Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 210 - Articulo Numero 33 - Mes-Ano: 3_2016Dialogo con la Jurisprudencia_210_33_3_2016

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LA EJECUCIÓN COACTIVA

Saúl VILLAZANA OCHOA(*)

La prescripción es una institución del derecho en general de acuerdo al cual, por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, una deuda existente y exigible ya no puede ser requerida para su pago. No significa que la deuda se extinga o caduque, sino que simplemente el acreedor ya no puede exigir su pago; de tal modo, que si efectuara el pago voluntariamente, tal hecho es correcto y no se tiene derecho a repetición o que se devuelva lo pagado. En ese sentido, es una institución que salvaguarda los derechos de los deudores de tener una obligación infinita en cuanto a su exigibilidad y es un castigo a la inacción del acreedor.

Así, el artículo 43 del Código Tributario diferencia entre la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones; cabe añadir que en los artículos 47 y 48 del mismo código se precisa que la declaración de prescripción solo puede hacerse a pedido del deudor tributario, y dicho pedido puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial; de ese modo, este derecho no puede plantearse de oficio por la administración tributaria.

En ese sentido, cabe referir que la solicitud de prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria, de conformidad con el artículo 92 del Código Tributario, supone en principio el ejercicio de un derecho del deudor tributario, bajo la forma de petitorio, para oponerse al cobro de la deuda acotada, en este caso, en proceso de cobranza coactiva, basado, por su propia naturaleza, únicamente en el vencimiento del plazo legal establecido para el ejercicio de la acción de la administración de exigir dicho pago, deviniendo en prescrita la referida acción por el paso del tiempo.

En efecto, la RAE define la prescripción extintiva como el “[m]odo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”1. Por su parte, Cabanellas2 define la prescripción extintiva como “un modo de extinguir derechos patrimoniales por no ejercitarlos su titular durante el lapso determinado en la ley”.

Igualmente, Fernando Vidal Ramírez3 ha señalado que “[e]l fundamento de la prescripción es el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica (...)”; asimismo, define que “[l]a prescripción es el medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”.

Por otro lado, cabe referir que el Código Tributario contempla como procedimientos tributarios al procedimiento de cobranza coactiva, el procedimiento contencioso-tributario y el procedimiento no contencioso; correspondiendo que la solicitud de prescripción sea tramitada por la administración necesariamente dentro de uno de estos procedimientos tributarios.

En ese sentido, si bien el procedimiento de cobranza coactiva tiene como objeto fundamentalmente ejercer acciones de coerción para el cobro de deudas y comúnmente no se pueden plantear recursos u oposiciones legales ante dicho procedimiento, salvo casos excepcionales, por la naturaleza especial de una solicitud de prescripción, esta se puede oponer dentro de dicho procedimiento, como lo ha reiterado el Tribunal Fiscal, ya que con su presentación el administrado no pretende contradecir el acto acotado en sí mismo, sino ejercer su derecho de señalar a la administración que, con independencia de la conformidad o no del acto cuyo pago se le pretende exigir, por el tiempo transcurrido esta carece de facultad para determinarlo o cobrarlo.

En ese sentido, de la resolución del Tribunal Fiscal que tiene carácter de observancia obligatoria se pueden desprender las siguientes conclusiones:

- La facultad del ejecutor coactivo de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción deriva de lo previsto en los artículos 48, 112, 116 y 119 del Código Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pues de lectura conjunta de dichas normas, se tiene que el propósito de estas es que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifique que operó la prescripción. A tal efecto se otorga el derecho al deudor tributario a oponer la prescripción en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo.

En consecuencia, se advierte que la ley otorga el derecho al deudor tributario de oponer la prescripción durante el procedimiento de cobranza coactiva como un medio de defensa ante la ejecución de la deuda tributaria, por lo que lo solicitado debe ser analizado por el mismo ejecutor coactivo, quien tiene la facultad de verificar si puede exigirla coactivamente y si se está obligado a concluir el procedimiento de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta.

- En ese sentido, no corresponde que el ejecutor coactivo otorgue a dicha oposición (de la prescripción) al trámite de una solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación, pues ello no es el propósito del contribuyente. Interpretar lo contrario, esto es, que el ejecutor coactivo derive a otras áreas la oposición referida a la prescripción sin emitir pronunciamiento, “implicaría vaciar de contenido al artículo 48 del Código Tributario (en concordancia con el inciso o) del artículo 92 del citado Código), pues ello equivaldría a señalar que no puede oponerse la prescripción en el procedimiento coactivo, dado que no se obtendría respuesta alguna en el mismo procedimiento”. Dicho proceder sería violentar el procedimiento establecido, por lo cual procede que recurra al Tribunal Fiscal vía la queja.

- Si fuera el caso que existe un procedimiento (no contencioso o contencioso tributario) en trámite referido al mismo tributo y periodo en el que se analiza la prescripción, que ha sido iniciado por el contribuyente antes o después de oponerla en el procedimiento coactivo, no corresponde que el ejecutor coactivo emita un pronunciamiento sobre la prescripción. La falta de pronunciamiento en dicho caso no constituye una infracción al procedimiento.

En ese sentido, no procede que el Tribunal Fiscal emita un pronunciamiento en la vía de queja cuando el ejecutor coactivo, contraviniendo el procedimiento, remitió la prescripción opuesta por el contribuyente a otra área de la administración. Ello tiene sustento en el artículo 150 de la Ley Nº 27444, “dado que ya existe otro procedimiento en trámite en el que se analizará la prescripción, siendo que cualquier cuestionamiento referido a la validez de la resolución que emita la Administración deberá ser planteada a través de los recursos que prevé el Código Tributario”.

De ese modo, el Tribunal Fiscal podrá analizar la queja formulada por el contribuyente, siempre que este previamente hubiere invocado la prescripción ante el ejecutor coactivo, con el fin de suspender o concluir la cobranza, y hubiere correspondido a este emitir pronunciamiento. Si el contribuyente no hubiere solicitado la prescripción ante el referido funcionario y lo hiciere directamente ante el citado colegiado, la queja resultaría improcedente.

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NOTAS:

(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Especialista en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.

1 Real Academia de la Lengua Española <http://dle.rae.es/?id=U5Vp4ez>.

2 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Tomo VI, p. 376.

3 Vidal Ramírez, Fernando. “La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano”. Cultural


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