Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 208 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 1_2016Dialogo con la Jurisprudencia_208_2_1_2016

EL EMBARGO INSCRITO VS. LA PROPIEDAD NO INSCRITA. CONSIDERACIONES DEL VII PLENO CASATORIO CIVIL

Alexander RIOJA BERMUDEZ(*)

TEMA RELEVANTE

El autor comparte la postura asumida por la Corte Suprema en la sentencia del VII Pleno Casatorio Civil, la cual señala que se deberá realizar la interpretación objetiva del artículo 2022 del Código Civil, ya que la finalidad del legislador en esta norma es darle solución al conflicto de derechos de distinta naturaleza en razón a la inaplicación de los principios del Derecho Registral. Por ello, el autor reafirma este criterio señalando que deberá prevalecer el derecho de propiedad sobre el derecho de crédito, ya que la inscripción de la propiedad en registros solo produce efectos declarativos y no constitutivos.

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los principales problemas que se venían suscitando en nuestro sistema jurídico era el relativo al embargo respecto de un bien que figura como inscrito a nombre del demandado (deudor) y, frente a él, un tercero que sostiene ser el propietario del bien a razón de una transferencia que no inscribió, razón por la cual plantea la tercería de propiedad a fin de que se proceda a levantar el embargo trabado respecto de lo que considera su propiedad.

Nuestra jurisprudencia no ha sido uniforme en toda su amplitud al momento de dar solución a este problema; hemos encontrado posturas contradictorias en el seno de nuestra Corte Suprema en las que, de un lado, se protegía el embargo inscrito frente a quienes, por el contrario, daban preferencia a la propiedad no inscrita. Ello ha originado la existencia de dos posturas que se han venido enfrentando por mucho tiempo generando una “guerra” interminable en la que cada uno podía exhibir sus armas para respaldar su posición. En esta guerra, sin duda, el más perjudicado ha sido el ciudadano litigante, el cual no ha encontrado actitud firme de quienes administran justicia en nuestro país; a ello se agregan las posturas doctrinarias de nuestros profesores y juristas que han encontrado en cada una de esas resoluciones el sustento a su postura o viceversa.

Ello ha motivado lo que era un clamor de muchos abogados litigantes, la convocatoria a un pleno casatorio a fin de que se pueda dilucidar y establecer una única postura la cual permita una mejor predictibilidad de las resoluciones judiciales y, por ende encamine a una justicia más plena y efectiva; mas allá de que podamos o no estar de acuerdo, las decisiones judiciales deben ser cumplidas y a ellas debemos de someternos, más aún si existe un órgano superior como lo es la Corte Suprema, que en su función unificadora de nuestra jurisprudencia tiene la oportunidad de hacerlo a través del mecanismo que le da la norma procesal civil en su artículo 400.

En el presente comentario vamos a tratar de desarrollar brevemente lo que nuestra Corte Suprema ha sostenido, para finalmente establecer una apreciación crítica a dicha decisión, basada en los argumentos de distinguidos profesionales del Derecho que han desarrollado en su oportunidad el tema bajo comento.

ii. ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema ha establecido como el problema central la determinación del sentido más adecuado de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, relativo a la oponibilidad de derechos de diversa naturaleza. En tal sentido, advierte la existencia de un acreedor garantizado con embargo inscrito de un bien frente al propietario no inscrito. Ante ello la Corte indica que se deberá verificar el derecho subjetivo que debe primar sobre la base de en nuestra normativa. Precisa además que no se va a determinar la existencia o no de los derechos en conflicto, ni establecer la existencia o no de un derecho crediticio, tampoco la existencia o no de un derecho real de propiedad. Sin embargo, existe una coincidencia en la doctrina respecto a que el problema de fondo de la tercería de propiedad es determinar la preferencia entre un derecho de crédito y un embargo.

Respecto de la postura relativa a que el embargo inscrito tiene naturaleza de derecho real antes que personal en atención a que el artículo 885 inciso 10 impide la aplicación del artículo 2022 del Código Civil, el Colegiado sostiene que no es posible equiparar al embargo con un derecho real, toda vez que los derechos no pueden ser catalogados como bienes en sentido propio. Además, afirman que el embargo tiene un papel complementario al crédito, concluyendo que “cuando se enfrenta el embargo inscrito a la propiedad no inscrita, es el crédito el que en verdad, se termina enfrentando al derecho real no inscrito”1.

Con relación a la inaplicabilidad de otras normas con rango de ley, el colegiado advierte que, conforme a la doctrina, existen dieciocho2 normas que favorecen al propietario no inscrito, sin embargo, trece de ellas no tienen como supuesto de hecho un conflicto de derechos subjetivo, precisando que en los supuestos de hechos de estas normas no aluden a un “transmisor” o “causante” común, ni tampoco a “adquirentes” o “causahabientes” en conflicto. Precisa que “cuando la norma indica que el acreedor puede embargar los bienes del deudor, la misma norma está haciendo referencia simple y llanamente a dos partes en el marco del llamado principio de responsabilidad patrimonial”3, por ende, esas normas no regulan de manera real un conflicto de derechos sustantivos originados de un “causante” común.

Del mismo modo, sostienen que el artículo 1584 del Código Civil es aplicable en el supuesto de que se contrapongan un derecho de crédito y uno de propiedad dentro de una compraventa con reserva de propiedad, situación completamente distinta a la que es materia de análisis. De igual forma, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 299, si bien regula un conflicto de derechos, se refiere solo a aquel conflicto dentro del marco de un contrato de arrendamiento financiero. Caso idéntico sucede con la primera disposición final y complementaria del Decreto Legislativo Nº 1177, ya que se refiere al arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda y los contratos suscritos bajo este régimen. Del mismo modo, la modificación del artículo 7.4 de la Ley Nº 28364, el cual es aplicable a los conflictos de derechos en el marco de un contrato de Capitalización inmobiliaria.

Concluye el colegiado: “Si bien todas estas normas se refieren a conflictos de derechos que se solucionan privilegiando la inscripción registral, ninguna de ellas puede tomarse como regla general para resolver directamente el conflicto entre un acreedor embargante y un adquirente del derecho de propiedad que no ha inscrito, ya que su ámbito de aplicación es demasiado limitado”4. Es decir, que respecto de ellas, no se han tomado en consideración para fundamentar o sustentar los argumentos del pleno ya que no forman parte de la postura que desarrollaría en la parte decisoria de la resolución.

Iii. RESPECTO DE LAS POSTURAS “EN GUERRA” EN LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

1. Argumentos a favor de la propiedad no inscrita

Sostiene el colegiado que los argumentos empleados por los magistrados no distan de aquellos juristas que sustentan la postura del tercerista. Así, por ejemplo, se argumenta que el derecho del tercerista debe imponerse porque es erga omnes o absoluto, en tanto que el derecho de crédito es meramente relativo. “La Corte Suprema ha patrocinado un argumento similar, cuando ha señalado que debe imponerse el derecho real no inscrito, puesto que, a diferencia del crédito, implica una relación directa o inmediata del titular del derecho con el bien. Esta circunstancia no cambia por el hecho de la inscripción, que no altera o trastorna la naturaleza de los derechos subjetivos implicados”5.

Cabe destacar también que la Corte en este punto trata de establecer la distancia o diferenciación entre el llamado “derecho real” y el “derecho personal” tomando en cuenta la diversa jurisprudencia sobre el tema, la cual se encuentra sustentada en los doctrinarios nacionales y/o extranjeros. Al respecto, manifiesta que el derecho real constituye aquella categoría de derechos patrimoniales que se caracterizan por ser derecho sobre las cosas, mientras que el derecho personal o de crédito es aquel que atribuye a su titular un poder que permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción u omisión (Luis Díez-Picazo).

Finalmente, tomando en cuenta la exposición de motivos del Código Civil, indica que “(...) quien embarga un inmueble no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo a pesar de la inscripción un derecho personal (...)”.

Al respecto, nosotros sosteníamos que las diferencias entre ambos derechos puede resumirse en las siguientes: los derechos reales son derechos absolutos, de tal forma que el titular de los bienes puede hacer valer su derecho frente a todos los demás (oponibilidad erga omnes); en tanto que los derechos personales o de crédito son derechos relativos, debido a que el acreedor solamente puede exigir el cumplimiento de la prestación a su deudor o eventualmente a los herederos de este, si es que no se tratara de una obligación in tuito personae”6.

2. Argumentos de la inaplicabilidad de la regulación registral por mandato del legislador

Esta postura se manifiesta en el hecho de que de lo contrario, indefectiblemente tendría que imponerse el embargo inscrito por simple aplicación del principio de prioridad registral. En tal sentido, lo que corresponde es la aplicación de las reglas relativas al derecho común en correcta aplicación literal del artículo 2022 del Código Civil, para ello basa sus argumentos en diversas resoluciones de la Sala Civil en la Sub-Especialidad Comercial de Lima, en las que se ha manifestado que ante la controversia de derechos de distinta naturaleza y otro real, prevalece el último aun no habiéndose inscrito, siempre que conste en un documento de fecha cierta y anterior a la medida de embargo. Señala más adelante que en cuanto al embargo, este no es un derecho real, sino una medida cautelar ordenada judicialmente, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva respecto al derecho personal creditico.

Nótese que en este punto el sustento se basa en diversas resoluciones expedidas en la subespecialidad comercial, materia en la que más se ha discutido o dilucidado el tema relativo a la tercería y la aplicación de las normas de derecho común ante la presencia de derechos de distinta naturaleza como son los derechos reales y personales. De tal manera, existe la prioridad de la propiedad no inscrita en razón a la existencia de una relación directa con la cosa frente al derecho de crédito.

3. Argumentos a favor del crédito inscrito: aplicación de la norma registral por ser parte del derecho común

En este aspecto, destaca la Corte que para privilegiar el embargo inscrito, cuya inscripción en los registros ya hace que sus vicisitudes se encuentren sometidas a la regulación registral, al ser la inscripción del embardo indudablemente, un “fenómeno registral” mal se hace en someterlo a una regulación ajena al registro público. Sin perjuicio de esto, se resalta también la necesidad de salvaguardar la fe pública registral en todo momento. De este modo, el acreedor que inscribe su embargo resulta diligente, en comparación con el propietario que no inscribió su adquisición7.

Uno de los principales argumentos que sustenta esta posición se halla en la siguiente premisa tomada de la Casación Nº 2429-2000-Lima “(…) Compulsados el principio de rango (recogido por el artículo 2022 del Código Civil) frente a los principios registrales de buena fe y prioridad en el tiempo, se llega a la conclusión que, en el presente caso, deben prevalecer estos últimos, en atención a que cuando se inscribió el embargo no aparecía inscrito el título de la tercerista, por lo que el banco demandado mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, pues, en materia registral, quien entra primero al registro es primero en el derecho. El artículo 1135 del Código Civil, que constituye una norma de ‘derecho común’, recoge también el principio de prioridad en el tiempo para determinar la preferencia en el derecho. Admitir lo contrario importaría destruir el sistema registral que nos rige y haría ineficaces los siguientes principios: a) el de legalidad, que preconiza que todo título que pretenda su inscripción debe ser compatible con el derecho ya inscrito (...); b) el de impenetrabilidad, que preconiza el de impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otro, aunque aquellos sean de fecha anterior (...); c) el de publicidad, recogido por el artículo 2012 del Código Civil, que preconiza la presunción absoluta, sin admitirse prueba en contrario, de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”8.

Lo que de alguna manera determina este fundamento es considerar al Derecho Registral como parte del Derecho Civil o “derecho común”, por ende, es correctamente aplicable ante este tipo de circunstancias, toda vez que el hecho de registrar un bien otorga primacía de derecho, se sostiene, por ello, que el acto jurídico que sustenta la tercería no inscrita en los Registros Públicos no puede oponerse al embargante que ha logrado inscribir el bien, toda vez que este acto jurídico no ha sido registrado oportunamente.

4. Argumento referido a la protección erga omnes del derecho de crédito

Al respecto, brevemente el colegiado argumenta: “Se alega también que la protección extracontractual del crédito es una figura compatible con una idea más social del Derecho. Puesto que negar la posibilidad de que terceros lesionen el derecho del acreedor implicaría aceptar una visión demasiado individualista de la relación obligatoria y del contrato. Tal visión partiría de la premisa según la cual los negocios de cada uno solamente son de incumbencia de uno mismo, que podemos administrarlos libremente, sin que la sociedad y los terceros tengan algún interés en ellos”9.

IV. LAS OPINIONES DE LOS AMICUS CURIAE

Resultó de suma importancia por parte de los integrantes del Colegiado Supremo las intervenciones de especialistas en la materia, quienes aportaron sus posturas, las cuales una vez más fueron divididas en los bandos que ya conocemos, así, Juan Luis Avendaño se inclina por proteger la propiedad y no el embargo, Guillermo Lohmann argumentó en favor de la protección al embargo inscrito, Juan Monroy sostuvo que el caso discutido no debiera ser objeto de un precedente vinculante, Jack Bigio sostuvo que la protección debe otorgarse a la propiedad, Walter Gutiérrez igualmente se inclinó por la defensa de la propiedad y Fort Ninamancco defendió la protección del acreedor embargante.

v. ANÁLISIS CRÍTICO DEL COLEGIADO SUPREMO

La premisa planteada por el colegiado se sustenta en la interpretación objetiva de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en donde el legislador ha pretendido dar la solución al conflicto de derechos de distinta naturaleza en razón a la inaplicación de los principios del Derecho Registral.

Si bien existen posturas que sostienen la existencia de laguna normativa en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, esta posición es claramente desvirtuada por el colegiado, ya que no se tendría en cuenta la técnica de interpretación que sustenta que para la interpretación de un texto normativo debe hacerse en el sentido de que este tenga mayor eficacia. En tal contexto, argumentan además que existe laguna cuando la solución a un caso es inexistente, sin embargo, dicha situación no se da en autos, por lo que sería incorrecto determinar que no hay solución toda vez que sí existe un texto normativo que, si bien no tiene una redacción feliz, corresponde al intérprete darle el alcance que corresponda.

Otro de los aspectos que se destaca en el Pleno es el relativo al sentido de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, dejando de lado la aplicación de criterios registrales, estableciendo el sentido del término “derecho común”, “considerando que pueden ser entendidos apropiadamente acudiendo a otras normas, pero no para aplicar la integración jurídica, sino la interpretación sistemática, cosa sustancialmente diferente”10. En tal sentido, indica que en aquellos supuestos normativos en los que se decide dirimir el conflicto con base en conflictos registrales lo hace expresamente, sin embargo, respecto al artículo 2022 del Código Civil se consigna la fase “derecho común” en la cual, interpretando sistemáticamente, se advierte la negativa a aplicar un criterio registral para la solución a lo planteado en la segunda parte de la norma antes mencionada, arribando dicha conclusión precisando que la norma aplicable es el artículo 949 del Código Civil, toda vez que la inscripción no es obligatoria ni constitutiva del derecho real de propiedad.

Resulta concluyente lo señalado por el colegiado para quienes “Consideramos que la propiedad inmobiliaria no inscrita en nuestro país no es una propiedad oculta, clandestina; simplemente es propiedad, de conformidad con el sistema de transmisión de la propiedad inmueble recogido en el artículo 949 del Código Civil, el cual solo exige el consentimiento de las partes contratantes, y como ya se acotó, no necesariamente se requiere la entrega de posesión del bien ni la inscripción en el Registro Público, por lo que siendo esto así, se favorece la tesis de protección al derecho de propiedad frente al embargo”11.

El sustento de la tercería de propiedad y, por ende, de la protección al propietario de bien no inscrito está íntimamente vinculada con el derecho de propiedad, derecho real a través del cual determinado bien se encuentra sometido a la acción y voluntad de una persona.

VI. DECISIÓN Y PRECEDENTE VINCULANTE

Conforme lo ha precisado el Colegiado Supremo, constituyen precedente judicial vinculante las siguientes reglas:

1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo

Esta es una postura que ya habíamos venido sosteniendo en sede judicial como magistrado al indicar en sendas resoluciones judiciales que:

DÉCIMO QUINTO: Debe tenerse en cuenta que la sola concurrencia de la voluntad de enajenar un bien inmueble mediante un documento cierto hace al acreedor propietario del bien, la inscripción en los registros públicos solamente produce efectos declarativos, más no constitutivos del derecho mismo de propiedad, por lo que no se exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada, desprendiéndose de autos que la adquisición de la propiedad por parte del apoderado de los demandantes está constituida en un documento público de fecha cierta, cual es el tantas veces mencionado contrato privado de compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventisiete;

DÉCIMO SEXTO: Siendo evidente e incuestionable que la presente litis se trata de un conflicto de derechos de diferente naturaleza, en donde por un lado aparece el derecho real de los terceristas y por el otro el derecho personal de los embargantes, se tiene que aplicar el derecho común y por lo tanto no rigen las disposiciones del Derecho Registral; asimismo, de acuerdo al artículo 949 del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario del mismo y, en concordancia con lo establecido en el artículo 801 del acotado, se trata de un derecho real, en tanto que el derecho de los embargantes emana de un proceso de obligación de dar suma de dinero producto de una deuda que originó las relaciones comerciales realizadas por el difunto Antonio (…)12, de lo que se tiene que su derecho es de carácter personal, por tratarse del cobro de una suma de dinero y cumplimiento de obligación”13.

De igual forma en sede académica hemos indicado: “De acuerdo con ello el conflicto debería ser resuelto a favor del tercerista si acredita de manera fehaciente que antes de la inscripción del embargo ya había adquirido la propiedad sobre el bien en litigio. No debe interesar si el tercerista adquirió el bien de buena o mala fe. Lo que sí se requiere es el documento en que sustenta su derecho, el tercerista produzca certeza y convicción en el juez de que efectivamente el derecho del tercerista nació antes que se anotara el embargo en el Registro”14.

El catedrático Ninamancco Córdova ha resaltado también en su obra la tesis antes planteada por el suscrito, destacando que “Rioja también se basa en la naturaleza de los derechos para defender la primacía de la propiedad no inscrita, diciendo que el derecho de propiedad presupone una relación directa entre el sujeto y el bien, lo que no ocurre con el derecho de crédito, que no involucra un vínculo sujeto cosa15.

En tal sentido, queda claro que el derecho de propiedad perfectamente adquirido por quien no ha inscrito su derecho de propiedad no queda en desamparo, en tanto que nuestro sistema registral no es constitutivo de derechos por la aplicación del artículo 949 del Código Civil, por ende, no existe prioridad registral alguna que deba ser objeto de aplicación en estos supuestos, ya que frente a la existencia de un derecho personal frente a uno de naturaleza real, debe y tiene (ahora con esta decisión suprema) el titular del derecho real sobre todo porque este último goza de lo que se denomina energía persecutoria.

2. El Juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de esta

Este constituye un acto procesal que a nuestro criterio en principio se tendría que precisar en el auto admisorio de demanda, sin embargo, la etapa de admisión de los medios probatorios (saneamiento probatorio) sería la más adecuada para poder admitir e introducir al proceso dicha prueba de oficio, toda vez que podría darse el caso de que la misma parte haya presentado este elemento probatorio por lo que ya no será factible dicha prueba de oficio.

Además, en los actos postulartorios todavía no podría señalarse o establecer el juez que oficiará al notario o funcionario pertinente para la admisión de dicha prueba, ya que no corresponde la etapa para ello. Será luego de la admisión de los medios probatorios de las partes que el juez decida la admisión de esta prueba que a su criterio pueda corroborar la validez del acto jurídico que da origen al derecho del tercerista.

Debe quedar claro que este precedente no obliga al juez a realizar dicha prueba de oficio, deja a la facultad del juzgador a realizarlo, por eso coloca la palabra “podrá”, ello en atención a las circunstancias del caso en concreto, si resulta o no permitente, o existen otros elementos que puedan corroborar la autenticidad del citado documento.

Sin embargo, consideramos que el problema trasciende en una realidad concreta de nuestro sistema jurídico ya que no establece la obligación de las partes en un contrato a legalizar o no sus firmas ante un funcionario público, que sucede con aquellos actos jurídicos que no cuentan con dicha certificación de fecha cierta (el resaltado es nuestro), porque lo señalado por el colegiado no se refiere a un documento de fecha cierta, sino a la certificación de la fecha cierta que son dos cosas completamente distintas.

En sede judicial se nos han presentado casos en los cuales los adquirientes de un bien han formalizado su contrato en un simple documento, muchas veces transcrito a mano o en máquina de escribir, en los que simplemente aparece la firma de los contratantes sin que exista legalización de firmas, en estos supuestos qué podemos hacer los jueces para garantizar un derecho de propiedad con anterioridad al embargo inscrito. Considero que, de acuerdo a las circunstancias del caso y que se den diversos elementos que corroboren que dicho acto fue con anterioridad y no ha sido creado o elaborado exprofesamente para perjudicar al embargante, debería tenerse en cuenta para el reconocimiento de su derecho, evitando, claro está, el fraude ante la falta de convencimiento y certeza de veracidad del documento presentado.

3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones

Es una consecuencia lógica en el proceso que ante la carencia de sustento probatorio de la pretensión demandada, así como si no se corrobora que dicho acto jurídico ha sido reconocido por el notario, juez o funcionario correspondiente, dicho acto jurídico no podría ser válido y, por ende, ante la falta de pruebas idóneas que sustenten la pretensión demandada, esta debe ser declarada infundada.

Ello va a generar una mayor protección en el proceso judicial, así como evitar que litigantes maliciosos puedan alegar derechos que no poseen con base en documentos fraguados o falsificados, por ello resulta claro lo señalado por el colegiado en el sentido que: “[e]l juez deberá comunicarse con el funcionario o notario público que haya emitido la certificación, a efectos de establecer la autenticidad de la misma, si fuera el caso. Si el juez, a pesar de su actuar de oficio o con la colaboración de las partes, no obtiene la confirmación de la certificación del documento, no deberá estimar la demanda, puesto que sería claro que la certificación adolece de irregularidades que, por razones obvias, no pueden servir de sustento a una demanda de tercería de propiedad. La demanda, en consecuencia, tendría que ser declarada infundada”16.

Como ya hemos precisado, “[p]ara oponer con éxito una tercería excluyente resulta imprescindible que se acredite que la fecha de adquisición sea cierta y confiable y que preceda en el tiempo a la de medida cautelar”17. Por ende, si dicha situación no se da, resulta claro que el juez no podrá amparar la pretensión demandada ante la carencia probatoria.

Es importante también dotar al juez de la posibilidad de que ante la existencia de estos hechos se le posibilite remitir copia de los actuado al Ministerio Publico a fin de que se tomen las acciones penales correspondientes contra los que sean implicados en actos que linden con el ilícito penal.

Vii. CONCLUSIONES

Consideramos que resultaba necesario que la Corte Suprema estableciera un criterio respecto de un tema tan controvertido como el que se desarrolló en esta instancia y que compartimos dicha posición, que como hemos indicado veníamos sosteniendo a nivel judicial y doctrinario ya que resulta ser el espíritu de la norma y la mejor manera de entender y aceptar el modelo que preconiza nuestro Código Civil. Si bien no a todos les favorecerá o estarán de acuerdo con la postura desarrollada en esta decisión, estamos en la obligación, jueces y abogados, de cumplir con este precedente que va a permitir mayor predictibilidad de las resoluciones judiciales, así como evitar la existencia de procesos carentes de pruebas o con pruebas falsificadas.

Pese a lo antes dicho y aun cuando parezca contradictorio es importante resaltar la posición del maestro Juan Monroy en el sentido que: “el caso discutido no debiera ser objeto de un precedente vinculante, pues: 1) el artículo 2022 al clasificar los derechos en personales y reales incurre en un anacronismo. Esa clasificación era históricamente entendible, pero hoy no tiene ningún significado y se encuentra superada; 2) la tercería no tiene por objeto titular con el derecho de propiedad a nadie, sino, liberar un bien afectado por una medida cautelar, finalidad

que debe tenerse en cuenta; 3) el sistema de transferencia de propiedad inmobiliaria regulada en el sistema civil es desconocido por las grandes mayorías (…)”.

No era un tema para un pleno, pero resultaba necesario resolver una cuestión que venía generando un conflicto de derechos y de posturas jurídicas, y correspondía unificar la decisión judicial más allá de la claridad con la que se expresa el maestro y que resulta perfectamente entendible el tema, lamentablemente muchos jueces no resolvían en ese sentido.

Conviene también destacar que, con relación al aspecto probatorio, no existe una obligación del juez en actuar conforme al precedente, sino que faculta al magistrado a tomar en consideración dicha prerrogativa, por ello, resulta aquí también traer a colación lo dicho por el maestro: “(…) Por ello, deben ser los jueces en el caso concreto los que resuelvan atendiendo a las especiales connotaciones del caso particular, razón por la cual no debiera generarse un precedente con alcance general”18. Creo que este aspecto ha sido tomado por el Pleno con relación al tema probatorio y que como lo habíamos destacado y analizaremos oportunamente hay que ver cuando estamos ante la llamada certificación de fecha cierta y al documento de fecha cierta, en el caso en el cual el acto jurídico se encuentre simplemente suscrito por las partes contratantes sin mayor requisito que no exige la norma.

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NOTAS:

(*) Magistrado titular del Primer Juzgado Civil de Maynas. Docente en la Universidad Científica del Perú. Excatedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Colaborador de Diálogo con la Jurisprudencia y Gaceta Constitucional. Autor de diversas obras en materia Procesal Civil y Constitucional.

1 Cas. Nº 3671-2014-LIMA (VII Pleno Casatorio Civil) p. 7340.

2 Una norma de la Constitución: artículo 70. Seis normas del Código Procesal Civil Nº 28: artículos 100, 533, 535, 624 642 y 656. Una norma del TUO del Código Tributario: artículo 102. Una norma de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva: artículo 20.2. Una norma del Código de Procedimientos Penales: artículo 94. Dos normas del Código de Procedimientos Penales: artículo 302 y 308. Dos normas del Código de Justicia Militar-Policial: artículos 335 y 351. Dos normas del Código Civil: artículos 1584 y 2022. Una norma del Decreto Legislativo Nº 299: artículo 11. Una norma del Decreto Legislativo Nº 1177: primera disposición complementaria y final (Cas. Nº 3671-2014-LIMA, pp. 7340-7341).

3 Cas. Nº 3671-2014-Lima, p. 7341.

4 Ibídem, p 7342.

5 Ibídem, p 7345.

6 RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “Tercería excluyente de propiedad: derechos reales vs. derechos personales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 175, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2013, p. 47.

7 Ibídem, p. 7348.

8 Ídem.

9 Ibídem, p. 7349.

10 Ídem.

11 Ibídem, p. 7354.

12 Conforme se verifica del escrito de demanda de fojas ocho a once del expediente principal Nº 816-2002.

13 Exp Nº 00666-2006-0-1903-JR-CI-01. Caso tercería de propiedad. Primer Juzgado Civil de Maynas.

14 RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ob. cit., p. 47.

15 NINAMANCCO Córdova, Fort. “Embargo inscrito y tercería de propiedad”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 58.

16 Cas. Nº 3671-2014-Lima, p. 7355.

17 RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “En defensa de la propiedad indebidamente embargada”. En: Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 - 5, Nº 6 y Nº 7 / 2010-2011, p. 176. Véase también. <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/42d56f804e3b3330806588a826aedadc/8.+Jueces+-+Alexander+Rioja+Berm%C3%BAdez.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=42d56f804e3b3330806588a826aedadc>.

18 Cas. Nº 3671-2014-Lima, p. 7351.


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