Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 203 - Articulo Numero 43 - Mes-Ano: 8_2015Dialogo con la Jurisprudencia_203_43_8_2015

NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CUANDO NO EXISTE CAUSA PROBABLE DE IMPUTACIÓN PENAL

Criterio de la Fiscalía

La obligación del fiscal es asegurarse de que toda investigación preparatoria formalizada contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no de formalizar sin sustento, sino solo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión.

DISTRITO FISCAL DE LAMBAYEQUE

SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MOTUPE

Carpeta Fiscal : Nº 2406074503-2015-57-0

Agraviado : Máximo Escurra Larraín

Imputados : Flor Martínez Callirgos y otros

Delito : Usurpación

Fecha : 17 de febrero de 2015

Motupe, 17 de febrero de 2015

DADO CUENTA: Con el escrito de denuncia formulada contra la persona de ESCURRA DÍAZ WILIAN, ESCURRA MARTÍNEZ SANDRA Y MARTÍNEZ CALLIRGOS FLOR como presuntos AUTORES del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de USURPACIÓN - TENTATIVA, prescrita en el artículo 202 y 204 del Código Penal, en agravio de MÁXIMO ESCURRA LARRAÍN;

I. CONSIDERANDO

1. Antecedentes

Primero.- Don Máximo Escurra Larraín interpone denuncia contra Wilian Escurra Díaz, Sandra Escurra Díaz y Flor Martínez Callirgos, señalando que el día 9 de febrero del 2015, aproximadamente a las 11:00 a.m., los denunciados han ingresado en forma abusiva y violenta a su predio agrícola denominado “Fundo Limón” ubicado en el Sector Arrozal del distrito de Motupe, habiendo ocurrido ello, en circunstancias que se encontraba realizando labores agrícolas en la parte baja de su terreno, inclusive han ingresado a su casa de campo de material de adobe.

2. Fundamentos

Segundo.- El delito de usurpación agravada, atribuido a los investigados, se encuentra regulado en el artículo 202 del Código Penal, en el cual se prescribe: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; y 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble (...)”; conducta que se agrava cuando concurre la circunstancia (agravante) regulada en el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, donde se prescribe: “La pena será privativa de libertad no menor de dos mayor de seis años cuando: 4. Se da la intervención de dos o más personas”.

Tercero.- El interés que se busca proteger con la regulación del delito de usurpación es la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble, lo cual implica que la víctima siempre debe estar en posesión del mismo1; la conducta regulada en el inciso primero del artículo antes mencionado se configura cuando el agente con la firme intención de adueñarse, adjudicarse, apoderarse o quedarse con todo o parte de un inmueble destruye, rompe, demuele, derriba o altera, cambia, desplaza o mueve de lugar la marcación o señal que sirve de lindero. Figura delictiva que es susceptible de ser cometida tan solo por el agente que tiene la posesión de un inmueble vecino o colindante al inmueble invadido de la víctima2; el segundo supuesto ílícito regulado en la norma antes descrita se configura cuando el agente, haciendo uso de la violencia o fuerza física, de la amenaza de perjuicio inminente, del engaño y del abuso de confianza o buena fe de la víctima, despoja o arrebata a este la posesión o tenencia total o parcial de un inmueble; y finalmente, se tiene que la modalidad delictiva descrita en el inciso tercero se presenta cuando el agente, haciendo uso de la fuerza física o mediante amenazas o intimidación, perturba o altera la posesión pacífica de un inmueble por parte de su poseedor, es decir, el agente realiza actos materiales que, sin despojar del inmueble al agraviado, busca limitar o turbar la pacífica posesión sobre el mismo.

Cuarto.- Así también, el delito de usurpación en el tipo subjetivo exige que el sujeto activo conozca que el bien no es de su posesión y a sabiendas de ello se introduce en posesión ajena, despojándole o turbándole; además se deberá tomar en cuenta que el sujeto pasivo tiene que acreditar fehacientemente que antes del atentado se encontraba en posesión directa del bien, ya que en este delito no se discute el mejor derecho de poseer ni el derecho de propiedad por cuanto el bien jurídico tutelado es la simple posesión; esto implica en materia probatoria probar la posesión “ex ante” por parte de la víctima del despojo y la actual posesión “ex post” del sujeto activo del delito.

Quinto.- Que, conforme a lo expuesto en el presente caso, no se cumple con los requisitos objetivos que se exigen para la configuración del tipo penal del delito de usurpación, esto es violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, los mismos que son necesarios para lograr y consumar el despojo, por cuanto durante la diligencia de constatación fiscal, no se aprecian indicios o huellas de que los imputados hayan ingresado o pretendido ingresar al predio sublitis, es decir que no se evidencia que los imputados hayan dado inicio a la ejecución del delito (tentativa) que se decidió cometer, siendo que, además se encontró, bajo posesión directa del denunciante, conforme se acredita con las documentales de fs. 05-06, y si bien el denunciante señala que el denunciado Willian Escurra Díaz lo ha golpeado, no existen indicios de ello, al no haberse acreditado el cuantun de las lesiones inferidas; en tal sentido, no es posible, no se configuraría el delito investigado, debiendo tenerse en cuenta que los actos preparatorios son atípicos y, por ende, impunes, salvo que por sí solos constituyan otros delitos, que no es en el presente caso.

Sexto.- Estando que no se evidencia que se haya realizado la conducta típica descrita en el artículo 202 inciso 2 del CP no se cumple con el primer presupuesto para la punibilidad, mencionado líneas arriba; sin embargo, al advertirse que la riña entre las partes en litis se debería a problemas de índole hereditario, corresponde precisar que la misma debe ser esclarecida en sede extrapenal, ante el órgano jurisdiccional competente.

Sétimo.- Siguiendo nuestra línea de argumentación, entendemos que la obligación del fiscal es asegurarse de que toda investigación preparatoria formalizada contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe formalizar sin sustento, sino solo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Para tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal, establecidas en el inciso 1) del artículo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (ii) no es justiciable penalmente, o (iii) se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.

Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052 y el artículo 334, inciso 1 del Código Procesal Penal vigente, la suscrita, fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Motupe, DISPONE:

1.- DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ESCURRA DÍAZ, WILIAN; ESCURRA MARTÍNEZ, SANDRA; Y MARTÍNEZ CALLIRGOS, FLOR como presuntos AUTORES del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, prescrita en el artículo 202 y 204 del Código Penal, en agravio de MÁXIMO ESCURRA LARRAÍN.

2.- NOTIFICAR la presente disposición a las partes, de conformidad con el artículo 334, inciso 1 del Código Procesal Penal, informándoles que de no estar conforme con la presente resolución, el denunciante puede ejercer los medios impugnatorios, en el plazo de ley.

____________________

NOTAS:

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación Nº 259-2013.TUMBES: “(...) en primer lugar, el bien jurídico tutelado es el pacífico y tranquilo disfrute del bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último caso siempre implica que la víctima esté en posesión del mismo. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación.

2 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición. Grijley, Lima, 2008, pp. 1149-1152.

__________________

NUESTRA OPINIÓN

La causa probable de imputación penal como requisito para formalizar y continuar con la investigación preparatoria

El título de este breve comentario parece algo obvio, sin embargo, en no pocas ocasiones en la praxis judicial suele “olvidarse”, dándose disposiciones de formalización y continuación de la investigación preparatoria donde no existe el menor indicio de la perpetración del delito, o en el peor de lo casos, se procede a archivar cuando sí existen indicios o causa probable de la comisión de un delito.

Hay un grave problema en torno a lo que acabamos de decir, especialmente ligado a la cuestión de una insuficiente motivación de las resoluciones fiscales. Si no se cumple con el derecho a la debida motivación, difícilmente se podrá apreciar la corrección de la decisión del fiscal en cuanto al análisis de si existe o no causa probable de imputación en un caso concreto.

Lo cierto es que la disposición fiscal transcrita sí cumple con motivar adecuadamente por qué en el caso sobre el que versa dicha disposición no existe causa probable de imputación. Señala las razones y las diligencias de investigación realizadas y que dan como resultado que no existe causa probable de imputación durante la diligencia de constatación fiscal, así se sostiene que no se aprecian indicios o huellas de que los imputados hayan ingresado o pretendido ingresar al predio sublitis, es decir que no se evidencia que los imputados hayan dado inicio a la ejecución (tentativa) del delito de usurpación que se decidió cometer, siendo que además se encontró, bajo posesión directa del denunciante.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe