Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 204 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 9_2015Dialogo con la Jurisprudencia_204_24_9_2015

PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO RESPECTO DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: LA CASACIÓN NO 6230-2014-LA LIBERTAD

Alfonso Y. HIGA GARCÍA(*)

TEMA RELEVANTE

Para el autor el precedente Huatuco implica la inobservancia de los principios del Derecho del Trabajo y la afectación de los derechos de los trabajadores, lo que origina la captura o subsunción de la subjetividad laboral, que resulta incompatible con los principios que sustentan un sistema democrático y social de derecho, en el que debe primar la dignidad de la persona. Este criterio fue fijado en la sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, tribunal unipersonal, recaída en el Exp. Nº 27013-2013-0-1801-JR-LA-03, en la que el autor fue el vocal ponente.

El lunes 1 de junio de 2015 fue publicada la casación Nº 6230-2014-LA LIBERTAD, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. La sumilla de dicha casación, tal cual y como fue publicada, es la siguiente (y corresponde a su considerando sexto):

La valoración que se debe hacer de la aplicación de los artículos 1302 y 1303 del Código Civil en los procesos laborales no puede ser de ninguna manera similar a los que se efectúen para los casos del Derecho Civil; pues, lo contrario implica convalidar la infracción del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú”.

No podría estar más de acuerdo con esa específica conclusión a la que arriba la Sala. Efectivamente, si bien es cierto que en el proceso laboral se requiere de fórmulas que aceleren la conclusión del proceso, como lo sería la transacción, debido a la naturaleza de los derechos discutidos, que en su mayor parte constituyen el sustento del trabajador, no se puede perder de vista que “(…) para el Derecho del Trabajo no basta cualquier solución para el conflicto, sino que esta debe contemplar determinados postulados y principios (…)”1; entre ellos, claramente, el principio de irrenunciabilidad de derechos.

No obstante lo anterior, respetuosamente creo que la casación bajo análisis da lugar al debate, debido a que en el proceso se discutía la validez de una transacción referida al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. Siendo ello así, dentro de los asuntos más relevantes están ¿cabía recurrir al principio de irrenunciabilidad de derechos para analizar la validez de dicha transacción? A su vez, se concluye que una transacción referida al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo fatal sería válida siempre que no se haya acordado el pago de una suma “ínfima” para poner fin al conflicto, o, lo que es lo mismo, la transacción será válida y dará por concluido el conflicto si tiene por consecuencia el pago de una suma razonable. En atención a lo expuesto, ¿el principio de irrenunciabilidad de derechos admite el pago de un monto menor que el íntegro de lo que le corresponde al trabajador si es que dicho monto es razonable? Finalmente, el análisis efectuado por la Sala ¿alcanza solo a las transacciones extrajudiciales no homologadas?

En este caso, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se encontraba frente a un caso sumamente complejo al cual se veía obligada a proponer una solución que, además, fuera justa. Claramente, a esto último apuntaba la casación Nº 6230-2014-LA LIBERTAD. Sin embargo, creo que existe un espacio para profundizar en los considerandos contenidos en la casación; con mayor razón si se toma en cuenta que en el considerando Décimo de la casación bajo análisis se declara, expresamente que:

De conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales relativos a la correcta aplicación e interpretación de los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, en los procesos de naturaleza laboral y previsional donde se invoque la transacción como una forma de extinción de obligaciones de carácter laboral o previsional”.

Siendo ello así, en las siguientes líneas intentaré responder a las dudas planteadas anteriormente, o, por lo menos, intentaré proponer algunas ideas que nutran el debate respecto de ellas.

I. EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

Tal y como explica Plá2, los principios cumplen tres funciones dentro del ordenamiento jurídico: informadora (inspiran al legislador), normativa (medios para integrar el derecho) e interpretadora (orientan al juez y al intérprete). De ello se desprende que un principio es una norma (función normativa) que constituye el porqué de determinado ordenamiento (función informadora e interpretadora). Así pues, los principios laborales “(…) sirven de cimiento a toda la estructura jurídico-normativa laboral”3, por lo que “(…) no puede haber contradicción entre ellos y los preceptos legales”4, y lo más importante es que son distintos de los que existen en otras ramas del Derecho y permiten justificar la especialidad del Derecho Laboral5.

Pues bien, dentro los principios del Derecho del Trabajo se encuentra el principio de irrenunciabilidad de derechos. Al respecto, advertía Plá6 que existen diversas formas de exponer el fundamento del principio de irrenunciabilidad de derechos, frente a lo cual, corresponde agregar que, en atención al fundamento que se adopte acerca del principio de irrenunciabilidad de derechos, el contenido del principio será distinto. Así, por ejemplo, sobre la base de que la finalidad del principio de irrenunciabilidad de derechos es la protección del trabajador dada su ausencia de poder negocial frente al empleador, en Uruguay se entiende que también serían irrenunciables los derechos nacidos de actos no normativos; mientras que, en Chile, el principio de irrenunciabilidad de derechos únicamente será aplicable si se encuentra vigente la relación laboral, por la dependencia y el vínculo jurídico de subordinación existente durante su vigencia. Cuestión distinta ocurre, por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico, pues de acuerdo al numeral 2 del artículo 26 de la Constitución, más que la ausencia de poder negocial del trabajador importa la fuente que reconoce el Derecho para determinar si es, o no, irrenunciable.

En este contexto, cabe, entonces, dotar de contenido al principio de irrenunciabilidad de derechos, ya que no existe una única forma de definirlo. Sin embargo, sea cual sea la definición que finalmente se adopte, para analizar si corresponde, o no, aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos en determinada situación se deberá identificar, necesariamente, dos cuestiones: (i) que exista una renuncia; y (ii) que la renuncia sea realizada por el titular de un derecho. De ahí que, en este artículo, la renuncia y la titularidad del derecho son consideradas como presupuestos para la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos: la inconcurrencia de cualquiera de ellas en el supuesto de hecho al que se pretenda aplicar el referido principio obliga a descartar, incuestionablemente, su aplicación.

Siendo ello así, a continuación propongo qué se debería entender por “renuncia” y, asimismo, por “titularidad del derecho”, para finalmente concluir con el concepto del principio de irrenunciabilidad de derechos que, desde mi punto de vista, está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

1. Renuncia

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “irrenunciabilidad” no existe. A pesar de ello, la configuración del término hace que sea incuestionable que se refiera a la imposibilidad de renunciar; y, en sentido estricto, la renuncia es un negocio jurídico dispositivo y unilateral, cuya causa es abdicativa7, además de ser irrevocable8.

Así pues, se trata de un negocio jurídico porque constituye una manifestación de voluntad que produce un efecto jurídico9, y es dispositivo:

(…) en cuanto tiene por efecto inmediato producir una sustancial modificación en la situación jurídica preexistente: la pérdida o extinción del derecho. Supone el ejercicio de la facultad de disposición de su titular para dar lugar a ese efecto jurídico”10.

Por su parte, es unilateral porque su efecto extintivo se origina única y exclusivamente por la voluntad del titular del derecho11, lo cual genera que su causa sea exclusivamente abdicativa y que carezca de receptividad. Finalmente, es irrevocable porque es incondicional y definitiva12; y, aunque parezca obvio, presupone la existencia del derecho, de modo que no incluye a las renuncias preventivas entendidas como un negarse a adquirir13.

Dicho esto, la aceptación de no gozar de beneficios sociales al inicio de la relación laboral no constituiría, en estricto, una renuncia porque todavía no se ha adquirido el derecho, y, en el mismo sentido, tampoco calificarían como renuncias aquellos negocios como la transacción en los que existen concesiones recíprocas, ya que no se verifica una abdicación pura y simple14. En realidad, la proscripción de estos supuestos ha sido desarrollada por la doctrina bajo los conceptos de “inderogabilidad” e “indisponibilidad”, respectivamente, los cuales son analizados a continuación.

1.1. Inderogabilidad

Aplica la inderogabilidad cuando se opta por adelantado no gozar de un derecho que todavía no se tiene y, por tal razón, en estos supuestos no se sanciona el desprendimiento de un derecho, sino que, en realidad, se sanciona pactar en contra de lo previsto por una norma. En esta línea, Ramos Quintana sostiene que “la inderogabilidad garantiza el surgimiento o la creación misma del derecho para los sujetos a los que se atribuye su titularidad (…)”15; y, Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer, explican que:

Se distinguen dos momentos o planos en la adquisición del derecho, el del pacto derogatorio en el que el trabajador consiente en la ‘derogación’ o no aplicación al contrato de una regla imperativa, y el de la indisponibilidad propiamente dicha que presupone la existencia del derecho al que se renuncia”16.

De esta forma, y respecto del trabajador individualmente considerado, aquí nos encontramos, en su mayoría, frente a aquellas situaciones en las que este manifiesta su voluntad de no gozar de determinados derechos laborales al inicio de la relación laboral. En su mayoría, porque, tal y como explica Neves, en nuestro ordenamiento no todos los derechos laborales son adquiridos por el solo hecho de haberse iniciado la relación de trabajo. Por el contrario:

(…) el trabajador solo adquiere el derecho establecido por la norma (…) si se produjo el supuesto (…) Esta (postura) es la acogida por el Tribunal Constitucional en las sentencias expedidas en los procesos por inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 25967 y el Decreto Legislativo Nº 817 (...)”17 (agregado nuestro).

Por lo tanto, en estos casos se equipara el acto privado de quien opta no gozar de un derecho que todavía no se tiene con lo que ocurre cuando una norma deja a otra sin efecto18; y, en nuestro ordenamiento, estas situaciones podrían producirse tanto al inicio como durante la relación laboral. Sin embargo, y aun cuando comparto la idea de que esos comportamientos deberían ser proscritos, coincido con la crítica que formula Pasco en el sentido de que este término constituye “(…) un uso extensivo, analógico a un manejo muy laxo del vocablo ‘derogar’, que muchos autores utilizan para referirse a la inaplicación de una norma por acto o contrato privado”19.

1.2. Indisponibilidad

Se afirma que la indisponibilidad proscribe los actos de disposición, y la principal diferencia entre la renuncia y la disposición es que la primera constituye un subtipo restrictivo de la segunda20. Según Díez-Picazo y Gullón, ello es así porque:

En su más amplio sentido, dicho concepto comprende aquellos actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales un derecho subjetivo actualmente existente es inmediatamente transformado, modificado o extinguido. De acuerdo con dicha noción, los actos de disposición comprenden los llamados negocios traslativos, por lo que el titular de un derecho transmite de forma inmediata dicho derecho a otra persona, los negocios encaminados a construir un gravamen o derecho real sobre una cosa y, por último, la renuncia abdicativa, mediante la cual, el titular de un derecho voluntariamente hace dejación del mismo, por lo que sobreviene su extinción”21.

De esta forma, y a diferencia de la renuncia, el negocio jurídico de disposición incluye todas las formas mediante las que, a través de una manifestación de voluntad, existe un desprendimiento de un derecho por parte de su titular.

Según lo expuesto, inderogabilidad, irrenunciabilidad e indisponibilidad serían conceptos distintos. Por lo tanto, el principio de irrenunciabilidad de derechos únicamente abarcaría los supuestos en los que, tras haber cumplido con las condiciones para gozar determinado derecho, se produzca un negocio jurídico dispositivo y unilateral, cuya causa sea abdicativa, además de ser irrevocable.

La cuestión está en que, tanto en la irrenunciabilidad como en la inderogabilidad y en la indisponibilidad, se persigue esencialmente lo mismo: la restricción de la autonomía privada22. Por lo tanto, si la única diferencia entre estos conceptos –en el Derecho Laboral– se sustenta en el concepto de renuncia en sentido estricto, se debería haber propuesto un nombre distinto al principio de irrenunciabilidad de derechos que abarque a todas las formas por las que el trabajador puede privarse y/o abdicar el goce de sus derechos.

Por lo anterior, tomando en cuenta que el término irrenunciabilidad es ampliamente aceptado y que de él se desprende que uno de sus presupuestos es la existencia de una renuncia, corresponde proponer una redefinición del concepto de renuncia para efectos laborales y entenderla en un sentido amplio. Más aún, si tomamos en cuenta que estos conceptos han sido muchas veces entendidos como sinónimos y que en el Derecho Laboral sí resulta razonable calificar como una renuncia tanto a las renuncias previas como a los actos de disposición.

Por un lado, dada la regulación preeminente heterónoma, así como por la existencia del principio de continuidad, respectivamente, la expectativa del goce de un derecho en nuestra disciplina resulta más cierta que insegura23. Siendo ello así, aquí se comparte que, en términos laborales, “la renuncia está vedada tanto en el momento en que el derecho es efectivo como cuando solo es expectativa”24.

Por otro lado, Boza advierte lo siguiente respecto de la disposición: “debe tenerse en cuenta que si bien la renuncia implica una disposición de derechos, no constituye la única forma de hacerlo. La disposición es una figura de mayor amplitud que supone la transformación, modificación o extinción de derechos por parte de su titular”25.

Por tal razón, en términos laborales, la renuncia tiene que comprender a todos aquellos actos que impliquen la transformación, modificación o extinción de derechos por parte de su titular; es decir, que también incluya los actos de disposición26. En caso contrario, por ejemplo, el principio de irrenunciabilidad de derechos no sería aplicable a una transacción al no tratarse de una abdicación pura y simple por la existencia de concesiones recíprocas. Además, esto permitirá prescindir de la idea de que existiría un principio de indisponibilidad de derechos que sería “(…) la versión procesal del principio de irrenunciabilidad (…)”27, no solo por las razones ya expuestas acerca de por qué no es conveniente asumir un concepto de renuncia en sentido estricto, sino también por el hecho de que el principio de irrenunciabilidad (o indisponibilidad) de derechos es un principio sustantivo de aplicación procesal, pues impide la renuncia de derechos laborales sustantivos y no procesales.

Finalmente, la renuncia (desde ya adoptando el sentido propuesto en las líneas anteriores) puede ser expresa o tácita28, aunque en ambos casos debe ser “(…) clara, explícita y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones de dudoso significado”29, lo que quiere decir, de conformidad con el artículo 141 del Código Civil30, que no se presume31. Justamente por estas razones, corresponde descartar la existencia de una renuncia de derechos en los casos de prescripción y caducidad porque en esos casos no existe ninguna manifestación de voluntad; por el contrario, se trata de un supuesto de inactividad32. En ese sentido, coincido con Alonso cuando señala que:

(…) el ordenamiento reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables”33.

Así pues, al no existir renuncia, ni la prescripción, ni la caducidad34, pueden ni deben ser analizadas desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos. De tal forma, no existe ningún conflicto entre esas instituciones sobre el que el principio de irrenunciabilidad de derechos tenga que ceder35.

Por la misma razón, el incumplimiento del empleador tampoco constituye un supuesto que deba ser analizado desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos. En realidad, en tales casos, el no goce no se produce como consecuencia de una abdicación, sino de una decisión de no satisfacer el derecho, a pesar de que existe36.

2. Titularidad del derecho

El otro presupuesto para la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos es que sea el titular del derecho quien formule la renuncia. En ese sentido, y para guardar coherencia con el concepto de renuncia que ha sido formulado en el punto anterior, tiene que ser considerado titular del derecho tanto quien ya cumplió con los requisitos para su disfrute como quien tiene las expectativas para ello, de lo contrario, el principio de irrenunciabilidad de derechos no sería aplicable a lo que se denomina como derogación.

Por su parte, también se debe tener en cuenta que solo se es titular de un derecho si dicha titularidad no es discutida. En ese sentido, frente a la aparición de un conflicto, la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos no podría ser automática cuando se controvierta, justamente, la titularidad del derecho discutido37.

3. El prinicipio de irrenunciabilidad de derechos en el ordenamiento peruano

Ya hemos adelantado que existen diversas formas de conceptualizar el principio de irrenunciabilidad de derechos. Siendo ello así, a continuación detallo una breve introducción a las distintas teorías desde las cuales es posible definir el principio de irrenunciabilidad de derechos, para luego determinar cuál de ellas ha acogido nuestro ordenamiento.

3.1. Teoría objetiva

De acuerdo con la teoría objetiva, el principio de irrenunciabilidad de derechos se sustenta en la naturaleza de las normas del ordenamiento laboral que reconocen derechos y constituyen un mecanismo de autodefensa normativa del ordenamiento jurídico laboral. Así, a través del principio de irrenunciabilidad de derechos se impide la comisión de actos fraudulentos en contra del ordenamiento jurídico laboral, consistentes en la negación y/o desnaturalización de la regulación laboral mediante actos realizados en ejercicio de la autonomía de la voluntad38.

Esta teoría se sustenta en un interés del Derecho Laboral de lograr un cierto nivel económico-social de la clase trabajadora39, para lo cual se sirve de normas, inmodificables mediante el ejercicio de la autonomía privada, que reconocen derechos a dicha clase.

Así pues, se advierte que, si la razón de ser del principio de irrenunciabilidad de derechos se sustenta en la naturaleza de las normas que reconocen derechos laborales, la imposibilidad de renunciar no deriva de la desigualdad negocial del trabajador respecto de su empleador al momento de abdicar un derecho. Por el contrario, el fundamento de la prohibición de renunciar se sustenta, única y exclusivamente, en una necesidad de proteger al ordenamiento con el fin de alcanzar las condiciones mínimas deseadas para una clase.

Por tal razón, Ojeda expone con claridad que:

Desde luego que la indefensión, la inferioridad del trabajador frente al empleador es el substrato socio-económico, la base sobre la que se asienta la irrenunciabilidad, como, en términos generales, toda la normativa laboral que trata de regular la relación jurídica de trabajo: lo cual no indica que la norma prohibitiva que comentamos haya de mirar necesariamente hacia esta situación de inferioridad directamente; antes bien, su objetivo es mucho más próximo, consistiendo, a mi manera de ver, en un puntal que defiende el Derecho del Trabajo de las resquebrajaduras de la renuncia, una envoltura protectora que evita el que la solidez de aquel se degenere, se licue y se disuelva”40.

Solo así tiene sentido, a su vez, que no solo se entiendan proscritas las renuncias que perjudican al trabajador, sino también aquellas que le resulten favorables y/o efectivamente deseadas41.

3.2. Teoría subjetiva

Según la teoría subjetiva, el principio de irrenunciabilidad de derechos constituye un mecanismo de defensa del trabajador que, como parte débil de la relación laboral, carece de poder de negociación. En ese sentido, y salvo prueba en contrario, se presume que ha existido un vicio en el consentimiento del trabajador que invalida su decisión de renunciar a sus derechos.

Así pues, Carmelynk, citado por De la Villa, expone la teoría subjetiva en los siguientes términos:

“‘(…) la prohibición de la renuncia ha de conectarse así al propio hecho de la subordinación, estimando que en tales circunstancias la renuncia puede no ser un acto libre’. Se parte de la presunción de que el trabajador que renuncia a tales beneficios legales actúa por falta de libertad, forzado a ello por la situación preeminente que ocupa el empleador en la vida social”42.

Al respecto, tal y como explica Podetti, en la relación laboral se verifican “(…) desigualdades de carácter social, económico y cultural, entre el trabajador y el empleador, lo que se traduce en menor poder de negociación en el primero de ellos”43. Por este motivo, “(…) la razón histórica de la tutela laboral fue, sin duda, la desventaja –económica, social y por ende negociadora– del trabajador ante su empleador (…)”44, dado que, en la relación laboral:

(…) una de las partes, el trabajador, dada su debilidad económica y su vital requerimiento de obtener y asegurar un puesto de trabajo que le permita proveer a su subsistencia y a la de su familia, no disfruta efectivamente de la posibilidad de concertar libremente sus condiciones de trabajo, sino que se ve constreñido a aceptar las unilateralmente impuestas por el patrono (...)”45.

En este contexto, surge la teoría subjetiva del principio de irrenunciabilidad de derechos que entiende que “la voluntad del trabajador no es libre, sino que está coaccionada por el poder que la relación de trabajo otorga al patrono”46. Por tal razón, cabe presumir que el trabajador no busca, conscientemente, la renuncia a los derechos que tiene a su favor47.

Dicho esto, la situación de desi-gualdad del trabajador que ha sido descrita podría dar lugar a que se entienda, entonces, que toda renuncia sería inválida. Así, por ejemplo, haciendo referencia al trabajo de Bayón y Pérez Botija, Ramos se puede explicar que:

En otro orden de posición, pero continuando en la línea de formación del consentimiento, se sitúan quienes han defendido el carácter de presunción iure et de iure de la renuncia de derechos como acto condicionado del trabajador y, en cuanto tal, inválida y sin efectos, al conectarla precisamente, con la posición de subordinación que el trabajador ocupa en la relación de trabajo”48.

No obstante, la aplicación de una presunción absoluta de que los actos del trabajador siempre están condicionados por su posición desigual respecto del empleador pierde de vista que no todos los trabajadores son iguales, ni se encuentran en las mismas condiciones al momento de negociar con su empleador. Por el contrario:

La caracterización del mercado de trabajo como mercado de posiciones desiguales o asimétricas, en el que la oferta de empleo tiene ventaja sobre la demanda, admite, no obstante, gradaciones y excepciones. Hay situaciones de escasez de recursos humanos –en general, o más frecuentemente en relación con ciertas cualificaciones profesionales– que pueden alterar la balanza de las posiciones de las partes”49.

Por tal motivo, el principio de igualdad adquiere vital importancia al momento de conceptualizar el fundamento subjetivo del principio de irrenunciabilidad de derechos. Y, en esa línea, Dieste explica lo siguiente:

El trabajador como sujeto abstracto, uniforme, no existe, lo que existen son los trabajadores concretos, de carne y hueso, y no todos ellos son iguales, no todos tienen las mismas carencias de información, no todos tienen la misma vulnerabilidad, por consiguiente la tutela que brinda el Derecho del Trabajo debe ser directamente proporcional a la debilidad contractual, más tutela al más débil, menos tutela al menos débil o sea al más fuerte. El mismo esquema que se aplica para el principio protector, en el sentido de que se protege al más débil, debe también aplicarse acá, por tanto debe reconocerse en grados diferentes que se tomen en cuenta dos variables diferentes, el nivel de ingresos y el nivel de formación de cada trabajador, en suma, parece razonable admitir mayores espacios de la autonomía de la voluntad a medida que el nivel económico y cultural del trabajador sea mayor y a la inversa”50.

De ahí que, por ejemplo, al referirse a las renuncias del personal de dirección, Slinger sostenga que:

(…) si miramos el fundamento subjetivo del fundamento de irrenunciabilidad, la teoría del vicio presunto, o si miramos la finalidad del principio de igualdad, o como se interpreta el principio de igualdad en el Derecho del Trabajo, crear desigualdades para compensar otras desigualdades, estas situaciones a nivel de jerarquía dentro de la estructura de la empresa no se dan, y permitirían pensar en una valoración a la autonomía de la voluntad, en un reconocimiento al contrato de trabajo y a las condiciones que las partes estipulen”51.

Siendo ello así, de lo anterior se concluye que, para la teoría subjetiva del principio de irrenunciabilidad de derechos, las renuncias del trabajador son inválidas debido a que se presume un vicio en el consentimiento, salvo que se acredite que sí existió poder de negociación, dado que se reconoce que la clase trabajadora no es homogénea. En ese sentido, probado el poder de negociación, la renuncia será válida y surtirá plenos efectos. Se trata, pues, de una presunción relativa, mas no absoluta.

3.3. Teoría mixta

La teoría mixta del principio de irrenunciabilidad de derechos agrupa a las teorías objetiva y mixta, respectivamente52. En ese sentido, el principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en la naturaleza de las normas que reconocen derechos laborales y, en igual medida, en la situación de desigualdad del trabajador respecto del empleador, que genera la ausencia de poder negocial del primero53.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución define cuáles son los alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos. En efecto, el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución prevé: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”54. Siendo ello así, y de acuerdo al breve repaso realizado, considero que la Constitución claramente se adscribe a la teoría objetiva del principio de irrenunciabilidad de derechos, pues opta por reconocer el carácter irrenunciable solo de determinados derechos, tomando como punto de partida la fuente en la que están reconocidos.

De esta forma, considero que la Constitución no admite que en el ordenamiento peruano el principio de irrenunciabilidad de derechos sea aplicado con base en que la desi-gualdad existente entre el trabajador y el empleador le impediría al primero adoptar una decisión libre y voluntaria al momento de renunciar a un derecho. Por el contrario, tal y como está redactado, el principio de irrenunciabilidad de derechos cumple con la función de ser un mecanismo de autoprotección normativa del ordenamiento, proscribiendo aquellos actos que impidan alcanzar aquellas condiciones socio-económicas mínimas que la clase trabajadora debería gozar en una sociedad (teoría objetiva).

Así pues, y a modo de ejemplo, tiene sentido que en el Perú ni siquiera el gerente general mejor pagado (salvo que pacte el pago de una RIA55, para lo cual existe norma expresa) podría renunciar, válidamente, al cobro de sus gratificaciones legales. Y, en la misma línea, que un trabajador que perciba poco más del sueldo mínimo legal pueda, válidamente56, pactar con el empleador la reducción de sus remuneraciones siempre que el sueldo resultante no sea inferior al mínimo legal.

Mangarelli exponía que “(…) el fundamento que se reconozca al principio de irrenunciabilidad, tiene estrecha relación con el derecho positivo de cada país”57. Pues bien, el hecho de que la doctrina mayoritaria nacional coincida en aspectos como: que el principio de irrenunciabilidad no alcanza a los derechos nacidos de actos no normativos, que el principio sea aplicable incluso en contra del beneficio del trabajador, que el principio sea aplicable a las renuncias formuladas por la organización sindical y que también sea aplicable luego de finalizado el vínculo laboral, me hace suscribir la afirmación de Mangarelli, ya que todas las manifestaciones descritas se insertan dentro de la teoría objetiva del principio de irrenunciabilidad de derechos.

Dicho esto, creo que es un error que, existiendo diversas maneras de conceptualizar el principio de irrenunciabilidad de derechos, se haya adoptado una teoría específica en la Constitución. Deberían ser la jurisprudencia y los intérpretes quienes doten de contenido a los principios con el fin de que puedan ser adaptados a las distintas situaciones y momentos.

En ese sentido, considero que la técnica utilizada para el artículo 57 de la Constitución de 197958 era más adecuada, ya que permitía distintas interpretaciones válidas del mismo precepto. Así, por ejemplo, Neves sostenía que “(…) dada la amplia fórmula utilizada por nuestro artículo 57 Const., la prohibición de renuncia abarca a todos los derechos reconocidos a los trabajadores, por todas las vías capaces de hacerlo”59 mientras que, a entender de TOYAMA, la regulación prevista en el artículo 57 de dicha Constitución no suponía “(…) que el trabajador no pueda disponer de derechos que tienen un origen no normativo –como el contrato de trabajo– dado que, en este ámbito, se respeta la autonomía privada, siempre y cuando se respeten los mínimos legales (...)”60.

Sin embargo, reitero, en nuestra Constitución se ha positivizado el principio de irrenunciabilidad de derechos acogiendo la teoría objetiva, y se ha hecho de forma bastante clara y detallada, por lo que considero que vía interpretación no podría incluirse a las manifestaciones propias de las teorías subjetiva y/o mixta del principio, tales como: la exclusión del principio de irrenunciabilidad de derechos de las renuncias formuladas por las organizaciones sindicales de los derechos que le son propios, la exclusión del principio de irrenunciabilidad de derechos a las renuncias formuladas luego de concluido el vínculo laboral; y/o, la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos a las renuncias de derechos nacidos de actos no normativos como el contrato61. En realidad, cualquier interpretación en ese sentido sería inconstitucional, pues, reitero, es la Constitución la que ha definido los alcances del principio de irrenunciabilidad de derecho en el ordenamiento peruano con base en la teoría objetiva del principio (importancia de la fuente que reconoce el derecho).

II. ANÁLISIS DE LA CASACIÓN Nº 6230-2014 LA LIBERTAD

El análisis anterior referido a los alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos resulta relevante para el análisis de la Casación Nº 6230-2014 LA LIBERTAD (en adelante, “la casación”), puesto que en ella se señala textualmente lo siguiente, en el considerando sexto:

La transacción es admisible en los procesos laborales y previsionales, pero la valoración que el juez haga de la misma debe ser con carácter social, por lo tanto, distinta a la que efectuaría en un proceso propio del Derecho Civil. Admitir una concepción en contrario significaría infringir el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú”.

Entonces, con base en lo que, desde mi punto de vista, son los alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos en el ordenamiento peruano, a continuación propongo debatir sobre algunas cuestiones identificadas en la casación que no necesariamente comparto y/o podrían ser objeto de un desarrollo posterior por parte de la misma Corte Suprema.

1. La transacción en el Derecho del Trabajo: sustento constitucional

En el considerando Quinto de la casación, se señala que “la transacción es una forma de extinción de las obligaciones, cuya aplicación en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social es objeto de discusión doctrinaria (…)”, lo cual es cierto62; sin embargo, la Corte Suprema cierra esa discusión concluyendo, en el mismo considerando, que:

(…) la misma ha sido aceptada por la legislación adjetiva, pues la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, en el primer párrafo del artículo 23, admitía la posibilidad de que se propusiera la excepción de transacción, de donde podemos concluir que nuestro ordenamiento jurídico acepta la figura de la transacción para materias laborales y previsionales, pues, de lo contrario, no la hubiese admitido expresamente en nuestra legislación adjetiva”.

Al respecto, en el Derecho del Trabajo no cabe la transacción porque exista una ley expresa que así lo determina; en realidad, creo que la inexistencia de ley expresa no sería razón para negar la posibilidad de suscribir una transacción. Es más, no considero que en este caso concreto haya existido una ley expresa (en materia laboral o procesal laboral) que admitiera la transacción analizada en la casación.

Me explico, en el considerando Octavo de la Casación se señala que en este caso se analizaba una transacción extrajudicial. Pues bien, la Ley Nº 2663663 no detalla cuáles serían las excepciones que pueden ser propuestas en el proceso laboral; si se interpretara lo contrario, en el proceso laboral regulado por la Ley Nº 26636 solo sería posible deducir la excepción de transacción. En ese sentido, creo que no cabe sino interpretar que las excepciones están reguladas en el artículo 446 del Código Procesal Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al proceso laboral, con lo cual el artículo 23 de la Ley Nº 26636, que hace referencia a la excepción de transacción, establece requisitos especiales para declarar fundada la excepción de transacción listada en el artículo 446 del Código Procesal Civil.

Y aquí surge un primer problema, pues el artículo 446 del Código Procesal Civil no prevé la excepción de transacción extrajudicial, sino que únicamente prevé la excepción de transacción judicial. La excepción de transacción extrajudicial fue una creación jurisprudencial a través del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA).

Un segundo problema es que la Ley Nº 26636 no regula, ni tampoco creo que sería la llamada a hacerlo, la transacción como forma de extinción de las obligaciones. El artículo 23 de la Ley Nº 26636 no se refiere a la transacción, sino a la excepción de transacción, y son dos cosas muy distintas, pues en un caso se estaría refiriendo a la transacción como una forma de extinción de las obligaciones (lo cual tendría que ser analizado con el fondo), mientras que en el otro se estaría refiriendo a la posibilidad de cuestionar las condiciones de la acción (por falta de interés para obrar) mediante una excepción. Tanto es así que: (i) esta distinción habría64 constituido uno de los motivos del Primer Pleno Casatorio Civil, pues en algunos casos se estimaba que la transacción extrajudicial era una forma de extinción de las obligaciones que debía ser analizada con el fondo, mientras que en otros se estimaba que la existencia de una transacción extrajudicial implicaba la falta de interés para obrar del demandante; y (ii) este proceso llega a casación, justamente, porque se cuestionaba el pronunciamiento sobre el fondo respecto de una transacción como una forma de extinción de las obligaciones (fondo), mas no como excepción.

De esta forma, los dos problemas antes detallados podrían válidamente cuestionar que exista una regulación expresa de la transacción extrajudicial en la Ley Nº 26636, ya sea como una forma de extinción de las obligaciones, o como la posibilidad de concluir el proceso vía excepción. En ese sentido, si la posibilidad de suscribir una transacción dependiera de si está o no regulada expresamente en la Ley Nº 26636, válidamente se podría concluir que no lo está y que, por ende, la transacción no calificaría como una forma de extinción de obligaciones en el ordenamiento jurídico laboral.

Tanto es así que a diferencia de la Ley Nº 29497, que presume la posibilidad de suscribirlas al otorgarles mérito ejecutivo en el artículo 5765, la Ley Nº 26636 solo presume la posibilidad de suscribir conciliaciones extrajudiciales, las cuales, aunque las diferencias puedan ser muy sutiles, son distintas a las transacciones extrajudiciales66. Así pues, siguiendo esta lógica, cabría apartarse del precedente (en mayoría) contenido en el Primer Pleno Casatorio Civil argumentando que, cuando la Ley Nº 26636 reguló requisitos especiales para deducir una excepción de transacción, lo hizo sobre la lógica original del Código Civil67, es decir, únicamente respecto de las transacciones judiciales, al punto de que la Ley Nº 26636 no hace ninguna mención expresa a las transacciones extrajudiciales. En esa línea, reitero, válidamente se podría concluir que la transacción no calificaría como una forma de extinción de obligaciones en el ordenamiento jurídico laboral por su falta de regulación expresa.

Entonces, concuerdo plenamente con la conclusión de la Corte Suprema en el sentido de que la transacción constituye un medio de extinción de las obligaciones también en materia laboral. Sin embargo, creo que ello no obedece a la existencia de una norma laboral o procesal laboral expresa, sino que tiene sustento constitucional, pues, a fin de cuentas, la transacción extrajudicial68 es un contrato69 amparado por la libertad de contratar70. Cuestión distinta es la de si tal contrato será válido o no, lo cual dependerá de lo concretamente estipulado (y que de advertirse una renuncia deberá ser analizado desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos), no obstante, esto último no sería razón suficiente para restringir la libertad de contratar prohibiendo, a priori, la suscripción de cualquier transacción en el Derecho del Trabajo, pues tal restricción sería irrazonable y desproporcionada.

En conclusión, la posibilidad de suscribir una transacción que recaiga sobre una controversia de naturaleza laboral tiene sustento constitucional en el derecho a la libertad de contratar. Por lo tanto, ante la inexistencia de norma laboral expresa, válidamente se tendría que recurrir al Código Civil y, cuando se verifique un acuerdo en el que las partes admitan la existencia de un asunto dudoso o litigioso de naturaleza laboral y se comprometan a realizar concesiones recíprocas71, se estará frente a una transacción, en principio válida, salvo que se advierte la violación del principio de irrenunciabilidad de derechos.

2. En este caso ¿cabía determinar la validez de la transacción desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos?

En primer lugar, tal y como hemos adelantado, en la casación se concluye que sí cabe analizar la validez de una transacción desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos. No podría estar más de acuerdo, pues, al tratarse de una afirmación con carácter general, ello implica que se está asumiendo el concepto de renuncia en sentido amplio, de modo que incluye no solo los actos de renuncia en sentido estricto, sino también los de disposición. Sin embargo, en segundo lugar, cabe preguntarse si en este caso se había efectuado un acto de disposición que recayera sobre un derecho irrenunciable, conforme a los alcances del numeral 2 del artículo 26 de la Constitución.

Y es que no debe pasar inadvertido cuál era el asunto dudoso72 que era objeto de la transacción en este caso concreto. Al respecto, del texto de la casación no es posible conocer si se estableció como derecho dudoso la ocurrencia del accidente de trabajo (en los términos expuestos en el considerando cuarto de la casación); sin embargo, de la sentencia de vista (a la cual se ha podido acceder mediante el CEJ) es posible advertir que las demandadas negaban su responsabilidad en el accidente. En tal sentido, son incuestionables dos asuntos dudosos: (i) si las codemandadas eran responsables; y (ii) el monto de la indemnización a pagar.

Pues bien, en este punto considero que la casación no es del todo clara y no me aventuraría a afirmar que declaró la invalidez de la transacción por ser contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos. Es cierto que la casación señala que toda transacción debería respetar el principio de irrenunciabilidad de derechos; sin embargo, en el considerando noveno, en el que se analiza la posición de las demandadas de que se reconozca a la transacción extrajudicial como una forma de extinción de las obligaciones, se concluye que “(…) resulta ser una pretensión que resiente el respeto por la persona humana y los valores que inspiran el Estado social de derecho, posición que no puede ser amparada por un Poder Judicial que se considere respetable (…)”.

Como se puede apreciar, ya no se hace referencia alguna al principio de irrenunciabilidad de derechos, ni de qué manera este habría sido violado, sin embargo, dado que se hace mención a dicho principio en el considerando sexto, así como al hecho de que me parece un punto interesante de debate, cabría analizar, como ya se adelantó, si en este caso se había efectuado un acto de disposición que recayó sobre un derecho irrenunciable, conforme a los alcances del numeral 2 del artículo 26 de la Constitución. Y, en este tema, cabrían dos frentes de análisis.

Por un lado, el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución establece que “en la relación laboral se respetan los siguientes principios: carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Es cierto que la Constitución no delimita dicha disposición a las normas que reconocen derechos laborales, sin embargo, su ubicación podría hacer presumir que sí, de modo que únicamente alcanzaría a los derechos laborales específicos, lo cual, quizás, tendría más sentido teniendo en cuenta que, desde la teoría objetiva del principio de irrenunciabilidad de derechos, dicho principio es “(…) un puntal que defiende el Derecho del Trabajo de las resquebrajaduras de la renuncia, una envoltura protectora que evita el que la solidez de aquel se degenere, se licúe y se disuelva”73 para que, justamente, la clase trabajadora alcance un cierto nivel económico-social74 impidiendo renuncias a derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico laboral.

Conforme a lo anterior, entonces, una transacción que involucre el derecho a la vida y/o a la dignidad no sería analizable desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos, pues tales derechos no califican como derechos laborales específicos. Más bien, en este caso el análisis podría ser realizado, por ejemplo, desde el principio general positivizado en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que establece la nulidad del negocio jurídico contrario al orden público y/o a las buenas costumbres75.

Sin embargo, lo anterior es harto debatible y cabría argumentar que el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución también alcanza a derechos laborales inespecíficos, como la vida o la dignidad, a los que se hace referencia en la casación. No obstante, desde esta perspectiva, igualmente el debate estaría abierto, pues con la transacción extrajudicial analizada en la casación podría cuestionarse que se esté disponiendo del derecho a la vida y/o a la dignidad, sino al monto de una indemnización, lo cual generaría dos nuevas cuestiones de debate.

Por un lado, en un caso similar, el Primer Pleno Casatorio Civil explica con claridad que cuando se transa el pago de una indemnización el objeto de la transacción no es el derecho lesionado sobre el cual procedería el pago de la indemnización, sino que, por el contrario, se transa “(…) sobre los daños que se ocasionaron (…)” a la vida, aterrizando en el caso concreto. Entonces, si se acoge esta posición, la transacción no sería analizable, ni desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos, ni tampoco desde lo previsto, por ejemplo, en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

Por otro lado, y aun cuando se encuentra regulado dentro de los derechos y obligaciones de los empleadores, una interpretación a contrario permitiría concluir que el artículo 53 de la Ley Nº 29783 establece el derecho de los trabajadores de percibir una indemnización por el incumplimiento del deber de prevención. De tal forma, el derecho a percibir una indemnización en esos casos podría ser entendido como irrenunciable. Sin embargo, ni la Ley Nº 29783, ni ninguna otra, establece a cuánto ascendería el monto de la referida indemnización, de modo que, aun cuando se concluya que el derecho a percibir la indemnización sería irrenunciable, no podría serlo el monto, pues se trata de una indemnización extratarifada76.

No se debe perder de vista que, según el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución, solo serán irrenunciables los derechos reconocidos en la ley o la Constitución77. Siendo ello así, pareciera ser que el monto de una indemnización por daños y perjuicios, al no encontrarse cuantificada en ninguna de esas normas, no sería irrenunciable.

3. El principio de irrenunciabilidad de derechos y la proporcionalidad de las concesiones recíprocas de una transacción

Con carácter general, nada tiene que ver la proporcionalidad de las concesiones recíprocas de una transacción con si se viola, o no, el principio de irrenunciabilidad de derechos. Al menos, no en nuestro ordenamiento jurídico, que recoge la teoría objetiva del principio; y lo mismo ocurre en otros supuestos en los que, sin llegar a calificar necesariamente como una transacción, se produce un pago menor al expresamente previsto en las normas que reconocen derechos irrenunciables.

Desde la teoría objetiva del principio de irrenunciabilidad de derechos, ya se ha explicado que, identificada una norma que reconozca derechos irrenunciables, no cabe la renuncia, incluso si esta es efectivamente deseada por el trabajador78. Desde esta teoría, el principio de irrenunciabilidad de derechos tiene por finalidad evitar los fraudes al ordenamiento laboral y, en esa línea, OJEDA es absolutamente claro al explicar que:

(…) esta defensa del orden público laboral frente a los embates del fraude, será actuada en multitud de ocasiones contra la voluntad del empleado, del asalariado, porque lo que sustancialmente se mira no es a esta voluntad más o menos viciada, a veces absolutamente convencida de que lo que más le conviene es justamente renunciar, sino a la incolumidad del ordenamiento sobre el trabajo, erosionada de una manera indirecta por la renuncia”.

Reitero un ejemplo bastante claro: salvo que pacte una RIA79, ni el gerente general mejor pagado del país podría pactar percibir una sola gratificación al año, y renunciar a percibir, por ejemplo, la de diciembre. Y una situación real, y bastante posible, es descrita por Prelle cuando analiza la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos en la venta de créditos laborales:

(…) la plena aplicación del principio puede en ciertos casos resultar lesiva del propio beneficio del trabajador, toda vez que cabrían supuestos en los que la remuneración del trabajador y los beneficios laborales concretamente determinados, puedan no llegar a ser pagados pese a sus carácter privilegiado y hasta persecutorio.

(...).

En tal situación estaríamos ante dos opciones, la posibilidad de cobro por parte del trabajador –aún en monto menor– frente al hecho cierto de que en el futuro no existirá ningún pago. Aún en este caso el principio de irrenunciabilidad tendría plena vigencia, en tanto no exista una norma que lo faculte y que elimine su aplicación en situaciones concretas”80.

Podríamos estar en desacuerdo con la teoría objetiva del principio de irrenunciabilidad de derechos. Quizás ahora sí es posible que, dadas las diferencias entre los trabajadores, sea posible que existan situaciones concretas en las que, al verificarse la efectiva voluntad de renunciar, no debería ser invalidada la renuncia. No obstante, aquello solo podría quedar en una crítica, porque la Constitución ha definido los alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos en nuestro ordenamiento y cualquier aplicación del principio en el sentido de la crítica expuesta sería inconstitucional.

Dicho esto, en la casación se concluye la invalidez de la transacción, no porque no sea posible transar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por el contrario, se invalida la transacción como un mecanismo idóneo para extinguir las obligaciones por la suma abonada por la demandada (concesión recíproca), que en este caso ascendía a S/. 20 000.00. Por un lado, en el considerando sétimo se sostiene que:

Siguiendo este imperativo constitucional esta Sala Suprema considera que una forma de respetar la dignidad de la persona humana en los casos que se presente la pérdida irreparable de una vida, es que el monto indemnizatorio en dinero no constituya una suma ínfima que demuestre el total desprecio por parte de quien la abona, hacia la vida de la persona fallecida y sus deudos”.

Y, por su parte, en el considerando noveno se hace referencia expresa al monto antes señalado y se concluye que:

En consecuencia, la pretensión de la empresa recurrente Consorcio Minero Horizonte S.A., para que se le apliquen los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, a efectos de dar por terminado el presente proceso por transacción y que solo se reconozca a la parte demandante la suma de veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20 000.00), por la vida de don Wilder Julca Vilca, fallecido a los veinticuatro (24) años de edad en un accidente de trabajo, resulta ser una pretensión que resiente el respeto por la persona humana y los valores que inspiran el Estado social de derecho, posición que no puede ser amparada por un Poder Judicial que se considere respetable (…)”.

Este análisis, en lo que lo relevante sería a cuánto ascendería la concesión recíproca del empleador, solo sería admisible desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos si se tuviera por válidas, únicamente, a aquellas transacciones que equivalen al monto total del asunto dudoso y/o litigioso. Sin embargo, en este caso el asunto dudoso y/o litigioso era el pago de una indemnización extratarifada, con lo cual no sería posible determinar a cuánto ascendería el íntegro de dicha indemnización.

Por su parte, también se podría argumentar que la casación no determinó la validez de la transacción desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos, sino, más bien, desde “(…) el respeto por la persona humana y los valores que inspiran el Estado social de derecho (…)”. Tengo mis reparos de que se invalide una transacción y, consecuentemente, se afecte la libertad de contratación, con base en un postulado tan amplio y tan abstracto (que podría ser útil para invalidar cualquier negocio jurídico). No obstante, una cuestión de debate más concreta radica en el hecho de que no se logra advertir en la casación cuál es el parámetro para considerar que S/. 20 000.00 constituye una suma ínfima, tomando en cuenta que el análisis se realiza respecto de “(…) la vida de la persona fallecida y sus deudos”.

Por un lado, creo que cabría retomar el debate en el sentido de cuestionarse si lo que se transó en este caso concreto (y, por lo tanto, a lo que apuntaba la concesión recíproca de la demandada) era la vida del trabajador y/o los daños ocasionados que se materializarían en el pago de una indemnización. Por otro lado, si se asume que la concesión recíproca sí guarda relación con la vida, una figura que podría ser utilizada como referencia para efectos de analizar la proporcionalidad económica del contenido de un contrato sería la lesión contractual (aun cuando no procede la acción por lesión en los casos de transacción81).

Al respecto, se ha señalado que la lesión “(…) tutela a quien contrata en condiciones desiguales por encontrarse en estado de necesidad”82, y es definida por Messineo como una:

(…) (subespecie de daño) patrimonial consistente en la desaprobación (o desequilibrio) entre la prestación que ha ejecutado o prometido y la que debe recibir (y que es de entidad menor): desproporción que depende del estado de necesidad en que se encontraba, que fue para él motivo determinante del contrato y del que se ha aprovechado la contraparte para obtener ventaja”83.

Pues bien, el artículo 1447 del Código Civil exige una desproporción mayor de las dos quintas partes entre las prestaciones (respecto del valor del mercado) para que se configure la lesión. Adicionalmente, esa desproporción deberá haber estado motivada en el conocimiento de una de las partes del estado de necesidad de la otra (aprovechamiento)84, quedando excluidos los supuestos de inexperiencia85.

La cuestión está en que el parámetro objetivo que establece la figura de la lesión no podría ser trasladable al caso concreto, porque se tendría que cuantificar el valor de una vida en el mercado. Por lo tanto, para supuestos como el que ha sido analizado por el colegiado en la casación, no será posible determinar, con parámetros objetivos (o al menos no han sido expuestos en la casación), qué suma no es ínfima, o, lo que es lo mismo, qué suma es razonable. En buena cuenta, creo que esto debió ser materia de desarrollo en la casación, ya que no existirá seguridad jurídica al momento de suscribir una transacción, con mayor razón si se ha establecido que el pronunciamiento constituye precedente de observancia obligatoria y, como tal, debería tener por finalidad evitar la inseguridad jurídica de los justiciables86.

4. La renuncia a acciones futuras referidas al mismo asunto dudoso objeto de la transacción

Al respecto, en el considerando octavo se pone énfasis en lo siguiente: “con lo que queda claro que por la citada transacción los deudos del trabajador fallecido no podrían realizar reclamo alguno por la muerte de su causante, don Wilder Julca Vilca”.

Cabría precisar, entonces, que identificar una cláusula en dicho sentido, contenida en una transacción, no la invalidaría a priori. Es más, una cláusula en dicho sentido es obligatoria en una transacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, dado que:

Sería opuesto a la finalidad de la transacción (…) el que, después de concluida, alguna de las partes pudiese hacer valer que en realidad ha sido obligada a menos de lo que la misma reconoció en la transacción, o facultada para exigir más que aquello con lo que se conformó en la transacción”87.

En realidad, una cláusula en dicho sentido será inválida si, en el caso concreto, se desprende que el objeto de la transacción es nulo (por violar el principio de irrenunciabilidad de derechos, normas de orden público o las buenas costumbres, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, o por encontrarse dentro de alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil).

5. ¿Cuáles son los efectos de la transacción analizada en la casación?

Ya se adelantó que la casación no es del todo clara y no me aventuraría a afirmar que declaró la invalidez de la transacción por ser contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos. Es cierto que la casación señala que toda transacción debería respetar el principio de irrenunciabilidad de derechos, sin embargo, en el considerando noveno, en el que se analiza la posición de la demandada de que se reconozca a la transacción extrajudicial como una forma de extinción de las obligaciones, se concluye que “(…) resulta ser una pretensión que resiente el respeto por la persona humana y los valores que inspiran el Estado social de derecho, posición que no puede ser amparada por un Poder Judicial que se considere respetable (…)”.

Aquello que, inicialmente, cabía pasar por alto, cobra relevancia a efectos de determinar qué es lo que finalmente se concluye en la Casación con respecto a la transacción extrajudicial que fue analizada.

Al respecto, se concluye que el monto abonado con motivo de la transacción debería ser tomado como un pago a cuenta de la indemnización ordenada a pagar judicialmente. Si ello es así, aparentemente la transacción no sería nula, pues sí habría surtido algunos efectos, con mayor razón, si ni de la casación ni de la sentencia de vista, se advierte alguna solicitud expresa de compensación que haya sido planteada por las demandadas.

No obstante, si la transacción no era nula, entonces no resultaba violatoria al principio de irrenunciabilidad de derechos ni a lo estipulado en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil ni a ninguna de las causales previstas en el artículo 219 del Código Civil. Y si, por el contrario, la transacción sí era nula, ¿a qué causal de nulidad se recurre en la casación? ¿Al principio de irrenunciabilidad de derechos? ¿A alguna de las causales previstas en el artículo 219 del Código Civil? Creo que hubiera sido ideal que estas preguntas fueran absueltas en la casación, dado que constituye un precedente de observancia obligatoria.

6. Sobre las causales por las que el recurso de casación fue declarado procedente

En este caso, una de las demandadas interpuso recurso de casación por la inaplicación de los artículos 1302 y 1303, respectivamente, del Código Civil. Tales artículos establecen lo siguiente:

Artículo 1302.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

La transacción tiene valor de cosa juzgada.

Artículo 1303.- La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción”.

Tras revisar la sentencia de vista vía el CEJ, es posible advertir que, efectivamente, la sentencia de vista no aplicó, por lo menos, el artículo 1302 del Código Civil; y el análisis es sumamente cuestionable. Al respecto, la sentencia de vista concluye lo siguiente en el considerando sexto:

En este orden de ideas, este Tribunal se pregunta ¿cuáles fueron las razones por las que las codemandadas deciden celebrar el acto jurídico de transacción extrajudicial con el único propósito de donar S/. 200,000.00 a los deudos del extrabajador fallecido? La respuesta es obvia, empero la precisamos, anotando las siguientes premisas: a) porque reconocen su responsabilidad civil en el accidente de trabajo ocurrido el 1 de febrero del 2009, producido en sus instalaciones, galería 742-N, con el lamentable fallecimiento de quien fuera don Wilder Julca Vilca. b) En el supuesto caso de no haberse producido el accidente de trabajo y, por consiguiente, no hubiera responsabilidad civil, no se hubiera suscrito la mencionada acta y, consecuentemente, tampoco hubiera existido donación”.

Las consideraciones de la sentencia de vista no solo inaplican de forma manifiesta el artículo 1302 del Código Civil, sino que además controvierten el concepto mismo de la transacción. En efecto, si bien en la sentencia de vista se califica el acuerdo suscrito entre las partes como una transacción extrajudicial, contradictoriamente se concluye que la firma de dicho documento implicaría el reconocimiento de una de las partes del asunto dudoso objeto de la transacción. Entonces, se inaplica el artículo 1302 del Código Civil porque no se toma en cuenta que una transacción no implica un reconocimiento, sino, por el contrario, exige la presencia de un asunto dudoso como parte de sus requisitos; y, en la misma línea, se desnaturaliza la finalidad de la transacción, ya que “la transacción quiere evitar aclarar la situación jurídica controvertida (…)”88, de ahí que ese sea el motivo para proscribir la acción por lesión89.

En este contexto, podría ser debatible que el recurso de casación haya sido declarado infundado. Al respecto, desde mi punto de vista sí existe una inaplicación, por lo menos, del artículo 1302 del Código Civil; y creo que el hecho de que en la sentencia de vista se arribe al mismo resultado que en la casación, en el sentido de que correspondía el pago pretendido por el demandante, no sería óbice para validar la inaplicación del artículo 1302 del Código Civil.

En todo caso, se advertiría, cuanto menos, una motivación deficiente en la sentencia de vista que, si bien arriba a la misma conclusión final de la casación, no lo hace con argumentos válidos. De tal forma, en última instancia, y salvo que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema no comparta la función dikelógica del recurso de casación (en línea con opiniones muy respetables90), lo que habría existido en este caso sería un vicio de nulidad de la sentencia de vista por defectos en la motivación. Claramente, por el desarrollo efectuado en la casación, la inaplicación de los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, respectivamente, debía estar acompañada de un sustento adecuado y necesario; aunque cuestión distinta, y que escapa al presente artículo, es la de si cabía que en sede de casación se anule la sentencia de vista pese a que dicho vicio no habría sido denunciado.

7. Los alcances del precedente de observancia obligatoria

En este punto no debería existir debate alguno. El precedente vinculante establecido en la casación debería alcanzar, únicamente, a las transacciones extrajudiciales. En efecto, en la casación se concluye que una transacción extrajudicial podría ser anulada en la vía judicial, a pesar de lo dispuesto en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, respectivamente. Sin perjuicio del debate al respecto, ello sería admisible de advertirse alguna causal que la vicie de nulidad, como lo sería la violación al principio de irrenunciabilidad de derechos.

Sin embargo, las conclusiones contenidas en la casación no podrían ser aplicables a las transacciones judiciales. En aquellos casos, la transacción concluirá un proceso judicial, por lo que la resolución que concluye el proceso por una transacción calificará como un auto que tiene un plazo específico de apelación. Entonces, transcurrido el plazo previsto en la norma para impugnar los autos que ponen fin al proceso, y aun cuando la transacción sea violatoria del principio de irrenunciabilidad de derechos, esta habrá adquirido la calidad de cosa juzgada y, por ende, será inimpugnable91. De lo contrario, y en vista de que lo que se tendría que cuestionar es una decisión definitiva referida a la aprobación de una transacción judicial, no solo se violaría una característica esencial de la función jurisdiccional referida a la inmutabilidad de las decisiones92, sino que también se afectaría seriamente la confianza de los justiciables respecto de la eficacia de concluir el proceso mediante mecanismos alternativos a la sentencia. Y ninguno de los escenarios anteriores es admisible.

En este punto, también conviene precisar que, transcurrido el plazo para impugnar en los términos expuestos, la conclusión del proceso mediante una transacción, haya o no existido una violación al principio de irrenunciabilidad de derechos, impide un futuro proceso sobre el mismo tema y entre las mismas partes, aun cuando el petitorio sea distinto93. No se debe perder de vista que las premisas de una decisión también son cosa juzgada cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable de la decisión94, de modo que no se podría reevaluar ningún aspecto de la pretensión sobre la que se admitió la conclusión del proceso anterior. A su vez, también se atentaría contra las reglas de la impugnación porque se estaría produciendo un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas resueltas en una resolución95 (la que concluyó el proceso por la existencia de una transacción judicial) sin que dicho examen sea realizado por un superior96, lo que refuerza las razones por las que el alcance del precedente vinculante debe ser restringido, únicamente, a las transacciones extrajudiciales.

CONCLUSIONES

Claramente, lo analizado en la casación era un asunto sumamente complejo. En efecto, este caso involucraba un asunto sumamente sensible, como lo es un accidente de trabajo fatal, así como la indemnización que debía corresponder. Por su parte, es saludable que se emita precedentes vinculantes, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, con mayor razón si se trata de la aplicación de los principios rectores del Derecho Laboral. Sin embargo, y por lo mismo que se trata de un precedente vinculante, surge la necesidad de realizar un análisis exhaustivo de lo resuelto, con el fin de promover el debate y, de ser el caso, perfeccionar algunos asuntos que no habrían quedado claros o que no fueron resueltos.

En esa línea, creo que hubiera sido ideal que se defina el principio de irrenunciabilidad conforme a la Constitución, definición que según este trabajo resulta bastante detallada en el sentido de que pone énfasis en la norma que reconoce un derecho para reconocer su carácter irrenunciable, mas no en el poder de negociación del trabajador. De ahí que, a mi modo de ver, la Constitución no admite extender la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos a, por ejemplo, actos no normativos como el contrato (lo que ocurriría si se suscribe un acuerdo de reducción de remuneraciones, por ejemplo).

A su vez, y aun cuando era el tema central de la casación, creo que no se ahondó en el análisis acerca de qué es lo que ocurrió con la transacción, ¿era nula?, ¿bajo qué causal?, ¿por qué el monto abonado fue tomado como un pago a cuenta?

Finalmente, y lo más relevante desde mi punto de vista, se ha fijado un precedente vinculante que carece de predictibilidad. Y es que, en este caso, se ha cuestionado una transacción extrajudicial por el monto otorgado a modo de concesión recíproca sin que se haya propuesto un criterio objetivo para determinar qué montos no serían ínfimos cuando se suscriba una transacción, o, lo que es lo mismo, qué montos sí serían razonables, lo cual se hacía necesario debido a que el asunto dudoso era el pago de una indemnización extratarifada.

Así pues, el precedente vinculante podría generar que cualquier transacción sea cuestionada (no digo anulada, porque ello no se desprende de la casación) en función de lo que el demandante y quienes resuelvan consideren que es una suma razonable sin que exista ningún parámetro objetivo del cual guiarse al momento de suscribir una transacción, y ello, me parece, perjudica el principio de seguridad jurídica de cualquier persona que pretenda suscribir una transacción y/o vea cuestionada una ya suscrita en un proceso judicial.

___________________________________

NOTAS:

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Adjunto de docencia del curso Derecho Procesal del Trabajo dictado en la misma casa de estudios. Asociado del área laboral del estudio Miranda & Amado.

1 GARMENDIA ARIGÓN, Mario. “Mecanismos alternativos de solución de conflictos individuales de trabajo”. En: Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo. Exposiciones y ponencias. SPDTSS, Cusco, 1997, p. 152.

2 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 11.

3 Ibídem, p. 10.

4 Ibídem, p. 13.

5 Plá efectúa una afirmación similar, pero alega que sirven para justificar la autonomía del Derecho del Trabajo, sobre lo que no estoy de acuerdo. En: Ibídem, p. 10.

6 Ibídem, p. 70.

7 OJEDA AVILÉS, Antonio. La renuncia de derechos del trabajador. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1971, pp. 133-136 y 171.

8 RAMOS QUINTANA, Margarita Isabel. La garantía de los derechos de los trabajadores (inderogabilidad e indisponibilidad). Lex Nova, Valladolid, 2002, p. 47.

9 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Grijley, Lima, 2002, p. 310. Aunque reconozco que existen otras formas de definir qué es un negocio jurídico, me adhiero a esta definición porque suscita menos controversia y, además, incluye a la voluntad como elemento central del concepto. Sobre las otras formas de definir el mismo concepto: MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista, Lima, 2011, pp. 139-177.

10 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Antonio. Sistema de derecho civil, Tecnos, Madrid, 1975, pp. 475-476.

11 Ibídem, p. 476.

12 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales: normativa, jurisprudencia y realidad.” En: Ius et veritas, Nº 22, p. 166.

13 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Ob. cit., p. 177.

14 Por ello, tampoco constituye renuncia en sentido estricto la renuncia traslativa que “(…) es la que se hace atribuyendo el derecho a otra persona. En realidad no hay aquí una verdadera renuncia, sino un negocio patrimonial o traslativo, para cuya eficacia es imprescindible el consentimiento del favorecido.” En: Ibíd. En el mismo sentido: OJEDA AVILÉS, Antonio. Ob. cit., p. 176.

15 RAMOS QUINTANA, Margarita Isabel. Ob. cit., p. 42. En el mismo sentido: OJEDA AVILÉS, Antonio. Ob. cit., p. 73.

16 RODRÍGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER, Miguel. “El principio de indisponibilidad de los derechos laborales y el nuevo papel de la autonomía contractual”. Los principios del Derecho del Trabajo. De la Villa Gil, Luis Enrique y López Cumbre, Lourdes (Directores), Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2003, p. 114.

17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, pp. 173-174.

18 Sobre derogación entre normas: AGUILÓ REGLÁ, Josep. “Derogación”. En: El Derecho y la justicia. 2ª edición, Garzón Valdez, E. y Laporta Francisco (Editores), Trotta, Madrid, 2000, pp. 199 y ss.

19 PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “En torno al principio de irrenunciabilidad”. En: Compendio de derecho colectivo del trabajo. Jurista, Lima, 2010, p. 100.

20 RAMOS QUINTANA, Margarita Isabel. Ob. cit., pp. 47 y 62. En el mismo sentido: Ibíd. y VIDA SORIA, José, MONEREO PÉREZ José Luis y MOLINA NAVARRETE, Cristóbal. Manual de Derecho del Trabajo, Comares, Granada, 2007, p. 295.

21 Citado por: RAMOS QUINTANA, Margarita Isabel. Ob. cit., pp. 39-40.

22 La autonomía privada “(…) constituye un poder del individuo de autorregular sus propios intereses, constituyendo, modificando y extinguiendo relaciones jurídicas, así como estableciendo el contenido de las mismas y el estatuto o regla por la que se han de regir.” En: DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Ob. cit., p. 40. En el mismo sentido: SARTHOU, Helios. Estudios de Derecho Individual del Trabajo. Tomo II, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2004, p. 11.

23 Con un ejemplo: en nuestro ordenamiento es absolutamente previsible que tras el año efectivo de servicios el trabajador tendrá derecho al descanso vacacional (artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713). A su vez, el principio de continuidad genera que sea absolutamente razonable que el trabajador cumpla el año de servicios que le dará lugar al goce de ese derecho. Siendo ello así, existen altísimas probabilidades de que la abdicación del derecho al descanso vacacional realizado con anterioridad al año de servicios sea una abdicación que desplegará sus efectos.

24 PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos Manuel y ÁLVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. 11ª edición, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2003, p. 413. En el mismo sentido: NEVES MUJICA, Javier. Ob. cit., p. 131.

25 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, p. 176. En el mismo sentido: RAMOS QUINTANA, Margarita Isabel. Ob. cit., p. 62.

26 En sentido contrario, Pacheco ha formulado una fuerte crítica a la equiparación de los términos “irrenunciabilidad” e “indisponibilidad”. La autora sostiene que el término de “indisponibilidad” no se desprende de la Constitución y que, además, impediría toda conciliación y/o transacción. Al respecto, tal y como será analizado especialmente en el segundo capítulo de este trabajo, la transacción y la conciliación son admisibles, inclusive, con los alcances de la “indisponibilidad”. Ello, sumado a que no debería importar el medio o la forma por la que el trabajador se prive de un derecho, me hace discrepar de esa posición. En: PACHECO ZERGA, Luz. “El test de disponibilidad de derechos establecido en la Nueva Ley Procesal Laboral.” En: Soluciones Laborales, Año 7, Nº 76, Abril 2014, pp. 43-53.

27 MURGAS TORRAZZA, Rolando. “Los principios del Derecho Procesal del Trabajo.” En: Derecho Laboral. Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales. Tomo LII, Nº 234, abril, 2009, p. 263.

28 En sentido contrario: TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Ob. cit., p. 167 y MATALLANA RUIZ, Roberto Gabriel. “La reducción salarial. Análisis normativo y jurisprudencial.” En: Actualidad Jurídica, Nº 230, p. 303.

29 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Ob. cit., p. 476.

30 Sobre este tema, Vidal ha señalado que “La manifestación tácita no debe entenderse como una voluntad cuya existencia se presume. El artículo 141 se ha cuidado de preceptuar que la voluntad debe inferirse de manera indubitable de una facta concludentia, esto es, de una actitud o de circunstancias de comportamiento que pongan de manifiesto la existencia de la voluntad interna.” En: VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Definición de acto jurídico y elementos de validez.” En: Código Civil Comentado. Por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Gutiérrez Camacho, Walter y Espinoza Espinoza, Juan (Directores), Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 627.

31 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Ob. cit., p. 101. En el mismo sentido: OJEDA AVILÉS, Antonio. Ob. cit., pp. 167 y 169.

32 Ídem.

33 Citado por: Ibídem, p. 129. En el mismo sentido: DE LA VILLA GIL, Luis Enrique. “El principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales”. En: Revista de Política Social, Madrid, Instituto de estudios políticos, Nº 85, 1970, p. 13 y OJEDA AVILÉS, Antonio. Ob. cit., pp. 166 y 227-228.

34 Sobre prescripción y caducidad: RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil”. En: Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen VII, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, pp. 15 y ss.

35 En el Expediente Nº 04272-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional distinguió entre irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de derechos laborales, criterio que es compartido por la Corte Suprema conforme se desprende de la Casación Nº 5490-2012 TACNA. Así pues, el criterio vigente es que los derechos laborales sí están sujetos a plazos de prescripción. No obstante, en sentido contrario, Ferro sostiene que “La irrenunciabilidad de derechos cede posiciones ante la necesidad de preservar la seguridad jurídica, lo que determina que ante la ausencia del ejercicio efectivo de los derechos laborales opere el instituto de la prescripción o la caducidad”. En: FERRO DELGADO, Víctor. “El principio de irrenunciabilidad en la interpretación constitucional.” En: Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho peruano. Libro homenaje a Américo Plá Rodríguez. SPDTSS. 2ª edición, Grijley, Lima, 2009, p. 134.

36 En el mismo sentido: GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. ¿Cómo se está aplicando los principios laborales en el Perú? Un enfoque teórico-jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 83.

37 Debe quedar claro que no se propone que el principio de irrenunciabilidad de derechos no sea aplicable sino que, atendiendo a esa particular situación, no podría ser aplicado de forma automática; por el contrario, se requeriría de un análisis adicional. Para una aproximación sobre el tema: HIGA GARCÍA, Alfonso. “El principio de irrenunciabilidad de derechos y las formas especiales de conclusión del proceso reguladas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.” En: Laborem: Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Nº 16, pp. 360-365.

38 RAMOS QUINTANA, Margarita Isabel. Ob. cit., pp. 30 y 55.

39 OJEDA AVILÉS, Antonio. Ob. cit., pp. 179-180.

40 Ibídem, pp. 122-123.

41 Otra muestra, aunque no sea pacífica en la doctrina, es la que presenta Gonzales cuando afirma lo siguiente: “Hemos adoptado esta posición debido a que no nos parece adecuado explicar el principio desde la situación de desequilibrio de las partes contratantes, toda vez que el mismo también resulta de aplicación en el caso de los actos de disposición efectuados por las organizaciones sindicales respecto de sus propios derechos laborales; situación en la cual se supone que existe una equiparación de fuerzas entre las partes contratantes.” En: GONZALES HUNT, César. “La reducción de la remuneración y el principio de irrenunciabilidad de derechos.” En: Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho peruano. Libro homenaje a Américo Plá Rodríguez. SPDTSS, 2ª edición, Grijley, Lima, 2009, p. 140.

42 DE LA VILLA GIL, Luis Enrique. Ob. cit. pp. 25-26. Cumplo con señalar que De la Villa no comparte el criterio expuesto por Carmelynk.

43 PODETTI, Humberto. “Los principios del Derecho del Trabajo”. En: Instituciones de Derecho del Trabajo y de la seguridad social. De Buen Lozano, Néstor y Morgado Valenzuela, Emilio (Coord.), AIADTSS y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1997, p. 147.

44 ERMIDA URIARTE, Óscar y HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Óscar. “Crítica de la subordinación”. En: Ius et veritas, Nº 25, p. 290. En el mismo sentido, PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, p. 20, HUECK, Alfred y NIPPERDEY, H.C. Compendio de Derecho del Trabajo, Traducción de Rodríguez Piñero y De la Villa, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, p. 45, BARBAGELATA, Héctor Hugo. El particularismo del Derecho del Trabajo, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1995, p. 15 y RIVAS, Daniel. La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1999, p. 61.

45 Ibídem, 281. En el mismo sentido: QUIÑONES INFANTE, Sergio. La libertad de trabajo: vigencia de un principio y derecho fundamental en el Perú. Colección Derecho PUCP. Monografías, Palestra, Lima, 2007, p. 30.

46 SARTHOU, Helios. Ob. cit., p. 19.

47 Esto va en línea con la propuesta de Goldín, quien explica que “En efecto, cabe presumir que el trabajador no busca conscientemente y por su propia propuesta el camino de la dejación de los derechos de que es titular, sin que de ese acto le resulte ventaja, y menos cuando tales se refieren a la situación que se le deriva de su relación de trabajo, fuente de su misma subsistencia y perduración física”. En: GOLDÍN, Adrián. Contrato de trabajo y renuncia de derechos. Hammurabi, Buenos Aires, 1987, pp. 31-32. En sentido similar: SARTHOU, Helios. Ob. cit., p. 21.

48 RAMOS QUINTANA, Margarita Isabel. Ob. cit., p. 54.

49 MARTÍN VALVERDE, Antonio, RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín y GARCÍA MURCIA Joaquín. Derecho del Trabajo. 10ª edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 59. Un ejemplo de ello son los llamados contratos idiosincráticos a los que se ha hecho referencia anteriormente.

50 DIESTE, Juan Francisco. Ob. cit., p. 141.

51 SLINGER, Leonardo. “Exposición referida a la autonomía de la voluntad individual”. En: XVI jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la seguridad social. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, p. 158. Inclusive, esta diferencia entre trabajadores es recogida por algunas de las normas laborales de nuestro ordenamiento, tales como, por ejemplo, el artículo 8 de la LPCL, que faculta a los trabajadores que perciban más de 2 unidades impositivas tributarias pactar un esquema remunerativo particular consistente en una remuneración integral anual; o la sexta disposición complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT), que permite someter las controversias jurídicas a arbitraje únicamente a los trabajadores cuya remuneración sea o haya sido mayor a las 70 unidades de referencia procesal; o, la exclusión del personal de dirección que pudiera haber decidido cuándo gozar de vacaciones de la indemnización vacacional.

52 Así es concebido el principio de irrenunciabilidad de derechos en Uruguay. Por tal razón, en dicho país la discusión acerca del principio de irrenunciabilidad de derechos versa sobre la posibilidad de renunciar, o no, a los derechos reconocidos en las normas de carácter imperativo. Este debate se encuentra recogido en: XVI jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la seguridad social. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, pp. 137-203.

53 En este sentido: SERÉ, Jorge Ubaldo; CHARRUTTI, María del Luján; FORESTERO, “María Virginia. La autonomía de la voluntad individual y la teoría del acto propio”. En: XVI jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la seguridad social. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, p. 194.

54 El principio de irrenunciabilidad de derechos ha sido regulado en sentido similar en Paraguay, Colombia, Venezuela y Bolivia, aunque en ninguno de esos países se hace referencia expresa a la Constitución como fuente de derechos de carácter irrenunciable.

55 Lo cual podría producirse de forma expresa y/o tácita; en este último caso, de conformidad con la Casación Nº 2460-2012 LIMA, si se verifica en los hechos la consolidación de los beneficios sociales.

56 Tomo como referencia la interpretación que se desprende de la Constitución, así como la realizada por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 00008-2005-PI/TC y 009-2004-AA/TC. Es cierto que la Corte Suprema ha sostenido últimamente una interpretación distinta; sin embargo, (i) no estoy tan seguro de que sea constitucional; y (ii) casaciones recientes han vuelto a validar la vigencia y validez de la Ley Nº 9463, por lo que urge un Pleno Casatorio al respecto.

57 MANGARELLI, Cristina. La transacción en el Derecho del Trabajo. Fundación de cultura Universitaria, Montevideo, 2000, p. 18.

58 Artículo 57: Los derechos reconocidos de los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo.

59 NEVES MUJICA, Javier. Trabajo y Constitución. Neves Mujica, Javier (director). Cultural Cuzco, Lima, 1989, p. 61.

60 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Los derechos laborales en las Constituciones de 1979 y 1993”. En: Balance de la reforma laboral peruana. SPDTSS, Lima, 2001, p. 15.

61 Debate distinto es el de si se debe incluir dentro del ámbito de aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos a aquellos derechos nacidos del convenio colectivo. Ello dependerá de si se concluye que la teoría objetiva determina la irrenunciabilidad de los derechos nacidos de normas imperativas (entre las cuales se encuentra el convenio colectivo) o si, por el contrario, se determina la irrenunciabilidad de los derechos nacidos de normas de orden público (dentro de las que no se encuentra el convenio colectivo). Para la primera posición: CÁRDENAS TERRY, Ernesto. “El Principio de Irrenunciabilidad de Derechos y su (incorrecta) aplicación en la jurisprudencia laboral.” En: Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Libro Homenaje a Javier Neves Mujica. Grijley, Lima, 2009, pp. 162-163; mientras que, para la segunda posición: GARMENDIA ARIGÓN, Mario. Orden público y Derecho del trabajo, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, p. 81 y, asimismo, SALA FRANCO, Tomás. “Los principios de imperatividad legal, de norma mínima y de norma más favorable”. En: Los principios del derecho del trabajo. De la Villa Gil, Luis Enrique y López Cumbre, Lourdes (Directores), Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2003, p. 130.

62 MANGARELLI, Cristina. Ob. cit., pp. 11-14.

63 Sé que en algunos distritos judiciales la Ley Nº 26636 ya no está vigente. Sin embargo, como todavía hay distritos judiciales en los que sí está vigente, así como por el hecho de que todavía pueden llegar procesos regulados por la Ley Nº 26636 en casación, me referiré a ella en presente y, cuando así sea necesario, haré referencia expresa a la Ley Nº 29497.

64 Digo habría, pues no conozco los motivos exactos y existen autores que los cuestionan: ARIANO DEHO. “De la excepción de transacción a la excepción de ‘conclusión del proceso por transacción’. En: Actualidad Jurídica. Nº 170, p. 13.

65 Sin perjuicio de las críticas que puedo tener al respecto.

66 Por ejemplo, en una transacción no se exige la intervención de un tercero y, por su parte, en una conciliación no se exige la verificación de concesiones recíprocas.

67 Al respecto, ARIANO DEHO. Ob. cit., pp. 14-15.

68 La transacción judicial también lo es, sin embargo, para efectos del presente artículo, y considerando que es una forma especial de conclusión del proceso, creo conveniente delimitar el análisis. A mi modo de ver, el sustento constitucional de la transacción como forma especial de conclusión del proceso radica, esencialmente, en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

69 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Tratado de las obligaciones”. En: Biblioteca para leer el Código Civil. Tercera Parte. Tomo IX. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 447. En el mismo sentido, MORALES HERVIAS, Rómulo. “Transacción inválida e inutilidad de la doctrina de los actos propios. A propósito del Primer Pleno Casatorio a favor del abuso de la libertad de estipulación”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 18, pp. 45, 47 y 50-51.

70 También podría argumentarse que el numeral 2 del artículo 28 de la Constitución establece la promoción de formas pacíficas de solución del conflicto. Sin embargo, sistemáticamente, creo que ese artículo no se refiere a la transacción, sino que está referido a los procedimientos de negociación colectiva.

71 Sobre los requisitos de la transacción, OSTERLING PARODI, Felipe. “Las obligaciones”. En: Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen VI, 4ª edición, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 1992, p. 188.

72 En los términos del Código Civil. Creo que en materia laboral debería reinterpretarse qué califica como un derecho dudoso, pero eso escapa al tema de análisis. Para una aproximación sobre mi opinión al respecto: HIGA GARCÍA, Alfonso. Ob. cit.

73 OJEDA AVILÉS, Antonio. Ob. cit.

74 Ibídem, pp. 179-180.

75 En una tesis que no necesariamente comparto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los derechos fundamentales son indisponibles y “(…) no pueden ser objeto de negociación alguna ni siquiera en los casos en que exista la voluntad expresa de prescindir de los mismos o alterarlos en todo o parte de su contenido.” STC Nº 04972-2006-AA/TC.

76 Distinto es el caso, por ejemplo, de la indemnización por despido arbitrario, pues el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece el derecho al pago de una indemnización por el despido arbitrario sufrido y, en la misma línea, el artículo 38 de la misma norma se encarga de establecer a cuánto ascendería la referida indemnización.

77 También en los tratados y, según la doctrina mayoritaria, en los convenios colectivos.

78 OJEDA AVILÉS, Antonio. Ob. cit., p. 128. En el mismo sentido, BOZA PRO, Guillermo. Ob. cit., p. 175.

79 Lo cual podría producirse de forma expresa y/o tácita; en este último caso, de conformidad con la Casación Nº 2460-2012-LIMA, si se verifica en los hechos la consolidación de los beneficios sociales.

80 PRELLE MAYURI, Herbert. “El principio de irrenunciabilidad de derechos y la transferencia de créditos laborales”. En: Laborem. Nº 6, p. 400.

81 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Lesión”. En: Biblioteca para leer el Código Civil. Tomo II, 4ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1987, p. 129. En la misma línea, MORALES HERVIAS, Rómulo. “Transacción (…)”. Ob. cit., pp. 52 y 53.

82 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Teoría general del contrato. Tomo II, Pacífico, Lima, 2012, p. 1271. En contra de la regulación de la lesión: BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “La parábola del mal samaritano. Apuntes sobre la lesión en el Derecho de los Contratos”. En: Themis, Nº 43, pp. 223-234.

83 MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Ara, Lima, 2007, p. 683. Sobre la distinción con la excesiva onerosidad de la prestación: BARBOZA BERAUN, Eduardo. “La lesión en el Código Civil de 1984”. En: Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 65 y DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Segunda parte (artículos 1414 a 1528)”. En: Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen XV, Tomo V, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1993, pp. 231-232.

84 Al respecto: Ídem, ORTEGA PIANA, Marco Antonio. “Algunos comentarios sobre la lesión”. En: Advocatus. Nº 15, Año 2006-II, p. 119 y BARBOZA BERAUN, Eduardo. Ob. cit., p. 64.

85 BOREA ODRÍA, Miguel. “La Lesión: necesidad de incluir a la inexperiencia como estado de inferioridad de un contratante”. En: Ius et veritas, Nº 19, p. 89 y BARBOZA BERAUN, Eduardo. Ob. cit., p. 63. Situación distinta ocurre en Argentina, en donde el Código Civil sí admite la inexperiencia como una causal para la lesión. En: BORDA, Alejandro. “La lesión en el Derecho argentino. (En el Código Civil argentino, en el Proyecto de 1998 y en las XVII Jornadas)”. En: Contratación privada. Contratos predispuestos. Contratos conexos. Código Europeo de Contratos. Soto Coaguila, Carlos Alberto y Jiménez Vargas-Machuca, Roxana (Coord.), Jurista, Lima, 2002, p. 148.

86 Sumado a lo anterior, de las sentencias a las que se puede acceder vía el CEJ, el fallecido habría percibido: (i) S/. 28 800.00 por parte de Rímac Seguros, S/. 18 400.00 por parte de EsSalud y S/. 20 000.00 por la transacción extrajudicial, lo cual suma S/. 67 200.00. Conforme al fallo de segunda instancia, confirmado en la casación, se toma como pago a cuenta los S/. 20 000.00 pagados vía transacción extrajudicial, de lo que surge la duda de ¿un monto “razonable” hubiera sido S/. 100 000.00 o S/. 167 200.00?

87 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Transacción (…)”. Ob. cit., p. 48.

88 Ibídem, p. 52.

89 Ídem.

90 Al respecto, MONROY GÁLVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan José. “El recurso de casación y su imprescindible reforma”. En: Revista Jurídica del Perú. 84, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 384.

91 En el mismo sentido: VINATEA RECOBA, Luis. “Principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral y su relación con el principio de la cosa juzgada”. En: Las garantías del justo proceso. Ponencias del Tercer Seminario Internacional Proceso y Constitución. Palestra, Lima, 2013, pp. 649-650.

92 Sobre la importancia de la cosa juzgada: PRIORI POSADA, Giovanni. “La tutela jurisdiccional de los derechos difusos”. En: Apuntes de Derecho Procesal, Ara, Lima, 1997, p. 47. En el mismo sentido, MONROY GÁLVEZ, Juan. Teoría General del Proceso, 3a edición Communitas, Lima, 2009, pp. 411-412 y CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1994, pp. 295-297.

93 Por ejemplo, imaginemos un proceso cuya demanda haya sido de desnaturalización de la tercerización y pago de beneficios sociales, que haya concluido por una transacción judicial y que luego se demande en un nuevo proceso el reconocimiento del vínculo laboral con la misma empresa principal por fraude a la ley. En el segundo caso tendría que existir un pronunciamiento sobre la validez de la tercerización a pesar de que existe una transacción, lo cual sería inválido.

94 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ª edición, B de F, Buenos Aires, 2002, p. 351. En el mismo sentido, Toledo explica: “En virtud del instituto de la cosa juzgada (…) respecto de los hechos materia de pronunciamiento no cabe debate alguno en el procedimiento en el que se ha expedido la resolución ni en ningún otro pronunciamiento”. En: TOLEDO TORIBIO, Omar. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral. Grijley, Lima, 2009, p. 30.

Asimismo, este es un razonamiento similar a lo que recientemente ha sido denominado como “petitorio implícito” en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, realizado en Lima los días 28 y 29 de setiembre de 2012.

95 MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José. Tratado de recursos en el proceso civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 38.

96 MORALES GODO, Juan. “La nulidad de los actos procesales y los principios que la regulan”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 12, Nº 100, Gaceta Jurídica, enero 2007.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe