Razonando sobre el plazo razonable. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 00295-2012-PHC/TC(*)
Augusto MEDINA OTAZÚ(**)
CRITERIO DEL AUTOR
El Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante que el plazo razonable empieza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada. El autor desarrolla este derecho concluyendo que la vulneración del plazo razonable convierte en irregular un proceso penal, pero hay que tener cuidado en establecer los mecanismos terapéuticos para reorientarlo o corregirlo, así como en evaluar si la extinción del proceso forma parte de la solución.
EXP. Nº 00295-2012-PHC/TC-LIMA
ARISTÓTELES ROMÁN ARCE PÁUCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTItuCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional, interpuesto por Betty Emilia Criado Nogales, abogada de Aristóteles Román Arce Páucar, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fajas 304, la cual revocó la sentencia que declaró fundada la demanda, y, reformándola, declaró improcedente dicha demanda.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2011, Aristóteles Román Arce Páucar interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao Peirano Sánchez, Benavides Vargas y Milla Aguilar. Alega la vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Bacilio López S.A., y otros (Exp. Nº 614-2006).
Sostiene que el referido proceso penal iniciado el 6 de abril de 2006 viene siendo dilatado por el denunciante, Jovino López Medina (representante de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Bacilio López S.A.) a través de diversas argucias legales, agrega que tal accionar también ha sido recogido por los jueces demandados, toda vez que, pese a haberse vencido en forma reiterada el plazo de investigación del proceso, y a haber sido absuelto hasta en dos oportunidades, la Sala Superior demandada ha anulado los actuados y ha ordenado la ampliación del plazo investigatorio sin motivo alguno, a fin de que se le continúe investigando.
Al respecto, enfatiza que, mediante la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 130), la Sala Superior emplazada anuló la sentencia absolutoria porque supuestamente se había cometido un error de tipificación del hecho delictivo, respecto del cual las partes no se habrían defendido. Ello en su opinión resulta un absurdo, puesto que, en estos casos, el único que tiene que defenderse es el imputado, y este había sido absuelto. Asimismo, porque supuestamente no se había motivado de manera adecuada la resolución de la excepción de naturaleza de acción, con lo cual el único afectado seria en todo caso el inculpado, y no el agraviado. Por último, señala que él es el único procesado y que se investiga un solo delito, por lo que dicho proceso no puede ser calificado como proceso complejo, y, no obstante ello, han transcurrido más de 5 años sin que exista decisión definitiva que resuelva su situación jurídica, lo cual vulnera sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal.
1. Investigación sumaria
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, bajo el argumento de que la Sala Superior emplazada ha observado las garantías inherentes al debido proceso, pues, ante la existencia de vicios o defectos en la tramitación del cuestionado proceso, ordenó la nulidad de las resoluciones emitidas, disponiendo la ampliación de la investigación (fojas 53).
El demandante reitera los extremos de su demanda y enfatiza que el proceso penal seguido en su contra es uno sumario y han transcurrido seis años desde su inicio, sin que a la fecha exista sentencia definitiva (fojas 62).
Los magistrados emplazados afirman que en el proceso penal en cuestión, el demandante ha deducido e impulsado una serie de medios de defensa, contribuyendo así a que los plazos del proceso se dilaten, a pesar de que dichos medios finalmente han sido declarados infundados y/o improcedentes. Asimismo, sostienen que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a ley (fojas 135 y 142).
2. Resolución de primer grado
El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de julio de 2011 (f. 148), declaró fundada la demanda, y, en consecuencia, declaró nula la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010. Ordenó que la Sala Superior emplazada en el plazo de 30 días emita sentencia que defina la situación jurídica del demandante, por considerar que han transcurrido más de 5 años desde que inició el proceso penal, pese a que se investiga un solo delito contra un solo imputado, sin que exista el control de los plazos por parte del juez, y que el demandante no ha tenido una actuación obstruccionista. Asimismo, señaló que no se motivó los hechos que no fueron debidamente investigados y que determinaron la ampliación de la instrucción por un plazo adicional.
3. Resolución de segundo grado
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilación del proceso penal no puede ser atribuida a los jueces emplazados, toda vez que fue el Ministerio Público el que solicitó que se actuaran otras pruebas, a fin de que no se afecte el derecho de defensa de las partes procesales.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2012, y, sobre la base del principio de economía procesal, considera que el titular del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao también había participado en la tramitación del proceso penal en cuestión, optó por una medida alternativa y excepcional. Además, porque, previo a emitir pronunciamiento que ponga fin a la controversia, le notificó el recurso de agravio constitucional al juez referido, otorgándole un plazo de cinco dial hábiles para que ejerza su derecho de defensa. La citada resolución fue notificada el 17 de setiembre de 2012, sin que a la fecha haya remitido respuesta alguna. En consecuencia, la causa se encuentra expedita para emitirse en ella resolución definitiva.
III. FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene que el Poder Judicial, a través del órgano jurisdiccional correspondiente, emita sentencia definitiva que resuelva la situación jurídica del demandante Aristóteles Román Arce Páucar en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada (Exp. Nº 0614-2006). Se alega la vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal.
2. El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable
2. El derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1). Este último instrumento internacional establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.
3. El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
4. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia establecida básicamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:
i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales corno la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.
ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y,
iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso; sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del árgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del árgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo.
Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso: es decir, según las circunstancias de cada caso concreto.
3. Inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso
5. Ahora bien, el cómputo del plazo razonable del proceso debe iniciarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o del cargo que le afecta a sus intereses, y culmina con la decisión que resuelve de manera definitiva su situación jurídica no determina sus derechos u obligaciones. En el ámbito del proceso penal, se ha señalado que el cómputo del plazo razonable comienza a correr desde el primer acto del proceso dirigido contra la persona como presunto responsable de un delito, el que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención Judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; entendiéndose en términos generales que dicho acto lo constituye el auto de apertura de instrucción (Cfr. SSTC Exps. Nºs 05350-2009-PHC/TC, f. j. 45, 02700-2012-PHC/TC, f. j. 7, 00350-2013-PHC/TC, f. j. 3.3, entre otras).
6. Este Tribunal Constitucional considera que dicha doctrina jurisprudencial merece ser precisada en el sentido de que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal.
7. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (Cfr. SSTC Exps. Nºs 05350-2009-PHC/TC, f. j. 19, 04144-2011-PHC/TC, f. j. 20, entre otras).
4. Las consecuencias jurídicas derivadas de la afectación al derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable
8. Por otro lado, con relación a las consecuencias jurídicas que se generan cuando se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, inicialmente el Tribunal señaló que ello conlleva a la exclusión del imputado del proceso penal (Cfr. STC Exp. Nº 03509-2009-PHC/TC, f. j. 39). Posteriormente, advirtió que el órgano jurisdiccional debía emitir y notificar, en el plazo máximo de 60 días naturales, la sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento de darse por sobreseído el proceso penal, no pudiendo ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in idem (Cfr. STC Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC, f. j. 40).
9. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera pertinente definir la línea jurisprudencial fijada, y, por lo tanto, precisar que la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), sino que, bien entendidas las cosas, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la misma que consiste en emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.
10. El Tribunal Constitucional arriba a dicha conclusión por cuanto entiende que el derecho al plazo razonable del proceso es un derecho de naturaleza inclusiva, en la medida en que su ámbito de tutela puede alcanzar a más de un titular. Así, tratándose de un proceso penal, la cobertura constitucional puede alcanzar no solo al procesado, sino también a la víctima ola parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable del proceso, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil. Y es que, una situación corno la descrita, esto es, la prolongación del proceso más allá de lo razonable, podría afectar por igual a ambas partes; y si ello es así, debería considerarse también la tutela del derecho de la víctima o la parte civil. De ahí la necesidad de que la consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Dicho con otras palabras, que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.
11. Así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de un proceso penal, no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes (Cfr. STC Exp. Nº 03689-2008-PHC/TC, f. j. 10).
12. Por último, el referido plazo más breve posible para la emisión del pronunciamiento que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado debe ser fijado o establecido según las circunstancias concretas de cada caso. Y es que el plazo para el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que este debe ser fijado de manera objetiva y razonable por el juez constitucional en atención a las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo teniendo en cuenta el estado actual del proceso, por cuanto la fijación del mismo puede resultar un imposible en algunos casos y/o puede constituir un exceso en otros.
5. Análisis del caso materia de controversia constitucional
13. Del examen de los documentos que obran en autos, y de las declaraciones de las partes, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) A fojas 93 obra el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de abril de 2006, por el que se resuelve abrir instrucción contra el recurrente (único procesado) en la vía sumaria por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, dictándosele mandato de comparecencia restringida.
b) Con fecha 10 de octubre de 2008, el Primer Juzgado Penal Transitorio del Callao dictó sentencia absolutoria (fojas 101). La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por resolución de fecha 20 de abril de 2009 (fojas 23), declaró nula la precitada sentencia, por considerar que, mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2008, se avocó al proceso un nuevo juzgador. Por ende, en su opinión lo que la parte agraviada no pudo ejercer es su derecho de defensa, toda vez que sus alegatos escritos los presentó ante el anterior juez, lo que motivarla su solicitud de un nuevo informe oral que permita al nuevo juzgador conocer su pretensión antes del dictado de la sentencia, más aún cuando con fecha posterior a la sentencia (28 de octubre de 2008) se le notificó con la resolución de fecha l de octubre de 2008.
c) Con fecha 30 de marzo de 2010, el Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao (fojas 108) absolvió al recurrente de la acusación fiscal; sin embargo, esta segunda sentencia absolutoria fue declarada nula por resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (fojas 130) al resolver la apelación presentada por la parte agraviada, por considerar que: a) el fiscal modificó la acusación inicial al incorporar el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal, sobre lo cual que las partes no tuvieron oportunidad de defenderse; b) los fundamentos para declarar infundada la excepción de naturaleza de acción son los mismos para determinar la absolución del recurrente; y, c) el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la instrucción al considerar que faltan actuar algunos elementos probatorios, declarando insubsistente el dictamen fiscal de fecha 7 de febrero de 2008 y ordenando la ampliación de la instrucción por 25 días.
d) A fojas 79 obra la razón de la secretaria en la que se da cuenta al juez del Segundo Juzgado Transitorio del Callao de la remisión de los actuados por parte de la Sala emplazada por haberse ordenado la ampliación de la instrucción, lo que a dicha fecha no se había cumplido por las “recargadas labores propias de la secretaria”; expidiéndose con fecha 3 de mayo de 2011 la resolución que recién da cumplimiento a lo ordenado por la Sala: es decir, se dispone la ampliación de la instrucción.
14. De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, demora que este Tribunal considera que no es atribuible a Aristóteles Román Arce Páucar, debiéndose tener presente que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el recurrente y que el juez no ha fundado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo. Si bien los magistrados emplazados, en sus declaraciones, arguyen que los medios de defensa presentados por el recurrente han contribuido a la dilación del proceso, en autos no se aprecia algún apercibimiento que el juez hubiese podido decretar contra el recurrente por una conducta renuente a las citaciones del juzgado o que los medios de defensa presentados –conforme al derecho de defensa que le asiste a todo procesado– hayan sido considerados como maliciosos. Asimismo, a la fecha no obra en autos documento que acredite que se haya determinado definitivamente la situación jurídica del recurrente.
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación ocurrida en el trámite del proceso penal, Expediente Nº 614-2006, viola el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
1. Efectos de la sentencia
16. En cuanto a los efectos de la decisión en el presente caso, y de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial fijada en esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda, se ordenará al árgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento.
17. Por consiguiente, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el plazo de quince días naturales, deberá emitir la sentencia que decida la situación jurídica de Aristóteles Román Arce Páucar, no pudiendo el actor ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in idem.
18. Asimismo, la presente sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
2 ORDENAR a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que en el plazo de quince días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de Aristóteles Román Arce Páucar, Expediente penal Nº 614-2006.
3. Poner la presente sentencia en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento del juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio y de los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la excesiva dilación en la tramitación del proceso penal, Expediente Nº 614-2006.
4. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite.
Publíquese y notifíquese.
SS. URVIOLA HANI; MIRANDA CANALES; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; LEDESMA NARVÁEZ; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
Introducción
El Tribunal Constitucional ha tenido con la STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC un acercamiento al plazo razonable y a algunos de sus efectos más controvertidos. Vale la pena señalar que dicha sentencia trasciende a otros campos distintos del Derecho Penal (al Derecho Civil, Laboral, Familiar, etc.), lo que enriquece su aplicación.
El plazo razonable tiene como función limitar la persecución penal in saecula saeculorum por cuanto su vulneración incide en los derechos fundamentales del investigado, procesado o acusado. En el Estado de Derecho los delitos se persiguen dentro de un equilibrio, haciendo que la justicia discurra como debe ser y no aparezcan rasgos de venganza; esa es la diferencia entre la comunidad política a la que se refería John Locke y el estado de naturaleza.
Partimos de que la administración de justicia es un poder y, aún más, un poder monopólico; entonces, es comprensible que pueda estar limitado por el contrapeso de los derechos fundamentales, que se levantan como un escudo de los ciudadanos, quienes no dejan de ser ciudadanos mientras dure el proceso. En el Perú el Derecho Penal del enemigo está proscrito y el Derecho Penal del ciudadano nunca colapsará; al contrario, el Estado debe repotenciarse en momentos en que es necesario enfrentar la delincuencia organizada que intenta socavar las bases de la comunidad.
El Estado tiene el monopolio de sancionar los delitos y, para tal fin, implementa una serie de instituciones como el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Policía Nacional el Perú, los procuradores públicos del Estado, etc. Todas estas instituciones se ponen en alerta cuando se perpetra un delito y se violenta la ley.
La mirada del Estado absoluto diseñado por Hobbes en la evolución histórica, se reformula incorporando inmunidades que rodean a los individuos, de tal manera que el proceso penal en la modernidad sirve como un vehículo para reconstruir la verdad. Roxin nos enseña que: “el que un instrumento musical pueda ser tocado de mala manera no dice nada en contra del instrumento”1, y continúa: “el Derecho Procesal Penal ha sido al principio menos tratado en las universidades que el Derecho Penal material. Además, el Derecho Procesal Penal ha sido siempre un dominio del Derecho judicial y por ello también se ha abierto a la influencia de la ciencia de manera más lenta que el Derecho Penal material”.
El plazo razonable tiene determinados requisitos y condicionamientos, los cuales no solo se encuentran en el espacio de los órganos de justicia, sino también en el comportamiento y conducta de los actores del proceso, sean ellos imputados, víctimas o terceros: “(…) tratándose de un proceso penal la cobertura constitucional alcanza no solo al procesado, sino también a la víctima o la parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable del procesado, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil.”2
Siempre a una justicia “tardona” la refriegan dichos populares como “justicia que tarda ya no es justicia” o “es mejor un mal arreglo que un buen juicio”, asentándose soluciones injustas que podría llevarnos a mecanismos irrazonables al margen del Estado de Derecho. El plazo razonable se convierte en un semáforo que va guiando todos los procesos, siendo lógico que los plazos legales establecidos para los procesos se conviertan en una buena alerta, donde la luz roja significa traspasar el plazo razonable.
I. El plazo razonable en el ordenamiento jurídico
El plazo razonable se ha convertido en un derecho fundamental, que tiene su mayor desarrollo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y ha repercutido positivamente luego en nuestro ordenamiento jurídico nacional. Esta trayectoria está presente en la STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, que reiteradamente es mencionada al desarrollar y descomponer el contenido del plazo razonable.
1. A nivel internacional
Se encuentra en tres niveles:
a) A nivel regional: el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) define el plazo razonable dentro de un cúmulo de otros derechos del debido proceso:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En este caso, como vemos, el concepto del plazo razonable trasciende al Derecho Penal y lo desborda, haciendo que esta obligación sea exigible también en otros espacios, como el civil o el laboral, a los que la sentencia comentada le dedica un espacio, como se observa en el fundamento 3: “Está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.”.
El plazo razonable también está regulado en el artículo 7.5 de la Convención Americana al señalar que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
La Convención regula el plazo razonable de dos formas, en caso de ciudadanos que deben afrontar su causa procesal en prisión y aquellos que la enfrentan en libertad. El plazo razonable siempre será una buena manera de control del ius imperium.
b) A nivel mundial: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en el artículo 9 inciso 3:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.
Esta normativa está referida a la atención inmediata de la administración de justicia cuando está en juego la libertad personal, en cuyo caso la decisión sobre la situación jurídica del procesado debe ser resuelta en un plazo razonable, que no puede ser el mismo de aquel otro que está siendo juzgado en libertad. En esta parte la STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC no tiene referencias a la aplicación del plazo razonable de personas que están siendo juzgadas en prisión, que es la parte más clamorosa y donde el aludido derecho contiene otros parámetros de referencia.
c) Es importante incorporar dentro de las normas comparadas, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), cuyo artículo 6.1 expresa:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.
Esta norma empieza haciendo notar las repercusiones del plazo razonable en el Derecho Civil y luego Penal, contradiciendo la evolución de las anteriores normativas; y si bien no es vinculante para el Perú, no podemos negar la influencia que siempre ha tenido la Corte Europea en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de ahí en el Tribunal Constitucional peruano. Esta influencia está claramente mencionada durante todo el desarrollo de la sentencia, en especial en su fundamento 4.
2. A nivel interno
El Código Procesal Penal de 2004 nos provee el artículo I.1 de su Título Preliminar, el cual indica:
“La justicia penal (…) Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable”.
El plazo razonable está configurado como un componente de la justicia penal y su influencia debe merecer la más alta atención por los jueces, toda vez que se encuentra inscrita en el Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, por lo que debe recorrer todos los escenarios de la justicia penal, haciendo que en un tiempo oportuno se esclarezca y discierna cualquier situación jurídica.
En ese sentido, no pueden argumentarse deficiencias en la normativa procesal para justificar un proceso largo e irrazonable. “Los Estados no pueden incumplir estas obligaciones convencionales alegando supuestas dificultades de orden interno. Por tales razones, la regulación procesal penal (…) no podía ser invocada por este Estado para incumplir la garantía de razonabilidad del plazo al juzgar a la presunta víctima, de conformidad con la obligación a su cargo contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana”3.
II. ¿Cómo fijar el tiempo del plazo razonable?
a) El plazo en abstracto y el plazo en concreto en el plazo razonable
El excesivo plazo de un proceso no significa la vulneración del plazo razonable, pero sí constituye un indicio de ello, ya que la “demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que en principio sería razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular”4.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso, sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura, para precisar si se afecta o no el derecho al plazo razonable, según las características de cada caso.
El Tribunal Constitucional señala: “es evidente la imposibilidad de que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la tramitación de un proceso pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito”5.
Este criterio del Tribunal Constitucional concuerda con el adoptado en la Corte Europea de Derechos Humanos: “(...) el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios periodos dependiendo de la gravedad del delito”6.
b) Plazos distintos para cada caso y circunstancia
Consideramos que deben sumarse también aquellos plazos en que se produjeron nulidades procesales por una inadecuada tipificación o se produjo una nulidad por juzgamientos en vías incorrectas (por ejemplo, delitos juzgados en la vía militar cuando debían juzgarse en la vía ordinaria).
Los plazos pueden ser distintos en un mismo proceso, según qué recurso efectivo se haya planteado y sobre cuyo resultado existe demora en la resolución, generando daño a los derechos de la persona, al limitar su libertad o cualquier otro derecho. Al respecto, se ha señalado: “la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito”7.
III. Construcción de los elementos del plazo razo-nable
Se reconocen cuatro elementos de evaluación para establecer si se ha quebrado el principio del plazo razonable: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) el análisis global del procedimiento8. En este aspecto, la STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC incluye solo tres elementos, sin abarcar el análisis global del procedimiento.
a) Complejidad del asunto
Aquí se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil (STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC, fundamento 4).
Para analizar la complejidad del asunto, es preciso determinar qué bienes jurídicos se han vulnerado y cuál es su importancia en la escala de valores de la comunidad internacional. Por ejemplo, para la Corte Interamericana, “dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias. Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de características distintas”9.
Asimismo, “la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención”10.
Existen algunos procesos penales que no son complejos y, por tanto, su resolución debe merecer atención inmediata: “los procesos por difamación e injuria no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, o la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso”11.
b) Actividad procesal del interesado
Aquí se evalúa si su actitud del procesado ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida.
En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación (STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC, fundamento 4.ii). Es esencial la labor del juez para detectar esta vulneración.
Se debe analizar si hubo una actitud incompatible con las normas legales o un entorpecimiento de la tramitación procesal. No habría dilación culpable si se interponen los medios de impugnación que franquea la ley. Así lo expresa la Cortes Interamericana: “no consta en autos que el (…) padre de la víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación (…)”12.
Es relevante, al respecto, distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista, caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado13.
c) Conducta de las autoridades judiciales
Aquí se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa.
Son ejemplos de lo primero las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc. Son ejemplos de lo segundo la inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y la resolución de los medios impugnatorios, etc. (STC Exp. Nº 0295-2012-PHC/TC, fundamento 4.iii).
También pueden configurarse dilaciones, no en todo el proceso, sino en alguna etapa del mismo, y ello será advertido como violación al plazo razonable. La Corte Interamericana ha señalado que: “en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales (…) esta Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última fase todavía pendiente, es decir, del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido por dicho tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto”14.
d) Análisis global del procedimiento
La Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento. Este es un elemento importante que no ha merecido un desarrollo amplio.
Se señala, por ejemplo, en un caso evaluado, que “adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo el conjunto de su trámite, lo que llama el análisis global del procedimiento (…) Aun cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General (…) para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”15.
Por otro lado, se afirma que: “al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este periodo excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana”16.
IV. Instituciones que nos permiten detectar el inicio de la persecución penal
Las instituciones constitucionales tienen encargos que deben activarse y que están explicitados en sus normativas. Ese diseño constitucional se encuentra estructurado para cerrar todos los espacios por donde podrían filtrarse acciones delictuales que queden en impunidad, que es uno de los contrapesos que se presenta contra el plazo razonable.
El artículo 159, inciso 4 de la Constitución Política establece como atribución del Ministerio Público: “Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.
El artículo 166 de la Constitución Política otorga a la Policía Nacional una facultad amplía para enfrentar el crimen: “La Policía Nacional (…) previene, investiga y combate la delincuencia”. Es obvio que esta prerrogativa debe ser materia de control constitucional y de protección de derechos fundamentales, y en ello juega un rol importante el plazo razonable de la investigación a nivel policial.
El artículo 47 de la Constitución hace referencia a la defensa judicial del Estado, encargando esa tarea a los procuradores públicos y a la administración de justicia encargada al Poder Judicial como árbitro obligatorio (artículo 138 de la Constitución).
El artículo 2, inciso 23 literal a) de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, y que, en consecuencia: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”.
V. ¿Desde cuándo empieza el plazo razonable?: situación controvertida
El Tribunal Constitucional, en la STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, realiza una visión histórico-crítica de sus sentencias, referida a cómo ha ido evolucionando el plazo razonable. En unos casos dice que se ha comenzado a computar desde que el imputado es aprendido o detenido; en otros, desde que se ha emitido el auto apertorio de instrucción (fundamento 5), para concluir que el plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, la cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra (fundamento 6).
La invocación del derecho al plazo razonable es atendible en la etapa policial, fiscal y judicial. César Landa señala que: “tratándose de un proceso penal, el término inicial de dicho cómputo opera a partir del inicio de la investigación preliminar del delito que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Ahora bien, cabe precisar que, el término inicial puede coincidir con la detención policial u otra, sin que ello constituya requisito indispensable, pues, queda claro que aquel se inicia con la indicación oficial de una persona como sujeto de una persecución penal”17.
El cómputo del plazo razonable se puede medir desde la etapa policial, pasando por la etapa fiscal y obviamente la judicial. No se puede soslayar ninguna de estas etapas. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasijurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir el cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año 2000”18.
La Corte Interamericana, respecto del plazo de inicio, señala: “En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”.
Por otro lado, sobre el plazo de conclusión del proceso señala que: “Termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”19.
VI. Consecuencias ante el tema de la violación del principio de plazo razonable
a) La vulneración del plazo razonable hace irregular el proceso
Mariella Trujillo señala que será un proceso irregular “aquel proceso que se haya tramitado contraviniendo los principios elementales y/o mínimos procesales que en su conjunto integran los conceptos de tutela judicial efectiva y debido procesal legal”20.
La vulneración del plazo razonable convierte en irregular un proceso penal, pero es necesario tener mucho cuidado en establecer las consecuencias que son los mecanismos terapéuticos para reorientarlo o corregirlo, así como en evaluar si la extinción del proceso forma parte de la solución.
b) Causas normales de terminación del proceso penal
Un proceso penal, según García Rada, puede terminar por sentencia o resolución absolutoria o condenatoria; adicionalmente, por prescripción y amnistía, y en las causas privadas, por renuncia del agraviado y retractación del ofensor; y, finalmente, por muerte del imputado21.
Como se aprecia, no se encuentra como medio de la extinción del proceso penal la vulneración del plazo razonable. Pero ello no es óbice para que el plazo razonable pueda ser invocado en cualquier etapa o momento del proceso penal, ante la ausencia de respuesta sobre algún pedido o defensa planteada para esclarecer o determinar una situación jurídica del imputado, agraviado, tercero civil responsable o cualquier interviniente en el proceso.
c) Efectos de vulneración del plazo razonable
El Tribunal Constitucional considera pertinente definir su línea jurisprudencial ya fijada y, por tanto, precisar que la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), sino que, bien entendidas las cosas, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la cual consiste en emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible (STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC, fundamento 9).
El Tribunal ha señalado que la vulneración del plazo razonable no debe tener una orientación sobre el sentido y orientación de la decisión, ni para absolver ni para condenar. El único efecto es exigir plazos perentorios para dictar el fallo final con las pruebas que se tienen hasta ese momento; claro que ya resulta por demás arbitrario que un tribunal de justicia espere hasta ese momento para emitir sentencia, por lo que resulta justificado que su afectación genere responsabilidad en la autoridad judicial, fiscal, etc.
VII. Medidas reparatorias ante la vulneración del plazo razonable
Un tema bastante polémico es qué medidas reparatorias son válidas ante la violación del plazo razonable en el proceso penal.
En el caso que se comenta, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por vulneración del plazo razonable y ordenó que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao emita, en el plazo de quince días naturales, la sentencia decidiendo la situación jurídica de Aristóteles Román Arce Paucar (STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC, parte resolutiva).
El Tribunal Constitucional considera que ante la vulneración del plazo razonable, no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento o e1 archivo definitivo del proceso penal, como si fuera equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes (STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC, fundamento 11).
La Corte Interamericana en otro caso, evaluando la violación del plazo razonable, ha expresado: “Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención, se dispone que (…) debe poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, debe procurar además el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada”22.
La Corte Interamericana en ninguna sentencia ha ordenado la exclusión del proceso penal ante la vulneración del plazo razonable.
El Tribunal Constitucional ha considerado también en una sentencia anterior que “cuando la investigación preliminar del delito a cargo del Ministerio Público exceda el plazo razonable corresponde estimar la demanda por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues resulta irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial”23.
Las consecuencias, en otro caso analizado, fueron: “Exhortar al Poder Judicial dar trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus, para la expedición oportuna de la sentencia”24; pues el plazo razonable tiene “como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente”25. Por ello, en carácter de reparación, ha ordenado que el expediente penal sea resuelto en el más breve plazo”.
VIII. Efectos de la vulneración del plazo razonable en el Derecho comparado
En distintos países26 se adoptan consecuencias disímiles ante la violación del plazo razonable.
Así, por ejemplo, en Alemania la violación del plazo razonable es compensada en el mismo proceso, tomándose en cuenta a la hora de la determinación de la pena, pues la excesiva duración del proceso disminuye proporcionalmente el reproche de la culpabilidad. Se propone la reducción de la pena, incluso al mínimo, o la suspensión de su ejecución o hasta su prescindencia.
En España también se compensan las dilaciones indebidas en el ámbito de la determinación judicial de la pena por compensación de la culpabilidad, aun cuando con reparos del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
IX. Vulneración del plazo razonable en personas que están detenidas
La libertad de los reos en cárcel es un supuesto de mayor importancia, que debe merecer una atención urgente y distinguirse de aquel otro en el que el ciudadano está siendo juzgado en libertad. Es necesario evaluar el grado de celeridad con el que se tramita el proceso, sin perder de vista el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad27.
El Tribunal Constitucional expresa que el momento inicial del plazo razonable puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal (STC Exp. Nº 00295-2012-PHC/TC, fundamento 6).
Creemos que el Tribunal Constitucional perdió una gran oportunidad en la sentencia al no señalar qué aspectos relevantes debe tomar en cuenta el juez cuando la persona se encuentra detenida y aún no se haya emitido sentencia. Estimamos que en este caso resulta evidente que si se traspasa el plazo razonable no hay duda que el investigado debe salir en libertad y afrontar el juicio en ese estado.
Con la puesta en libertad no se está tomando un partido por la inocencia o la condena del encausado, simplemente se está señalando que su detención resulta ilegítima e innecesaria al no haberse dictado sentencia definitiva.
Debe distinguirse el plazo de la prisión preventiva del plazo razonable de la prisión preventiva. La primera es el plazo legal que es el máximo regulado, y el segundo tiene que ser menor al fijado en la ley necesariamente28.
Es importante mencionar que el Tribunal Constitucional en una sentencia anterior ha expresado: “Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provisional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato”29.
Así, ha precisado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Con estos argumentos, ha decretado la excarcelación de varias personas que se encontraban con orden de detención debido a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales en el marco de procesos30.
Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado que cuando se vulnera el plazo razonable en personas detenidas, la consecuencia debe ser su libertad mientras se resuelva acerca de su responsabilidad penal31. En otra sentencia, estimó: “el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito”32.
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NOTAS:
(*) Con fecha 16 de febrero de 2011, Aristóteles Román Arce Páucar interpuso demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao alegando la vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada. El proceso penal se inició el 6 de abril de 2006; mediante la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, la Sala Superior anuló la sentencia absolutoria porque supuestamente se había cometido un error de tipificación del hecho delictivo, respecto del cual las partes no se habrían defendido.
(**) Abogado y magíster. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal. Especialista en derechos fundamentales. Docente universitario.
1 ROXIN, Claus. La ciencia jurídico-penal ante las tareas del futuro. Grijley, Lima, 2007, p. 5.
2 STC Exp. N° 5350-2009-HC/TC, caso Julio Salazar Monroe, fundamento 5 del voto singular del Dr. Cesar Landa.
3 Sentencia de la Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay, del 31 de agosto de 2004, fundamento 148.
4 Sentencia de la Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay, del 31 de agosto de 2004, fundamento 142.
5 STC Exp. N° 5492-004-HC/TC, caso Manuel Rubén Moura García, del 21 de enero 2005.
6 Caso Stögmuller, sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4.
7 Sentencia de la Corte IDH, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, del 12 de noviembre de 1997, fundamento 74.
8 Sentencia de la Corte IDH, caso Genie Lacayo vs, Nicaragua, del 29 de enero de 1997, fundamento 77.
9 Sentencia de la Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, fundamento 78.
10 Sentencia de la Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, fundamento 80.
11 Sentencia de la Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay, del 31 de agosto de 2004, fundamento 143.
12 Sentencia de la Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, fundamento 78.
13 STC Exp. N° 04959-2008-PHC/TC, del 1 de setiembre del 2009, caso Jiménez Bacca, fundamento 18.
14 Sentencia de la Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, fundamento 80.
15 Sentencia de la Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, fundamento 81.
16 Sentencia de la Corte IDH, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, del 12 de noviembre de 1997, fundamento 73.
17 STC Exp. N° 5350-2009-HC/TC, caso Julio Salazar Monroe, fundamento 4 del voto singular del Dr. César Landa.
18 STC Exp. N° 3509-2009-PHC/TC, del 19 de octubre de 2009, caso Walter Gaspar Chacón Málaga.
19 Sentencia de la Corte IDH, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, del 12 de noviembre de 1997, fundamentos 70 y 71.
20 TRUJILLO WÜRTELLE, Mariella. “El derecho a la tutela judicial efectiva y el amparo constitucional contra resoluciones judiciales: diferencias y semejanzas entre la legislación peruana y la legislación española”. En: La Constitución y su defensa. Instituto Iberoamericano de Derechos Constitucional, Lima, 2003, p. 274.
21 GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. 7ª edición, Sesator, Lima, 1982, pp. 23-24.
22 Sentencia de la Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, fundamento 96.
23 STC Exp. Nº 06079-2008-PHC/TC, del 6 de noviembre de 2009, caso Abanto Verástegui, fundamento 4.
24 STC Exp. N° 02068-2008-PHC/TC, caso Chavarría Vilcatoma, del 4 de mayo del 2009.
25 STC Exp. N° 02047-2009-PHC/TC, del 19 de junio de 2009, caso Cecilio Chávez, fundamento 4.
26 La información ha sido obtenida de PASTOR, Daniel R. “Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal”. En: Revista de Estudios de Justicia. N° 3, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 59. Disponible en: <http://web.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej4/archivos/Articulo%20sobre%20plazo%20razonable%20Pastor_10_.pdf>.
27 STC Exp. N° 04959-2008-PHC/TC, del 1 de setiembre de 2009, caso Jiménez Bacca, fundamento 18.
28 PASTOR, Daniel R. Ob. cit., p. 72.
29 STC Exp. N° 3771-2004-HC/TC, del 29 de diciembre de 2004, fundamento 18.
30 COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. “El debido proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia”. Disponible en: http://www.cajpe.org.pe/rij.
31 Sentencia de la Corte IDH, caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre del 2008, párr. 74.
32 Sentencia de la Corte IDH, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, del 12 de noviembre de 1997, fundamento 74.