JUEZ SUPREMO QUE REVISÓ NULIDAD O CASACIÓN NO PUEDE RESOLVER ACCIÓN DE REVISIÓN
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Juez que condenó a quien interpone una acción de revisión no puede revisar este pedido porque se quebraría el principio de imparcialidad. Similar situación siguen los jueces supremos que hayan emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad de un procesado, sea en un recurso de nulidad o en uno de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA
SENTENCIA PLENARIA Nº 1-2015/301-A.2-ACPP
Lima, cinco de mayo de dos mil quince
VISTOS.- En Sesión Plenaria, con la participación de los señores jueces supremos integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de esta Corte Suprema, el asunto relativo a la determinación de la compatibilidad de funciones del juez supremo que ha de conocer de una acción de revisión cuando anteriormente, intervino en el proceso penal declarativo de condena que motiva la impugnación.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Mediante resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, recaída en la acción de revisión número cincuenta y cuatro - dos mil catorce - Lima, se decidió el pedido de inhibición del señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, quien se excusó del conocimiento de la acción de revisión, por cuanto: i) Conformó la Sala Penal Especial Suprema que juzgó y condenó al ahora accionante Fujimori Fujimori por el caso conocido como “Barrios Altos” y “La Cantuta” (Expediente A. V. número diecinueve - dos mil uno), ii) El artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales establece una causal abierta de duda en la imparcialidad judicial, y iii) Al haber formado parte del Tribunal que emitió la sentencia condenatoria respecto del citado promotor de la acción, ya formó y expresó un criterio sobre su responsabilidad.
Segundo.- En tal oportunidad, los integrantes de la Sala Penal Suprema Permanente señalaron que la acción de revisión es autónoma a cualquier proceso anterior, puesto que las causas de conocimiento son distintas al proceso que declaró la responsabilidad, y que en la etapa de calificación de admisibilidad de la revisión, solo se verifica la presencia de los requisitos exigidos en los incisos uno y dos del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, por lo que declararon infundada la inhibición planteada.
Tercero.- No obstante ello, advierte el Supremo Tribunal que no existe uniformidad de criterio en cuanto a que el magistrado que condenó o intervino en la decisión de condenar a un imputado esté o no habilitado para resolver la acción de revisión de sentencia que este formule; estableciéndose así la necesidad de convocar a un Pleno, de conformidad con lo preceptuado por el artículo trescientos uno-A del citado Código.
Cuarto.- Por Resolución Administrativa Nº 175-2015-P-PJ, del treinta de abril de dos mil quince, el señor Presidente del Poder Judicial aprobó la convocatoria al Pleno de los jueces en materia penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el día de la fecha, a las doce horas.
Quinto.- Realizado el debate correspondiente entre los señores jueces supremos integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y efectuada la deliberación y votación correspondiente, se llegó a una decisión unánime que, en este acto, se formaliza.
Intervienen como ponentes, por encargo del Pleno, los señores Salas Arenas y Neyra Flores.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El proceso de revisión
Primero.- Esta clase de acción tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias; como ha anotado Gómez Orbaneja1, es un medio de revocación de sentencias firmes que ha de basarse por fuerza, en otros hechos o elementos de prueba, que el órgano que dictó el fallo hubiere podido conocer, pero que no conoció y esos datos han de ser tales que, de haber constado en la causa, el resultado hubiera sido distinto.
Por su parte, Gimeno Sendra señala que la revisión penal es una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional y restrictiva, que busca rescindir una sentencia condenatoria que ha adquirido la calidad de cosa juzgada irrevocablemente. Se sustenta exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley2.
Segundo.- La revisión –en tanto medio de rescisión de sentencias firmes– no se ampara en la mera existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió. No se basa en el examen de errores en el juzgamiento o en la valoración de la prueba, menos aún en errores in iudicando3 4.
Su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional. Es decir, se reconoce el valor de la justicia material –que deriva de la verdad histórica de los hechos y la rectitud del juzgamiento– por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, para permitir una impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y permitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal.
Tercero.- La acción de revisión tiene un carácter excepcional, pues su objeto es la rescisión de sentencias firmes y, con ello, excepcionar la institución de la cosa juzgada, que integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.
Cuarto.- El artículo 439 del nuevo Código Procesal Penal establece un listado de seis motivos expresos y específicos de procedencia de la acción de revisión. Son los siguientes:
a) Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
b) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
c) Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
d) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
e) Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el juez, o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
f) Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
Quinto.- Las causales citadas importan una objetivización de los criterios subjetivos de sospecha de presunta parcialidad judicial. Comprenden defectos gravísimos que indudablemente hacen que el proceso no pueda servir como válido en el ordenamiento jurídico5. Los motivos se pueden concentrar en tres grupos: i) pruebas falsas o delitos por o contra el juez (artículo 439 apartados 3 y 5 del Nuevo Código Procesal Penal); ii) nuevos hechos o pruebas favorables al condenado (artículo 439 apartados 1, 2 y 4 del Nuevo Código Procesal Penal); y, iii) error jurídico: cuando la ley penal fue declarada inconstitucional o se inaplicó (artículo 439 apartado 6 del nuevo Código Procesal Penal)6.
Sexto.- Se advierte que los supuestos de procedencia expresan de forma manifiesta la injusticia material de la condena. No obstante, que la procedencia y fundabilidad se basa en los motivos citados, en ciertos casos la determinación de la nulidad de la condena que tuvo calidad de cosa juzgada, y posterior absolución, no solo dependerá de la acreditación de la configuración de la causal, sino de una previa valoración conjunta de los medios de prueba. Ello se advierte claramente del sentido del apartado cuatro del artículo citado, que no se limita solo a anular la condena cuando se descubre un hecho o un medio de prueba no conocido, sino que existen casos en los que deviene en necesario valorar la nueva prueba en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, para anular la decisión; es decir, el propio Código admite la necesidad de una revaloración de lo actuado.
Sétimo.- Hipótesis similares surgen de los casos en los cuales una prueba decisiva carece de validez o que la condena se basó únicamente en un delito del juzgador (inciso cinco del artículo citado), en tales casos la absolución, que es posible por imperio del apartado uno, del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro, del Código citado, se efectuará valorando la insuficiencia de los medios probatorios subsistentes que fundamentaron la condena que se revisa. Cabe resaltar que en el primer supuesto del apartado “E”, la intensidad de la connotación personal del cuestionamiento es notable.
2. La imparcialidad
Octavo.- La imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional, y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio7. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial8.
Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparentemente equidistante en su función jurisdiccional.
Noveno.- La imparcialidad puede definirse, entonces, como la situación en que se encuentra el juez, fuera por completo, real y aparencialmente, de los intereses de las partes y del propio proceso en sí mismo. No basta con que un juez sea auténticamente imparcial, o que se sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es imprescindible que también “parezca” imparcial.
En los supuestos de intervención del juez en ámbitos propios de la decisión sobre un concreto objeto procesal, lo que se pretende evitar es la incidencia del “sesgo de confirmación” (explicado por la psicología), que se produce cuando una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar previamente criterio sobre una materia, se le pone a posteriori en disposición de tomar una nueva decisión sobre el mismo asunto9.
El sesgo confirmatorio se afirma en el sopesamiento subconsciente del costo del error para quien se ve forzado a replantear lo que antes decidió.
Décimo.- La recusación y la inhibición son instrumentos para afirmar y hacer prevalecer la imparcialidad judicial –que afecta a la jurisdicción como función, que no como potestad que es propia de la independencia–, y, con ello, integra la garantía del debido proceso, regulada en el artículo 139, apartado 3 de la Constitución, de un juicio justo. En este sentido, la inhibición como la recusación son técnicas de garantía de la imparcialidad judicial que tienen por objetivo común preservar la legalidad de las decisiones judiciales, y evitar que motivos extraños al Derecho puedan llevar al juez a desviarse de la legalidad en la toma de decisiones.
Décimo primero.- Las causales de inhibición y de recusación de los jueces reguladas en el artículo 53 del nuevo Código Procesal Penal son:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviera su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguna de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal, incluso, luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieran intervenido anteriormente como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o víctima.
e) Cuando existe cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Décimo segundo.- El “Código de Bangalore sobre Conducta Judicial”, promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 200110, entre otros valores −principios−, aborda el valor 2, relativo a la imparcialidad, descrita como aquel principio “esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no solo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”.
Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio; b. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantenga y aumente la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura; c. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos; d. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, este no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto; y, e. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.
Décimo tercero.- Se reconoce en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.1, cuando señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.
Décimo cuarto.- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias recaídas en los casos Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, del cinco de agosto de dos mil ocho y Barreto Leiva vs. Venezuela, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, señaló que la imparcialidad objetiva consiste en que el juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad (ello, asentándose en el caso Daktaras vs. Lithuania del TEDH).
Décimo quinto.- En el Perú, el Tribunal Constitucional identifica las vertientes objetiva y subjetiva de la imparcialidad11. Así, la imparcialidad subjetiva12 se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en que el magistrado –entiéndase, el juez–, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado de este. Su cariz objetivo13, en cambio, está referido a la influencia peyorativa que puede transmitirle al juez la estructura del sistema, en merma de su imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
Décimo sexto.- Ahora bien, la definición de intervención anterior del proceso del magistrado –que puede subsumirse en el literal d) o, en su defecto, en el literal e) del artículo 53 del nuevo Código Procesal Penal, no se refiere a cualquier participación en el mismo proceso como causa para configurar un supuesto de recusación, sino que alude a la actuación en la decisión definitiva que concluye con una determinada instancia procesal14. De esta forma, no todos los supuestos en los que hubiera existido un conocimiento anterior por parte del juez decisor pueden conceptuarse como instancia anterior, como ocurre en los casos de decisiones interlocutorias, o en los supuestos de nulidad de una resolución que ordena la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el error.
Décimo sétimo.- Como se advierte, una faceta que se desprende de este aspecto objetivo es el de la separación de funciones, pues la pluralidad de fases en el proceso penal determina la intervención de jueces funcional y competentemente diferentes.
Décimo octavo.- Pero en tal materia no se agota este aspecto de la imparcialidad, puesto que la razón subyacente es que no se afecte, de ningún modo, las funciones que la ley ha asignado al juez en cada momento procedimental, en ese sentido, no sería conveniente que quien juzgó en primera instancia un proceso, conozca de los recursos posteriores sobre este caso15, pues ya tendría una opinión formada respecto al caso16.
3. El proceso de revisión y la imparcialidad
Décimo noveno.- Como bien se precisó, la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual –en la mayoría de los casos– debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.
Vigésimo.- En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión, sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas.
Vigésimo primero.- Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia.
La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia. En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisión17.
Vigésimo segundo.- En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial18, lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.
III. DECISIÓN PLENARIA
Por estos motivos, por unanimidad:
- DECLARARON que el juez supremo que participó en el proceso del cual se derivó la condena del accionante en revisión, resolviendo sobre su responsabilidad, el recurso de nulidad o el recurso de casación, no puede avocarse al conocimiento de su demanda de revisión.
- DISPUSIERON que la relatoría, en cada acción de revisión, dé cuenta de la existencia de esta incompatibilidad para disponer lo correspondiente.
- ESTABLECIERON que la unificación jurisprudencial, materia de la presente Sentencia Plenaria, rige desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano.
SS. SAN MARTÍN CASTRO, VILLA STEIN, LECAROS CORNEJO(*), PRADO SALDARRIAGA, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, SALAS ARENAS, BARRIOS ALVARADO, PRÍNCIPE TRUJILLO, NEYRA FLORES, LOLI BONILLA
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(*) Se deja constancia de que el señor Lecaros Cornejo no interviene en la suscripción de la sentencia plenaria, por cuanto a la fecha de ser emitida no era integrante de las Salas Penales Permanente y/o Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
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NOTAS:
1 GÓMEZ ORBANEJA, Emilio. Derecho Procesal Penal. 1967, p. 296. Citado por GIMENO SENDRA, Vicente; CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido y GARBERÍ LLOBREGAT, José. Los procesos penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con formularios y jurisprudencia. Tomo 7. Bosch, Barcelona, 2000, pp. 414 y 415.
2 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. 1ª edición, Colex, Madrid, p. 769.
3 Vide, revisiones de Sentencias N° 244-2014-NCPP y 198-2014-NCPP.
4 PABÓN GÓMEZ, Germán. De la casación y la revisión penal. En el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. 2ª edición, Doctrina y Ley, Bogotá, p. 830.
5 NIEVA FENOLL, Jordi. Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Euro Editores, Buenos Aires, 2012, p. 335.
6 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley. 3ª edición, Lima, 2004, p. 914.
7 CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Aranzadi, Navarra, 1999, p. 101.
8 JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael. Imparcialidad judicial y derecho al juez imparcial. Aranzadi, Navarra, 2002, p. 58.
9 NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal I. Introducción. Marcial Pons, Madrid, 20147, pp. 129 y 133.
10 Elaborado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial y revisado por la Reunión de Presidentes de Tribunales Superiores realizada en La Haya (Países Bajos) del 25 y 26 de noviembre de 2002, habiendo sido refrendado por ochenta países.
11 Exp. Nº 02568-2011-PHC/TC, 9 de noviembre de 2011, Fundamento 10.
12 En el caso de la imparcialidad personal o subjetiva, el Tribunal europeo ha precisado que esta se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona con la convicción personal del juez o de los integrantes del tribunal en un caso determinado. Cfr. Caso Daktaras c. Lituania.
13 En la imparcialidad objetiva el juez o tribunal “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho”, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.
14 GALÁN GONZÁLEZ, Candela. Protección de la imparcialidad judicial: Abstención y Recusación. Tirant lo blanch, Valencia, 2005, p. 241.
15 MONTERO AROCA, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 91.
16 Un entendimiento distinto haría factible que si se anulara la sentencia disponiéndose prueba no actuada, quedará habilitado el colegiado o el juzgado que emitió la pena decidida.
17 JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael. Imparcialidad judicial y derecho al juez imparcial. Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 187-188.
18 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1998, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y otros, p. 582.
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NUESTRA OPINIÓN
Precisiones sobre la imparcialidaden la acción de revisión
Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema han establecido que aunque sea un proceso autónomo, no puede resolver una acción del juez supremo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o que decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada.
Un dato importante es que este problema derivó de la presentación de la acción de revisión interpuesta por Alberto Fujimori por el caso de “Barrios Altos” y “La Cantuta”; en donde el juez supremo Príncipe Trujillo intentó inhibirse por haber formado parte de la Sala Penal Especial Suprema que condenó al expresidente. Los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema rechazaron su pedido porque, al ser un proceso autónomo, no había impedimentos para que revisará la acción de revisión en tanto las causas de conocimiento son distintas.
En tal sentido, consideramos válida la interpretación realizada por la Corte Suprema, acerca de que si bien la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió calidad de cosa juzgada, proviene de un proceso donde uno de los revisores ya se formó un criterio. De lo contrario, tendría que admitirse la posibilidad de que el juez supremo tenga que evaluar, nuevamente, su decisión, a pesar de que esta derivó de una valoración probatoria previa, lo que significa una clara violación al principio de imparcialidad, aun cuando la naturaleza de la acción de revisión revista otras características.
Finalmente, concordamos con el criterio asumido en la sentencia plenaria, en donde los jueces supremos concluyen que un juez debe contar con la confianza de los sujetos concretos que juzgan, de modo que no existan vicios de enemistad o parcialidad; lo que se presentaba en los hechos analizados, pues el juez Príncipe Trujillo ya tenía una decisión formada y concretamente expresada.