Coleccion: Escoja Publicacion - Tomo 203 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 8_2015Escoja Publicacion_203_14_8_2015

LÍMITES PARA EL EMBARGO DE REMUNERACIONES TAMBIÉN ALCANZAN A LOS HONORARIOS

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Debe interpretarse el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil en el sentido de que este busca permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil.

BASE LEGAL:

Constitución Política de 1993: art. 2, inc. 2.

Código Procesal Constitucional: art. 1.

Código Civil: arts. 1759 y 2001.

Código Procesal Civil: art. 648, inc. 6.

FALLO DE REFERENCIA:

[I]ndependientemente de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias y aun si estas se encuentran pendientes de pago, ello no autoriza una actuación al margen de la ley por parte de la Administración Tributaria, a fin de garantizar el cobro de la deuda sobre depósitos de naturaleza intangible (…)” (STC Exp. Nº 01780-2009-PA/TC, f. j. 10).

EXP. Nº 00645-2013-PA/TC-LIMA(*)

VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Catalina Castañeda Arizaga contra la resolución de fojas 184, su fecha 24 de agosto de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el ejecutor, el auxiliar coactivo y la propia Intendencia Regional-Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se declare inaplicable la medida cautelar de bloqueo de su cuenta Nº 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, ordenada mediante resoluciones recaídas en el Expediente Coactivo Nº 0230060337590. Señala que en la referida cuenta se le depositan sus haberes y remuneraciones por los servicios que presta en su calidad de docente de educación física en la Municipalidad Distrital de Lince, los cuales constituyen su única fuente de ingreso. Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

Manifiesta que al haber conducido un pequeño negocio de artículos de seguridad, que estuvo vigente por cinco años aproximadamente, adquirió deudas con la Sunat, por las cuales terminó acogiéndose al Resit (Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias). Sin embargo, cuando se disponía a cumplir su obligación de pago, se le denegó el cumplimiento del mismo y se retuvieron sumas de la cuenta en donde se le depositan sus haberes y remuneraciones por prestar el servicio de docente en la citada municipalidad, los cuales son legalmente inembargables.

La Sunat contesta la demanda señalando que la cobranza coactiva de la Administración Tributaria del Gobierno Central se rige únicamente por el Código Tributario y por el reglamento de cobranza coactiva. Expresa que se ha ceñido a cumplir las facultades y normas que establecen la ley y la Constitución. Asimismo, señala que el demandante no ha acreditado que la cuenta que tiene en el banco sea una cuenta de remuneración, sino que corresponde a una de rentas de cuarta categoría.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda al considerar que las resoluciones coactivas impugnadas contienen una suficiente motivación, por lo que no constituyen una decisión arbitraria ni carente de razonabilidad.

Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones, añadiendo que entre la demandante y la Municipalidad Distrital de Lince existe un contrato de prestación de servicios por el cual no se perciben remuneraciones, en tanto las mismas se perciben en virtud de un contrato de naturaleza laboral, con el que no cuenta la demandante; y, por ello, los montos que recibe no son inembargables.

FUNDAMENTOS

1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la medida de bloqueo de la cuenta Nº 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en la que se le depositan sus haberes y remuneraciones por los servicios que brinda la demandante en su calidad de docente de educación física, los cuales constituyen su único ingreso.

2. En el presente caso se advierte que las medidas de bloqueo a la referida cuenta han sido levantadas voluntariamente por la demandada, con fecha 15 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda. Como se señala en los antecedentes, esta fue interpuesta con fecha 5 de enero de 2010, esto es, casi dos años antes.

3. A fin de valorar correctamente este hecho y los efectos de la presente sentencia, es necesario indicar que la presente causa ya fue materia de un recurso de agravio constitucional previo. Este primer recurso fue presentado ante este Tribunal el 6 de junio de 2011 y fue interpuesto debido al doble rechazo liminar del que había sido objeto la demanda de amparo. Dicho primer recurso ordenó la admisión a trámite de la demanda mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2011, recaída en el Expediente Nº 02872-2011-PA/TC.

4. Por otro lado, cabe destacar que las medidas de embargo son de fechas 5 de julio de 2007, 15 de setiembre de 2008 y 14 de setiembre de 2009, y que la Sunat las mantuvo vigentes durante varios años, siendo que recién realizó el levantamiento de las mismas en simultáneo con la presentación de su escrito de contestación de demanda en el presente proceso, el 15-16 de noviembre de 2011, es decir, después de que este Tribunal ordenó admitir la demanda de amparo. La simultaneidad de estos actos muestra que la Sunat no hubiera levantado las medidas de embargo si el Tribunal no hubiera ordenado la admisión a trámite la demanda.

5. La demanda ha sido declarada infundada en tanto, a juicio de la Sunat y de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en criterio que viene siendo aplicado por el Tribunal Fiscal, las remuneraciones que están comprendidas en el alcance del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil [Ê], que establece límites para la embargabilidad de las remuneraciones, son aquellas que se originan en contratos de naturaleza laboral, quedando excluidas las que se originan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir, los honorarios.

6. De lo actuado en el expediente se advierte la existencia de una relación civil de locación de servicios entre la Municipalidad de Lince y la accionante, hecho reconocido por la misma Sunat (f. 16). Es en virtud de dicha relación contractual que la demandante recibe honorarios por sus servicios profesionales.

7. Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral y los honorarios de origen civil, correspondiendo a rentas de quinta categoría las primeras y a rentas de cuarta categoría las segundas, el Código Civil, en sus artículos 1759 [Ë] y 2001 [Ì], reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

8. Por otro lado, este Tribunal no puede soslayar que el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil. Admitir una interpretación que permita el embargo total de los ingresos de quienes no se encuentran en una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio respecto a quienes están en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos, afectando el derecho a la igualdad ante la ley, que garantiza la Constitución, en este caso, la igualdad que merecen todos los trabajadores a no ser embargados más allá del límite legal.

9. En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma.

10. Tomando en consideración todos los hechos del caso, y no obstante que ha cesado la agresión, corresponde declarar fundada la demanda, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en el extremo que señala:

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (…)”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, disponer que Sunat proceda en observancia del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil, conforme a lo señalado en los fundamentos 7 a 9 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS. URVIOLA HANI; MIRANDA CANALES; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; LEDESMA NARVÁEZ

EXP. Nº 00645-2013-PA/TC-LIMA

VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto que me merece la postura asumida por la mayoría de mis colegas en este caso, considero que la demanda sobre el particular debe ser improcedente, en mérito a las razones que expongo a continuación:

1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la medida de bloqueo de la cuenta Nº 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en la cual depositarían los haberes y las remuneraciones por los servicios que presta la actora en su calidad de docente de Educación Física, los cuales constituyen su único ingreso. Además, y a propósito de la resolución del presente caso, la mayoría toma una posición sobre la naturaleza del pago que se le ha venido efectuando a la recurrente por parte de la Municipalidad de Lince. Se establece allí posición sobre si dicho pago cuenta o no con la naturaleza de remuneración.

2. El bloqueo trabado sobre la cuenta del Banco Continental era la consecuencia del incumplimiento de tres mandatos de la Sunat, resoluciones coactivas que tienen naturaleza cautelar. Entonces, en tanto y en cuanto estas medidas de la Sunat no hubieran sido levantadas, se mantenía el perjuicio alegado. Si estas medidas son levantadas, cesaría entonces el presunto perjuicio a los derechos de la recurrente.

3. De otro lado, y como es de conocimiento general, para que una resolución coactiva tenga naturaleza cautelar se requiere que confluyan al menos dos elementos: a) peligro en la demora; y b) verosimilitud en el derecho invocado. En ese sentido, y en este caso en concreto, busca asegurarse que la deudora pueda cumplir con sus obligaciones tributarias.

4. En lo expuesto en el punto anterior, el peligro en la demora está referido al peligro de daño (peligro procesal) al derecho esgrimido en el proceso judicial (o al procedimiento coactivo, como el presente caso) derivado del retardo que conlleva el reconocimiento judicial de un derecho reclamado. Dicho derecho, ante un peligro inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de evitar que, en caso de obtenerse una sentencia favorable, esta no pueda ser cumplida.

5. Por otro lado, la verisimilitud en el derecho implica que quien afirma una situación jurídica pasible de ser cautelada debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión (Cfr. STC Exp. Nº 00105-2005-PI/TC, f. j. 28).

6. Conforme se aprecia de autos, en el Ex-pediente Coactivo Nº 0230060337590 se han dictado las siguientes resoluciones coactivas con carácter de medidas cautelares:

- Resolución Coactiva Nº 0230070363831, de fecha 5 de julio de 2007, con la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego, con Resolución Coactiva Nº 0230070674088, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva Nº 0230070975118, de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo.

- Resolución Coactiva Nº 0230070478808, de fecha 15 de setiembre de 2008, con la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego, con Resolución Coactiva Nº 0230070674090, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva Nº 0230070975128, de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo.

- Resolución Coactiva Nº 0230070589913, de fecha 28 de agosto de 2009, en virtud de la cual se traba embargo en forma de intervención en información. El objeto de dicha medida es únicamente recabar información y verificar directamente el movimiento económico y la situación patrimonial del deudor tributario.

- Resolución Coactiva Nº 0230070594998, de fecha 14 de setiembre de 2009, con la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego, con Resolución Coactiva Nº 0230070674092, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva Nº 0230070975134, de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo.

7. Asimismo, en el mismo Expediente Coactivo Nº 0230060337590, se han dictado otras resoluciones coactivas que no tienen carácter cautelar:

- Resolución Coactiva Nº 0230070265389, de fecha 4 de julio de 2006, con la que se resuelve no ha lugar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

- Resolución Coactiva Nº 0230070496330, de fecha 11 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se requiere al Banco Continental que entregue la diferencia embargable ordenada por Resolución Coactiva Nº 023007048808.

- Resolución Coactiva Nº 0230070621632, de fecha 30 de octubre de 2009, la cual resuelve no ha lugar el levantamiento de embargo de retención bancaria electrónica ni la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

- Resolución Coactiva Nº 0230070626658, de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual resuelve no ha lugar la nulidad del procedimiento de cobranza coactiva al levantamiento de embargo de retención bancaria. Asimismo, deja sin efecto la Resolución Coactiva Nº 0230070496330.

- Resolución Coactiva Nº 0230070631811, de fecha 9 de diciembre de 2009, que resuelve no ha lugar la apelación de la Resolución Coactiva Nº 0230070626658.

8. La recurrente indicó que en este caso se están vulnerando sus derechos de defensa, al trabajo, a la vida y de igualdad, en virtud de que se han trabado medidas cautelares contra su cuenta del Banco Continental Nº 4551-7080-4359-8021, donde la Municipalidad de Lince le deposita las contraprestaciones por el pago de sus servicios prestados.

9. Ahora bien, y como se puede apreciar de lo anteriormente anotado en este mismo texto, la Resolución Coactiva Nº 0230070589913 traba embargo de intervención en información, motivo por el cual no tiene la exigibilidad de las otras tres que acabo de mencionar. En efecto, las resoluciones coactivas que tienen naturaleza cautelar y que afectan la cuenta bancaria en mención son las Nºs: 0230070363831, 0230070478808 y 0230070594998. Estas medidas, como también se puede apreciar, ya han sido levantadas con fecha 11 de noviembre de 2011. Por ende, la presunta vulneración a sus derechos constitucionales ha cesado. El recurso de agravio, entonces, debió ser declarado improcedente.

Sobre la naturaleza jurídica del pago efectuado a la demandante

10. De otro lado, y a pesar de que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto que las medidas cautelares han sido levantadas, considero necesario pronunciarme sobre una afirmación que hacen los colegas de la mayoría, vinculada a precisar cuál es la naturaleza del pago que se le ha venido efectuando a la recurrente por parte de la Municipalidad de Lince. Dicho con otras palabras, el debate acerca de si tiene naturaleza de remuneración.

11. Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, las medidas cautelares no pueden afectar las remuneraciones que perciban los afectos. En efecto, la sentencia Nº 02044-2009-PA/TC, f. j. 13, ha indicado: “En igual sentido, el embargo en forma de retención no podría afectar la subsistencia del deudor tributario si es que este recae sobre una cuenta bancaria donde se abona su remuneración o pensión. Para ello, debe observarse lo dispuesto en el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil, conforme al cual las remuneraciones y pensiones solo pueden ser embargadas si exceden de cinco Unidades de Referencia Procesal y únicamente hasta una tercera parte de tal exceso (Cfr. SSTC Exps. Nºs 00691-2004-AA/TC, ff. jj. 5-7, y 01780-2009-PA/TC, 7-10)”.

12. En este sentido, el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil establece un límite para los embargos que recaigan sobre remuneraciones y pensiones, por ello su ámbito de aplicación está referido a los contratos de naturaleza laboral. Ahora bien, en el presente caso la recurrente tiene un contrato de naturaleza civil, esto es, un contrato de prestación de servicios, conforme se aprecia del certificado y la constancia que le ha proporcionado la Municipalidad de Lince (fojas 198-199).

13. Por último, debo hacer notar que no es objeto del presente proceso de amparo dilucidar si el contrato de locación de servicios ha sido desnaturalizado, lo cual, además, debería cumplir con los supuestos que este Tribunal ha determinado en reiterada jurisprudencia. No debe perderse de vista que la demanda ha sido planteada para que se levanten las medidas cautelares trabadas en su cuenta del Banco Continental Nº 4551-7080-4359-8021, controversia sobre la cual ya me he pronunciado en los apartados anteriores de este mismo texto, que ya hemos resuelto en los fundamentos precedentes.

14. Es, pues, en mérito a lo expuesto (aquí se embargaba una cuenta de banco en función a tres mandatos de la Sunat que al momento de interponerse el recurso de agravio ya no existían) que considero que ya habría una sustracción de materia, y, por ende, debería declararse improcedente la demanda. Y a mayor ahondamiento, respetuosamente, tampoco encuentro elementos que permitan asumir la comprensión del concepto remuneración que plantea el fallo en mayoría.

S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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NOTAS:

(*) Nota de Diálogo con la Jurisprudencia: publicamos el texto íntegro de la sentencia y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Puede revisarse los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Ledesma Narváez en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00645-2013-AA.pdf>.

ENTRE CORCHETES

[1] Código Procesal Civil

Artículo 648.- Bienes inembargables

Son bienes inembargables:

(…) 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

[2] Código Civil

Artículo 1759.- Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.

[3] Código Civil

Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(…) 3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

NUESTRA OPINIÓN

Una interpretación real de la norma de inembargalidad de las remuneraciones

Esta sentencia parte de la realidad peruana: no todas las personas que trabajan lo hacen en el marco de un contrato laboral y, menos aún, acceden a los beneficios que conlleva su suscripción. Es decir, hay personas que trabajan de forma independiente, que deben emitir recibos por honorarios y que se enfrentan a situaciones como las que originaron este caso.

Teniendo en cuenta este dato de la realidad, resulta adecuado que el Supremo Intérprete de la Constitución haya precisado que los ingresos de una persona tienen carácter alimentario, sean remuneraciones derivadas de un contrato de trabajo o sean honorarios percibidos por la prestación de un servicio bajo las reglas del Código Civil.

A pesar de que esta decisión no tiene carácter de precedente ni doctrina jurisprudencial vinculante, es necesario recordar que la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es vinculante para todos los operadores jurídicos, de acuerdo con lo establecido por el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Como se recuerda, esta disposición establece que los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.


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