Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 214 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 7_2016Dialogo con la Jurisprudencia_214_13_7_2016

DESARROLLO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Guillermo Andrés CHANG HERNÁNDEZ (*)

TEMA RELEVANTE

En el presente artículo, el autor explica la evolución del daño al proyecto de vida en la jurisprudencia, legislación y doctrina no solo nacional, sino también extranjera. En ese sentido, se basa en las situaciones existenciales del ser humano como es la libertad, para abordar las dimensiones en torno a la responsabilidad civil en el extremo de los daños resarcibles.

PALABRAS CLAVE

Responsabilidad civil / Proyecto de vida / Daño a la persona / Libertad / Extrapatrimonial

Recibido: 01/04/2016

Aprobado: 01/07/2016

INTRODUCCIÓN

Se conoce que los seres humanos en su vida de relación con los demás, en ciertas situaciones, suelen atentar contra un derecho subjetivo del otro y con ello generarle daños, ante lo cual deben someterse a la obligación de responder a una pena (desde el Derecho Penal) o a resarcir el mismo (desde el Derecho Civil).

Los daños que puede sufrir una persona se han agrupado históricamente en patrimoniales y extrapatrimoniales, entre los primeros encontramos aquellos que afectan el patrimonio de la víctima, es decir, contra aquellos bienes que poseen una valoración económica, los mismos que son identificables y cuantificables de manera más o menos sencilla (para lo cual es necesario que la víctima realice una correcta identificación y cuantificación del daño), empero respecto a los daños extrapatrimoniales encontramos aquellos que afectan a bienes cuya valorización no se encuentra dentro del ámbito económico o del intercambio comercial, como es el caso daño moral y el daño al proyecto de vida o del genérico daño a la persona, adhiriéndonos a la clasificación y diferenciación que hace el maestro Fernández Sessarego1, de los diversos daños que puede sufrir la persona distintos a los económicos o extrapatrimoniales. Por ello es de suma importancia conocer qué conceptos engloban cada uno de estos daños así como delimitar claramente sus diferencias.

En este trabajo fundamentalmente abordaremos el tema del daño al proyecto de vida, el cual es en esencia un daño extrapatrimonial o, por decirlo de otra manera, no es valorizable económicamente, aunque es merecedor de un resarcimiento a favor de quien lo sufre.

I. EL DAÑO A LA PERSONA

Durante los últimos años del siglo XX, la responsabilidad civil ha sufrido un importante cambio en su estructura y concepción, pues ha pasado de reaccionar únicamente por los daños materiales que sufre una persona para empezar a hacerlo también cuando se afectan intereses no patrimoniales como el honor, el dolor o la angustia de un individuo (daño moral) o el reconocimiento de un daño a la libertad de decisión que tiene todo ser humano de hacer con su vida lo que mejor crea conveniente o aquello que lo realice plenamente o como comúnmente se le viene conociendo realizar su proyecto de vida, en tales casos se ha empezado a reconocer la centralidad de la persona humana como sujeto de derecho, lo cual ha permitido percibir que lo que interesa (en la responsabilidad civil), básicamente no es tanto la determinación de la culpa del agente del daño, sino la protección integral del ser humano a fin de que no se prive de una adecuada indemnización frente a las consecuencias de un daño injusto. Así, la aparición del daño a la persona, para Tunc, es uno de los acontecimientos más importantes ocurridos en los últimos años en tema de responsabilidad civil.

La primera intención de estudio del daño a la persona, la encontramos en el profesor Francesco Busnelli y, posteriormente, en el también italiano Guido Alpa, quienes sostienen que existe un daño al ser humano, más importante que cualquier daño a los objetos del mundo, el cual debe ser reparado en toda circunstancia, con criterios y técnicas que tengan en cuenta su singular naturaleza2.

En el medio peruano, para el maestro de la Universidad Mayor de San Marcos, Carlos Fernández Sessarego, “el daño a la persona supone la reparación de las consecuencias de todo orden del daño causado a lo que constituye el ser humano, es decir, a la unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. Por tanto son objeto de reparación las consecuencias de los daños ocasionados al somma o cuerpo en sentido estricto, y a la psique. Pero, sobre todo, debe atenderse a la reparación de las consecuencias del daño al ejercicio de la libertad en cuanto expresión mundana de una decisión subjetivamente libre”3.

Posteriormente, ya en 1986 el profesor Fernández Sessarego, a su regreso de Italia al Perú, define el daño a la persona como: “En general, el daño a la persona, es todo aquel que produce efectos desfavorables en el ámbito psicológico o moral de la persona, ya sea perturbando su equilibrio espiritual, generando distorsiones o deterioros mentales de cualquier tipo y por cualquier causa, interfiriendo en su intimidad, lesionando su honor, deteriorando su prestigio, imputándole conductas que no le corresponden, atribuyéndose la paternidad de sus acciones o creaciones, entrabando su vida de relación, atentando contra su salud. En cualquiera de estas hipótesis y en otras específicamente no contempladas pero que afectan la esfera personal del sujeto, se produce un daño que, de algún modo debe indemnizarse pese a no ser cuantificable pecuniariamente”4.

Por tanto, no hay que olvidar que la persona es un ente ontológicamente libre, temporal y coexistencial. Afirma, además, que el daño puede ser apreciado desde dos distintos planos: uno en función de la calidad ontológica del ente dañado, es decir, en atención a su naturaleza, y el otro en función de las consecuencias que dicho daño ha ocasionado al ente. Asimismo, expresa que en atención a la calidad ontológica del ente pueden diferenciarse dos tipos de daños: el daño a la persona (o daño subjetivo) y el daño a las cosas (o daño objetivo).

En conclusión para el profesor peruano, “la noción de daño a la persona comprende todos los daños que inciden o lesionan el ente ser humano, entendido como estructura psicosomática, constituida y sustentada en su libertad”5.

Se habla también que el daño a la persona opera cuando se causa un menoscabo o afectación a cualquier derecho de la personalidad del individuo, esto es, el daño a la salud, al honor, al bienestar o a la libertad.

II. CLASIFICACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA

Entender la clasificación esgrimida con relación a los daños que sufre el ser humano6 implica conocer que la idea misma del daño puede ser clasificada en “daño subjetivo” o “daño a la persona”, y en “daño objetivo” o daño a las cosas del mundo. Asimismo, que el momento actual admite que por el término daño subjetivo comprende en él tanto al “sujeto de derecho” como al concebido o el daño a la persona natural.

Así, sistematizar hoy el “daño moral” y el “daño al proyecto de vida” dentro del genérico daño a la persona encuentra sustento en que el ser humano es un ente complejo, ya que está constituido por una unidad inescindible de cuerpo o soma y psique, que se sustenta en su ser libertad. Por consiguiente, a la persona se le puede dañar en cualquiera de dichas manifestaciones, por lo que su tratamiento debe tomar en consideración el específico aspecto de la persona que se ha dañado antes de establecer la modalidad de reparación más idónea en función de sus consecuencias.

Partiendo de la realidad estructural del ser humano, el daño a la persona puede lesionar su unidad psicosomática (daño moral) o su libertad (daño al proyecto de vida), o ambas vertientes. Esta comprobación nos lleva a determinar que existen dos tipos de daños a la persona: el daño a la unidad psicosomática y el daño a su libertad.

1. El daño moral como subespecie del daño a la persona

También llamado daño no patrimonial o inmaterial, no económico o extrapatrimonial. Sin embargo, a pesar de la multiplicidad de conceptos no existe en doctrina una definición clara de daño moral, porque el objeto afectado es de lo más heterogéneo a lo que se le debe sumar el problema de su cuantificación que permita una adecuada y justa indemnización, que en esencia es la razón de ser del sistema de responsabilidad civil.

Sobre daños morales Santos Briz expresa: “Es criterio que puede considerarse predominante la concepción del daño moral como el que afecta principalmente a los derechos de la personalidad. Puede afectar, sin embargo también a otros derechos que al menos en sentido estricto no se incluyen entre los de la personalidad, como a los derechos de familia, corporativos, etc., pero no cabe negar que el sector fundamental de los daños morales tenga lugar en los derechos de la personalidad. En este sentido Norr establece como presupuesto mínimo de la indemnización del daño inmaterial la infracción del derecho general de la personalidad”7.

Resumiendo lo anotado podemos decir que el daño moral operará cuando se transgreden los derechos de la personalidad de un sujeto, esto es, lo que el constitucionalismo moderno llama derechos fundamentales de la persona.

Actualmente –señala el jurista peruano Juan Espinoza–, conforme a la sistemática de nuestro vigente Código Civil, se puede definir al daño moral distinguiéndolo del daño a la persona, como “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc., padecidos por la víctima que tiene el carácter de efímeros y no duraderos”8.

Felipe Osterling Parodi entiende también por daño moral aquel daño no patrimonial, es inferido en el derecho de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica.

En el Perú, la jurisprudencia ha intentado definir el daño moral; así, ha establecido que: “es aquel traducido en el dolor y sufrimiento que significa someterse a tratamiento médico y quirúrgico”9.

Por su parte la Corte Suprema del Perú mediante Resolución Casatoria Nº 1676-2004-Lima: ha señalado que: “El daño moral consiste en el dolor y sufrimiento causado que debe ser apreciado teniendo en cuenta la magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso así la situación económica de las partes”.

De igual forma, en la Casación N° 949-95, la misma Corte Suprema peruana ha precisado: “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente, y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario o, en su defecto, a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador.”; asimismo, en la Cas. Nº 1125-95: agrega que: “La impugnada emite una errada apreciación conceptual del daño moral al señalar que este, no teniendo contenido patrimonial, no puede ser expresado en términos económicos, toda vez que el daño material no ha sido probado; por lo que, de esta manera, se desconoce la autonomía del daño moral como auténtico instrumento reparador del perjuicio ocasionado en la víctima cuando dicho daño efectivamente se ha irrogado”; o la Cas. N° 31-96: que expresa: “Si bien es cierto que en doctrina se discute la reparación económica del daño extrapatrimonial, aparece del texto de los artículos 1322, 1984 y 1985 del Código Civil vigente que el legislador optó por dicha solución, decisión a la que debe atenerse el Juzgador conforme a los artículos Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Sétimo del Título Preliminar del Código Civil”.

Más allá de las definiciones existentes, el debate central es determinar si el reconocimiento, y más aún la determinación económica del daño moral, es el correcto. En efecto, se entiende que el daño moral como daño extrapatrimonial, por definición, no puede medirse en dinero ni consecuentemente repararse en dinero. El maestro Fernando De Trazenieg agrega que “(...) es posible obligar al causante de un daño a que pague el costo de la operación, de los remedios y de la rehabilitación de la persona a la que le quebró una pierna en un accidente de automóvil. Pero ¿Cómo puede medirse cuánto vale en dinero el puro dolor que sintió el atropellado, el sentimiento del terror y de impotencia que tuvo que verse arrojado intempestivamente por tierra, la aprehensión de la intervención quirúrgica, etc.? y ¿Aún si asignaremos un valor arbitrario al sentimiento, acaso la victima sentimental “volverá al estado original” –que es la función de la reparación– por el hecho de recibir una suma de dinero?”10.

Por su parte el extinto profesor Lizardo Taboada11, sobre el daño moral nos dice: “Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo, se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general”

Frente a este criterio se anota bien que el daño moral, desde la perspectiva de una función reparadora del sistema de responsabilidad nuestro y del latino en general, a diferencia del daño patrimonial, tendría un carácter de satisfacción. Así Fernando De Trazegnies12, recogiendo lo que se ha escrito y fundamentalmente lo que el Derecho Romano ha esbozado sobre el particular, precisa que: “Algunos juristas contemporáneos han comprendido correctamente el enfoque romano y distinguen entre el carácter de ‘reparación’ que tiene la indemnización frente al daño material y el carácter de ‘satisfacción’ que tiene frente al daño moral”. Más adelante De Trazegnies agrega: “(…) esta distinción ilumina la verdadera naturaleza vengativa de la indemnización por daño moral: no es una reparación sino una satisfacción del deseo de que al agresor le pase también algo, que sufra cuanto menos en su patrimonio”13.

2. Regulación del daño moral en la legislación peruana

a. Código Civil de 1852

En este cuerpo legislativo, al igual que su similar francés, el daño moral sencillamente no apareció, argumentando que el Derecho Civil está orientado a la reparación; por consiguiente, dado que el daño moral es una pena, no tiene cabida en el Código Civil de 1852.

b. Código Civil de 1936

Este código de manera tímida empieza a regular el daño moral en nuestro país, pues en su artículo 1148 expresa que “el juez puede tomar en consideración el daño moral”. De igual forma en derecho de familia, en el artículo 79 autoriza facultativamente al juez a fijar una indemnización en caso de ruptura de esponsales. Sin embargo, nada se dice del daño moral en responsabilidad contractual.

No obstante, fue la jurisprudencia nacional la que se encargó de reconocer de manera más habitual la existencia del daño moral, así encontramos una larga lista de ejecutorias supremas que así lo informan.

c. El Código Civil de 1984

Nuestro actual Código Civil recoge la noción del daño moral indemnizable en el artículo 1322, si se trata de una obligación de indemnizar derivada de inejecución de obligaciones, y en los artículos 1984 y 1985 del mismo cuerpo normativo, en el caso de responsabilidad extracontractual. En tal sentido, podemos decir que nuestro actual código sí recoge la idea del daño moral indemnizable.

En artículo 1984 del Código Civil, precisa: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”, sobre lo cual cierta doctrina critica el alcance del precitado artículo argumentado que no solo la familia de la víctima podría sufrir este tipo de daño, pues habilitan la posibilidad que también lo sufran el ahijado, por ejemplo; posición que no compartimos, pues en ese caso la amiga de la víctima también podría reclamar un daño moral ante la muerte de aquella, lo cual no es aceptable, pues la lista de sujetos a ser indemnizados sería bastante larga y además porque estimamos que los alcances de este artículo están bien definidos hacia la familia, ya que será esta, en todo caso, ya sea por voluntad o por ley, la que debe asistir a sus integrantes en caso de dependencia y, además, que es más razonable entender un daño moral ante las afectaciones que sufra un familiar antes que las que pueda sufrir un amigo; fundamentalmente, por razones probatorias, hoy solo debemos limitarnos a ese alcance.

2.1. Justificación de la reparación del daño moral

a. Teoría del resarcimiento. Esta teoría pretende equiparar el daño moral al daño material, de tal suerte que la reparación cumpla una función resarcitoria. Esta teoría resulta criticable pues no es posible cuantificar económicamente los daños morales, pues ¿cuánto cuesta el daño a mi honor?, o ¿cuánto cuesta el dolor por la pérdida de un hijo? Por lo cual cierta doctrina considera que es una inmoralidad fijar un valor a este tipo de daños.

b. Teoría de la sanción represiva. Esta teoría, en crítica a la teoría del resarcimiento, busca solo una sanción ejemplar al causante del daño. Ya no se mira a la víctima, sino al causante del daño para imponérsele una sanción o pena civil por su conducta. Una especie de amedrentamiento para evitar la producción de daños futuros, como se hace en los sistemas del common law.

c. La teoría de reparación como satisfacción. Uno de sus principales partidarios son los Mazeaud14, quienes aceptan que el daño moral no es resarcible en términos pecuniarios, pero indican que la reparación no significa borrar el perjuicio. Agregan: “Borrar un perjuicio material suele ser tan imposible como borrar un perjuicio moral: ¿se restituirá un cuadro de pintura que se ha quemado?; ¿se devolverá a un ciego la capacidad de trabajo? Esta teoría entiende por reparar ‘colocar a la víctima en condiciones de procurarse un equivalente’; ahora bien, esa noción de equivalencia se debe entender con amplitud. El dinero permite procurarse algunas satisfacciones de toda naturaleza”.

En consecuencia, fijar sumas dinerarias por concepto de daño moral, resulta razonable, al menos, mientras no se encuentre un equivalente más adecuado, y si el dinero no puede restablecer el equilibrio perturbado de nuestro bienestar, puede procurar la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño sufrido o que se sufre.

III. DAÑO AL PROYECTO DE VIDA, COMO SUBESPECIE DEL GENÉRICO DAÑO A LA PERSONA

Dentro de la clasificación genérica de daño a la persona no podemos dejar de mencionar aquella categoría concebida y desarrollada fundamentalmente por la doctrina peruana en la persona de Carlos Fernández Sessarego.

Para entender el daño que se genera al proyecto de vida, es imprescindible seguir el pensamiento de Fernández Sessarego, quien sobre el tema explica que: “la decisión libre, que subjetivamente adopta la persona, se concreta o fenomenaliza en la ejecución y cumplimiento de un proyecto de vida”15. Asimismo, no obstante, el ser humano es libre para elegir su proyecto de vida, este en ocasiones se ve frustrado por un daño a la persona (aquel daño que afecte los derechos de la personalidad del individuo) que puede frustrase, cumplirse solo parcialmente, menoscabarse en alguna medida o retardarse en su ejecución. Asimismo, se entiende que el daño al proyecto de vida es un daño radical, de consecuencias incalculables, pues puede llegar a crear en la persona un vacío existencial.

Para comprender lo que significa el proyecto de vida –agrega el maestro Fernández Sessarego– hay que partir de la concepción del ser humano como una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. La libertad en cuanto ser del hombre lo convierte en un ser espiritual, único, singular, dotado de dignidad. La libertad es lo que diferencia al ser humano de los demás entes del universo conocido. Así, también Sessarego entiende que se afecta el proyecto de vida cuando se atenta a la libertad ontológica del individuo, entendiendo por esta la capacidad del hombre de decidir por sí mismo un proyecto de vida, estando dirigida a exteriorizarse, a concretarse en la realidad de la vida.

En consecuencia tenemos que el daño al proyecto de vida afecta fundamentalmente la libertad del individuo de desarrollar de acuerdo a su libre elección, pues el ser humano tiene derecho a ejercer plenamente su libertad y, por ende, decidir libremente qué hacer de su existencia. Asimismo, dicha libertad de decisión interna de qué querer ser y hacer se materializa, por eso hablamos que el daño al proyecto de vida también afecta la libertad fenoménica del individuo. Por su parte, la jurisprudencia supranacional de la Corte Interamericana de Derecho humanos (CIDH) distingue el daño al proyecto de vida, el lucro cesante y el daño emergente (daños al patrimonio), así, en el caso María Loayza Tamayo, contra el Estado peruano: “el denominado proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”16.

De igual forma se debe mencionar que hace bien la Corte Interamericana, a través del voto disidente del juez Roux Rengifo, en señalar al daño al proyecto de vida como un daño objetivo diferenciándolo del daño moral, de naturaleza subjetiva. En efecto, dicho magistrado define acertadamente el “daño moral” como un sufrimiento o dolor de carácter subjetivo, distinguiéndolo del daño al “proyecto de vida”, el cual es una modificación de orden objetivo que suele prolongarse en el tiempo, mucho más allá del momento en que cesa la aflicción o congoja ocasionada por el hecho dañino.

IV. EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Luego del reconocimiento del daño al proyecto de vida por la jurisprudencia supranacional y de las novísimas concepciones de la noción de personas, vemos cómo en las diversas legislaciones, algunas de manera expresa, en otras tácitas, se ha empezado a reconocer el daño a la persona y entre ellos el del proyecto de vida.

El Code de Napoleón de 1804 sanciona una norma amplia en cuanto a la reparación del daño (art. 1832), a través del término dommage (equivalente a daño) sin restricción alguna, lo que ha facilitado la creatividad jurisprudencial permitiendo el reconocimiento del daño a la persona y sus variantes ya comentadas supra.

A nivel latinoamericano podemos encontrar un aumento progresivo de tendencia jurisprudencial, en países como Argentina, Venezuela o Colombia, que empiezan a reconocer el daño al proyecto de vida como una tipología de daño indemnizable, sin embargo, a nivel legislativo aún existen reticencias para su reconocimiento.

Así, podemos citar casos argentinos, mencionados por Jorge Mario Galdós, como el de don “José Daniel Pose”, resuelto por la Corte Suprema con sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992; el caso “Carlos Esteban Kuko”, resuelto por la misma Corte con sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995; el caso NN con la Municipalidad de Buenos Aires, según fallo de la Sala “L” de la Cámara Nacional Civil del 27 de setiembre de 1995; el caso “Juan Millone”, sentenciado por la Corte Suprema el 16 de octubre de 2004 17.

De igual modo el maestro Carlos Fernández18 nos reitera que: “Cabe recordar que quien introdujo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el ‘daño al proyecto de vida’ en el caso María Elena Loayza Tamayo, conjuntamente con la representante de la víctima, fue Oscar L. Fappiano quien, en 1998, presidía la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En un artículo titulado ‘El daño al proyecto de vida en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina’, se refiere a las circunstancias que motivaron la sustentación jurídica del daño al proyecto de vida ante la mencionada Corte Interamericana”.

Asimismo, el maestro Fernández Sessarego19 agrega sobre el particular que “En Argentina el artículo 1600 del Proyecto de Código Civil de 1998 para dicho país, que se encuentra en el Congreso, se introduce la reparación de las consecuencias del “daño al proyecto de vida”.

El caso venezolano

Aquí el reconocimiento del daño a la persona parte de un aporte jurisprudencial y constitucional, en efecto se empieza a reconocer los daños extrapatrimoniales en el caso José Tesorero vs. Hilados Flexilón (TSJ del 7 de marzo de 2002), asimismo, con la entrada en vigencia de la Constitución venezolana, pues dicha norma empieza a reconocer tutela a la persona y al respecto a su dignidad, por lo cual la reparación de los daños a la persona podría asumir una dimensión constitucional.

La experiencia brasileña

Bajo la vigencia del Código Civil brasileño de 1916, podía incluirse diversas figuras relacionadas al daño moral, podían ser comprendidas en el daño moral entendido en sentido amplio, en efecto –señala Pinto Oliveros– que dicho texto normativo carecía de restricciones a la resarcibilidad del daño moral (o no patrimonial) y a la formulación de nuevos supuestos (siendo materia regulada por diversas cláusulas generales)20.

El caso colombiano

El proyecto de Código Unificado (Colombia) incluyó expresamente, en dos de sus artículos, el daño al proyecto de vida.

La experiencia argentina

El artículo 1109 del CC argentino reconoce el principio alterum non laedere y dispone una noción amplia de daño, así ha sido la jurisprudencia que ha ido incluyendo en el debate el denominado daño al proyecto de vida, bajo el rótulo de “frustración del desarrollo pleno de la vida”, empero en dicho país tampoco existe una norma que particularmente se refiere a dicha tipología de daño.

En el Derecho peruano

En cuanto al tratamiento de esta tipología del daño en nuestro país, su creador y difusor, Carlos Fernández Sessarego, precisa que: “En el Perú existe jurisprudencia sobre el ‘daño al proyecto de vida’, pues, aparte de diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, existen varios pronunciamientos de los jueces civiles de primera instancia y, al menos, tres casos de ‘daño al proyecto de vida’ que han sido amparados y reparados por la última suprema instancia jurisdiccional. Entre los casos resueltos por el Tribunal Constitucional, en los que se reconoce el ‘daño al proyecto de vida’, podemos citar el de ‘Félix César Calderón Urtecho’, sentenciado con fecha 21 de enero de 2004 y el de ‘Juan Carlos Callegari Herazo’, resuelto con fecha 5 de julio del mismo año”21.

Además, el maestro peruano agrega que: “Entre los casos resueltos por el Poder Judicial en los que se reconoce la existencia y reparación del ‘daño al proyecto de vida’ podemos referirnos al caso NN. con Backus y Jhonston, resuelto por la Corte Suprema, con fecha 1 de setiembre del 2003, expediente 937-2002; el caso Mariátegui Chiappe, sentenciado con fecha 26 de junio del 2007, expediente 1529-2007; el caso Frida Fabiola Salinas Janssen, resuelto el 13 de diciembre del 2006, expediente 3973-2006 y el caso de la menor Lady Meylin Encarnación Osorio, representada por su padre Manuel Washington Encarnación Toscano, fallado por la Corte Superior de Lima, con fecha 2 de julio de 1996, expediente 181-94, causa 31824. Conocemos también de otros casos resueltos a nivel de los jueces civiles como son el caso Concepción Alcázar Rojas, sentenciado por el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima con fecha 1 de diciembre del 2001, expediente 51622-02 y el caso José Robles Godoy sentenciado por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima con fecha 8 de agosto del 2005, expediente 33346-2003”22.

Asimismo, se tiene que en el Perú no solo la jurisprudencia ha reconocido la existencia del daño al proyecto de vida, sino que ha sido el propio legislador que en el artículo 1985 del Código civil de 1984 de manera clara señala: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral”, constituyéndose de esta forma no en uno, sino en el primer ordenamiento jurídico positivo en reconocer expresamente el daño a la persona y de allí su desarrollo jurisprudencia en daño al proyecto de vida.

V. EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA COMO APORTE DE LA DOCTRINA PERUANA

El daño al proyecto de vida como categoría específica del daño es presentado a la comunidad académica, por Carlos Fernández Sessarego, en el año 1985 en un congreso de Derecho Civil desarrollado en Lima.

Como ya se ha explicado el “Daño al proyecto de vida” se sustenta en la naturaleza misma del hombre en su ser libertad.

Por otro lado, y en otro continente, el profesor de la Universidad de Trieste-Italia, Paolo Cendon concibe la noción del “daño existencial”, en consecuencia, se tiene que ambos profesores llegan a las mismas conclusiones, el de reconocer a la persona humana como pasible de sufrir daños que afecten derechos de la personalidad como al desarrollo, al honor o a su libertad. En efecto, conforme lo anota Franceso Bilotta: “Desde esta perspectiva, las dos teorías (del daño al proyecto de vida y del daño existencial) se encuentran en absoluta sintonía. Sea en un caso como en el otro, podemos decir que el sujeto de derecho es considerado como un ser que desea, libre de autodeterminar su propia esfera existencial. Además, en ambos casos, las condiciones personales y el contexto en el cual actúa el sujeto tienen una enorme importancia para valorar la magnitud existencial de las alteraciones negativas consiguientes a la lesión sufrida”23.

En consecuencia, no se puede negar que en ambos países (Perú e Italia) se concibió casi en paralelo la misma tipología de daño resarcible, con nombre distinto pero con una fundamentación jurídica y alcance similar, en tal sentido, no se puede negar tampoco que se le debe al maestro Carlos Fernández Sessarego la construcción, sustentación y desarrollo del daño al proyecto, pensamiento que ha sido acogido, como se ha dicho, por tribunales supranacionales como la CIDH y por legislaciones novísimas que empiezan a legislar sobre el particular.

Asimismo, no podemos dejar de reconocer que el daño al proyecto de vida ha recibido innumerables críticas, empero a pesar de lo cual estimamos que el Derecho no debe dejar de proteger los derechos de la personalidad y si aún en el estado actual de la cuestión demanda un perfeccionamiento a este tema, es tarea del foro y de la academia afinar esta categoría de daño que lo único que busca es colocar, en el ámbito del Derecho Civil y particularmente en la responsabilidad civil, a la persona como centro de protección e interés jurídico.

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NOTAS:

(*) Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil, profesor de Derecho Civil de la Universidad Privada San Juan Bautista, Universidad Alas Peruanas y la Universidad Privada de Ica. Posgrado en Derecho Civil por la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo, España) y árbitro internacional por el Instituto Peruano de Arbitraje. Socio fundador de Guillermo Chang Hernandez Abogados.

1 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. En: Justicia y Derecho Social, s/f, p. 61, recuperado de: <http://justiciayderecho.org.pe/revista1/articulos/elderecho.pdf>.

2 Ibídem, p. 39.

3 Ibídem, p. 41.

4 Ibídem, p. 46.

5 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”. En: DIKE, Portal de Información y opinión legal, p. 12, 24/04/2016, recuperado de: <http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_6.PDF>.

6 Refiriéndose al daño como objeto de reparación civil.

7 Al respecto Vid. MORALES GODO, Juan. “Naturaleza del daño moral. ¿Punitiva o resarcitoria?”. En: Responsabilidad civil II. Rodhas, Lima, 2006, p. 188.

8 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de responsabilidad civil. 5ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 228.

9 Res. N° 23 del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 28/08/98 (Exp. Nº 1997-55729-0-1000-J-CL-23°).

10 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1988, pp. 92 a 93.

11 TABOADA MORALES, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, pp. 64 a 65.

12 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Ob. cit., p. 95.

13 Ídem.

14 MAZEUD, Henry et al. Lecciones de Derecho Civil. Vol. II EJEA, Buenos Aires, 1960, p. 69.

15 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El ‘Derecho de Daños’ en el umbral de un nuevo milenio”.

16 Resolución de la CIDH del 27 de noviembre de 1998, disponible en: <http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf>.

17 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El proyecto de vida ¿Merece protección jurídica?”. En: Persona. Revista Electrónica de derechos existenciales, 24/04/2016/, recuperado de: <http://www.revistapersona.com.ar/Persona75/75Sessarego.htm>.

18 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Trascendencia y reparación del ‘Daño al Proyecto de Vida’ en el umbral del siglo XXI”. En: La responsabilidad civil, Motivensa, Lima, 2010, p. 215.

19 Ídem.

20 PINTO OLIVEROS, Sheraldine. “La experiencia Latinoamericana del daño a la persona”. En: Persona, Derecho y Libertad. Nuevas perspectivas. Escritos en homenaje al profesor Carlos Fernández, Motivensa, Lima, 2009, pp. 385-406.

21 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El “proyecto de vida” ¿Merece protección jurídica? En: Ob. cit.

22 Ídem.

23 BILOTTA, Francesco. “El daño a la persona en el Derecho peruano. ‘Daño al bienestar’, ‘Daño al proyecto de vida’ y Daño existencial: una lectura comparada”. En: Persona, Derecho y Libertad. Nuevas perspectivas. Escritos en homenaje al profesor Carlos Fernández Sessarego. Motivensa, Lima, 2009, p. 326.



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