Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 209 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2_2016Dialogo con la Jurisprudencia_209_3_2_2016

LA MOTIVACIÓN DEL AUTO DE ABRIR INSTRUCCIÓN Y LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE SU NULIDAD

Carlos Abel VILLARROEL QUINDE(*)

TEMA RELEVANTE

En opinión del autor, es necesario que el Tribunal Constitucional reconsidere su criterio para conocer los casos de indebida motivación del auto de apertura de instrucción, tomando en cuenta que, más allá de la medida coercitiva que se dicte contra el imputado, la propia resolución que da inicio al proceso penal genera restricciones a diversos derechos fundamentales, especialmente la libertad individual, lo que permitiría la procedencia del hábeas corpus en todos los casos.

INTRODUCCIÓN

En un Estado constitucional de derecho no existe acto de alguna autoridad o particular que se encuentre exento de control constitucional. Al respecto, es necesario, ante la acción u omisión atentatoria contra un derecho fundamental, que se activen las garantías necesarias para su tutela.

Uno de los ámbitos en los que se hace indispensable el ejercicio de dicho control es el proceso penal, toda vez que existen diversos derechos fundamentales involucrados, siendo el más emblemático de todos ellos la libertad individual. Es por ello que, desde la justicia constitucional, se han diseñado diversos mecanismos que operan para garantizar los derechos de las partes en los diversos actos procesales que forman parte del proceso penal.

Ese es el caso del auto de abrir instrucción. En efecto, de acuerdo con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, el proceso penal se inicia formalmente a través de dicha resolución, que, a su vez, exige el cumplimiento de determinados requisitos para su dictado.

Pues bien, una situación vulneratoria de derechos fundamentales de la parte inculpada que se presenta con el dictado del auto de apertura de instrucción es la indebida motivación de dicha resolución. Ante ello, la justicia constitucional ha establecido determinados criterios que deben orientan la labor jurisdiccional, en aras de garantizar un adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional en este ámbito. El propósito del presente trabajo será presentar dichos criterios con algunos aportes y comentarios.

Para tal efecto, en primer lugar se expondrá el sustento constitucional sobre el tema, así como los requisitos exigidos para la procedencia del auto de apertura de instrucción. Posteriormente, se indicarán las características de dicha resolución, así como sus implicancias desde la doctrina. A continuación se señalarán los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia vinculados al dictado del auto de abrir instrucción. Finalmente, se adoptarán las conclusiones correspondientes.

I. ANÁLISIS

1. El derecho a la debida motivación: reconocimiento normativo

El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos afirma que “(...) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Si bien del párrafo transcrito no se advierte una referencia expresa a la debida motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que dicho aspecto queda comprendido dentro del término debidas garantías. Así:

El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ʽdebidas garantías’”1.

De otro lado, la Constitución Política de 1993, en su artículo 139, inciso 5, reconoce dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional a la “(...) motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Lo que ambos instrumentos pretenden garantizar –a través de los artículos indicados– es que existe para todo ciudadano una garantía esencial, en el marco de un proceso judicial, que es la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la motivación exige que se exprese de manera clara y sencilla todo el razonamiento utilizado (así como los hechos que sirven de base al mismo) para adjudicar una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho determinado.

Cabe precisar, además, que esta garantía (que a la vez constituye un derecho fundamental) es extensiva a cualquier tipo de proceso o procedimientos donde sea materia de controversia cualquier tema vinculado a derechos fundamentales. Sin embargo, en materia penal, esta garantía adopta un enfoque especial, por cuanto se trata de un ámbito en el que se encuentra en juego el derecho a la libertad individual de las personas.

2. Auto de apertura de instrucción: concepto y características

El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940 establece lo siguiente:

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.

Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.

Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia”.

De esta disposición se infiere que el auto de apertura de instrucción es la resolución judicial a través de la cual el Poder Judicial da inicio formalmente a un proceso penal. Esta resolución, que surge como resultado de la actuación promotora del Ministerio Público, debe cumplir con ciertas características para que pueda ser válida en términos penales:

Debe justificar la relevancia penal de los hechos a investigar.

También debe identificarse al presunto partícipe o partícipes en la comisión del presunto hecho a investigar.

Se debe demostrar que no se ha vencido el plazo de prescripción para hacer las indagaciones correspondientes sobre los presuntos hechos criminales.

Se debe señalar expresamente los elementos de prueba que sustentan la imputación, así como la calificación precisa del delito cometido.

De imponerse medidas coercitivas contra el acusado, estas deben estar debidamente justificadas.

Se tiene que consignar las diligencias a actuarse de manera inmediata para el esclarecimiento del hecho criminal.

Adicionalmente, cabe precisar que, si bien el auto de apertura de instrucción debe estar debidamente motivado, el extremo referido a la imposición de mandatos coercitivos al inculpado (prisión preventiva, comparecencia restringida o simple) requiere, adicionalmente, una motivación especial, en la medida en que exige el cumplimiento de requisitos específicos y complementarios (justificar la prognosis de pena, así como el peligro de obstaculización de la actividad probatoria y el peligro de sustracción del proceso).

3. Aspectos sobre la variación de la calificación realizada y la suficiencia probatoria mínima exigida al auto de apertura de instrucción

Por otro lado, y siguiendo al profesor San Martín Castro, surgen dos cuestiones, a saber:

¿El juez, al calificar la denuncia incoada por el fiscal, puede modificar la tipificación penal propuesta?

Al respecto, el profesor San Martín Castro (a cuya posición nos adscribimos) considera que sí es posible que el juez pueda variar la calificación realizada por el Ministerio Público, en tanto exista homogeneidad entre el bien jurídico protegido por el delito invocado inicialmente y aquel que va a reemplazar al primero. Asimismo, no es necesario un previo anuncio a las partes sobre esta modificación –en la medida en que nos encontramos al inicio del proceso penal–, lo que no quita mérito a la fiscalía para que pueda recurrir dicha decisión2.

El juez, para calificar la denuncia formalizada por el fiscal provincial, ¿debe analizar si existen indicios delictivos suficientes para procesar penalmente a una persona?

Sobre este punto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales no exige una suficiencia probatoria mínima para que proceda el dictado del auto de apertura de instrucción. Sin embargo, esta norma debe interpretarse de manera sistemática con otras, así como con el principio de interdicción de la arbitrariedad, en la medida en que el solo inicio de un proceso judicial sin contar con una base probatoria mínima del hecho criminal presuntamente cometido implicaría vulnerar los derechos de los ciudadanos involucrados. Asimismo, dado que el auto de apertura de instrucción es una resolución judicial a través de la cual se pueden restringir derechos, se exige que esté debidamente motivada (señalando la relevancia penal del hecho, la identificación del imputado, el cumplimiento de los requisitos procesales necesarios, la medida cautelar a imponer); lo que también exigiría que se establezca la prueba suficiente que sustenta toda la imputación realizada (de hecho y de derecho)3.

Sin embargo, al hablar de prueba suficiente se debe tener cuidado, por cuanto no se podría exigir en esta etapa inicial del proceso penal que se fundamente con exhaustividad la comisión del hecho delictivo, así como la participación del imputado en el mismo. Esta situación determina que la suficiencia probatoria varíe, en función a la etapa procesal en la que nos encontremos:

En la etapa inicial de actuaciones: para el inicio de una investigación preliminar solo se requiere de una sospecha inicial simple, lo que significa datos objetivos o concretos fundados en la experiencia criminalística, no meras presunciones de que existe un hecho punible perseguible.

En la decisión de formalizar denuncia: para la apertura de instrucción se debe exigir motivos bastantes o sospecha razonable, a diferencia de la etapa anterior. Ello determina que, cuando no se acredite la participación del imputado en un hecho criminal, se produzca el rechazo in limine de la formalización de la denuncia fiscal.

En la decisión de acusar: se requiere que el fiscal llegue a la convicción de la responsabilidad del inculpado o al menos que exista probabilidad positiva de la responsabilidad, la cual será confirmada o denegada en la etapa de juicio oral4.

Se puede concluir, entonces, que el auto de apertura de instrucción, si bien exige una suficiencia probatoria para dar inicio a un proceso penal, esta debe ser mínima, en atención a que nos encontramos en la etapa inicial del mismo. Es recién para la imposición de la sentencia en que la suficiencia probatoria exigida será mayor por cuanto ya se fija la responsabilidad o la inocencia del inculpado.

4. Principio de imputación nece-saria

Uno de los temas vinculados a la motivación de resoluciones judiciales en materia penal lo constituye lo que la doctrina conoce como el “principio de imputación necesaria”. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad Nº 956-2011-Ucayali (que constituye precedente vinculante), definió lo que debe entenderse por el principio de imputación necesaria en los siguientes términos:

Es una manifestación del principio de legalidad (artículo 2, inciso 24, literal d) y del principio de defensa procesal (artículo 139, inciso 14).

Exige que la acusación que se realice sobre una persona sea cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, con una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en el que se fundamenta.

Al momento de calificar la denuncia, el juez deberá controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los involucrados.

La imputación que se alude supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, en la legis atinente y sostenido en la prueba. Cabe precisar que estos presupuestos deben ser escrupulosamente verificados por el juez.

No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto –debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados–, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, en donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y a la función que les es confiada.

Sin duda, es positivo que la exigencia de motivación en el auto de apertura de instrucción haya posibilitado la aparición del principio de imputación necesaria, que viene a ser una concretización necesaria en el ámbito penal, referida concretamente a la comunicación de los cargos. Paralelamente, una correcta imputación de cargos permite, a su vez, ejercer otros derechos fundamentales, como es el derecho de defensa, plazo razonable, etc. De allí la importancia de este principio especial de imputación necesaria.

5. Criterios jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Constitucional sobre la motivación del auto de apertura de instrucción

Luego de lo expuesto, a continuación se describirán los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Constitucional vinculados a la motivación del auto de apertura de instrucción, con algunos aportes y comentarios:

Para evaluar la debida motivación del auto de apertura de instrucción, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 19405.

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido protegido se respeta si existe una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si es breve o concisa6.

La finalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y en la confrontación con las pruebas que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determinará la responsabilidad penal de los imputados, luego de haber realizado una investigación exhaustiva y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes7.

En consecuencia, no se puede exigir que el auto de apertura de instrucción exprese un razonamiento minucioso y pormenorizado que explique la responsabilidad penal del imputado, ya que ello recién podrá ser determinado en la sentencia condenatoria.

La evaluación que se efectúa en sede constitucional sobre la motivación del auto de apertura de instrucción no versa sobre la corrección de la subsunción de los hechos ni de la relevancia penal de los hechos imputados, sino únicamente respecto de si el hecho imputado ha sido descrito con la claridad y precisión adecuada8.

Este criterio es importante porque permite diferenciar la competencia que tiene la justicia ordinaria –referida a la valoración de los hechos y a la calificación penal de la conducta cometida por el inculpado– de aquella que corresponde a la justicia constitucional –referida al análisis de la motivación desarrollada por el juez penal y si esta es inexistente o insuficiente– respecto al dictado del auto de apertura de instrucción.

Al momento de calificar la denuncia fiscal será necesario que el juez, por mandato directo e imperativo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, controle la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados. En otras palabras, la obligación de motivación del juez penal, al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan9.

No es posible exigir al órgano jurisdiccional, al momento de expedir el auto de apertura de instrucción, certeza de la veracidad de la imputación, lo que incluye evidentemente la determinación de si se configuran los elementos del crimen de lesa humanidad imputado, todo lo cual será materia de probanza al interior del proceso penal10.

Evidentemente, la determinación de los cargos será materia de probanza en el proceso penal. Sin embargo, ello no quiere decir que se exija una suficiencia probatoria mínima para la imputación de cargos dentro del auto de apertura de instrucción.

La determinación específica de la imputación en el auto de apertura de instrucción comporta no solo la determinación específica del hecho atribuido, sino también la determinación específica del tipo penal aplicable a ese hecho. Y ello es así, ya que todo imputado debe conocer no solo de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se le formulan, sino también en igual sentido la calificación jurídica de estos.

Ahora, si bien en varias oportunidades el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamientos estimatorios respecto al cuestionamiento del auto de abrir instrucción en los cuales no se había señalado de manera específica la modalidad delictiva (SSTC Exps. Nºs 03390-2005-PHC/TC, caso Toledo Manrique; 09727-2005-PHC/TC, caso Ramírez Miranda; 09544-2006-PHC/TC, caso Peñaranda Castañeda; 09811-2006-PHC/TC, caso Horqque Ferro; 00214-2007-PHC/TC, caso Huaco Velásquez; 01132-2007-PHC/TC, caso Berckemeyer Prado); ello no obliga a que en todos los casos tenga que pronunciarse en el mismo sentido, pues es evidente que pueden presentarse diversos casos en los que una circunstancia de esta naturaleza per se no resulta vulneratoria de derechos fundamentales; tal sería el caso de que, pese a no haberse señalado de manera específica la modalidad delictiva en la que habría incurrido el imputado, de la lectura del contenido del auto de abrir instrucción sí se desprende la naturaleza jurídica (público o privado) del documento cuya falsificación se atribuye, naturalmente, esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso concreto11.

Esta situación se presentaría en los casos en los que existen tipos penales con modalidades especiales, dependiendo de la calidad del sujeto activo o del objeto sobre el que recae la acción típica. Por ejemplo, el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 427 del Código Penal, tiene penas distintas dependiendo de si el documento falsificado es público (por ejemplo, una partida de nacimiento) o privado (una minuta de compraventa). Al respecto, este criterio es positivo por cuanto permite afirmar que la garantía de la motivación no solo es formal, sino también sustantiva. En otros términos, la imputación de la conducta penal al investigado no requiere establecer de manera detallada y exhaustiva los artículos e incisos en los que estaría prevista dentro del Código Penal, sino que basta con que, de una lectura integral del auto de apertura de instrucción, se pueda determinar cuál es la conducta penal aplicable, lo que además no genera indefensión, que sería el fin último de la motivación.

Entendemos que esta doctrina jurisprudencial surgió debido al abuso de diversos ciudadanos que buscaban cuestionar procesos penales invocando que no se había precisado el tipo penal específico por el que eran investigados, a pesar de que sí conocían –por la descripción de los hechos o la conducta que se les imputaba– cuál era el delito por el que se los procesaba. Sin duda, esto configuraría un abuso de derecho.

Si bien no puede exigirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo; sí es exigible que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente con el delito12.

Tal como se expuso anteriormente, si bien el auto de abrir instrucción es la resolución inicial que permitirá realizar las investigaciones correspondientes para determinar la responsabilidad del imputado, debe estar fundado en elementos probatorios mínimos que permitan acreditar, al menos de manera preliminar, la relevancia penal del hecho denunciado. No olvidemos que el auto de apertura de instrucción marca el inicio de un proceso al cual estará sometido el ciudadano, lo que supone además la restricción de ciertos derechos fundamentales. Esta medida, por ende, exige entonces una explicación razonada del Estado de por qué el ciudadano debe ser sometido a ello.

La resolución que dispone el mandato de detención, en tanto constituye una resolución cautelar y no definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado, no requiere una justificación tan estricta como la exigida en una sentencia13.

Entendemos que este criterio se refiere a que la responsabilidad penal, al solo poder ser demostrada al final del proceso, no deberá ser justificada de manera exhaustiva para la adopción de un mandato de detención.

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal14.

Sobre la impugnación del auto de apertura de instrucción, el Tribunal Constitucional ha establecido, en anterior jurisprudencia, que “si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional” (STC Exp. Nº 08125-2005-PHC/TC, f. j. 3)15.

A este criterio cabría precisar que, si lo que se pretende cuestionar es la medida coercitiva dictada contra el imputado (esto es, el mandato de detención o de comparecencia restringida), y no el auto de apertura de instrucción, entonces en ese caso sí se debe interponer recurso de apelación de manera obligatoria, para recién acceder a la justicia constitucional.

En cuanto al extremo de la demanda referido al auto de apertura de instrucción cabe advertir que este no fue cuestionado de manera oportuna por la defensa del procesado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo. Antes bien se ha esperado a que se dicte una sentencia final en el proceso penal para luego cuestionar mediante el hábeas corpus las presuntas irregularidades ocurridas al inicio del mismo, despropósito jurídico que no se condice con los fines de los procesos constitucionales ni con el principio de buena fe procesal. Al respecto, este Tribunal debe precisar que, en el supuesto caso de que el auto de apertura de instrucción no se encontrase motivado y que este hubiera dejado en indefensión al actor, tal irregularidad debe ser alegada en su momento, a través de un pedido de aclaración en el proceso pertinente, y no cuestionarse a destiempo16.

Este criterio solo ha sido expuesto –por lo que conocemos– en una sentencia, y destacamos de él que establezca la necesidad de cuestionar de manera inmediata las deficiencias en la motivación que pueda presentar el auto de apertura de instrucción. Ello debido a que, de impugnarse posteriormente (esto es, luego de emitida la sentencia), en realidad consideramos que se configuraría un abuso de derecho, por cuanto no se puede hablar de que exista indefensión y desconocimiento de los cargos por los que ha sido investigado la parte inculpada por la indebida motivación del auto de apertura de instrucción, ya que existiría una sentencia donde se atribuye claramente la conducta incriminada, producto de un proceso penal en el cual además se tuvo que debatir necesariamente la responsabilidad penal.

En otros términos, la indebida motivación que pudo presentar el auto de apertura de instrucción fue subsanada durante la tramitación del proceso y con la emisión de la sentencia. No obstante, como señalamos, este criterio no ha sido replicado en otros fallos, por lo que entendemos que no habría sido acogido.

Estos son algunos criterios interpretativos esbozados por el Tribunal Constitucional, vinculados con la exigencia de una debida motivación en la emisión del auto de apertura de instrucción. Por tanto, en la medida en que la mayoría de estos criterios conforman doctrina jurisprudencial, de acuerdo a lo señalado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237)17, deben ser acatados por los jueces de todo el país.

6. Efectos de la declaración de nulidad del auto de apertura de instrucción y cuestiones complementarias

De acuerdo al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad tienen por finalidad “proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

Por ende, el efecto inmediato de declarar fundada una demanda en un proceso constitucional origina retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho afectado, lo que determinaría que en estos casos se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción en donde se incurrió en una indebida motivación, a fin de que se vuelva a dictar una resolución debidamente motivada. Ello exige entonces que se declare la nulidad de todo lo avanzado en el proceso penal, lo que incluiría inclusive dictámenes y sentencias, ya que todo ello es producto de un vicio originado en el auto de apertura de instrucción.

Al respecto, tal como expuse anteriormente, no estoy de acuerdo con que se inicie un proceso constitucional (hábeas corpus, amparo) contra un auto de apertura de instrucción por indebida motivación cuando ya exista una sentencia, toda vez que la indebida motivación pudo haberse subsanado durante la tramitación del proceso y con la emisión de la sentencia. En ese sentido, debe quedar claro que la debida motivación del auto de apertura de instrucción busca garantizar que la parte inculpada pueda conocer los cargos que se le atribuyen y, de esta manera, ejerza de forma plena su derecho de defensa. Si estos fines se cumplen en el marco del proceso, a pesar de que no se haya motivado debidamente el auto de apertura de instrucción –y que la parte afectada no lo haya cuestionado oportunamente–, entonces ya no tendría sentido cuestionar la argumentación del auto de apertura de instrucción.

Por lo tanto, el que se permita que se cuestione un auto de apertura de instrucción luego de haberse ya emitido una sentencia, a pesar de conocerse claramente cuál fue la conducta realizada así como el tipo penal cometido constituye, a mi entender, un abuso de derecho, y se entendería a la debida motivación como una garantía meramente formal antes que sustantiva. Cosa distinta sería que la sentencia también presente defectos en la motivación, ante lo cual sí se podría interponer un proceso constitucional.

Adicionalmente, cabe precisar, además, que la declaración de nulidad del referido auto implica también la nulidad de todas las medidas accesorias dictadas, como puede ser un mandato de detención o comparecencia restringida18.

De otro lado, cabe precisar que no existe claridad en el tipo de proceso que puede invocarse para cuestionar la indebida motivación del auto de apertura de instrucción. Ello por lo siguiente:

a) El auto de apertura de instrucción contiene dos extremos, uno referido al inicio del proceso penal mismo y otro referido más bien a la medida coercitiva aplicable al imputado.

b) La procedencia del hábeas corpus para cuestionar la indebida motivación de un auto de apertura de instrucción requiere justificar en qué medida se estaría afectando la libertad personal de manera conexa con la indebida motivación. Por ende, está supeditada al tipo de restricción a la libertad individual impuesta en el auto de apertura de instrucción.

En ese sentido, procede el hábeas corpus si en el auto de apertura de instrucción se impone, a su vez, mandato de detención (STC Exp. Nº 02071-2009-PHC/TC) o comparecencia restringida (STC Exp. Nº 06522-2013-PHC/TC) contra el inculpado. Sin embargo, no procedería cuando la medida impuesta es la de comparecencia simple, como se advierten de las sentencias interlocutorias recaídas en los Exps. Nºs 05782-2014-PHC/TC y 04330-2014-PHC/TC. En ambos casos, la medida de comparecencia simple dictada con el auto de apertura de instrucción determinó la inexistencia de una “cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional”, lo que generó que los recursos de agravio constitucional presentados sean declarados improcedentes.

Sin embargo, no se toma en cuenta que el auto de apertura de instrucción –más allá de que establezca de manera complementaria una medida de detención, comparecencia restringida o comparecencia simple contra el imputado– supone el inicio de un proceso penal que por sí mismo conlleva la restricción de los derechos fundamentales de los involucrados. Lamentablemente, con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional, los casos en los que el auto de apertura de instrucción establezca un mandato de comparecencia simple y se alegue una indebida motivación no podrán ser vistos a través de un proceso de hábeas corpus.

En este último escenario, consideramos que es posible interponer una demanda de amparo para cuestionar la indebida motivación de un auto de apertura de instrucción, con la ventaja de que no se tendría que demostrar la afectación a la libertad individual de manera conexa. Por lo tanto, a través del amparo se podrían conocer los casos en los que se dictó un mandato de comparecencia simple con el auto de apertura de instrucción. No obstante, a diferencia del hábeas corpus, para el proceso de amparo existen reglas especiales que, hasta cierto punto, dificultan su acceso (necesidad de formalizar representante, plazos para interposición de demanda, etc.).

En esa medida, consideramos necesario que el Tribunal Constitucional reconsidere su criterio para conocer los casos de indebida motivación del auto de apertura de instrucción, tomando en cuenta que, más allá de la medida coercitiva que se dicte contra el imputado, la propia resolución que da inicio al proceso penal genera restricciones a diversos derechos fundamentales, especialmente la libertad individual, lo que permitiría la procedencia del hábeas corpus en todos los casos.

CONCLUSIONES

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la Constitución Política de 1993. Garantiza que las decisiones judiciales expresen los fundamentos en los que se basan a fin de que los ciudadanos puedan conocer el razonamiento del juzgador en la administración de justicia.

El auto de apertura de instrucción es la resolución judicial a través de la cual el Poder Judicial da inicio formalmente a un proceso penal. De acuerdo al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, dicha resolución debe cumplir ciertas características, como son: a) justificar la relevancia penal de los hechos a investigar; b) identificar al presunto partícipe o partícipes en la comisión del presunto hecho a investigar; c) demostrar que no se ha vencido el plazo de prescripción para hacer las indagaciones correspondientes; d) señalar expresamente los elementos de prueba que sustentan la imputación, así como la calificación precisa del delito cometido; e) justificar las medidas coercitivas contra el investigado; y, f) consignar las diligencias a actuarse de manera inmediata para el esclarecimiento del hecho criminal.

El auto de apertura de instrucción, si bien exige una suficiencia probatoria para dar inicio a un proceso penal, esta debe ser mínima, en atención a que nos encontramos en la etapa inicial del mismo. Es recién para la imposición de la sentencia en que la suficiencia probatoria exigida será mayor por cuanto ya se fija la responsabilidad o la inocencia del inculpado.

Consideramos que el principio de imputación necesaria proviene de la garantía de la debida motivación del auto de apertura de instrucción, que exige básicamente una detallada comunicación de los cargos imputados. Una correcta imputación de cargos permite, a su vez, ejercer otros derechos fundamentales, como son el derecho de defensa, plazo razonable, etc.

Existen diversos criterios interpretativos adoptados por el Tribunal Constitucional vinculados con la exigencia de una debida motivación en la emisión del auto de apertura de instrucción. Dichos criterios, en su mayoría, conforman doctrina jurisprudencial, por lo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), deben ser acatados por los jueces de todo el país.

El efecto inmediato de declarar fundada una demanda en un proceso constitucional origina retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho afectado, lo que determinaría en estos casos que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción en donde se incurrió en una indebida motivación. Asimismo, debe declararse la nulidad de todo lo avanzado en el proceso penal, lo que incluye dictámenes y sentencias, ya que todo ello es producto de un vicio originado en el auto de apertura de instrucción. Sobre este último punto, no estamos de acuerdo con dicha posición, por cuanto configuraría un abuso de derecho en aquellos casos en los que la indebida motivación del auto de apertura de instrucción no habría generado indefensión en la parte afectada.

Consideramos necesario que el Tribunal Constitucional reconsidere su criterio para conocer los casos de indebida motivación del auto de apertura de instrucción, tomando en cuenta que, más allá de la medida coercitiva que se dicte contra el imputado, la propia resolución que da inicio al proceso penal genera restricciones a diversos derechos fundamentales, especialmente la libertad individual, lo que permitiría la procedencia del hábeas corpus en todos los casos.

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NOTAS:

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27 de enero de 2009, párr. 153.

2 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 3ª edición, Grijley, Lima, 2014, p. 457.

3 Ibídem, p. 459.

4 Ibídem, pp. 460 y 461.

5 SSTC Exps. Nºs 06522-2013-PHC/TC, f. j. 2, y 01589-2014-PHC/TC, f. j. 7.

6 STC Exp. Nº 06522-2013-PHC/TC, f. j. 3.

7 SSTC Exps. Nºs 06522-2013-PHC/TC, f. j. 7; 02863-2013-PHC/TC, f. j. 8; 01589-2014-PHC/TC, f. j. 11; 08458-2013-PHC/TC, f. j. 2.3.4; 03168-2011-PHC/TC, f. j. 8; 02128-2011-PHC/TC, f. j. 6; 02657-2011-PHC/TC, f. j. 5; 01723-2011-PHC/TC, f. j. 5.

8 STC Exp. Nº 01589-2014-PHC/TC, f. j. 10.

9 STC Exp. Nº 08125-2005-PHC/TC, ff. jj. 13 y 16.

10 STC Exp. Nº 02071-2009-PHC/TC, f. j. 22.

11 STC Exp. Nº 01924-2008-PHC/TC, ff. jj. 11 y 12.

12 SSTC Exps. Nºs 03335-2012-PHC/TC, f. j. 3.3; y 04714-2012-PHC/TC, f. j. 3.3.

13 STC Exp. Nº 02128-2011-PHC/TC, f. j. 9.

14 STC Exp. Nº 03854-2012-PHC/TC, f. j. 3.3.

15 STC Exp. Nº 03732-2009-PHC/TC, f. j. 2.

16 STC Exp. Nº 01383-2008-PHC/TC, f. j. 2.

17 Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” (el resaltado es agregado).

18 STC Exp. Nº 01650-2013-PHC/TC, f. j. 4.


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