PARA VALORAR LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA-TESTIGO DEBE DESCARTARSE LA INCREDIBILIDAD SUBJETIVA
Criterio del Tribunal
Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado alguna causal o algún motivo de odio, rencor o enemistad con el acusado, esto teniendo en cuenta que no se advierte que antes de los hechos los agraviados hayan conocido al acusado, ni que, por lo tanto, hayan tenido alguna circunstancia que conlleve una falsa imputación y reconocimiento como autor del delito cometido en su agravio.
base legal:
Código Penal: arts. 45, 46, 92, 188 y 189 incs. 2, 3 y 4.
Código Procesal Penal: art. 497.
FALLO DE REFERENCIA:
“Ausencia de incredibilidad subjetiva: inexistencia de relaciones entre ambas partes de odio, enemistad, resentimiento y otros que puedan incidir en la parcialidad de la deposición y, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza. Aquí es de cuidar muy especialmente la posición de la víctima cuando exista una relación difícil y conflictiva en el seno familiar” (Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116).
Corte Superior de Justicia de La Libertad
Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial - Trujillo
Expediente : 4587-2013-14-1601-JR-PE-02
Acusado : Diego Armando Alayo Reyes
Delito : robo agravado
Agraviados : Carlos Alberto Reyes Santoyo y otra
Asistente : César Haro Méndez
SENTENCIA
Resolución Nº TRECE
Trujillo, diecinueve de diciembre del año dos mil catorce.-
VISTOS Y OÍDOS; los actuados en juicio oral llevado a cabo por este Colegiado, integrado por los señores jueces Dr. César Ortiz Mostacero, quien interviene como director de debates, y los Dres. Javier Salazar Flores y Carlos Gutiérrez Gutiérrez; en el proceso seguido CONTRA: DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, por el delito Contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, tipificado en los artículos 188 y 189 inciso 2, 3 y 4 del Código Penal; en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo.
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO
DIEGO ARMANDO ALAYO REYES: identificado con DNI Nº 44043823, natural de Trujillo, nació el 27 de junio de 1986, de 28 años de edad, hijo de Freddy y Felícita, conviviente, con dos hijos, con grado de instrucción secundaria completa, domiciliado en mz. 15, lote 28 - Indoamérica - La Esperanza, de ocupación toldero, percibe S/. 30.00 diarios, no tiene antecedentes penales, tatuaje en pierna izquierda (dibujo de un payaso), y en pierna derecha la letra “D”, de tez morena, talla 1.60 metros.
I. PARTE EXPOSITIVA
1) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El día 27 de agosto de 2013, siendo las 20 horas, la agraviada Eddy Zavaleta Mundaca se iba a su domicilio con su amigo Carlos Reyes Santoyo, por la calle Stambul cerca a la iglesia Mansiche, se acerca un Tico, bajan tres sujetos y uno lo amenaza con arma de fuego, otro le sustrae la cartera con S/. 30.00, celular de marca Sony Erickson, su DNI, carnet del ejército de su padre, siendo que el sujeto que apunto con el arma es de tez morena, pelo lacio y lo acompañaban dos menores de edad, los agraviados reconocen al acusado como el que les apuntó con réplica de arma Pietro Beretta, dan cuenta al patrullero policial y los efectivos ubican al vehículo de placa rodaje BD-5984 Tico, por la calle Leningrado cuadra 6, al volante iba un sujeto que se da a la fuga e interviene al hoy acusado, a quien se le encuentra la bolsa con documentos sustraídos, incluso carnet de ministerio de guerra y la réplica de pistola Pietro Beretta, lo llevan a la comisaria, la persona que huye es perseguida y ven pasar a otro Tico de placa rodaje AG6-622, lo intervienen y encuentran a dos menores de edad.
PRETENSIÓN PENAL: Que el acusado es autor del delito previsto por el artículo 188 y 189 incs. 2, 3 y 4 del Código Penal, por lo que el fiscal solicita la pena de DOCE AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para Diego Armando Alayo Reyes.
PRETENSIÓN CIVIL: Por concepto de reparación civil, la suma de MIL NUEVOS SOLES, que deberá pagar a favor del agraviado.
2) PRETENSIÓN DE LA DEFENSA: Es inocente, estaba por la plazuela por la calle Bombay y Leningrado, es decir, varias cuadras de la iglesia Mansiche, lo intervienen solo, no lo reconocen, estaba parado, la policía actúa mal, el agraviado dice que fueron tres sujetos, no que fueron cuatro, la policía interviene a dos vehículos, por lo que pide se le absuelva.
II. PARTE CONSIDERATIVA
Primero: Derechos y admisión de cargos
De conformidad con el artículo 372 del Código Procesal Penal, el juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntó, si admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil; ante lo cual, previa consulta con, su abogado defensor, CONTESTÓ NEGATIVAMENTE, por el delito de robo, por lo que se continuó con el desarrollo del debate.
Segundo: Actuación probatoria en juicio oral
De conformidad con el artículo 356 del Código Procesal Penal, el juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción.
Que, en el debate probatorio se han actuado medios de prueba, correspondiendo al juzgador consignar la parte relevante o más importante para resolver el caso materia de autos, de forma que la convicción del suscrito se concrete luego de la realización de las diligencias en audiencia, al haber tomado contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin.
- Nuevas Pruebas: no hay nuevas pruebas.
A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO DIEGO ARMANDO ALAYO REYES
Ministerio Público: No conoce a Reyes Santoyo, él venía de Plaza Mall a la casa de Luis Isacc, donde estaba su esposa, y por la calle Leningrado lo intervienen casi llegando a la casa, Luis Isacc le dio su celular para que llame a su esposa, esto fue a las 07:30 p.m., después de recoger a su esposa iba a ir a la casa de su mamá, no estuvo dentro del vehículo Tico, no tenía cosas de la agraviada, se le pone a la vista el acta de intervención policial donde aparece que lo intervienen en vehículo Tico con las cosas de la agraviada, la reconoce, reitera que no lo intervienen dentro del vehículo, sostiene que la firma del acta de registro vehicular le corresponde.
Defensa: Del mall viene por la avenida uno, luego por la calle Muñiz y entra a Leningrado, frente a la casa donde estuvo con su esposa hay una caseta de policía, la policía lo obligo a firmar las actas con datos falsos, no paso por la iglesia Mansiche en su recorrido, lo intervienen por la calle Leningrado y pasaje Bombay, la policía detiene a tres personas en un Tico y a él también lo llevan a la comisaria, y ahí el fiscal y policía le dicen al agraviado ellos son los que te han robado, nunca ha usado moño delante del pelo.
B) ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Declaración de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca
Ministerio Público: Es la agraviada, es profesora, fue víctima de robo, la asaltaron el día 27 de agosto de 2013, le roban sus pertenencias, regresaba del mall con su amigo por la calle Estambul, aparece un Tico, se detuvo por un momento, bajan tres hombres se dirigen hacia ellos, los amenazan contra la reja de la casa, les decían malas palabras, uno le jalaba la cartera y a su compañero lo apuntaba con arma de fuego, por miedo ella deja su cartera, la suelta y con el bolso en la mano corre del Tico, los otros lo siguen, el que le arrebata el bolso sube adelante como copiloto, el Tico era amarillo, logró reconocer al que le arrebata el bolso, indica al hoy acusado como el autor en su contra, en su cartera de jean tenía celular Sony Erickson, DNI, billetera, cosméticos y documentos personales de su padre, su amigo que lo acompaña es Carlos Alberto Reyes Santoyo, los otros dos jóvenes agarraban a su compañero, el pelo del acusado ahora es distinto, sigue lacio recortado, pero tenía una moñita adelante, lo reconoció plenamente, de pronto aparece un carro de policía, va al alambre a colocar denuncia, el hecho ocurrió unos minutos antes de las 08:00 de la noche, pasada las 20:00 horas avisan que había detenido a dos Tico y que vayan a ver si estaban sus pertenencias, se acercó al Tico y ve su cartera que estaba en la guantera, le exige que la abra y solo tenía documentos de su padre, el acusado estaba con una polera y lo reconoce, en el lugar del asalto había luz en una casa de rejas y cerca de un árbol, hace dos días y ayer ha ido la señora del acusado a pedirle por favor que no se presente a la audiencia, que lo haga por sus niños, ayer conversó ella con su mamá y hermana.
Defensa: En varios momentos lo reconoció al acusado, cuando estaba en el Tico, en el patio de la policía, en fotos del celular y cuando lo pasan por televisión, la policía no le mostró copia de DNI del acusado, el acusado estaba con peluca, le vio claramente el rostro moreno.
2. Declaración de Carlos Alberto Reyes Santoyo
Ministerio Público: Es agraviado, Zavaleta Mundaca Eddy es su compañera de trabajo, el día 27 de agosto de 2013 estaba con su compañera por la calle Estambul, bajan tres sujetos de un Tico color amarillo y de sorpresa uno apunta con una arma y luego este agarra a su amiga y otras dos lo sujetan a él para que no intervenga, le sustraen la bolsa a ella, y el sujeto con el arma sube al carro apuntándolo, el sujeto también apuntó con el arma a su amiga, les mientan la madre, se meten al Tico, el del arma se sienta adelante, pudo ver los rostros, reconoce al acusado como el que le apuntó con el arma de fuego, su pelo es parado y tez morena, es su rostro, se quedan nerviosos y a los dos minutos llega patrulla del alambre, les dan las características y van a la comisaría a sentar denuncia, a los pocos minutos la policía trajo unos intervenidos y ahí estaba el hoy acusado, recupera el bolso, pero no el celular.
Defensa: Del acusado solo recuerda su rostro, pues del carro saca su cabeza por la ventana apuntándole y luego lo ve en el carro Tico cuando lo detienen, no recuerda la vestimenta.
3. Declaración de Jorge Luis Rubio Kodzman
Ministerio Público: Es policía, participó en la intervención del día 27 de agosto de 2013, siendo las 20:15 horas, estaba patrullando por el Alambre por la iglesia Mansiche, se acercan dos personas que habían sido asaltadas por tres personas en un Tico, buscan el Tico y lo ubican por la calle Leningrado, vieron que se repartían un bolso, el que conducía se dio a la fuga e interviene al que estaba a su costado, se encuentra en el piso una cartera con documentos y DNI, el otro delincuente lo encuentra en otro Tico, los agraviados reconoce y reconocen sus pertenencias, al primer Tico lo intervienen después de cuatro minutos, el bolso fue reconocido por la agraviada, el intervenido es Alayo Reyes y firmó el acta de intervención, esta, acta la reconoce, el intervenido firmó voluntariamente, hizo acta de registro vehicular, lo reconoce al vehículo BD-5984, encuentra debajo del asiento del chofer una bolsa de tela y revólver marca Beretta, reconoce al hoy acusado como la persona que intervino, el acta de registro vehicular la firmó el intervenido, luego lo conducen a la comisaría el Alambre, ahí estaban los dos agraviados poniendo su denuncia.
Defensa: Al acusado lo encuentra en el vehículo Tico negro en la calle Leningrado cuadra 6, no se percató que por ahí había fiesta, cuando firmó el acta no estaba presente el fiscal ni abogado defensor.
4. Declaración de Ronald Humberto Vargas León
Ministerio Público: Es policía, participó en la intervención del día 27 de agosto de 2013, estaba patrullando por San Salvador por una iglesia, eran como las 08:00 de la noche, dos personas se acercan y les dicen que habían sido asaltados por unos sujetos que se fugan en auto Tico, que uno lo apuntó con arma, hacen patrullaje y por la cuadra 6 de Leningrado el chofer baja y huye del lugar y el ocupante que iba adelante estaba agachado, deja caer un bolso y lo intervienen, en el vehículo debajo del asiento del chofer encuentran una réplica de arma, sus compañeros intervienen a otro ve-hículo con tres personas, en la comisaría los agraviados reconocen al primer intervenido como el que los apuntó con el arma, la agraviada reconoce el acta de intervención, el intervenido lo firma y nunca se negó de los hechos, lo reconocen como el que apuntó con el arma, la cuadra seis de Leningrado está a una cuadra del parque, la intervención fue por una tienda, reconoce el acta de intervención, reconoce el acta de registro vehicular, lo firma el intervenido, se encuentra la réplica del arma y la bolsa debajo del asiento, conteniendo enseres, reconoce al hoy acusado como el intervenido.
Defensa: La intervención fue en flagrancia y no estuvo el fiscal.
C) ORALIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Destacando el significado probatorio que consideran útil las partes:
Ministerio Público:
1. Acta de reconocimiento en ficha Reniec: hecha por el agraviado.
D) ALEGATOS FINALES
Ministerio Público: Es autor del delito de robo agravado, la agraviada se dirigía a su domicilio en compañía de Reyes Santoyo, un vehículo los cierra y bajan dos sujetos de adelante uno lo amenaza y el otro le quita cartera con bienes, la agraviada da características físicas, el que lo apuntó con arma es moreno, pelo lacio y concuerda con características del acusado, los agraviados alertan a un patrullero y policías le dicen que vayan al Alambre a asentar denuncia y van tras los pasos de los asaltantes, por la calle Leningrado intervienen al Tico y es donde estaba el acusado y el bolso de la agraviada, el que conducía se da a la fuga y es intervenido, e intervienen a otro auto, en comisaría la agraviada reconoce sus bienes, pero no estaba celular Sony Erickson, y reconoce al acusado como el que apuntaba, el acusado dice que lo intervienen ilegalmente frente a una caseta, que estaba recogiendo a su esposa, lo que no se acredita en juicio, firma las actas de intervención y de registro de vehículo donde encuentran el bolso y arma Pietro Beretta, la agraviada en juicio se ratifica en los hechos que estaba por la calle Estambul y llega vehículo Tico, bajan tres personas, un adulto y dos jóvenes, lo arrinconan contra la reja y el mayor lo amenaza y los menores le rebuscan y se llevan la cartera, dice que él que los apunta con arma es el hoy acusado y él le arrebata la cartera y huyen en Tico amarillo y que él sube a la derecha del asiento delantero y que en comisaría llegan dos Tico con intervenidos, y ella ve su bolso y lo reconoce en el asiento de un Tico, pero ya no estaba el celular ni billetera, y reconoce al acusado, Carlos Reyes Santoyo, en juicio corrobora la imputación respecto del asalto por tres personas, los menores lo amenazan a él y el mayor a su enamorada, luego se suben al Tico y se fugan, el acusado sube en el asiento delantero derecho y saca el rostro para amenazarlo con el arma y por eso lo reconoce, los policías intervienen, Jorge Rubio Kodzman sostiene que los alertan del robo por los agraviados y que se fugan en Tico amarillo y por la cuadra 6 de Leningrado los intervienen y el chofer se da a la fuga y el del asiento del copiloto estaba con el bolso, lo tira al piso, él persigue al otro sujeto (chofer) y su compañero interviene al acusado, la agraviada en comisaría reconoce su bolso y reconoce al acusado, el acta de registro vehicular se encuentra el bolso y réplica de arma Pietro Beretta, Ronald Vargas León (policía) sostiene la misma tesis que por Leningrado detienen al Tico y encuentran al acusado en el asiento del copiloto y el chofer se da a la fuga, el intervenido tenía la bolsa, la tira al piso, y reconoce al acusado como el intervenido, que lo apuntó, lo reconoce en la comisaría y reconoce su bolso, el acusado ha firmado voluntariamente las actas de intervención policial y la de registro vehicular donde encuentran el bolso y el arma de réplica, las documentales corroboran el hecho (actas de intervención y registro vehicular) de que el acusado los firmó, el croquis introducido en juicio donde aparece que el vehículo es intervenido en la cuadra seis de Leningrado y no frente a parque y no frente a caseta, se aprueba y corroboran la responsabilidad penal del acusado, la versión de testigos agraviados está corroborada con la testimonial de los policías, que coinciden donde se ubicó el acusado en el carro y que se usó arma (réplica), por lo que fiscalía pide la pena de doce años de pena privativa de libertad efectiva además del pago de una reparación civil de mil nuevos soles, en razón de quinientos nuevos soles para cada uno de los agraviados.
Defensa: En juicio se debe esclarecer la verdad de los hechos, se le juzga por robo agravado y con pedido de pena drástica, el día 27 de agosto de 2013 ocurren los hechos, se sostiene que estaba por las calles Bombay y Leningrado, es intervenido, pero que antes había ocurrido un robo a los agraviados, esto fue cerca de las 08:00 de la noche, la agraviada dice que a los dos minutos llega la policía, hace seguimiento y encuentra un Tico por la calle Leningrado, el acusado se iba por ahí en busca de un amigo de su hijo, el acusado estaba por el Plaza Mall y al salir del mall pasa por una iglesia antigua que queda a 800 metros y de ahí se iba a recoger a sus hijitas de la parte infantil, va por pasaje esmeralda a 600 metros de iglesia Mansiche, no tenía motivo de ir por la iglesia Mansiche, el acusado no es chofer, no reconoce a los demás intervenidos, tiene familia, ocupación, trabajo y cerca de la plazuela a cuatro cuadras queda la casa de su madre, ahí se iba, él estaba en la vereda cerca de una caseta, cerca de la casa de su amigo, lo cogen y lo involucran en el ilícito penal, no estaba en el interior del vehículo, fiscalía no hizo la verificación del caso, fiscalía recurre a pruebas de la parte agraviada y de policías, la agraviada en su declaración dice que no conoce las cosas encontradas en el carro, el acusado ha narrado la verdad de los hechos, que no ha participado, le toman declaración pasada las 12:00 de la noche y lo obligan a firmar las actas, todo lo prepararon, la agraviada dice que fue joven de 1.75 centímetros de estatura, pelo corto ondulado, tez morena, solo coincide el color, fue inducida a inculpar al intervenido, las otras personas cuando fueron intervenidas soltaron al que manejó el vehículo, que era familiar de los dos adolescentes y quieren hacer pagar los platos rotos al acusado, el otro agraviado también dijo que no había intervenido, los policías en juicio dicen que no estuvo fiscal ni abogado defensor cuando le hicieron firmar las actas, se debe juzgar con ponderación, no se puede condenar sin elementos suficientes, efectivamente la esposa del acusado fue a casa del agraviado, pero no para amenazarla, sino para pedirle que ponga la mano en el pecho y diga la verdad, el acusado no le encuentran pistola, por lo que la defensa solicita la absolución de los cargos al hoy acusado.
Derecho a la última palabra del acusado: Es inocente.
Tercero: Fundamentos de derecho
a) Calificación legal del delito de robo agravado: los hechos desarrollados en esta etapa del juicio oral se encuentran previstos y sancionados por el artículo 188 del Código Penal, que contiene el tipo base de robo, que establece: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, (…)”; así como el artículo 189 primer párrafo inciso 1 del Código Penal, que establece: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: (…) 2. durante la noche o en lugar desolado (…) 3. a mano armada (…) 4. con el concurso de 2 o más personas”.
b) Bien jurídico: “En el delito de robo, se atacan bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo; ello no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo; aspectos que no cubre el delito de receptación, por lo que mal puede afirmarse una supuesta homogeneidad del bien jurídico que de manera evidente no existe”1. Es así que “[e]l bien jurídico en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino, además, la integridad y libertad personal”2.
“El robo es un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico, cuya sustantividad radica en la forma o, mejor dicho los medios que emplea el agente para apoderarse del bien mueble, esto es la violencia y/o la amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto pasivo de la acción típica (…)”3. Así mismo, se precisa que “[p]ara la configuración del delito de robo es necesario que exista una vinculación tanto objetiva como subjetiva de la violencia con el apoderamiento; ello implica, que su empleo haya sido el medio elegido por el agente para perpetrarlo o consolidarlo”4.
c) Que, para que la configuración de este tipo penal es determinante la valoración que se da a la declaración de víctima, al respecto, el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, del 30/09/2005 precisa tres garantías de certeza:
“1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: inexistencia de relaciones entre ambas partes de odio, enemistad, resentimiento y otros que puedan incidir en la parcialidad de la deposición y, por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Aquí es de cuidar muy especialmente la posición de la víctima cuando exista una relación difícil y conflictiva en el seno familiar.
2. Verosimilitud: no solo en la coherencia y solidez de la propia declaración- tratándose de menores es importante descartar la tendencia a la fabulación, para lo cual, como se ha expuesto, puede ayudar la pericia psicológica, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones de carácter periférico que le doten de aptitud probatoria. Se entienden como tales los reconocimientos médicos, referencias ajenas al testimonio de la víctima, entre otros (STS del 28/12/1990).
3. Persistencia en la incriminación: es un requisito que puede ser relativizado, en función a la fundabilidad de una retractación Ulterior, a los motivos y razonabilidad que los sustenten. Las presiones del entorno familiar, más aún en un contexto de violencia doméstica o malos tratos, pueden explicar y justificar apartarse del requisito de persistencia en la incriminación, lo que no quita que el testimonio que se acepta como válido deba ser coherente, sin ambigüedades ni contradicciones internas. Se entiende aquí que si la falta de persistencia en la incriminación obedece a presiones externas, consecuentemente, estas por espurias no deben conseguir su objetivo, lo que en todo caso merece un análisis explicativo esencial”.
HECHOS PROBADOS O NO PROBADOS Y VALORACIóN DE LA PRUEBA
Cuarto.- Respecto al hecho base
La tesis del Ministerio Público, expuesta en la acusación y alegatos de apertura, está referida a que el día 27 de agosto de 2013, siendo las 20:00 horas, la agraviada Eddy Zavaleta Mundaca se dirigía a su domicilio con su amigo Reyes Santoyo y es en esas circunstancias en que se acerca un Tico del cual bajan tres sujetos y uno lo amenaza con arma de fuego, le sustrajeron su cartera, donde tenía S/. 30.00, celular de marca Sony Erickson, su DNI y carnet del Ministerio de Guerra, siendo que da las características del sujeto que le apuntó con el arma, es de tez morena, pelo lacio y refiere que estaba acompañado de dos menores de edad, dan cuenta a patrullero policial y los efectivos ubican al vehículo de placa de rodaje BD-5984 Tico, por la calle Leningrado cuadra 6, siendo que al volante iba un sujeto que se da a la fuga e interviene al hoy acusado, a quien se le encuentra la bolsa con documentos sustraídos, incluso carnet de Ministerio de Guerra y la réplica de pistola beretta, lo llevan a la comisaría, siendo que la persona que huye es perseguida y ven pasar a otro Tico de placa de rodaje AG6-622, al cual intervienen y encuentran a dos menores de edad, siendo que los agraviados reconocen al acusado como el que les apunto con réplica de arma Pietro Beretta.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Quinto.- Expuesto el hecho base, corresponde ahora analizar la prueba actuada en juicio para determinar si se dan los elementos constitutivos del delito de robo agravado y, por ende, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, conforme es la tesis de la parte acusadora, para cuyo efecto cobra singular importancia la declaración de la agraviada, que se constituye en testigo principal y esencial, en virtud de que a partir de su exposición, deben analizarse las demás pruebas actuadas en juicio, siendo que dicha testigo-agraviada, Eddy Janneth Zavaleta Mundaca, ha manifestado en juicio que es profesora y que fue víctima de robo, siendo que la asaltaron el día 27 de agosto de 2013, le roban sus pertenencias cuando regresaba del mall con su amigo y por la calle Estambul aparece un Tico que se detuvo por un momento y bajan tres hombres, se dirigen hacia ellos, los amenazan contra la reja de la casa, refiere que les decían malas palabras, y uno le jalaba la cartera y a su compañero lo apuntaba con arma de fuego, refiere que por miedo ella deja su cartera, la suelta y con el bolso en la mano corre al Tico y los otros lo siguen, sostiene que el que le arrebata el bolso sube adelante como copiloto, que el Tico era color amarillo y que logró reconocer al que le arrebata el bolso, e indica al hoy acusado como el autor en su contra, señala que su cartera de jeans tenía celular Sony Erickson, DNI, billetera, cosméticos y documentos personales de su padre, refiere que su amigo que la acompaña es Carlos Alberto Reyes Santoyo, que los otros dos jóvenes agarraban a su compañero, señala que el pelo del acusado ahora es distinto, sigue lacio recortado, pero tenía una moñita adelante, refiere que lo reconoció plenamente, que de pronto aparece un carro de policía, va al Alambre a colocar denuncia, que el hecho ocurrió unos minutos antes de las 08:00 de la noche, pasados veinte minutos, avisan que habían detenido a dos ticos y que vayan a ver si estaban sus pertenencias, se acercó al Tico y ve su cartera que estaba en la guantera, le exige que la abra y solo tenía documentos de su padre, el acusado estaba con una polera y lo reconoce, en el lugar del asalto había luz en una casa de rejas y cerca de un árbol, hace dos días y ayer ha ido la señora del acusado a pedirle por favor que no se presente a la audiencia, que lo haga por sus niños, ayer conversó ella con su mamá y hermana, asimismo, refiere que en varios momentos lo reconoció al acusado, cuando estaba en el Tico, en el patio de la policía, en fotos del celular y cuando lo pasan por televisión, la policía no le mostro copia de DNI del acusado, el acusado estaba con peluca, le vio claramente el rostro moreno. Asimismo, el testigo agraviado Carlos Alberto Reyes Santoyo ha manifestado que Zavaleta Mundaca Eddy es su compañera de trabajo, y que el día 27 de agosto de 2013 estaba con su compañera por la calle Estambul, bajan tres sujetos de un Tico color amarillo y de sorpresa uno apunta con una arma y luego este agarra a su amiga y otros dos lo sujetan a él para que no intervenga, le sustraen la bolsa a ella, y el sujeto con el arma sube al carro apuntándolo, el sujeto también apuntó con el arma a su amiga, les mientan la madre, se meten al Tico y el que portaba el arma se sienta adelante, refiere que pudo ver los rostros, reconoce al acusado como el que le apunto con el arma de fuego, su pelo es parado y tez morena, señala que es su rostro, refiere también que se quedan nerviosos y a los dos minutos llega patrulla de la comisaría del Alambre, les dan las características y van a la comisaría a sentar denuncia, a los pocos minutos la policía trajo unos intervenidos y ahí estaba el hoy acusado, refiere que recupera el bolso, pero no el celular, señala que del acusado solo recuerda su rostro, pues del carro saca su cabeza por la ventana apuntándole y luego lo ve en el carro Tico cuando lo detienen, y no recuerda la vestimenta.
Sexto.- El testigo policial Jorge Luis Rubio Kodzman ha prestado declaración juicio donde ha manifestado que participó en la intervención del día 27 de agosto de 2013, a las 20:15 horas, señalando que estaba patrullando por el Alambre y que por la iglesia Mansiche se acercan dos personas que habían sido asaltadas por tres personas en un Tico, buscan el Tico y lo ubican por la calle Leningrado, vieron que se repartían un bolso, el que conducía se dio a la fuga e interviene al que estaba a su costado, señala que se encuentra en el piso una cartera con documentos y DNI, al otro delincuente lo encuentra en otro Tico, los agraviados reconocen sus pertenencias, al primer Tico lo intervienen después de cuatro minutos, el bolso fue reconocido por la agraviada, el intervenido es Alayo Reyes y firmó el acta de intervención, esta acta la reconoce, el intervenido firmó voluntariamente, hizo acta de registro vehicular, lo reconoce en el vehículo de placa de rodaje BD-5984 encuentran debajo del asiento del chofer una bolsa de tela y revólver marca Beretta, reconoce al hoy acusado como la persona que intervino, el acta de registro vehicular la firmó el intervenido, luego lo conducen a la comisaría el Alambre, ahí estaban los dos agraviados poniendo su denuncia, señala que al acusado lo encuentran en el vehículo Tico negro en la calle Leningrado cuadra 6, no se percató que por ahí había fiesta, cuando firmó el acta no estaba presente el fiscal ni abogado defensor. Asimismo el testigo Ronald Humberto Vargas León ha manifestado en juicio que es efectivo policial y que participó en la intervención del día 27 de agosto de 2013, que estaba patrullando por San Salvador por una iglesia, eran como las 08:00 de la noche, dos personas se acercan y les dicen que habían sido asaltados por unos sujetos que se fugan en auto Tico, que uno lo apuntó con arma, hacen patrullaje y por la cuadra 6 de Leningrado, el chofer baja y huye del lugar y el ocupante que iba adelante estaba agachado, deja caer un bolso y lo intervienen, en el vehículo, debajo del asiento del chofer, encuentran una réplica de arma, sus compañeros intervienen a otro ve-hículo con tres personas, en la comisaría los agraviados reconocen al primer intervenido como el que los apuntó con el arma, la agraviada reconoce el acta de intervención, el intervenido lo firma y nunca se negó de los hechos, lo reconocen como el que apuntó con el arma, la cuadra seis de Leningrado está a una cuadra del parque, la intervención fue por una tienda, reconoce el acta de intervención, reconoce el acta de registro vehicular, lo firma el intervenido, se encuentra la réplica del arma y la bolsa debajo del asiento, conteniendo enseres, reconoce al hoy acusado como el intervenido, refiere que la intervención fue en flagrancia y no estuvo el fiscal.
Sétimo.- También es de vital importancia los medios de prueba documentales ofrecidos por parte del Ministerio Público; siendo que el acta de reconocimiento en ficha Reniec, inserta a fojas 25 del expediente judicial, la cual es hecha por la agraviada y en la cual reconoce plenamente al hoy acusado como el autor del robo cometido en su contra.
Octavo.- El acusado DIEGO ARMANDO ALAYO REYES ha prestado declaración en juicio, siendo que ha manifestado que no conoce a Reyes Santoyo, que él venía de Plaza Mall a la casa de Luis Isacc donde estaba su esposa y que por la calle Leningrado lo intervienen casi llegando a la casa, que Luis Isacc le dio su celular para que llame a su esposa, siendo que esto fue a las 07:30 p.m., y que después de recoger a su esposa iba a ir a la casa de su mamá, señala que no estuvo dentro del vehículo Tico, que no tenía cosas de la agraviada, por lo que se le pone a la vista el acta de intervención policial donde aparece que lo intervienen en vehículo Tico con las cosas de la agraviada, la misma que reconoce, pero reitera que no lo intervienen dentro del vehículo, asimismo, sostiene que la firma del acta de registro vehicular le corresponde, ha señalado también que del mall viene por la avenida uno, luego por la calle Muñiz y entra a Leningrado, frente a la casa donde estuvo con su esposa hay una caseta de policía, la policía lo obligo a firmar las actas con datos falsos, no pasó por la iglesia Mansiche en su recorrido, lo intervienen por la calle Leningrado y pasaje Bombay, y la policía detiene a tres personas en un Tico y a él también lo llevan a la comisaría y ahí el fiscal y policía le dicen al agraviado ellos son los que te han robado, nunca ha usado moño delante del pelo.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LA PRUEBA ACTUADA
Noveno.- Respecto a la comisión del delito de robo agravado
En juicio se ha probado que, en efecto, los agraviados Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo, con fecha 27 de agosto de 2013, fueron víctimas de robo de sus pertenencias consistentes en su bolso de jean en el cual tenía dinero, documentos personales y su celular, cuando regresaba del mall, por parte de tres sujetos, siendo que uno de los sujetos la amenaza contra la reja de la casa mientras le decía malas palabras, mientras el otro de los sujetos le jalaba la cartera y a su compañero lo apuntaba con arma de fuego, siendo que una vez que le arrebatan el bolso huyen en un Tico taxi, hecho que se acredita no solamente con el Acta de Intervención Policial Nº 574-09-III-DIRTERPOL- RPLL-DIV.UU.EE/DEPAMOT.C/CETRO, inserta a fojas 16 del expediente judicial, donde se consigna que el asaltante es encontrado a bordo del Tico taxi donde trataban de darse a la fuga, así como con el Acta de Registro Vehicular, inserta a fojas 17 del expediente judicial, respecto al hallazgo del bolso de la agraviada así como de réplica de arma de fuego de marca Pietro Beretta, las mismas que han sido introducidas en juicio mediante la declaración de los efectivos policiales Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas León, las cuales han sido sometidas al debate contradictorio en juicio.
Décimo.- Se ha probado en juicio mediante el acta de reconocimiento fotográfico en ficha Reniec, inserta a fojas 25 del expediente judicial, que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca reconoce al hoy acusado como el autor del robo cometido en su contra, lo cual se corrobora con las declaraciones testimoniales de los efectivos Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas León quienes en juicio han narrado la forma y las circunstancias como el hoy acusado es intervenido a bordo de vehículo Tico taxi y como la agraviada reconoce el bolso encontrado en el auto en poder del intervenido.
RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Décimo primero.- Acreditado y probado el hecho base, corresponde analizar las pruebas actuadas en juicio para determinar si las mismas vinculan o no al hoy acusado como coautor del ilícito de robo agravado que se le imputa conforme es la tesis del Ministerio Público o si, por el contrario, este es inocente y que solo se encontraba parado y que es intervenido solo a varias cuadras de la iglesia Mansiche conforme la tesis de la defensa.
Décimo segundo.- Se han actuado en juicio pruebas directas como son las declaraciones de las víctimas, siendo que las mismas cobran singular importancia, puesto que han narrado la forma como fueron asaltados el día de los hechos, siendo que en juicio han expresado de manera detallada cómo fueron asaltados en circunstancias en que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca estaba con su amigo Carlos Reyes Santoyo por la calle Estambul y aparece un Tico taxi de donde bajan tres sujetos, uno de los cuales los amenaza con arma de fuego y se llevan su cartera o bolso de material jeans, y se fugan en un Tico taxi, siendo después intervenido por la policía, asimismo, los agraviados en juicio han sido contundentes en reconocer al acusado Diego Alayo Reyes como el que portaba el arma y sube en la parte de adelante del Tico, reconocimiento que además han efectuado en varias oportunidades desde que es intervenido y los llevan a la comisaria. Al respecto, a través de la inmediación, el Juzgado Colegiado toma convicción plena de que la imputación y sindicación de los agraviados es consistente y reúne las exigencias que exige el Acuerdo Plenario Nº 002- 2005 de las Salas Penales de la Corte Suprema, pues en primer lugar se advierte que la imputación y sindicación de los agraviados Carlos Alberto Reyes Santoyo y Eddy Janneth Zavaleta Mundaca es persistente y se ha mantenido invariable en toda las etapas del proceso desde su versión consignada en el Acta de Intervención Policial Nº 574-09-III-DITERPOL-RPLL- DIV.UU.EE/DEPAMOT.C/CENTRO hasta su declaración en el acto de juzgamiento. Por lo que respecto a la persistencia en la incriminación, el Colegiado advierte consistencia en la imputación y en la sindicación de los agraviados.
Décimo tercero.- No se ha evidenciado en juicio alguna circunstancia de odio, rencor o animadversión entre las relaciones acusado-víctimas, por lo que respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado alguna causal o algún motivo de odio, rencor o enemistad con el acusado, esto teniendo en cuenta que no se advierte que antes de los hechos los agraviados hayan conocido al acusado, ni que, por lo tanto, hayan tenido alguna circunstancia que conlleve una falsa imputación y reconocimiento como autor del delito cometido en su agravio.
Décimo cuarto.- El Colegiado conforme ya lo ha anotado, a través de la inmediación encuentra además que el relato de los agraviados es contundente y que resulta creíble, por lo tanto, reúne las condiciones de la garantía de certeza de verosimilitud, además de que ha sido debidamente corroborado con el acta de reconocimiento fotográfico en ficha Reniec de fecha 13 de febrero de 2014 en la que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca reconoce la foto Nº 3, que corresponde al hoy acusado Diego Armando Alayo Reyes como la persona autor del robo, indicando que es el sujeto que le apuntó con arma de fuego para sustraerle su cartera de tela jeans, donde tenía su celular Sony Erickson Nº 975788818, su documento nacional de identidad, su billetera, libreta de su padre y cosméticos; asimismo, el agraviado Carlos Reyes Santoyo, tal y como ha manifestado en juicio, recuerda el rostro del acusado, pues luego del robo cuando pretendía darse a la fuga sube al Tico taxi y del carro saca su cabeza por la ventana apuntándole, siendo que luego lo ve reconoce en el Tico taxi cuando es detenido.
Décimo quinto.- La imputación es corroborada con las declaración de los testigos policiales Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas León, quienes participaron en la intervención del hoy acusado, y coinciden en sostener que al Tico taxi lo ubican por la calle Leningrado, que el chofer se da a la fuga e intervienen al que estaba a su costado, quien resulta ser el hoy acusado Alayo Reyes, siendo que en el piso del Tico encuentran la cartera o bolso conteniendo los enseres de la agraviada además de un arma de fuego (réplica), han sostenido, además, que la agraviada reconoce plenamente al intervenido y reconoce su bolso y bienes, pero no aparece el celular Sony Erickson, por lo que todo ello implica, pues, que acusado fue intervenido y capturado en flagrancia delictiva.
Décimo sexto.- El Colegiado advierte, además de las pruebas directas antes evaluadas, la existencia del indicio concurrente que determina la vinculación del hoy acusado Diego Armando Alayo Reyes con la comisión del ilícito penal materia de juzgamiento, como es el indicio de presencia, pues en el interior del taxi Tico se encontraba el hoy acusado, lo que significa que estuvo en el lugar del asalto, y la imputación de los agraviados es que precisamente aparece un auto Tico, se detiene, bajan tres hombres, se dirigen hacia ellos, los amenazan y les apuntan con arma y le sustraen su cartera a la agraviada; y luego aborda el mismo vehículo, siendo que la agraviada reconoce que el que le sustrae el bolso sube adelante como copiloto, asimismo, ha manifestado que le vio claramente el rostro. La defensa del acusado sostiene que el acusado no estaba en el interior del vehículo, que no ha participado, pero tal y como fluye del acta de intervención policial, de la declaración del agraciado Carlos Reyes, quien sostiene que vio el rostro del acusado cuando lo apuntaba desde el interior del vehículo, además de lo manifestado por los efectivos policiales, quienes encuentran al acusado sentado al costado del piloto del vehículo, por lo que el argumento de la defensa del acusado de su no presencia en el interior del vehículo es completamente falsa.
Décimo sétimo.- En el nuevo modelo procesal penal corresponde a las partes sustentar sus medios de prueba de tal manera que formen convicción en el juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble, siendo que en el caso que nos ocupa, mediante la inmediación, el juzgador encuentra sustento en la tesis inculpatoria que ha contado con la calidad y fuerza probatoria que acreditan no solamente la comisión del ilícito penal, sino además la responsabilidad del acusado como coautor en mérito a lo expuesto en los considerandos precedentes, acreditándose además que el accionar del acusado fue realizado con pleno conocimiento y voluntad; su actuación ha sido a título de coautoría, pues evidentemente ha existido un reparto de roles, una concertación previa, asimismo, el haber sido capturado en flagrancia delictiva, esto es, cuando pretendía darse a la fuga, por lo que, en consecuencia, al darse los presupuestos tanto objetivos como subjetivo del tipo penal materia de juzgamiento, con las pruebas actuadas en juicio, las cuales han sido contundentes, y al haberse mediante la actividad probatoria desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y no presentarse causal de justificación alguna, al acusado le corresponde se le imponga sentencia condenatoria, es decir, se hace merecedor del ius puniendi estatal por haber vulnerado el bien jurídico protegido por la ley como es el patrimonio del agraviado.
Décimo octavo. Determinación de la pena.- De conformidad con los artículos 45, 46 y siguientes del Código Penal, para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, respetando los principios de proporcionalidad y legalidad, el juzgador, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta los siguientes criterios: las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de las víctimas, de su familia o de las personas que de ella dependen, la naturaleza de la acción, los medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, móviles y fines, la unidad o pluralidad de los agentes. Siendo que, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 23 del Código Penal, de acuerdo a la teoría del hecho (dominio final sobre el hecho), el acusado es coautor directo del delito imputado. En el caso que nos ocupa es de advertir que el tipo penal tiene una pena que va de los doce a veinte años de pena privativa de libertad, a partir de la cual se tiene que analizar las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho delictivo para efectos de señalar la pena concreta, no han colaborado con la justicia, pues han negado su responsabilidad. De otro lado, para la aplicación de la pena se debe tener en cuenta las condiciones personales de los acusados, la forma y circunstancias de la comisión del hecho delictivo, que fue en horas de la noche, a mano armada, sobre vehículo automotor, circunstancias que son constitutivos del tipo penal de robo agravado, además de ser agente primario, es decir, carece de antecedentes penales, por lo que corresponde ubicar la pena en el primer tercio, la que debe resultar suficiente y proporcional al daño ocasionado.
Décimo noveno. La reparacion civil.- La reparación civil, al amparo del artículo 92 y siguientes del Código Penal, comprende la restitución del bien y si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios; el monto se fija en atención a la magnitud del daño irrogado, así como el perjuicio producido, se tiene en consideración la forma y circunstancias del evento delictivo, el hecho de que se trata de un delito que causa alarma social, hechos que deben ser atendidos teniendo en cuenta el monto sustraído y el daño o perjuicio ocasionado, debiendo ser proporcional, es sobre la base de ello que se debe determinar el monto de la reparación civil, por lo que el monto debe graduarse de manera proporcional.
Vigésimo. Costas.- Conforme al artículo 497 y siguientes del Código Procesal Penal, toda decisión que ponga fin al proceso penal establecerá quién debe soportar las costas del proceso, las mismas que están a cargo del vencido; no existiendo causal alguna para exonerarlo de su pago, se debe disponer la realización del mismo, según graduación en ejecución de sentencia
III. PARTE RESOLUTIVA
Por estas consideraciones, el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú, después de haber deliberado y al amparo de los artículos 188 y 189 incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, concordado con los artículos IV y VIII del Título Preliminar, 1, 11, 155, 356, 374, 392, 393, 394 y 399 del Código Procesal Penal. Administrando justicia a nombre del pueblo.
FALLA
1. CONDENANDO al acusado DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo, a la pena de DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Con carácter de efectiva, la misma que se computará desde su intervención el 27 de agosto de 2013 y vencerá el 26 de agosto de 2025, fecha en que deberá ser puesto en libertad, siempre y cuando no exista otra orden de detención emanada de autoridad competente.
2. REPARACIÓN CIVIL, fijaron la suma de MIL NUEVOS SOLES, que pagará el sentenciado a favor de los agraviados, a razón de S/. 500.00 para cada uno, pago que se efectuará en ejecución de sentencia.
3. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, que sea la presente sentencia MANDARON se inscriba la penalidad impuesta en el registro de sentenciados a cargo del Poder Judicial, la misma que caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena.
4. COSTAS, con costas que se graduarán en ejecución de sentencia.
5. DISPUSIERON la ejecución provisional de la penalidad impuesta.
SS: CÉsar Ortiz Mostacero. (D.D), Javier Salazar Flores, Carlos Gutiérrez Gutiérrez.
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NOTAS:
1 Ejecutoria Suprema del 11/11/1999, Exp. Nº 821-99-La Libertad. Revista Peruana Jurisprudencia, Año II - Nº 4, Editora Normas Legales, Trujillo, 2000, p. 367.
2 Ejecutoria Suprema del 19/05/1998, Exp. Nº 6014-97-Arequipa. Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia Penal, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 397.
3 Peña Cabrera, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte especial. Tomo II, IDEMSA, Lima, pp. 217 y 218.
4 Rojas Vargas, Fidel; Infantes Vargas, Alberto; Quispe Peralta, Lester León. Código Penal. “16 años de Jurisprudencia Sistematizada”. Tomo II, Parte especial, 3ª edición. IDEMSA, Lima, p. 244.
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NUESTRA OPINIÓN
Determinación de la ausencia de incredibilidad subjetiva para la valoración de la declaración de la víctima-testigo
En la resolución transcrita sobresale el valor probatorio que se le otorga a la declaración de la víctima, y que, por lo tanto, es utilizada como elemento muy importante para declarar la culpabilidad de los acusados.
Ahora bien, uno de los filtros para determinar la validez de la declaración incriminatoria de la víctima es la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, siendo que en este aspecto se analiza si existen motivos de odio, rencor o enemistad entre la víctima y el acusado.
Pero aquí surge una interrogante con respecto a qué es lo que prima en la víctima cuando está frente al que cree ha sido su agresor. Por lo general, lo que se observará será una situación de odio o rencor por parte de la víctima contra el que ella supone es su agresor, por el mismo acto lesivo que la víctima considera el acusado le ha causado. Es decir, esta situación surge precisamente del acto ilícito cometido por el agresor y no de hechos previos, pues puede suceder que agresor y víctima no se hayan visto con anterioridad.
Sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina sostienen que no puede en modo alguno derivarse una incredibilidad proveniente de odio o ánimo de venganza del solo y exclusivo hecho de la condición de víctima del testigo.
Debido a estos aspectos es que se requiere de otros criterios que, sumados al principio de incredibilidad subjetiva de la víctima, tales como verosimilitud y persistencia en la incriminación, pueda determinarse la existencia de algún delito.
Solo realizando un adecuando análisis de tales figuras se podría sostener que la declaración de la víctima como testigo podría ser muy útil para determinar la responsabilidad del agente.