admitió el recurso interpuesto por la defensa de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé; mediante resolución del 4 de diciembre de 2013 –fojas 160– la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, la que se realizó conforme al acta del 17 de diciembre de 2013 –fojas 165– con la intervención del Representante del Ministerio Público y de la defensa de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé.
6. El día 19 de diciembre de 2013 –fojas 185–, Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua dictó sentencia de vista declarando nula la sentencia apelada de primera instancia. Como consecuencia, dispusieron que otro colegiado emita una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones planteadas en la sentencia de apelación.
Primera instancia producto de la anulación del juicio anterior
7. En cumplimiento por lo decidido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Amazonas realizó un nuevo juicio oral, y el día 12 de junio de 2014 emitió sentencia –fojas 249– en la cual condenó a Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé como autores del delito contra la libertad personal - secuestro agravado en agravio de Segundo Esau Huamán Tejedo, y como tal les impuso 30 años de pena privativa de libertad y, fijó en S/. 2000 el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor del agraviado.
8. Contra esta última sentencia, la defensa de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé interpuso recurso de apelación –fojas 293– argumentando que se habrían vulnerado los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Segunda instancia producto de la anulación del juicio anterior
9. Con fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Amazonas admitió el recurso de apelación planteado por la defensa de los sentenciados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé; el día 21 de octubre de 2014 –fojas 356–, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, llevó a cabo la audiencia de apelación de sentencia conforme se aprecia del acta –fojas 355– con presencia de la defensa de los citados procesados y el representante del Ministerio Público.
10. El día 10 de noviembre de 2014, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua emitió sentencia de vista –fojas 373– en la cual confirmó la resolución apelada –fojas 249– del 12 de junio de 2014, que condenó a los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé como autores del delito contra la libertad personal –secuestro agravado en agravio de Segundo Esau Huamán Tejedo, y como tal les impuso 30 años de pena privativa de libertad y, fijó en S/. 2000 el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor del agraviado. En tanto los citados procesados tenían la condición de no habidos, se ordenó su ubicación y captura.
11. Contra la sentencia de vista del 10 de noviembre de 2014, la defensa de los sentenciados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé interpuso recurso de casación –fojas 403– invocando la procedencia de admisibilidad de los incisos 1 y 2 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, y las causales de: vulneración de normas constitucionales de carácter procesal, normas legales procesales y manifiesta ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia, conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal.
Recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé
12. El Tribunal Superior por resolución del 3 de diciembre de 2014 –fojas 427– concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé.
13. Este Supremo Tribunal, mediante el auto de calificación del recurso de casación del 8 de junio de 2015 –fojas 60 del cuaderno de casación formado en esta instancia– declaró bien concedido los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé solo por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal - infracción al derecho fundamental a la motivación contenido en el inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal.
14. Deliberada la causa en secreto y votada el día 18 de mayo de 2016, esta sala suprema emitió la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por la Secretaria de Sala el día 1 de junio de 2016, a las 8:30 horas.
II. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tema a dilucidar
1. Verificar si existe infracción del inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal al caso concreto.
Motivo casacional: Infracción por inaplicación de la norma procesal contenida en el inciso 2 del artículo 426 del nuevo Código Procesal Penal
2. El artículo 429 en su inciso 2 –Nuevo Código Procesal Penal– regula como una de las causales para interponer la casación la infracción de normas procesales sancionadas con nulidad. Esto significa que la Corte Suprema, como máxima instancia de la justicia ordinaria, puede casar aquella sentencia que injustificadamente no aplica una norma procesal en el caso concreto.
3. A esta norma subyace la idea de que el recurso de casación permite que este Supremo Tribunal verifique que los jueces apliquen las normas pertinentes en el proceso. Ello no es sino una expresión del derecho al debido proceso por cuanto toda persona tiene derecho a una resolución fundada en derecho1.
4. Así las cosas tenemos que en el presente caso hemos de verificar que no se aplicó la norma procesal penal contenida en el inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal cuyo texto es el siguiente:
Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en este no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
5. La citada norma procesal prohíbe la aplicación de una pena superior a la que se impuso en la sentencia emitida en el juicio que fue anulado por razón de un recurso a favor del procesado. Con ello, para aplicar esta norma es necesario: la existencia de una primera sentencia condenatoria, que la misma sea anulada por un recurso en favor del sentenciado y que exista una segunda sentencia condenatoria donde se impone una pena superior a la establecida en la primera sentencia condenatoria.
6. Esta opción legislativa es un supuesto que evita empeorar la situación jurídica de quien logra la nulidad de la sentencia en uso de su derecho a la impugnación. Normalmente, al haber sido declarada nula la sentencia del primer juicio, lo allí actuado o decidido no tendría por qué causar efecto alguno en la segunda sentencia. No obstante, el legislador es quien ha optado por establecer una excepción a esta regla con el inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal.
7. El resultado es que cuando el procesado impugna la sentencia solicitando su nulidad, no se ve amedrentado por la posibilidad de ver empeorada su situación jurídica con el resultado que del nuevo juicio emane. Esto viene a ser un supuesto de prohibición de reforma peyorativa reformatio in peius– que tiene como referente la sentencia anulada. Aquello que no puede empeorar la situación del procesado, es la sentencia condenatoria que se emita en el nuevo juicio en el extremo de la cantidad de pena a imponer.
8. En la medida que el artículo objeto de análisis habla de “un recurso a favor del imputado”, se entiende que dicho recurso puede haber sido interpuesto tanto por la defensa como por el Ministerio Público –tal como lo recoge el lit. “a” del inc. 1 del art. 405 del Nuevo Código Procesal Penal2– en cumplimiento de su rol de defensor de la legalidad3.
9. Una vez que se verifica que el nuevo juicio tuvo lugar por un recurso a favor del procesado, la pena impuesta en el primer juicio se vuelve un límite infranqueable conforme lo prescribe el inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal. Lo que corresponde es preguntarnos sobre la naturaleza jurídica de esta prohibición ¿limita las facultades del juez o regula la consecuencia jurídica del delito?
10. Si entendemos que el dispositivo legal mencionado limita las facultades del juez que componen los elementos de la jurisdicción, específicamente su iuditio –facultad de determinar el derecho–, entonces nos encontraremos ante un error en el proceder –error in procedendo– y corresponde la anulación del acto procesal viciado, a menos que el mismo pueda ser subsanado por el tribunal revisor.
11. Si, por el contrario, entendemos que esta norma regula la consecuencia jurídica de la norma penal, entonces nos encontraremos ante un error en enjuiciamiento –error in iudicando, alude a errores en la operación intelectiva de aplicar el derecho al tema de fondo– y corresponderá la revocación mediante la aplicación correcta del derecho.
12. La determinación del tipo de error en que incurre el juzgador no es cosa fácil. En la medida que todo derecho exigido judicialmente se determina en el seno del proceso se podría afirmar que todo error, incluso la incorrecta aplicación del derecho sustantivo, es un error in procedendo4. La diferencia cualitativa del error debe ser encontrada en que “los vicios in iudicando se cometen cuando el juez resuelve sobre el fondo del asunto, mientras que los in procedendo acontecen en cualquier otro caso en la aplicación de la norma no haya tenido por fin resolver el objeto del litigio”5.
13. La pena en tanto consecuencia jurídica del delito es de naturaleza penal y, por ende, de derecho sustantivo en tanto versa sobre el fondo del litigio. En el proceso penal se ventila la responsabilidad penal del procesado, tanto respecto a los hechos que se prueban en el juicio, como en la subsunción típica –identidad entre el hecho y la ley penal en la cual encajaría el mismo–. Naturalmente, todo tipo penal contempla un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica que normalmente es una pena privativa de libertad6.
14. Incluso su determinación está regulada en el Código Penal –arts. 45, 46, 46-A, 46-B, 46-C, 46-D y 46-E– porque se entiende que la cantidad de pena encuentra correspondencia en el reproche que la sociedad hace al individuo por haber defraudado una expectativa normativa7.
15. La norma contenida en el inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal no regula la determinación judicial de la pena, como sí lo hacen los dispositivos antes señalados del Código Penal. Lo que establece es un tope a la facultad del juez de determinar la pena a imponer en la sentencia que emana del nuevo juicio.
16. En la medida que la norma bajo análisis condiciona la facultad del juez de decir el derecho objetivo por una situación procesal, esto es la nulidad de una sentencia anterior que fijó una pena específica, la naturaleza del error que acontece ante la inobservancia del inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal es en el proceder –in procedendo–.
17. A esta conclusión abona el que su incidencia sea en el nuevo juicio, que tendrá como límite lo decidido en el juicio anterior que fue anulado; y el que la norma está contenida en el Nuevo Código Procesal Penal. Así las cosas, falta determinar si en el caso concreto resulta menester anular la sentencia impugnada o si se puede revocar su decisión evitando el reenvío de la causa.
18. La nulidad es la sanción más drástica que se desencadena por infracción a una norma procesal. Se entiende que es menester recurrir a esta consecuencia jurídica cuando no es posible que el tribunal revisor emita un pronunciamiento sobre el fondo sin vulnerar derechos de los justiciables8. Ello, en tanto la finalidad del proceso es lograr el pronunciamiento del órgano jurisdiccional9. Para conseguir ese cometido, el juez debe estar en las mejores condiciones posibles para aplicar el derecho.
19. En este orden de ideas se vulneran derechos de las partes cuando el juez revisor está en las mismas condiciones que el juez que resolvió la causa antes que él. En estas condiciones el juez ad quem –juez que revisa la sentencia impugnada– puede emitir directamente pronunciamiento sobre el fondo sin necesidad de reenviar la causa mediante la anulación.
20. Así las cosas, la imposición de la pena supone la verificación de supuestos hechos que son parte de los hechos probados en el juicio, como lo son el vínculo entre el procesado y la víctima, los antecedentes penales, nivel cultural, costumbres, etc. Esto implica que tanto el colegiado superior como este supremo tribunal puede corregir errores en la cantidad de pena porque los hechos que se requieren para aplicar el derecho ya han sido acreditados en primera instancia.
21. En tanto, todo el fenómeno procesal está destinado a presentar al juzgador un caso en condiciones de ser analizado sobre el fondo, la nulidad solo se desencadenará cuando el vicio procesal no pueda ser corregido por el tribunal revisor. Cuando el vicio sea superable se emitirá pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis del caso concreto
22. A la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, la solución al caso concreto cae por su propio peso. Se tiene que los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé fueron sentenciados el 6 de setiembre de 2013, siendo condenados a 10 años de pena privativa de libertad.
23. La defensa de los citados procesados fue quien impugnó la decisión de primera instancia mediante un recurso de apelación, logrando su anulación por parte de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua el día 19 de diciembre de 2013. Este recurso interpuesto a favor de los procesados fue el que dio origen al segundo juicio oral celebrado por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Amazonas.
24. En este segundo juicio se emitió la sentencia del día 12 de junio de 2014, en la cual se volvió a condenar a los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé por el delito de secuestro. Sin embargo, esta vez se les impuso 30 años de pena privativa de libertad en lugar de los 10 años impuestos en la primera sentencia, contraviniendo la prohibición de empeorar la situación de los procesados que lograron anular una sentencia anterior –norma contenida en el inc. 2 del art. 426 del Nuevo Código Procesal Penal–.
25. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua perpetuando la infracción al inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal. Una infracción tan flagrante del ordenamiento procesal, que limita las facultades del juzgador, vicia a dicha sentencia de un error insubsanable que debe ser corregido por este supremo tribunal.
26. Lo que nos queda por preguntarnos es si corresponde anular la sentencia impugnada para que el colegiado superior emita un nuevo pronunciamiento, o si corresponde que este supremo tribunal corrija directamente el error judicial. Para ello tendremos que verificar si nos encontramos en condiciones de realizar tal tarea.
27. El delito de secuestro agravado, por el cual han sido condenados los recurrentes, contempla 30 años de pena privativa de libertad como sanción mínima a imponer. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la primera sentencia condenatoria les impuso 10 años. Un tercio del mínimo de la pena a imponer, muy por debajo del mínimo legal. Por tanto, resulta evidente que no sería posible en ningún caso rebajar aún más la pena.
28. En tanto la primera sentencia es el límite cuantitativo punitivo infranqueable, el máximo de pena que se les puede imponer en el segundo juicio –conforme al inc. 2 del art. 426 del Nuevo Código Procesal Penal– no puede superar los 10 años de pena privativa de libertad.
29. Estando a una solución tan clara a la cual puede llegar este supremo tribunal sin necesidad de ninguna otra actuación procesal, corresponde que se fije la pena impuesta a los recurrentes en la misma de la que fueron objeto en la primera sentencia que lograron anular. Esto es, debe sancionárseles con 10 años de pena privativa de libertad pues resultaría imposible una reducción mayor.
III. DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción procesal –previsto en el inc. 2 del art. 429 del Nuevo Código Procesal Penal por vulneración del inc. 2 del art. 426 del Nuevo Código Procesal Penal–, interpuesto por la defensa técnica de los procesados Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé.
II. CASARON la sentencia de vista –fojas 373– del 10 de noviembre de 2014 que confirmó la resolución apelada –fojas 249– del 12 de junio de 2014, en el extremo que impuso a Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé 30 años de pena privativa de libertad como autores del delito contra la libertad personal - secuestro en agravio de Segundo Esau Huamán Tejedo; actuando en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, REVOCANDO y reformando dicho extremo, IMPUSIERON a Roisser Delgado Bravo y Roberto Vallejos Samamé diez (10) años de pena privativa de libertad a los citados procesados por el delito y agraviado en mención, la misma que se computará a partir de sus capturas.
III. MANDARON que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua y las demás cortes superiores de los distritos judiciales que aplican el Nuevo Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en los fundamentos jurídicos contenidos en los numerales dos (2) al veintiuno (21) –Motivo casacional: infracción por inaplicación de la norma procesal contenida en el inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal– de la presente sentencia suprema, de conformidad con el inciso 3 del artículo 433 del Código Procesal Penal; y se publique en el diario oficial El Peruano.
IV. ORDENARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema; notifíquese.-
S.S. VILLA STEIN; RODRÍGUEZ TINEO; PARIONA PASTRANA; HINOSTROZA PARIACHI; NEYRA FLORES
NOTAS:
1 Derecho reconocido en la STC Exp. Nº 06151-2007-PA/TC del 12 de setiembre del 2008, f. j. 3.
2 Artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal. Formalidades del recurso.- “1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado”.
3 Aunque esto no sea lo que de ordinario ocurre, es posible que el Ministerio Público interponga un recurso en favor del imputado cuando el fallo judicial es ilegal. En este caso, el representante del Ministerio Público, en su rol de defensor de la legalidad, debería impugnar en favor del procesado. Si como consecuencia de dicha impugnación o de la planteada por la defensa se da origen al nuevo juicio, se activa la prohibición de reformar en peor.
4 Cfr. Vilela Carbajal, Karla. Nulidades procesales civiles y sentencia firme. Palestra, Lima, 2007, p. 70 y ss.
5 Ibídem, p. 71.
6 Se dice normalmente porque existen tipos penales como el delito de injuria, contenida en el artículo 130 del Código Penal, que no contemplan como consecuencia jurídica una pena privativa de libertad.
7 En tal sentido, el profesor Jakobs nos explica que: “La pena hay que definirla positivamente: es una muestra de la vigencia de la norma a costa del responsable. De ahí surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino solo con la estabilización de la norma lesionada”. Jakobs, Günther. Derecho Penal. Parte General. Segunda edición. Macial Pons, Madrid, 1997, p. 9.
8 En este sentido, Fredie Didier Jr. Y Pedrosa Nogueira nos explican que: “La invalidez de un acto procesal o del procedimiento es encarada por el Derecho Procesal como algo pernicioso. La invalidación del acto debe ser vista como solución de última ratio, tomada solo cuando no fuese posible aprovechar el acto practicado con defecto. El magistrado debe sentir un profundo malestar cuando tenga que invalidar un acto procesal”. Didier Jr., Fredie y Pedrosa Nogueira, Pedro Henrique. Teoría de los hechos jurídicos procesales. ARA, Lima, 2015, p. 91.
9 Respecto a la definición de proceso y su finalidad Cfr. Vilela Carbajal, Karla. Ob. cit., p. 43.
Nuestra opinión
Una correcta aplicación del principio procesal de la prohibición de la reformatio in peius
La presente casación constituye una correcta aplicación del principio procesal de la prohibición de reforma en peor, principio cuya justificación última puede encontrarse fundamentalmente en la protección de los recurrentes, específicamente para el imputado tratándose de un proceso penal.
Como se ha señalado, también en la STC Exp. N° 0553-2005-HC/TC, FJ 3: “La interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia”.
Por lo tanto, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (STC Exp. N° 3574-2005-PHC/TC, f. j. 4).