DEBE VALORARSE PREVIAMENTE EL EXPEDIENTE JUDICIAL DEL PROCESO DE USUCAPIÓN DEL POSEEDOR PARA DETERMINAR SI ES PRECARIO
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Al no haberse tenido a la vista el expediente sobre prescripción adquisitiva de dominio en el cual la demandada alega haber adquirido el inmueble sublitis, tanto el a quo como el ad quem debieron admitir de oficio dicho expediente a fin de poder resolver el proceso con todas las pruebas necesarias, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil, el cual faculta al juez ordenar, de ser el caso, la exhibición de aquellos medios de prueba que resulten gravitantes y sustanciales para la dilucidación de la controversia.
BASE LEGAL
Constitución Política del Perú: art. 139 inc. 3.
Código Procesal Civil: art. 194.
FALLO ANTERIOR
“En un proceso en el que se discute la prescripción adquisitiva de dominio, dicho error de justificación jurídica carece de trascendencia ya que ello no modifica la decisión adoptada por la Sala Superior al advertirse de la fundamentación expuesta que la decisión adoptada se sustenta en el incumplimiento del requisito relativo a la pacificidad de la posesión como presupuesto de la prescripción adquisitiva al haberse requerido al demandante mediante una carta notarial la devolución de la posesión del inmueble el diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha a partir de la cual a la interposición de la demanda del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete no ha transcurrido el plazo de diez años exigidos para la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, siendo esta su correcta motivación” (Cas. N° 5443-2009-Arequipa).
PALABRAS CLAVE
Desalojo, poseedor precario, prescripción adquisitiva de dominio, medio probatorio, prueba de oficio, expediente judicial
CAS. Nº 1922-2014-LIMA
DESALOJO. POR OCUPACIÓN PRECARIA
El juez tiene el deber procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, razonada y de ser el caso disponer las pruebas de oficio necesarias para lograr la finalidad de resolver en justicia el conflicto de intereses. En el caso concreto, los órganos jurisdiccionales no han compulsado los medios probatorios relevantes para resolver la causa, omitiendo hacer uso de sus facultades probatorias de oficio, tanto más que la emplazada ofreció oportunamente copia simple de la demanda del proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido por las mismas partes, que debió tenerse a la vista. En consecuencia, existe infracción normativa por inaplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil.
Lima, catorce de abril de dos mil quince.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Que, después de analizado el expediente con numeración asignada: 1922-2014, en esta Sede, sobre proceso de desalojo por ocupación precaria, en Audiencia Pública de la data; con informe oral; emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y seis por la demandada María Angélica Ayala Oblitas, el once de junio de dos mil catorce, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número tres, de fojas trescientos setenta, del trece de marzo de dos mil catorce, que revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número doce, de fojas doscientos ochenta y nueve, del veinticinco de marzo de dos mil trece, que declaró infundada la demanda y, reformándola se declaró fundada la demanda interpuesta por Inversiones El Amigo SRL, contra María Angélica Ayala Oblitas.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del diez de setiembre de dos mil catorce, de fojas treinta y uno del cuaderno de casación, por la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil –modificado por la Ley número 29364–, en la cual se comprendió: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, b) infracción normativa por inaplicación de una norma de Derecho Procesal, artículo 194 del Código Procesal Civil.
III. ANTECEDENTES
Para analizar si se ha incurrido o no, en las referidas infracciones normativas es necesario realizar las siguientes precisiones sobre la controversia suscitada, materia del presente recurso:
1. Demanda
Que, Inversiones El Amigo SRL, a través de su escrito de fojas doce del veinticinco de noviembre del dos mil diez, interpuso demanda contra María Angélica Ayala Oblitas Vda. de León, a fin que desocupe el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida La Rinconada Mz. A-2, Lote 11 de la Urbanización El Remanso (actualmente Avenida Raúl Ferrero esquina con la Avenida Los Fresnos), distrito de La Molina, la que sustentó en lo siguiente: Que, es propietario del inmueble materia de litis, inscrito con la Partida Registral Nº 42270385 del Registro de Predios de Lima. Que, la demandada ocupa dicho bien en forma precaria, sin autorización y sin pagar renta alguna, ni ostentar ningún título posesorio y que pese habérsele requerido, se niega a desocupar, causándole graves perjuicios, viéndose impedida de usar, disfrutar y disponer de su propiedad. Que, ha invitado a la demandada a conciliar, como se acredita con el acta Nº 2049-2010; sin embargo, no desocupa dicho inmueble. Que, por resolución número uno, de folios dieciséis, del veintiocho de octubre de dos mil diez, se admite a trámite la demanda.
2. Contestación de la demanda
La demandada María Angélica Ayala Oblitas Vda. de León, a fojas setenta y seis, con fecha diez de agosto del dos mil once, contesta la demanda, en los siguientes términos: Que, la demandada adquirió la posesión del inmueble, materia de litis en el año de mil novecientos ochenta y dos, en mérito a la transferencia de posesión o entrega física efectuada por un amigo de su familia; que, no solo le entregaron la posesión del inmueble, sino también la del lote 12 contiguo a este, los cuales posee de manera continua, pacífica y pública, y como propietaria desde hace más de veintinueve años. Que, en virtud del artículo 950 del Código Procesal Civil, es la única propietaria del inmueble. Que, con la finalidad de regularizar registralmente su propiedad, en el mes de junio de dos mil cinco, interpuso ante este mismo juzgado, demanda de prescripción adquisitiva de dominio, a efecto que se le declare propietaria del inmueble y se registre su derecho en la partida del mismo. (Expediente Nº 260-2005). Mediante resolución número ocho, de fojas doscientos dieciséis, del dos de agosto de dos mil doce, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, teniéndose por saneado el proceso.
3. Determinación de puntos controvertidos
A fojas doscientos diecisiete se fijó como puntos controvertidos: Determinar, si la demandada viene ocupando de manera precaria el inmueble ubicado en la avenida La Rinconada, Mz. A-2, lote 11, de la urbanización El Remanso, distrito de La Molina; y como consecuencia, si fuese el caso, ordenar su consiguiente desalojo con la entrega de la posesión de dicho inmueble a favor de la parte actora. Etapa Decisoria e Impugnativa.
4. Que, la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, de fojas doscientos ochenta y uno, declaró: infundada la demanda interpuesta por Inversiones El Amigo S.R.L. contra María Guadalupe Galarza Valenzuela, por los siguientes fundamentos: Que, se ha acreditado que, según la copia literal de la Partida Nº 42270385, obrante a fojas cuatro y cinco, el demandante figura como titular inscrito del bien sublitis; sin embargo, es importante dejar constancia que en dicha partida registral también aparece inscrita una anotación de demanda de prescripción adquisitiva, ordenada mediante resolución número uno del catorce de abril de dos mil nueve, expedida por el Juzgado Mixto de La Molina– Cieneguilla, en el proceso seguido por María Angélica Ayala Oblitas Vda. de León, contra Inversiones El Amigo SRL y José Alfonso Valenzuela. Que, el juez añade que la demandada ofreció como prueba en su escrito de contestación de la demanda, copia de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta con fecha siete de junio de dos mil cinco, que diera inicio al proceso signado con el Nº 260-2005, en el cual se anexa los recibos de pago de los servicios públicos, los planos perimétricos y de ubicación, así como una memoria descriptiva a nombre de la demandada, debidamente visados por la Municipalidad Distrital de La Molina, los cuales este juzgado está obligado a tener en cuenta, en un caso como el del presente proceso por ocupación precaria, donde no debe existir título alguno que justifique la posesión, entendiéndose como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. En este caso, si bien, es cierto que, como señala el actor, la demandada no tiene la calidad de propietaria del inmueble submateria por cuanto se requiere que en un proceso de prescripción adquisitiva sea declarada como tal para ostentar tal derecho; no es menos cierto que en este proceso no se viene discutiendo la propiedad del inmueble sino la posesión sobre la cual el juzgador debe alcanzar la certeza que está frente a un ocupante precario de facto sin título alguno que ampare su posesión. Que, de la propia partida registral del inmueble sublitis, que se adjunta a la demanda, se puede observar que en forma previa a la interposición de la presente acción, la parte demandada ya contaba con una medida cautelar de anotación de demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble, sublitis; por tanto, este juzgador no puede tener por acreditada una posesión precaria, conforme al concepto establecido en nuestro ordenamiento sustantivo. Que, la pretensión de desalojo, implica la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del bien, no siendo admisible dentro de este proceso analizar toda controversia respecto al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes. La prueba en este caso debe versar sobre la existencia o no del derecho a la restitución del bien y la configuración de la causal que amerita el desalojo. Que, no se puede concluir que exista ocupación precaria; y, en todo caso, cualquier cuestionamiento y alegación de la prevalencia del derecho de propiedad respecto a la titularidad real del inmueble no es susceptible de ser ventilada en el presente proceso. En tal sentido, al no haberse probado los hechos que sustentan su pretensión, básicamente al no acreditar que la demandada tenga la calidad de precaria, la demanda debe declararse infundada, en atención a lo expuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil.
5. Recurso de apelación
Mediante recurso de apelación de fojas trescientos ocho INVERSIONES EL AMIGO SRL., sostiene: Que, ha cumplido con adjuntar a su demanda la copia literal de la partida Nº 42270385, la que obra a fojas cuatro y cinco, medio probatorio que acredita fehacientemente que Inversiones El Amigo S.R.L. es la única y legítima propietaria del inmueble, materia de litis; y la demandada no ha adjuntado título vigente que la legitime como propietaria, solo ha adjuntado el cargo de su demanda de prescripción adquisitiva, el que no constituye título válido. Que, de conformidad a reiterada jurisprudencia tanto vinculante como casatoria, la sentencia a emitirse en un proceso de prescripción adquisitiva es de carácter constitutiva y no declarativa, porque no basta que se posea el inmueble durante un lapso, sino que deben cumplirse determinados requisitos legales. Que, en el caso de autos, el proceso de prescripción adquisitiva iniciado por la accionada se encuentra en trámite, no habiéndose declarado a la demandada hasta la fecha como propietaria del inmueble, objeto de la demanda, teniendo la condición de poseedora ilegítima del mencionado predio. Que, en el presente proceso, no se viene discutiendo la propiedad del inmueble sino la posesión sobre la cual el juzgador debe alcanzar la certeza que está frente a un ocupante precario, sin título alguno que ampare su posesión.
6. Que, la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número tres del tres de marzo de dos mil catorce, de fojas trescientos setenta, del trece de marzo de dos mil catorce, revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número doce, de fojas doscientos ochenta y uno, del veinticinco de marzo de dos mil trece, que declaró infundada la demanda y, reformándola declaró fundada la interpuesta por Inversiones El Amigo SRL, contra María Angélica Ayala Oblitas. Que, de la revisión de autos, se advierte que la demandada no ha adjuntado título alguno que sustente su posesión, así como tampoco ha adjuntado material probatorio que acredite la posesión que viene ejerciendo por más de veintinueve años, limitándose tan solo a presentar copia del escrito de la demanda de prescripción adquisitiva; por tanto, deben desestimarse los argumentos de la demandada y ampararse la pretensión de la actora. Que, la Sala ad quem, en virtud a los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil, concluye que la posesión ejercida por la demandada deviene en precaria, de tal manera que se encuentra obligada a desocupar y restituir el inmueble, a favor de la parte demandante. Citando el Cuarto Pleno Casatorio indica que el numeral 5 considera como supuestos de posesión precaria a: “5.6.- La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, (...)”. Finalmente, respecto a la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución número nueve, del dos de agosto de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, confirmó por mayoría la resolución número nueve, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar. Etapa Extraordinaria - Procedimiento Casatorio.
7. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación
Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada María Angélica Ayala Oblitas a fojas trescientos noventa y seis, se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del diez de setiembre del dos mil catorce (fojas treinta y uno del cuaderno de casación), por la primera causal del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, b) infracción normativa por inaplicación de una norma de derecho procesal, artículo 194 del Código Procesal Civil.
IV. CONSIDERANDO
Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por las causales de infracción normativa por vicios in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester analizar, previamente, el estudio de la causal referida a infracciones procesales. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, que exige: “(...) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”; la casacionista indicó que su pedido casatorio era anulatorio.
Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica (ratio decidendi), en el que habría incurrido el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el acápite a), sobre la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la recurrente alega la contravención a las normas referidas al debido proceso por motivación aparente de la sentencia. Indica haber presentado los medios probatorios suficientes para demostrar que está poseyendo el bien materia de litis como propietaria, los que también fueron ofrecidos en su demanda de prescripción adquisitiva que sigue en contra de la empresa accionante, y que ha sido declarada fundada; sin embargo, la Sala Superior no los ha merituado, pese a haber adjuntado copia de dicha decisión antes que se emita la sentencia de vista. Agrega que al haber sido declarada propietaria del inmueble por prescripción adquisitiva, debe considerase como su título de posesión, en calidad de propietaria y no como precaria.
Cuarto.- Que, el debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse, a sus principios orientadores y a las garantías con que debe contar la defensa”1. En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción), entre otros.
Quinto.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
Sexto.- Que, así el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”2.
Sétimo.- Que, en el presente caso, se desprende que la recurrente denuncia la vulneración del principio antes glosado, pues, según refiere, la recurrida no contiene una decisión expresa, precisa y motivada sobre los medios probatorios aportados por su parte, al no permitírsele ejercer su derecho a la prueba, ya que para nada se ha considerado ni merituado en la sentencia de vista el medio probatorio por medio del cual demuestra que no es ocupante precaria, pues, con la no actuación ni pronunciamiento respecto de la sentencia recaída en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, resulta evidente que se ha frustrado su derecho a la contradicción, pues, con la sentencia acotada la cual la declara propietaria, demuestra que no es ocupante precaria. Que, en cuanto a este extremo de la denuncia casatoria, la Sala de Casación debe advertir que la Sala Superior expuso en virtud al artículo 197 del Código Procesal Civil, mediante una valoración conjunta de la prueba, su criterio jurisdiccional, razón por la cual no puede aseverar la recurrente que no exista motivación de la resolución, por discrepar con lo resuelto, razón por la cual no puede ampararse esta denuncia casatoria.
Octavo.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el acápite b), infracción normativa por inaplicación de una norma de Derecho Procesal, artículo 194 del Código Procesal Civil, la recurrente alega que la Sala Superior, no ha considerado que la impugnante ha presentado setenta y cinco medios probatorios durante el proceso y como nuevo medio de prueba la sentencia expedida en el proceso de adquisición adquisitiva de dominio, concluyendo de manera contradictoria en la sentencia materia de grado que la recurrente no adjuntó documento alguno que sustente su posición; y en todo caso ante la duda debió aplicar lo dispuesto por el citado dispositivo cuya infracción denuncia, y así dilucidar la incertidumbre jurídica y resolver de forma adecuada el presente conflicto de intereses.
Noveno.- Que, no escapa a la consideración de este Tribunal de Casación, el hecho de que el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio instaurado por la emplazada contra Inversiones El Amigo SRL, al momento de la interposición de la demanda de desalojo se encontraba en trámite, y que el presente proceso de desalojo por ocupación precaria se sustancia en la vía del proceso sumarísimo (motivo por el cual resultaba improcedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 559 del Código Procesal Civil, en su tenor vigente en ese momento; sin embargo, en virtud de lo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 30293 del veintiocho de diciembre de dos mil catorce, es procedente); no obstante, el órgano jurisdiccional debe resolver el conflicto de intereses planteado por las partes, con el objeto de que el proceso alcance los fines concretos (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales), y abstractos (promover la paz social en justicia), previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se estima que el juzgador tiene la facultad de incorporar de oficio las pruebas y los elementos de convicción necesarios para esclarecer y verificar los hechos controvertidos.
Décimo.- Que, de lo precedentemente expuesto, se advierte que los órganos jurisdiccionales han resuelto con autos diminutos pues han emitido resolución sin tener a la vista el expediente judicial sobre prescripción adquisitiva, seguido por ambas partes, o solicitando copias certificadas de las principales piezas procesales del mismo, lo que resulta necesario e indispensable para emitir un adecuado pronunciamiento sobre la presente controversia, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil, el cual faculta al juez ordenar, de ser el caso, la exhibición de aquellos medios de prueba que resulten gravitantes y sustanciales para la dilucidación de la controversia, tanto más cuando han sido mencionados por las partes.
Décimo Primero.- Que, en este orden de ideas, esta Suprema Sala llega a la conclusión de que al expedirse la resolución impugnada se ha infringido la disposición prevista por el artículos 194 del Código Procesal Civil, en tal sentido corresponde anular la sentencia de vista y la apelada y proceder a emitir pronunciamiento acorde con lo que ha sido materia de análisis en el presente proceso.
DECISIÓN
a) Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y seis por María Angélica Ayala Oblitas; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, su fecha trece de marzo del dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha veinticinco de marzo del dos mil trece.
b) ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución teniendo presente las consideraciones expuestas en la presente resolución.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, los devolvieron; en los seguidos por Inversiones El Amigo SRL, con María Angélica Ayala Oblitas, sobre desalojo por ocupación precaria; interviene como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
ENTRE CORCHETES
[1] Código Procesal Civil
Artículo 194.- Pruebas de oficio
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
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NOTAS:
1 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, Lima, p.17)
2 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número STC Exp. Nº 04295-2007-PHC/TC.
NUESTRA OPINIÓN
La incorporación de medios probatorios de oficio como deber del juez civil
En el presente caso la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación contra la sentencia de vista, la misma que reformó la sentencia de primera instancia –que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria– declarando fundada la demanda y ordenando la restitución del inmueble al demandante, la Sala Civil Permanente declara nula la sentencia de segunda instancia e insubsistente la sentencia de primer grado, ordenando al a quo a proceder conforme a los considerandos de la ejecutoria suprema.
Resumiendo el caso, tenemos que el presente proceso versa sobre desalojo por ocupación precaria siendo que el demandante alega tener su derecho inscrito en los Registros Públicos, mientras que la demandada alega también ser propietaria del inmueble habiéndolo adquirido vía prescripción adquisitiva e indica, además, que con anterioridad al presente proceso, ha iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra la ahora demandante, adjuntando para ello copia de la demanda incoada, además, en la Partida Registral del inmueble se encuentra inscrita una medida cautelar de anotación de demanda, la cual publicita la existencia del proceso de prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas, el juez de primera instancia declara infundada la demanda teniendo como fundamento principal la existencia del proceso de prescripción adquisitiva por lo que no se puede tener por acreditada la posesión precaria de la demandada, la Sala Superior revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara fundada la demanda afirmando que no existe medio probatorio alguno que acredite el título para poseer de la demandada y la sola alegación de haber adquirido la propiedad del bien inmueble vía prescripción adquisitiva no basta para desestimar la demanda de desalojo por posesión precaria, de conformidad a lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil.
La Sala Civil Permanente declara fundado el recurso de casación por infracción normativa procesal teniendo como fundamento la inaplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, el cual faculta al juez ordenar (de ser el caso) la exhibición de aquellos medios de prueba que resulten gravitantes y sustanciales para la dilucidación de la controversia, tanto más cuando han sido mencionados por las partes, es decir, se debió tener a la vista el expediente sobre prescripción adquisitiva.
Consideramos que es un deber del juez –y no una facultad– la utilización de las herramientas procesales brindadas por el ordenamiento jurídico que coadyuvan a que pueda cumplir su función que no es otra que administrar justicia, siendo que la iniciativa probatoria del juez resulta ser una herramienta idónea para cumplir con este cometido, siempre y cuando los jueces respeten los derechos de las partes, por ello esta iniciativa probatoria tiene límites los cuales son: A) Los medios probatorios admitidos por el juez de oficio deben referirse a hechos tema de prueba, es decir, a hechos controvertidos y que necesitan probarse en el proceso, por ende, los medios probatorios admitidos de oficio por el juez no pretenderán acreditar hechos no expuestos por las partes; B) En el proceso judicial debe constar las fuentes de prueba, es decir, el juez no podrá admitir medios probatorios de oficio si la fuente de prueba no consta en el expediente judicial de lo contrario estaría transgrediendo el principio de imparcialidad; C) Debe respetarse el principio de contradicción en materia probatoria, es decir, las partes podrán formular las cuestiones probatorias (típicas o atípicas) que crean conveniente contra el medio probatorio admitido de oficio por el juzgador, o formular defensas atípicas contra dicho medio probatorio como por ejemplo manifestar al juez que el medio probatorio admitido de oficio no se refiere a ningún hecho controvertido, o el hecho de que se pretende probar es un hecho notorio o que la ley presume su existencia sin admitir prueba en contrario, etc., garantizándose con ello el respeto del derecho a la prueba de las partes.
En este orden de ideas, tenemos que la actual regulación del artículo 1941 del Código Procesal Civil mediante el cual el legislador ha establecido con total claridad que las sentencias no podrán ser declaradas nulas so pretexto que se debió admitir medios probatorios de oficio lo que era una práctica cotidiana de los jueces de segunda instancia, en nuestra opinión el legislador al establecer tal regla se ha concientizado de la situación actual armonizándolo con el principio de economía procesal y con ello afirma su postura que en nuestro sistema procesal existe una segunda instancia que tiene iniciativa probatoria, dejando de lado la visión de la segunda instancia como mero órgano revisor de lo resuelto por la primera instancia.
Ahora bien, entendemos que en el caso bajo comentario no es de aplicación la actual regulación del artículo 194 del Código Procesal Civil por aplicación de la norma procesal en el tiempo, ya que de ser lo contrario la Sala Civil Permanente atentaría contra el propio texto de la norma, pero si intentamos calar en la mentalidad de los jueces supremos, entendemos que ellos también ven a la iniciativa probatoria del juez como un deber (posición a la cual nos adherimos) y no como una facultad, si fuese considerado solo una facultad entonces no podrían casar la sentencia de vista y declarar insubsistente la sentencia de primera instancia ya que al ser facultad del juez, este puede utilizar o no dicha herramienta.
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NOTAS:
1 Artículo 194 del Código Procesal Civil.- Pruebas de oficio
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.