Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 205 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 10_2015Dialogo con la Jurisprudencia_205_8_10_2015

LA RESIDUALIDAD DEL AMPARO EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Jhon CHÁVEZ RAMOS(*)

TEMA RELEVANTE

El autor analiza el carácter residual del amparo y considera que, sea que este resida en la inmediatez del medio probatorio que busca generar convicción en el juez o en la irreparable restitución del derecho constitucional legal en la vía ordinaria, no debe perderse de vista que se trata de un proceso que, como fin último, busca proteger derechos fundamentales y, en ese sentido, requiere esfuerzos mínimos por parte de quienes tienen la labor de desarrollarlo.

INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02502-2013-PA/TC, desestimó la pretensión del señor Hipólito Huamán Lucero, dirigida a cuestionar las sanciones administrativas impuestas por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque, bajo argumento de la residualidad del amparo, señalando como causal de improcedencia en el numeral 5.2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

En este caso se confirma lo que ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, esto es, que desde la vigencia del Código Procesal Constitucional se realizó un cambio en el régimen legal del proceso constitucional de amparo, pues se estableció la residualidad para la procedencia de las demandas de amparo, a diferencia su antecesora, la Ley Nº 23506, mediante la cual se estableció un régimen de amparo alternativo.

En dicho contexto, a través del presente artículo pretendo realizar un análisis sobre la residualidad del amparo establecida en el Código Procesal Constitucional, para lo cual he tomado en consideración ponencias escritas por algunos autores, con la intención de despertar el interés en su discusión y pertinencia en nuestro sistema jurídico.

I. EL AMPARO COMO VÍA ALTERNATIVA

La Constitución Política del Perú contempla en el inciso 2 de su artículo 200, como una de las garantías constitucionales, a la acción de amparo, la cual procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; a excepción de los protegidos por la acción de hábeas corpus (libertad y seguridad personales, y derechos conexos) y hábeas data (acceso a la información pública y protección de la intimidad de datos personales). Asimismo, añade que el proceso de amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

La Ley Nº 23506 disponía que el amparo resultaba improcedente cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinara1, por lo cual se entendía que la causal de improcedencia operaba cuando el accionante por decisión propia había optado por acudir a la vía ordinaria, lo cual hacía inviable recurrir posteriormente a la vía del amparo2.

Cabe señalar que el entendimiento del amparo como una vía alternativa a los procesos ordinarios o judiciales denota que el ciudadano, a través de cualquiera de las dos vías, podía solicitar la tutela de sus derechos, es decir que si bien pueden ser vías distintas, ambas tienen una finalidad convergente en la tutela de los derechos fundamentales.

Era lógica la improcedencia del amparo cuando el justiciable previamente recurría a la vía alterna, pues allí se configuraba el supuesto de litispendencia, ya que una pretensión solo debe discutirse en un único proceso, siendo que, de encontrarse dos causas idénticas, una de las dos tiene que perecer. Asimismo, por razones de economía procesal y evitar la existencia de sentencias contradictorias en nuestro sistema de justicia, y falta de interés para obrar.

Ahora bien, es importante tener en consideración el contexto y las circunstancias que rodearon la dación de la Ley Nº 23506, y con ello, el establecimiento del régimen alternativo del amparo, pues recién salíamos de más de diez años de gobierno militar, y el Poder Judicial se encontraba falto de independencia política, la experiencia evidenciaba que la mayoría de los procesos de hábeas corpus habían sido sistemáticamente desestimados por el órgano jurisdiccional, alegando razones formales para eludir la protección del derecho vulnerado y evitar confrontaciones con el gobierno de turno3.

Cabe señalar que si bien se permitía el uso alternativo del amparo, este solo operaba cuando se sustentaba en medios probatorios que no tenían la necesidad de ser actuados, pues se exigía el requisito de una prueba fehaciente o suficiente de la vulneración constitucional a fin de atender la pretensión del demandante, caso contrario tendría que acudirse a la vía ordinaria, que alberga la etapa probatoria, pues el amparo no cuenta con una. Asimismo, se evita una restricción ilegítima del derecho de defensa del demandado, a quien se le restringe dicho derecho en aras de tutelar un derecho fundamental4.

II. EL AMPARO COMO VÍA RESIDUAL

Antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, la doctrina nacional se pronunciaba sobre la necesidad de variar el régimen del amparo a fin de convertirlo en una vía residual extraordinaria, en lugar de una vía alternativa, como se había instaurado con la Ley Nº 23506. Al respecto, el profesor Abad Yupanqui5 manifiesta que si bien las intenciones al momento de su instauración eran loables, su aplicación trajo consigo inconvenientes y nuevos problemas, pues: “De un lado, porque cada proceso tiene una naturaleza y una racionalidad propia, que los hace idóneos o no para la tutela de un derecho, aspecto que no puede quedar librado a la mera voluntad del demandante. De otro lado, porque la norma facilitó la indebida utilización del amparo por muchos litigantes, aprovechando su carácter de proceso para la tutela de urgencia, para la discusión de asuntos que, en estricto, no suponían la protección del contenido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquiera de un derecho directamente constitucional.

Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos que abarrotaron los estrados judiciales (…)”.

Por su parte, el profesor Carlos Mesía6 afirma lo siguiente:

“La jurisprudencia entendió que el verbo ‘optar’ dejaba a libre elección del agraviado interponer el proceso constitucional u otro proceso para la tutela de su derecho. Pero esta interpretación de los procesos constitucionales como alternativos y no excepcionales trajo una serie de anomalías que pusieron en cuestionamiento las bondades de los procesos constitucionales, especialmente del amparo: a) en primer lugar que la naturaleza y racionalidad propia de los procesos constitucionales quedaba librada a la discrecionalidad del demandante; b) esa interpretación facilitó el uso a veces desproporcionado de los procesos constitucionales para la discusión de procesos que no guardaban relación con un derecho constitucional directamente protegido, sino de aspectos secundarios de alcance legal”.

Si bien se acogen las opiniones antes señaladas, debo precisar que una lectura de estas sustenta la incorporación del supuesto de improcedencia señalado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, esto es, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues con ello se impediría que el proceso constitucional de amparo sea utilizado para aspectos secundarios o de alcance legal, que no guardaban relación con un derecho fundamental directamente protegido por la Constitución. Es más, de una lectura del numeral 2 del artículo 200 de la Constitución se aprecia de manera expresa que el amparo solo procede para la tutela de derechos reconocidos por ella, a excepción de los que se acogen bajo otros procesos como el hábeas corpus y hábeas data; y esto es antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional.

En dicho contexto, considero que no se puede argumentar el contenido constitucional del derecho señalado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional para sustentar la residualidad del amparo, recogido en el numeral 2 del artículo 5 del citado cuerpo normativo, pues para el primero de los supuestos no es necesario ingresar a un juicio probatorio de lo aportado por el demandante, sino tan solo determinar que el ámbito que se acusa violado no se encuentra en el ámbito del contenido normativo de los derechos reconocidos por la Constitución. Al respecto, el profesor Rodríguez Santander7 manifiesta:

“Así como no cabe, insistimos, que se concita al art. 5.1 CPConst. como una regla de improcedencia incorporada ex novo por el CPConst, tampoco se justifica confundirla con la prevista en el inciso 2 del mismo artículo.

Como quedó dicho, el inciso 1exige que el derecho afectado se encuentre directamente reconocido por la Constitución y, desde luego, que el ámbito subjetivo que se considera lesionado pertenezca al contenido protegido por dicho derecho; por su parte, el inciso 2 inhabilita el amparo constitucional en aquellos supuestos en los que, a pesar de encontrarse cumplidos los anteriores requisitos, pueda alcanzarse igual satisfacción constitucional en otro proceso”.

Incluso el profesor Rodríguez Santander manifiesta que dichos presupuestos procesales deben ser observados de manera preclusiva, de tal forma que una vez verificado que la pretensión del demandante recae en la vulneración o amenaza de un derecho reconocido por la Constitución, se ingrese a valorar el segundo, esto es, que se analice la procedencia de la vía procesal distinta del amparo, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

El sustento de la residualidad del amparo, y del cambio de régimen en nuestro sistema jurídico, era darle la categoría de proceso extraordinario, pues solo debía ser usado ante la insuficiencia de los procesos ordinarios, que eran los llamados a la defensa de los derechos. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional señaló8:

“[E]s pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado (…).

Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente (…) será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial de que se trate”.

En dicho sentido, al parecer, la residualidad del amparo recae en que solo se puede acceder a este una vez que se acredite que la vía ordinaria no es idónea, satisfactoria o eficaz para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso, solo en estos supuestos será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba del mismo.

Sin embargo, si bien puede observarse que la doctrina puede ser uniforme al momento de apreciar los supuestos para acceder a la protección del amparo, no lo es respecto a sobre quién tiene la carga de la prueba de cada uno de estos, pues si consideramos que el análisis de la falta de idoneidad o satisfacción por parte de la vía ordinaria requiere de un mínimo de conocimiento de Derecho, imponer dicha carga en el ciudadano podría llevar a declarar la improcedencia de plano de todas las pretensiones, con lo cual se faltaría en la tutela de los derechos fundamentales, contrariando a la finalidad de los procesos constitucionales.

En dicho sentido, se argumenta que corresponde al juez del caso, sobre la base de su conocimiento del Derecho, probar que existe otra vía que ofrece al ciudadano los mismos beneficios del amparo, en la tutela de su derecho, pues de lo contrario tan solo nos escudaríamos en una repetición de la causal de improcedencia, sin fundamento alguno9.

Por esa razón, se considera que en un análisis del caso concreto, solo corresponde al ciudadano acreditar la urgencia de la medida, es decir que existe un alto grado de posibilidades de que el daño constitucional alegado se torne irreparable, y corresponderá al juez de la causa indagar si, a la luz de las circunstancias del caso, existe un grave riesgo de que la amenaza o vulneración del derecho fundamental alegada se torne irreparable si se exige al ciudadano acudir a la vía ordinaria.

Ahora bien, y quizás en un análisis mayor, atendiendo a que en el proceso de amparo no se cuenta con una etapa probatoria, la activación del amparo por parte del ciudadano en lugar de la vía ordinaria dependerá de la prueba con la que se acredite dicha situación de urgencia, pues si de los hechos presentados resulta necesario acudir a una estación probatoria (realizar pericias, recibir el testimonio de los testigos, entre otros), y por lo tanto, el juez de la causa no tenga certeza sobre la urgencia de la tutela del derecho invocado, lo más recomendable para el ciudadano será acudir a la vía ordinaria. Sin embargo, bajo dicha posición, la improcedencia del amparo no se debe a la residualidad del mismo (la existencia de otras vías igualmente satisfactorias para la tutela del derecho amenazado o lesionado), sino por su naturaleza de urgencia.

III. LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESIDUALIDAD DEL AMPARO

El régimen de la residualidad del amparo no ha estado libre de cuestionamientos, que atañen a su lectura conforme a la Constitución, los cuales pasamos a observar:

1. La incompatibilidad entre la cláusula de residualidad del amparo y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

Conforme a la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución10, la lectura del numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional debe realizarse acorde con los Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Perú, dentro de los cuales tenemos al artículo 25 de la CADH, el cual señala:

“Artículo 25. Protección judicial Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunal competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención; aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados partes se comprometen:

A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.

En dicho sentido, se argumenta que el proceso de amparo es aquel recurso sencillo y rápido que se señala en la CADH, y que el régimen de su residualidad instaurada en el Código Procesal Constitucional generaría un conflicto con la esta, pues mientras el instrumento internacional señala el derecho a un recurso sin mayor condicionamiento, la residualidad del amparo exige que no existan otras vías específicas o igualmente satisfactorias para activarlo.

Al respecto, Joseph Campos manifi esta que la residualidad del amparo es discutible a la luz de los instrumentos internacionales11, pues en ellos no se admiten restricciones a los derechos ahí reconocidos, lo cual se realizaría al asumirse el régimen de la residualidad en nuestro sistema, a limitarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en el ámbito de los derechos fundamentales y a la protección judicial.

Sin embargo, consideramos que la CADH obliga a los Estados a establecer en su legislación medios procesales, dentro de los cuales se puede considerar al proceso constitucional de amparo, así como a otros recursos que sean rápidos, sencillos, eficaces y adecuados para la defensa de los derechos fundamentales de las personas.

En dicho contexto, la improcedencia del amparo bajo el régimen de la residualidad solo se consigue cuando existen otros procesos o procedimientos judiciales o administrativos que sean igualmente satisfactorios para la protección y defensa del derecho amenazado o vulnerado.

En dicho contexto, el profesor Espinosa-

Saldaña12 señala:

“En realidad, si analizamos lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Velásquez Rodríguez (con sentencia del 29 de julio de 1988) y sobre todo a lo prescrito en sus párrafos 60 y 66, apreciaremos que lo requerido por el Alto Tribunal Internacional no es solamente la existencia de medios procesales, sino la certeza de que estos son adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación de los derechos involucrados y se han tomado las medidas necesarias para recuperar su pleno ejercicio. Fíjese que no se habla de estar ante medios procesales ordinarios o especiales y específicos para la tutela de dichos derechos: solamente debe asegurarse una defensa adecuada y eficiente. El hecho de que el amparo pase a ser residual y deje de ser alternativo no afecta per se esta situación, siempre y cuando pueda acreditarse que los medios ordinarios de protección previstos satisfagan los requerimientos de adecuación y eficacia (…)”.

2. La residualidad del amparo a la luz del principio de proporcionalidad El profesor Castillo Córdova13 nos recuerda que toda medida legislativa solo podrá ser conforme a la Constitución siempre que pueda desprenderse de ella una lectura acorde al principio de proporcionalidad, el cual contiene tres filtros o análisis: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva.

Al respecto, luego del análisis realizado a la residualidad del amparo, el citado profesor manifiesta que la medida restrictiva prevista en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no es idónea y, por lo tanto, es una medida inconstitucional, pues no favorece a la finalidad del proceso de amparo –esto es, que no se desnaturalice–, al no ser apta para lograr que solo las agresiones de derechos constitucionales sean tramitadas a través del amparo.

Sin embargo, al igual que lo señalado para sustentar la residualidad anteriormente, considero que se confunde la finalidad de la residualidad del amparo con el sustento de la causal de improcedencia por el contenido constitucional del derecho invocado por el demandante, pues la residualidad del amparo descansa en la urgencia de la medida, de tal manera que se active la tutela del derecho constitucional amenazado o vulnerado, y no que su contenido se encuentre previsto en la Constitución.

En dicho contexto, es totalmente razonable la pregunta que se realiza el profesor Velásquez Meléndez14, al indagar sobre la finalidad última que persigue el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la cual, desde un punto de vista procesal –añade el autor– solo puede tener por finalidad optimizar la tutela jurisdiccional que se brinda a los derechos fundamentales, pues se promocionarían las vías ordinarias y de la restricción del amparo, con lo cual se ratifica el axioma de que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.

Asimismo, al ingresar al análisis de la necesidad de la medida restrictiva incorporada con la residualidad del amparo, el profesor Velásquez Meléndez considera que la medida de crear un amparo que opere solo cuando las vías procesales ordinarias no existen o son inadecuadas no es la única alternativa que existe para lograr la adecuada articulación de procesos ordinarios y constitucionales, pues existe una medida que sin lesionar en tal grado el derecho de acceso a los procesos constitucionales permite una adecuada y correcta articulación entre dichos mecanismos procesales, lográndose una adecuada distribución del proceso ordinario y el amparo, a través del material probatorio con que cuenta el demandante, pues de contar con una prueba fehaciente de la vulneración o amenaza de mi derecho, debería proceder el amparo, sin que me sea requisito sustentar que la vía ordinaria es inadecuada o insuficiente para la tutela de mis derechos fundamentales.

Dichos argumentos llevan al profesor Velásquez Meléndez a manifestar “si la idea es optimizar la tutela jurisdiccional otorgada a los derechos fundamentales, no es necesario convertir al amparo en una vía subsidiaria de tutela, pudiendo por el contrario, ser una vía complementaria de las vías ordinarias (…)”.

Dicha complementariedad será dilucidada por los medios probatorios con los que cuenta el ciudadano, pues de contarse con elementos probatorios inmediatos, lo recomendable es acudir a la vía ordinaria, donde se cuenta con una etapa probatoria, para dilucidar sobre los hechos materia de controversia.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Una vez realizada una breve revisión de la residualidad del amparo y su tratamiento en la doctrina de nuestro país, quisiera citar al profesor Nestor Sagüés15:

“[Ú]nicamente es admisible el amparo, entonces, ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, para atender idóneamente el problema planteado: el amparo, se ha dicho supone el desamparo. De allí que el empleo de esta especialísima acción requiere de una madurez particular de jueces y letrados: se desnaturaliza tanto al amparo utilizándolo para el planteo de cualquier Litis, como rechazándolo siempre, arguyendo que hay vías judiciales o administrativas para el caso litigioso” (el énfasis es nuestro).

En efecto, considero que tanto desde la vía del amparo alternativo como de la residualidad del mismo es posible desnaturalizar dicha institución, con lo cual se puede llegar a desconocer la finalidad del mencionado proceso constitucional, esto es, la tutela de los derechos fundamentales ante cualquier amenaza o lesión, siendo que para el desarrollo de cualquier institución, es necesaria la madurez de los jueces y abogados que participan en su implementación.

En dicho contexto, ya sea que la residualidad del amparo descanse en la inmediatez del medio probatorio que busca generar convicción en el juez, o en la irreparable restitución del derecho constitucional legal en la vía ordinaria, no se tiene que perder de vista que estamos frente a procesos que pretenden, en última instancia, la tutela de los derechos fundamentales, y como tal, requieren un mínimo de esfuerzo por quienes se encuentran en la tarea diaria de su desarrollo.

En este sentido, a poco más de diez años de aprobado el Código Procesal Constitucional, considero que la tarea aún continúa, y la implementación de las instituciones del amparo, tal como el régimen de la residualidad, siguen dicha dirección, y corresponde tanto al Tribunal Constitucional, a través de los fundamentos de sus resoluciones a cada caso, y al debate en la doctrina afianzar y optimizar nuestro sistema de protección a los derechos fundamentales.

_________________________

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Derecho de la Empresa por la misma casa de estudios.

1 Inciso 3 del artículo 6 de la Ley Nº 23506.

2 En su lugar, era posible acudir primero al amparo y luego, a la vía judicial u ordinaria, para la protección del mismo derecho vulnerado o amenazado.

3 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “El amparo como proceso ‘residual’ en el Código Procesal Constitucional peruano”. En: Pensamiento Constitucional.

Vol. 12, Nº 12, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2007, pp. 221-254.

4 Cabe señalar que, en el amparo, el demandado tendrá plazos cortos para contestar la demanda y límites sobre los medios de prueba a ofrecer, a diferencia de los procesos ordinarios.

5 ABAD YUPANQUI, Samuel, DANÓS ORDOÑEZ, Jorge, EGUIGUREN PRAELI, Francisco, GARCÍA BELAUNDE, Domingo, MONROY GÁLVEZ, Juan y ORÉ GUARDIA, Arsenio. Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico.

Palestra, Lima, 2004.

6 MESÍA, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. 2004, Gaceta Jurídica, Lima.

7 RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “Amparo y residualidad. Las interpretaciones (subjetiva y objetiva) del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional peruano”. En: Justicia Constitucional. Año 1, Nº 2, Palestra, Lima, 2005, p. 61 y ss.

8 SSTC Exps. Nºs 00206-2005-PA/TC, 04196-2004-AA/TC y 04598-2004-AA/TC, entre otros.

9 El profesor Rodríguez Santander manifiesta que pretender que sea el individuo –y no el juez– quien deba sustentar la inexistencia en el ordenamiento procesal de vías idóneas para satisfacer su pretensión significaría invertir la presunción que da lugar al principio iura novit curia –aplicable a todo proceso, y no solo los constitucionales–, conforme al cual el juez debe aplicar el Derecho.

10 “Cuarta disposición final y transitoria.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi-

cados por el Perú”.

11 CAMPOS TORRES, Joseph. “La residualidad del proceso constitucional en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano: una reflexión a la luz del Derecho Internacional de Derechos Humanos”. En: International Law. Nº 4, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, diciembre de 2004, pp. 403-440.12 ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “La consagración del amparo residual en el Perú. Sus alcances y repercusiones”. En: AA. VV. Derechos fundamentales y Derecho Procesal Constitucional. Jurista, Lima, 2005, p. 154.

13 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El amparo residual en el Perú. Una cuestión de ser o no ser”. En: Justicia Constitucional. Año 1, Nº 2, Palestra, Lima, 2005, pp. 101-136.

14 VELÁSQUEZ MELÉNDEZ, Raffo. “Desenredando el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional ¿Cuándo debe despertar el amparo? En:

SOSA SACIO, Juan Manuel (coordinador). La procedencia en el proceso de amparo. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 41-86.15 SAGÜÉS, Nestor Pedro. “El derecho de amparo en Argentina”. En: FIX-ZAMUDIO, Héctor y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coordinadores).

El derecho de amparo en el mundo. Tomo 3. Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México-Konrad Adenauer, México, 2006.


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