Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 208 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 1_2016Dialogo con la Jurisprudencia_208_10_1_2016

LOS PRINCIPIOS EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL: UN ANÁLISIS A PARTIR DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

María Aurora VALENCIA ESPINOZA(*)

TEMA RELEVANTE

El presente artículo desarrolla en su aspecto doctrinal y jurisprudencial los principios del proceso constitucional amparados por nuestro ordenamiento jurídico, determinando su forma de aplicación en algunos casos concretos, sus límites y su evolución dentro del marco del Estado constitucional de derecho, puesto que estos procesos tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales y de la supremacía de la Constitución, por lo que deben ser tomados en cuenta dada la trascendencia de los conflictos constitucionales que en estos se ventilan.

INTRODUCCIÓN

La corriente neoconstitucionalista y el devenir de la necesidad de hacer efectivas las constituciones de los Estados, tanto en su aspecto formal como material, en el marco de la transición del Estado de Derecho al Estado constitucional de Derecho, que primigenia a la Constitución como norma fundamental, ha producido el nacimiento de una nueva disciplina denominada por primera vez por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en su libro Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional, como Derecho Procesal Constitucional1, que engloba todas aquellas instituciones, procesos y principios que tienen como finalidad establecer los mecanismos para proteger la Carta Fundamental, tanto en su parte orgánica como dogmática, es decir, garantizar la supremacía jurídica de la Constitución y proteger los derechos fundamentales de las personas.

Es así que, con el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en el Perú, desde su primer estadio como justicia constitucional vinculado a una concepción valorativa del Derecho Constitucional, y luego su desarrollo como jurisdicción constitucional atado a los límites de la justicia ordinaria hasta llegar a su actual fórmula como Derecho Procesal Constitucional autónomo2, pone en evidencia que cada etapa histórica ha ido marcando el surgimiento y transformación de este; tanto así que nuestro país cuenta con su Código Procesal Constitucional vigente desde el 2004, sistematizando las normas procesales, principios, procesos e instituciones de defensa de la Constitución.

En tal sentido, la presente investigación está destinada a desarrollar en su aspecto doctrinal y jurisprudencial los principios del proceso constitucional amparados por nuestro ordenamiento jurídico, determinando su forma de aplicación en algunos casos concretos, los límites de estos y su evolución, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho en el que vivimos.

I. LA NOCIÓN DE PRINCIPIO PARA EL DERECHO Y SUS FUNCIONES

En forma amplia, se entiende por principio, según la Real Academia de la Lengua Española, como la “causa, origen o fuente de algo”, “base, fundamento, origen o razón fundamental sobre la cual se procede discerniendo en cualquier materia”, o la “causa primitiva o primera de una cosa o aquello que procede de cualquier modo”3; es decir, los principios son considerados como las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.

En lo que respecta a la ciencia del Derecho, este no está ajeno al desarrollo de principios que sustentan las bases del ordenamiento jurídico conocidos como principios generales del Derecho, entendidos como “(…) aquel conjunto de normas superiores4 altamente comprensivas que constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico o de alguno de sus sectores como el subsistema civil, penal o laboral; y que, en el nivel práctico, condicionan la creación y aplicación del derecho positivo”5; al respecto, Víctor García Toma afirma sobre los principios que “(…) aluden a la pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica que, por tales, constituyen parte del núcleo central del ordenamiento jurídico de un Estado”6; estos, insertados de manera expresa o tácita en el ordenamiento jurídico, están destinados a asegurar la proyección normativa de determinados valores o postulados ético-políticos, así como específicas proposiciones de carácter técnico-jurídico.

Los principios cumplen varias funciones articuladas entre sí y relativas a su esencia ontológica, a su valor preceptivo o a su alcance cognoscitivo para dilucidar el sentido de una norma o dar la razón de ella y hasta integrar nuevas formulaciones jurídicas. En ese sentido, según lo afirmado por Roberto Jiménez Cano, los principios cumple una triple función7: como fundamento del orden jurídico (inspiradora), orientadores de la labor interpretativa (interpretadora) y fuente en caso de insuficiencia de ley (integradora).

Los principios inspiran las diversas ramas del Derecho, no estando exentas de estos las especialidades adjetivas, dentro de las cuales tenemos al Derecho Procesal Constitucional y sus principios procesales.

II. PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

Siguiendo a Elvito Rodríguez Domínguez, “los principios procesales son una especie del género principios generales del Derecho”8. Sobre estos Juan Monroy Gálvez, afirma que “(…) suelen ser definidos como aquellos principios generales del Derecho que sirven para describir y sustentar la esencia del proceso (solución justa de las controversias), los mismos no dejan de informar la legislación y la realidad procesal, como pautas de optimización e inspiran el establecimiento de las reglas procesales y su interpretación, no son meras declaraciones de intenciones del legislador, sino son realidades jurídicas plenamente vigentes”9. Al respecto, Luis Castillo Córdova manifiesta que “(…) los principios procesales son principios jurídicos normativos, en el sentido que están plenamente vigentes y deben ser invocados y aplicados en todos los casos concretos (…)”10.

En ese sentido, todo ordenamiento adjetivo incluye una norma convalidadora para la aplicación e imperatividad de los principios, que en caso de vacíos debe recurrirse al principio procesal respectivo, determinándose el cumplimiento de su triple función; en el caso de los procesos constitucionales se encuentran prescritos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y para algunos autores como Elvito Rodríguez Domínguez también se encuentran en los demás artículos del Título Preliminar citado como lo desarrollaremos en los apartados de la presente investigación. Sobre lo anterior César Landa Arroyo afirma que “[e]l Derecho Procesal Constitucional es tributario de los mandatos de la Constitución que se traducen en un conjunto de principios procesales sustantivos y adjetivos, de carácter implícitos y explícitos ad hoc a la protección de los derechos fundamentales y a la supremacía normativa de la Constitución (…)”11, es decir, dirigidos al cumplimiento de los fines del proceso constitucional que, como bien lo prescribe el artículo II del Título Preliminar, son la supremacía constitucional y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

Al respecto, el Tribunal Constitucional de nuestro país, en la RTC Exp. Nº 01317-2008-PA/TC ha señalado que “[l]os principios procesales constitucionales son entendidos como pautas de optimización que inspiran el establecimiento de reglas procesales y su interpretación”12. Como bien señala Gerardo Eto Cruz: “[s]u utilización, si bien es predicable en los procesos ordinarios, en los procesos constitucionales la exigencia de su pleno cumplimiento es fundamental e ineludible”13; esto se debe, según refiere el mismo autor, a que “[l]a importante entidad de los procesos constitucionales, en tanto instrumentos protectores de la supremacía normativa de la Constitución y de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, dota a los principios procesales de una gran fuerza normativa que, en este punto, establece una marcada diferencia con los procesos ordinarios donde la transcendencia de su aplicación es de menor grado”14. Lo anterior nos permite afirmar que si muy bien muchos de los principios nominalmente son compartidos por los procesos judiciales ordinarios, es indudable que la exigencia de su cumplimiento en los procesos constitucionales es fundamental e ineludible para el cumplimiento de sus fines. Es por ello que nuestro Tribunal Constitucional en su STC Exp. Nº 00048-2004-AI/TC, ha afirmado que “[e]n el aseguramiento del ejercicio de Supremo Intérprete de la Constitución, este Colegiado otorga valor normativo a los principios procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”15, lo que demuestra su especial trascendencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Entre las principales características16, señaladas por Víctor García Toma, que ostentan los principios procesales contenidos expresa o implícitamente en el Código Procesal Constitucional, tenemos las siguientes:

- Exponen postulados o axiomas que alcanzan a todos los procesos constitucionales reconocidos en la Constitución, los cuales se encuentran desarrollados en el Código Procesal Constitucional. Por ende, acreditan su condición de pautas basilares desde el inicio y hasta la finalización del proceso.

- Exponen postulados o axiomas que permiten eventualmente cubrir áreas incompletas o lagunosas del Código Procesal Constitucional.

- Deben ser aplicados por los operadores jurisdiccionales, o pueden ser invocados para su utilización por las partes adscritas a un proceso constitucional.

- Tienden a satisfacer y permitir alcanzar los fines de los procesos constitucionales.

En ese sentido, el Código Procesal Constitucional recoge una serie de principios que inspiran los diversos procesos constitucionales que en él se regulan, que han sido abarcados doctrinalmente de diversas formas por los juristas nacionales, y también desarrollados por nuestro Tribunal Constitucional. Por tanto, desarrollaremos cada principio considerando la forma en que ha sido abarcado por los principales juristas nacionales en el tema, como puede observarse a continuación: (ver cuadro Nº 1).

CUADRO Nº 1
Desarrollo de los principios en el Derecho Procesal Constitucional peruano
Gerardo Eto Cruz - Dirección judicial del proceso- Gratuidad en la actuación del demandante- Economía procesal- Inmediación- Socialización del proceso- Impulso procesal de oficio- Adecuación de las formalidades a los fines de los procesos constitucionales (elasticidad)- Continuidad del proceso constitucional frente a la duda de su conclusión (pro actione)- Suplencia en la queja deficiente y iura novit curia
César Landa Arroyo - Interdicción de la arbitrariedad- Autonomía procesal- Economía procesal- Elasticidad- Pro actione- Iura novit curia y suplencia de queja- Inmediación- Dirección judicial del proceso- Gratuidad en los procesos constitucionales- Socialización del proceso
Luis Castillo Córdova - Dirección judicial- Gratuidad- Economía y celeridad procesales- Inmediación- Socialización- Impulso de oficio- Elasticidad- Pro actione- Suplencia de queja deficiente
Elvito Rodríguez Domínguez - Dirección judicial del proceso- Gratuidad en la actuación del demandante- Economía- Inmediación- Socialización procesal- Impulso oficial del proceso- Adecuación de las formalidades del Código a los fines del proceso- Continuación del proceso en caso de duda razonable sobre su continuación- Sobre interpretación de los derechos humanos- Sobre aplicación del control difuso- Iura novit curia
Carlos Mesía Ramírez - Dirección judicial del proceso- Gratuidad- Economía procesal- Inmediación- Socialización procesal
Víctor García Toma - Dirección judicial del proceso: impulso de oficio, elasticidad y pro actione- Economía: celeridad y concentración- Inmediación- Gratuidad- Socialización del proceso

Conforme podemos apreciar en el cuadro siguiente, la mayor parte de autores desarrollan los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía procesal, inmediación y socialización procesales, impulso de oficio, elasticidad procesal y pro actione, reconocidos expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; no obstante, como ya lo afirmamos, estos pueden estar implícita o explícitamente reconocidos, o nacer de una interpretación sistemática del citado Código Adjetivo o por la misma naturaleza del Derecho Procesal Constitucional, es así que en lo que respecta a los principios de iura novit curia y suplencia de queja deficiente, vemos que por estar relacionados, algunos autores los tratan conjuntamente, como César Landa Arroyo y Gerardo Eto Cruz, algunos por separado, subsumiendo uno en el otro, como Luis Castillo Córdova y Elvito Rodríguez Domínguez.

En forma especial además, César Landa Arroyo desarrolla los principios de interdicción de la arbitrariedad y autonomía procesal, y Elvito Rodríguez Domínguez los principios sobre interpretación de los derechos humanos y aplicación del control difuso; sobre estos cabe indicar que, en lo que respecta a la autonomía procesal, no consideramos que tenga la calidad de principio, pues más parte de una característica del proceso constitucional y el contenido planteado por César Landa Arroyo está desarrollado por los demás principios reconocidos por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. De la misma forma, en lo que respecta a la interpretación de los derechos humanos y la aplicación del control difuso, consideramos que estos no tienen calidad de principios procesales y más bien pueden considerarse principios sustantivos de interpretación constitucional (el primero de ellos forma parte de los principios de interpretación constitucional y el segundo es una institución importante del proceso constitucional); asimismo, en lo que respecta a la interdicción de la arbitrariedad esta es un principio más sustantivo que procesal, y lo que tratamos de abordar en la presente investigación son los principios procesales constitucionales. En ese sentido, solo abordaremos los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía procesal, inmediación y socialización procesales, impulso de oficio, elasticidad procesal, pro actione e interdicción de la arbitrariedad; los que desarrollaremos a continuación:

1. Principio de dirección judicial del proceso

Siguiendo a Domingo García Belaunde, el principio de dirección judicial del proceso “(…) se enmarca como la expresión más evidente de una concepción publicista del proceso”17 o como lo señalan Gerardo Eto Cruz y José Palomino Manchego: “(…) dicho principio es emblemático de la vocación inquisitiva del proceso, ya que a diferencia de la vocación dispositiva, la dinámica de la Litis no queda circunscrita a la voluntad de las partes sino a la responsabilidad del juez, el cual tiene el deber funcional de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance”18; esto es, la consideración de que este tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no como un medio para que los particulares discutan sus derechos privados, el principio se redimensiona en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses y alcances subjetivos, sino del orden constitucional en conjunto.

Al respecto, Gerardo Eto Cruz señala que “[b]ajo este principio, el juez asume un rol determinante en el proceso constitucional, y no se limita a observar la actividad procesal de las partes, sino que es quien la encamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de mandatos judiciales correspondiente) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y resolver en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses de naturaleza constitucional que fuera puesto en su conocimiento”19; en otras palabras, el juez pasa de ser un espectador como en los procesos judiciales ordinarios de naturaleza privatística, a convertirse en director de los procesos constitucionales.

Del mismo modo, César Landa Arroyo, manifiesta que “[p]or el principio de dirección judicial del proceso el juez es el responsable de la conducción de los procesos constitucionales, en base a lo cual puede y debe controlar razonablemente la actividad procesal de las partes, por cuanto no se encuentra en un proceso dispositivo propio del derecho privado, sino en un proceso constitucional tutelar de derechos fundamentales”20; complementando lo señalado, Samuel Abad Yupanqui manifiesta que “[e]n el caso de los procesos constitucionales, no cabe la menor duda de que los jueces tienen –con razones más trascendentes que en un proceso civil– el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se dé la respuesta jurisdiccional más idónea, atendiendo a que el derecho discutido no permite respiro ni sosiego, en tanto el tiempo puede devenir en irreparable el agravio”21; es decir, tienen por finalidad que el operador jurisdiccional en representación del Estado asegure la supremacía normativa de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Sobre este principio, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[c]on relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa, sino, por el contrario, como su principal promotor”22.

Como ejemplo de la aplicación23 del presente principio, siguiendo a Víctor García Toma, cabe exponer que, como consecuencia de la opción publicista-inquisitiva, “(…) aun cuando luego de presentada una demanda de inconstitucionalidad la parte demandante se desistiese de la continuación del proceso, el Tribunal Constitucional ordenará su continuación en atención a la naturaleza y fines del mismo (…)24”; al respecto, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 106 del Código Procesal Constitucional; el que prescribe que admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes; asimismo, por los fines que persiguen los procesos constitucionales, este principio permite incluso ser iniciado por terceros, como puede apreciarse en lo prescrito en los artículos 26, 40 y 41 del citado Código.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia diversos casos en los que ha tenido importancia la aplicación del presente principio, entre los que tenemos la intervención del Pleno del Tribunal Constitucional en un caso que es competencia formal de una Sala conforme podemos apreciar en la RTC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC (caso Tudela Barrera), en la que manifiesta que “[c]onforme informa el principio de dirección judicial del proceso (art. III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) la decisión de intervención del Pleno en una causa que por su competencia formal corresponde a una Sala debe gestarse y decidirse al interior del propio Tribunal Constitucional, lo que se sustenta en el principio de dirección judicial del proceso, en la oportunidad y por las razones que el Tribunal considere, y no a solicitud de las partes”25.

Igualmente nuestro Máximo Intérprete de la Constitución se ha pronunciado en cuanto a la obligación del juez de detectar y desvirtuar conductas dilatorias que apunten al ritualismo de las formas, en su RTC Exp. Nº 00024-2006-PI/TC, al afirmar que “(…) el principio de dirección judicial del proceso sitúa en la figura del juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, evitando una conducta procesal obstruccionista y promoviendo la consecución de los fines del proceso (art. II del TP del CPC) de manera eficaz y pronta. En tal sentido, corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto por la supremacía normativa de la Constitución”26.

2. Principio de gratuidad en la actuación del demandante

Al respecto, Gerardo Eto Cruz ha señalado que “[e]l TC ha desarrollado el principio de gratuidad en la administración de justicia, desglosándolo en dos contenidos esenciales como son: la gratuidad para las personas de escasos recursos y la gratuidad para todos los casos que señala la ley. Aunque el TC no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el principio de gratuidad en los procesos constitucionales, la gratuidad señalada en el Código Procesal Constitucional se ubica indudablemente en el segundo de los supuestos antes señalados, es decir como una gratuidad de alcances generales predeterminada legislativamente (…)”27; ello, sin duda en atención a la trascendente entidad de los bienes jurídicos protegidos por los procesos constitucionales, y en tanto como ya lo señalamos, los derechos fundamentales no solo interesan al interés subjetivo de quien busca su defensa, sino también al orden público constitucional.

Sobre el particular, Luis Castillo Córdova ha señalado que el citado principio “(…) significa que no debe resultar onerosa ninguna actuación procesal para el que se dice agraviado en su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuencia de un funcionario a acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme”28. Este principio tiene su base en el inciso 16 del artículo 139 de nuestra Constitución, al prescribir que: “El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y para todos los casos que la ley señala”.

Sobre esto, el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. Nº 00048-2004-AI/TC, señaló sobre el citado principio que “(…) se traduce en asegurar a las personas de escasos recursos, el acceso y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito”29, sumado a ello se exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

Asimismo, cabe destacar lo señalado por Elvito Rodríguez Domínguez, al establecer que, “[e]l artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece en forma categórica la gratuidad de la actuación del demandante, a contrario sensu no hay gratuidad en la actuación del demandado. Sin embargo, la Quinta Disposición Final del Código dispone que los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales (…)”30. En consecuencia, la gratuidad en los procesos constitucionales es para demandante y demandado, por lo que el nomen iuris del Código debería considerarse como gratuidad en los procesos constitucionales, y no solo gratuidad en la actuación del demandante.

Del mismo modo, cabe precisar que el principio procesal de la gratuidad en la actuación del demandante al que hace referencia el Código Procesal Constitucional se encuentra normado y regulado en el artículo III del Título Preliminar del acotado cuerpo procesal; como también en el artículo 56 de este al prescribir que, “[s]i el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”, el que es concordante con el artículo 97 al prescribir que “[s]i la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca. Si la demanda fuere desestimada por el juez, este podrá condenar al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad (…)”; lo anterior además puede concordarse con el artículo 16 del citado cuerpo normativo, al prescribir “(…) si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración responsabilidad. De verificarse esta, en modo adicional a la condena de costas y costos de los daños y si el juzgador lo considera necesario a la imposición de una multa no mayor de 10 URP (…)”; de igual manera, este principio debe ser analizado en concordancia con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al prescribir: “que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial”; por último, es concordante también con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual señala que el servicio de justicia es gratuito.

Recordamos que las costas constituyen los gastos que ocasionan las partes con motivo de un proceso judicial, estas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial (como peritos, depositarios, interventores, martilleros públicos, curadores procesales, etc.); en tanto que los costos están constituidas por los honorarios del abogado de la parte vencedora, más un 5 % destinado al Colegio de Abogados del distrito Judicial respectivo para el Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial. La aplicación de dicho principio apunta a la exoneración del pago de costas judiciales, pero para su aplicación presenta ciertas matizaciones como las previstas en los artículos 16, 56 y 97 del Código Procesal Constitucional como así lo sostiene el exmiembro del Tribunal Constitucional Víctor García Toma31.

Pero, respecto de la gratuidad establecida como principio, existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar. Esta gratuidad no es plena, toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada, según sea el caso. Ello se halla consagrado en los citados artículos 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional, lo que consideramos que constituye una limitación al principio señalado, permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que al final resulte nada beneficioso.

Respecto al desarrollo jurisprudencial del citado principio, el Tribunal Constitucional, en su STC Exp. Nº 01812-2005-PHC/TC, señala que “(…) el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139, inciso 16, de la Carta Política, es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas”32. Igualmente, ha precisado que “[l]a gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”33.

Finalmente, podemos concluir como corolario de lo que hemos descrito líneas arriba, que no existe una absoluta liberación de pago de costas y costos por parte del accionante en los procesos constitucionales por más que la Constitución y las leyes lo señalen, ya que si pierde su proceso pueden imponerle el pago de las costas y costos siempre y cuando haya actuado con cierta temeridad y quien va a pagar es dicha persona y no su abogado defensor, no teniendo en cuenta que el accionante es lego en Derecho, entonces, a nuestro modo de ver, quien debería pagar aquello no sería solo el accionante sino también el abogado defensor, por su falta de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Cuando se establece que ninguna actuación procesal debe resultar onerosa, se busca asegurar a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito, trae como consecuencia el no pago de las tasas para acceder al aparato judicial, es decir, las costas que se puedan establecer por las disposiciones administrativas del Poder Judicial. No obsta la condena de costas y costos por resolución judicial firme (verbigracia: arts. 16, 56, 57 del Código Procesal Constitucional).

3. Principio de economía procesal

Siguiendo a Domingo García Belaunde, “[e]l principio de economía procesal, que intenta enfrentar no solo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes sean la economía de tiempo y de esfuerzo”34. Al respecto, Gerardo Eto Cruz ha manifestado que “[e]ste es otro principio que hoy está subyacente en todos los procesos modernos y se reduce al axioma de que debe tratarse de obtener el mayor resultado posible con el mínimo empleo de actividad procesal35”; en efecto, si ya está establecido que son fines esenciales de todo proceso constitucional el de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales, dichos fines no deben estar cartaboneados por una serie de ritualismos procesales que, a la postre, afecten sus fines con dilaciones innecesarias. Este principio no solo busca evitar un tránsito innecesario al recurrente, sino hacer del proceso un trámite sumario, por lo que no solo enfrenta el tema de costos, sino también de la duración y cantidad de actos que deben realizarse.

La funcionalidad del principio de economía procesal en los procesos constitucionales, hace que estos sean más ágiles, rápidos y eficaces, a fin de que con la menor actividad procesal desplegada se obtenga el mayor resultado posible. Es por ello que los procesos constitucionales se han diseñado con una estructura mucho más sencilla y sumarísima, sin etapa probatoria, aunque en caso de insuficiencia de medios probatorios se faculta al juez constitucional a ordenar las actuaciones que estime necesarias.

Sobre el particular, Elvito Rodríguez, citando a Eduardo Couture, afirma que “(…) el principio de economía guarda relación con el valor de los bienes que están en debate en el proceso, de tal modo que no debe existir en este (proceso) un dispendio superior al valor de los bienes; significando que, por ello, se simplifican los trámites y que se va aumentando las garantías a medida que aumenta la importancia económica del conflicto”36, asimismo señala que “(…) el Código Procesal Constitucional responde al principio de economía procesal, por la simplicidad de los trámites que establece para cada proceso, llegando incluso a suprimir la etapa probatoria”37. Del mismo modo, César Landa Arroyo, afirma que “[e]l principio de economía procesal se funda en la necesidad de hacer eficientes los procesos constitucionales, de modo que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio, como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, antes que rechazar la demanda, resulta innecesario postergar la resolución del conflicto constitucional sin motivo”38.

Por lo tanto, no cabe duda de que, el ahorro de tiempo y de medios económicos es consustancial a la naturaleza de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que es especial y sumaria, lo que es una regla si se trata de evitar uno de los mayores males de la justicia ordinaria: la inmensa carga procesal que hace que el ciudadano no tenga justicia oportuna dentro de los plazo razonables para reparar el derecho violado u obtener la declaración del derecho demandado. Sobre este, el Tribunal Constitucional, ha desarrollado que “(…) por otro, el principio de economía procesal, el cual no se restringe en los procesos constitucionales, a la duración del mismo, también exige aliviar en la mayor medida posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos39”. Cuando los actos procesales que implican un proceso constitucional se hayan realizado dentro de los plazos establecidos por el Código Procesal Constitucional, se habrá observado rigurosamente el principio de economía procesal.

El principio de economía procesal en el proceso constitucional se concreta en el ahorro de tiempo, gastos y de esfuerzos del juez y las partes. Habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolla observándose rigurosamente tanto los plazos como las formalidades. En observancia de este principio, el juez constitucional deberá sancionar todo tipo de conducta procesal que pretenda dilatar innecesariamente el proceso, haciendo uso de medidas coercitivas establecidas por la ley procesal. Habrá ahorro de gastos cuando estos no impidan a las partes ejercer y hacer valer sus derechos. Los gastos del proceso están representados por costas y costos procesales. Habrá ahorro de esfuerzos cuando el proceso se desarrolla en los actos procesales estrictamente necesarios para un pronunciamiento sobre el fondo de controversia constitucional.

En lo que respecta a su desarrollo jurisprudencial, El Tribunal Constitucional sobre el principio de economía procesal, en el Expediente Nº 03701-2011-PA/TC, ha señalado que “[a]ntes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que existe una vía igualmente satisfactoria y, por otro, que hay hechos controvertidos que requieren de actividad probatoria. En el presente caso, debe destacarse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación”.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado sobre el principio de economía procesal, en la Resolución de Presidencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictada en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, que “esta Presidencia ha constatado que algunos de los objetos de los testimonios y peritazgos propuestos por la Comisión y los representantes son más amplios de lo necesario y pertinente en este caso. Que esta Presidencia, después de analizar detalladamente tales objetos y evaluar lo que resulta indispensable para el conocimiento del presente caso, considera conveniente establecer los objetos de tales testimonios y peritajes en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esa decisión (…). Que, en cuanto a la citación de testigos y peritos el artículo 47.3 del Reglamento estipula que ‘[l]a Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), esta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones’ (…). Que en atención al principio de economía procesal, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto del testimonio o el dictamen. Que de acuerdo con lo indicado por la Comisión Interamericana y por los representantes, a solicitud del Presidente (…), y de conformidad con el principio de economía procesal, esta Presidencia estima conveniente recibir a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el dictamen pericial (…), propuesto por la Comisión y por los representantes (…)”.

Para terminar, es preciso destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en su STC Exp. Nº 02732-2007-PA/TC, recientemente expedida con ocasión de un proceso de amparo que –insólitamente– solo ha podido llegar a su fin luego de 20 años. El TC ha tenido ocasión de recordar que, “(…) independientemente de que los procesos ordinarios también deben ser resueltos dentro de un margen razonable de tiempo, los procesos constitucionales deben revestir una dosis especial de celeridad (que implica el principio de economía en cuanto al ahorro de tiempo), por la propia naturaleza de los bienes y valores que se tutelan. En ese sentido, debe convertirse en un baremo de ineludible observancia para los jueces constitucionales, quienes en palabras del TC deben reflejar una mayor sensibilidad constitucional en la tramitación de los mismos y no caer en un extremo formalismo que, dilatando excesivamente el proceso, convierte a este en un ritual legal carente de todo sentido y finalidad”40.

4. Principio de inmediación y socialización procesales

4.1. Inmediación procesal

Este principio, conforme se verá, busca que el juez pueda estar presente en los actos procesales conjuntamente con las partes en litigio, teniendo acceso a los medios de prueba aportados por las partes, de tal modo que pueda apreciar reacciones, conductas y respuestas, permitiéndole tomar real conocimiento de la conducta procesal de las partes; todo lo cual le permitirá emitir una decisión justa respecto de la controversia que ha sido sometida a decisión jurisdiccional.

En suma, significa que debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas que participan en el proceso, los hechos que en él se deban hacer constar y los medios de prueba que se utilicen.

Este principio, a decir de Monroy Gálvez41, permite que “el juez –quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica– tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial”.

Igualmente, respecto de este principio, la opinión del profesor Peyrano42 es que “partiendo de la base de las condiciones morales e intelectuales que debe reunir todo juez que se desempeñe en la actualidad, solo pueden ensalzarse las excelencias que arroja la aplicación de este principio”. En tanto que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00048-2004-AI/TC, al definir este principio expresa que “no solo es posible, sino, en determinados casos, indispensable, que el juez canalice ante sí la mayor cantidad de elementos que le permitan arribar a una decisión fundada en derecho, esto es, a concretizar el valor justicia al interior del proceso”. Igualmente en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01934-2003-HC/TC, del 8 de setiembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha expresado que, “de acuerdo a lo señalado a propósito del principio de inmediación, el cual garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas, este no resulta afectado cuando más de un juez en la etapa de instrucción conoce del proceso”. Por lo tanto, por este principio el juez constitucional pasa de ser un mero espectador a tomar un rol activo de dirección, por ello el profesor Peyrano expresa: “implica el tránsito del juez espectador al juez Director”43.

También es trascendente lo expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 02876-2005-PHC/TC, del 22 de junio de 2005, al referirse a este principio, que sirve para “lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva”; en suma, este principio busca que el juez tome el mayor contacto posible no solo con las partes, sino más bien y fundamentalmente con los hechos y el contexto que rodea al caso, de tal modo que, teniendo un conocimiento detallado de los pormenores, puede llegar a un grado de comprensión del problema, resolviendo de manera justa, y con acuerdo a los fines que buscan los procesos constitucionales.

El jurista Eisner44, al ocuparse del tema, sostiene que el principio de inmediación es el que permite que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y aportaciones probatorias, a fin de que se pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina.

Sostiene también Carruitero Lecca que la inmediación se puede dar mediante tres clases: la subjetiva, la objetiva y la de actividad. La subjetiva está referida a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal. El maestro Echandía45 anota que “se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el juez y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean los sujetos mismos del proceso, o personas distintas de tales sujetos, es decir terceros (…)”. La objetiva está referida a la comunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal; anota al respecto Echandía46 “en ocasiones se establece igualmente un necesario contacto (…) entre el acto de la prueba y una determinada circunstancia objetiva como cuando se permite u ordena la inmediación física del autor del hecho con determinada cosa mueble o inmueble; así se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes, cuentas, libros o papeles o se les oye en el lugar de los hechos”. La de actividad, que se presenta cuando en el desarrollo del iter procesal, la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria suficiente para acreditar un hecho o situación distinta, pero igualmente discutible al interior del proceso.

4.2. Socialización procesal

En lo que respecta al principio de socialización del proceso, se puede afirmar que este permite que el juzgador constitucional pueda optimizar el principio y a la vez el derecho de igualdad de las partes en la relación jurídico-procesal que se origina a partir de la existencia de un proceso constitucional, dejando de lado cargos o poder económico, social o político de alguna de las partes ya sea demandante o demandado. Sobre este principio, César Landa Arroyo manifiesta que “(…) se funda en la búsqueda de la simetría de las partes en el proceso, que el juez debe procurar a fin de que actúen con igualdad de armas. En la medida que los procesos constitucionales no son solo procesos subjetivos que las partes aportan, sino procesos objetivos en los cuales los jueces cumplen un rol de socialización del mismo”47.

El Tribunal Constitucional, al respecto, en el Expediente Nº 00048-2004-AI/TC, ha expresado que “(…) es una de las manifestaciones del tránsito del Estado liberal hacia el Estado social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad solo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios de constitucionalismo social, según los cuales, ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo”.

Sostiene, igualmente Carruitero Lecca48 que la esencia del principio de socialización del proceso radica, en que el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. Asimismo, este principio regula la facultad concedida al juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar que las naturales desigualdades en que concurren los litigantes ante él, ya sean de tipo racial, sexual, económico, social, técnico o de otra naturaleza, determinen el resultado del proceso.

En lo que respecta a su aplicación práctica, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el principio como fundamento para descartar excepción de arbitraje planteada por compañía minera, al establecer que “[r]especto a la excepción de arbitraje o de convenio arbitral, debe señalarse que esta resulta inexigible en los procesos que tengan por finalidad la tutela del derecho fundamental a la salud y a la pensión como componentes de la seguridad social, dado su carácter de derecho indisponible para las partes. En este sentido, el Tribunal ratifica el criterio expuesto en los fundamentos 83 y 84 supra, y señala como regla que: cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral, el juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes49”.

Para terminar, es necesario destacar lo indicado también por nuestro Supremo Intérprete de la Constitución, al señalar que los principios de inmediación, economía y socialización procesal son el fundamento de la política jurisdiccional de acercamiento real de la justicia constitucional a los ciudadanos, fundamentando que “(…) del principio constitucional procesal de inmediación, según el cual el juez constitucional debe tener el mayor contacto posible tanto con los sujetos –demandante, demandado, por ejemplo– como con los elementos objetivos del proceso constitucional a resolver; por otro, del principio de economía procesal, el cual no se restringe, en los procesos constitucionales, a la duración del mismo, sino que exige aliviar en la mayor medida posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que supone desplazarse a la sede del Tribunal Constitucional; y también del principio de socialización de los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional50”.

5. Principio de iura novit curia constitucional

Sobre este principio partamos por establecer que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Al respecto, Elvito Rodríguez Domínguez afirma que “[e]ste principio se conoce con el nombre de iura novit curia, según el cual si a las partes corresponde iniciar el proceso presentando los hechos y las pruebas, es facultad del juez determinar cuál es la norma jurídica aplicable al caso que debe resolver”51; asimismo, César Landa Arroyo manifiesta que “[e]ste principio se funda en la naturaleza no solo subjetiva de un proceso constitucional, sino también objetiva, en virtud del cual el juez constitucional juega un rol director del proceso, invocando o aplicando correctamente el derecho constitucional afectado, que tiene como consecuencia la adecuada, necesaria y proporcional tutela de los derechos fundamentales”52. Este se emplea para alcanzar los fines del proceso constitucional lo que significa la necesaria libertad con la que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso.

Para el Tribunal Constitucional, el iura novit curia es un principio “[d]istinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos (…). Dicho aforismo literalmente significa que el Tribunal conoce el derecho y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso”53; asimismo ha señalado que “[e]l principio iura novit curia que recoge el Código Procesal Constitucional en su artículo VIII, a la luz de la situación mencionada, debe ser entendido como un atributo del juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental. El aforismo reza el Tribunal conoce el Derecho y, en el ámbito de la justicia constitucional, esto supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. El ‘tribunal conoce el Derecho’ supone, en esta sede, la necesidad de prestar el mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar, en los mejores términos, las alegaciones de violaciones a los derechos que las partes presentan a través de sus demandas”54.

En lo atinente a sus alcances, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Exp. Nº 00256-2003-HC/TC, que “(…) el hecho de que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre esos y otros derechos. El principio del iura novit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al juez de la constitucionalidad (…). Los alcances del iura novit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez que, en estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. De modo que, no existiendo alteración de los comportamientos juzgados como inconstitucionales (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes”55.

En cuanto a su función como límite del principio de congruencia, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “[e]l principio de congruencia; como ha sido señalado por este Tribunal garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. En tal sentido, un juez que base su decisión en hechos que no se encuentran acreditados o se refiera a alegaciones no formuladas por las partes, estará realizando una motivación aparente y, por tanto, estará actuando de manera arbitraria. Sin embargo, es pertinente señalar que no se trata de un principio absoluto, pues el mismo deberá ser razonablemente ponderado con el principio de iura novit curia, el mismo que por ejemplo cobra especial relevancia en el marco de los procesos constitucionales. En efecto, luego del análisis fáctico de cada caso concreto, el juez constitucional deberá conocer el trasfondo o núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del CPConst. Esta actuación no representará una extralimitación de las facultades del juez constitucional, siempre que este proceda de conformidad con los fines esenciales de los procesos constitucionales, los mismos que se orientan a garantizar la vigencia efectiva de los fundamentales y el respeto del principio de supremacía jurídica de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del CPConst.) (…)”56.

Es preciso destacar lo desarrollado por Karla Vilela Carbajal, quien señala que “[l]a correcta delimitación de este principio se hace necesaria con la finalidad de evitar la comisión de arbitrariedades por parte del juez (…)”57; por eso son importantes las sentencias del TC sobre esta materia, destacando dos puntos fundamentales:

a) No procede la aplicación de este principio en sede casatoria. En ese sentido se expresó la STC Exp. Nº 00686-2007-PA/TC, al señalar:

(…) 12. En consecuencia, se observa que la recurrente no hizo mención, respecto del bien a ser restituido, si tiene las características de ser propio o social dada la materia controvertida (pago indebido y compensación del terreno con el demandado) observándose que lo realizado por la Sala Suprema no cumple con los fines dispuestos por el artículo 397 del Código Procesal Civil ya que, si bien reconoce que existe un error en la motivación de la sentencia, se observa que no está haciendo la correcta rectificación, toda vez que se pronuncia fuera de las causales señaladas por la recurrente en su recurso de casación, al invocar la aplicación de un derecho que no corresponde al proceso ni a la materia controvertida, en este caso, al señalar que el bien inmueble a ser restituido tiene la característica de bien propio invocando la aplicación de los artículos 322 y 323 del Código Civil, por lo que se desprende que la figura que está realizando el titular emplazado a través de sus actuados tiene que ver con la aplicación del principio iura novit curia.

13. Por lo expuesto se puede colegir que la Sala Suprema demandada se pronunció sobre un elemento que no había sido invocado en el recurso de casación, teniéndose que evaluar si el pronunciamiento resulta constitucionalmente legítimo, o si se ha configurado una violación del derecho al debido proceso, principio de congruencia de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional ha analizado en su jurisprudencia respecto del concepto que tiene en relación al recurso de casación, el cual lo define como un medio impugnatorio de carácter excepcional cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo o la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que el titular emplazado no puede aplicar, ni invocar, el principio iura novit curia en sede casatoria”58.

b) Es necesario distinguir entre el principio iura novit curia al interior de un proceso constitucional y en un proceso ordinario, en la STC Exp. Nº 02096-2009-PA/TC, se ha establecido:

Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (cfr. SSTC Exps. Nºs 02868-2004-AA/TC y 00905-2001-AA/TC), frente a una situación semejante. En todas aquellas ha sostenido que el principio de congruencia no es absoluto, sino relativo. El principio iura novit curia constitucional tiene un mayor alcance del que el rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al juez de la constitucionalidad. Así, el que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para pronunciarse sobre esos y otros derechos; con mayor razón es posible integrar la causa petendi, no planteada en el escrito de demanda, para ordenar su admisión”59.

Un claro ejemplo respecto a su aplicación práctica la observamos en lo desarrollado en la STC Exp. Nº 03929-2011-PA/TC60, en donde el Tribunal Constitucional advirtió que si bien la pretensión del actor se circunscribía al acceso de una pensión de jubilación adelantada y que este no cumplía con los requisitos previstos para dicha prestación, en atención al principio iura novit curia resolvió que sí cumplía con los requisitos para acceder a una pensión del régimen general de jubilación, por lo que se declaró fundada la demanda y ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que emita nueva resolución y otorgue al actor la prestación económica correspondiente.

6. Suplencia de la demanda deficiente

Sobre este principio, César Landa Arroyo afirma que “(…) es un principio implícito de nuestro Derecho Procesal Constitucional que se colige de los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (…)”, al respecto, Luis Castillo Córdova manifiesta que “[e]ste principio de Derecho Procesal Constitucional significa la imposición al juez que conoce de un proceso constitucional, del deber de enmendar o suplir deficiencias u errores en la tramitación de la demanda constitucional”61; asimismo, diferenciándolo del principio de iura novit curia, Gerardo Eto Cruz, afirma que “[d]entro de los poderes que tiene el juez constitucional a la hora de tramitar y decidir en el seno de un proceso constitucional, se encuentra de modo muy especial el de suplir las deficiencias formales en la que haya incurrido el demandante a la hora de interponer su demanda (suplencia de queja deficiente) y el de calificar correctamente el acto lesivo, según el derecho fundamental que se hubiera vulnerado (iura novit curia)”62.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “(…) por el principio de suplencia de las deficiencias procesales –también conocido como suplencia de queja–, se deberán enmendar o suplir las deficiencias u errores en que incurran las partes, de modo que se garantice una adecuada protección a los derechos transgredidos”63, asimismo afirma que “(…) el principio de suplencia de queja, en tanto principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional subyacente a los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso”64.

Sobre el particular cabe destacar que el objeto de la demanda está constituido por dos elementos: el petitum y la causa petendi. El petitum se expresa en el pedido de una resolución judicial que tutele el derecho violado, la causa petendi se manifiesta en la identificación y determinación del hecho constitutivo del derecho a tutelar, además del hecho que determina el interés para obrar en el juicio. La causa petendi es –entonces– la razón, el por qué, o, más exactamente aún, el título de la demanda. Es así que, en la suplencia de queja el juez puede calificar el acto violatorio prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes, siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, por lo que sin duda puede efectuar esas correcciones, sobre el error u omisión en que incurre el demandante en el planteamiento de su pretensión.

De lo anterior, es preciso recalcar que el Tribunal Constitucional ha delimitado la existencia de los principios iura novit curia y suplencia de queja, procediendo a distinguirlos y conceptualizarlos de la siguiente manera: “(…) En virtud al principio iura novit curia, el juez constitucional tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o lo haya sido erróneamente, mientras que a través de la suplencia de queja deficiente, el juez constitucional únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda (…)”65. A efectos de entender su diferenciación, observemos el cuadro comparativo:

IURA NOVIT CURIA SUPLENCIA DE QUEJA
Explícito (art. VIII, TP, CPConst.) Implícito (arts. II y VIII, TP CPConst.)
Poder-deber del juez de aplicar el derecho que corresponda Deber de enmendar el petitorio de la demanda (ambigüedad u oscuridad)

Aclarando la diferenciación, cabe destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 08078-2005-PA/TC, “[e]l caso no solo se refiere a la vulneración del derecho de trabajo, sino también se advierte una violación al derecho a la ejecución de las sentencias en el plazo oportuno y razonable como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en aplicación del principio iura novit curia, recogido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y al principio de suplencia de queja desarrollado por nuestra jurisprudencia este Colegiado también se pronunciará sobre este último derecho”66.

Del mismo modo, Karla Vilela Carbajal ha indicado que en la STC Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC, se han determinado los límites67 de este principio, en tanto señala:

19. Pese a ello, dentro de nuestra jurisprudencia constitucional dichos principios han recibido un tratamiento individualizado pues por un lado el Colegiado constitucional ha señalado que: ‘(…) la suplencia de la queja deficiente (…) se trata de la facultad que tienen los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos, a fin de otorgarles la protección que sus derechos fundamentales requieran en el supuesto que se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda (…)’. Y sobre el principio iura novit curia ha señalado que: ‘(…) dicho aforismo, literalmente significa que el Tribunal conoce del derecho y se refiere a la invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso (…)’.

20. De igual manera, en cuanto a la aplicación de estos principios, el Tribunal ha puesto límites cuando ha señalado, sobre la suplencia de la queja deficiente, que el juez únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz de los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda. En tanto que, cuando se trate del aforismo iura novit curia, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, se buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustenten la demanda y resulten acreditados en el proceso”68.

En cuanto a su aplicación práctica69, Luis Castillo Córdova señala algunos casos en los que el Tribunal Constitucional ha invocado el mencionado principio de suplencia, entre los cuales tenemos:

Haber equivocado los fundamentos de derecho en la demanda, en tanto que está dentro de las potestades del juez constitucional en general, y del Tribunal Constitucional en particular, aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada por las partes o lo hayan hecho erróneamente. Así tenemos: Exps. Nºs 04080-2004-AC/TC, 00234-1995-AA/TC y 00509-2000-AC/TC.

Haber tramitado el caso por una acción de garantía sin que fuese amparable su pedido, pero habiendo la posibilidad que de esos mismos hechos se esté configurando la lesión de otro derecho constitucional, no invocado, y que debe ser tramitado por una acción de garantía distinta. Así tenemos: Exp. Nº 02363-2003-AC/TC.

No haberse identificado el acto lesivo o haberlo identificado erróneamente, supuesto en el cual el juez tiene la obligación de examinar e identificar el referido auto y declarar fundada la acción. Así tenemos: Exp. Nº 02397-2003-AA/PC.

Haberse invocado derecho distinto al que, por los hechos, habría resultado efectivamente afectado. Así tenemos: Exps. Nºs 00051-2001-HC/TC y 00691-2001-HC/TC.

Cuando la parte demandante no ha establecido el derecho constitucional conculcando. En este caso, y de ser posible, el Tribunal Constitucional establece, según los hechos invocados con la demanda, cuál es el derecho afectado. Así tenemos: Exp. Nºs 00461-1997-AA/TC.

Si no se ha acreditado el pago correspondiente de la tasa judicial. En este caso, el Tribunal es de la opinión de que el juez que conoció la acción debió disponer se subsane la deficiencia en un plazo de terminado. Así tenemos: Exps. Nºs 00125-2000-AA/TC y 01163-2000-AA/TC.

Por haberse citado como resolución respecto de la cual se solicita su inaplicación una distinta a la que los propios fundamentos de hecho se concluye es la realmente impugnada. Así tenemos: Exp. Nº 01353-2000-AA/TC.

Por haber olvidado el demandante solicitar inaplicación de resolución administrativa que supuestamente violaban su derecho constitucional, caso en el que el Tribunal dispone que es inaplicable la mencionada resolución. Así tenemos: Exp. Nº 00012-1995-AA/TC.

Por haber impugnado el demandante una norma que durante el trámite de la demanda fue derogada y promulgada otra que no hacía cesar la violación del derecho constitucional, sino que la mantenía y consagraba. Así tenemos: Exp. Nº 01006-1998-AA/TC.

Cuando el demandante presentó la correspondiente demanda constitucional invocando amenaza de violación de un derecho fundamental, y durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, los elementos fácticos cambiaron de modo que la agresión del derecho se convirtió en efectiva violación. Así tenemos: Exp. Nº 00965-2003-AA/TC.

Cuando el demandante ha solicitado la inaplicación de una norma administrativa que violaba su derecho constitucional. En aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, el Tribunal Constitucional ha integrado la demanda, entendiendo que se solicitaba también la inaplicación de otra resolución administrativa estrechamente vinculada a ella. Así tenemos: Exp. Nº 02804-2003-AA/TC.

7. Principio de impulso procesal de oficio

Sobre este principio, Gerardo Eto Cruz señala que “[e]ste principio, se podría aseverar, viene a ser un subprincipio, del principio de dirección judicial, que se manifiesta en una serie de facultades que el Código le ha conferido al juez operador intérprete de la norma constitucional, para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes– a fin de lograr la consecución de sus fines”70; al respecto, Víctor García Toma señala que este principio “(…) resguarda que el proceso no quede a la merced y el ánimo o disposición de las partes, e incluso que evite los recursos dilatorios o maliciosos tendientes a adormecer la actividad jurisdiccional en relación con su razón de ser: resolver una controversia de naturaleza constitucional mediante la cual se defiendan los principios, valores y normas constitucionales, amén de proteger los derechos fundamentales de la persona”71.

En cuanto a su desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) en los procesos constitucionales de tutela de derechos como el amparo, a efectos de establecer válidamente la relación procesal, es suficiente la identificación clara del acto que el demandante considera lesivo de sus derechos constitucionales. Identificado tal acto, por obvio razonamiento, la relación procesal quedará establecida con la persona que haya originado dicho acto. Ahora, en el caso de que se presentase una dificultad en tal identificación, el juez deberá realizar los actos necesarios a efectos de entablar válidamente la relación procesal y, así, continuar el proceso, pero de ninguna manera dispondrá su archivamiento, mucho menos por inercia de la parte demandante, pues para ello el principio de dirección del proceso e impulso de oficio obligan al juez a la continuación del proceso a través de la ejecución de todos los actos que lo conduzcan a prestar tutela jurisdiccional, máxime cuando se trata de procesos constitucionales de tutela de derechos como el amparo. Lo contrario supone una actuación judicial que lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho al debido proceso. En el primer caso, porque un tal archivamiento supone una denegatoria de acceso a la protección jurisdiccional de los derechos; y, en el segundo, porque dicho acto importa una inobservancia por parte del juez de principios procesales –como el de dirección del proceso e impulso de oficio– que garantizan al demandante un proceso justo”72.

Es por ello que Elvito Rodríguez Domínguez, terminando la exégesis respecto al principio de impulso de oficio, afirma que “[l]a consecuencia del impulso de oficio es que no hay abandono de la instancia. En el Código Procesal Civil, no obstante regir este principio, se legisla sobre el abandono, figura que no está legislada en el Código Procesal Constitucional, siendo así consecuente con el principio de impulso oficial”73; todo ello sustentado en los fines de los procesos constitucionales como ya lo desarrollamos en párrafos precedentes.

8. La adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales (elasticidad procesal)

El cuarto párrafo del artículo III del Código Procesal Constitucional establece que el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, es decir, no se debe preferir algunos requisitos formales, enervando la esencialidad y la eficacia que aspira al proceso constitucional. Sobre el particular, Juan Monroy Gálvez ha señalado que “(…) dentro de un sistema publicístico, el juez director del proceso, está facultado a adecuar la exigencia de cumplir las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica y, en consecuencia, a la paz social en justicia”74.

Sobre este principio el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al afirmar que “(…) la imposición hecha a la jurisdicción ordinaria y constitucional de exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o de ser el caso, prescindirse, con el objeto de que los fines del proceso constitucional se realicen adecuadamente75.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en su STC Exp. Nº 00005-20005-CC/TC, que “[t]odos los procesos constitucionales (incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales) gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace una defensa del orden público constitucional, expresado en que el Estado se disgrega en múltiples centros de poder equilibrados, tal como sucede en el caso del BCR y la SBS. Estos órganos constitucionales se encuentran (o deben encontrarse) equilibrados entre sí por un sistema de frenos y contrapesos, que es lo que hace al poder manejable por el Derecho. Es por ello que, tal como lo señala el artículo III del CPConst., el juez constitucional goza de una razonable valoración en la adecuación de toda formalidad a los fines de los procesos constitucionales, de manera tal que, en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (art. II del Título Preliminar del CPConst.) quede subordinada al respeto de las formas por las formas76”.

En cuanto a su aplicación práctica, podemos afirmar que nuestro Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia de la acumulación de pretensiones provenientes de varias sentencias supremas, como bien puede apreciarse en la STC Exp. Nº 00266-2002-AA/TC, afirmando que “[e]n el caso concreto, también se puede apreciar que si bien los demandantes no han iniciado individualmente los procesos de amparo, sino que han iniciado uno solo conjuntamente, ello no puede ser fundamento suficiente para declarar la improcedencia de su acción. Y no podría serlo puesto que se estaría supeditando la tutela de un derecho fundamental al cumplimiento de una formalidad aplicable supletoriamente (art. 86 del Código Procesal Civil), lo que contradice los fines del proceso y no coadyuva a su mejor desarrollo”77.

9. La continuidad del proceso constitucional frente a la duda de su conclusión (principio pro actione)

Luis Castillo Córdova manifiesta que “[e]ste principio consiste en la facultad del juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso78”. Es necesario que exista la certeza de que el proceso constitucional no va más para recién poder declarar su conclusión, menor sospecha que debe continuar obliga al juzgador a seguir con el proceso. Al respecto, César Landa Arroyo afirma que “[e]n virtud del principio pro actione, la decisión judicial debe orientarse por la continuidad del proceso y no por su extinción, siempre y cuando esa duda sea razonable. Es decir, que debe tenerse en cuenta que la duda interpretativa respecto de las formalidad propias del proceso pondere otros bienes en conflicto siempre y cuando no se restrinjan los derechos constitucionales de la contraparte ni caiga en el fraude a la ley”79.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que, “[e]l principio pro actione impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena afectividad a obtener una relación procesal sobre el fondo, con lo cual ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción”80, del mismo modo, afirma que “(…) se configura también otro principio que refuerza la decisión de preferir la continuidad del proceso antes que su extinción, frente a una eventual duda de carácter interpretativo. En efecto, se trata del principio favor actione o pro actione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable de la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, y donde se establece a la vez, los requisitos formales”81.

En cuanto a su aplicación práctica, el supremo intérprete de la Constitución ha invocado este principio para declarar nulo todo lo actuado en el cual la demanda había sido rechazada (siendo declarada improcedente) porque el demandado la había interpuesto ante el juez incompetente por razón de territorio. En ese caso, ordenó al Tribunal que se repusiera la causa al estado en que sea remitida al juez competente para tramitarla conforme a ley; el Tribunal manifestó al respecto “(…) el principio pro actione impone que el juez, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho al acceso a la justicia, máxime, a la justicia constitucional, como sería la de declarar improcedente una demanda por un error del recurrente respecto a la competencia territorial, deba acoger aquellas que impliquen, por el contrario, un optimización o mayor eficacia del derecho referido”82.

III. A MODO DE REFLEXIÓN

Si el Derecho actual está compuesto de normas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios. Por eso, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley. Así, cuando la ley establece que los trabajadores que se pliegan a una huelga deben garantizar determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales, estamos en presencia de reglas, pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho estamos ante un principio.

Siendo así este artículo de investigación ha tenido como objetivo hacer una remembranza de los principios aplicables a los procesos constitucionales, que demuestran su naturaleza especial con relación a los otros procesos (ordinarios), a fin de que recordemos que al encontrarnos en un proceso que tiene como fin la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, deben ser tomados en cuenta dada la trascendencia de los conflictos constitucionales que en estos se ventilan, por lo que quiero concluir citando lo señalado por nuestro Tribunal Constitucional, en tanto considera que nuestro Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que los derechos fundamentales y los procesos para su protección se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían realizarse en la medida en que cuenten con mecanismos rápidos, adecuados y eficaces para su protección83, y en gran medida depende de la aplicación de los citados principios a fin de que logremos tal objetivo.

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NOTAS:

(*) Abogada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Magistrada del Poder Judicial.

1 Citado por GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Derecho Procesal Constitucional. 1ª edición, Themis, Lima, 2001, p. 3.

2 Al respecto, RAMÍREZ SÁNCHEZ, Félix Enrique. “El Derecho Procesal Constitucional y su autonomía legislativa”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 33, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2010.

3 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. “Principio”. Disponible en: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=principio>.

4 Consideramos la citada definición sin abarcar los problemas acerca de su naturaleza, pues existen autores que les niegan el carácter de normas.

5 SOSA SACIO, Juan Manuel y otros. Diccionario de Derecho Constitucional contemporáneo. 1ª edición, Constitucionalismo Crítico y Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 352.

6 GARCÍA TOMA, Víctor. Código Procesal Constitucional Comentado. Homenaje a Domingo García Belaunde. 1ª edición, Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional. Adrus, Lima, 2009, p. 41.

7 JIMÉNEZ CANO, Roberto-Marino. “Sobre los principios generales del Derecho. Especial consideración en Derecho español”. En: Revista Telemática de Filosofía del Derecho. Nº 3, Madrid, 1999/2000.

8 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Constitucional. 3ª edición, Grijley, Lima, 2006, p. 221.

9 Citado por CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2ª edición, Palestra, Lima, 2006, p. 41.

10 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 42.

11 LANDA ARROYO, César. Los procesos constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1ª edición, Palestra, Lima, 2010, p. 32.

12 RTC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, publicada el 6 de junio de 2008.

13 ETO CRUZ, Gerardo. El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. 4ª edición, Adrus, Lima, 2011, p. 199.

14 Ídem.

15 STC Exp. Nº 00008-2004-AI/TC, f. j. 4. Citada por ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., p. 199.

16 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., p. 44.

17 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El nuevo Código Procesal en el Perú”. En: Revista de Derecho Público. Nº 4, Lima, 2004, p. 11.

18 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., p. 45.

19 ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., p. 200.

20 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 40.

21 Citado por RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Ob. cit., p. 228.

22 STC Exp. Nº 00005-2005-PCC/TC, f. j. 4.

23 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., p. 45.

24 Ídem.

25 STC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, f. j. 2.

26 RTC Exp. Nº 00024-2006-PI/TC, f. j. 4.

27 ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., pp. 200 y 201.

28 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 45.

29 STC Exp. Nº 00048-2004-AI/TC, citada por GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., p. 51.

30 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Ob. cit., p. 230.

31 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., p. 51 y ss.

32 STC Exp. Nº 01812-2005-PHC/TC, f. j. 2.

33 STC Exp. Nº 01606-2004-AA/TC, f. j. 4.

34 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El nuevo Código Procesal en el Perú”. Ob. cit., p. 11.

35 ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., p. 202.

36 Eduardo Couture, citado por RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Ob. cit., p. 232.

37 Ibídem, p. 233.

38 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 37.

39 Ibídem, p. 101.

40 STC Exp. Nº 02732-2007-PA/TC, f. j. 8.

41 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Communitas, Lima, 1996, p. 94.

42 PEYRANO, Jorge. El proceso civil. Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 202.

43 Ibídem, p. 203.

44 EISNER, Isidoro. Planteos procesales. La Ley, Buenos Aires, 1984, p. 63. Citado en CARRUITERO LECCA, Francisco y ÁNGELES GONZALES, Fernando. Código Procesal Constitucional. Ediciones Jurídicas, Lima, 2004, p. 92.

45 ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 68.

46 Ídem.

47 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 41.

48 CARRUITERO LECCA, Francisco y ÁNGELES GONZALES, Fernando. Ob. cit., p. 94.

49 STC Exp. Nº 10063-2006-PA/TC.

50 STC Exp. Nº 10340-2006-PA/TC.

51 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Ob. cit., p. 253.

52 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 38.

53 STC Exp. Nº 08327-2005-PA/TC, f. j. 2.

54 STC Exp. Nº 04080-2004-AC/TC, f. j. 7.

55 STC Exp. Nº 00256-2003-HC/TC, ff. jj. 5 y 6.

56 STC Exp. Nº 10168-2006-PA/TC, ff. jj. 5 y 6.

57 VILELA CARBAJAL, Karla. “Impacto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el Derecho Procesal”. En: ETO CRUZ, Gerardo y otros. El Tribunal Constitucional reescribe el Derecho: Estudios sobre la incidencia de la jurisprudencia constitucional en las diferentes especialidades del Derecho. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 124 y ss.

58 STC Exp. Nº 00686-2007-PA/TC, ff. jj. 12 y 13.

59 STC Exp. Nº 02096-2009-PA/TC, f. j. 5.

60 Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 09/12/2011.

61 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 61.

62 ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., p. 27.

63 RTC Exp. Nº 00024-2005-Q/TC, f. j. 4.

64 STC Exp. Nº 00509-2000-AC/TC.

65 STC Exp. Nº 05637-2006-PA/TC, f. j. 14.

66 STC Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC, f. j. 3.

67 VILELA CARBAJAL, Karla. Ob. cit.

68 STC Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC, ff. jj. 19 y 20.

69 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 63 y ss.

70 ETO CRUZ, Gerardo. Ob. cit., p. 207.

71 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., p. 48.

72 RTC Exp. Nº 09599-2005-PA/TC.

73 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Ob. cit., p. 240.

74 Citado por CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 54.

75 STC Exp. Nº 00266-2002-AA/TC, f. j. 7.

76 STC Exp. Nº 00005-2005-PCC/TC, f. j. 7.

77 STC Exp. Nº 00266-2002-AA/TC, f. j. 7.

78 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., pp. 55 y 56.

79 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 56.

80 STC Exp. Nº 02302-2003-AA/TC, f. j. 3.

81 STC Exp. Nº 01049-2003-AC/TC.

82 STC Exp. Nº 00933-2000-AA/TC.

83 STC Exp. Nº 00023-2005-PI/TC, f. j. 8.


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