IMPUGNACIÓN DE LA CONCESIÓN Y DENEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
RESUMEN INTRODUCTORIO
Christian CÁRDENAS MANRIQUE(*)
En el presente especial se aborda, desde dos perspectivas, la problemática de la impugnación de las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares. Se analiza si el afectado con la medida puede o no interponer recurso de apelación contra la resolución que la concede, así como cuáles son los efectos impugnativos contra la decisión emitida en segunda instancia cuando se revoca el auto que deniega la solicitud cautelar. Ambos temas son desarrollados sobre la base una resolución expedida por la Corte Superior de Ayacucho, así como del tercer acuerdo adoptado en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil.
LA OPOSICIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA EN EL TRÁMITE DE MEDIDAS CAUTELARES
TEMA RELEVANTE
El autor considera que permitir la apelación de la resolución que concede una medida cautelar por el afectado impediría que el juez se pronuncie respecto de los argumentos de defensa del afectado, así como la posibilidad de impugnarla. De este modo, si el afectado apelase directamente y el superior revocase la resolución que concede la medida cautelar, se le habría quitado al solicitante de esta la posibilidad de impugnar la decisión acerca de los argumentos esgrimidos por el afectado.
EXPEDIENTE: 00087-2014-12
Resolución número 03
Ayacucho, doce de marzo de dos mil quince.-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
AUTO DE VISTA
AUTOS y VISTOS; el presente incidente de apelación, derivado del expediente principal seguido por Pablo Canchari Tenorio contra Josué Canchari De la Cruz y otros, sobre interdicto de recobrar; y, CONSIDERANDO lo siguiente:
I. OBJETO DE APELACIÓN
Viene en grado de apelación la Resolución número 01, emitida con fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual se admitió la medida cautelar de no innovar interpuesta por el demandante Pablo Canchari Tenorio, disponiéndose la notificación a los demandados Leoncio Canchari Tenorio, Justiniano Canchari Tenorio, Luz Evelin Canchari Tenorio, Josué Canchari Tenorio y Moisés Canchari De la Cruz, a fin de que se abstengan de introducir mejoras y otras acciones que dañan su posesión de los predios denominados Chipipayachasccan, Ccatun Potrero y Chiripuquio, materia del proceso, ubicado en la comunidad campesina de Buena Vista del distrito de los Morochucos, con un área aproximada de siete hectáreas; con lo demás que contiene.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El demandado Leoncio Canchari Tenorio, mediante escrito que obra en copias certificadas a folios 101- 107, sustenta su recurso impugnatorio básicamente en los siguientes fundamentos:
- Que, el demandante pretende sorprender a la judicatura, cuando en la contestación de la demanda se ha deducido la excepción de cosa juzgada y la de litispendencia. Asimismo, señala que la medida cautelar solicitada se encuentra dirigida contra persona inexistente (Justiniano Canchari Tenorio), además de que no precisa la extensión exacta de los predios denominados Chipipayachassccan, Ccatun Potrero y Chiripuquio; y que el demandante no tiene interés y legitimidad para obrar, toda vez que los predios unidos superan las 24 hectáreas de extensión superficial. Por otro lado, señalan que el demandante se encuentra denunciado ante el Ministerio Público - Fiscalía Provincial Mixta de Cangallo por haber falsificado un certificado de posesión que se le habría otorgado en el año 1975 hecho en formato de computadora y llenado el contenido a mano, entre otros fundamentos.
III. CONSIDERACIONES
1. Que, las normas procesales recogen imperativos categóricos, tanto de mandatos como de prohibiciones, dirigidos tanto a la voluntad de los particulares como a la actuación de los administradores de justicia, de tal manera que la observancia de lo dispuesto por una norma procesal no puede dejarse al albedrío y/o criterio de los sujetos procesales; esto en virtud de que el Derecho Procesal se encuentra adscrito al Derecho Público (pese a que en el Derecho Civil se discutan derechos de índole privado) y, en cuyo sentido, imponen la observancia de determinadas conductas a nivel de un proceso judicial.
2. Siendo así, el artículo 637 del Código Procesal Civil establece el procedimiento a seguir en el trámite de una medida cautelar. En efecto, dicho articulado establece que, concedida la medida cautelar en la forma solicitada, se confiere traslado al afectado con ella, a efectos de efectuar la defensa que considere pertinente mediante la oposición. Procedimiento cuya observancia resulta imperativa para las partes procesales y cuya omisión transgrede lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respecto a la imperatividad de las normas adjetivas.
3. De la causa que nos convoca, se tiene que mediante Resolución número 01, emitida con fecha 27 de enero de 2014, se concede la medida cautelar de no innovar, solicitada por Pablo Canchari Tenorio. En tal sentido, el afectado por la misma (ahora el recurrente), al ser notificado con dicha resolución –y en caso de no estar de acuerdo con lo dispuesto por aquella–, debió formular oposición, conforme a lo establecido por el artículo 637 del Código Procesal Civil (detallado precedentemente), mas no apelarla. Esto es, debió efectuar su derecho a la defensa contra la emisión de la resolución que concede la medida cautelar solicitada, cuya respuesta por el juzgado sí constituye objeto de apelación y de competencia de este órgano superior. En consecuencia, al ser manifiesta la transgresión de las normas procesales imperativas, debe decretarse la nulidad del concesorio y declarar la improcedencia de la apelación; más aún si se advierte que los fundamentos de la apelación no cuestionan los requisitos exigidos por ley para la concesión de la medida cautelar.
IV. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, DECLARARON: NULA la Resolución número once, emitida con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se concedió la apelación sin efecto suspensivo, interpuesta por el demandado Leoncio Canchari Tenorio contra la resolución número uno del veintisiete de enero de dos mil catorce; con lo demás que contiene. Así, REPONIENDO EL ESTADO DE LA CAUSA, DECLARARON IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por Leoncio Canchari Tenorio contra la Resolución número uno del veintisiete de enero de dos mil catorce, mediante la cual se admitió la medida cautelar de no innovar interpuesta por el demandante Pablo Canchari Tenorio, disponiéndose la notificación a los demandados Leoncio Canchari Tenorio, Justiniano Canchari Tenorio, Luz Evelin Canchari Tenorio, Josué Canchari Tenorio y Moisés Canchari De la Cruz, a fin de que se abstengan de introducir mejoras y otras acciones que dañan su posesión de los predios denominados Chipipayachasccan, Ccatun Potrero y Chiripuquio, materia del proceso, ubicados en la comunidad campesina de Buena Vista del distrito de los Morochucos, con un área aproximada de siete hectáreas; con lo demás que contiene. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.
SS. PRADO PRADO; PÉREZ GARCÍA-BLÁSQUEZ; PALOMINO PÉREZ
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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
INTRODUCCIÓN
De la resolución se observa que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01, mediante la cual se admitió la medida cautelar de no innovar interpuesta por el demandante, disponiéndose la notificación a los demandados a fin de que se abstengan de introducir mejoras y otras acciones que dañan su posesión de los predios ubicados en la comunidad campesina de Buena Vista del distrito de los Morochucos.
La Sala Superior señaló que en el artículo 637 del Código Procesal Civil se establece el procedimiento a seguir en el trámite de una medida cautelar. En ese caso, se regula que, concedida la medida cautelar en la forma solicitada, se confiere traslado al afectado con ella, a efectos de efectuar la defensa que considere pertinente mediante la oposición.
En consecuencia, la Sala Superior manifiesta que el afectado por la medida cautelar, al ser notificado con dicha resolución –y en caso de no estar de acuerdo con lo dispuesto por aquella–, debió formular oposición, conforme a lo establecido por el artículo 637 del Código Procesal Civil, mas no apelarla. Por lo que (a criterio de la Sala Superior), al transgredirse normas procesales imperativas, debe decretarse la nulidad del concesorio y declarar la improcedencia de la apelación; más aún si se advierte que los fundamentos de la apelación no cuestionan los requisitos exigidos por ley para la concesión de la medida cautelar.
Resumida la resolución de vista, revisaremos la figura de la oposición en el trámite de las medidas cautelares.
I. ANÁLISIS
1. La medida cautelar y sus requisitos
Las medidas cautelares, como señala Monroy1, son “un instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de una prueba”.
Los requisitos para solicitar una medida cautelar son los siguientes, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil:
i) Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar.
ii) Señalar la forma de esta .
iii) Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación.
iv) Ofrecer contracautela.
v) Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.
Asimismo, en el artículo 611 del Código Procesal Civil, se indica que el juez concederá la medida cautelar siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
i) La verosimilitud del derecho invocado.
ii) La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.
iii) La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
2. El trámite de la medida cautelar
En el artículo 637 del Código Procesal Civil, se regula el trámite respectivo de la medida cautelar, en caso de que sea concedida o rechazada. El artículo citado señala:
“La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial.
Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida.
De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo”.
Cabe precisar que este artículo ha sido modificado en dos oportunidades, la primera modificación se dio mediante Decreto Legislativo Nº 10692, y la segunda modificación mediante Ley Nº 29384. Antes de las modificatorias, si se concedía la medida cautelar, la parte afectada podía apersonarse e interponer apelación, que era concedida sin efecto suspensivo, en cambio, ahora la norma señala que, si se concede la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición a fin de que pueda ejercer su defensa pertinente, siendo que la resolución que resuelve la oposición es apelable y será concedida sin efecto suspensivo.
Respecto de la sustitución de la oposición por la apelación, Ariano Deho3 indica que “es una vieja idea que se desarrollaba en el artículo 241 del código de procedimientos civiles de 1912 y a que a nivel [de] legislación comparada, es el modo tradicional de promover el contradictorio cuando las resoluciones concesorias de tutela cautelar se emitan inaudita altera pars; (…) se pretende que el afectado pueda, pese a la no ejecución aún de la resolución oponerse, evitándose el efecto perverso a que daba lugar el texto original del código procesal civil, en el que se condicionaba el apersonamiento del afectado al procedimiento cautelar a la previa notificación de la medida, lo que solo podía ocurrir tras la ejecución”.
Del texto del artículo 637 del código adjetivo, se observa que si una persona interpone una medida cautelar, esta puede ser concedida o rechazada por el juez inaudita pars, es decir, sin oír antes a la parte contraria. En este caso, para conceder la medida cautelar, el juez tuvo que examinar los presupuestos de esta, que son: verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión y el ofrecimiento de contracautela; si la solicitud de medida cautelar no contuviera dichos requisitos, es rechazada4.
Entonces, puede ocurrir lo siguiente: i) si se emite un auto que deniega la medida cautelar, esta resolución se puede impugnar mediante un recurso de apelación; ii) si la solicitud cautelar se encuentra debidamente fundamentada y acreditada, el órgano jurisdiccional concede la medida cautelar solicitada, recién en este momento, la otra parte puede presentar una oposición (no apelación), y conforme al artículo 637 del Código Procesal Civil, en el plazo de cinco días desde que es notificado con la resolución; y iii) interpuesta la oposición, se emitirá un auto que la resuelva, el que también puede ser apelado, en ese caso, se concederá apelación sin efecto suspensivo. Lo podemos graficar de la siguiente manera (ver cuadro Nº 1).
CUADRO Nº 1 | |
TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR (ART. 637 CPC) | |
TIPO DE RESOLUCIÓN | ¿QUÉ PUEDE HACER LA PARTE AFECTADA? |
Si se presenta la medida cautelar y se emite un auto que la deniega. | Se puede impugnar mediante un recurso de apelación. |
Si la solicitud cautelar se encuentra debidamente acreditada y el órgano jurisdiccional concede la medida cautelar solicitada. | La parte afectada puede presentar una oposición (no apelación). |
Si se interponte oposición y se emite un auto que la resuelva. | El auto que resuelve la oposición puede ser apelado, en ese caso, se concederá apelación sin efecto suspensivo. |
Ahora, ¿qué se entiende por oposición? Como señala Alfaro Valverde5, el artículo 637 del código procesal “no establece propiamente una noción de la figura de la oposición, sino por el contrario se restringe a regular el momento o instante en que se puede interponer la oposición; esto es, dictada la medida cautelar, el plazo y desde cuándo se computa dicho plazo”. Así, el artículo 637 del Código Procesal señala que una vez concedida la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición, ante el propio juez que concedió la medida cautelar, dentro del plazo de cinco días contados desde que toma conocimiento de la resolución cautelar.
De otro lado, Priori6 indica “que la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar se defiende frente a su dictado. No se trata de un medio de impugnación, si bien su finalidad es la modificación de la resolución que concede la medida cautelar, esta se produce como consecuencia de la sujeción de las resoluciones cautelares a la cláusula rebus stantibus, conforme a la cual la resolución cautelar se dictó con base a determinadas circunstancias (información brindada solo por el solicitante), sin embargo, ahora se está frente a una situación diferente, pues el Juez se encuentra ante información y prueba que refuta los argumentos del solicitante, lo que lo habilita a modificar su fallo anterior”.
Una observación importante que realizara Alfaro Valverde7, al artículo 637 del Código Procesal Civil es que este señala que el afectado con la medida cautelar puede formular la defensa pertinente; lo que desarrolla de la siguiente manera:
“(la defensa pertinente) tiene que ver con la finalidad de la oposición, o dicho de otra manera, su objeto de cuestionamiento. Así, se pueden desprender dos posibilidades: la primera es que con la oposición únicamente se objetaría los presupuestos de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y razonabilidad de la medida), pues cuando se hace mención a la ‘defensa pertinente’, se refiere contra los supuestos sustanciales que conllevaron al juzgador para la concesión de la medida cautelar; o si además dicha expresión comprende otros aspectos, como son la forma o modalidad, el monto de la medida, el órgano de auxilio judicial o, dependiendo el caso, los bienes sobre los que recae la medida. (…) En el caso peruano, estimamos que el legislador al no haber hecho ninguna diferenciación o discriminación, deja abierta la posibilidad de que pueda oponerse no solo para rebatir los presupuestos de la concesión (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y razonabilidad de la medida), sino también, como en el modelo español, a todos los demás aspectos que vinculan a toda medida cautelar; por lo que dependerá, del análisis de cada caso concreto y en qué medida estos otros aspectos sería determinante para rebatir toda la medida cautelar”.
En el mismo sentido, Veramendi8, señala que el artículo 637 del Código Procesal Civil no restringe la actividad defensiva de la oposición, por lo que con dicha figura se podría cuestionar:
- Incumplimiento de los requisitos legales para la concesión de la medida cautelar: forma de la medida cautelar, los bienes sobre los cuales recaerá la medida, el monto de la afectación, contracautela, órgano de auxilio judicial, etc. (art. 610 del CPC).
- Incumplimiento de la fundamentación y pruebas presentadas por el solicitante deben acreditar concretamente los presupuestos de las medidas cautelares: verosimilitud del derecho (desvirtuándola o destruyéndola), peligro en la demora, razonabilidad o adecuación (art. 611 del CPC). Al cuestionar la razonabilidad puede cuestionarse la adecuación de la medida cautelar, pudiendo solicitarse otra menos gravosa, pero igual de eficaz, por ejemplo, ante un embargo en forma de retención podría solicitar la variación por una fianza bancaria. El juicio de razonabilidad también implica un juicio de proporcionalidad, necesidad, idoneidad.
- Plantear que la pretensión principal se encuentra suficientemente garantizada, por tanto, la medida cautelar es innecesaria, de conformidad al artículo 627 del CPC.
- Solicitar la sustitución o variación de la medida cautelar por una menos gravosa (art. 617 y 628 del CPC).
- Cuestionar la forma, naturaleza, alcances de la contracautela (art. 611 del CPC) no son suficientes para garantizar los posibles daños y perjuicios del afectado.
II. OPINIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Como se indicó en la parte introductoria, en el proceso, mediante Resolución número 01, se concedió una medida cautelar de no innovar, contra la cual se interpuso recurso de apelación. Al resolver dicho medio impugnatorio, la Sala Superior señaló que el afectado por estas, al ser notificado con dicha resolución –y en caso de no estar de acuerdo con lo dispuesto por aquella–, debió formular oposición, conforme a lo establecido por el artículo 637 del Código Procesal Civil, mas no apelarla.
Consideramos adecuado el razonamiento de la Sala, pues el artículo 637 del Código Procesal Civil permite la apelación en el trámite de las medidas cautelares cuando esta es denegada o en el caso de que se impugne un auto que resuelve la oposición. Si la medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en el código adjetivo y es concedida, la parte afectada puede presentar una oposición, pero no puede interponer una apelación contra dicho auto.
El artículo 637, materia de análisis, en su versión primigenia, señalaba que si se concedía la medida cautelar, la parte afectada podía apersonarse e interponer apelación, en cambio, con la modificación que se dio mediante Ley Nº 29384, la norma señala que si se concede la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición a fin de que pueda ejercer su defensa pertinente.
Entonces, la pregunta sería ¿por qué oposición y no apelación? Al respecto, Priori9 señala:
“La oposición es el medio procesal previsto por el ordenamiento jurídico para que el afectado con la medida cautelar puede esgrimir sus argumentos contra la solicitud cautelar y la decisión que se haya dictado concediéndola (…). Si se permitiera la directa apelación de la resolución que concede la medida cautelar por el afectado se le quita al Juez de primera instancia la posibilidad de resolver respecto de los argumentos de defensa del afectado y, con ello, la posibilidad de impugnarla. De este modo, si el afectado apelase directamente y el superior revocase la resolución que concede la medida cautelar, se le habría quitado al solicitante de esta la posibilidad de impugnar la decisión acerca de los argumentos esgrimidos por el afectado. De esta manera, se estaría rompiendo el equilibrio de las partes en el proceso cautelar”.
De lo expuesto, nos encontramos de acuerdo con que el Código Procesal Civil en estos casos permita la utilización de la oposición y no de la apelación, a fin de que la parte afectada pueda rebatir ante el juzgado los argumentos que utilizó la parte solicitante de la medida cautelar; y con la resolución de la Sala Superior al declarar la improcedencia de la apelación, pues en el trámite de la medida cautelar, si fuera concedida, la parte afectada debe presentar una “oposición” conforme al artículo 637 del Código Procesal Civil.
III. CONCLUSIONES
1. La oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar se defiende frente a su dictado. No se trata de un medio de impugnación, si bien su finalidad es la modificación de la resolución que concede la medida cautelar, esta se produce como consecuencia de la sujeción de las resoluciones cautelares a la cláusula rebus stantibus, conforme a la cual la resolución cautelar se dictó con base en determinadas circunstancias.
2. Si se permitiera la directa apelación de la resolución que concede la medida cautelar por el afectado, se le quita al juez de primera instancia la posibilidad de resolver respecto de los argumentos de defensa del afectado y, con ello, la posibilidad de impugnarla. De este modo, si el afectado apelase directamente y el superior revocase la resolución que concede la medida cautelar, se le habría quitado al solicitante de esta la posibilidad de impugnar la decisión acerca de los argumentos esgrimidos por el afectado.
3. En el caso peruano, la oposición se puede utilizar para rebatir no solo los presupuestos de la concesión (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y razonabilidad de la medida), sino también, como en el modelo español, a todos los demás aspectos que vinculan a toda medida cautelar; por lo que dependerá del análisis de cada caso concreto y en qué medida estos otros aspectos serían determinantes para rebatir toda la medida cautelar.
IV. BIBLIOGRAFÍA
- ALFARO, Luis. “La oposición en la medida cautelar. ¿Contradictorio en el procedimiento cautelar?”. En: Revista Jurídica del Perú. Estudio Caballero, Lima, 2010.
- ARIANO, Eugenia. “El nuevo procedimiento cautelar”. En: Actualidad Jurídica. Nº 188. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
- GACETA JURÍDICA. El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
- MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de proceso civil. Studium, Lima, 1987.
- PRIORI, Giovanni. “La oposición a las medidas cautelares”. En: Advocatus. Universidad de Lima, Lima, 2011.
- VERAMENDI, Erick. “La impugnación de decisión cautelar: a propósito de la oposición”. En: <http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulo.aspx>.
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NOTAS:
(*) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional y doctorando en Derecho. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal. Con experiencia como docente en escuelas de Derecho, nivel pregrado y posgrado.
1 MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de proceso civil. Studium, Lima, 1987.
2 Artículo 637 (modificado por D.L. 1069).- “La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal.
Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.
Cuando la decisión cautelar comprenda varias medidas, la ejecución de alguna o algunas de ellas, que razonablemente asegure el cumplimiento de la sentencia, faculta al afectado a interponer la apelación, siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna”.
3 ARIANO, Eugenia. “El nuevo procedimiento cautelar”. En: Actualidad Jurídica. N° 188. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
4 Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2014
5 ALFARO, Luis. “La oposición en la medida cautelar. ¿Contradictorio en el procedimiento cautelar?”. En: Revista Jurídica del Perú. Estudio Caballero, Lima, 2010.
6 PRIORI, Giovanni. “La oposición a las medidas cautelares”. En: Advocatus. Universidad de Lima, Lima, 2011.
7 Ídem.
8 VERAMENDI, Erick. “La impugnación de decisión cautelar: a propósito de la oposición”. En: <http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulo.aspx>.
9 Ob. cit.