Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 210 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 3_2016Dialogo con la Jurisprudencia_210_32_3_2016

TRIBUNAL FISCAL PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN UNA QUEJA

TEMA RELEVANTE

Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el ejecutor coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 00226-Q-2016 (publicada: 27/01/2016)

OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

Expediente Nº : 14262-2015

Interesado : Dávalos Monzón, Rayda

Asunto : Queja

Procedencia : Cusco

Fecha : Lima, 20 de enero de 2016

VISTA la queja presentada por Dávalos Monzón, Rayda con RUC Nº 10310367678 contra la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa señala que el 11 de agosto de 2015 solicitó al ejecutor coactivo la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva que se le siguen con Expedientes Nºs 0930060218217 y 0930060034813, fundándose en la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas materia de cobro, no obstante, aquel no emitió pronunciamiento sobre su solicitud ni le otorgó el procedimiento correspondiente, continuando indebidamente la cobranza coactiva de dichas deudas al haber ordenado un embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias, por lo que el referido ejecutor ha actuado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido y ha vulnerado su derecho de defensa en sede administrativa, correspondiendo a este Tribunal declarar dicha prescripción y ordenar la conclusión de tales procedimientos coactivos.

Que en respuesta a lo solicitado con Proveídos Nºs 1730-Q-2015 y 2059-Q-2015, la Administración informó que mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nºs 093-006-0034813 y 093-006-0218217 se iniciaron a la quejosa los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Resolución de Multa Nº 093-002-0004107 y en las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318138 a 093-001-0318150, respectivamente, sin embargo, a través de las Resoluciones Coactivas Nºs 0930070497250 y 0930070497252 el ejecutor coactivo ordenó la conclusión de los citados procedimientos coactivos, este último únicamente en el extremo de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318139 a 093-001-0318144, al encontrarse extinguidas, y declaró sin objeto emitir pronunciamiento sobre la prescripción invocada por la quejosa el 11 de agosto de 2015 al citado ejecutor, toda vez que el 30 de abril de 2015 la quejosa había presentado una solicitud de prescripción por las mismas deudas, iniciando un procedimiento no contencioso que culminó con la Resolución de Intendencia Nº 0930200004344 (fojas 59, 60, 111 y 112).

Que de conformidad con el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que en primer término corresponde señalar que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 20904-1-2012, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2012, se ha establecido como criterio de observancia obligatoria que “[s]e entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación”.

Que de autos se observa que mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nºs 093-006-0034813 y 093-006-0218217 (fojas 29 y 30), emitidas en los expedientes de la misma numeración, se iniciaron a la quejosa los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Resolución de Multa Nº 093-002-0004107 girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario (Expediente Nº 093-006-0034813) y las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318138 a 093-001-0318150 giradas por el Impuesto General a las Ventas de febrero a mayo, noviembre y diciembre de 2004, y febrero a agosto de 2005 (Expediente Nº 093-006-0218217), debiéndose indicar que copia de dichos valores obran a fojas 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56 y 58.

Que mediante Resoluciones Coactivas Nºs 0930070497250 y 0930070497252 de 1 de setiembre (fojas 99 y 100), notificadas a la quejosa en su domicilio fiscal1 los días 12 y 4 de setiembre de 2015, respectivamente, mediante certificación de la negativa a la recepción, de conformidad con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario2, la Administración ordenó la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con Expedientes Nºs 0930060034813 y 0930060218217, este último únicamente respecto a las deudas contenidas en las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318139 a 093-001-0318144.

Que, en consecuencia, al haberse acreditado la conclusión del procedimiento coactivo seguido con Expediente Nº 093-006-0034813 con relación a la Resolución de Multa Nº 093-002-0004107, así como del procedimiento coactivo seguido con Expediente Nº 093-006-0218217 únicamente con relación a las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318139 a 093-001-0318144, lo que ocurrió con anterioridad a la queja de autos presentada el 18 de setiembre de 2015, no procede que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la legalidad de la cobranza de las deudas contenidas en dichos valores, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 20904-1-2012, por lo que corresponde declarar improcedente la queja en este extremo.

Que, de otro lado, a fin de resolver el cuestionamiento de la quejosa referido a que el ejecutor coactivo omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318138 y 093-001-0318145 a 093-001-0318150 invocada ante él mediante escrito de 11 de agosto de 2015 y, por tal motivo, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre dicha prescripción, se requiere determinar si procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción deducida.

Que al respecto cabe indicar que en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2006-06 de 6 de marzo de 2006 se adoptó el siguiente acuerdo: “Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. Entre los fundamentos que sustentaron dicho acuerdo se señaló que la queja sería merituada por el Tribunal Fiscal en la medida en que previamente el quejoso haya invocado la prescripción ante el ejecutor coactivo a efectos de suspender el procedimiento de cobranza, y si este omite pronunciarse sobre la prescripción o la deniega, el administrado puede plantear una queja para que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la Administración.

Que, sin embargo, mediante Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2015-15 de 15 de setiembre de 2015 se acordó que: “Procede reconsiderar el Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2006-06 de 6 de marzo de 2006 en aplicación del punto 6.2 del Acuerdo de Sala Plena Nº 2002-02”3.

Que, en ese sentido, corresponde determinar si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de queja, sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva.

Que como consecuencia de la referida reconsideración se suscitaron las siguientes dos posiciones:

1) No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de queja, sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva; y 2) Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el ejecutor coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

Que a su vez, dentro de la segunda posición glosada se generaron dos subpropuestas: la primera, señala que “El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”; mientras que la segunda indica que “El pronunciamiento del Tribunal Fiscal únicamente puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago”.

Que la primera subpropuesta de la posición 2) ha sido aprobada mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2016-01 de 19 de enero de 2016, con los fundamentos siguientes:

Según el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario4, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Asimismo, prevé que dichas acciones prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido5.

Por su parte, conforme con los artículos 47 y 48 del citado código, la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, pudiendo ser opuesta en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Asimismo, el artículo 112 del anotado código califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos administrativos tributarios. En consecuencia, tal como lo establece el mencionado artículo 48 del Código Tributario, procede que el deudor tributario invoque la prescripción dentro de dicho procedimiento de cobranza.

Ahora bien, conforme con el artículo 115 del Código Tributario, la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, siendo que, según el artículo 116 del anotado código, la Administración Tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el mencionado artículo 115. Para tal efecto, se dispone que el mencionado funcionario tendrá, entre otras, la facultad de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva.

Por otro lado, debe considerarse que, conforme con el numeral 3) del inciso b) del artículo 119 del referido código, el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados cuando “se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza”6. En igual sentido, el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva7 dispone que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento, con excepción del ejecutor quien deberá hacerlo, bajo responsabilidad, “cuando la deuda u obligación esté prescrita”.

Es en este marco que debe analizarse si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva.

No obstante, dado el carácter de remedio procesal de la queja, para que ello sea posible, tendría que haberse producido una vulneración o afectación en el procedimiento de cobranza coactiva. Por consiguiente, debe analizarse de manera previa si se produce dicha vulneración cuando el ejecutor coactivo no se pronuncia sobre la prescripción alegada en el curso del procedimiento de cobranza coactiva.

Alegación de la prescripción ante el ejecutor coactivo

Conforme con el inciso o) del artículo 92 del Código Tributario, el deudor tributario tiene derecho a solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria. Asimismo, como se ha señalado, el artículo 48 del anotado código dispone que se puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial y, en consecuencia, el deudor tributario puede oponerla en el procedimiento coactivo.

Por otro lado, conforme se ha anotado, según el artículo 116 del citado código, el ejecutor coactivo es quien ejerce las acciones de coerción para el cobro de la deuda tributaria, estando facultado, entre otros, para verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento.

Asimismo, debe considerarse que, de verificarse que ha operado la prescripción, según lo prescrito por el artículo 119 del referido código y el artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el procedimiento de cobranza coactiva debe ser concluido o suspendido, según corresponda.

Al respecto, se considera que los efectos de la prescripción implican una restricción o barrera para la Administración en relación con sus acciones de determinación, cobro y sanción, de forma que cuando aquella es opuesta por el deudor tributario y se verifica que ha operado, debe concluirse la cobranza coactiva de la deuda, impidiéndose que esta pueda ser exigida en dicha vía.

Por consiguiente, si el deudor tributario ejerce el derecho de oponer la prescripción8 ante el ejecutor coactivo durante el procedimiento de cobranza, este debe analizar lo solicitado y emitir pronunciamiento, pues si se determina que el plazo de prescripción ha transcurrido, no podrá exigir la obligación en la vía coactiva y deberá concluir el procedimiento9.

Sobre el particular, se considera que la facultad del ejecutor coactivo de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción deriva de lo previsto por los artículos 48, 112, 116 y 119 del Código Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pues de una lectura conjunta de dichas normas, se advierte que es propósito del anotado código y de la mencionada ley que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tributario el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo.

En ese orden de ideas, no resulta arreglado a ley que el ejecutor coactivo otorgue a dicha oposición el trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación, pues el deudor tributario no tenía como propósito iniciar uno de estos procedimientos, sino que dicho funcionario analice si ha operado la prescripción y, de ser el caso, que se concluya la cobranza debido a ello.

Interpretar lo contrario, esto es, que el ejecutor coactivo debe derivar la oposición referida a la prescripción a otras áreas de la Administración sin emitir pronunciamiento, implicaría vaciar de contenido al artículo 48 del Código Tributario, (en concordancia con el inciso o) del artículo 92 del citado código), pues ello equivaldría a señalar que no puede oponerse la prescripción en el procedimiento coactivo, dado que no se obtendría respuesta alguna en el mismo procedimiento.

En consecuencia, se advierte que la ley otorga el derecho al deudor tributario de oponer la prescripción durante el procedimiento de cobranza coactiva como un medio de defensa ante la ejecución de la deuda tributaria, por lo que lo solicitado debe ser analizado por el mismo ejecutor coactivo, quien tiene la facultad de verificar si puede exigirla coactivamente y si se está obligado a concluir el procedimiento de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta.

Por tanto, si dicho funcionario no emite pronunciamiento sobre lo solicitado, infringirá no solo el artículo 48 del Código Tributario, sino también las reglas que rigen al procedimiento coactivo por no verificar si se está ante una causal que amerita su conclusión.

Al respecto, debe considerarse además que de iniciarse un procedimiento no contencioso a partir de la oposición de la prescripción, la existencia de dicho procedimiento referido a la prescripción no obliga a suspender el procedimiento de cobranza coactiva, lo que podría llegar a generar un perjuicio al deudor tributario. En efecto, conforme con el criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07367-3-2004, publicada con carácter de observancia obligatoria10: “De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso”, criterio que también es aplicable al procedimiento coactivo que se inicie al amparo de las normas del Código Tributario, pues en este no se ha previsto que debe suspenderse el procedimiento coactivo cuando se encuentre en trámite un procedimiento no contencioso en el que se analizará la prescripción.

En tal sentido, es necesario que, ante la oposición de la prescripción, el ejecutor coactivo emita pronunciamiento al respecto, pues si se iniciara un procedimiento distinto al coactivo, en el que se evaluará lo alegado, podría llegar a ejecutarse una deuda que posteriormente sea declarada prescrita, a pesar de que ello fue opuesto como medio de defensa precisamente para evitar dicho cobro.

Por otro lado, si bien en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9028-5-2001 se ha señalado que la prescripción puede oponerse en vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria, como en vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa dentro de un procedimiento contencioso tributario 11, se considera que estas no son las únicas vías en las que la prescripción puede ser opuesta. En efecto, como se ha señalado, el Código Tributario faculta al deudor tributario a oponerla en cualquier etapa del procedimiento administrativo, siendo que el procedimiento de cobranza coactiva es uno de ellos, conforme con el citado artículo 112 del Código Tributario. Lo contrario implicaría una restricción al derecho del deudor tributario.

No obstante la conclusión a la que se ha arribado, debe analizarse si lo expuesto aplica también en aquellos casos en los que al momento en que el ejecutor coactivo se pronuncie ya existe un procedimiento en trámite referido al mismo tributo y periodo, en el que se analizará la prescripción, iniciado por el deudor tributario antes o después de oponerla en el procedimiento coactivo.

Sobre el particular, debe considerarse que conforme con el artículo 150 de la Ley Nº 27444: “Solo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver”. Al respecto, se considera que mediante la regla del expediente único se evita que sobre un asunto en que existe identidad de sujetos, objeto y fundamento, se emita más de un fallo, con el riesgo de que puedan ser contradictorios y atentatorios de la cosa decidida.

Por consiguiente, de existir un procedimiento (no contencioso o contencioso tributario) en trámite referido al mismo tributo y periodo, en el que se analizará la prescripción, iniciado por el deudor tributario antes o después de oponerla en el procedimiento coactivo, no corresponderá que el ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre la prescripción y, en dicho caso, la falta de pronunciamiento no constituye una infracción al procedimiento.

Por tanto, se concluye que si el ejecutor coactivo no emite pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por el deudor tributario en el procedimiento coactivo, se vulnerará el procedimiento, a menos que, como se ha indicado, el deudor tributario haya iniciado otro procedimiento en relación con los mismos tributos y periodos en el que se dilucidará si ha operado la prescripción, supuesto en el que no corresponderá que aquel se pronuncie al respecto.

Asimismo, en caso de que sí correspondiese al referido ejecutor coactivo emitir pronunciamiento y resuelve que no ha operado la prescripción, se vulnerará el procedimiento establecido si lo resuelto no se ajusta a lo previsto por el Código Tributario.

Pronunciamiento por el Tribunal Fiscal en la vía de la queja

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 101 y 15512 del Código Tributario y el artículo 3813 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el Tribunal Fiscal es competente para resolver las quejas presentadas por actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria que afectan a los administrados.

Ahora bien, la queja tiene por naturaleza ser un remedio procesal ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario, por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, por lo que permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes.

Por tanto, procede que el deudor tributario solicite al Tribunal Fiscal la corrección de las actuaciones del ejecutor coactivo cuando este pretenda continuar con el procedimiento de cobranza coactiva de una deuda tributaria cuya prescripción le ha sido invocada y sobre lo cual no ha emitido pronunciamiento o ha denegado la petición.

Al respecto, dado que el artículo 47 del Código Tributario dispone que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, la queja formulada podrá ser analizada por el Tribunal Fiscal en la medida en que previamente el quejoso la haya invocado ante el ejecutor coactivo con el fin de concluir o suspender (según corresponda) el procedimiento de cobranza coactiva y haya correspondido a este emitir pronunciamiento. Por el contrario, si el administrado no dedujera previamente la prescripción ante el referido funcionario y lo hiciera directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, esta sería improcedente dado que aquel no habría infringido las normas que rigen al procedimiento de cobranza dado que el ejecutor coactivo no puede pronunciarse de oficio sobre la prescripción.

Ahora bien, una vez alegada la prescripción ante el ejecutor coactivo y correspondiéndole emitir pronunciamiento (por no existir otro procedimiento en trámite en el que se esté dilucidando la prescripción), la infracción al procedimiento puede suceder de distintas formas:

1. Cuando se omite emitir pronunciamiento, siendo que en este supuesto podrían presentarse distintas situaciones:

a. El ejecutor no emite pronunciamiento y no ha derivado lo opuesto por el deudor tributario a otra área de la Administración.

b. El ejecutor no emite pronunciamiento, pero ha derivado lo opuesto por el deudor tributario a otra área de la Administración para que se inicie un procedimiento contencioso tributario o no contencioso. En este caso, podría ocurrir que la Administración haya emitido o no haya emitido pronunciamiento sobre la prescripción al momento de presentarse la queja.

2. Cuando el ejecutor emite pronunciamiento, pero este no se ajusta al Código Tributario.

En el primer supuesto, esto es, si habiéndole correspondido emitir pronunciamiento14, el ejecutor coactivo omite hacerlo y no se ha derivado lo opuesto por el deudor tributario a otra área de la Administración, procede que se presente una queja para que sea el Tribunal Fiscal quien se pronuncie sobre la prescripción y ordene la conclusión del procedimiento15, de corresponder, pues de haber sido analizada esta por el ejecutor coactivo, habría tenido la obligación de concluirlo, de corresponder.

Por otro lado, no procederá que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre dicha prescripción si el ejecutor coactivo, contraviniendo el procedimiento, remitió lo opuesto por el deudor tributario a otra área de la Administración16. Ello se sustenta en el artículo 150 de la Ley Nº 2744417, dado que ya existe otro procedimiento en trámite en el que se analizará la prescripción, siendo que cualquier cuestionamiento referido a la validez de la resolución que emita la Administración deberá ser planteada a través de los recursos que prevé el Código Tributario18.

Por otro lado, si al ejecutor coactivo le correspondiese emitir pronunciamiento y resuelve que no ha operado la prescripción19, se vulnerará el procedimiento establecido si su pronunciamiento no se ajusta a lo previsto por el Código Tributario, por lo que en dicho caso también procederá que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción invocada20.

Por tanto, se concluye que procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el ejecutor coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante, según lo establecido por los acuerdos recogidos en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y Nº 2014-25 de 11 de diciembre de 2014.

Que, asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2016-01 de 19 de enero de 2016, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 3026421.

Que, atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto, procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el ejecutor coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.

Que en el caso de autos, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2015 ingresado con Expediente Nº 000-6J9902-2015-559083-0 (fojas 101 y 103 a 108), la quejosa pidió al ejecutor coactivo que declare la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318138 y 093-001-0318145 a 093-001-0318150, entre otras, materia de cobranza en el Expediente Nº 093-006-0218217.

Que, en respuesta a dicho escrito, el ejecutor coactivo emitió la Resolución Coactiva Nº 0930070497252 de 1 de setiembre de 2015 (foja 100)22, mediante la cual declaró sin objeto emitir pronunciamiento sobre la prescripción deducida, sustentándose en la existencia de un procedimiento no contencioso de prescripción en trámite, iniciado por la quejosa el 30 de abril de 2015, que ingresó a la Administración con Expediente Nº 000-6J9902-2015-302221-7, con relación a los mismos valores, resultando aplicable el artículo 150 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que consagra la regla del expediente único.

Que, en efecto, se aprecia de autos que el 30 de abril de 2015 la quejosa presentó una solicitud no contenciosa de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago Nºs 093-001-0318138 y 093-001-0318145 a 093-001-0318150, entre otros valores, ingresada a esta con Expediente Nº 000-6J9902-2015-302221-7 (fojas 72 a 78)23.

Que, atendiendo al criterio expuesto y a los fundamentos que lo sustentan, la falta de pronunciamiento por parte del ejecutor coactivo sobre la prescripción deducida ante él por el deudor tributario con relación a deudas que se encuentran en cobranza coactiva no constituye una infracción al procedimiento legalmente establecido cuando se verifique la existencia de un procedimiento contencioso o no contencioso tributario en trámite respecto de las mismas deudas, iniciado por dicho deudor antes o después de deducir la prescripción en el respectivo procedimiento coactivo.

Que, en ese sentido, en el caso materia de autos, al haberse verificado que existía un procedimiento no contencioso en trámite iniciado por la quejosa con relación a las mismas deudas respecto de las cuales invocó la prescripción ante el ejecutor coactivo, no correspondía que este se pronunciara sobre dicha prescripción, por lo que se concluye que el citado ejecutor no vulneró el procedimiento legalmente establecido al no haber emitido pronunciamiento sobre la prescripción deducida; por consiguiente, la queja es infundada en este extremo.

Que, de otra parte, respecto a lo señalado por la quejosa en el sentido que corresponde a este Tribunal declarar la prescripción invocada al ejecutor coactivo y, como consecuencia de ello, ordenar la conclusión de los procedimientos coactivos, cabe indicar que, de acuerdo con el criterio adoptado, procede que este Tribunal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el ejecutor coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

Que, en tal sentido, al haberse concluido que no le correspondía al ejecutor coactivo emitir pronunciamiento sobre la prescripción invocada por la quejosa ante él, dado que existía en trámite un procedimiento no contencioso de prescripción respecto de las mismas deudas materia de cobranza coactiva, conforme con el criterio de observancia obligatoria establecido en la presente resolución, no procede que este Tribunal se pronuncie respecto de dicha prescripción en el presente procedimiento, ni que por tal motivo se ordene la conclusión de procedimiento coactivo alguno, por lo que corresponde declarar improcedente la queja en este extremo24.

Con el resolutor - secretario Flores Pinto.

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADA la queja presentada en cuanto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido por parte del ejecutor coactivo e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el ejecutor coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Sunat, para sus efectos.

FLORES PINTO

Resolutor - secretario

Oficina de Atención de Quejas

__________________________________

NOTAS:

1 Ubicado en avenida Manuel Prado Alto Nº 608, distrito y provincia de Abancay y departamento de Apurímac, conforme se aprecia del comprobante de información registrada de la quejosa (fojas 107 a 110).

2 El inciso a) del artículo 104 del Código Tributario preceptúa que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, y que este último supuesto se entiende realizado cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

3 El indicado punto 6.2 señala que “[t]ambién procederá que en Sala Plena se reconsidere el criterio aprobado, cuando la renuncia o remoción de los Vocales lo amerite, a solicitud de algún Vocal o del Presidente del Tribunal Fiscal”.

4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

5 Los artículos 44, 45 y 46 del citado código regulan el cómputo del plazo de prescripción, las causales de interrupción de la prescripción y la suspensión de la prescripción, respectivamente. Al respecto, véase el Anexo I.

6 Cabe precisar que si bien determinadas normas del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva hacen referencia a la prescripción “de la deuda”, se entiende que se alude a la prescripción de las acciones de la Administración (para determinar, cobrar y sancionar).

7 Aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.

8 Cabe reiterar que, como se ha mencionado, la prescripción solo puede ser declarada a pedido de parte, por lo que no procede que el mencionado funcionario se pronuncie de oficio.

9 Al respecto, se precisa que, en el caso de la prescripción de las acciones de determinación y sanción, no procede que el ejecutor analice temas de fondo ligados a la determinación de la obligación en sí misma o a la comisión de la infracción, sino únicamente si ha operado la prescripción. Así, por ejemplo, si la deuda puesta en cobranza se encuentra contenida en una resolución de determinación, podría analizarse si al momento de su notificación ya había prescrito la acción para determinar la obligación tributaria.

10 El 7 de octubre de 2004.

11 Con la finalidad de paralizar las acciones de la Administración tendientes a hacerse cobro de la deuda cuya procedencia se discute antes de, siquiera, entrar a analizar el fondo del asunto controvertido.

12 Según el cual: “La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal”.

13 Conforme con el cual: “El Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo”.

14 Supuesto 1.a.

15 Cabe precisar que no procederá que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la prescripción alegada si al momento de resolverla se advierte que existe un procedimiento contencioso o no contencioso en trámite en el que se dilucidará si ha operado la prescripción, en aplicación del citado artículo 150 de la Ley Nº 27444, siendo que cualquier cuestionamiento a la resolución que dicte la Administración debe ser planteada a través de los recursos de impugnación previstos por el Código Tributario.

16 Supuesto 1.b

17 Sin perjuicio de que la queja sea declarada fundada en relación con la indebida recalificación de lo alegado por el deudor tributario y por no haberse emitido pronunciamiento sobre la prescripción.

18 Cabe señalar que, en este caso, se considera que existe una infracción al debido procedimiento, dado que el ejecutor coactivo derivó indebidamente el pedido del deudor tributario en lugar de emitir pronunciamiento, por lo que, al apelarse la resolución que emita la Administración respecto de la prescripción, debe considerarse si resulta aplicable el artículo 217 de la Ley Nº 27444, según el cual: “Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”.

19 Supuesto 2.

20 En este supuesto, tampoco procederá que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la prescripción alegada si al momento de resolverla se advierte que existe un procedimiento contencioso o no contencioso en trámite en el que se dilucidará si ha operado la prescripción, en aplicación del citado artículo 150 de la Ley Nº 27444, siendo que cualquier cuestionamiento a la resolución que dicte la Administración debe ser planteada a través de los recursos de impugnación previstos por el Código Tributario.

21 Según el cual las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 del mismo código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las salas especializadas, así como las emitidas por los resolutores - secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en el diario oficial.

22 La que fue debidamente notificada a la quejosa el 4 de setiembre de 2015, tal como se ha indicado anteriormente.

23 Cabe señalar que mediante Resolución de Intendencia Nº 0930200004344 de 23 de octubre de 2015 (fojas 79 a 84), notificada en el domicilio fiscal de la quejosa el 19 de noviembre de 2015, mediante Cedulón Nº 51341, habiendo dejado constancia el notificador que encontró cerrado tal domicilio y que procedió a fijar el cedulón y a dejar los documentos en sobre cerrado bajo puerta, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario (foja 116), la Administración declaró improcedente la citada solicitud no contenciosa de prescripción.

24 Sin perjuicio de lo expuesto y a título ilustrativo cabe precisar que el embargo en forma de retención ordenado mediante Resolución Coactiva Nº 0930070498444 (foja 19), al que alude la quejosa, fue levantado mediante la Resolución Coactiva Nº 0930070500381 (foja 87), notificada a la entidad bancaria correspondiente por medio electrónico, de conformidad con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario (fojas 85), y si bien mediante Resolución Coactiva Nº 0930070499475 se comunicó a la quejosa que el importe de S/ 284,00 fue retenido e imputado a la deuda contenida en la Orden de Pago Nº 0930010318147, mediante Resolución de Intendencia Nº 094-180-0013831 se declaró procedente la solicitud de devolución y se autorizó la emisión de un cheque no negociable por S/. 287,00 (foja 69), el que fue recibido por la quejosa el 23 de octubre de 2015 (foja 68).


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe