Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 208 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 1_2016Dialogo con la Jurisprudencia_208_18_1_2016

PARA SALA CIVIL COMENTARIOS Y HABLADURÍAS DE TERCERAS PERSONAS NO DETERMINAN QUE ESPOSA CONOCÍA ADULTERIO DE CÓNYUGE

TEMA RELEVANTE

No se puede concluir que la esposa conocía de la infidelidad del cónyuge por la existencia de habladurías o comentarios sobre el particular. En cambio, la partida de nacimiento de una hija extramatrimonial sí constituye una prueba idónea para demostrar con certeza que el esposo fue infiel y establecer la fecha que deberá iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para interponer la demanda de divorcio por adulterio (art. 339 del Código Civil).

BASE LEGAL:

Código Civil: arts. 333 inc. 1, 336, 339, 349 y 350.

Código Procesal Civil: art. 197.

FALLO DE REFERENCIA:

Se ha acreditado en forma fehaciente la causal de adulterio con la partida de nacimiento presentada por la demandante, así como la contestación de la demanda, en la que el propio demandado acepta haber tenido hijos fuera del matrimonio. Para la caducidad debe contarse el término desde la fecha de la partida de nacimiento al no acreditarse cuando tuvo conocimiento la accionante de la actitud de su esposo” (Cas. Nº 373-95-Lima).

Expediente : 00045-2012-0-1409-JR-FC-01

Demandante : E.D.R.P.

Demandado : V.O.S.I.

Materia : Divorcio por causal

Juzgado : Juzgado transitorio de familia de Nasca

Juez : Dr. Wilfredo Zevallos Romani

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN Nº 20

Nasca, veintitrés de junio del año dos mil catorce.-

VISTOS; Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como juez superior ponente, la señora María Ysabel Gonzales Núñez y con lo expuesto en el Dictamen Civil del Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Nasca;

PRIMERO.- MATERIA DE GRADO

La sentencia signada con resolución número trece, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento nueve a ciento diecinueve, mediante la cual el juez de la causa falla declarando fundada la demanda de folios dieciséis a veinte, interpuesta por M.E.D.R.P., sobre divorcio por la causal de adulterio en contra de V.O.S.I. y del Ministerio Público; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a V.O.S.I. y M.E.D.R.P., celebrado por ante el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Nasca y departamento de Ica, con fecha 15 de setiembre de 1991; fenecida la sociedad de gananciales; pierde el demandado las gananciales que hayan procedido o derivado de los bienes propios de la demandante; cesa la obligación alimentaria entre los cónyuges; pierden los cónyuges el derecho a heredar entre sí; se ratifica la Patria Potestad que viene ejerciendo respecto a la menor hija M.J..S.R.; se fija una indemnización equivalente a cinco mil nuevos soles a favor de la demandante, que deberá cancelar el demandado en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

2.1. V.O.S.I. apela (fojas 128/131), contra la resolución materia de grado, solicitando que se declare nula e insubsistente por haber vulnerado su derecho a probar, fundamentado en que: i) la impugnada omite la valoración conjunta de los medios probatorios testimoniales, pese a su incorporación y actuación en el proceso, toda vez que la demandante tuvo conocimiento del nacimiento de mi menor hija D.V.S.P., desde los años 2010 y 2011, ii) se vulnera el debido proceso al no tomarse en cuenta las reglas que regulan la actividad probatoria, como es la valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por mi parte, iii) la resolución apelada deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes, que el a quo no podría haber acreditado los hechos expuestos por las partes.

2.2. M.E.R.P. apela (fojas 136/139) de la sentencia, expresando sus fundamentos, en que: i) no se ha tomado en cuenta que el demandado no ha cuestionado la relación de bienes sociales, mencionados en el apartado cuarto de los fundamentos de hecho de la demanda, ello constituye un pronunciamiento extra petita, ii) en cuanto a la reclamación de pensión alimenticia, no se ha tomado en cuenta que la demandante ha expresado que no se acumule demanda de alimentos por estar recibiendo de la renta de un inmueble de la sociedad conyugal, iii) no existe pronunciamiento de la pérdida de bienes gananciales.

I. CONSIDERANDO

Primero.- Divorcio por causal de adulterio

1.1. El adulterio consiste en mantener relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge. El adulterio se configura por el simple acto sexual con una persona fuera del matrimonio. Constituye causal de divorcio, señalada en el inciso 1, artículo 333 del Código Civil, corroborada con el artículo 349 del mismo texto legal.

1.2. El artículo 336 del Código Civil advierte que no podrá interponerse la demanda basada en la causal de adulterio si el cónyuge que interpone la demanda ha provocado, ha consentido, o ha perdonado este accionar; es más nos señala que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir con la demanda.

1.3. El artículo 339, primer párrafo del mismo texto legal, fija el plazo de caducidad que tiene el cónyuge engañado para interponer la demanda de divorcio por causal de adulterio es de seis meses conocida la causa por este; y en todo caso a los cinco años de ocurrido el hecho.

1.4. Tiene como consecuencia: la disminución o pérdida de derechos sobre los hijos, como la pérdida de la patria potestad, la custodia y la tutela; el cónyuge culpable del divorcio, perderá los gananciales que proceden de los bienes del otro cónyuge, mas no pierde los propios. De la misma manera, ambos cónyuges pierden su derecho de heredar entre sí.

Con respecto a las consecuencias que trae la sentencia de divorcio, la obligación alimenticia que existía entre los cónyuges durante el matrimonio cesa; pero si el que demanda el divorcio estuviese imposibilitado de trabajar o no tuviese bienes propios o careciera de gananciales el juez le asignará una pensión alimenticia. Asimismo el cónyuge que es indigente deberá ser socorrido por el ex-cónyuge, aunque haya sido culpable del divorcio.

Segundo.- Revisión de los actuados

2.1. De autos se desprende que la señora M.E.S.R.P. interpone demanda de divorcio por causal de adulterio (fojas 16/20), dirigida contra su cónyuge V.O.S.I., con la finalidad que se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre la recurrente y el demandado, como consecuencia de ello, se ratifique la patria potestad que viene ejerciendo respecto a su menor hija M.J.S.R., se establezca la pérdida de sus derechos hereditarios y de gananciales que provienen de sus bienes, con costas y costos; siendo admitida por resolución número 02 (fojas 22).

2.2. A fojas 43/52, el demandado V.O.S.I. contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, señalando que es falso que recién se haya enterado de la existencia de la menor D.V..S.P. con fecha 24 de enero de 2012, pues la demandante conoce el hecho del adulterio desde fines de 2009 (fecha de su llegada de USA) y su salida del hogar conyugal (febrero de 2012) donde hicieron vida común para la tranquilidad de su hija M.J.S.R.; se tiene por absuelta la demanda por resolución número 04 (fojas 53).

2.3. De la causal de adulterio.- De los recaudos de la demanda, la demandante acredita haber: i) contraído matrimonio civil con el demandado, mediante la Partida de Matrimonio Civil (fojas 2), celebrado el 15 de setiembre de 1991, ii) procreado a sus hijas A., M. y M.J.S.R., de 23, 22 y 14 años de edad, respectivamente, las dos primeras, mayores de edad y la última, menor de edad al momento de presentarse la demanda, tal como se corrobora con las Actas de Nacimiento de fojas 3 a 5.

Asimismo, a fojas 6 obra el Acta de Nacimiento de la menor D.V.S.P., nacida el 22 de setiembre de 2010, apareciendo el demandado V.O.S.I. como el padre y la madre L.A.P.J. Con este documento estaría probada la causal de adulterio, porque estando todavía casado el demandado procrea a una menor con otra persona que no es su esposa, pues la sola unión sexual del emplazado con persona distinta de su cónyuge, vulnera el deber de fidelidad1 recíproca que se deben ambos consortes.

El demandado fundamenta su recurso impugnatorio que no se ha valorado conjuntamente los medios probatorios como son las declaraciones testimoniales, al respecto debe precisarse, que el juez del proceso no está obligado a utilizar todos los medios probatorios solo los que le crea convicción, en palabras del maestro Devis Echandía afirma: “Se entiende por valoración o apreciación de la prueba judicial a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”. Resumiendo puede sostenerse válidamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios es el momento en que el juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene la eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso; no requiriendo pronunciamiento expreso sobre porque asigna mayor mérito a un medio probatorio en defecto de otro. Esto se corrobora con la norma procesal civil, parte in fine del artículo 197, literalmente señala: “(…) en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

Sin perjuicio de lo expresado, respecto a las declaraciones testimoniales ofrecidas, admitidas y actuadas en el proceso, tenemos de: i) la señora Gloria Esperanza Idiaquez Arias de Sarmiento, refiere que en una oportunidad había conversado con la demandante de la existencia de la menor hija extramatrimonial, pero también declara que no hiciera caso a los chismes; ii) Juan Enrique Victorino Quevedo Vicuña, refiere conocer a la señora Lida Avelina Pimentel Jibaja y a su menor hija, en el cumpleaños de la madre del demandado, realizado en su domicilio, estuvo reunido la demandante con sus hermanas en la cocina en donde le preguntaron sobre la supuesta hija de Orlando (demandado) dijo que si la conocía; este relato habría sido escuchado por el citado testigo, iii) M.E.S.R.P. (demandante), cuando se le pregunta sobre la existencia de la menor D.S.P., dijo: “Exactamente desde la fecha en que le entregaron las pruebas, pero antes de eso habían habladurías y comentarios de la gente”; de lo reseñado puede deducirse que la demandante no habría tenido conocimiento con certeza del nacimiento de la menor, solo concurría chismes como relata la primera testigo, comentarios de la existencia de la supuesta menor.

Asimismo, de las declaraciones de los testigos, se refleja que la demandante a su llegada a este país en el año 2009 conforme lo señala el Certificado de Movimiento Migratorio (fojas 97), estuvo acudiendo a las reuniones familiares como cumpleaños u otros, probablemente en ese transcurso de tiempo es donde recaba información de una posible preexistencia de un hijo extramatrimonial, en efecto con el Acta de Nacimiento de la menor D.V. S.P. certificada por Reniec el 23 de enero de 2012, fecha en que se computa el plazo de caducidad regulado en el artículo 339 del Código Civil. A la presentación de la demanda 06/02/2012 no ha caducado el plazo de los seis meses de conocido la causa por el ofendido (demandante).

2.4. Alimentos.- La demandante en su fundamento fáctico octavo, deja expresa constancia que no acumula a este proceso petición de alimentos a su favor y menor hija, debido a que uno de los bienes de la sociedad conyugal viene siendo alquilado directamente por la recurrente, cuya renta cubre las pensiones alimenticias referidas; entonces al no acumular la pensión de alimentos en su petitorio, se entiende que no la solicita porque ya estaría garantizada con las rentas del alquiler, según lo refiere en su fundamento de hecho.

La demandante de forma voluntaria expresa la no acumulación de alimentos tanto para ella y su menor hija, en otras palabras no requiere que se fije la pensión de alimentos, ante el pedido el juez no podría pronunciarse sobre dicha pretensión solicitada, de lo contrario se vulnera el principio de congruencia procesal. Partiendo de este principio, dicho extremo apelado merece confirmarse.

Más aún, conforme al artículo 350 del Código Civil [Ê], una de las consecuencias del divorcio es el cese de la obligación alimenticia entre marido y mujer, respecto de la demandante, ella no alega encontrarse en estado de necesidad de una pensión alimenticia y en cuanto a los alimentos para su menor hija no renuncia a ellos, no solo porque se trata de un derecho irrenunciable sino que expresamente dice que no acumula esta pretensión lo que limita al juez a acumularla (pretensión accesoria legal) y también lo limita en cuanto al pronunciamiento, pero queda a salvo el derecho de la menor para hacerlo valer en la forma y vía legal en caso de surgir la necesidad de requerirlo judicialmente.

2.5. Pérdida de gananciales.- Se ha puesto fin al mismo a consecuencia de declararse fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio.

Cabe precisarse, la sociedad de gananciales es la reunión de aportes del marido y la mujer para formar un nuevo ente o sociedad de bienes gananciales, bienes comunes, determinados taxativamente en el Código Civil. La definición de los bienes gananciales y los gananciales propiamente dichos, siendo el primero solo un derecho de participación que cada cónyuge tiene en el valor de los bienes; el segundo, los bienes que deben ser objeto de división entre los consortes a fin de hacer efectivo aquel derecho; y los bienes remanentes que se dividirán por mitades ambos esposos o sus respectivos herederos después de la liquidación de la sociedad.

En autos obra dos propiedades adquiridos por los cónyuges como sociedad conyugal V.O.S.I. y M.E.S.R.P., el inmueble urbano ubicado en la Carretera Panamericana Sur s/n, distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca y departamento de Ica, subdividida a favor de Virginia Aponte Quispe, del 9 de marzo de 2000 y, el inmueble urbano terreno ubicado en la calle Bolognesi Nº 289 Nasca, del 3 de octubre de 1995; tal como se observan de las copias literales de fojas 7/8 y 11/13, respectivamente.

Al fenecer la sociedad de gananciales por el divorcio, aquellos predios serán susceptibles de dividirse, mediante otro proceso judicial.

Por consiguiente, este extremo apelado merece su confirmatoria.

2.6. Con relación a los demás extremos de la impugnada, han adquirido la autoridad de cosa juzgada, por no haberse apelado, por lo que no amerita ningún pronunciamiento.

II. DECISIÓN

Por estos fundamentos y al amparo de las normas invocadas, los integrantes de la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca; RESOLVIERON declarar INFUNDADOS los recursos impugnatorios interpuestos por la demandante y demandado de fojas 123/124 y 128/131; CONFIRMARON la sentencia signada con resolución número trece, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento nueve a ciento diecinueve, mediante la cual el juez de la causa falla declarando fundada la demanda de folios dieciséis a veinte, interpuesta por M.E.S.R.P., sobre divorcio por la causal de adulterio en contra de V.O.S.I. y del Ministerio Público; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a V.O.S.I. y M.E.S.R.P., con motivo del celebrado por ante el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Nasca y departamento de Ica, con fecha 15 de setiembre de 1991; fenecida la sociedad de gananciales; pierde el demandado las gananciales que hayan procedido o derivado de los bienes propios de la demandante; cesa la obligación alimentaria entre los cónyuges; pierden los cónyuges el derecho a heredar entre sí; se ratifica la Patria Potestad que viene ejerciendo respecto a la menor hija M.J.S.R.; se fija una indemnización equivalente a cinco mil nuevos soles a favor de la demandante, que deberá cancelar el demandado en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- JSP: Gonzales Núñez.- Interviene la doctora Justa Jacqueline Riega Rondón, por vacaciones del doctor Alejandro Aquije Orosco.

SS. Tayro Tayro; Gonzales Núñez; Riega Rondón

NOTAS:

1 Artículo 288 del Código Civil.

ENTRE CORCHETES

[1] Código Civil

Artículo 350.- Efectos del divorcio

Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.

Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel.

El excónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.

El indigente debe ser socorrido por su excónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.

Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.

NUESTRA OPINIÓN

Plazo de caducidad para interponer demanda de divorcio por adulterio

En los procesos de divorcio por causal de adulterio resulta importante determinar el momento en que el cónyuge afectado toma conocimiento de la infidelidad de su pareja, ya que de ello dependerá el cómputo del plazo para establecer la caducidad de dicha acción (art. 339 del Código Civil).

En el presente caso, una mujer interpone una demanda de divorcio por causal de adulterio, toda vez que se enteró que su pareja tenía una hija extramatrimonial, lo que la motivó a iniciar dicho proceso. Su cónyuge contesta la demanda advirtiendo que la accionante tenía conocimiento desde mucho tiempo atrás de la existencia de su menor hija, para lo cual presenta testimonios que acrediten lo argumentado.

Entonces, la problemática en los hechos está en poder determinar si efectivamente la demandante conocía de la existencia de la hija de su esposo, para poder aplicar lo establecido en el artículo 336 del Código Civil, ello podría impedir que la cónyuge afectada interponga demanda, ya que esta habría consentido o perdonado la infidelidad de su esposo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el momento exacto en que aquella conoció sobre dicha infidelidad para poder computar los seis meses que da el Código como plazo de caducidad para interponer la demanda de divorcio.

El juez de primera instancia determinó que la cónyuge afectada tomó conocimiento del adulterio de su esposo cuando obtuvo la partida de nacimiento de la menor en el Reniec, y no desde el momento que escuchaba rumores o habladurías de terceras personas sobre dicha verdad. Por ello, al valorar los medios probatorios decide desestimar las declaraciones testimoniales presentadas por el demandado, considerando que ello no resulta relevante para el proceso.

Advertimos un mejor actuar de la Corte Superior, ya que para evitar cualquier cuestionamiento en los criterios asumidos por la Sala, decide pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por el emplazado, y así demostrar que estas no determinan de ninguna manera que el cónyuge podría haber tenido la certeza de que su pareja le era infiel. Es con la partida de nacimiento, que aquella puede acreditar fehacientemente el adulterio del demandado, y es desde ese momento que se comenzará a computar el plazo de caducidad regulado en el artículo 336 del Código Civil.


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