Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 209 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2_2016Dialogo con la Jurisprudencia_209_1_2_2016

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Víctor VALLADOLID ZETA(**)

RESUMEN INTRODUCTORIO

En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha realizado varias e importantes precisiones sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Sin embargo, quizás lo más resaltante sea aquello referido a los parámetros de la motivación adecuada en términos constitucionales (como qué es la motivación aparente, qué debe entenderse por justificación de premisas, etc.), así como aquellos supuestos en los que puede cuestionarse, a través de los procesos constitucionales, una resolución judicial por contener vicios en su motivación y las consecuencias que una declaración de nulidad puede traer.

La motivación inexistente (aparente) e insuficiente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y sus efectos(*)

TEMA RELEVANTE

El autor aborda el tema del debido proceso y la debida motivación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y realiza un breve y detallado análisis de dos de los seis supuestos que vulneran estos derechos fundamentales (motivación inexistente o aparente e insuficiente) en las resoluciones y sentencias. Hace hincapié en la rigurosidad y especial atención que debe ponerse al momento de motivar y expone los efectos jurídicos que conlleva la detección de estos vicios en una sentencia de materia constitucional.

INTRODUCCIÓN

Hoy en día la sociedad de nuestro país está expuesta a diversas inseguridades, provenientes de dolencias en las diversas ramas de nuestro aparato estatal, tales como la economía, salud, educación y justicia, principalmente. No es solo un deber, sino una obligación moral, contribuir al saneamiento de los males de los que adolece nuestro país, y es nuestra responsabilidad, como personas de Derecho, velar principalmente por sanear las dolencias referentes a la correcta y transparente administración de justicia. Esta labor es más ardua para aquellos que hemos decidido dedicar nuestra vida a formar parte del sistema de administración de justicia como jueces, pues como tales, no solo debemos decidir sobre el tema de fondo, sino también velar por el debido proceso, consagrado en el artículo 139 de nuestra Constitución Política.

Una de esas manifestaciones del debido proceso está vinculada con la debida motivación de las resoluciones judiciales, exigencia prevista en el inciso 5) de la referida disposición constitucional. A ello nos abocaremos en estas líneas, específicamente, respecto a la inexistencia de motivación –aparente motivación– y la insuficiencia en la motivación, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, básicamente, desde la STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja.

Igualmente, analizaremos los efectos de las sentencias que carecen de motivación o cuando la misma es insuficiente, tema recurrente en la medida en que en la resolución de conflictos constitucionales se exige la concurrencia de normas y principios constitucionales de forma imbricada, muchas veces aludiendo a una necesaria ductibilidad a fin de que, a falta de normas determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces, en forma conjunta. Más aún, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como absolutos, entonces funcionan barómetros y criterios interpretativos que deben satisfacer un requisito de sujeción a la Constitución.

I. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITU- CIONAL

[E]l debido proceso es un derecho fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica– y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia”1, como cita Landa Arroyo a Reynaldo Bustamante2.

Precisa Landa que el debido proceso engloba una gama de garantías procesales como son la presunción de inocencia, los derechos a la información, a la defensa, a un proceso púbico, a la libertad probatoria, a declarar libremente, a la cosa juzgada y a la certeza o debida motivación de las resoluciones o sentencias, y el principio in dubio pro reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores podemos concordar lo antes expuesto sobre el debido proceso con lo dictado en la STC Exp. Nº 01412-2007-PA/TC: “[E]l debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es ‘patrimonio’ exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”3.

II. EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Es evidente entonces que debemos prestar especial atención al derecho a la certeza, entendido como el derecho a la debida motivación de las resoluciones o sentencias, puesto que su aplicación está implícita en nuestra labor del día a día como jueces y es nuestra obligación, al momento de motivar, no caer en vicios, pues significarían futuras nulidades, dilatación del proceso en el tiempo, gasto innecesario de recursos del sistema de administración de justicia, entre otros.

Y es que, desde ya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, podemos encontrar que el derecho a la debida motivación es vital para garantizar la equitativa impartición de justicia: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”4.

Por el contrario, la no motivación, como indica Rojas Vargas, es expresión de lo arbitrario5, de acuerdo con la STC Exp. Nº 04053-2007-PHC/TC: “(...) La no motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y por ello, porque si no hay motivación que lo sostenga, el único apoyo de la decisión será la voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario”6.

En conclusión, “[l]a motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139, inciso 5, de la Constitución, como una ‘motivación escrita’, pues, como lo prescribe el artículo 12 de la Ley Orgánica del [Poder Judicial], todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, es decir, han de incluir expresión de los fundamentos en que se sustentan. En ese sentido, toda resolución debe ser congruente a fin de calibrar en ella la debida correlación entre los hechos presentados y la base normativa (debe ceñirse al in dubio pro reo, es decir, la interpretación de las normas debe ser a favor del procesado), que sustentan la decisión final y lo que esta determina. Y es justamente la motivación la que permitirá medir la congruencia en medida adoptada, por constituir un medio eficaz de control sobre la actividad del juzgador que permite la verificación pública de su convencimiento último”7.

III. CAUSALES DE FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Uniforme es el criterio que delimita los supuestos en los que una sentencia no ha sido correctamente motivada en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Así, en la STC 728-2008-PHC/TC, caso Giulliana Llamoja, STC Exp. Nº 03943-2006-PA/TC y en la STC Exp. Nº 01744-2005-PA/TC (voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini) se hace referencia a que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación queda delimitado en seis supuestos, explicados de manera detallada uno por uno, los que son:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez (…).

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o tribunal”8.

IV. INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN APARENTE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En referencia a la clasificación anterior, el primer supuesto que analizaremos es el de la motivación inexistente o aparente. Es necesario precisar que no estamos frente al caso de dos sub-supuestos diferentes (inexistencia de motivación y apariencia de motivación), sino frente a un solo supuesto. El legislador ha precisado que en este supuesto no hay motivación estrictamente dicha, es decir no hay argumentos sólidos y fehacientes que expliquen el porqué de la decisión tomada. Al contrario, se intenta camuflar citando jurisprudencia o doctrina con la que se intenta maquillar, es decir se está motivando en apariencia, pero en realidad, no es más que una mascarilla, una carcasa vacía que racional y objetivamente no puede considerarse como una correcta motivación, vulnerando el derecho constitucionalmente protegido ya mencionado. A manera de ilustración, de la gama de sentencias del Tribunal Constitucional referidas al presente supuesto, mencionamos dos procesos revisados por el Tribunal Constitucional evaluando si existe o no motivación aparente, uno infundado y otro fundado.

Así podemos ver que en la STC Exp. Nº 00079-2008-PA/TC, pese a ser declarada infundada, el demandante delimitó en su fundamentación que se estaba vulnerando su derecho a la debida motivación presentándose el criterio estudiado: “En el caso de autos, el demandante alega que la resolución judicial cuestionada presenta una motivación aparente por cuanto se encuentra basada en aspectos superficiales y hechos supuestos, no habiendo explicado el motivo por el cual está aplicando lo preceptuado por la Ley Nº 26702 en lugar de los principios previstos y desarrollados por el artículo 24 de la Constitución (preeminencia de los créditos laborales), contraviniendo el artículo 138 de la Constitución, que obliga al juez a preferir la norma constitucional sobre la norma legal a través del ejercicio del control difuso”9.

Caso contrario puede apreciarse en la STC Exp. Nº 04298-2012-PA/TC, en la que se declara fundada la demanda al acreditarse la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales especificando el supuesto de apariencia en la motivación. En este caso, el Colegiado explicó que “si bien la interpretación restrictiva que efectuó la Sala emplazada fue correcta en cuanto al sentido de la excepción típica prevista en el tercer párrafo del artículo 388 del Código Penal, dado que consideró que ‘el uso personal del vehículo’ excluye ‘el uso familiar’ del mismo, existe una motivación insuficiente en cuanto a los términos en los cuales cabe entender que un ‘uso familiar’ del vehículo resulta excesivo y totalmente ajeno a las razones de funcionalidad de la excepción penal en cuestión, dado que, como ya se dijo existe la posibilidad de que en algunos casos dicho ‘uso familiar’ no constituya una acción típica. No ha efectuado, pues, la Sala emplazada un examen de razonabilidad de los términos en los cuales cabe excluir ciertas acciones de la esfera de aplicación de la excepción prevista en el tercer párrafo del artículo 388 del Código Penal o de los términos en los cuales cabe incluir dichas acciones. En el caso específico del alcalde de la Municipalidad de Chiclayo, don Roberto Torres Gonzales, la Sala no ha precisado por qué es que el hecho de trasladar a sus hijos al Jockey Club de Chiclayo en el vehículo oficial, un día en que el alcalde había viajado a la ciudad de Lima, constituye un ‘uso familiar’ del vehículo, ajeno a todo margen de razonabilidad, que se encuadre más bien como un uso exclusivo y sistemático del vehículo oficial por personas distintas del funcionario. En consecuencia, este Tribunal estima que la sentencia Nº 33-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales”10.

V. INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El segundo supuesto a tratar en el presente artículo es el de la insuficiencia en la motivación, “que alude a los supuestos en los cuales no se aprecia siquiera una mínima fundamentación de las razones de hecho o de derecho que sustentan el fallo, o del nexo lógico que los une (falta un ‘mínimo de motivación exigible’). En tal supuesto, la resolución sí vulnera el contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, por lo tanto, puede dar lugar a su cuestionamiento en sede constitucional (pues la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos es manifiesta a la luz de lo que se está decidiendo)”11.

Según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 01939-2011-PA/TC, en la cual se declara fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto, al haberse acreditado la vulneración de la garantía de la cosa juzgada y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se presenta una insuficiencia en la motivación:

Vicios de motivación insuficiente

24. El Tribunal Constitucional ha sostenido que la motivación insuficiente, está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (Cfr. Expedientes N° 03943-2006-PA/TC f. j. 4 y Nº 00728-2008-PHC/TC f. j. 76).

25. En el presente caso se advierte un vicio de motivación insuficiente en la medida que para analizar el cambio de denominación entre ‘balance hídrico integral’ y ‘estudio de confrontación de oferta y demanda de la Cuenca del río Apurímac al río Salado’, mencionado en los fundamentos 30 y ss. de la resolución N° 197, la Sala Única de Vacaciones del Cusco, ha utilizado tan sólo un cita general de una página de internet (www://ocw.upm.es/ingeniería-agroforestal/climatología-aplicada-a-la-ingenieria-ymedioambiente/contenidos/Humedad_del_suelo/Balancehidricodirecto.pdf), referida a la guía de aprendizaje de la asignatura ‘Climatología aplicada a la Ingeniería y Medioambiente’ de una universidad extranjera, sin verificar la pertinencia de la cita (sobre balance hídrico ‘directo’), la fuente científica de la cual proviene y si existen estudios nacionales estatales que den cuenta de la respectiva terminología aplicable al caso. La cita de internet realizada por la mencionada Sala resulta insuficiente para justificar que dicho ‘estudio de confrontación’, ‘al haberse realizado en 120 días no cumple las exigencias advertidas y requeridas’, vulnerando de este modo el derecho a la motivación de la resoluciones judiciales”12.

VI. EFECTOS DE UNA SENTENCIA CONSTITUCIONAL QUE DETECTA MOTIVACIÓN INEXISTENTE (APARENTE) O INSUFICIENTE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ya el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC Exp. Nº 00024-2003-AI/TC que:

[Las sentencias en materia constitucional] aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional. Así, en los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

En suma, permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de beneficio de un grupo, ya que teleológicamente resguardan los principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política.

Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi), la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum)”13.

Significa entonces que debe haber un control más riguroso al momento de realizar una motivación de sentencias de materia constitucional, esto debido a que se ventilan, mayormente, derechos fundamentales, es decir, derechos de muy alta relevancia en la esfera jurídica de la persona, que a su vez, están revestidos de protección suprema por cuanto se encuentran reflejados en la Constitución Política de nuestra nación.

A manera de ejemplo, además del caso de Giuliana Llamoja (STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC), podemos mencionar la STC Exp. Nº 06358-2008-PHC/TC, en la que se señala lo siguiente:

El deber de motivación de las resoluciones judiciales es aún mayor cuando se trate de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC Exp. Nº 00728-PHC/TC, f. j. 18), y a su vez tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación. Así cabe citar a modo de ejemplo que para el caso de una restricción grave del derecho a la libertad personal como el mandato de detención, este Tribunal ha señalado expresamente que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y complementaria de la detención judicial preventiva”14.

Respecto a los efectos, si se llega a acreditar que una sentencia en materia constitucional adolece de algunos de los vicios antes expuestos, dicha resolución recaería en la inconstitucionalidad, lo cual trae como consecuencia inmediata la nulidad del actuado procesal que adolece del vicio motivacional (no solo cuando se trata de inexistencia –apariencia– o insuficiencia, sino cuando cualquiera de los supuestos en la motivación de sentencias expuestos en el punto cuatro del presente artículo), retrotrayendo lo actuado hasta el momento en que la resolución declarada nula vició el proceso, debiendo dicha instancia judicial emitir nueva resolución debidamente motivada.

Cabe agregar que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar lo antes expuesto en la STC Exp. Nº 05601-2006-PA/TC, en la cual señaló que “[e]l derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”15.

CONCLUSIONES

El debido proceso es un derecho constitucional que comprende una serie de garantías procesales, entre ellas, el derecho a la certeza o debida motivación de las resoluciones.

El derecho a la debida motivación es un requisito de las resoluciones judiciales (mientras no sean de mero trámite), el cual debe cumplirse, pues está revestido del poder que emana de la Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 5.

Es uniforme el criterio del Tribunal Constitucional respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el cual queda delimitado en seis supuestos:

- Inexistencia de motivación o motivación aparente.

- Falta de motivación interna del razonamiento.

- Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas.

- La motivación insuficiente.

- La motivación sustancialmente incongruente.

- Motivaciones cualificadas.

Respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente, el Tribunal Constitucional ha precisado que en este supuesto no hay argumentos sólidos y fehacientes que expliquen el porqué de la decisión del legislador. Al contrario, en apariencia, se está motivando pero, en realidad, adoptando una postura racional y objetiva, no puede considerarse como correcta.

Respecto a la motivación insuficiente, se trata del supuesto en el que no se aprecia siquiera una mínima fundamentación de las razones de hecho o de derecho que sustentan el fallo.

Debe prestarse especial y rigurosa atención al momento de motivar resoluciones en materia constitucional, pues se estaría incidiendo de manera directa e inconstitucional la esfera jurídica de una persona, cayendo en la arbitrariedad.

Las sentencias o resoluciones en materia constitucional que adolezcan de estos vicios en su motivación son inconstitucionales y son nulas, debiendo la instancia judicial que no motivó correctamente la resolución declararla nula, retrotraer el proceso hasta antes de su expedición y emitir nueva resolución siguiendo los parámetros correspondientes.

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NOTAS:

(*) El presente artículo contó con la colaboración de Adolfo Alonso Yahya Carbajal, bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

(**) Juez Superior de la Corte Superior de Lima Norte. Magíster en Ciencias Penales.

1 LANDA ARROYO, César. “Derecho fundamental debido proceso y a la tutela jurisdiccional”. En: Pensamiento Constitucional. Año VIII, Nº 8, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2002, pp. 445-461.

2 BUSTAMANTE, Reynaldo. “Derechos fundamentales y proceso justo”. En: Proceso & Justicia. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2000, pp. 67-81. Asimismo, puede revisarse el documento de la Comisión Andina de Juristas (CAJ): HUERTA GUERRERO, Luis y AGUILAR, Enrique. El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Comisión Andina de Juristas, Lima, octubre de 2003.

3 STC Exp. Nº 01412-2007-PA/TC, f. j. 8.

4 STC Exp. Nº 01480-2006-PA/TC, f. j. 2.

5 ROJAS VARGAS, Fidel. Código Penal: Dos décadas de jurisprudencia. Tomo 1, Ara, Lima, 2012, p. 39.

6 STC Exp. Nº 04053-2007-PHC/TC, voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos.

7 STC Exp. Nº 03361-2004-AA/TC, f. j. 39.

8 STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7.

9 STC Exp. 00079-2008-PA/TC, f. j. 12.

10 STC Exp. Nº 04298-2012-PA/TC, f. j. 18.

11 “Diferencias entre motivación insuficiente y motivación incorrecta”. Disponible en: <http://legisprudencia.pe/blogs/blog/diferencias-entre-motivacion-insuficiente-y-motivacion-incorrecta/>.

12 STC Exp. Nº 01939-2011-PA/TC, ff. jj. 24 y 25. Asimismo, para ahondar más el tema, revisar la Casación Nº 05-2007-HUAURA. Disponible en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d15a96004bc6566fb003f940a5645add/Casacion+05-2007+-+Huaura+-+Sentencia.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d15a96004bc6566fb003f940a5645add>.

13 STC Exp. Nº 00024-2003-AI/TC.

14 STC Exp. Nº 06358-2008-PHC/TC.

15 STC Exp. Nº 05601-2006-PA/TC.


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