Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 211 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 4_2016Dialogo con la Jurisprudencia_211_5_4_2016

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ES LA VÍA IDÓNEA PARA CUESTIONAR DECISIONES DEL RENIEC SOBRE ERRORES EN EL DNI. COMENTARIO A LA STC EXP. Nº 03282-2013-PA/TC

Ana Miluska MELLA BALDOVINO(*)

TEMA RELEVANTE

La autora comenta una sentencia del Tribunal Constitucional a través de la que se negó un pedido de cambiar el estado civil de un ciudadano. Se muestra de acuerdo con la decisión del Alto Colegiado en atención a que el proceso de amparo, por su naturaleza, no permite la actuación de pruebas y, en este caso, resultaba necesario acreditar fehacientemente lo alegado por el demandante. Además, destaca que el error consignado en el DNI de este data del año 1972 y anota que, en todo caso, la vía idónea es el proceso contencioso-administrativo.

INTRODUCCIÓN

El presente análisis recae sobre la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en la resolución de fecha 4 de setiembre de 2014, recaída en el Exp. Nº 03282-2013-PA/TC, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, interpuesta por el señor Crescenciano Martínez Pineda contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, el Reniec), a fin de que se declare nulo y sin efecto lo resuelto mediante Carta Nº 859-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 18 de enero de 2011, y consecuentemente se declare “su estado civil de soltero y no de casado”, como aparece en el referido registro y en su documento nacional de identidad (DNI). La demanda, si bien fue amparada en primera instancia por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, tras desestimar a excepción deducida, fue declarada improcedente por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al revocar la apelada.

Ahora bien, como resulta necesario, a fin de dar inicio con el análisis jurídico materia del presente comentario, corresponde realizar una breve referencia de los antecedentes de los actuados procesales que motivaron la interposición del recurso de agravio constitucional (RAC), por parte del señor Crescenciano Martínez Pineda (perjudicado con el errado registro de su estado civil: de casado en lugar de soltero) contra la sentencia contenida en la resolución de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la referida Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. Recurso que concluyó con la sentencia del Tribunal Constitucional objeto de la presente reflexión.

I. ANTECEDENTES

Durante el trámite de reinscripción ante el exregistro electoral del señor Crescenciano Martínez Pineda, se consignó –por error involuntario– en su estado civil la condición de casado en lugar de soltero, lo cual motivó que, con fecha 22 de enero de 2010, él solicitase ante el Reniec la rectificación del estado civil (de casado) registrado en su Documento Nacional de Identidad, por el de soltero. Dicho pedido fue denegado por Resolución Nº 963-2010/SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 23 de marzo de 2010, estando a que se consideró que el Reniec “no tenía competencia para realizar tal modificación”. Esta resolución fue recurrida, siendo declarada infundada mediante Resolución Gerencial Nº 00035-201/GRI/RENIEC, de fecha 14 de abril de 2010.

Posteriormente, el señor Crescenciano Martínez Pineda tomó conocimiento del contenido de la STC Exp. Nº 05829-2009-PA/TC, por medio de la cual se declaró fundada una demanda (a su criterio) semejante a su caso, lo que lo motivó a presentar una nueva solicitud ante el Reniec, la cual fue también desestimada mediante Carta Nº 859-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 18 de enero de 2011, que resolvió que “carecía de objeto emitir un acto administrativo sobre una materia ya resuelta con anterioridad”.

Con fecha 22 de marzo de 2011, el señor Crescenciano Martínez Pineda interpuso demanda de Amparo contra el Reniec con la finalidad de que se declare nulo y sin efecto lo resuelto en la Carta Nº 859-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 18 de enero de 2011, y, consecuentemente, se ordene al Reniec que declare que su estado civil es el de soltero y no el de casado, toda vez que consideró que lo resuelto afectaba su derecho a la identidad.

El Reniec interpone excepción de prescripción y contesta la demanda, solicitando se declare improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo legal, toda vez que la vía administrativa culminó con la expedición de la Resolución Gerencial Nº 00035-201/GRI/RENIEC, de fecha 14 de abril de 2010, preciando que la vía adecuada para resolver la materia sublitis es la del proceso contencioso-administrativo (y no la del amparo) y que la pretensión no estaba relacionada a la vulneración del derecho constitucional invocado (de identidad) sino más bien el de la nulidad de un acto administrativo.

Por resolución de fecha 13 de abril de 2012, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción planteada y mediante sentencia, contenida en resolución de fecha 25 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda, al considerar que “es deber del Reniec velar por la autenticidad y corrección de los datos vinculados a la identidad de las personas, y porque no existe prueba documental que indique que el recurrente sea casado”.

Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que “la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria que permita garantizar derechos de terceros eventualmente comprometidos con la modificación solicitada” a través de la demanda.

Estando a lo resuelto es que el señor Crescenciano Martínez Pineda interpone recurso de agravio constitucional contra la referida sentencia de vista, tras lo cual el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda a través de la STC Exp. Nº 03282-2013-PA/TC, de fecha 4 de setiembre de 2014, materia del presente análisis.

II. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SENTENCIA

Si bien el Reniec sustentó su denegatoria de modificar el estado civil del recurrente sobre la base que ya se había agotado la instancia administraba (mediante la Resolución Gerencial Nº 00035-201/GRI/RENIEC, de fecha 14 de abril de 2010) y, por lo tanto, aquella no tenía competencia para efectuar la modificación solicitada, consideró que es acertada la opinión del Tribunal Constitucional en el sentido que afirma expresamente que “[s]i bien el acto reclamado fue resuelto en última instancia administrativa, con la expedición de la Resolución Gerencial Nº 00035-201/GRI/RENIEC, los efectos de preservarse un dato inexacto sobre el estado civil del recurrente afectan de manera continuada a su derecho a la identidad, de modo que el plazo de prescripción ha de computarse en los términos del artículo 44.3 del Código Procesal Constitucional”, y no con sujeción al plazo previsto en el artículo 44 del citado código, utilizado como argumento jurídico del Reniec de su excepción de prescripción.

En efecto, si bien el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (en su segundo párrafo) establece que “[t]ratándose de un proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”; también es cierto, y aplicable al caso de autos, que el inciso 3 del referido artículo establece expresamente que para el cómputo del plazo se observará la siguiente regla: “[S]i los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que se haya cesado totalmente su ejecución” (énfasis agregado). Resulta claro que para el recurrente los actos afectan su derecho a la identidad, al consignarse en su documento nacional de identidad, un estado civil distinto al que realmente tiene (de casado cuando es soltero) de forma cotidiana y continuada en el tiempo, en la medida en que se sigue registrando tal información incorrecta en la base de datos administrativa del Reniec y no se modifica tal imprecisión. Siendo esto así que los actos de afectación serían de carácter continuado en el tiempo, por lo que no podría aplicarse el plazo de treinta (30) días hábiles para la interposición de la demanda, como sugería el Reniec a través de su excepción de prescripción.

Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha resuelto –en una anterior oportunidad– lo siguiente:

La excepción de prescripción debe ser desestimada y ello porque la norma autoaplicativa impugnada establece una prohibición de ejercer el comercio ambulatorio, cuyo efecto prescriptorio se ha producido inmediatamente después de su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los derechos de la persona. Ahora bien, tal prohibición no agota su efecto con la entrada en vigencia de la norma, sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. Es, precisamente, el hecho de que la prohibición establecida en la norma se proyecte en el tiempo sin solución de continuidad lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por lo tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional”1.

Respecto al argumento esbozado por el recurrente, referido a que lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05829-2009-PA/TC, por medio de la cual se declaró que el Reniec es “el ente encargado de mantener y custodiar el registro único de identificación, los datos allí consignados, son de su entera responsabilidad y, por ello, debe velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la inscripción o registro de datos como las modificaciones a los mismos tengan el debido sustento técnico y fáctico. Por ello, corresponde que, cuando se advierta que algunos datos de su registro presenten imprecisiones o sean falsos, realice los actos necesarios para su corrección, independientemente de la participación o decisión de la persona a quien estos ataña”, debe ser aplicado a su caso y, consecuentemente, se debe amparar su demanda de amparo por la manifiesta afectación a su derecho a la identidad, debo precisar que considero también acertado el criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que opina que en el citado expediente era manifiestamente atribuible al Reniec el error en la inscripción del estado civil de la recurrente, al haberse otorgado un valor indebido al matrimonio religioso y considerarlo como si fuera uno de carácter civil, mientras que en el presente caso el error que denuncia el señor Crescenciano Martínez Pineda en la inscripción de su estado civil no es atribuible al Reniec sino, por el contrario, al propio recurrente al momento de realizar su reinscripción al Reniec (exregistro electoral), según el proceso de renovación dispuesto por el Decreto Supremo Nº 024-84-IN, de fecha 9 de agosto de 1984. Error que incluso el recurrente mantuvo sin poner en conocimiento del Reniec en las siguientes dos (2) actualizaciones efectuadas con fechas 18 de octubre de 1999 y 23 de noviembre de 2005. Es así como –a criterio del Tribunal Constitucional– una “situación tan particular como esta debe ser resuelta en un proceso ordinario, pues es necesario acreditar en forma fehaciente el estado civil del accionante; situación jurídica que es de probanza compleja que no puede ser ventilada en el proceso de amparo, precisamente por carecer de una etapa procesal donde esté habilitado a actuar medios probatorios; más aún cuando el supuesto error denunciado en la demanda data desde el año 1972, tiempo desde el cual pueden haber surgido una serie de relaciones jurídicas conexas y pueden estar en juego los derechos e intereses de terceros”. Estando a ello, se desestimó la demanda declarándose su improcedencia con sujeción a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que expresamente establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

De conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando ‘[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)’. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ‘ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar el tema planteado, esta no es la vía excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario’ (cfr. STC Exp. Nº 04196-2004-AA/TC, f. j. 6). Recientemente, ha sostenido este Tribunal que ‘solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)’ (vide STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC, f. j. 6). En consecuencia, si existe un proceso cuya finalidad también es la de proteger un derecho constitucional presuntamente lesionado y este es igualmente idóneo para al fin, el demandante debe acudir a dicho proceso”2.

Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando ‘existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado’. Asimismo, en la STC Exp. Nº 04196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo ‘(...) ha sido concedido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario’. Más recientemente (STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC) ha establecido que ‘(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso’”3.

Como bien conocemos, la acción de amparo es una garantía constitucional, que se tramita dentro de un proceso, valga la redundancia, constitucional, de carácter sumario en razón a la naturaleza e importancia de la materia en discusión, por lo que no se admiten articulaciones y carece de etapa probatoria según lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional4, y que tiene por finalidad restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución, que no sea el de la libertad personal, que haya sido vulnerado o amenazado por cualquier autoridad, funcionario o persona, según lo dispuesto por el artículo 37 del Código Procesal Civil y siguientes que resulten aplicables.

Es así como en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

Este Tribunal ha reiterado en innumerables pronunciamientos que en los procesos constitucionales no existe estación probatoria porque en ellos no se declara ni constituyen derechos, lo que sí se da en procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo solo tiene la finalidad de restablecer el ejercicio de un derecho constitucional conculcado o amenazado; esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria”5.

Conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.

La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa.

De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente, este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o se contesta.

Por ello es que, en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Sin embargo, ello no impide que el juez pueda solicitar la realización de actuaciones probatorias complejas cuando las estime necesarias e indispensables para determinar la ilegitimidad o legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo”6.

Es así como Segundo Linares Quintana, en referencia a la acción de amparo, ha afirmado que:

[T]iene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o de otros particulares, con excepción de la libertad física ya amparada por el hábeas corpus”7.

Asimismo, respecto al amparo Víctor Ortecho Villena señala que:

Dada la naturaleza especial y urgente de resolver una situación derivada de la vulneración de derechos esenciales, no se puede dilatar el procedimiento, se trate de hábeas corpus o de amparo. De allí que no existe una etapa de prueba. Precisamente el art. 13 de la Ley Complementaria, Ley Nº 25398, dispone en forma expresa lo siguiente:

En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose previamente a las partes sobre la realización de las diligencias’.

Y en este mismo propósito de no dilatar el procedimiento, no se admiten excepciones con el carácter de incidentales. El mismo art. 13, antes mencionado, dispone que ‘las excepciones solo podrán deducirse en la acción de amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia’”8.

De lo expuesto, resulta claro concluir que no correspondía tramitar el pedido del señor Crescenciano Martínez Pineda en la vía procesal del amparo, debido a su carácter sumario que le impide gozar de la etapa probatoria, que le permita actuar los medios de prueba necesarios para establecer con certeza el verdadero estado civil del recurrente, máxime si, como bien lo precisó el Tribunal Constitucional, el supuesto error denunciado data del año 1972, tiempo desde el cual el recurrente pudo bien haber contraído matrimonio civil, violentándose así el derecho de tercero. Es por ello que la vía idónea resulta la del proceso contencioso-administrativo, que tiene por finalidad atender el reclamo o acción judicial que se interpone agotada la vía administrativa, a efectos de poner fin a la negación del derecho establecido a favor del recurrente por una disposición administrativa, regulado por la Ley Nº 27584 (que regula el proceso contencioso-administrativo) y el artículo 148 de nuestra Constitución Política del Perú9.

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(*) Abogada por la Universidad de Lima. Asociada al Estudio Fernández, Heraud & Sánchez en el área de Derecho de Familia.

1 STC Exp. Nº 08726-2005-PA/TC, f. j. 5.

2 STC Exp. Nº 04879-2005-PA/TC, f. j. 2.

3 STC Exp. Nº 02890-2005-PA/TC, f. j. 3.

4 Código Procesal Constitucional

Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria

En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

5 STC Exp. Nº 03714-2004-AA/TC, f. j. 3.

6 STC Exp. Nº 04762-2007-PA/TC, ff. jj. 9-12.

7 LINARES QUINTANA, Segundo. Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado. Tomo V, Alfa, Buenos Aires, 1956, p. 373.

8 ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. Jurisdicción y procesos constitucionales. Hábeas corpus y amparo, hábeas data, acción popular, acción de cumplimiento, inconstitucionalidad. 7ª edición, Rodhas, Lima, 2002, pp. 108 y 109.

9 Constitución Política de 1993

Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.


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