ES IMPROCEDENTE IN LIMINE LA DEMANDA PLANTEADA ANTE JUEZ DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL
CRITERIO DEL JUZGADO
Cuando se demanda a una persona natural, es competente el juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario, siendo que del escrito de demanda se tiene que los demandados poseen como domicilio el ubicado fuera de la competencia del presente órgano jurisdiccional.
BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. 14 y 427.
FALLO DE REFERENCIA:
“La incompetencia territorial puede ser planteada, excluyentemente, como contienda de competencia (antes regulada con el nombre de inhibitoria) o como excepción. Debe ser entendida en el sentido que la misma opera para el mismo sujeto procesal, esto es, interpuesta la excepción de incompetencia por uno de los demandados (en caso de ser varios), él se encuentra impedido de plantear la contienda de competencia ante el juez que considere competente para el conocimiento del proceso” (Exp. Nº 1013-2005).
PRIMER JUZGADO CIVIL
Expediente : Nº 01610-2015-0-3207-JR-CI-01
Materia : Incautación de garantía mobiliaria Ley Nº 28677
Juez : Reyes Guillén, Carmen Sabina
Especialista : Del Bueno Torres, Amadeo Julio
Demandados : Flores Gutiérrez, Carlos Paolo
Mamani Osorio, Paula Haydee
Demandante : Caja Municipal de Ahorro y crédito de Sullana S.A.
Resolución Nº Uno
San Juan de Lurigancho, 5 de mayo de 2015
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha proveyendo la solicitud de demanda, con los anexos que se adjuntan y demás recaudos; al principal: ATENDIENDO: Primero: Que, las normas procesales son de carácter imperativo y de estricto cumplimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo: a efectos de calificar positivamente la presente demanda es necesario que concurran previamente los presupuestos procesales y condiciones de la acción; Tercero: Que adicionalmente a ello se debe supervisar que al presente escrito de demanda se adjunten los anexos exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo, de no encontrarse inmersa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 426 y 427 del código adjetivo; Cuarto: Que, del presente petitorio de demanda se advierte que la misma versa sobre un proceso de requerimiento judicial de incautación, la misma que es dirigida contra Carlos Paolo Flores Gutiérrez y Paula Haydee Mamani Osorio; Quinto: Que a efectos de una mejor determinación de competencia, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 del Código Procesal Civil, el cual indica: “Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de este último. Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil” (resaltado nuestro); Quinto: Del escrito de demanda se tiene que los demandados poseen como domicilio el ubicado en jr. San José 172, urbanización Sicuani, distrito de Ate, domicilio que se encuentra fuera de la competencia del presente órgano jurisdiccional; Sexto: Que, teniéndose en cuenta que el juez facultado a conocer la presente causa es el juez del domicilio del demandado, se evidencia que el presente órgano jurisdiccional no posee competencia para conocer la presente causa, motivo por el cual la presente demanda se encuentra inmersa en causal de improcedencia descrita en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil [Ê], en consecuencia, estando a los fundamentos antes expuestos, se dispone declarar IMPROCEDENTE la presente demanda; remitiéndose los actuados al Juzgado Civil de Ate a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, devuelto que sean los cargos de notificaciones de la presente resolución. Notifíquese.
ENTRE CORCHETES
[1] Código Procesal Civil
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda
El juez declara improcedente la demanda cuando:
(…).
4. Carezca de competencia [inciso derogado].
(…).
NUESTRA OPINIÓN
Un fallo que parte de la concepción errónea de la competencia relativa
De la exposición de los hechos efectuada por el juzgado se aprecia que en un proceso sobre requerimiento judicial de incautación, los demandados tienen su domicilio en el distrito de Ate Vitarte. Ello –a entender de dicho órgano jurisdiccional– lo faculta a declarar la improcedencia in limine de la demanda, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 14 del Código Procesal Civil.
Dicha decisión parte de una concepción errónea de lo que se entiende por competencia relativa. Es necesario precisar que la “competencia” se puede clasificar según la capacidad que tienen las partes de modificar las reglas sobre competencia; así pues, si en ningún caso se puede disponer de esta por haberlo prohibido expresamente la ley, será llamada “absoluta”, v. gr.: competencia por razón de la materia, cuantía, grado, turno y territorial (siempre y cuando sea improrrogable, v. gr.: artículo 19 del CPC). En cambio, si se les proporciona a las partes la libertad de disponer de la competencia según sus intereses, será llamada “relativa”, v. gr.: la competencia por razón de territorio (siempre que sea prorrogable).
Ahora bien, el juez se puede pronunciar de oficio únicamente respecto de la competencia absoluta, mas no sobre la competencia relativa. Hacerlo, aparte de constituir un despropósito y desconocimiento de las reglas sobre la competencia, generaría un resquebrajamiento del principio de imparcialidad que debe asistir a todo juzgador, pues prácticamente el juez estaría sustituyendo en la parte procesal contraria y defendiendo sus intereses.
En ese sentido, al momento de calificar la demanda el juez deberá verificar la competencia absoluta –mas no la relativa–. De cumplirse todos los presupuestos materiales y procesales de la pretensión, el órgano jurisdiccional deberá correr traslado de la demanda para que sea la parte contraria la que se pronuncie sobre la competencia territorial (que sea prorrogable), pudiéndose verificar los siguientes escenarios: i) contestación sin pronunciamiento sobre la competencia (prórroga tácita); y ii) mediante excepción de incompetencia. Hechos que –lamentablemente– contrastan totalmente con la posición adoptada por el juzgado civil.
Un punto que no debe escapar a nuestro análisis es la convención procesal sobre la competencia territorial. El fundamento de esta recae en la capacidad negocial que tienen las partes para disponer de sus propios intereses y, por tanto, vincularse (aquello denominado en doctrina pactum de foro prorrogando). Y es que es una práctica muy usual adoptar este negocio procesal, por lo que llama la atención que la resolución no haya hecho mención a ese punto –ya que es muy probable que las partes hayan convenido someterse ante un eventual proceso a la competencia de los jueces de San Juan de Lurigancho, y que, pese a dicha cláusula señalada en la demanda, el juzgado la haya declarado improcedente–.
Entonces, es relevante que el juez no califique de oficio la competencia relativa –máxime si rechaza la demanda y la remite “bienintencionadamente” al juzgado que considera competente–, pues vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia que asiste al demandante, generando, además, una demora más que innecesaria en el trámite del proceso.