CASO BURGA: PUEDE MANTENERSE LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTRA UN EXTRADITABLE PESE A QUE EXTRADICIÓN NO SEA ADMITIDA
Criterio del Tribunal
Es posible mantener la medida de prisión preventiva contra un imputado pese a que la solicitud de su extradición haya sido devuelta al Estado requirente por adolecer de defectos formales. El hecho de que la Corte Suprema señale que la solicitud de extradición está incompleta no significa que el proceso haya concluido o que haya determinado la inexistencia de los requisitos para dictar prisión preventiva, pues, si esto fuera así, hubiera declarado improcedente dicha solicitud y ordenado la libertad del extraditable.
BASE LEGAL
Código Procesal Penal de 2004: arts. 268, 283, 521 inc. 1, 523 y 518.
Decreto Supremo N° 16-2006-JUS: art. 2.
FALLO DE REFERENCIA
“Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales” (Exp. Nº 2502-2005-PHC/TC-Lima).
PALABRAS CLAVE
Mandato de detención / Variación del mandato de detención / Extradición
Procesado : Manuel Francisco Antonio Burga Seoane.
Delitos : Lavado de activos y otros.
Agraviado : El Estado.
Fecha : 23 de marzo de 2016.
SÉTIMO JUZGADO PENAL DE LIMA
EXP. Nº 17004-2015 (409-2015)
Lima, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; la solicitud de variación del mandato de detención presentado por la defensa del extraditable Manuel Francisco Antonio Burga Seoane;
ANTECEDENTES
Mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, se declaró procedente la solicitud de Asistencia Judicial Internacional requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y se dictó Arresto Provisorio con fines de extradición pasiva del ciudadano peruano Manuel Francisco Antonio Burga Seoane. Posteriormente, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2016, se declaró infundada la variación de arresto provisorio con fines de extradición, decisión que fue apelada por la defensa del extraditable, sin embargo, después se desistió de dicho medio impugnatorio conforme se verifica de la resolución de fecha 8 de marzo de 2016, del cuaderno incidental formado para tal efecto. Finalmente, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2016 esta judicatura de conformidad con el artículo 521.1 del Código Procesal Penal, decretó mandato de detención para fines de extradición.
ATENDIENDO
Pretensión de la Defensa Técnica
1. La Defensa del extraditable ha señalado que cuando se solicitó la variación del arresto provisorio –porque se consideró que no se presentaban los supuestos de la doble incriminación– el juzgado indicó que por el momento, no podía atenderse dicha pretensión porque, precisó en dicha oportunidad que, después que se emitió la resolución de arresto provisorio no se había actuado diligencia alguna, debido a que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica hasta la emisión de dicha resolución no habían enviado el cuaderno de extradición y, de igual forma se señaló, que dicho pedido se podría revisar luego que se recepcionase el cuaderno de extradición y se realizaran las diligencias que justificasen el reexamen.
2. En tal sentido, en mérito a dicha resolución la defensa técnica solicita la libertad del extraditable, puesto que judicialmente la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Ejecutoria N° 23-2016, de fecha 14 de marzo de 2016, estableció que ni la solicitud de extradición, ni las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones del Estado requirente, determinaron que se presenta la imputación necesaria y la doble incriminación –véase fundamento jurídico 10–, esto es, al no presentarse estos dos elementos la Corte Suprema declaró inadmisible la solicitud de extradición, pues no solo ha dispuesto que se formule la imputación necesaria y la doble identidad, sino que solicita que se debe adjuntar los elementos de prueba que sustenten la imputación.
3. La defensa agrega, que el artículo 523.6 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957) establece que el arresto provisorio se levantará si, inicialmente, el juez advierte que no se reúnen las condiciones indicadas en el numeral 4 de dicho dispositivo legal, esto es, el juez dictará el mandato de arresto provisorio siempre que se presente la doble incriminación, añade que, en el presente caso, no existe una imputación necesaria, como la Sala Penal Suprema ha indicado, por lo que, no existe motivo alguno para poder mantener la detención preventiva, puesto que el proceso principal, ha sido denegado y la medida cautelar al ser un incidente no puede sostenerse por sí sola.
4. La defensa técnica también sostiene que cuando la Corte Suprema ha declarado inadmisible el pedido de extradición, ha establecido que no se cumplen dos requisitos de admisión, es decir, ha realizado el control que no se hizo en la audiencia de control de extradición; en consecuencia, como lo que se ha dispuesto es que la demanda de extradición se envíe a los Estados Unidos de América a efectos de cumplir con lo dispuesto por la Corte Suprema, por tanto, el proceso de extradición no existe, porque el proceso de extradición empieza con el auto de admisión de la demanda, si no hay auto de admisión, no hay proceso de extradición, por ello no podría subsistir una medida cautelar.
5. Asimismo, la defensa técnica ha señalado que la medida cautelar es variable y en la extradición se regula por lo previsto en el artículo 283 del Código Adjetivo, en el que se establece que la cesación de prisión preventiva, procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición. Precisa que, en el presente caso, no se presenta la imputación necesaria, ni la doble incriminación, por tanto, no hay prueba suficiente para formar la probabilidad cualificada que exige la detención con fines de extradición.
6. Finalmente, lo que plantea la defensa del extraditable como pretensión principal, es que la resolución emitida por la Sala Penal Suprema dio por concluido el proceso de extradición pasiva, por lo que al no presentarse el proceso principal, la medida cautelar, al ser de carácter instrumental, no puede seguir subsistiendo; y, como pretensión accesoria, alega que si la resolución de la Sala Penal Suprema no concluyó el proceso de extradición, sin embargo, en el proceso cautelar se modificó los presupuestos legales de detención con fines de extradición, porque no se presenta la imputación necesaria y la doble incriminación. Por lo que la defensa técnica solicita se declare fundada su pretensión.
Posición del representante del Ministerio Público
7. El fiscal solicita se declare improcedente la variación del mandato de detención solicitado por la defensa de Manuel Burga en mérito a lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS de fecha 21 de julio de 2006, que establece: “Si la demanda de extradición pasiva no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia pedirá al Estado requirente corrija, aclare o complete la solicitud y la documentación, en un plazo máximo de treinta días”, lo cual ha sido ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Posición del abogado que representa a la embajada de los Estados Unidos de América
8. El abogado ha señalado que la Corte Suprema no ha indicado que la demanda de extradición es improcedente; por lo que, al ser un trámite administrativo debe aplicarse supletoriamente del artículo 128 del Código Procesal Civil que señala que: “El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente (...)”. Además, conforme al artículo 518.3 del Código Procesal Penal si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa se dispone que el Estado requirente corrija y/o complete la solicitud de extradición, en consecuencia, esta se encuentra vigente, es decir, no ha terminado y menos aún se ha declarado nula.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016- 2006-JUS se establece un plazo perentorio máximo de 30 días, luego de lo cual la persona detenida, preventivamente, podrá ser puesta en libertad si el Estado requirente no absolviera lo solicitado, es decir, que debe transcurrir dicho tiempo, antes no procede la libertad del extraditable.
10. Finalmente, ha señalado que existe el peligro de fuga, por parte del extraditable, el mismo que viaja constantemente fuera del país. Asimismo, no se le conoce arraigo laboral, nunca se le ha conocido en el Perú que haya litigado o asesorado en el extranjero, la prognosis de la pena en los Estados Unidos supera el año, y respecto a la magnitud del daño causado tampoco la defensa del extraditable ha indicado cómo puede reparar el daño, también existe peligro de obstaculización en la actividad probatoria, por cuanto, solo falta que el precitado sea enviado a Estados Unidos porque los otros seis funcionarios ya se entregaron a la justicia norteamericana, por eso la defensa de la embajada de los Estados Unidos de América solicita se declare infundada la solicitud de variación del mandato de detención.
Análisis de la variación de detención solicitada
11. En relación con lo argumentado por la defensa técnica del extraditable en el ítem 6, en relación con que mediante la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema se debe entender que se ha dado por concluido el proceso de extradición pasiva y, que por consiguiente, al no existir el proceso principal, la medida cautelar no puede seguir subsistiendo. Sobre el particular, es preciso indicar que en la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema recaída en el Expediente Nº 23-2016, no se aprecia y/o evidencia alguna situación que pueda desprender que el proceso de extradición pasiva haya concluido, por cuanto, el Tribunal Supremo no ha declarado improcedente dicha solicitud, tan solo, ha dispuesto devolver el expediente para que el Estado requirente subsane las omisiones advertidas. En consecuencia, es un error lo afirmado por la defensa del extraditable, como es, sostener algo que la Corte Suprema no ha determinado, pues el hecho que en la resolución suprema se indique que “no han precisado en su demanda la doble incriminación” “tampoco han dado cumplimiento al principio de imputación necesaria”, ello no significa que dichos presupuestos no se hayan cumplido, sino que se encuentran incompletos y al ser requisitos de forma deben ser subsanados por el Estado requirente, conforme la misma Sala Suprema lo establece –véase fundamento jurídico catorce de la Ejecutoria Suprema–, porque de lo contrario la Sala Penal Suprema hubiera declarado improcedente la solicitud de extradición, como lo hizo en el caso Belaunde Lossio Extradición N° 11-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, incluso la misma Sala Suprema hubiera decretado la libertad del extraditable, debido a que la libertad es una garantía fundamental que se encuentra prevista en el apartado d) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, tanto más si en lo penal se actúa en beneficio del procesado (en este caso extraditable) –artículo 139.11 de la Carta Magna y el artículo 6 del Código Penal–.
12. Aunado a lo señalado en el ítem precedente, se debe resaltar la Resolución Consultiva emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema N° 26-2015, caso Belaunde Lossio, en donde se estableció que la imprecisión a la imputación es de carácter formal y puede ser subsanado por los órganos estatales respectivos –véase octavo fundamento jurídico de la citada resolución–, en tal sentido, en el presente caso, el Alto Tribunal determinó que el proceso de extradición siga su curso y que se subsane algunas omisiones, pero ello no implica que el proceso haya concluido.
13. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados), prevé que: “Si la demanda de extradición pasiva no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia pedirá al Estado requirente corrija, aclare o complete la solicitud y la documentación, en un plazo máximo de treinta días. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado requirente no absolviera lo solicitado”. Es decir, la norma no señala que si se presenta alguna omisión formal que deba ser subsanada, automáticamente, se debe dejar en libertad al extraditable, por el contrario, le otorga un plazo al Estado requirente para tal subsanación que es de treinta días, luego de lo cual recién el juez podrá darle libertad al extraditable que se encuentra con detención si es que el Estado requirente no hubiera absuelto lo solicitado. En tal sentido, la medida coercitiva personal es factible de poder mantenerse.
14. Así también, se debe citar la resolución consultiva emitida en el Expediente N° 26-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la extradición de Belaunde Lossio, en donde se estableció que: “En cuanto a la imprecisión de la imputación, este defecto es uno de carácter formal, pues la relación precisa y detallada de los hechos imputados puede subsanarse por los órganos estatales correspondientes, por lo que en este extremo no cabe señalar que la resolución consultiva constituye un pronunciamiento de fondo definitivo” –véase fundamento jurídico octavo– (el resaltado es nuestro).
15. En cuanto a lo alegado por la defensa técnica en cuanto que la variación de la medida cautelar personal se regula bajo los supuestos de la cesación de prisión preventiva. El suscrito comparte dicha posición, conforme lo establece el artículo 523.9 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 del acotado Código, y para que proceda dicha medida se deben cumplir los requisitos establecidos en la norma procesal antes mencionada. En tal sentido, se procede a valorar los fundamentos 1, 2, 3 y 5 planteados por la defensa del indicado extraditable. Sobre el particular se debe indicar que el inciso 3 del artículo 283 del Código Adjetivo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1229, establece: “La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa”.
16. La pretensión de la defensa técnica se basa, conforme ya se ha señalado en los ítems precedentes, en el hecho que la Sala Penal Suprema en su resolución determina que no existe doble incriminación y tampoco se presenta la imputación necesaria. Sin embargo, se debe precisar que la Sala Penal Suprema lo que ha señalado es que “la demanda de extradición no está debidamente instruida y se encuentra incompleta” –véase fundamento jurídico 15–, y dispone que se requiera los órganos correspondientes para que procedan a corregir o completar la solicitud de extradición, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 518 del Código Procesal Penal, pues si el Alto Tribunal hubiera determinado que, en efecto, no se presentan dichos elementos lo que hubiera hecho –conforme lo exige la norma procesal– era declarar improcedente la solicitud de Extradición pasiva, conforme lo determinó en el caso de la extradición del ciudadano peruano Belaunde Lossio mediante la resolución N° 11-2015, de fecha 6 de febrero de 2015.
17. El hecho que la Corte Suprema haya determinado que la solicitud de extradición se encuentra incompleta, no puede determinarse automáticamente –como lo sostiene la defensa del extraditable Burga Seoane– que no se cumple el primer requisito para decretar la prisión preventiva regulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal, esto es, que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado, pues la Sala Penal Suprema en ningún momento ha desechado la tesis de imputación del fiscal, no ha precisado que no existen elementos que involucren al citado extraditable en la comisión de los delitos que se le atribuye –porque de lo contrario, como ya se indicó, se hubiera declarado improcedente la solicitud de extradición–. En tal sentido, al subsistir la imputación realizada por la Fiscalía de los Estados Unidos, el suscrito estima que el hecho que se solicite la subsanación no puede determinarse que no se cumplen los elementos del apartado a) del artículo 268.1 del Código Adjetivo, puesto que desde que se emitió la medida cautelar –véase resolución de fojas 829, de fecha 29 de enero de 2016– no se han presentado nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, pues la resolución de la Sala Penal Suprema no puede vincular al juez a tomar decisión sobre una medida coercitiva personal –como sí lo hace en cuanto al procedimiento que ordena para que se subsanen las omisiones advertidas–, pues la cesación de la prisión preventiva debe ser valorado en base a los presupuestos del artículo 283 del Código Adjetivo. La decisión de la Sala Suprema no puede ser considerada como nuevo elemento de convicción que viabilice la variación de la detención preventiva con fines de extradición de Burga Seoane, porque –como ya se indicó– no desecha o deja sin efecto la tesis de la fiscalía de Estados Unidos, por lo que en esas circunstancias no puede ser valorado como nuevo elemento de convicción. Desde la imposición de la medida de prisión preventiva –véase fojas 829– el suscrito no advierte que hayan surgido elementos que puedan contradecir o desvirtuar los motivos por los cuales se le impuso tal medida coercitiva personal, incluso el abogado de la defensa no interpuso recurso impugnatorio alguno contra el mandato de prisión preventiva, como sí lo hizo contra la resolución de fecha 27 de enero de 2016 –véase fojas 848–, pero después se desistió del recurso de apelación conforme se desprende de la resolución de fecha 8 de marzo de 2016.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 523 y 283 del Código Procesal Penal Peruano, el Juez Penal del Sétimo Juzgado Penal de Lima: DECLARA: INFUNDADA la solicitud de variación de la detención con fines de extradición por comparecencia con impedimento de salida y entrega de pasaporte presentada por la defensa del extraditable MANUEL FRANCISCO ANTONIO BURGA SEOANE en la demanda de procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA presentada en su contra por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; notificándose y oficiándose.
NUESTRA OPINIÓN
La inadmisibilidad por defectos formales de la solicitud de extradición no constituye nuevos elementos de convicción para determinar la variación del mandato de prisión preventiva
Estimamos acertado el fallo de la presente resolución, en el sentido de considerar que si la solicitud de extradición es declarada inadmisible por presentar defectos formales, ello no constituye un nuevo elemento de convicción que desvirtúe los presupuestos que en su momento se acreditaron para dictaminar mandato de prisión preventiva.
Si bien es cierto que la solicitud de extradición fue declarada inadmisible, por el hecho de presentar una imputación necesaria suficiente, ello ha sido entendido como un defecto formal, el que puede ser subsanado en un plazo determinado, y además el primer presupuesto para imponer prisión preventiva, esto es, los elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos investigados debe ser entendido en el sentido de una razonable vinculación, no en un grado de certeza. En otras palabras, no se trata de una imputación necesaria acabada, como se requeriría para un juicio oral, donde se determine la culpabilidad o no del imputado, sino de una imputación necesaria algo menos estricta, acorde a la etapa de desarrollo del proceso, por ello es factible con esto último superar el primer presupuesto para la imposición de la prisión preventiva. Ahora bien, claro está que debe haberse acreditado –en su momento– los otros dos presupuestos como son la gravedad de la pena y el peligro procesal.