CRITERIOS PARA EL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA EN CASO DE RELACIONES CONVIVENCIALES Y DE PARENTESCO
RESUMEN INTRODUCTORIO
Pese a la existencia de un pleno casatorio sobre el desalojo por ocupación precaria, todavía hay aspectos controvertidos relacionados con los supuestos en que se ven involucradas relaciones de parentesco o convivenciales entre las partes, que pueden ser utilizadas a favor del demandado como título posesorio. Recientemente la jurisprudencia a nivel casatorio ha resuelto algunos casos cuyos criterios bien pueden marcar pautas para casos similares. Estos criterios son analizados y criticados por el Dr. Francisco Avendaño Arana.
1. Relación de convivencia entre el (la) demandante y la (el) demandada(o)
La Sala Suprema convalida el criterio expresado por el ad quem respecto de que si no se ha acreditado la presunta convivencia al tiempo de adquirir el bien, procede el desalojo en contra de la poseedora. “La Sala Revisora ha declarado fundada la demanda sosteniendo en esencia que el predio sub litis otorgado en venta al hoy demandante fue adquirido originariamente por L.D.S.P. en el año 1987, esto es, en fecha posterior a la culminación de su relación convivencial con la demandada D.I.M.C., conforme se desprende razonablemente del proceso judicial sobre declaración de unión de hecho según Expediente N° 5286-2004, al haberse establecido de manera fehaciente la existencia de un vínculo convivencial entre dichas partes desde 1977 hasta 1982 a lo que se agrega que la impugnante sostiene que el bien sub materia fue adquirido cuando se encontraba vigente su relación convivencial con L.D.S.P., motivo por el cual él habría estado en posesión del bien por más de cuarenta años, sin embargo, dichas aseveraciones no se encuentran acreditadas con medio probatorio alguno” (Cas. N° 4380-2013-Lima Norte).
2. Derecho de posesión de la madre poseedora frente a su hijo(a)
La Sala Suprema exige que debe analizarse si el vínculo familiar genera o no efectos posesorios, debiéndose evaluar a título de que la madre sigue poseyendo el bien de su hija: “No se advierte que las instancias de mérito hubieran valorado adecuadamente una serie de hechos o circunstancias que conducirían a la solución justa de la controversia planteada, que, como bien se señala, enfrenta a madre e hija por la posesión de unos ambientes que ocupa la primera desde hace más de treinta años, cuando aún constituía un bien conyugal, los cuales actualmente le sirven de morada y sustento. Precisamente, debe evaluarse la posesión que ha ejercido la demandada sobre el bien, con anuencia de la hija, por todos estos años, así como la forma en que la hija pasó a adquirir el derecho de propiedad del bien de mayor extensión. Del mismo modo, debe merituarse si el vínculo familiar que une a las partes genera o no derechos posesorios a favor de la demandada y si la enajenación del bien conyugal a favor de la hija demandante generó o no en su momento derechos determinados a favor de los padres” (Cas. N° 4854-2013-Puno).
3. Cese del título poseedor de la conviviente si pareja contrae nupcias con nueva persona
El título de posesión de la conviviente fenece si concubino contrae matrimonio con otra persona y existe norma que admite que el inmueble solo puede ser utilizado por la familia del trabajador exconcubino. “El ad quem no ha advertido que el título de posesión (es decir, uso del inmueble) del cual gozaban la demandada y sus hijos (como miembros de la familia del trabajador), al amparo del artículo 206 del Decreto Supremo número 014-92-EM, era precisamente por ser “familiar” del titular del trabajador. En el momento en que dejó de serlo, esto es, al disolverse la relación familiar de la demandada G.M.V.M. con el trabajador O.H.T.S. (quien, según afirmación de la demandante, habría contraído matrimonio con tercera persona), habría dejado de ser beneficiaria del derecho de uso del inmueble. En tal supuesto, se habría configurado la situación de precaria de dicha demandada, pues habría fenecido el título que legitimaba su posesión” (Cas. N° 5001-2013-Ica).
4. El derecho de uso y habitación entregado al hijo le alcanza a la conviviente
Para la Sala Suprema el derecho de uso y habitación otorgado al hijo se extiende a su pareja: “si bien en autos se ha acreditado que la demandante cuenta con un título de propiedad inscrito en los Registros Públicos sobre el inmueble materia de litis, de lo expuesto se puede advertir que el derecho de uso y habitación que otorgó la demandante a su hijo se extiende, por excepción, a la familia de este, es decir, a su conviviente (la demandada) y a sus menores hijos. Por lo tanto, se entiende que la demandante no solo autorizó, sino también consintió que su hijo R.F.B.H. y su familia habiten parte del inmueble, hecho que se puede corroborar con las partidas de nacimiento y con el documento nacional de identidad perteneciente a la demandada, que obran en autos, en los cuales se consigna la dirección del inmueble; y con lo dicho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir en el inmueble donde vienen haciendo vida convivencial, procreando a sus dos hijos menores de siete y cinco años, respectivamente” (Cas. N° 1784-2012-Ica).
5. Cuidados y atenciones dadas en vida al propietario del bien no genera derecho de posesión
La Corte Suprema desestimó el argumento por el cual el poseedor consideraba que tenía título basado en los cuidados que le había procurado al propietario fallecido: “Conforme se tiene de la instrumental, el demandante adquirió el bien materia de litis, por contrato de venta de fecha 26 de diciembre del año 1973; es decir, está acreditado que el demandante es titular del bien cuya desocupación pretende; frente a ello tenemos que el documento alegado por la codemandada como título válido que justifica su posesión no es tal, pues de la lectura del mismo se advierte que quien en vida fue Aida Castillo Torres autoriza a la demandada a hacerse cargo de su persona y a residir en el inmueble materia de litis conjuntamente con otras personas, más no consta en el mismo que el inmueble aludido sería entregado a la demandada como pago por los cuidados que le brinde, como viene alegando, o como entrega de posesión indefinida, pues únicamente autoriza a vivir en el inmueble haciéndose cargo de su persona, y, conforme consta en el acta de defunción, dicha persona ha fallecido el 14 de enero del año 2010” (Cas. Nº 484-2011-Ucayali).