Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 209 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2_2016Dialogo con la Jurisprudencia_209_2_2_2016

LOS EFECTOS DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS

Elder J. MIRANDA ABURTO(*)

Un análisis desde el punto de vista asumido por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional

TEMA RELEVANTE

El autor explica el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, específicamente en el ámbito del Derecho Penal. Sobre la base de lo decidido por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, señala los alcances de la debida motivación en el caso de sentencias absolutorias y condenatorias, y detalla los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para controlar la motivación de resoluciones judiciales.

INTRODUCCIÓN

La motivación de las resoluciones judiciales, en especial de las sentencias condenatorias, no es una práctica que se exige recientemente con la aplicación del nuevo sistema procesal penal, sino que tiene su precedente en el año de 1842, cuando ya se sostenía que la motivación era prueba por lo menos de un sagrado respeto a la virtud de la justicia y una sumisión absoluta de la ley, constituyendo un indicador de la calidad del magistrado encargado de expedirla.

En el Derecho comparado, en especial a nivel de los ordenamientos pertenecientes al civil law, hay acuerdo en considerar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales constituye un principio general del ordenamiento constitucional y una exigencia de todos los ordenamientos procesales1. Dicha consideración refleja, en suma, la relevancia jurídica y la importancia política que ha adquirido la garantía de motivar las resoluciones judiciales como elemento de control, de racionalidad de la administración de justicia y de la legitimidad democrática del juez2.

Es trascendental destacar la importancia de este derecho pero, en la práctica, nuestros operadores de justicia no lo aplican de manera uniforme o conforme a ley cuando emiten sus respectivas resoluciones y, lo más grave –si podemos llamarlo de alguna manera–, es que cuando no es invocado correctamente por los sujetos procesales al momento de interponer los medios impugnatorios respectivos, solo se tiene como última instancia para amparar este derecho al Tribunal Constitucional, si estos han sido desestimados por la justicia penal ordinaria.

El presente artículo de investigación analizará la trascendencia de este derecho dentro de un contexto dogmático y jurisprudencial que han sido desarrollados tanto por la Corte Suprema como por el Tribunal Constitucional. Asimismo, se estudiará cuáles son los efectos ante su vulneración, generándose en la mayoría de casos la nulidad de la sentencia condenatoria y que se emita un nuevo pronunciamiento.

I. LA IMPORTANCIA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL CONTEXTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

Esta es definida como el derecho a que las resoluciones emitidas por los operadores de justicia tanto como el Ministerio Público y el Poder Judicial deben ser razonables, estar exentas de arbitrariedad o de un proceso irracional, constituyendo una infracción no solo a la ley penal sino también constitucional.

El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política señala que es un principio y derecho de la función jurisdiccional “[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El deber de la motivación de las resoluciones judiciales que limitan la libertad individual como derecho fundamental, resulta ser una garantía frente a la deducción irracional, absurda o manifiestamente caprichosa por parte de los operadores de justicia, es decir, debe estar en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Constitucional ha señalado que “[u]no de los contenidos del derecho al debido proceso, es el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y motivada congruente con las pretensiones oportunamente deducida por cualquiera de las partes en cualquier clase de procesos en cualquier clase de procesos (…). Sin embargo, la Carta Magna no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de controversia. En suma garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”3.

Asimismo, el Máximo Intérprete ha confirmado que dos son las características que debe tener la motivación: en primer lugar, tiene que ser suficiente, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de Derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser razonada, es decir que en ella se debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida pues, de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada4. Lo anteriormente descrito nos indica que las resoluciones deben respetar el principio de no contradicción, por el cual se encuentra prohibida la afirmación y negación, a la vez, de un hecho, de un fundamento jurídico, etc. Igualmente, se debe respetar el principio de tercio excluido, que señala que entre dos cosas contradictorias no cabe término medio; es decir, si reconocemos que una proposición es verdadera, la negación de dicha proposición es falsa. En ese sentido, no caben términos medios.

El Tribunal Constitucional español, en su Sentencia 5/2002, señaló sobre este derecho que las resoluciones judiciales deben ser motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, para este Colegiado, el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. También ha manifestado que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

Con respecto a las funciones constitucionales que tiene este derecho fundamental, el tratadista Castillo Alva nos señala que son dos, “[l]a función endoprocesal y extraprocesal, siendo la primera el deber de justificar las decisiones judiciales que fue configurado como una garantía dentro del proceso que pretendía informar a las partes respecto a la justicia o no de una determinada decisión y los alcances de la expedición de una sentencia respecto a un derecho invocado o a una pretensión formulada, indicando a los actores el porqué se acepta o rechaza su planteamiento procesal. Asimismo, la fundamentación de las sentencias permite el control de la misma a través de los recursos interpuestos por quien se siente perjudicado por la sentencia”. Asimismo, el autor mencionado, citando a Andrés Ibáñez, indica que la función extraprocesal ha ingresado a formar parte del núcleo duro de las garantías del debido proceso que buscan preservar la libertad y la vigencia de los derechos fundamentales frente al poder estatal. Se trata, en buena cuenta, de un principio jurídico-político que representa la posibilidad de control de una de las actividades estatales más importantes como la jurisdiccional, que puede ser fiscalizada no solo por las partes o los sujetos involucrados en un proceso, sino por la sociedad y la ciudadanía en general5.

Considero que los requisitos que se deben tomar en cuenta para que una sentencia penal expedida por la justicia penal ordinaria se declare nula por el Tribunal Constitucional por la transgresión de la debida motivación en las sentencias, sean estas absolutorias o condenatorias, son los siguientes:

1. La sentencia penal debe ser firme: Es decir, el control de constitucionalidad de la resolución judicial debe iniciarse a partir de la ejecutoria suprema, salvo excepciones que establece la ley, ya que esta es la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada.

2. Carencia de razonabilidad: Implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los jueces al dictar una sentencia sea esta condenatoria y/o absolutoria.

Por otro lado, la razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa. La primera pondera el contenido del proceso discursivo o inferente que concluye con una proposición lógica y axiológicamente válida. La segunda pondera el proceso discursivo o inferente que concluye con una regla simétrica o asimétrica de asignación de facultades, derechos, deberes, o servicios, según sean iguales o diferentes los hechos generados por las personas6.

3. Falta de congruencia: El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio7.

4. Falta de motivación o el quantum de las decisiones judiciales: Que equivale a la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, la motivación no está circunscrita a la extensión de la sentencia, sino que debe desarrollar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes, requiriéndose una línea de argumentación lógica y jurídicamente concordada a derecho que fundamente la decisión del órgano jurisdiccional.

II. POSICIÓN ASUMIDA POR LA CORTE SUPREMA CON RESPECTO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Un debido ejercicio de la acción penal y la posterior emisión de una sentencia importa una motivación adecuada y suficiente, como anota Perfecto Andrés Ibáñez. La motivación podría ser sustancialmente eludida en la práctica mediante el empleo de motivaciones tautológicas, apodícticas o aparentes, o incluso a través de la rutinaria repetición de determinadas fórmulas reiterativas de los textos normativos, en ocasiones reproducidas mecánicamente en términos tan genéricos que podrían adaptarse a cualquier situación8.

La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ-116, ha señalado, con respecto a este derecho, lo siguiente: “Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) en la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso, se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico; 2) en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria –las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad–, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias”.

Asimismo, señaló la Corte Suprema que la motivación puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, solo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes.

La Corte Suprema, en el considerando cuarto del Recurso de Queja Nº 1105-2009 de Lambayeque, emitido el 6 de julio de 2010, señaló: “Que de los fundamentos jurídicos de la sentencia de vista que contiene el análisis concreto del caso sometido a enjuiciamiento se advierten irregularidades de orden constitucional, pues el análisis de los antecedentes que se han tenido a la vista se desprende que si bien el Colegiado Superior concluyó que del análisis de la prueba válidamente incorporada al proceso, (…) se ha acreditado en grado de certeza positiva la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado (…), omitió fundamentar adecuadamente las razones que le permiten arribar a tal determinación, sobre todo (i) en relación a los argumentos que sustentan que para la consumación del delito de lesiones culposas graves habría contribuido la presunta autopuesta en peligro por parte del agraviado, y otros factores como la presencia de arbustos en el separador central y la poca iluminación de la zona, y (ii) a una supuesta vulneración de la garantía del Ne bis in idem al haber sido condenado el encausado por delito de peligro común-conducción de vehículo automotor en estado de ebriedad; que dichos cuestionamientos fueron puestos de manifiesto por el impugnante en su recurso de apelación (…), pero no fueron debidamente contestados por el Colegiado Superior, por lo que la referida resolución no reúne las exigencias constitucionales indispensables para reconocer eficacia jurídica (…)”.

Además, en el considerando cuarto del Recurso de Nulidad Nº 3324-2009 de Áncash, emitido el 22 de julio de 2010, señaló que el derecho a la tutela jurisdiccional, cuando se ejercen los recursos legalmente previstos, exige al ad quem responder en sus lógicas esenciales a los agravios –pretensión impugnativa– y argumentos impugnativos que se hacen valer por el recurrente. En ese caso, la segunda instancia se limitó a dar cuenta de las pruebas de cargo, pero no respondió puntualmente el argumento impugnativo del imputado acerca del juicio de suficiencia probatoria ante la ausencia de prueba técnica del estado de inconsciencia y del contenido de las pastillas que hizo ingerir a la agraviada. Tal omisión, sin duda, hace que la motivación sea incompleta y prive al imputado de una respuesta razonada y razonable acerca del mérito de su pretensión defensiva en sede recursal. La consecuencia fue la nulidad de la sentencia de vista por causal de vicio insubsanable, ordenando que se dicte nueva sentencia.

Asimismo, la máxima instancia en materia penal señaló, en el considerando tercero del Recurso de Nulidad Nº 582-2010 de Cajamarca, emitido el 31 de agosto de 2010, que la Primera Sala Especializada Penal de Cajamarca al momento de emitir la sentencia impugnada incurrió en causal de nulidad porque infringió la garantía de la debida motivación que, como es sabido, puede fundarse en que la motivación de una concreta resolución judicial es inexistente, aparente o insuficiente, contradictoria y/o irrazonable por vulnerar las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia. En el caso resuelto, la Corte Suprema explicó que la Sala Superior había sustentado la condena del acusado en las declaraciones de testigos y en un acto de reconocimiento; sin embargo, tales declaraciones habían sido valoradas de forma genérica, ya que ninguno de los testigos le atribuye al acusado ser autor de los hechos investigados. Por ello, en esa oportunidad dispuso rescindir la sentencia recurrida y que, en un nuevo contradictorio dirigido por otro colegiado, se realicen las diligencias que resulten necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos juzgados, en el que además deberá motivar de manera debida la decisión.

III. TIPOLOGÍA DE SENTENCIAS

La sentencia es definida como aquel acto procesal que pone fin al juicio o proceso penal, determinándose si el imputado es responsable o inocente de los hechos materia de incriminación por parte del Ministerio Público. Según la Real Academia, sentencia es la decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial, que da la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga.

Esta también es definida como una decisión jurídica que debe cumplir dos niveles mínimos de fundamentación o justificación: uno, denominado justificación interna, que trata de ver si la decisión del juez es lógica (es decir, si se corresponde lógicamente con las premisas que se proponen como su sustento), y otro denominado justificación externa, que tiene que ver con la corrección o fundamentación racional del contenido de las premisas usadas en la justificación interna9.

El nuevo Código Procesal Penal señala en el artículo 394 que son requisitos de la sentencia los siguientes:

1. La mención del juzgado penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado.

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique.

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo.

5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito.

6. La firma del juez o jueces.

La forma de redacción de la sentencia está contenida en el artículo 395 del citado cuerpo de leyes, que señala que, inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el juez o el director del debate, según el caso. Además, establece que los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referente a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

La motivación de la sentencia es la parte más difícil en la elaboración de una decisión judicial. Una sentencia debe ser fundamentada con todos los elementos esenciales que respaldan la parte dispositiva. Para cualquier juez, esta es una tarea difícil. Y se complica aún más, ya que, además de tener que ser comprensible para el acusado, las víctimas y el público en general, tiene que convencer al tribunal de alzada de que la decisión asumida es correcta. Esto significa que el juez tiene que esforzarse para que la sentencia pueda ser comprendida sin problema. Si las partes no entienden la sentencia, esto ocasiona que aumenten los recursos contra las decisiones judiciales y que estas no encuentren credibilidad para ser aceptadas, todo lo cual afecta severamente la seguridad jurídica.

Las clases de sentencias que tenemos son dos: la absolutoria y condenatoria.

1. Sentencia absolutoria

La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como –de ser el caso– la declaración de que el acusado no ha intermediado en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre esta, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal10.

Esta sentencia absolutoria, a su vez, tiene supuestos para su expedición, que son la insuficiencia probatoria que resulta incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio in dubio pro reo, cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado. El primer supuesto está referido al derecho fundamental previsto en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocente mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción. El segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran duda en el ánimo del juzgador, se deberá absolver al encausado11.

2. Sentencia condenatoria

La eficacia jurídica de una sentencia condenatoria está condicionada a que los hechos objeto de acusación se declaren probados y se determinen jurídicamente, estableciéndose los distintos niveles de imputación sobre la base de una suficiente actividad probatoria de cargo y actuada con escrupuloso respeto de las normas jurídicas que la disciplinan y que su valoración judicial, tiene para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado12.

Al expedir una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado, que solo puede ser generada por una actuación probatoria deficiente que permita arribar a la convicción de culpabilidad, sin la cual no será posible revertir la inicial presunción de inocencia que ampara al procesado13. La sentencia condenatoria se cumplirá aun cuando se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea internamiento, relegación, penitenciaria o expatriación. Salvo esas penas, la impugnación de una sentencia condenatoria no es suspensiva y, por consiguiente, se ejecuta provisionalmente conforme a sus propios términos (artículo 293 del Código de Procedimientos Penales). En virtud de ello, el órgano jurisdiccional está obligado a disponer lo conveniente para que sus disposiciones se ejecuten cumplidamente mientras se absuelva el grado, lo que significa que deberá instarse el cumplimiento de las reglas de conducta, las penas que no son objeto de suspensión y el pago de la reparación civil, en tanto que para tales cometidos la competencia del órgano jurisdiccional de ejecución no está suspendida14.

IV. LOS EFECTOS QUE GENERA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS

Las consecuencias de la vulneración de este derecho fundamental en la motivación de las sentencias condenatorias son dos, como señala Mixan Mass: “Cuando el órgano jurisdiccional incurre en la omisión de motivar su resolución incurre en una nulidad insanable por haber perpetrado una grave infracción a la garantía de la administración de justicia prevista en la Constitución Política del Estado. En cuanto a la motivación deficiente sostenemos que depende de la mayor o menor gravedad de la deficiencia; así, por ejemplo, si la deficiencia en la motivación incide en algún aspecto secundario del punto materia de la resolución y fuere posible que el superior jerárquico la subsane, ya sea adecuándola, profundizándola, integrándola, etc., no es conveniente declarar su nulidad; en cambio, si la deficiencia en la motivación condujere a resolver incurriendo en una grave infracción de la ley o de la Constitución; entonces, sí, debe declararse su nulidad”15.

Para determinar los efectos que acarrea la vulneración de este derecho fundamental por parte del a quo, el ad quem debe analizar a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas al momento de sentenciar, siendo competencia exclusiva del fuero ordinario. En cambio, el juez constitucional no puede dar una nueva evaluación o análisis, sino solo constatar si la resolución expedida por el magistrado ha sido el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ-116, ha señalado las alternativas que tiene el órgano jurisdiccional cuando se ha incurrido en la vulneración del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales: la jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancia acaecidas. Es palmario, por lo demás, que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva –no ha de tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales–. Esta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales –artículo 152 y siguientes del NCPP–). Por otro lado, los errores –básicamente jurídicos– en la motivación, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional; solo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo.

Ahora bien, la pregunta que nos formulamos es: ¿La motivación de las resoluciones judiciales solo puede ser escrita como lo señala el artículo 139, inciso 5, de la Constitución o también puede ser oral? La interpretación de la Norma Constitucional no puede ser meramente literal pues, de ser así, se opondría al principio de oralidad y a la lógica de un enjuiciamiento que hace de las audiencias el eje central de su desarrollo y expresión procesal.

En el mismo acuerdo plenario antes señalado se indicó que la motivación oral también es aplicable dentro de nuestro sistema procesal: Las resoluciones orales en modo alguno afectan las finalidades que cumple la motivación: (1) controlar la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; (2) Hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley; (3) lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; (4) garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recursos16. En tanto, la resolución oral –con las particularidades antes citadas– se documenta en el acta y, adicionalmente, la audiencia en la que se profiere es objeto de una grabación por medio de audio o de video, su reconocimiento no importa vulneración de alguna Constitución.

La posición asumida por el Tribunal Constitucional con respecto al derecho a la debida motivación ha ido evolucionando. En un primer momento señaló, en el caso Valle Molina17, que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin. Es decir, en aquellos casos en los que suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por X, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de X en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que enfatizar, en este punto, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a este, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se les confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control de la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar sin atención las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o tribunal.

Posteriormente, el Máximo Intérprete de la Constitución declaró la nulidad de la sentencia a través de la que se condenó a Giuliana Llamoja a doce años de pena privativa de la libertad18, indicando que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, indicó que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.

c) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

d) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.

El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

e) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o Tribunal.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

El derecho a la debida motivación de las resoluciones en materia penal no solo abarca al Poder Judicial, sino también al Ministerio Publico. Estas deben ser expedidas bajo un contexto de razonabilidad y deben estar exentas de arbitrariedad o de un proceso irracional, constituyendo una infracción no solo a la ley penal sino también constitucional.

La Constitución no garantiza que el derecho a la debida motivación necesariamente deber ser extenso, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de controversia.

Las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las sentencias condenatorias son dos: (1) nulidad insanable por haber perpetrado una grave infracción a la garantía de la administración de justicia prevista en la Constitución Política del Estado; y (2) motivación deficiente que depende de la mayor o menor gravedad de la deficiencia. Así, por ejemplo, si la deficiencia en la motivación incide en algún aspecto secundario del punto materia de la resolución y fuere posible que el superior jerárquico la subsane, ya sea adecuándola, profundizándola, integrándola, etc., no es conveniente declarar su nulidad; en cambio, si la deficiencia en la motivación condujere a resolver incurriendo en una grave infracción de la ley o de la Constitución; entonces, sí, debe declararse su nulidad.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

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NOTAS:

(*) Doctor en Derecho y magíster en Derecho Penal. Con estudios de la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente en el posgrado de las universidades Nacional Federico Villarreal (UNFV), Nacional Santiago Antúnez de Mayolo y Peruana Los Andes. Docente de pregrado de las universidades Inca Garcilaso de la Vega, Nacional Mayor de San Marcos y UNFV. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, de la Comisión Consultiva y de la Comisión Revisora del proyecto del Código Penal por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

1 TARUFFO, Michele. La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D.F., 2006, p. 332 y ss.

2 ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”. En: Doxa. Nº 12, 1992, p. 261, y MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La prueba en el proceso penal acusatorio. Jurista, Lima, 2012, pp. 153 y 163.

3 STC Exp. Nº 01230-2002-HC/TC, caso César Humberto Tineo Cabrera.

4 Posición asumida por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 01084-2005-PHC/TC, caso Artemio Ramírez Cachique.

5 En: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf> (consulta: 05/02/2016).

6 Posición asumida por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari Herazo.

7 Posición asumida por el Tribunal Constitucional en las SSTC Exps. Nºs 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

8 Citado por SANGUINÉ, Odone. La prisión provisional y derechos fundamentales. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 546 y ss.

9 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Palestra, Lima, 2010, p. 306.

10 ROJAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Vol. I, Instituto Pacífico, Lima, 2013, p. 704.

11 R.C. 304-2004-Hunuco, S.P., 29 de noviembre de 2004. En: CASTILLO ALVA, José Luis. Jurisprudencia penal. Grijley, Lima, 2006, p. 314.

12 R.N. Nº 730-2004-Lima, S.P.P., 2 de agosto de 2004. En: SAN MARTÍN CASTRO, César. Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema. Palestra, Lima 2006, p. 674.

13 R.N. Nº 542-2004-Huaura, S.P.P., 21 de junio de 2004. En: CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 203.

14 R.N. Nº 730-2004-Lima, S.P.P., 2 de agosto de 2004. En: SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., pp. 177 y 178.

15 MIXAN MASS, Florencio. “La motivación de las resoluciones judiciales”. En: Debate Penal. Nº 2, Perú, mayo-agosto de 1987, pp. 193 -203.

16 PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Bosh, Barcelona, 1997, p. 64.

17 Posición asumida por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03943-2006-PA/TC.

18 Posición asumida por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares.


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