COMENTARIOS SOBRE LA IMPORTANCIA Y FORMALIDADES DE LAS ACTAS SOCIETARIAS
TEMA RELEVANTE:
El autor analiza detalladamente los aspectos registrales y societarios desarrollados en la Resolución N° 1091-2015-SUNARP-TR-L, en la que se dispuso que no procede la inscripción de nombramiento de gerente general que consta en documento especial que no ha sido adherido o transcrito al libro o a las hojas sueltas correspondientes, y que además adolece de las formalidades exigidas por la LGS. Así, centra su análisis en la importancia y los aspectos formales que reúnen las actas societarias y en los aspectos de fondo que deben contener los acuerdos societarios que aprueban el nombramiento de representantes de la sociedad.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 1091-2015-SUNARP-TR-L
Lima, 03 de junio de 2015
Apelante : Jacqueline Teresa Salazar Aguilar
Título : Nº 91724 del 28/01/2015
Recurso : HE Nº 000034 del 02/03/2015
Registro : Personas Jurídicas de Lima
Acto : Nombramiento de gerente
Sumilla: Inscripción de nombramiento de gerente general que consta en documento especial
“No procede la inscripción de nombramiento de gerente general que consta en documento especial si no se ha adherido o transcrito al libro, o a las hojas sueltas correspondientes”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título elevado en apelación, se solicita la inscripción del nombramiento de la gerente general de PAKAPAKA S.A.C., sociedad que corre inscrita en la partida electrónica Nº 12378560 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
A tal efecto se han presentado los siguientes documentos:
- Certificación notarial de reproducción de copia de acta de junta general del 14/06/2014.
- Copia simple de la “cédula de notificación” de la Resolución Nº 1 del 01/12/2014 expedida por la Primera Fiscalía Mixta MBJ-Los Olivos.
- Declaración Jurada suscrita por Jacqueline Teresa Salazar Aguilar.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público (a) del Registro de Personas Jurídicas de Lima Jhony Alberto De La Cruz Gamarra formuló tacha sustantiva al título en los siguientes términos:
(Se reenumeran los puntos materia de observación para mejor resolver).
Señor (es):
Tacha sustantiva
Se tacha el presente título por adolecer de defecto insubsanable, de conformidad con el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
1. El acta no ha sido adherida al libro de actas correspondiente, lo que contraviene lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades, conforme al cual los acuerdos contenidos en documentos especiales se inscriben solo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro correspondiente.
Se ha adjuntado copias simples de la “cédula de notificación” de la Resolución Nº 1 del 01/12/2014 expedida por la Primera Fiscalía Mixta MBJ - Los Olivos, la misma que no reviste de mérito en este procedimiento; en todo caso, a criterio del suscrito, no se configura una circunstancia objetiva que imposibilite la adhesión del acta presentada al libro de actas correspondientes (por ejemplo, la acreditación judicial del requerimiento notarial de entrega del libro) (artículo 136 de la Ley General de Sociedades y artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades).
2. En cuanto al acta de Junta General del 14/06/2014:
2.1 No se precisa el lugar donde se lleva a cabo la junta. La precisión efectuada al final del acta no forma parte integrante del contenido de la misma (artículo 135 de la Ley General de Sociedades).
2.2 En la introducción del acta no se precisa el nombre de los accionistas, así como tampoco el número de acciones de las que no son titulares (artículo 120,135 de la Ley General de Sociedades y artículo 15 del Estatuto).
2.3 En el acta no consta el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario (artículo 135 de la Ley General de Sociedades).
2.4 De conformidad con el artículo 127 de la Ley General de Sociedades, los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto (artículo 135 de la Ley General de Sociedades).
2.5 En el acta no se ha dejado constancia de su aprobación (artículo 136 de la Ley General de Sociedades)”.
3. Se acuerda la designación de Jacqueline Salazar Aguilar como gerente general, sin embargo, la persona de Joisi Junet Cunya Llansahuanga cuenta con designación inscrita (asiento A00001), no habiéndose acordado su remoción o la aceptación de su renuncia al cargo (artículo V del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades y artículo 13, numeral 1, del Estatuto).
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso con base en los siguientes argumentos:
Se solicita la inscripción del nombramiento del Gerente General y la tacha vulnera los derechos fundamentales de la persona jurídica, y permite que la antigua y removida Gerente General siga utilizando los bienes sociales a su favor y en contra de la sociedad, quien además fue denunciada por delitos contra la administración de personas jurídicas.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La sociedad PAKAPAKA S.A.C., corre inscrita en la Partida Electrónica Nº 12378560 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
En el asiento A00001 se encuentra registrada la constitución de la sociedad, así como el nombramiento de Joisi Junet Cunya Llacsahuanga como Gerente General.
En el asiento B00004 se encuentra registrado el aumento de capital de la sociedad, el mismo que asciende a la suma de S/.402,970.00 y que se encuentra dividido en 402,970 acciones.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUES-TIONES
Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
- Si procede la inscripción de nombramiento de Gerente General que consta en documento especial que no ha sido adherido o transcrito al libro o a las hojas sueltas correspondientes.
VI. ANÁLISIS
1. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
2. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma, que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho, y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado, y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
Asimismo, la calificación se realiza en el marco de los principios registrales, que constituyen los rasgos fundamentales que sustentan el derecho registral, delimitando de ese modo los alcances de la calificación registral.
3. En el presente caso se solicita la inscripción del nombramiento de la gerente general de PAKAPAKA S.A.C., sociedad que corre inscrita en la partida electrónica Nº 12378560 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; a cuyo efecto se adjunta certificación notarial de reproducción de copia de acta de Junta General del 14/06/2014, copia simple de la “cédula de notificación” de la Resolución Nº 1 del 01/12/2014 expedida por la Primera Fiscalía Mixta MBJ-Los Olivos y la Declaración Jurada suscrita por Jacqueline Teresa SalazarAguilar.
El Registrador tachó sustantivamente el título argumentando en el primer extremo de su esquela que no ha sido adherido o transcrito al libro de actas correspondientes, el acta de la junta de accionistas del 14/06/2014; asimismo, que el acta no cumple con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley General de Sociedades; y, que no se puede designar o nombrar un nuevo gerente general sin haber acordado previamente la remoción, o aceptado la renuncia del anterior.
4. Al respecto debemos señalar que, el artículo 134 de la Ley General de Sociedades establece que:
“La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos serán legalizados conforme a ley”.
Asimismo, el artículo 14 de la Ley General de Sociedades dispone que:
“El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por esta, surten efecto desde su aceptación expresa, o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según sea el caso.
Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar”.
De otro lado, el artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades señala que:
“La inscripción de actos o acuerdos contenidos en actas que no requieran el otorgamiento de escritura pública, se efectuará en mérito a copias certificadas por Notario. Estas serán transcripciones literales de la integridad de la parte pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Los actos que constan en documentos especiales se inscribirán solo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos”.
5. De la revisión del acta de la junta de accionistas del 14/06/2014 se tiene que, solo se ha presentado certificación notarial de reproducción (regulada en el artículo 110 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado y que solo da fe “que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original”) y no copia certificada de dicha acta (regulada en el artículo 104 del Decreto Legislativo del Notariado y que establece: “El notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido”).
6. Al constar el acta de la Junta de Accionistas del 14/06/2014 en documento especial, el mismo solo se inscribirá después que haya sido adherido o transcrito al libro o a las hojas sueltas correspondientes; siendo que además no se ha probado en sede registral la existencia de “razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditada” que hagan que “no resulte posible adherirlos o transcribirlos”.
En ese sentido, la copia simple de la “cédula de notificación” de la Resolución Nº 1 del 01/12/2014 expedida por la Primera Fiscalía Mixta MBJ-Los Olivos, no acredita tal imposibilidad, pues solo contiene una denuncia.
Sin embargo, tratándose de un defecto subsanable, la no presentación de documento idóneo para la inscripción del acto materia de rogatoria, debe revocarse la tacha, y confirmarse el primer extremo de la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público, disponiéndose la observación del título.
7. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 135 de la Ley General de Sociedades establece que:
“En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes lo representen; el número y la clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
(…)
Tratándose de Juntas Generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes (…)”.
8. Sin embargo, en el presente caso, del acta de la Junta General de Accionistas del 14/06/2014, no se ha señalado el lugar donde se lleva a cabo la Junta; siendo que la precisión efectuada al final del acta no forma parte integrante del contenido de la misma, al no estar suscrita por los accionistas concurrentes.
Asimismo, en la introducción del acta no se precisa el nombre de los accionistas, así como tampoco el número de acciones de las que son titulares, solo que concurren “la Sra. Joisi Junet Cunya Llacsahuanga, el Sr. Ángel Cuya Robles y la Sra. Jacqueline Teresa Salazar Aguilar, acompañados de sus respectivos cónyuges (...)”.
Tampoco consta en el acta el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario.
Del mismo modo, no se señalan el número de votos con los que se adopta el acuerdo; en efecto, en el acuerdo de nombramiento como Gerente General de Jacqueline Teresa Salazar Aguilar, se señala como votos el equivalente en soles de cada uno de los socios: “Sr. Ángel Cuya: S/. 90,720.00 acciones (a favor); Sra. Jacqueline Salazar. S/. 117,650.00 acciones (a favor); la Sra. Joisi Cunya: S/. 194,600.00 acciones (en contra)”.
También, en el acta no se ha dejado constancia de su aprobación.
Consecuentemente, debe confirmarse el segundo extremo de la denegatoria de inscripción formulada por el Registro Público.
9. Finalmente, de la revisión del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 12378560 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, consta que Joisi Junet Cunya LLacsahuanga es la actual Gerente General; sin embargo, en el acta de la Junta General de Accionistas del 14/06/2014 se acordó, la designación de Jacqueline Teresa Salazar Aguilar como nueva Gerente General, pero sin antes haber acordado la remoción en el cargo de la primera de las nombradas, ni mucho menos haber aceptado su renuncia, en el caso así hubiese sucedido.
En ese sentido, debe confirmarse el tercer extremo de la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público.
Estando a lo acordado por unani-midad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha y CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme a los diferentes fundamentos señalados en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Vocal del Tribunal Registral
______________________________
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. PRESENTACIÓN DEL CASO
El caso bajo comentario se inició con la presentación de la solicitud de inscripción de la certificación notarial del acta de junta general de accionistas de PAKAPAKA S.A.C., de fecha 14 de junio de 2014, a través de la cual solicitan la inscripción del nombramiento del gerente general de la sociedad en la partida correspondiente del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Dicha solicitud se registró como Título Nº 91724, del 28 de enero de 2015.
Como resultado de la calificación del referido título, conforme a los criterios establecidos en el artículo 2011 del Código Civil y en el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador público se pronunció formulando tacha sustantiva del título presentado, toda vez que a su criterio, el acta de la junta general de accionistas de fecha 14 de junio de 2014, adolece de defectos insubsanables. Principalmente, la decisión del registrador público se sustentó en que la referida acta no fue adherida o transcrita al libro de actas de la sociedad; y, adicionalmente, porque dicha acta adolece de aspectos formales, tales como: la falta de precisión del lugar donde se llevó a cabo la junta, la identificación de los accionistas que participaron en la junta, la identificación del presidente y secretario que se encargaron de la celebración de la junta, la indicación del número de votos a favor, y la aprobación del acuerdo adoptado. Finalmente, señala que el acta no menciona que el nombramiento del nuevo gerente general se realiza como producto de la remoción o renuncia del gerente general, saliente del cargo.
No conformes con dicha decisión, la accionista señora Jacqueline Salazar, persona designada como nueva gerente general de la sociedad, según el acuerdo de la junta general de accionistas del 14 de junio de 2014, interpone el recurso HE Nº 0000034 del 2 de marzo de 2015, mediante el cual apela el pronunciamiento de la primera instancia, considerando que la observación del registrador público se sustenta en el hecho que la tacha vulnera los derechos fundamentales de la persona jurídica y permite que la antigua gerente general siga utilizando los bienes sociales a su favor y en contra de la sociedad, quien además fue denunciada por delitos contra la administración de personas jurídicas.
La Tercera Sala del Tribunal Registral por unanimidad, y haciendo suyo el análisis del Vocal ponente, revoca la tacha sustantiva del título por considerar que las observaciones anotadas son defectos subsanables y, a su vez, confirma la denegatoria formulada por el registrador público, expidiéndose al efecto la Resolución Nº 1091-2015-SUNARP-TR-L, de fecha 3 de junio de 2015.
II. ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE CARÁCTER REGISTRAL
1. Consideraciones previas
Como preámbulo, consideramos que el caso jurisprudencial que se nos plantea debe ser analizado e interpretado desde un punto de vista sistemático, esto es, considerando como fuente normativa para la elaboración del comentario correspondiente, las disposiciones especiales y generales contenidas en el Código Civil, en el Reglamento General de Registros Públicos, en la Ley General de Sociedades y en el Reglamento de Registro de Sociedades, en las regulaciones de la Sunarp y en la Ley de Notariado.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto responde al principio constitucional de coherencia normativa, lo cual implica aceptar la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico y, por ende, se presume una relación armónica entre las normas que lo conforman. En ese sentido, a continuación esbozaremos un análisis de las disposiciones normativas de carácter registral y societario vinculadas entre sí para resolver el caso bajo comentario.
Dicho lo anterior, consideramos pertinente analizar el caso propuesto abordando previamente los aspectos formales que conciernen a la calificación registral que efectúa el registrador público, los mismos que se encuentran debidamente regulados en el Código Civil (en adelante CC) y en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos (en adelante RGRP).
2. La calificación registral
Conforme al artículo 2011 del CC los registradores califican las rogatorias de los administrados observando la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción de determinado acto en el registro correspondiente. Específicamente, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de un parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro”.
Respecto de la calificación registral, el doctor García García1 sostiene que: “La calificación es un filtro por el que deben pasar los actos y contratos en forma previa a la inscripción de los derechos que de estos emanan. Calificar es examinar, es evaluar y confrontar. Se examinan los documentos en su forma externa (aspecto formal), se evalúan los derechos contenidos en el acto o contrato y su validez (aspecto sustantivo); y se confronta el título con los antecedentes que obran en el Registro”.
Por su parte, el doctor Díez-Picazo2, afirma que la calificación consiste “en un enjuiciamiento que el registrador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre la validez y eficacia de los negocios jurídicos contenidos en ellos”.
Concordante con la norma antes citada, el artículo V del RGRP sostiene que los registradores públicos califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción.
Debemos tener siempre presente que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Asimismo, que la calificación comprende la verificación de los obstácu-los que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho, resaltando que la verificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro correspondiente.
De otro lado, sobre la rogación, es menester recordar que la función registral se activa por la rogatoria. El Registro no tiene autorizado actuar de oficio, es decir “motu proprio”. Sí será admisible que efectúe por sí alguna corrección, siempre que cuente con el documento que originó el error; y aquella corrección lo será mediante la confección de un nuevo asiento3.
En el mismo sentido, el Tribunal Registral4 ha señalado que la rogación comprende en principio, todos los actos inscribibles contenidos en el título presentado al registro, salvo expresa e indubitable exclusión o desistimiento parcial, si es que se trata de actos separables o independientes entre sí.
Asimismo, Gómez Gálligo y Del Pozo Carrascosa5 , señalan que “la rogación o petición de inscripción es una declaración de voluntad unilateral y recepticia, dirigida al registrador. La solicitud inicia el procedimiento registral y hace que el registrador deba calificar los títulos que se le presenten, realizando la inscripción si la calificación es favorable, o bien suspendiéndola o denegándola cuando del título examinado resulte un juicio desfavorable”.
En resumen, consideramos que la rogación registral es el medio que permite a los administrados solicitar al registrador público la inscripción de determinados actos susceptibles de inscripción ya sea en el Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Personas Naturales o Registro de Bienes Muebles; y, en virtud del cual se inicia el procedimiento registral que motivará al registrador público a efectuar la calificación registral del título presentado, con base en las normas legales que regulan los diferentes tipos de registro público.
3. La tacha sustantiva
Siendo que en el caso bajo comentario, el registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Jhony Alberto De La Cruz Gamarra, formuló tacha sustantiva al Título Nº 91724, del 28/01/2015, por adolecer de defecto insubsanable, a continuación explicaremos brevemente sobre el significado de este tipo de calificación registral.
La tacha sustantiva se encuentra regulada en el artículo 42 del Título IV del RGRP, en el que si bien no se define su significado, este se puede entender de una simple lectura de las causales que la norma contempla. Veamos:
“Artículo 42.- Tacha sustantiva
El registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
g) En los casos a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmiembra, visados por funcionario competente, o de ser el caso, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; el registrador procederá a tachar el título, luego de verificar que este no contiene dichos planos.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65”.
Ahora bien, de las causales antes citadas podemos apreciar que el registrador público del caso bajo comentario, sustentó su decisión con base en el inciso a) del artículo 42 del RGRP, al considerar que el título presentado adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.
Haciendo un pequeño paréntesis sobre los defectos insubsanables, consideramos pertinente resaltar que esta causal tiene respaldo jurídico en lo resuelto en el Quinto Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp6 realizado los días 5 y 6 de septiembre de 2003, en el que se ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“Defecto insubsanable:
Constituye defecto insubsanable, la inexistencia de título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa o inmediata de la inscripción”.
En consecuencia, interpretando el artículo antes mencionado, podemos señalar que la tacha sustantiva es la decisión del registrador público que implica el rechazo definitivo de la inscripción del título por una falta insubsanable, por no contener un acto inscribible o por existir un obstáculo insalvable que emane de la partida registral. Sin embargo, este hecho no implica la caducidad del título de presentación ni de los defectos que de ella derivan, ya que estos persistirán para fines de su impugnación ante la instancia superior, es decir, el Tribunal Registral, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso bajo comentario, pues la solicitante de la inscripción, presentó en forma oportuna su recurso de apelación contra la tacha sustantiva del título.
4. Comentario registral
Ahora bien, visto el análisis efectuado por el Tribunal Registral en la resolución bajo comentario, apreciamos que este es suficientemente claro y preciso en el sentido que sustenta y motiva adecuadamente la resolución confirmatoria de la Sala. Sin perjuicio de ello, consideramos pertinente resaltar un fundamento de carácter formal que el Tribunal Registral señaló en el punto 6 del análisis de dicha resolución, en el que señaló lo siguiente:
“Al constar el acta de la junta general de accionistas del 14 de junio de 2014, en documento especial, el mismo solo se inscribirá después que haya sido adherido o transcrito al libro o a las hojas sueltas correspondientes; siendo que además no se ha probado en sede registral la existencia de razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditada que hagan que no resulte posible adherirlos o transcribirlos.
En ese sentido, la copia simple de la ‘cédula de notificación’ de la Resolución Nº 1 del 01/12/2014 expedida por la Primera Fiscalía Mixta MBJ-Los Olivos, no acredita tal imposibilidad, pues solo contiene una denuncia.
Sin embargo, tratándose de un defecto subsanable, la no presentación de documento idóneo para la inscripción del acto materia de rogatoria, no es materia de tacha sino de observación subsanable, motivo por el cual, debe revocarse la tacha y confirmarse el primer extremo de la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público, disponiéndose la observación del título”.
Como se puede apreciar, el fundamento antes citado constituye esencialmente el criterio que motivó a la Sala del Tribunal Registral a resolver revocando la decisión del registrador público que dispuso la tacha sustantiva del título y confirmar el primer extremo de la denegatoria de la inscripción, con lo cual quedaron subsanadas las observaciones del título y, consecuentemente, la continuación del procedimiento registral, opinión que compartimos toda vez que el registrador público se equivocó en la calificación, pues no consideramos que las observaciones emitidas constituyan razones suficientes para calificar con tacha sustantiva el título presentado.
Sobre el significado de las observaciones del título, resulta pertinente citar el artículo 40 del RGRP, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 40.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que este no pueda determinarse por deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado, a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación solo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, esta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial”.
En ese sentido, siendo que la Tercera Sala del Tribunal Registral revocó la tacha sustantiva emitida por el registrador público, al considerar que las observaciones del título calificado son defectos subsanables, el procedimiento registral debe continuar hasta que la solicitante cumpla con subsanar las observaciones contenidas en el título presentado o incurra en fecha de vencimiento para la presentación de subsanaciones.
Ahora bien, sobre las observaciones detectadas, es pertinente mencionar al respecto que el Tribunal Registral ha emitido reiterados pronunciamientos sobre este tema, y citando tan solo uno de ellos recordemos que, mediante Resolución Nº 323-2001-ORLC/TR, 24/07/2001, el Tribunal sostuvo que “al calificar un acuerdo adoptado en sesión de directorio, el registrador debe verificar que la sesión haya sido debidamente convocada o que se haya celebrado con la asistencia de la totalidad de los directores, que se haya celebrado con el quórum debido, que la materia acordada por el directorio sea de su competencia, que el acuerdo haya sido adoptado con la mayoría requerida, que el acta haya sido debidamente firmada y que conste asentada en el libro correspondiente”.
De forma concordante, mediante Resolución Nº 20478-2013-SUNARP-TR-L, 11/12/2013, estableció que cuando el artículo 14 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) permite la inscripción de actos en virtud a copias certificadas de actas asentadas en el libro u hojas sueltas correspondiente, se refiere a los órganos sociales que cuentan con dicho libro, conforme a ley.
En el mismo sentido, mediante Resolución Nº 123-2010-SUNARP-TR-L,del 14 de abril de 2010, el Tribunal Registral resolvió que el ordenamiento regula dos formas ordinarias de documentar el acta de reunión de accionistas (en un libro o en hojas sueltas), y excepcionalmente en un documento especial. Mientras que las dos primeras deben ser legalizadas por notario, el documento especial no requiere de tal formalidad; sin embargo, su contenido debe incorporarse al libro u hojas sueltas cuando las circunstancias impeditivas desaparezcan, circunstancias que deben acreditarse ante el Registro.
Finalmente, en nuestra opinión, los fundamentos que respaldan la Resolución Nº 1091-2015-SUNARP-TR-L,y que responden a la cuestión a determinar planteada en dicha resolución, en la que se preguntan si procede o no la inscripción de nombramiento de gerente general que consta en documento especial que no ha sido adherido o transcrito al libro o a las hojas sueltas correspondientes, los encontramos expresamente en la LGS tal y conforme lo comentamos en el rubro siguiente.
III. ASPECTOS SOCIETARIOS DEL CASO JURISPRUDENCIAL
De una simple lectura de la resolución bajo comentario, nos podemos dar cuenta de que en el presente caso se resaltan principalmente la importancia y los aspectos formales que reúnen las actas societarias y, de forma accesoria, los aspectos de fondo que deben contener los acuerdos societarios que aprueban el nombramiento de representantes de la sociedad. En ese sentido, a continuación esbozaremos un breve análisis de cada una de las observaciones efectuadas por el registrador público con base en las normas societarias que son aplicables al caso en concreto.
1. Formalidades de las actas societarias
Teniendo en cuenta que la primera observación se refiere esencialmente a las formalidades que deben cumplir las actas societarias, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la importancia y formalidades de las actas societarias se encuentran debidamente detalladas en el artículo 134 de la LGS, cuyo texto de forma clara dispone lo siguiente:
“Artículo 134.- Actas. Formalidades
La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos serán legalizados conforme a ley”.
Sobre la importancia de las actas societarias, Elías Laroza7 sostiene que el acta constituye un medio de prueba del acuerdo y no propiamente el acuerdo, entendido este como el resultado de la manifestación de la voluntad de los accionistas asistentes a la junta y, por lo tanto, expresa la voluntad social, y que cualquiera que sea la naturaleza del medio que se utilice, lo importante es que exista prueba fehaciente del acuerdo, y que esté sujeto a las formalidades legales, pues solo así habrá certeza y seguridad sobre su sentido y validez.
En nuestra opinión, las actas societarias juegan un rol importante porque son los documentos que constituyen evidencia de los acuerdos y deliberaciones adoptados por los órganos sociales, pues cada una de las actas constituye un instrumento en el que se plasma de manera precisa la marcha de la sociedad y, en ese sentido, servirán como importante medio de prueba de lo acontecido al interior de la sociedad y como base para el ejercicio de los derechos de los socios, así como para supervisar y verificar el cumplimiento de los acuerdos que se hayan adoptado. Por ello, resulta imprescindible resaltar el valor probatorio del acta, que constituye prueba de los acuerdos adoptados, no siendo el acuerdo propiamente dicho, sino una transcripción de este a través de la cual se demuestra su existencia.
Sobre su transcripción y contenido, debemos señalar que antiguamente las actas eran transcritas a mano en el libro y de esa manera se anotaba su contenido en las hojas empastadas de un libro, pero en la actualidad y con el desarrollo tecnológico, esta técnica ya no es usual, y es práctica común que las actas sean redactadas en forma mecánica e impresa en hojas que posteriormente se adhieren al libro empastado.
Como podemos apreciar en el artículo antes citado, la norma presenta dos supuestos jurídicos: i) la junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión; y ii) las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley.
Ahora bien, de acuerdo con el primer fundamento que a criterio del Tribunal Registral sustenta –incorrectamente– la tacha sustantiva emitida por el registrador público, apreciamos que este se subsume en lo regulado en el segundo supuesto jurídico del artículo 134 de la LGS, dado que el registrador público, producto de la calificación registral, observó que el acta presentada no ha sido adherida al libro de actas correspondiente, lo cual tampoco fue acreditado con alguna prueba objetiva que acredite la imposibilidad de adherir el acta presentada al libro de actas correspondiente, conforme al artículo 136 de la LGS.
Cabe señalar que el artículo 136 de la LGS contempla una excepción a la formalidad prevista en el artículo 134 del mismo cuerpo normativo, la cual sostiene que excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida en el artículo 134 de la LGS, ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas ni bien estos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que permita la ley.
De otro lado, cabe mencionar que, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Registro de Sociedades (en adelante, RRS) de la Sunarp, el cual contiene disposiciones sobre los documentos privados que dan mérito a la inscripción, se establece que la inscripción de actos o acuerdos contenidos en actas que no requieran el otorgamiento de escritura pública se efectuará en mérito a copias certificadas por notario. Estas serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran estos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. Asimismo, señala que los actos que constan en documentos especiales se inscribirán solo después de que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas correspondientes.
Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, hay una excepción a lo expuesto en el párrafo precedente que permite inscribir el acta en el Registro Público: cuando por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos en el libro de actas correspondiente.
En consecuencia, dado que en el presente caso la certificación notarial de reproducción de copia de acta de junta general del 14 de junio de 2014 no cumplió con la formalidad contenida en las disposiciones antes citadas, evidentemente el acuerdo societario no es pasible de inscripción registral.
Cabe resaltar que la doctrina nacional y extranjera es pacífica cuando se refieren a la adhesión o transcripción de las actas en el libro de actas correspondiente. En efecto, en opinión de Beaumont Callirgos8, los acuerdos ya no van necesariamente en libros, sino que las actas que contienen un resumen de ellos se pueden asentar en libros, hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley.
En el mismo sentido, Elías Laroza9 señala que “conforme a la LGS anterior el desarrollo de las juntas y las sesiones de los órganos sociales, así como los acuerdos adoptados por estos, debían conservarse en Libros de Actas. Desde el año 1980 la ley ha permitido que con este propósito también se utilicen hojas sueltas numeradas correlativamente y legalizadas por notario, que luego deben ser encuadernadas”.
Para Sánchez Calero10, “el acta de la junta es un documento de singular importancia para la prueba de los hechos que han ocurrido en ella, y que una vez redactada debe transcribirse en el libro de actas correspondiente (…)”
Asimismo, Uría, Menéndez y García de Enterría11 señalan que las decisiones o acuerdos tomados en la junta deberán ser recogidos por escrito en un acta, que se transcribirá en el correspondiente libro previsto en el artículo 26 del Código de Comercio12.
De otro lado, consideramos pertinente pronunciarnos sobre el tipo de documento que presentó la solicitante para la inscripción del acuerdo de nombramiento de gerente general, y sobre los documentos aportados en el caso bajo comentario. Podemos observar que la señora Jacqueline Salazar solicitó la inscripción de nombramiento de gerente general de Pakapaka S.A.C., a través de un documento especial, es decir, presentando al efecto la certificación notarial de reproducción de copia de acta de la junta general del 14/06/2014.
Sobre la certificación notarial de reproducción, el artículo 95 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo que regula la función notarial, describe las diferentes clases de certificación notarial, encontrándose entre otras, el literal d), relativo a las certificaciones de reproducciones.
Mediante esta clase de certificación, el notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarde absoluta conformidad con el original, lo cual no es, evidentemente, lo mismo que ocurre con la expedición de copias certificadas, en virtud de las cuales el notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
En ese sentido, consideramos que la primera observación formulada por el registrador público se enmarca dentro de los parámetros legales antes analizados; sin embargo, somos de la opinión de que no puede considerarse que dicha observación adolezca de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título y, consecuentemente, sancionable con la tacha sustantiva del título.
2. Contenido de las actas socie-tarias
La segunda observación emitida por el registrador público se refiere esencialmente al contenido de las actas societarias, por la cual resulta pertinente señalar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el contenido de las actas societarias se encuentra ampliamente desarrollado en el artículo 135 de la LGS, cuyo texto de forma clara dispone lo siguiente:
“Artículo 135.- Contenido, aprobación y validez de las actas
En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
Los requisitos anteriormente mencionados que figuren en la lista de asistentes pueden ser obviados si esta forma parte del acta. (…)”.
Sobre la importancia del artículo antes citado, el profesor Elías Laroza13 sostiene que el artículo 135 establece los requisitos formales que debe contener el acta. Sin embargo, nótese que la omisión de cualquiera de esos requisitos no está sancionada con nulidad, por lo que debe concluirse que lo dispuesto por el artículo 135 y el acta misma no constituyen una formalidad ad solemnitatem para dotar de eficacia jurídica a los acuerdos adoptados por la junta, sino simplemente un medio de prueba de su extensión.
Resulta, asimismo, pertinente referirnos al criterio expuesto en una resolución del Tribunal Registral14 con respecto a la conceptualización de las actas, el cual señala que “son los documentos en los cuales se plasman los acuerdos y demás actos trascendentes de las sesiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas y, en general, de cualquier ente colegiado”, lo cual revalida y confirma el hecho de que las actas son consideradas medios de prueba y no el acuerdo mismo, siendo importante hacer hincapié en este punto, pues se genera mucha confusión entre el acto jurídico unilateral, que es el acuerdo adoptado, y el documento que lo demuestra, que es el acta.
En nuestra opinión, el contenido de las actas reviste significativa importancia porque constituye la expresión escrita de lo acontecido en la junta general de accionistas y el medio válido para tomar conocimiento de los acuerdos que se adoptaron y las circunstancias en que fueron adoptados. En consecuencia, las actas societarias expresan un resumen de lo acontecido en la junta general de accionistas, sin perjuicio de ello, puede ocurrir que se cometan errores u omisiones de redacción al momento de su elaboración, los cuales pueden ser susceptibles de subsanación, como las que se detallaron en la segunda observación del caso bajo comentario.
Ahora bien, considerando que no existen formatos oficiales de actas de juntas de accionistas, cada sociedad puede redactarlas en la forma que mejor estime conveniente, siempre y cuando cumpla obligatoriamente con respetar las formalidades contenidas en el artículo 135 de la LGS. En este punto, y tal como lo mencionamos en un artículo precedente15, resulta pertinente resaltar y reforzar la regulación societaria sobre la lista de asistentes, dado que es su objetivo acreditar quiénes son los titulares de las acciones que concurrieron a la junta general de accionistas, además de ello dicha lista nos permitirá determinar si se contó con el quorum necesario para su instalación y con las mayorías legales para la adopción de los acuerdos sociales, en definitiva un tema que aparentemente es simple de solucionar con la revisión del libro matrícula de acciones, pero, en las últimas décadas se han presentado diversos casos societarios de actas con asistencias adulteradas que terminaron con la inscripción de acuerdos no deseados por la voluntad social y que han sorprendido a la seguridad jurídica registral.
De otro lado, queremos resaltar que el artículo bajo comentario es concordante con lo dispuesto en el artículo 134 de la LGS, el cual establece que la junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión y las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley; y cuando consten en libros o documentos, ellos serán legalizados conforme a ley. Comentando el referido artículo, Elías Laroza16 considera que “atendiendo a los avances de la modernidad en él se contempla la posibilidad de que las actas sean llevadas no solo en libros o en hojas sueltas sino en cualquier forma que permita la ley y de esta manera observando las reglas que se dicten en el futuro para asegurar que las deliberaciones, las intervenciones y los acuerdos adoptados por los órganos sociales se mantengan inalterables y a disposición de socios y terceros, con legítimo interés será posible conservar una constancia de las sesiones inclusive a través de medios magnéticos y electrónicos que eliminen la necesidad de un soporte material o documentario”.
Ahora bien, considerando que las observaciones formuladas por el registrador público al acta de junta general del 14/06/2014 fueron emitidas por incumplir las formalidades previstas en el artículo antes citado, a continuación efectuaremos un somero análisis de cada una de ellas:
- Falta de precisión del lugar donde se llevó a cabo la junta: esta precisión se encuentra claramente detallada en la introducción del artículo 135, al señalar que en el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó. En ese sentido, es necesario precisar la dirección donde se llevó a cabo la junta, siendo esta la que debe aparecer en el aviso de la convocatoria.
Sobre un caso similar, el Tribunal Registral emitió la Resolución Nº 191-2000-ORLC/TR, 15/06/2000, en la que resolvió disponiendo que si se ha señalado en el acta como lugar de la celebración de la junta general las oficinas de la sociedad, se cumple con lo dispuesto por el artículo 135 de la LGS, aunque no se señale la dirección de aquellas, siempre que esta se haya consignado en el aviso de convocatoria.
- Falta de precisión del nombre de los accionistas presentes, así como el número de acciones de las que son titulares: esta observación se sustenta en el artículo 135, en el que se señala la necesidad de identificar el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; asimismo, dispone la necesidad de precisar el número y clase de acciones de las que son titulares.
El presente caso es concordante con el artículo 120 de la LGS, el que sobre las juntas universales dispone que la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.
Sobre un caso similar, el Tribunal Registral emitió la Resolución Nº 160-2007-SUNARP-TR-T,que constituye un precedente de observancia obligatoria, publicada el 01/03/2008, en la cual se señaló que la obligatoriedad de suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS, solo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conforman espontáneamente, es decir, sin previa convocatoria.
- Falta de indicación de las personas que actuaron como presidente y del secretario: igualmente,esta observación se encuentra contenida en la norma antes citada, señalando la obligación de precisar el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario, encargados de llevar adelante y dirigir la celebración de la junta para la cual fue convocada, y quienes además deberán dejar constancia de su participación como tales al final de la elaboración del acta societaria, para dar fe de la celebración de la voluntad social.
Lo anteriormente mencionado tiene respaldo en el artículo 129 de la LGS, al señalar que, salvo disposición diversa del estatuto, la junta general es presidida por el presidente del directorio. El gerente general de la sociedad actúa como secretario. En ausencia o impedimento de estos, desempeñan tales funciones aquellos de los concurrentes que la propia junta designe.
Sobre el particular Elías Laroza17 sostiene que la ley no específica con detalle las funciones del presidente y del secretario. Es lo correcto, pues no todas las juntas tienen las mismas características, dimensiones o número de asistentes. En tal virtud, es en el estatuto de cada sociedad donde se pueden establecer reglas más precisas, en aquellas que lo necesiten.
- Falta de precisión del resultado de la votación por accionistas con derecho a voto y la constancia de su aprobación: la norma bajo comentario dispone que la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados deben contemplarse en el acta societaria. Asimismo, que cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y uno o varios accionistas que así lo deseen, considerando que cobra mayor importancia cuando se trata de accionistas que quieren dejar constancia del sentido de su voto.
Sobre el resultado de las votaciones, mediante Resolución Nº 108-2000-ORLC/TR, 19/04/2000, el Tribunal Registral sostiene que se cumple con el requisito de dejar constancia del resultado de la votación, establecido en el artículo 135 de la LGS, si en el acta se consigna que el acuerdo se adoptó por mayoría absoluta. En el mencionado artículo se señala que en el acta deben constar el resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados, mas no exige que se consigne el número de acciones que votaron a favor o en contra de la propuesta, y, puesto que en el presente caso se cumplió con consignar que el acuerdo se adoptó con mayoría absoluta, se cumplió con dejar constancia del resultado de la votación.
Asimismo, sobre la adopción de acuerdos de la junta general, el artículo 127 de la LGS señala que los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo 126 precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
Finalmente, consideramos pertinente citar la Resolución Nº 1429-2009-SUNARP-TR-L, del 18 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Registral, sobre la adopción de acuerdos, sostuvo que la junta general de accionistas es el órgano máximo deliberante de la sociedad anónima que conforma y expresa la voluntad social sustentada en el principio mayoritario, es decir, los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría obligan a todos los socios; siendo aquella la materialización de la organización o colectividad, su voluntad se identifica con la propia persona jurídica como sujeto de derecho.
Por lo expuesto, todo nos lleva a sostener que la redacción del acta y el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 135 no constituyen una formalidad ad solemnitatem y que la nulidad del acta no conlleva la nulidad del acuerdo. Esto último tiene como sustento adicional lo establecido en el artículo 225 del Código Civil, en el cual se señala que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, estableciendo, además, que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.
Dado que los acuerdos de las juntas de accionistas surten efecto desde su adopción, consideramos que no resulta necesario esperar a que se apruebe y firme el acta respectiva para que sean eficaces, y, una vez adoptados los acuerdos, se deberá proceder a comunicar el hecho de importancia, cuando corresponda, o a elaborar los asientos contables que sean pertinentes, entre otras obligaciones a cumplir de inmediato.
En consecuencia, coincidimos con el criterio del Tribunal Registral al considerar que se trata de observaciones subsanables porque se debe tener presente que las actas son los documentos en los cuales se plasman los acuerdos y demás actos trascendentales de las sesiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas y, en general, de cualquier ente colegiado. Por ello, es posible que al momento de su elaboración se hayan cometido errores de redacción u omisiones de las formalidades antes señaladas o contemplado informaciones inexactas.
3. Remoción o renuncia del gerente general
La última observación efectuada tanto por el registrador público como por el Tribunal Registral es la referida a que, si bien en el acta societaria objeto de calificación se acuerda la designación de la señora Jacqueline Salazar como gerente general; sin embargo, la señora Joisi Cunya cuenta con designación inscrita en (asiento A00001), no habiéndose acordado su remoción o la aceptación de su renuncia al cargo.
Sobre esta observación, previamente queremos resaltar la importancia del cargo de gerente general señalando que es el órgano de administración y representación de la sociedad y único obligatorio18, por ello se dice que el “gerente general tiene una doble función, por un lado la de la ejecución en la gestión del negocio, y por otro la representación de la sociedad ante los distintos agentes que participan en el mercado, consumidores, entidades estatales, entre otros”19. La gerencia debe buscar “generar el mayor valor posible a la sociedad20”, a fin de que el valor empresa supere el valor individual de los bienes de la sociedad. Generar el mayor valor significa que el patrimonio neto sea superior al capital social.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 de la LGS, se dispone que el nombramiento de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por esta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de los representantes o de sus poderes deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad de designado o del representante, según el caso. En ese sentido, siendo que en el acta de la junta general del 14/06/2014 no se ha señalado que el ingreso de la nueva gerente general se debía a que la anterior había renunciado o había sido removida de su cargo, constituye una observación de carácter subsanable el hecho de que deba precisarse necesariamente en la nueva acta societaria que para inscribir el nombramiento del nuevo gerente general en su cargo, de conformidad con el artículo V del Reglamento del Registro de Sociedades y en observancia del principio de tracto sucesivo, es necesario que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión.
Sobre un caso similar, mediante Resolución Nº 1059-2008-SUNARP-TR-L, 02/10/2008, el Tribunal Registral sostiene que la LGS, con respecto al nombramiento o remoción de administradores, liquidadores o cualquier representante de la sociedad, señala en su artículo 14 tercer párrafo que estos se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de la copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. Esta formalidad también es recogida por el artículo 31 del RRS, por lo tanto, a efectos de la inscripción del acuerdo de remoción y nombramiento de nuevos integrantes del directorio de la sociedad, se debe presentar copias certificadas del acta donde conste dicho acuerdo.
Finalmente, no podemos dejar de resaltar que, si se trata de actos que requieren de inscripción en la partida electrónica de la sociedad, como son el nombramiento de administradores, el otorgamiento de poderes o cualquier revocación, renuncia, modificación, entre otros, el segundo párrafo del artículo 46 de la LGS establece que las actas serán certificadas por notario.
Desarrollando dicha norma, el artículo 6 del RRS señala expresamente que la inscripción de actos o acuerdos contenidos en actas que no requieran el otorgamiento de escritura pública se efectuará en merito a copias certificadas por notario, las cuales serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran estos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. En cuanto a actos que consten en los documentos especiales a que se refieren los artículos 136 y 170 de la LGS, el mencionado artículo sexto del RRS establece que estos se inscribirán solo después de que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas correspondientes y que excepcionalmente se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos.
En consecuencia, la certificación notarial es la clase de instrumento notarial que por mandato legal permitirá la inscripción de la renuncia y nombramiento del gerente general, siempre y cuando cumpla con las formalidades descritas precedentemente.
4. Comentarios finales sobre el caso en concreto
El registrador público del Registro de Sociedades de Lima se pronunció sobre el título con la tacha sustantiva, al considerar que la certificación notarial del acta de la junta general del 14/06/2014 adolece de observaciones insubsanables que imposibilitan su inscripción, resolución que es revocada por el Tribunal Registral, decisión con la que coincidimos plenamente.
De otro lado, podemos concluir señalando que toda acta es un documento de suma importancia para la sociedad porque en ella se refleja o se deja constancia de la voluntad social expresada en los acuerdos adoptados por la junta general, y que esta debe ser redactada cumpliendo necesariamente con cada una de las formalidades referidas anteriormente antes de ser adherida o transcrita en el libro de actas u hojas sueltas correspondiente, para efectos de lograr su inscripción en los Registros Públicos, salvo que, excepcionalmente y por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditada a criterio del registrador, no resulte posible adherirlas o transcribirlas.
A diferencia de otros temas societarios, consideramos que tanto la doctrina y jurisprudencia nacional como comparada es pacífica al referirse a las formalidades e importancia de las actas societarias, por lo cual en este caso nos aferramos a la posición doctrinaria anteriormente citada, y que fue el espíritu de nuestros legisladores cuando elaboraron el texto definitivo de la LGS, más aún teniendo en cuenta la norma imperativa contenida en el artículo 6 del RRS, anteriormente citado, y la jurisprudencia del Tribunal Registral, a la que también nos hemos referido.
En virtud a lo expuesto, coincidimos con el pronunciamiento del Tribunal Registral, que revocó parcialmente la decisión del registrador público y mantuvo como observación que no procede la inscripción de nombramiento de gerente general que consta en documento especial que no ha sido adherido o transcrito al libro o a las hojas sueltas correspondientes, y que, además, adolece de las formalidades exigidas por la LGS.
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NOTAS:
(*) Magíster en Derecho Administrativo y Doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca – España y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Decano de la Facultad de Derecho y Profesor del Pregrado y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 GARCÍA GARCÍA, Luis. “Comentario del artículo 2011 del Código Civil”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X, Gaceta Jurídica, junio de 2005, Lima, p. 390.
2 DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen 111, 4a edición, Civitas, Madrid, 1995.
3 SING, José Víctor. “El principio de rogatoria en el Registro Inmobiliario”. En: Revista del Notariado. Nº 889, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2007, p. 50.
4 Resolución N° 468-98-0RLCI-TR. Ver en: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 74, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2004, p. 267.
5 GÓMEZ GALLIGO, Francisco Javier y DEL POZO CARRASCOSA, Pedro. Lecciones Derecho Hipotecario. Editorial Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 63.
6 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2003.
7 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano. La Ley General de Sociedades. Tomo I, Normas Legales, Trujillo, 2000, p. 364.
8 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica, Lima, 1998, p. 320.
9 ELIAS LAROZA, Enrique. Op. Cit., p. 363-364.
10 SANCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones del Derecho Mercantil. Volumen I, Mc Graw Hill, Madrid, 2004, p. 388.
11 URIA, Rodrigo y MENENDEZ Aurelio. Curso de Derecho Mercantil. Volumen I, Civitas, Madrid, 1999, p. 886.
12 Código de Comercio
“Artículo 26.- Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones”.
13 ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 364.
14 Resolución del Tribunal Registral Nº 115-2013 SUNARP-TR-L.
15 Artículo del autor denominado. “Las actas societarias: una visión transversal de la normativa legal aplicable y sobre la necesidad de establecer mecanismos de protección y seguridad jurídica”. En: Actualidad Jurídica. Nº 254, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2015.
16 ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 364.
17 ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., 494.
18 RICHARD, Efraín Hugo y MUIÑO, Orlando Manuel. Derecho Societario. 5a reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, p. 370.
19 REY BUSTAMANTE, Alonso y TRELLES CASTRO-MEDÍVIL, Jorge. “El gerente general”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario. Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 625.
20 Ídem.