Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 209 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 2_2016Dialogo con la Jurisprudencia_209_14_2_2016

EL PADRE BIOLÓGICO NO PUEDE ALEGAR CADUCIDAD FRENTE AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE QUIEN LO PLANTEA

Alexander RIOJA BERMUDEZ(*)

TEMA RELEVANTE

Para el autor la Corte Suprema aplicó correctamente la figura del control difuso, a fin de garantizar el derecho a la identidad de la demandante, pese a la existencia de plazo legal para su interposición y que daban origen a la caducidad de su derecho; sin embargo, aplicando doctrina, jurisprudencia constitucional y supra legal así como los principios que inspiran los derechos fundamentales, se da prioridad al derecho a la identidad frente a un derecho de carácter legal.

Cas. Nº 1303-2013-San Martín

Impugnación de Paternidad. Derecho a la Identidad: En algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, mas para que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe analizar de forma rigurosa, a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional, por consiguiente, cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental. Artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado.

Lima, siete de mayo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil trescientos tres - dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación conforme a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandando Richard Reyes Quintana, contra el auto de segunda instancia contenido en la Resolución Nº 12 su fecha once de octubre de dos mil doce de fojas ciento catorce que confirma el auto de primera instancia contenido en la Resolución Nº 05 de fecha siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres, que declaró infundada la Excepción de Caducidad deducida sobre impugnación de paternidad interpuesta por Sandra Guisilla Fasanando Gonzáles.

II. ANTECEDENTES: Demanda que, Sandra Guisella Fasanando Gonzáles, interpuso demanda de impugnación de paternidad contra Tercero Artemio Fasanando Ramírez al no ser su padre biológico y por inexistencia de vínculo filial y nexo biológico entre el demandado reconociente y la titular de la partida de nacimiento; asimismo que se reconozca como padre de la demandante a Richard Reyes Quintana. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1. Su padre reconociente en un acto altruista y de buena fe reconoció a la accionante, tal y conforme se advierte de su partida de nacimiento, ello a razón de que su padre biológico no la quiso reconocer. 2. Es recién en el mes de octubre de dos mil diez, que en un acto de honestidad y respeto, su madre le comentó que Tercero Artemio Fasanando Ramírez no era su padre, sino el señor Richard Reyes Quintana, situación que la motivó a tener que ubicarlo, y cuando lo hizo este solo procedió a decirle “que era un caso cerrado y que lo había tratado con su madre en ese sentido y que no había nada que conversar”. 3. Su madre en aquel entonces y con la desesperación en la que se encontraba no imaginó las graves y negativas consecuencias que iba a acarrear el reconocimiento de su persona por el demandado, viéndose a la fecha afectada psicológicamente, al verse impedida que su padre biológico la reconozca, así como desarrollar el amor paternofilial de padre a hija, en el respeto mutuo que debe existir en todo tiempo. CUADERNO DE EXCEPCIONES: Que, el codemandado Richard Reyes Quintana, formuló excepción de caducidada fojas seis, alegando que en mérito a lo normado por el artículo 401 del Código Civil, el plazo de caducidad del referido derecho o pretensión debe computarse de la manera siguiente: • Este plazo es de un año, que se computará desde que adquiere su mayoría o cese de su incapacidad; Sandra Fasanando fue reconocida siendo menor de edad en enero de mil novecientos setenta y siete, cumpliendo dieciocho años el once de enero de mil novecientos ochenta y nueve (nació el once de enero de mil novecientos setenta y uno) según consta de su partida de nacimiento, la norma nos dice que el plazo para que ella pueda negar el reconocimiento se computa dentro del año siguiente a su mayoría de edad. Esto es que el plazo de un año se computará a partir del once de enero de mil novecientos noventa, caducando su derecho a negar o impugnar su reconocimiento el once de enero de mil novecientos noventa y uno. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Que, la demandante Sandra Guisella Fasanando Gonzáles absolvió la excepción a fojas veintiocho del cuaderno de excepciones, aduciendo que: • Si bien es cierto el artículo 401 del Código Procesal Civil manifiesta textualmente que el hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad, lo cierto también es que en su demanda señaló que se enteró de estos acontecimientos recién en octubre de dos mil diez, en un acto de honestidad y respecto, ante la confesión de su madre. • Por tanto si contáramos a partir de esta fecha, no ha pasado el año. • Se debe aplicar por extensión el artículo 410 del Código Civil que a la letra dice, no caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial, es decir, es un derecho que no caduca, más aún si se puede apreciar con esta defensa técnica que se pretende obviar a que se someta a la prueba de ADN. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. Que, el auto de primera instancia, del siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres, declaró inaplicable la norma contenida en el artículo 401 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por el codemandado. RECURSO DE APELACIÓN: Que, el codemandado Richard Reyes Quintana, interpuso recurso de apelación –véase a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de excepciones–, mediante el cual alega que: 1. La apelada le causa agravio, pues la Constitución cuando se refiere a la familia es bien claro y dice en su artículo 4 “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. 2. Al declarar infundada la excepción de caducidad, se está abriendo puertas creando una importación de la familia, crea crisis familiares, sin considerar que la familia es un instituto natural y fundamental de la sociedad. 3. La apelada no considera que la demandante ha tenido durante aproximadamente cuarenta años una familia bien constituida, tiene un padre que la ha reconocido por propia voluntad. 4. Al declarar infundada la excepción de caducidad se está permitiendo desintegrar a la familia y que solo ocasionará un caos sociofamiliar en nuestro estado de derecho. AUTO DE VISTA: Que, el auto de segunda instancia número 12 del once de octubre de dos mil doce obrante a fojas ciento catorce, confirmó el auto apelado que declaró inaplicable la norma contenida en el artículo 401 del Código Civil, e infundada la excepción de caducidad propuesta por el codemandado Richard Reyes Quintana.

III. RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación se declaró procedente, mediante resolución del once de agosto de dos mil catorce, por la causal denunciada de infracción normativa del artículo 401 Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Previamente hay que señalar, que con fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema, remitió la presente causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de resolver el conflicto de intereses de connotación constitucional conforme al inciso 8) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por auto de fecha siete de abril de dos mil catorce obrante a fojas ochenta del cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, devolvió los autos a esta Sala Suprema, para los fines siguientes. Tercero.- Por auto calificatorio de fecha once de agosto de dos mil catorce de fojas ochenta y siete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Richard Reyes Quintana por la causal de infracción normativa del artículo 401 del Código Civil. Cuarto.- De conformidad con el artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas (…). Su parte in fine señala que “también procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En tal sentido, habiendo la presente causa –auto que no pone fin al proceso y no recurrible– llegado a esta Suprema Sala Civil con recurso de casación, fue remitida con tales fines (consulta) a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la misma que nos devolvió conforme se tiene de fojas ochenta del cuadernillo de casación, habilitándonos de esta manera, para pronunciarnos sobre el tema de fondo, dado que no procederá la respectiva consulta. Quinto.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene: 1. Doña Sandra Guisella Fasanando Gonzáles impugna la paternidad de su padre Tercero Artemio Fasanando Ramírez por no ser su padre biológico. 2. Solicita que su padre biológico Richard Reyes Quintana, su padre biológico la reconozca como tal. 3. La accionante al momento de la presentación de la demanda tenía cuarenta años de edad, conforme aparece de su partida de nacimiento de fojas tres del expediente principal. 4. Conforme al texto de su demanda, la accionante señala que tomó conocimiento de los hechos a fines del mes de octubre de dos mil diez, fecha en la que su madre le confesó que el señor Tercero Artemio Fasanando Ramírez no era su padre. 5. Don Richard Reyes Quintana interpone la excepción de caducidad conforme al artículo 401 del Código Civil, señalando que la presente causa ha caducado. Sexto.- Que, el artículo 401 del Código Civil señala “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”. Sétimo.- Que, sin duda, la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paternofilial, sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández Sessarego constituye: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad” presentándose bajo dos aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad”1. Octavo.- Que, siendo ello así a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Noveno.- Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse teniendo en cuenta que desde la fecha que la demandante tuvo conocimiento (octubre de dos mil diez) a la fecha de interposición de la demanda (enero de dos mil once) no ha pasado el año que la normativa exige para impugnar la paternidad, más aún si tenemos en cuenta que la normativa de la Carta Magna, en su artículo 2 inciso 1), que consagra el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad, concordante con el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé que toda persona tiene persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos. Décimo.- Para casos como estos resulta de aplicación el artículo 399 del Código Civil2, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica) de conocer con certeza a su padre. Décimo primero.- Que, es de precisarse que, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales, límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Décimo segundo.- Que, este Tribunal Supremo es claro al señalar que la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido. Décimo tercero.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(…) Derecho a la identidad comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (…)”, así como en la sentencia dictada en el Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC indica que: “(…) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (…)”. Precepto que por cierto, se encuentra recogido por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (…)”. Décimo cuarto.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna al artículo 401 del Código Civil, por lo que la casación debe ser declarada infundada.

V. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad al artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Richard Reyes Quintana, en consecuencia NO CASARON el auto de segunda instancia contenida en la Resolución Nº 12 su fecha once de octubre de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Sandra Guisella Fasanando Gonzáles contra Richard Reyes Quintana, sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAÚREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS.

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NOTAS:

(*) Magistrado Titular del Primer Juzgado Civil de Maynas. Docente universitario Universidad Científica del Perú. Autor de diversos trabajos académicos en materia Procesal Civil y Constitucional. Articulista de Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil y Gaceta Constitucional.

1 SESSAREGO, Carlos. Derecho a la identidad personal. Astrea, Buenos Aires, 1992, pp. 113 y 114. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2273-2005-PHC7TC señala: Fundamento 22: “La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso alguno de los referentes ordinariamente objetivos no solo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos”.

2 Código Civil

Artículo 399.- Impugnación del reconocimiento

El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

INTRODUCCIóN

Resulta claro que el derecho a la identidad constituye uno de los principales derechos fundamentales de todo ser humano, y resulta ser necesaria su protección en razón de que a través de ella pueden ser objeto de protección otros derechos fundamentales.

Resulta también importante indicar que este derecho a la identidad aparece desde el nacimiento de la persona, esta identidad contiene el pre nombre, el apellido, fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad y se encuentra plasmado en la partida de nacimiento, que “constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal: del hecho de la vida; de la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad; del apellido familiar y del nombre propio; de la edad; del sexo; de la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad y de la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio” (STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC. F.J.12).

Por ello resulta imprescindible que todo niño inmediatamente de haber nacido sea registrado, toda vez que los padres se encuentran en la obligación de registrarlo, lo que implica un reconocimiento ante el Estado de la existencia de dicha persona, así como el vínculo jurídico que los va a unir estableciendo las relaciones de parentesco que los una padres de hijos desde el punto de vista biológico. Por ello, la filiación, resulta ser aquella relación jurídica existente entre padres e hijos que se materializa en el reconocimiento de la paternidad o maternidad del menor.

El Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”. Sin embargo, este ser reconocido implica también que los progenitores que sean los que muestran su conformidad o aceptación que quien viene a un mundo nuevo con la esperanza de encontrar en el la continuación de sus vida, de sus anhelos o la materialización de aquel deseo de ser padres o de formar una familia, o quizá la de proteger a quien viene a alegrarnos la vida.

Sin embargo, muchas veces existen casos en los que muchos niños no encuentran el reconocimiento de quien les dio la vida, en la mayoría de estos o en casi todos estos casos, es el progenitor, la figura masculina de la relación que no quiere reconocer a su vástago, pero también existen casos que ante esta situación existen quieres no siendo padres biológico deciden reconocer a un hijo que no es suyo, porque para ellos padre no es el que engendra sino el que cría.

Es en esta situación en la que surgen determinados conflictos de intereses como los de impugnación o reconocimiento de paternidad en los que se ve envuelto el derecho a la identidad de una persona que desea conocer y saber de sus orígenes, o de quien quiere que se le reconozca como progenitor de un hijo que en su momento no lo reconoció o no pudo hacerlo.

En ese contexto en el caso materia de análisis advertimos una demanda de impugnación de paternidad efectuada por la hija contra el padre legal solicitando el reconocimiento por parte del padre biológico, quien interpuso la excepción de caducidad al haber trascurrido más del plazo legal previsto por la norma para interponer la presente acción. La primera instancia declaró infundada la excepción de caducidad la misma que apelada fue confirmada por el superior. Es en este sentido que el demandado plantea este recurso de casación, el cual será analizado en este artículo.

Es importante destacar que en la presente sentencia se advertirán temas como el derecho a la identidad, la impugnación de paternidad, posesión de estado y caducidad; puntos dentro de los cuales mencionaremos nuestra apreciación del tema y lo resuelto por el colegiado para al final establecer nuestro análisis y conclusiones.

I. DERECHO A LA IDENTIDAD

Bernales1, al respecto, precisa que la identidad comprende distintos contenidos de la persona: a) en sentido de identificación, lo que incluye el nombre y seudónimo, sus registros legalmente establecido y los títulos y demás beneficios que contribuyen a darle ubicación y significación en la sociedad; b) los aspectos familiares, es decir, su pertenencia a la sociedad porque forman parte de una familia, constitución natural y fundamental de la sociedad; c) aspectos psicológicos, es decir, el derecho a mantener una propia percepción de sí mismo, asumiéndola en su relación con los demás, lo que incluye identidades de sexo, raza, culturales, religiosas, familiares y en general, costumbres, creencias y modos de actuar que da identidad a la propia persona.

Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la identidad es el que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no solo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos”2.

El Colegiado Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la identidad a que se refiere el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución ocupa un lugar esencial entre los atributos esenciales de la persona. Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, etc. (STC. Exp. Nº 2223-2005-PHC/TC).

De igual forma, respecto de la identidad, el Tribunal Constitucional ha precisado en los seguidos por Quiroz Cabanillas que de “la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no solo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos (...)”, como lo es el derecho al libre tránsito en conexidad con la libertad personal. Al respecto, tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que en determinadas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito. Por ejemplo, solo se requiere la presentación del Documento Nacional de Identidad para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados; no obstante, en el caso de autos no se cuestiona una vulneración del derecho a la libertad de tránsito debido a una arbitraria privación del DNI o que la indebida identificación del actor sea el sustento del proceso penal que se sigue en su contra. (STC Exp. Nº 2273-2005-PHC/TC).

El Derecho de identidad personal ampliamente reconocido en el Derecho Comparado y en los tratados internacionales, es un derecho de carácter personalísimo y de tercera generación, es decir, entre aquellos derechos propios del Estado de cultura y “que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, alcanzando de esta forma su propia identidad”3.

En la sentencia bajo comento, la Corte Suprema parte del criterio relativo a que “(…) cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo”. (octavo considerando). Ya en sendas resoluciones la misma Corte Suprema ha precisado que “la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación paternofilial, sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva”(Cas. N° 3797-2012-Arequipa). En tal sentido, la identidad no solamente es un aspecto que se encuentra de manifiesto o materializado por un acto o circunstancia determinada por la ley como lo es tener un nombre, contar con una partida de nacimiento o Documento Nacional de Identidad, (posesión de estado) en el cual se encuentre reflejado dichas circunstancias que permiten identificarlos ante los demás y establecer nuestra individualidad como sujetos y nuestro vínculo con quienes son nuestros padres. Sino que además encontramos otro ámbito o aspecto que es más subjetivo, psicológico, afectivo, constituido por el cúmulo de hechos, actitudes, sentimientos, valores que hacen que aquella relación paternofilial tenga un contenido emocional no solamente ligado a lo material sino a ese aspecto más íntimo de la personalidad que es el cariño o afecto que se tiene por esa persona.

De igual forma la Suprema en la sentencia bajo análisis ha tomado partida por la forma como concibe el Tribunal Constitucional el derecho a la identidad así, trae a colación la STC Exp. N° 4444-2005PHC/TC referida al derecho a la identidad y a su contenido, de igual forma recoge la norma relativa a la Convención de los derechos del Niño.

II. IMPUGNACIÓN DE PATER-NIDAD

Existen relaciones paterno filiales en la que las partes asumen determinados derechos y obligaciones correspondientes a dichos estados los cuales se ven materializados a través de un título que nos da la ley para ostentar dicha prerrogativa. La partida de Nacimiento o el Documento de Identidad constituye la prueba legal para ostentar dicha titularidad. Sin embargo, sucede que aun encontrándose dicha circunstancia o hecho no coincide el título legal con aquel que en la realidad existe. Ante ello una de las partes que sabe o conoce que lo que se encuentra reflejado en un documento legal no corresponde a la realidad de los hechos se encuentra facultada a impugnar la paternidad. En tal sentido, se puede entender a la impugnación de la paternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley.

La acción de impugnación es aquella destinada a destruir, contradecir y anular una filiación ya establecida por no corresponder a la verdadera de paternidad o maternidad “es aquella que tiene por objeto dejar sin efecto una filiación previamente determinada”4. “Está dirigida a que se deje sin efecto un estado civil que se ejerce respecto de determinada persona”5.

La impugnación de paternidad es aquel proceso mediante el cual se desconoce la paternidad o maternidad que un individuo tiene respecto a otro en virtud de presunción de legitimidad, por reconocimiento o por legitimación. La acción de impugnación es negativa; ya que, busca el desconocimiento judicial de un estado que se tiene.

Hay quienes sostienen que, la impugnación de paternidad es el derecho que tiene el supuesto padre o el hijo para solicitar al Tribunal de Justicia dejar sin efecto la filiación supuestamente existente. Lo importante que usted debe saber siempre es que la acción de impugnación a diferencia de la acción de reclamación de paternidad, tiene ciertos plazos luego de los cuales la acción no tendrá el efecto esperado.

En la sentencia materia de comento, no se advierte una descripción teórica de la figura relativa a la impugnación de paternidad; sin embargo, de los hechos propuestos se advierte claramente la existencia de esta pretensión. De otro lado, consideramos que ello se da en atención a que el tema a desarrollar por la Corte no es propiamente esta figura sino la institución de la caducidad frente al derecho a la identidad, el análisis de ella lo veremos mas adelante

Iii. POSESIÓN DE ESTADO

Para Carbonnier, “(…) la posesión de estado, al igual que las demás especies posesorias, es un hecho que se tutela en sí mismo, aunque circunstancialmente sea contario al derecho (…) Poseer un estado vale tanto como gozar de las ventas a él inherentes y sobre llevar las cargas que imponga; la posesión equivale a la constancia pública de que el estado se detenta con plena titularidad (estamos, pues, en presencia de una apariencia de estado)”6. Sin embargo, quien reclama determinada posesión de estado es porque no la detenta de manera pública regular y constante, ya que desconocía de la existencia de dicho vínculo y que la actual posesión de estado reconocida judicialmente no coincide con la que corresponde o a la que pertenece.

Al respecto el Código Civil de Venezuela consagra: (art. 214) la posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Se puede definir la posesión de Estado como la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar las cargas que de él deriven. Aun cuando todos los estados pueden ser poseídos, la única posesión que produce efectos jurídicos es la posesión de los estados familiares7.

Si bien para la doctrina para que alguien tuviera la posesión de estado de hijo, debida usar el apellido del padre o madre (nomen) recibir trato filial (tractus) y la gente lo considerara así (fama). En la actualidad lo que prevalece para que la doctrina y la jurisprudencia reconozcan la posesión de estado es el tractus. Sin embargo, ni la normativa, ni jurisprudencia establecen la posesión de estado para reclamar la filiación, la que podría hacerse en cualquier tiempo e incluso contra los sucesores del padre o la madre en caso de fallecimiento, se debe tener en cuenta que esta posesión de estado puede ser acreditada o desacreditada por una prueba que establezca o niegue el vínculo biológico, allí estamos refiriéndonos al examen de ADN.

De conformidad con el artículo 547 del Código Civil para el Estado de Puebla, la filiación puede probarse en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres, entre otros casos, cuando las actas que existieren fueran defectuosas, incompletas o declaradas judicialmente falsas; asimismo, el artículo 548 del citado ordenamiento legal establece que la posesión de estado de hijo se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el interesado ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de este como hijo del primero; que ha usado constantemente su apellido y que este ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento. Ahora bien, de los preceptos legales invocados se infiere con meridiana claridad que para justificar la posesión de estado de hijo no se requiere el reconocimiento expreso por parte del progenitor, sino simplemente acreditar los elementos a los que se ha hecho mención, porque precisamente el incidente es una forma alternativa de demostrar la filiación ante la ausencia del reconocimiento expreso.

En tal sentido, para la legislación mexica resulta de mucha importancia que exista un aprueba que acredite la posesión de estado de quien quiere reclamar un derecho paternofilial frente a su hijo o viceversa, incluso la ausencia de reconocimiento por parte del progenitor no impide poder lograr aquel objetivo ya que existirá otro elementos o medios en los que se pueda tomar para lograr acreditar tal derecho.

Conforme señala Ojeda Martínez8, la posesión de estado “(…) puede ser, o bien el ejercicio material de un derecho derivado de un acto jurídico o situación jurídica, lo que equivale a decir que es la realización de actos concretos a virtud de tener la facultad para ello, por estar colocado en la hipótesis legal para ello”. Es por ello que mediante este tipo de procesos lo que se busca es que la posesión de estado existente, que si bien se pueden encontrar reconocida por la ley, esta no es necesariamente la posesión de estado real la que tiene su origen en una circunstancia de carácter biológica y emocional que es de trascendencia para el individuo.

Si bien propiamente la sala no desarrolla de manera expresa esta institución, del tenor del séptimo considerando al analizar la relación paternofilial o la filiación en sus vertientes estática y dinámica permiten advertir que lo que se verifica aquí es esa figura de la posesión de estado, la que no solamente implica. Como se ha señalado líneas arriba la manifestación de una situación jurídica no solamente la hayamos en un documento o acto sino también en aquel aspecto subjetivo al que se quiere buscar su regulación o protección legal como parte del derecho a la identidad del que ya hemos hecho referencia anteriormente

iV. CADUCIDAD

Esta palabra deriva del latín cadere, que significa “caer” y caducus que quiere decir, “lo poco durable”, “lo muy anciano”, “lo pronto a perecer” Rafael Bielsa, establece que en el sentido jurídico el término caducidad se refiere a “hacer caducar un derecho es hacerlo caer, y más precisamente extinguirlo, en general por causa imputable al titular del derecho”.

El autor Ernesto Gutiérrez y González9, se refiere a la caducidad como: “la sanción que se pacta o se impone por la ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntariamente y conscientemente la conducta positiva para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso”.

La Enciclopedia Jurídica Omeba define a la caducidad: “en sentido etimológico, llámese caduco, del latín caducus, a lo decrepito o muy anciano, lo poco durable. Se dice que ha caducado lo que ha dejado de ser o a perdido su efectividad. Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera. La caducidad pertenece al campo del dejar de ser”10.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, caducidad significa: “extinción de una facultado de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas; de la instancia: terminación de un proceso por no realizarse ninguna actuación judicial en el mismo”11.

La caducidad entonces es aquella institución jurídica, mediante la cual un acto jurídico o el ejercicio de un derecho se encuentran sujeto a un plazo determinado para su materialización o efectivización y que en el caso esta no sea ejercitada en el plazo fijado determina la extinción del derecho.

El titular de un derecho se encuentra en presencia de un plazo para su ejercicio el cual resulta de inexorable observancia, ello permite generar una seguridad jurídica en las relaciones y derechos; sin embargo, como analizaremos no resulta ser imperativo este plazo, el que puede ser apartado por el juez cuando estén en juego derechos fundamentales o superiores al que se quiere proteger.

El artículo 401 del Código Civil señala: “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”. La norma aquí establece un plazo de caducidad de las acciones relativas a la impugnación o reconocimiento de paternidad, por lo que en principio aquellas demandas que sean interpuestas con posterioridad a este plazo simplemente serán objeto de caducidad, al haberlo regulado así nuestro ordenamiento civil.

Sin embargo, al igual que otras resoluciones de la Corte Suprema peruana al advertir la existencia de derechos de rango legal y constitucional decide aplicar el control difuso para poder motivar sus decisiones, así, señala que el actuar de la Sala de Mérito al preferir la norma constitucional a la Ley ordinaria, no hace más que reconocer el principio de jerarquía normativa que nuestro ordenamiento constitucional prevé en su artículo 138, segundo párrafo, concordante con el artículo 408, inciso 3 del Código Procesal Civil, al prescribir que de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal ordinaria, los jueces prefieren la primera, y para el caso concreto al estar en discusión el derecho a la identidad y consecuente filiación conforme a la verdad biológica, “(…), es conocer su verdadero origen biológico, el mismo que forma parte de su identidad, derecho fundamental que nos asiste a todos los individuos”12. Más allá de la existencia de una norma que establece plazos de prescripción para determinados derechos debe primar los derechos fundamentales que se encuentran consagrados por la Constitución, el cual impera frente a cualquier otra normativa.

Hemos encontrado asimismo, jurisprudencia en la Corte de Colombia, la cual referida a la caducidad frente al derecho a la filiación, en ella se señala que: “(…) encuentra que dicho término procesal tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la administración de justicia, se trata de una limitación que no solo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acción, sino también impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial. Para la Corte, es claro que el término de caducidad impide que un individuo sobre el cual existe una duda sobre su paternidad se vea obligado a convivir largos periodos de incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en cualquier momento”13.

De igual forma, respecto a la caducidad de los procesos de impugnación de paternidad el Tribunal Constitucional colombiano manifestó: “(…) Para la Corte la fijación de un término breve no es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y los otros elementos normativos, a la luz del derecho sustancial, para definir si resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el propósito de asegurar el efectivo acceso a la administración de justicia y las garantías constitucionales (…).

Ahora bien, no solo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la razón de ser de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado tiempo (…).

Vale la pena citar lo que han dicho algunos autores franceses al comentar el artículo 316 del Código Civil francés, que establece un término de caducidad de seis meses:

En materia de impugnación, es necesario que la incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el niño; debe evitarse que el marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida sobre la cabeza de su esposa; esta última debe ser protegida contra toda forma de chantaje del marido” (Cfr. Mazeaud-Chabas. Leçons de Droit Civil. La famille. Séptima Edición, Montchrestien. París 1995. p. 299).

Y no solamente en razón del riesgo de desaparición de las pruebas. Porque el niño va a crecer y su rechazo no puede razonablemente presentarse sino a una edad en la que haya más probabilidad de no sentir el choque” (Cfr. Cornu, Gérard. Droit Civil. La famille. 4ª edición, Montchrestien, París, 1994. p. 314).

Así pues, la norma busca proteger tanto al niño como a la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta a los valores y preceptos constitucionales (arts. 42 y 44 del C.P.) (…)”14.

Incluso en aquellas situaciones en las que no se haya interpuesto recurso de apelación, ha primado la norma fundamental frente a la norma de carácter procesal, así, en la Sentencia T-411 de 2004, en la Sentencia T-071 de 2012 la Corte colombiana, la Sala Quinta de Revisión declaró procedente una acción de tutela promovida con ocasión de un proceso de impugnación de paternidad, pese a la falta de ejercicio del recurso de casación, al considerar que el principio de subsidiariedad se cumplía, pues “desconocer que la niña no es hija del accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Superior)”.

La jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, al ser este un derecho fundamental. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos relativos a determinar la paternidad de una persona, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para manifestar su decisión. Como ya se ha manifestado, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.

Si bien existe doctrina y jurisprudencia en el sentido de considerar que en aquellos casos en los que se exteriorizare duda sobre la paternidad, pero la persona dejare pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, era razonable que se declarara la caducidad de la acción. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones analizadas, por la Corte Suprema relativas a “que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica) de conocer con certeza a su padre” (décimo considerando). Resulta trascendental establecer la existencia del vínculo filial real y biológico, más aún en aquellos supuestos en lo que se puede corroborar como resultado de la práctica de un examen de ADN.

Nuestra Corte consagra en su sentencia la prevalencia de los derechos fundamentales o constitucionales frente a uno de naturaleza legal como es la figura de la caducidad, por ello esa interpretación más extensiva de la norma constitucional permite garantizar los intereses legítimos de las partes, en este caso de la hija biológica, otorga una mayor eficacia a los derechos fundamentales que se encuentran propuestos en el proceso finalmente el respeto al principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las formalidades de una norma de carácter legal infraconstitucional. Por ello la resolución que expide el colegiado manifiesta una correcta interpretación de la norma constitucional en aquellos supuestos en los que existiendo un término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad existe un interés superior, manifestado a través de un derecho constitucional como lo es la identidad. Toda vez que resulta de interés tanto para el Estado como para el propio individuo conocer de manera certera quien es su padre.

V. ANÁLISIS DEL CASO

Resulta reiterativo en nuestra Corte Suprema de justicia resoluciones en este extremo que más allá de amparar un aspecto o institución legal como lo es la figura de la caducidad, deciden en aplicación de principios o garantías superiores apartarse de la norma legal para aplicar la norma constitucional, esta constituye la facultad de todo juez de aplicar el control difuso, más aún en situaciones tan trascendentales como las desarrolladas aquí.

Así ante la existencia de un conflicto de dos normas como lo es el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución y el plazo de caducidad para negar el reconocimiento, fijado en el artículo 401 del Código Civil, los jueces hacen uso de su prerrogativa del control difuso para logar resolver de una manera más acorde con los derechos fundamentales el caso propuesto.

Resulta importante la aplicación en este caso, por parte del Colegiado Supremo, la doctrina nacional así como la manifestación de las normas supraconstitucionales y las relativas al Tribunal Constitucional para motivar esta importante sentencia. De esta manera se nos garantiza a los abogados y jueces así como al litigante que los jueces, resuelven más allá de la existencia de normas imperativas que muchas veces no reconocen o están por debajo de las normas constitucionales. Es garantía que dota al juez de preferir la norma constitucional a la legal le otorga al juez el poder y facultad de aplicar la justicia.

Como bien se ha señalado en muchas resoluciones de la Corte Suprema, la inaplicación de una norma legal que se interpreta contraria a la Constitución, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por tanto no es objeto de invocación indiscriminada en la labor jurisdiccional, sino como consecuencia de la trascendencia del caso propuesto. Así, tal como se advirtió, se encontraban en juego un derecho constitucional frente a uno legal, el reconocimiento de paternidad vinculado al derecho a la identidad, frente al plazo para la interposición del mismo. Por lo que se decidió implicarse el segundo frente al primero, toda vez que no existe razón objetiva y razonable que pueda justificar la subsistencia del reconocimiento del padre biológico de la demandante, por lo que las instancia de mérito han procedido en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la norma constitucional en defensa del derecho fundamental a la identidad.

VI. CONCLUSIONES

1. El Derecho de identidad personal, es un derecho de carácter personalísimo y de tercera generación, que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, alcanzando de esta forma su propia identidad en todos los aspectos que ella importe.

2. La impugnación de paternidad es aquel proceso mediante el cual se desconoce la paternidad o maternidad que un individuo tiene respecto a otro en virtud de presunción de legitimidad, por reconocimiento o por legitimación. Acción de impugnación es negativa; ya que, busca el desconocimiento judicial de un estado que se tiene.

3. La posesión de Estado como la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar las cargas que de él deriven.

4. La caducidad es aquella institución jurídica mediante al cual un acto jurídico o el ejercicio de un derecho se encuentra sujeto a un plazo determinado para su materialización o efectivización y que en el caso esta no sea ejercitada en el plazo fijado determina la extinción del derecho.

5. Existe una correcta aplicación de la figura del control difuso a fin de garantizar el derecho a la identidad de la demandante pese a la existencia de plazo legal para su interposición y que daban origen a la caducidad de su derecho; sin embargo, aplicando doctrina, jurisprudencia constitucional y supralegal, así como los principios que inspiran los derechos fundamentales, se da prioridad al derecho a la identidad frente a un derecho de carácter legal.

NOTAS:

1 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. (1999) La Constitución de 1983. Análisis comparado. 5ª edición, Editora RAO S.R.L., Lima, p. 114.

2 STC Exp. Nº 2273-2005-PHC/TC. ff.jj. 21 y 22.

3 MOLINA, Eduardo y VIGGIOLA, Lidia. Protección constitucional del derecho a la identidad del hijo extramatrimonial. Ponencia presentada en el Congreso Internacional “Derechos y Garantías en el Siglo XXI”, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires. 1999, p.2. En: LÓPEZ RIVERA, Gisella. Nuevo Estatuto de Filiación y los Derechos Esenciales. Editorial Cono Sur Ltda., Santiago de Chile, 2001, p.130

4 LÓPEZ RIVERA, Gisella. Nuevo estatuto de filiación y los derechos esenciales. Editorial Cono Sur Ltda., Santiago de Chile, 2001, p.170.

5 SCHMIDT HOTT, Claudia y VELOSO, Paulina. La filiación en el nuevo derecho de familia. Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, 2001, p. 135.

6 CARBONNIER, Jean. Derecho Civil. Tomo I, Volumen II, Trad. Manuel Ma. Zorrilla Ruiz, Bosch, Barcelona, 1961, p. 284.

7 Flores, Lony. “Posesión de Estado”. En: <https://derecho2008.wordpress.com/2010/06/09/posesion-de-estado/. Consultado 30-01-2016>.

8 OJEDA Martínez, Rosa María. “Posesión de estado familiar”. En: <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/371/8.pdf>. Consultado el 31/01/2016.

9 Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las Obligaciones. 5ª ed. Editorial Cajica; Puebla, México, 1978, p. 857.

10 Enciclopedia Jurídica Omeba.2a ed. Editorial Bibliográfica; Argentina, 1995, p. 72

11 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, <www.rae.es>.

12 Corte Suprema de Justicia de La República Sala de Derecho Constitucional y Social. CONSULTA Nº 525-2007-ICA.

13 <http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/t-381_1913.htm>.

14 Sentencia Nº C-800 de 2000, al declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de impugnación prevista en el anterior artículo 217 Código Civil.


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