SALA CIVIL DESESTIMA INDEMNIZACIÓN A CÓNYUGE PERJUDICADA POR EL DIVORCIO AL NO ACREDITAR EL DAÑO MORAL
CRITERIO DEL TRIBUNAL:
Lo que determina el otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios en casos de divorcio por causales de separación de hecho deberá ser la correcta valoración por el juez de las pruebas aportadas por el supuesto cónyuge perjudicado y no la aplicación automática del artículo 345-A del Código Civil.
BASE LEGAL:
Código Civil: arts. 345-A y 359.
Código Procesal Civil: art. 196.
FALLO ANTERIOR:
“En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle” (Cas. N° 2426-2011-Lima Norte 30/11/2012).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA MIXTA TRANSITORIA DE BARRANCA
Expediente : Nº 00313-2012-0-1301-JR-FC-01
Materia : Divorcio Por Causal
Relator : Utush Flores Maria Teodosia
Ministerio
Público : Segunda Fiscalía Civil y Familia de Barranca
Demandado : Trejo Palacios, Ildaura Nelly
Demandante : Chamorro Osorio, Sixto
Procedencia : Juzgado de Familia de Barranca
Vista de la causa: 03-03-2014
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Barranca, 10 de marzo de 2014.
VISTOS: En audiencia pública, sin informe oral; interviniendo como ponente el señor juez superior Herrera Rosado, y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resolución apelada, viene en grado de apelación la sentencia emitida por el señor juez del Juzgado de Familia de Barranca el 18 de noviembre del 2013 mediante resolución N° 13, la misma que RESUELVE: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por SIXTO CHAMORRO OSORIO, mediante escrito de fojas veinticinco a treinta y dos, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, contra YLDAURA NELLY TREJO DE CHAMORRO, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges, el 2 de diciembre del año 1980, por ante la Municipalidad Provincial de Barranca; DECLARÁNDOSE: fenecido el régimen de la sociedad de gananciales desde el siete de julio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto por la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 27495, DECLARÁNDOSE: como bien social el predio rústico lote B y adicional B Vinto Roncador, con código catastral N°11946 del Proyecto Micaela Bastidas -Barranca, de cuatro hectáreas de extensión, inscrito en la partida registral Nº P01017151 de la zona registral Nº IX sede Lima –Oficina Registral Barranca–, y ADJUDÍQUESE: dicho bien inmueble a la demandada Yldaura Nelly Trejo de Chamorro, en compensación por el daño moral- personal causado y señalado en el artículo 345-A del Código Civil [Ê], previo inventario, liquidación y pago de las cargas sociales en ejecución de sentencia; EXONERESE: la pensión alimenticia que los cónyuges se deben recíprocamente, debiendo cada uno coadyuvar a su propio sostenimiento; ELÉVESE en consulta al superior en grado en caso de que la presente sentencia no sea apelada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 359 del Código Civil [Ë]; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia; OFÍCIESE a los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Barranca; así como al Registro de Personas Naturales de la zona registral IX Lima, Oficina Registral de Barranca; CÚMPLASE y ARCHÍVESE en la forma y modo de ley; con costas y costos del proceso.
II. DE LA APELACIÓN
2.1. Mediante escrito de fojas 142 a 146, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida por el señor juez (en el extremo que dispone la adjudicación a favor de la demandada del inmueble constituido por el por el predio agrícola de 4 has. ubicado en Vinto Roncador lote B código catastral 11946, Proyecto Micaela Bastidas - Barranca, inscrito en la Partida Nº P01017151 de los Registros Públicos), señalando: “(…) el a quo no ha tomado en cuenta que mi persona nunca se ha desentendido de mi esposa ni de mis hijos, motivo por el cual hasta la fecha he permitido que ella venga conduciendo dicho predio rústico con el cual ha cubierto la manutención de nuestros menores hijos y el suyo propio, (…) actualmente mi situación económica se ha vuelto precaria, más aún si tomamos en cuenta que a mi avanzada edad, aún tengo dos hijos menores por los que velar (…) sufro de maculopatía neovascular, la misma que no me permite valerme por mí mismo, ni poder desarrollar una vida normalmente tomando en cuenta que ha sido la demandada quien hasta la fecha se ha venido beneficiando de este bien, (...) la demandada tiene actualmente tres predios que fueran adquiridos dentro de la sociedad conyugal (...)” (sic).
III. MOTIVACIÓN
3.1. Habiéndose fijado como puntos controvertidos: 1) determinar si la demanda presentada por el cónyuge SIXTO CHAMORRO OSORIO reúne los requisitos y presupuestos preestablecidos legalmente para su procedibilidad y amparo, y si se ha producido la causal de separación de hecho; 2) determinar si la separación de hecho producida entre los cónyuges SIXTO CHAMORRO OSORIO e YLDAURA NELLY TREJO PALACIOS cumple el tiempo establecido legalmente; 3) determinar lo correspondiente a los regímenes de alimentos entre los cónyuges y liquidación de sociedad de gananciales de ser el caso; 4) determinar lo correspondiente a la patria potestad, alimentos, tenencia, régimen de visitas, de ser el caso; y 5) determinar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios a favor del cónyuge perjudicado, de ser el caso.
3.2. Que, en razón a los puntos controvertidos fijados en autos y conforme a los fundamentos de hechos expuestos por las partes, resulta que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 2 de diciembre de 1980 por ante la Municipalidad Provincial de Barranca; habiendo procreado 5 hijos llamados AMÉRICA, NELLY MARLENE, JORGE LUIS, MIRTHA y YAMIL ESTHER CHAMORRO TREJO, todos ellos mayores de edad a la fecha de interposición de la demanda.
3.3. Que, durante la vigencia del matrimonio han adquirido el bien inmueble constituido por terreno agrícola de 4 has. ubicado en Vinto Roncador lote B código catastral 11946, Proyecto Micaela Bastidas - Barranca, inscrito en la Partida Nº P01017151 de los Registros Públicos.
3.4. Que, el demandante refiere haberse alejado del hogar conyugal el año 1995 aproximadamente aduciendo “(…) al momento de separarme o de retirarme de mi domicilio se efectuó debido a los múltiples problemas que existían dentro del hogar conyugal y resultaba lo más adecuado a fin de no perjudicar no solo la estabilidad emocional, sino que a fin de proteger el estado mental de mis hijos, quienes a la postre estaban siendo perjudicados por las constantes discusiones producto de la incompatibilidad de caracteres (...) la demandada además se ha dedicado a la agricultura en donde a obtenido muy buenos frutos que nunca fueron compartidos con el recurrente (...) nunca me inició proceso de alimentos (...) (sic).
3.5. La demandada refiere: “(...) se fue en 1995 del hogar conyugal en Vinto Roncador - Barranca, después volvió a los cinco meses. Hemos estado viviendo hasta el dos mil once se fue silencioso y ya no regresó (...)el predio es bien propio (Predio ubicado en el Centro Poblado Las gardenias A1, lote 5) (...) lo he comprado hace dos años (...) el terreno yo lo tengo ahorita administrando, siempre lo he administrado (...)” (sic).
3.6. Que, la separación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos, cuando ya se ha producido la desunión por decisión unilateral o conjunta. La naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge-culpable y de un cónyuge-perjudicado, y a través de esta causal es posible que el accionante funde su pretensión en hechos propios. Cualquiera de los cónyuges puede de manera irrestricta actuar como sujeto activo en una acción conforme a esta causal, ya que no está limitada por ley. En el presente caso, ambos cónyuges han coincidido en señalar que la separación de hecho se produjo en el año 1995, cumpliéndose el requisito establecido como causal invocado por el demandante (separación de hecho).
3.7. Que, el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, en forma imperativa exige al juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por el daño personal o moral que se le cause (todo ello debidamente probado) a efectos de cuantificarlo vía indemnización; por tanto, lo alegado por la recurrente de que el juzgador tiene la obligación de fijar una indemnización es cierto, pero siempre y cuando se acredite el daño ocasionado. Respecto de la estabilidad económica de la cónyuge demandada, esta no es menoscabada con la ruptura del vínculo matrimonial, toda vez que siempre ha administrado el predio agrícola ubicado en Vinto Roncador lote B código catastral 11946, Proyecto Micaela Bastidas - Barranca, el mismo que fuera adquirido durante la vigencia del matrimonio; asimismo, ha adquirido como bien propio, el inmueble ubicado en el centro poblado Las Gardenias A1, lote 5, conforme lo refiriera en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 27 de agosto del dos mil trece1.
3.8. Para el proceso civil en general, como es obvio, no es suficiente alegar hechos, sino que deben ser probados. En esta perspectiva es necesario considerar el principio onus probandi, esto es la carga de la prueba, la que en nuestro sistema procesal civil está regulada expresamente en el artículo 196 del Código adjetivo [Ì]. Hernando Devis Echandía define a la carga de la prueba como la “noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar consecuencias desfavorables o favorables a la otra parte”2.
3.9. La carga de la prueba contiene dos reglas: una de distribución de la carga de probar y otra de juicio. La primera regla está dirigida a las partes, y en virtud de la cual se atribuye a ellas qué hechos deben probar; el demandante tiene la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión, y el demandado los hechos que sustentan su defensa. La segunda es una regla de juicio dirigida al juez, que establece cómo debe considerar la probanza de los hechos y, por tanto, la fundabilidad de la pretensión o, en su caso, de las defensas, ante la ausencia o deficiencia de pruebas en el proceso que va fallar.
3.10. En el caso concreto que nos ocupa, la carga de probar de la demandada que pretende la indemnización resulta inevitable por haber solicitado este concepto. En consecuencia, le corresponde la carga de probar los hechos en que se sustenta el perjuicio alegado. El consorte pretensor tiene la carga de probar quién es el más perjudicado con la separación de hecho o con el divorcio en sí. La parte interesada asume la carga de probar los hechos referidos al menoscabo económico y al daño personal. Si la parte no aporta prueba para acreditar el perjuicio invocado, el juez desestimará este extremo, salvo que del proceso resulte alegaciones, pruebas, presunciones e indicios idóneos para identificar al cónyuge perjudicado y, por tanto, habilitado para pronunciarse sobre la indemnización señalada por la ley. No habiendo aportado medios probatorios idóneos la demandada para peticionar indemnización, no resulta amparable su pretensión.
3.11. Que, en cuanto al daño moral, a efectos de la carga probatoria, debe considerarse comprendido dentro del daño a la persona. Por otra parte, la culpabilidad del cónyuge, como se ha anotado, no es requisito para la configuración de esta causal de divorcio. En cambio, la parte que alegó el perjuicio puede probar la culpa del otro cónyuge en los hechos que motivaron la separación de hecho con la finalidad de justificar una indemnización.
3.12. Que, con la contestación de la demanda, la emplazada (YLDAURA NELLY TREJO PALACIOS) a efectos de acreditar sufrir de neuritis ciática y artrosis de rodillas, acompaña certificado médico expedido por el Dr. JACK MARLON JARA REYES3; sin embargo, al solicitarse copia informativa de la inscripción en Reniec del citado galeno, podemos observar que las firmas difieren totalmente; situación de hecho que amerita se inicien las investigaciones correspondientes por parte del Ministerio Público, a efectos de establecer si existe responsabilidad penal.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Mixta Transitoria de Barranca de esta Corte Superior de Justicia, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:
HA DECIDIDO:
4.1. CONFIRMAR la sentencia venida en grado de apelación que RESUELVE: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por SIXTO CHAMORRO OSORIO, mediante escrito de fojas veinticinco a treinta y dos, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, contra YLDAURA NELLY TREJO DE CHAMORRO; en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges, el 2 de diciembre del año 1980, ante la Municipalidad Provincial de Barranca; DECLARÁNDOSE: fenecido el régimen de la sociedad de gananciales desde el siete de julio del año dos mil uno; de conformidad a lo dispuesto por la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 27495, DECLARÁNDOSE: como bien social el predio rústico lote B y adicional B Vinto Roncador, con código catastral Nº 11946 del Proyecto Micaela Bastidas - Barranca, de cuatro hectáreas de extensión, inscrito en la partida registral Nº P01017151 de la zona registral Nº IX sede Lima –Oficina Registral Barranca–, y EXONÉRESE: la pensión alimenticia que los cónyuges se deben recíprocamente, debiendo cada uno coadyuvar a su propio sostenimiento.
4.2. REVOCAR la sentencia en el extremo que declara ADJUDÍQUESE: dicho bien inmueble a la demandada Yldaura Nelly Trejo de Chamorro, en compensación por el daño moral-personal causado y señalado en el artículo 345-A del Código Civil, previo inventario, liquidación y pago de las cargas sociales en ejecución de sentencia; y REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADA la indemnización por daños y perjuicios a favor de la demandada.
4.3. REMITIR copias certificadas de las piezas procesales a la Fiscalía Penal de turno de Barranca de las fojas 62, 65 a 71, 139, 140, 153 a 156, 179 a 189, así como de la presente resolución, conforme a lo señalado en el numeral 3.12 de la presente, a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
Notifíquese.
SS. SANDOVAL QUESADA , TELLO DAVILA, HERRERA ROSADO
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NOTAS:
1 Folios 153 a 156.
2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II, 9a edición, Editorial ABC, Bogotá, 1986, p. 149.
3 Folio 62.
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ENTRE CORCHETES
[1] Código Civil
Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio
Para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.
[2] Código Civil
Artículo 359.- Consulta de la sentencia
Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, esta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
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NUESTRA OPINIÓN
Daño moral debe ser acreditado para otorgar indemnización
Actualmente nuestros jueces de familia siguen un criterio automático al otorgar una indemnización en caso de divorcio por causal de separación de hecho, esto a razón de que con el Tercer Pleno Casatorio se estableció el criterio en el cual el juez deberá otorgar una indemnización al cónyuge más perjudicado, buscando con ello una estabilidad económica frente a las consecuencias que le podría haber originado dicha separación. Este criterio ha sido asumido a rajatabla por nuestros jueces, puesto que estos no valoran realmente los hechos, las circunstancias y las pruebas ofrecidas para determinar realmente el daño sufrido por el cónyuge perjudicado, para otorgar un monto indemnizatorio o la adjudicación de un bien.
Pese a la crítica que se le puede hacer a estos jueces de familia, consideramos que existen ciertos jueces como los del presente caso, que no solo se limitan a aplicar las normas y la jurisprudencia de manera automática, sino que realizan el verdadero trabajo de analizar y evaluar los medios probatorios que acrediten el daño sufrido por el aparente cónyuge perjudicado.
Así, en el presente caso, se trata de una demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por Sixto Chamorro contra Nelly Trejo, en la cual la demandada reconviene solicitando la adjudicación preferente del bien de la sociedad de gananciales como consecuencia del daño sufrido por dicha separación. El juez de primera instancia otorga la adjudicación de forma automática y sin valorar correctamente las pruebas, los indicios y las circunstancias que acrediten el daño sufrido por el cónyuge perjudicado. Sin embargo, la Sala Superior, aislándose de la conducta criticada por nosotros, valora coherentemente las pruebas presentadas por quien solicita la adjudicación del bien, y determina que no deberá otorgarse una indemnización (adjudicación de bien social) por concepto de daño moral, toda vez que la demandada presentó una prueba que es cuestionada en cuanto a su autenticidad y veracidad.
Criterio con el cual estamos de acuerdo y apoyamos en tanto que consideramos que el juez deberá ser coherente con las acciones que realiza en el momento de valorar las pruebas para otorgar una indemnización por daños y perjuicios a quien alegue ser un cónyuge perjudicado. Esta afirmación es sustentada en el Pleno Civil cuando se estipula que el juez deberá otorgar de oficio y a solicitud de parte una indemnización cuando se acredite que uno de los cónyuges resulta ser perjudicado por el divorcio. Así, el Tercer Pleno Civil Casatorio en su fundamento 82 se señala: “(…) el juez en la decisión final debe pronunciarse sobre la fundabilidad –positiva o negativa– de los indicados perjuicios y, por consiguiente, si ordena o no una indemnización o la adjudicación según resulte de la valoración de pruebas, así como de los indicios y presunciones que surjan del proceso”.