Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 207 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 12_2015Dialogo con la Jurisprudencia_207_18_12_2015

LA FACULTAD DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PARA RESOLVER LA PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

Víctor Jimmy ARBULÚ MARTÍNEZ(**)

Comentarios a la Casación N° 328-2012-Ica(*)

CRITERIO DEL AUTOR

Sobre la base de la Casación N° 328-2012-Ica, el autor se incorpora al debate sobre el juez competente para resolver la prolongación de la prisión preventiva luego de concluida la investigación preparatoria. Así, analiza los principales argumentos de la Corte Suprema para sostener su decisión; en tal sentido, estima que la Corte Suprema ha establecido un doble avocamiento de causa no previsto por el Código Procesal Penal. Finalmente, concluye que el juez de juicio oral puede resolver el incidente de prolongación de prisión preventiva no solo porque así lo establece el mencionado código, sino por celeridad procesal.

I. PROBLEMA

Determinar si es correcta la posición de la Corte Suprema acerca del órgano jurisdiccional que le corresponde resolver sobre la solicitud de prolongación de la prisión preventiva.

II. CASO

El recurso de casación interpuesto contra el auto de vista que confirmó la resolución de primera instancia, en cuanto declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el fiscal provincial.

La defensa del encausado solicita el desarrollo de doctrina jurisprudencial para determinar:

a) A qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer funcionalmente de la prolongación de la prisión preventiva cuando el acusado está sentenciado y la pena impuesta ha sido recurrida al superior (artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004).

b) Si la prolongación de prisión preventiva en etapa recursal está referida tanto a sentencias condenatorias efectivas como condicionales, y si la medida de prolongación de prisión preventiva se suspende o cesa automáticamente cuando el preso preventivo es condenado a una pena privativa de libertad efectiva, la cual se viene ejecutando provisionalmente en un establecimiento penal.

La Corte Suprema acordó solo pronunciarse sobre qué órgano debía conocer de la prolongación de la prisión preventiva.

1. Itinerario

El 16 de diciembre de 2010, el fiscal provincial de Palpa dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria en los seguidos contra Antonio Alejandro Cabrera Janampa por delito contra la libertad - violación sexual de menor de edad.

En la misma fecha (16 de diciembre de 2010), el representante del Ministerio Público emite su requerimiento de prisión preventiva en contra del imputado Cabrera Janampa, y el juez de la investigación preparatoria declaró fundado el pedido por 9 meses. Por disposición del 15 de abril de 2011, se dispuso la prórroga del plazo de la investigación preparatoria por el término de 60 días.

Ante el inminente cumplimiento del plazo de vigencia de dicha medida cautelar de naturaleza personal, el fiscal provincial solicitó la prolongación del plazo de la prisión preventiva, pedido que es declarado fundado por el juez de la investigación preparatoria el 16 de setiembre de 2011, y dispone que se prolongue por 4 meses, por lo que vencerá el día 16 de enero de 2012. Esta resolución fue impugnada por la defensa y confirmada por la sala penal.

El 23 de noviembre de 2011, el fiscal provincial emitió su requerimiento de acusación. El 3 de enero de 2012, el Ministerio Público presenta ante el juez de investigación preparatoria un nuevo requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, que declararon fundado por 5 meses adicionales (a los 4 que con antelación se había dictado). La defensa apeló y la sala penal confirmó la decisión de prolongación.

Con fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Penal Colegiado de Palpa emitió sentencia, y condenó a Antonio Alejandro Cabrera Janampa a 18 años de pena privativa de libertad. Luego de apelada la sentencia, la sala de apelaciones confirmó la condena y revocó la pena, que incrementó a 20 años de privación de la libertad.

2. Planteamiento de la defensa

La solicitud de la prolongación de prisión preventiva no debió ser dirigida al juez de investigación preparatoria, por ser incompetente, sino al juez de juzgamiento o, en su defecto, al órgano jurisdiccional avocado a la competencia del recurso impugnatorio (apelación), esto es, la Sala Penal de Apelaciones de Ica. Sin embargo, dicha petición fue desestimada por dos órganos jurisdiccionales (juzgado de investigación preparatoria y sala de apelaciones), asumiéndose criterios distintos.

El juzgado penal colegiado sentenciador no se encuentra facultado para asumir competencia sobre requerimientos de medidas coercitivas o limitativas de derechos (entiéndase prisión preventiva, prolongación, etc.), de conformidad con lo que establece el artículo 28 del NCPP. Sí se encuentran facultados los juzgados de investigación preparatoria. Si bien es cierto que el artículo 29.2 solamente le autoriza imponer dichas medidas durante la investigación preparatoria, ello debe aplicarse en forma extensiva al caso concreto, por no existir norma que lo prohíba.

La Sala Penal de Apelaciones de Ica indicó que, como quiera que el Juzgado Penal Colegiado de Palpa había expedido sentencia condenatoria, “ha de señalarse que la misma viene ejecutándose provisionalmente, de lo que se infiere que, siendo el juzgado de investigación preparatoria el competente de acuerdo a la normatividad respecto a la conducción de la etapa de ejecución de sentencia, corresponde a este juzgado el requerimiento de la prolongación de prisión preventiva”.

Asimismo, agrega:

(…) que el primero de los argumentos contraviene el principio de legalidad procesal, puesto que aplica una norma por extensión cuando los jueces están vinculados a la ley, además, las interpretaciones que restringen derechos fundamentales deben ser interpretados de manera restrictiva (…) que haciendo un análisis de los artículos respectivos del Código Procesal Penal, se colige que el legislador ha procurado indicar y establecer de manera precisa y no general sobre la autorización que tiene el juez de juzgamiento y otros órganos jurisdiccionales superiores para imponer y hacer cesar las medidas de coerción personal, entonces no impide tampoco prolongarlas, no hacer ello contraviene el principio de preclusión procesal (…). En cuanto al segundo argumento, no nos encontramos ante una sentencia firme, debido a que la impuesta se encuentra impugnada vía recurso de apelación, por lo que se mantiene el principio de presunción de inocencia (...)”.

3. Pronunciamiento de la sala

Respecto a la competencia material y funcional advertida por la defensa técnica del sentenciado, el auto de vista impugnado en casación dice que el artículo 28 del NCPP señala la competencia de los juzgados penales colegiados y unipersonales, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el inciso 5 del artículo 29 del código acotado también faculta al juzgado de investigación preparatoria a conocer de los demás casos que este código y leyes determinen; y en el presente caso se trata de una solicitud del Ministerio Público para prolongar la prisión preventiva de un acusado que ha sido sentenciado a pena privativa de libertad y que se encuentra en grado de apelación. La sala superior dice que la prolongación está justificada, más aún cuando al sentenciado se le ha condenado a 18 años y la resolución dictada por el juez de investigación preparatoria no le está causando ningún perjuicio al procesado.

III. DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

1. Marco normativo

En el cuarto considerando, la Corte Suprema hace precisiones conceptuales acerca de la prisión preventiva como aquella ordenada antes de la existencia de una sentencia firme por el órgano jurisdiccional competente, basada en el peligro de fuga del imputado (con la finalidad de evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria) o en el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad. Respecto de la prolongación de la prisión preventiva, el inciso 2 del artículo 274 dice que es el juez de la investigación preparatoria quien se pronunciará, previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentada la solicitud. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y de su defensor. Una vez escuchados a los asistentes y a la vista de los autos, se decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes bajo responsabilidad. El inciso 3 del dispositivo legal indica que el auto podrá ser apelado y visto por sala superior con citación del fiscal superior y del defensor del imputado.

2. Reglas vinculantes

La Corte Suprema, en los considerandos 5 a 8, responde a qué juez le incumbe resolver sobre el requerimiento de prolongación.

Quinto. De lo expuesto se desprende que nuestra normatividad legal le otorga facultad y competencia para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva estrictamente al juez de la investigación preparatoria, no estableciendo límites a dicha potestad, esto es, no restringe en modo alguno a que dicha facultad la realice únicamente a nivel de la investigación preparatoria; por lo que, no existiendo prohibición legal en concreto, se puede entender, en principio, que es permisible que siga realizando esta función como juez de garantías, aún si la causa se encuentra en etapa intermedia, juicio oral o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia, que se encuentre recurrida vía recurso de apelación. Al respecto, el inciso dos del artículo veintinueve del Código Procesal Penal establece como competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria: ‘Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria (...)’, de lo que se colige que no hay una prohibición expresa a que realice dicha actividad en otros estadios del proceso”.

La Corte Suprema proyecta las facultades claramente definidas al juez de investigación preparatoria para la etapa de investigación e intermedia a la etapa de juzgamiento. Es decir, genera en la práctica un doble avocamiento que, si bien es sobre objetos distintos, solo es admitido a la inversa, cuando hay resolución apelada en sala de apelaciones sin efecto suspensivo.

¿Es razonable esta orientación que cercena la posibilidad de que el juzgado pueda resolver sobre la prolongación? ¿Es acertado sostener que el NCPP no le da ninguna posibilidad de resolver sobre prolongación al juez de juicio? No, pues tenemos el artículo 399.5, dirigido a los jueces de la sentencia, que dice textualmente:

5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia”.

La norma está dirigida al juez de juicio. Esta posición es asumida por Del Río Labarthe, y que nosotros también estimamos razonable1. El juez de juicio oral puede resolver la prolongación.

Otro argumento de la Corte Suprema es que el juez de juzgamiento se pueda contaminar al evaluar elementos de convicción y peligro procesal. Esto es relativo, porque, de lo contrario, el juez de juzgamiento no podría resolver incidentes, como lo dispone expresamente el artículo 362 del NCPP, que algunas veces pueden versar sobre el fumus comissi delicti, o la evaluación de medios de prueba denegados en la etapa preparatoria, o la posibilidad de que el juez de juicio emplee la facultad establecida por el artículo 374.1 de modificar la calificación jurídica del hecho imputado, o la facultad de practicar la prueba de oficio. La inclinación de la balanza no se realiza en estas situaciones, sino en el resultado de la valoración de la prueba.

Sexto. Ello es entendible, pues lo que se procura es que la dilucidación sobre la prolongación de la prisión preventiva se realice vía una audiencia específica, la misma que se encuentra normativamente vinculada a la actuación del juez de la investigación preparatoria, como se ha precisado en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, debe entenderse que es este magistrado el competente para pronunciarse sobre las medidas cautelares que se solicitan con posterioridad a la conclusión de la etapa de investigación preparatoria, a fin de que no exista el riesgo de que lo decidido pueda influir en el futuro del proceso, toda vez que es otro órgano jurisdiccional el que se va a encargar del juzgamiento: juez de juzgamiento unipersonal y/o colegiado, que no realizaría un prejuzgamiento de los hechos materia de investigación si tuviera que pronunciarse sobre la medida cautelar de naturaleza personal solicitada, tanto más, si uno de los presupuestos de la prisión preventiva se refiere a la presencia de elementos de convicción, que vinculen razonablemente al procesado con los hechos que se le imputan, pues solo se prevé excepcionalmente que se pueda decidir la admisibilidad de la prueba penal rechazada por el juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia o cuando se haya descubierto con posterioridad, debiéndose formar convicción sobre la base de la prueba producida en el juicio oral. Garantía de imparcialidad que también se busca resguardar y se extiende en los supuestos en que el caso de fondo se encuentre con sentencia condenatoria en grado de apelación ante la Sala Penal Superior; que además no permitiría que haya derecho al recurso, por ser esta la última instancia”.

El argumento de la Corte Suprema es preservar la garantía de imparcialidad, con lo que le limitamos al juzgado de juzgamiento decidir sobre incidencias, y convertimos el proceso en engorroso.

Sétimo. En el mismo sentido, el inciso dos del artículo trescientos veintitrés del Código Procesal Penal señala que: ‘El Juez de la investigación preparatoria, enunciativamente, está facultado para (…) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda– las medidas de protección (…)’. De ello se deriva, entonces, que es el juez de la investigación preparatoria el que, garantizando el derecho de las partes, deberá citarlos a la audiencia de prolongación de prisión preventiva, escenario en el que, evaluadas las circunstancias propuestas resuelva el pedido, atendiendo y analizando debidamente la posición de las partes, ello en el estadio en el que se encuentre el proceso, sin que tal situación signifique que la Sala Penal Superior, al resolver el tema de fondo, pueda desconocer lo resuelto por el juez de la investigación preparatoria con los efectos perniciosos que se pudieran obtener para el proceso, como sería el hecho de que en los casos que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, el encausado quede en libertad y se sustraiga a la acción de la justicia. Ello, pues el artículo doscientos setenta y siete del Código Procesal Penal indica: ‘El Juez debe poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación preventiva’”.

Debemos entender que el considerando sétimo se refiere a la prolongación realizada por el juez de investigación preparatoria antes de que el juez de juicio haya sentenciado, pues si no, sería contradictorio con lo determinado por el considerando noveno, pues allí se dice:

(...) Sin embargo, luego de la emisión de la sentencia de primera instancia, que condenó al encausado Cabrera Janampa por el delito contra la libertad - violación sexual de menor de edad, a dieciocho años de privación de la libertad, con lo demás que contiene; el fiscal solicitó al juez de la investigación preparatoria que se prolongue otra vez el plazo de prisión preventiva hasta por un plazo de nueve años, pedido que carece de eficacia y razonabilidad, pues ello es de aplicación automática en los casos de sentencia condenatoria de primera instancia, que haya sido recurrida; así, el inciso cuatro del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, señala: ‘Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida’. En tal sentido, no resulta arreglado a ley solicitar una prolongación de la prisión preventiva, luego de emitida la sentencia de primera instancia y que esta haya sido recurrida, por el plazo equivalente a la mitad de la pena impuesta, pues al respecto existe previsión legal expresa”.

Con esto, la Corte Suprema se vuela de un plumazo la actuación del juez de la investigación preparatoria luego de emitida la sentencia, por lo que no tiene sentido decir que debe comunicar a la sala la prolongación para que esta tome las precauciones si declara la nulidad. Lo cierto es que la nulidad de la sentencia retrotrae los actos procesales hasta el momento en que se generó la nulidad, y a la situación cautelar en la que se hallaba el procesado.

Esta es una casación que tiene debilidades en la argumentación, por lo que estimamos que el problema debe ser sometido a nuevo debate en el seno de la judicatura nacional.

CONCLUSIONES

a) El juez de la investigación preparatoria, según la Corte Suprema, es la única autoridad judicial competente para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva.

b) La Corte Suprema ha establecido un doble avocamiento de causa no previsto por el NCPP.

c) Estimamos, al contrario de lo dispuesto por esta casación, que el juez de juicio oral puede resolver el incidente de prolongación de prisión preventiva no solo porque así lo establece el NCPP, sino por celeridad procesal.

d) La competencia del juez de juicio oral permite que el proceso no se bifurque, convirtiéndolo en pesado y engorroso en desmedro de las partes procesales.

NOTAS:

(*) El texto completo de la Casación N° 328-2012-Ica fue publicada en Diálogo con la Jurisprudencia N° 205 - octubre 2015, p. 13 y ss.

(**) Juez superior (P) de la Corte Superior de Justicia del Callao. Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Academia de la Magistratura. Doctorando y Magíster en Derecho por la UNMSM.

1 Cfr. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. ARA, Lima, 2009, p. 346.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe