PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI
Godofredo André GARCÍA LEÓN(*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo se desarrollan los principios del ius punendi que constituye un ente limitador de la potestad estatal de reprimir conductas y que son una manifestación de los principios, valores, o bases jurídico-políticas en que se asientan los modernos o contemporáneos Estados constitucionales de derecho, o del estado social y democrático de derecho, pero que en opinión del autor no son aplicados en la práctica.
“Los metafísicos de Tlön no buscan la verdad ni siquiera la verosimilitud: buscan el asombro. Juzgan que la metafísica es una rama de la literatura fantástica. Saben que un sistema no es otra cosa que la subordinación de todos los aspectos del universo a uno cualquiera de ellos”.
Tlön, Uqbar, Orbis Tertius
Jorge Luis BORGES
INTRODUCCIÓN
El más importante rasgo que distingue al Derecho Penal de otras áreas del Derecho es la utilización de penas como consecuencia jurídica de la comisión de ilícitos penales. La pena por excelencia se usa para reprimir estos ilícitos penales, es la pena privativa de libertad, la misma que restringe, el bien jurídico más importante que tenemos después de la vida; de allí que no falte razón cuando se afirma que el Derecho Penal es el medio de control social formalizado más severo que existe en todo ordenamiento jurídico.
Esta lógica de severidad tiene como correlato que en el ámbito que circunscribe la actuación del Derecho penal se encuentre la represión de las conductas más graves e intolerables para la sociedad, sin embargo, el hecho de que pueda existir un natural vínculo entre gravedad de conducta y gravedad de represión, no implica necesariamente que toda conducta reprochable para la sociedad deba ser protegida por el Derecho Penal.
Si bien es cierto la labor de determinar que conductas son constitutivas de delitos y por ende sean sancionadas penalmente, le corresponde únicamente al legislador, detrás del proceso formal formativo de las leyes penales se encuentran principios materiales que apuntan a limitar la potestad estatal al reprimir estas conductas; potestad que no solo se reduce a determinar qué conducta deba ser considerada delito o no, sino también esta facultad debe ser observada en cuanto a la magnitud en concreto de la sanción penal a imponer a dichas conductas delictuosas.
Estos principios límites, que podrían considerarse prelegislativos, no solo constituyen un ente limitador de la potestad estatal de reprimir conductas, sino que son sobre todo una manifestación de los principios, valores, o bases jurídico-políticas en que se asientan los modernos o contemporáneos Estados Constitucionales de Derecho, o del Estado Social y Democrático de Derecho.
En el presente artículo se desarrollarán los principales principios límites del ius puniendi, tan necesarios, tan estudiados y recitados en la literatura jurídica, las aulas universitarias y en certámenes académicos, pero sin embargo principios tan poco usados aplicados en la práctica.
I. IUS PUNIENDI
El ius puniendi, es la facultad o la potestad que tiene el Estado para intervenir en algunos conflictos que por su especial gravedad alteran la paz en la sociedad. En estos conflictos se ven inmersas ciertas conductas que el ius puniendi cree necesario regularlas a efectos de imponerles una sanción.
La doctrina suele entender al ius puniendi, como un derecho subjetivo del Estado, por el cuál este detenta el “poder único poder para ejercer violencia legítima”1. El ius puniendi, al regular las conductas que por su especial gravedad alteran la convivencia social: “declara punible un hecho perseguible a su autor”2, conjuntamente con el ius puniendi, encontramos al ius poenale que definimos como el conjunto de normas, principios, valores que regulan la actividad punitiva estatal.
En este orden de ideas, el ius puniendi, se erige como una fase previa y “legislativamente anterior al ius poenale”3.
II. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI
La intervención estatal a través del ius puniendi en los conflictos de la sociedad importa per se una limitación de libertades fundamentales para los ciudadanos. Es por ello que en aras de evitar la extensión desmesurada de este “poder” (y con ello arbitrariedad), se fijan ciertos límites del que deberá partir todo Estado que pretenda que su intervención sea considerada legítima.
1. Principio de necesidad
Este principio entiende que la intervención estatal debe darse en orden a una “exigencia de necesaria utilidad”, puesto que “a mayor bien social debe existir menor coste social y la máxima utilidad debe lograrse con el mínimo sufrimiento”4. A este principio se le llama también “principio de utilidad” o “principio de absoluta necesidad de intervención”5.
2. Principio de intervención mínima
De acuerdo con este principio el Derecho Penal debe utilizar en forma racional y limitada los medios para ejercer control sobre delincuencia, pues por excelencia se emplea “el más desbastador de todos, la pena”6.
En este sentido cabe señalar que si bien el Estado se encuentra legitimado por la sociedad para que sancione las conductas que ponen el peligro la paz y la convivencia social, esta legitimación no justifica su uso desmesurado, pues esto acarrearía consecuencias nefastas para el desarrollo y desenvolvimiento de las libertades individuales.
La manifestación de este principio “se orienta a conseguir una sociedad democrática de avanzada”7.
3. Principio del carácter fragmentario del Derecho Penal
La idea fundamental de este principio reposa en que de todas las conductas que de algún modo pueden considerarse ilícitas o lesivas al ordenamiento jurídico, el Derecho Penal selecciona una porción limitada de aquellas8.
Estas conductas seleccionadas por el Derecho Penal son aquellas que aparecen como las “más intolerables y perturbadores desde el punto de la convivencia social”9; esto es, son conductas que entrañan mayor peligrosidad y gravedad lesiva para la sociedad.
Este principio hace comprensible lo que un sector de la doctrina señala respecto a que aquí la función del Derecho Penal “es menos ambiciosa”10, pues el “Derecho Penal no sanciona todas las conductas lesivas de bienes jurídicas”11.
Finalmente, es preciso indicar lo que la doctrina afirma sobre la manifestación de este principio en las legislaciones: en primer lugar, defendiendo el bien jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, en segundo lugar tipificando solo una parte de lo que las demás ramas del ordenamiento jurídico; y por último, dejando en principio, sin castigo las acciones meramente inmorales, como la homosexualidad y la mentira12.
4. Principio del Derecho Penal como última ratio
La lógica de este principio es que el Derecho Penal debe intervenir como última razón, esto es, como la medida última a aplicar en la solución de los conflictos que afronta la sociedad, puesto que la misma normativa social u otras parcelas del ordenamiento jurídico pueden ofrecer instrumentos para abordar dichos conflictos.
Por ello se afirma que en este principio el Derecho Penal debe intervenir en forma subsidiaria; es decir, cuando hayan fracasado todos los demás controles ya sean formales o informales13.
De aquí que se afirme que “el Derecho Penal tiene un fundamento ético-filosófico, a tenor del cual tutela un minimun ético que posibilita la convivencia pacífica y asegura el respeto de los valores socialmente dominantes”14.
Este principio nos enseña que los medios utilizados por el Derecho Penal, no son los únicos medios de protección a la sociedad del ordenamiento jurídico, esto es, el Derecho Penal no tiene el monopolio de intervención para proteger a la sociedad.
Pues una utilización en primera instancia del ius puniendi conduciría a: “Una recusable hipertrofia del Derecho Penal, que, utiliza abusivamente con fines políticos, que desencadena el terror penal”15.
5. Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos
La sociedad posee medios de control social a través de los cuales busca el control o la solución de determinados conflictos en nuestra sociedad; sin embargo, no siempre la utilización de estos medios de control sociales, ya sean informales (la familia, los colegios, iglesia etc.) o formales (a través de normas); tienen la capacidad y el poderío vital para intervenir en nombre y proteger a la misma sociedad.
Entonces podemos afirmar que ante la plausible incapacidad de estos medios de control social (formales e informales), para intervenir en estos conflictos sociales, se le cede la posta al Derecho Penal, este se encuentra entonces ante conflictos que revisten una especial gravedad, la misma que produce la conmoción, alteración y quebrantamiento de la paz en la comunidad.
Esta especial gravedad, se expresa a través de conductas que manifiestan un intolerable e inaceptable ataque, lesión o puesta en peligro de determinados “bienes” que se reconoce como imprescindibles para el desarrollo de los individuos en la sociedad.
A estos “bienes” imprescindibles se les conocen como bienes jurídicos, y son definidos por la doctrina como “condiciones de vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades concretas de participación del individuo de los procesos de interacción y comunicación en el sistema social”16, en similar sentido un voz autorizada define a los bienes jurídicos como “circunstancias o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el propio funcionamiento del sistema”17.
Los bienes jurídicos encuentran su base en la Constitución, en virtud de que “la determinación de los valores elementales de la comunidad debe estar, en principio, delineada en la Constitución”; con ello se entiende que la “noción de bien jurídico surge dentro de ciertos parámetros generales de naturaleza Constitucional, capaces de imponer una cierta y necesaria dirección restrictiva al legislador ordinario, en la creación del injusto penal”18.
Las principales consecuencias de la protección de un bien jurídico penal pueden sintetizarse en que: a) el Estado no puede establecer una moral; b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral; y c) las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de esa libertad19. Asimismo el ámbito de aplicación de este principio lo encontramos en: “resultado en cuanto afección del bien jurídico, el de imputación objetiva y el de constitución y fundamentación de lo injusto”20.
El “bien jurídico”, no solo constituye un límite del bien jurídico sino que su importancia es mayor, debido a que la doctrina mayoritaria21 considera a su “protección” como la idea que define la esencia del delito, esto es, la “protección de bienes jurídicos” alcanza el estatuto de concepto material del delito.
Sin embargo un sector importante de la dogmática penal contemporánea ha acusado su devaluación en virtud de su contenido confuso, inseguro y de escaso valor dogmático para nuestros días, sin embargo nos parece importante señalar lo que un sector de la doctrina refiere respecto que la noción de bien jurídico tiene importantes ventajas vigentes para la dogmática como; su contribución para la existencia del “criterio del peligro para el bien jurídico como criterio central de la valoración del hecho punible”; con ello permite el aporte que posee “el criterio de peligro para establecer una clara diferenciación dogmática en las estructuras de la desvaloración jurídica penal”; finalmente, esto lograría “una fácil jerarquización valorativa de los intereses de protección” y “una mayor exigencia en cuanto al establecimiento del grado mínimo de lesividad”22.
En suma, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, significa que la intervención del ius puniendi, solo podrá ser legítima si esta se dirige contra la lesión o la puesta en peligro de “bienes jurídicos”, los mismos que derivan de la Constitución y fundamentan la constitución de los injustos penales.
6. Principio de legalidad
El principio de legalidad, se constituye en el estamento primario y fundamental de todo Estado de Derecho, pues a través de este principio se derivan las principales garantías mínimas de los ciudadanos.
El principio de legalidad es fruto de las históricas luchas en contra de la arbitrariedad del Estado que laceraba las libertades individuales de los ciudadanos, puesto que en un solo ente se concentraba todo el poder estatal.
Estas luchas tuvieron como antecedentes a la Magna Charta Libertatum inglesa de Juan sin Tierra de 1215 y la Constitución Criminales Carolingia Germánica de 1532, para luego encontrar su máxima expresión en las conquistas centrales de la Revolución Francesa (artículo 8 de la Declaración del Hombre del 26 de Agosto de 1789 y de la Constitución del 3 de setiembre de 1791)23. Pues “solo a partir de la ideología liberal impulsada por esta y consagrada políticamente sobre todo a partir de la Revolución Francesa se concibe como limitación del poder punitivo del Estado dotada del sentido de garantía para la libertad del ciudadano”24.
El fundamento del principio de legalidad es tripartito, en él encontramos un fundamento político en la división de poderes, un fundamento jurídico referido a la seguridad jurídica y un fundamento axiológico que radica en la justicia25.
La división de poderes, implica que los tres poderes del Estado; (legislativo, ejecutivo y judicial) gozan de plena soberanía, autonomía e independencia, funcional y organizacional. Así es de entender que el significado político del principio de legalidad tiene su razón de ser en el imperium de la ley, es decir en la absoluta supremacía de la ley, que se manifiesta en el sometimiento de todos los ciudadanos a la misma26.
La seguridad jurídica se expresa en la certeza del Derecho en cuanto a la formación, regulación, publicidad, procedimiento, y aplicación de las leyes como garantía de conocimiento y comprensión de la ciudadanía.
Finalmente, respecto al fundamento axiológico, entendemos que la justicia se funda en este principio como manifestación de la protección de la libertad ciudadana y el reconocimiento y merecimiento de la igualdad ante la ley.
De esta manera es de entender que el principio de legalidad erige las bases del Estado de Derecho, en cuanto este es aquel que se encuentra “gobernado por el Derecho emanado de la voluntad general, expresada por los representantes del pueblo, en el cual radica la soberanía nacional”27.
6.1. Consecuencias del principio de legalidad
Entre las principales consecuencias del principio de legalidad tenemos:
A. Prohibición de la analogía in malam partem: esta consecuencia del principio de legalidad parte de la idea de que el juez penal “no puede castigar como delito una conducta no incriminada por la ley amparándose en la semejanza existente entre dicha conducta y otra u otros así tipificados en aquella, se convertiría en legislador invadiendo sus competencias”28.
Pues tendríamos un juez penal que funge las labores de legislador y eso constituye una clara violación del principio de división de poderes que se constituye en el fundamento político del principio de legalidad.
En contraposición a lo anterior es de aceptarse la denominada analogía in bonam partem en razón de que la misma “no pretende restringir la libertad más bien tiene como resultado ampliarla”29. En este sentido se afirma que una interpretación que extendiera analógicamente las circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad sería inobjetable30.
B. Prohibición de la retroactividad perjudicial al reo: este principio significa que las leyes penales no se aplicarán hechos anteriores a la comisión del delito, en caso de ser perjudiciales.
La doctrina nos afirma que este principio tiene “la finalidad proteger al individuo frente al poder punitivo estatal”31, puesto que “todo legislador puede caer en la tentación de introducir o agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos escandalosos, para aplacar la alarma y excitación política indeseables”32.
Este principio tiene una estrecha relación con la seguridad jurídica, en virtud de que el ius puniendi expresa su decisión acerca de las conductas que lesiona o ponen en peligro bienes jurídicos, así como también del significado de la misma en cuanto a los fines de la pena.
Asimismo, este principio también prevé la posibilidad de la aplicación de la retroactividad benigna al reo, y esto tiene un claro fundamento político criminal desde el punto de vista de la prevención general de la pena, porque sería poco concebible que se mantenga la persecución penal de un delito que ya no considera como tal, que se le atenúa la pena, o que su alcance típico ya no contiene la misma valoración de subsunción típica de los hechos que regulaba en una tipificación anterior.
C. Prohibición de leyes indeterminadas: este principio implica un mandato de certeza, precisión y determinación del legislador en las leyes penales.
La doctrina entiende que desde el punto de vista de la función preventiva del Derecho Penal “el mandato de determinación que encontramos en este principio constituye un mecanismo que permite al ciudadano saber qué conductas debe evitar realizar y las consecuencias jurídicas que tendría su realización”33.
Pues “[A] una mayor imprecisión de la ley penal le corresponde una mayor exigencia al ciudadano de adecuar su comportamiento conforme al Derecho”34.
Por ello se afirma que en el principio de determinación de las leyes penales, el legislador con claridad, certeza y precisión debe “describir qué acción u omisión es seleccionada por la norma penal, qué elementos objetivos y subjetivos son singularmente caracterizadores de la conducta (lo que está permitido y lo que no está prohibido35) y qué sanción penal establece para la ejecución de la misma”36. Asimismo, este principio ha sido asimilado en 3 básicas fundamentaciones, una democrática (leyes claras que legitimas como garantía de libertad de los ciudadanos), una segunda como seguridad jurídica (normas claras que reducen al mínimo la discrecionalidad del juez), una tercera de carácter preventivo (mejor motivación del ciudadano dirigiendo su actuar conforme a derecho)37.
D. Prohibición del Derecho Consuetudinario: Este principio se asienta en el principio llamado reserva de la ley, que implica “la exclusión como fuentes del Derecho Penal a cualquier norma que no sea norma escrita, por ello, mientras que para el resto del ordenamiento jurídico (Derecho Civil, Mercantil, Administrativo) rige en materia de fuentes, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho; en cambio en el Derecho Penal, solo es fuente de Derecho la ley”38. Esta prohibición nos expresa que una costumbre no puede crear ni agravar delitos o penas. No se acepta por lo tanto, la costumbre que incrimina ni la costumbre punitiva, de otro modo se resquebrajaría el imperio de la ley39. Sin embargo, la exclusión de la costumbre es solo a efectos de fundamentar la punibilidad, después la costumbre in bonam partem conserva su utilidad en el Derecho Penal40.
7. Principio de culpabilidad
Los principios límites del ius puniendi, como el Principio de Culpabilidad, Proporcionalidad, Humanidad de las Penas y de Resocialización, son manifestaciones del Estado Democrático.
En el Estado Democrático se deberá “crear las condiciones sociales reales que favorezcan la vida del individuo, pero para garantizar el control por el mismo ciudadano de tales condiciones deberá ser además, un Estado democrático de derecho”41, asimismo en el Estado democrático se ha de “partir de un supuesto básico la dicotomía entre libertad y poder, surgiendo así un ‘sistema de trincheras garantistas’ cuyo objetivo es la exclusión de la arbitrariedad”42.
El principio de culpabilidad sin duda es la manifestación más importante del Estado Democrático, pues en ella encontramos las bases, reglas y presupuestos fundamentales que nos permiten determinar y por ende atribuir responsabilidad jurídico-penal.
Este principio encuentra razón de ser en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la persona43, puesto que su violación importa el “desconocimiento de la esencia del concepto de persona”44.
Un sector importante refiere a que el principio de culpabilidad tiene triple significación: la procedencia de imponer una pena al autor de un hecho típico y antijurídico; como elemento de la determinación o medición de la pena y como proscripción por el resultado, o responsabilidad objetiva”45.
Esto tiene asidero cuando se señala que el fundamento político del principio de culpabilidad se con “el principio del hecho culpable, a cuyo tenor el ciudadano solo responde criminalmente de lo que hace en términos susceptibles de legitimar el juicio de reproche a título de dolo o imprudencia”46.
Como consecuencia de este principio encontramos al principio de imputación personal con el cual “ se impide castigar con una pena al autor de un hecho antijurídico que no alcance unas determinadas condiciones psíquicas que permitan su acceso normal a la prohibición infringida, se añade asimismo aquí, que el hecho punible debe pertenecer al autor no solo material y subjetivamente sino también como un producto de una racionalidad normal que permita verlo como una obra de un ser suficientemente responsable”47.
8. Principio de proporcionalidad
Proporcionalidad implica una relación de correspondencia (proporción), o la existencia de equilibrio entre dos o más cosas, de modo que no exista exceso, y por ende desigualdad entre una y la otra.
En el Derecho Penal, este principio es sumamente importante en virtud de que tiene singular incidencia en cada uno de los institutos jurídicos de la teoría del delito y en puridad en la teoría de la pena, en específico en la determinación judicial de la pena.
Este principio constituye a su vez, principio límite del ius puniendi, entre los principios que se encuadran en el Estado Democrática, en razón de que su contenido se deriva del reconocimiento ciudadano de la libertad, participación ciudadana, dignidad e igualdad ante la ley.
Es así que la doctrina penal concibe que con el principio de proporcionalidad, se quiere decir que “a cada uno debe dársele según sus merecimientos y que los desiguales deben ser tratados desigualmente48.
Asimismo, en el principio de proporcionalidad, encontramos dos exigencias fundamentales que son “la necesidad de que la pena sea proporcional y la exigencia de la medida de proporcionalidad49. Además, por medio de este principio se rechaza “el establecimiento de conminaciones legales (proporcionalidad in abstracto), y la imposición de penas que carezcan de relación valorativa con el hecho cometido contemplando en su significado global la trascendencia social del ataque hacia el bien jurídico50”.
El principio de proporcionalidad, por así decirlo, se constituye para nosotros, en un puente en el que se debe transitar desde el análisis culpabilidad hasta la conminación de la pena.
Por ello consideramos que este principio es de vital importancia como límite del poder penal, en la medida que su cumplimiento permite enarbolar las banderas garantistas de una adecuada tutela de la libertad individual, cerrando el paso a la arbitrariedad, la justicia emocional, y el desconocimiento de la dignidad de la persona humana.
9. Principio de humanidad de las penas
Por este principio se limita al poder punitivo estatal a imponer sanciones demasiado severas, que en puridad deben considerarse inútiles para cumplir con los fines del Derecho Penal.
Este principio se funda en la tutela de la dignidad material del ser humano, por ello se busca proscribir del ordenamiento jurídico “las penas y medidas de seguridad o condiciones de ejecución que pugnen con la dignidad del ser humano, también comprende a un proceso penal libre de prácticas contra la dignidad”, asimismo este ataque contra la dignidad se manifiesta en la medida que las penas “crueles o inhumanas” implican un “sufrimiento de especial”, provocando de esta manera “humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de una condena, o que aquellas sanciones punitivas provoquen una”51.
Por ello es aleccionador cuando se afirma que “toda consecuencia de la punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo a transcurrir, pero nunca puede ser perpetua en el sentido propio de la expresión, pues implicaría admitir la existencia de la persona descartable”52.
9.1. Principio de resocialización
El Estado Democrático asienta las bases para garantizar la participación ciudadana en la sociedad; esta participación ciudadana entendemos no es monopolio exclusivo de las personas que se encuentran en libertad, entender ello sería una vil manifestación de marginación y exclusión social para quienes no se encuentran en libertad, en específico para aquellos que se encuentran en nuestras cárceles.
En sentido lato la resocialización “supone un proceso de interacción y comunicación entre el individuo y la sociedad que no puede ser determinado unilateralmente ni por el individuo ni por la sociedad (...) resocializar al delincuente sin cuestionar al mismo tiempo al conjunto social normativo al que se pretende incorporarlo, significa pura y simplemente aceptar como perfecto el orden social vigente sin cuestionar ninguna de sus estructuras, ni siquiera aquellas más directamente relacionadas con el delito cometido”53. En sentido estricto, ella se entiende como “reelaboración de un status social que significa la posibilidad de retorno”54.
La resocialización a lo largo de las últimas décadas ha caído en una severa deslegitimación, por ello no es casualidad encontrar incluso en célebres juristas partidarios de un Derecho Penal Libertad que expresen, por ejemplo, que: “Una resocialización propiamente mediante la cárcel es una contradicción de principios, un sinsentido, una antinomia sin salidas”55, o también que: “El término resocialización se ha convertido en una palabra de moda que todo el mundo emplea, sin que nadie sepa muy bien que es lo que se quiere decir con él”56.
Consideramos que el fracaso de la resocialización se debe a la falta de voluntad política, no creemos que el principio de resocialización deba desterrarse del Derecho Penal, por su escasa aplicación en la realidad.
Un sector muy importante de la doctrina refiere, por ello que “la resocialización no pretende justificar la pena como un bien necesario para el delincuente, pues lo único que puede justificar la resocialización es la ayuda que el penado admita para su ulterior reinserción social”, en el mismo sentido señala: “No por ella hay que dejar de intentarla, entendida como oferta al sujeto, debe dirigírsele aunque ex ante parezca muy difícil; la resignación ante la dificultad no ha debe ser coartada válida; más bien procede la actitud contraria, la de volcar más medios de los que hasta ahora se han designado a la resocialización”57.
Finalmente, nos parece pertinente citar que al respecto refiere un célebre criminólogo: “Los principales responsables de los resultados negativos somos los ciudadanos todos. Hemos abandonado a los presos. Los hemos privado de una relación necesaria e insustituible. Hemos cerrado una puerta que debía estar siempre abierta”58.
CONCLUSIONES
1. El ius puniendi se erige como la potestad estatal para seleccionar y reprimir conductas constitutivas de ilícitos penales a través de penas, como la pena privativa de libertad.
2. El ius puniendi, está sujeto a límites de naturaleza prelegislativa material que limitan el poder punitivo estatal a efectos de introducir los principios, valores y bases que del programa político de los modernos Estados de Derecho.
3. Entre los principales principios que limitan el ius puniendi tenemos al principio de legalidad como piedra angular de garantía de la libertad del ciudadano, principio que tiene como fundamentos el principio de la división de poderes, la seguridad jurídica y la justicia.
4. Los principios de necesidad, el carácter fragmentario y de última ratio del Derecho Penal, permiten limitar al ius puniendi en cuanto a la selección de las conductas que deben cubrir el ámbito de actuación del Derecho Penal.
5. El principio de lesión de bienes jurídicos penales, es uno de los principios límite más importantes, porque constituye el núcleo material de base para afirmar qué conductas deben ser criminalizadas y protegidas por el Derecho Penal.
6. Los principios de culpabilidad, proporcionalidad, humanidad de las penas, y resocialización, se fundan en el respeto por la entidad humana de los receptores de las leyes penales, así también tienen incidencia en la justa aplicación de las sanciones penales y en las previsibles consecuencias nocivas de las mismas en aras de tutelar su dignidad y el desarrollo de su personalidad.
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NOTAS:
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Con estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la misma casa de estudios. Presidente fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius.
1 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Obras completas. Lecciones de Derecho Penal. Parte Primera Fundamentos del Sistema Penal. Lima. Ara editores, 2005, p. 546.
2 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Derecho Penal. Introducción. Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid. Madrid, 2000, p. 303.
3 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte General. 3a edición. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 5.
4 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 7a edición. Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2004, pp. 125-126.
5 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., p. 548.
6 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., p. 378.
7 MARTOS MARTÍNEZ, Juan Antonio. Derecho Penal, Parte General. Fundamentos del Derecho Penal. Editorial Civitas, Madrid, 2001, p. 123.
8 MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Editorial Bosch, Barcelona, 1975, p. 72.
9 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., p. 385.
10 RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas, Madrid, 1978, p. 19.
11 MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del Derecho Penal. 2a edición. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2003, p. 109.
12 MUÑOZ CONDE, Francisco Ob. cit., p. 72.
13 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal…. Ob. cit., p. 129; MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 126; BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., p. 548.
14 MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 127.
15 RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. Ob. cit., p. 20.
16 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal.... Ob. cit., p. 130.
17 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de Diego- Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. 2a edición. Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 56.
18 REGIS PRADO, Luiz. Bien jurídico penal y Constitución. Ara Editores, Lima, 2010, p. 83-84.
19 ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR. Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 127.
20 MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 144.
21 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “Acerca de la Teoría de los Bienes Jurídicos”. En: Modernas Tendencias de Dogmática y Política Criminal. Libro en Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramirez. José Urruizo Olaechea (Dir.) pp. 1-78. Lima. Editorial Idemsa, 2007, p. 3 y ss.
22 ALCÁCER GUIRAO, Rafael. ¿Lesión de bien jurídico o lesión de deber?. Ara Editores, Lima, 2004, p. 69 y ss.
23 MIR PUIG, Santiago. Introducción.... Ob. cit., p. 125.
24 URQUIZO OLAECHEA, José. “El principio de legalidad”. Gráfica Horizonte, Lima, 2000, p. 9.
25 CASTILLO ALVA, José Luis. Principios de Derecho Penal. Parte General. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 38.
26 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., p. 322.
27 MIR PUIG, Santiago. El Derecho Penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel. Barcelona, p. 31 y 32.
28 MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 91.
29 CREUS, Carlos. Ob. cit., p. 62.
30 BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho Penal Parte General. Ara Editores, Lima, 2004. p. 124.
31 MUÑOZ CONDE, Francisco Ob. cit., p. 94.
32 ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 161.
33 GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Grijley, Lima, 2008, p. 104. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 169.
34 URQUIZO OLAECHEA, José. Ob. cit., p. 64.
35 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., p. 343.
36 POLAINO NAVARRETE, Miguel. Introducción al Derecho Penal. Grijley, Lima, 2010. p. 179.
37 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 76-77.
38 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel, PÉREZ ALONSO, Esteban y otros. Derecho Penal Parte General. Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, pp. 243-244.
39 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 197.
40 MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 89.
41 MIR PUIG, Santiago. “Función de la pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho”. En: Política criminal y reforma del Derecho Penal. Temis, Bogotá, 1982, p. 72.
42 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob.cit., p. 508,
43 BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Ob. cit., p. 159.
44 ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR. Ob. cit., p. 139.
45 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal Parte General. 3a Edición. Valencia. Tirant lo Blanch, 1998. pp. 102-103.
46 MIR PUIG, Santiago “Derecho Penal…”. Ob. cit., p. 135.
47 Ibídem, p. 135.
48 MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 78.
49 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal…. Ob. cit., p. 137.
50 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., p. 398.
51 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., pp. 408-409; MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal…. Ob. cit., pp. 131-132.
52 ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR. Ob. cit., p. 132.
53 MUÑOZ CONDE. “La resocialización del delincuente. Análisis y crítica de un mito”. En: CPC Nº 7. Valencia, 1979, p. 94.
54 GARAYCOT ORELLANA, Normann. La función resocializadora de la pena privativa de la libertad. Editorial San Marcos, Lima, 2007, p. 38.
55 BUSTOS RAMÍREZ, Juan “Manual de Derecho penal español. Parte General”. Edit. Ariel, Barcelona, p. 390.
56 MUÑOZ CONDE, Franciso “Derecho Penal y Control Social”. Fundación Universitaria de Jerez, España, 1995, p. 95.
57 MIR PUIG, Santiago. “El Derecho Penal en el Estado Social….”. Ob. cit. pp. 148-149.
58 BERISTAIN IPIÑA, Antonio. “Derecho Penal y Criminología”. Temis Bogotá, 1986, p. 196.