RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN EL SECTOR PÚBLICO
Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)
TEMA RELEVANTE
En el presente informe se realiza una reseña de las principales disposiciones referidas al régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Para ilustrar mejor en qué situaciones se aplican estas reglas, el autor comenta la Resolución Nº 01600-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual se declara la nulidad de una sanción por no haberse aplicado las disposiciones contempladas en la Ley del Servicio Civil sobre esta materia, las cuales rigen a partir del 14/09/2014.
INTRODUCCIÓN
Uno de los aspectos más relevantes de la normativa laboral es el referido al establecimiento de las sanciones en caso de comisión de infracciones por parte de los trabajadores. En el caso del sector público, el Título V de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) y el Título VI del Reglamento de la LSC, aprobado por D.S. Nº 040- 2014-PCM, contemplan una serie de disposiciones relativas al régimen disciplinario y al procedimiento sancionador, las cuales son aplicables a los servidores civiles.
Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por la décima disposición complementaria transitoria de la LSC, en concordancia con la undécima disposición complementaria transitoria del reglamento de la LSC, a partir del 14/09/20141 los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la LSC y sus normas reglamentarias. Se aplicará de forma supletoria la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, solo en aquellos supuestos no previstos por la LSC y su reglamento.
A continuación desarrollaremos los aspectos más relevantes de dicha normativa, recalcando las reglas aplicables para determinar su vigencia. Además, para graficar mejor ese aspecto, se procederá a comentar la Resolución N° 01600-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
I. TRATAMIENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
1. Ámbito de aplicación Las disposiciones sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador se aplican a los siguientes servidores civiles (ver cuadro Nº 1).
2. Responsabilidad administrativa disciplinaria La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la LSC que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.
Los procedimientos desarrollados por cada entidad deben observar las disposiciones de la LSC y su reglamento, no pudiendo otorgarse condiciones menos favorables que las previstas en estas disposiciones.
La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuación, las que se exigen conforme a la normativa de la materia.
3. Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones, debiendo atenderse a las siguientes reglas:
- El servidor civil puede ser representado por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario.
- Mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del artículo 153 del Reglamento de la LSC, mayores a cinco (5) días hábiles.
- Para iniciar cualquier denuncia de carácter penal, la autoridad que conozca del caso debe solicitar un informe técnico jurídico emitido por la respectiva entidad en donde presta o prestó servicio civil el denunciado. Dicho informe sirve de sustento para efectos de la calificación del delito o archivo de la denuncia. Cuando una entidad no cumpla con emitir dicho informe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la autoridad competente formulará denuncia sin contar con dicho informe.
- En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifique la resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in idem.
4. Prescripción La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe en los siguientes plazos (ver cuadro Nº 3).
en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.
La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.
5. Faltas disciplinarias
5.1. Faltas determinadas por la normativa del servicio civil La comisión de alguna de las faltas previstas en la LSC, su reglamento y el RIS, para el caso de las faltas leves, por parte de los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo, las que recogidas a continuación (ver cuadro Nº 3).
La falta por omisión consiste en la ausencia de una acción que el servidor o ex servidor civil tenía obligación de realizar y que estaba en condiciones de hacerlo.
Cuando una conducta sea considerada falta por la LSC o su reglamento, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley Orgánica del Ministerio Público al mismo tiempo, la Oficina de Control de la Magistratura o la Fiscalía Suprema de Control Interno tendrán prelación en la competencia para conocer la causa correspondiente.
En todos los casos se observará el principio del non bis in idem.
5.2. Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales desarrolladas en el siguiente informe.
5.3. Denuncias Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido la Ley Nº 27815 puede formular su denuncia ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso.
Cuando la denuncia sea formulada en forma verbal, la Secretaría Técnica que la recibe debe brindarle al denunciante un formato para que este transcriba su denuncia, la firme en señal de conformidad y adjunte las pruebas pertinentes.
La Secretaría Técnica tramita la denuncia y brinda una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los resultados del mismo.
El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública.
No es parte del procedimiento disciplinario.
6. Sanciones 6.1. Clases de sanciones Constituyen sanciones disciplinarias:
a) amonestación verbal; b) amonestación escrita; c) suspensión sin goce de compensaciones desde un día hasta doce meses; y d) destitución (ver cuadro Nº 4).
exservidores, la sanción que les corresponde es la inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 27444.
La resolución de sanción es notificada al servidor civil por el órgano sancionador, y el cargo de la notificación es adjuntado al expediente administrativo, con copia al legajo.
6.2. Determinación de la sanción a las faltas
6.2.1. Reglas generales Una vez determinada la responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe:
- Verificar que no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad de acuerdo con lo señalado por el artículo 104 del reglamento de la LSC.
- Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entre este y la falta cometida.
- Graduar la sanción observando los criterios del artículo 91 de la LSC y las siguientes condiciones (ver cuadro Nº 5).
La subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado.
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
6.2.2. Supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria Constituyen supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil:
- Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.
- El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.
- El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.
- El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.
- La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.
- La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.
6.2.3. Graduación de la sanción Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción.
La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no solo la naturaleza de la infracción, sino también los antecedentes del servidor.
Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.
6.3. Inhabilitación automática y culminación de la relación con la entidad Una vez que la sanción de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa, el servidor civil quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil. El servidor civil que se encuentre en este supuesto no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco (5) años calendario, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz.
A efectos de dar a conocer tal inhabilitación a todas las entidades, la imposición de la sanción de destitución debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a más tardar, al día siguiente de haber sido notificada al servidor civil.
Si un servidor civil es declarado responsable de un delito doloso, mediante sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada, culmina su relación con la entidad.
7. Procedimiento administrativo disciplinario
7.1. Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario:
- El jefe inmediato del presunto infractor.
- El jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
- El titular de la entidad.
- El Tribunal del Servicio Civil.
La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a las siguientes autoridades según el tipo de sanción:
- Amonestación escrita: El jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
- Suspensión: El jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
- Destitución: El jefe de Recursos Humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
La oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor.
Además, deben considerarse las siguientes pautas:
- Cuando se le haya imputado al jefe de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso de la amonestación escrita, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad.
- En los casos de progresión transversal, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de Recursos Humanos o al titular de la entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios.
- En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al sector al cual está adscrita la entidad y el jefe de Recursos Humanos del sector, los cuales serán designados mediante resolución del titular del sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso de que el sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior.
- En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión ad hoc para sancionar.
7.2. Secretaría Técnica Las autoridades de los órganos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica que puede estar compuesta por uno o más servidores.
El secretario técnico tiene las siguientes características:
- Es de preferencia abogado y designado mediante resolución del titular de la entidad.
- Puede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones regulares.
- Es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública.
- No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
La Secretaría Técnica depende de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces.
Cualquier persona que considere que un servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria debe informarlo de manera verbal o escrita ante la Secretaría Técnica. La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes.
7.3. Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del D. Leg. Nº 1023, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de Recursos Humanos.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.
7.4. Fases del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con dos fases:
- La instructiva: a cargo del órgano instructor, y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria.
- La sancionadora: a cargo del órgano sancionador, y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o que determina la declaración de no ha lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento (ver gráfico Nº 1).
El procedimiento administrativo disciplinario debe seguir las siguientes pautas:
- El servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento, para presentar sus descargos - Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado.
- Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral (personalmente o por medio de abogado), para lo cual se señala fecha y hora única.
- La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia realiza las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se presenten e impone las sanciones que sean de aplicación.
- Entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año calendario.
7.5. Contenido del acto que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario La resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener (ver cuadro Nº 6).
El acto de inicio deberá notificarse al servidor civil dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notificaciones dispuesto por la Ley Nº 27444. El incumplimiento del plazo indicado no genera la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria.
El acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y no es impugnable.
7.6. Presentación de descargo por parte del servidor civil El servidor civil tendrá derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente.
Para ello, debe respetar las siguientes reglas:
- Puede formular su descargo por escrito.
- Puede presentarlo al órgano instructor dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el que se computa desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
- Corresponde, a solicitud del servidor, la prórroga del plazo. El instructor evaluará la solicitud presentada para ello y establecerá el plazo de prórroga. Si el servidor civil no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa.
- Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto.
7.7. El procedimiento de los medios impugnatorios En esta etapa corresponde tomar en consideración las siguientes reglas:
- La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.
- El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
La apelación es sin efecto suspensivo (ver gráfico Nº 2).
II. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
1. Generalidades Recientemente, mediante la Resolución Nº 01600-2015-SERVIR/TSCSegunda Sala, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil (en adelante, la Sala) se ha pronunciado en torno a las principales disposiciones que regulan el régimen disciplinario en el Sector Público, haciendo hincapié en cuál es el régimen aplicable a partir de la dación de la LSC.
En este caso, un servidor civil interpone un recurso de apelación a fin de que se declare nula la medida disciplinaria de multa que se le impone por haber incurrido supuestamente en tardanzas reiteradas, pues en su opinión su empleadora habría vulnerado su derecho al debido procedimiento.
2. El caso en cuestión Según los antecedente detallados en la resolución mencionada, la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial (en adelante, la entidad) decidió sancionar, entre otros servidores, al señor Javier Guevara Jungbluth (en adelante, el impugnante) con una medida disciplinaria de multa equivalente a dos por ciento (2 %) de su remuneración total. De acuerdo a lo indicado por la resolución, dicha sanción fue impuesta debido a que el impugnante habría acumulado ochenta (80) minutos de tardanza durante el mes de agosto de 2014, superando así el límite establecido por la normativa interna de la entidad que regula el control de asistencia, puntualidad y permanencia del personal sujeto al régimen laboral del D. Leg. N° 728 y al D. Leg. N° 1057.
Al no encontrarse conforme con esa medida, el impugnante interpuso un recurso de apelación contra esta, alegando la vulneración de su derecho de defensa y los principios de legalidad, tipicidad y non bis in idem, entre otros argumentos.
3. Consideraciones de la Sala Luego de revisar las manifestaciones del impugnante, la Sala consideró oportuno detallar primero cuál es el régimen aplicable al presente caso, para luego verificar si se había o no vulnerado las disposiciones en materia de régimen disciplinario y procedimiento sancionador.
a) Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la normativa del servicio civil La Sala examina con detenimiento los alcances de la LSC y su reglamento a efectos de determinar si resulta aplicable seguir dichos lineamientos para proceder con la imputación de la falta y la sanción del servidor civil infractor.
En ese sentido, manifiesta que la LSC, publicada el 4 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano, aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, prestar mayores niveles de eficacia y de eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
Además, señala que en el Título V de la ley citada se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las que, conforme a la novena disposición complementaria final de la LSC, serán aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
Ahora bien, el 13 de junio de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano el Reglamento General de la LSC, aprobado por D.S. N° 040-2014-PCM, en cuya undécima disposición complementaria transitoria se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de setiembre de 2014.
De ese modo, aclara la Sala que a partir del 14 de setiembre de 2014 resulta aplicable lo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC y su reglamento, estando comprendidos aquellos trabajadores sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057.
Por otro lado, la Sala detalla que es pertinente tomar en cuenta lo establecido en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 (aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE), por medio de la cual se realizan una serie de precisiones respecto al procedimiento disciplinario y al proceso sancionador regulado en la LSC y su reglamento. Uno de los puntos que busca especificar es lo relacionado a la vigencia de este régimen disciplinario y procedimiento sancionador, estableciéndose para ello las siguientes reglas:
- En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de setiembre de 2014: rigen las normas sustantivas y procedimentales2
vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
- En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014: en este caso se presentan dos situaciones:
• Por hechos cometidos con anterioridad a esa fecha: rigen las reglas procedimentales previstas en la LSC y su reglamento, y las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
• Por hechos cometidos a partir de esa fecha: rigen las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la LSC y su reglamento.
- En caso de que en la segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado: el proceso se regirá por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su reglamento, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
b) Sobre la observancia del debido procedimiento y el principio de legalidad Luego de establecer los anteriores lineamientos, la Sala señala que en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios se exige el respeto irrestricto de una serie de derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, los cuales comprenden el derecho a ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De ese modo, el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria debe respetar el principio de legalidad, según el cual las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444).
En consecuencia, la Sala afirma que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo.
4. Resolución del caso concreto Analizando el caso en concreto, la Sala menciona que el impugnante fue sancionado por hechos cometidos antes del 14 de setiembre de 2014 y sancionado el 24 de setiembre de 2014 (sin instauración previa de procedimiento disciplinario). En dicho caso, conforme a lo indicado en las líneas anteriores, resultaban aplicables las normas procedimentales en materia disciplinaria previstas en la Ley N° 30057 y su reglamento.
Así, en la medida en que no se han aplicado los mencionados dispositivos para sancionar al impugnante, se ha vulnerado el principio de legalidad y, consecuentemente, el procedimiento administrativo, incurriéndose en una causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444.
Por lo tanto, a fin de que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la entidad debe aplicar las normas procedimentales y sustantivas contenidas en la LSC y su reglamento, conforme se encuentra especificado en los numerales 6 y 7 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
CONCLUSIONES
Conforme a lo desarrollado en los anteriores acápites, podemos observar que la LSC, en lo referente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, resulta aplicable a partir del 14 de setiembre de 2014 a todos aquellos servidores civiles que se encuentran sujetos a los distintos regímenes del sector público (D. Leg. Nº 728, D. Leg. Nº 276 y D. Leg. Nº 1057). Al respecto, es importante tener en cuenta las reglas específicas detalladas en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, mediante la cual se indica que solo en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de setiembre de 2014, regirán las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, así como en caso de que en la segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, regirán las reglas procedimentales previstas en la LSC y su reglamento, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
De esta manera, es obligación de las entidades públicas respetar dichas consideraciones, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el derecho al debido procedimiento administrativo, lo cual acarreará la nulidad del acto administrativo sancionador respectivo
________________________
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales.
1 Conforme a lo señalado por la novena disposición complementaria final de la LSC, el Título V de esta ley, referido al régimen disciplinario y al procedimiento sancionador, se aplica una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias que regulen dicha materia, en este caso, el Reglamento general de la Ley del Servicio Civil. Dicho dispositivo normativo, en lo referente al régimen disciplinario, entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial El Peruano, es decir, el 14/09/2014.2 La Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC detalla la diferencia entre reglas sustantivas y procedimentales del siguiente modo:
a) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas, fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.
b) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.