Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 204 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 9_2015Dialogo con la Jurisprudencia_204_8_9_2015

LA ENCRUCIJADA DE UNA JUSTICIA PENAL TECNOLÓGICAMENTE AVANZADA
Uso de la videoconferencia en el proceso penal y la garantía de inmediación

Daniel Armando PISFIL FLORES(*) (**)

TEMA RELEVANTE

La videoconferencia es un elemento más de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, cuya implantación en el proceso penal responde al objetivo de hacer más fluidas las relaciones entre órganos jurisdiccionales y a mejorar las relaciones entre el sistema de Administración de Justicia y los ciudadanos. En este orden de ideas, como la videoconferencia es un sistema de comunicación interactivo que transmite imágenes, sonidos y datos de forma simultánea, hace posible una comunicación en dos direcciones, en tiempo real y prácticamente en las mismas condiciones si los interlocutores estuviesen en el mismo punto geográfico, por lo tanto, no vulnera el principio de inmediación.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad resultaría difícil negar que algunos de nosotros –me refiero a quien escribe este artículo y a quienes lo lean– hemos utilizado algún sistema de videollamadas, Skype, u otro medio de comunicación tecnológico masivo, tal vez hayamos participado en algunas videoconferencias por motivos de capacitación o trabajo, etc. Esto es así porque nos encontramos en la era informática, o virtual, donde resulta cotidiano la utilización de las denominadas Tecnologías de Información y Comunicación (en adelante las TIC). La tecnología se encuentra en nuestro ADN, incluso a nivel laboral se está propugnando por la implementación del denominado teletrabajo1, siendo una realidad “legal” en nuestro país con la promulgación de la Ley Nº 30036, de fecha 15 de mayo de 2013.

En este contexto resulta pertinente preguntarnos: ¿por qué no utilizar dichas TIC a los procesos judiciales? ¿Realizar un interrogatorio o contrainterrogatorio a imputados, testigos o peritos a través de la videoconferencia, resulta viable en nuestro proceso penal? ¿Se vulneraría principios como inmediación y oralidad? En las líneas siguientes, reflexionaremos sobre ello, su ámbito de aplicación y sus límites, a propósito de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional2 (caso Peña Solís) en la que, analizando el uso de la videoconferencia en el proceso penal, este afirma que no se evidencia vulneración de los principios mencionados en su aplicación.

Antes de realizar el análisis respectivo, consideramos oportuno realizar algunas precisiones respecto al título que da nombre al presente artículo, donde nos preguntamos si la utilización de las TIC en el proceso penal es una encrucijada. Opinamos, junto a la profesora Mª Pía Calderón Cuadrado3, que el primer significado del término encrucijada es “lugar donde se cruzan dos o más caminos”. Así, por un lado, tenemos la emergente ruta de las nuevas tecnologías aplicadas en sede de un proceso jurisdiccional y, por otro, el transitado y siempre en peligro itinerario de los derechos del justiciable en cuanto parte activa y/o pasiva en un litigio preferente de condición penal.

Por lo tanto, veremos cómo se entrecruzan –valga la redundancia– estos dos caminos.

I. EL USO DE LA TECNOLOGÍA EN EL PROCESO PENAL

La Real Academia de la Lengua Española (RAE)4 define a la tecnología como el “conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico”. Entonces, ¿cómo podemos saber si en nuestro proceso penal se utiliza la tecnología? Para resolver esta interrogante, debemos dar lectura a los cuerpos normativos que lo regulan y ser partícipes de las actividades jurisdiccionales.

De tal manera, comprobamos que con el Código Procesal Penal (2004) se ha introducido el uso de la tecnología al procedimiento penal, por ejemplo, encontramos la práctica de audiencias virtuales (art. 119-A), grabación audiovisual de los actos procesales (arts. 120 y 361), citaciones y notificaciones mediante uso de tecnología (art. 129), utilización de videoconferencia (arts. 119-A, 169, 248, 360 y 381), entre otros mecanismos tecnológicos.

Para la especialista, Mª Pía Calderón Cuadrado5, el punto de partida de dicha tendencia, la encontramos en la Cumbre Mundial de Ginebra, de fecha 14 de mayo de 2004, para la “Declaración de Principios. Construir la sociedad de la información: un desafío global para el nuevo milenio”.

Es a partir de ese momento que las TIC se convierten así en un instrumento básico y fundamental, no solo para la renovación de hábitos en esferas como el trabajo, comercio, la educación o el aprendizaje, sino también para la modernización de las administraciones públicas y de los servicios que estas han de prestar al ciudadano.

De tal manera, “una forma de mejorar los procesos es valiéndose de los avances que la humanidad pone al servicio de sí misma. En este sentido, destacan las tecnologías de información y comunicación (…) que han definido una nueva era en la evolución de la humanidad, dejando atrás a la edad industrial para pasar a la edad de la información. Desde tal óptica, luce incoherente mantener anclado en los albores del siglo XX a los procesos creados para tutelar intereses jurídicos del siglo XXI, como si las partes debieran ingresar a una especie de túnel temporal y apagaran sus ‘tabletas’, computadoras personales y se desconectaran de sus sistemas de Internet móvil para volver al papel y a la presencia física ante el administrador de justicia”6.

1. La videoconferencia como herramienta a favor de la administración de justicia

Al uso de la videoconferencia se le reconocen diversos beneficios y utilidades en el ámbito del proceso judicial. Así, se destaca su importancia en la mejor gestión de recursos, permite disminuir considerablemente el número de audiencias suspendidas o de procedimientos abandonados por la falta de ratificación de los cargos como consecuencia de la imposibilidad de asistir de los testigos, agraviados por el delito, e incluso por parte de los peritos a declarar en el lugar de realización del juicio. Asimismo, se economizan recursos al no tener que montar grandes operativos, por ejemplo, cuando tiene que trasladarse a un imputado fuera del centro de reclusión para que declare en algún procedimiento en el que participe, ya sea como testigo, informante o, incluso, como autor. A su vez, la utilización de este sistema contribuye al mayor y mejor cumplimiento de variados fines dentro del proceso penal, como la protección de testigos y víctimas, quienes muchas veces, producto del temor que les infunde tener que encontrarse con un agresor, deciden abandonar el proceso o poner obstáculos para su participación en él7.

Hasta acá, debemos precisar que el uso de la videoconferencia en el proceso jurisdiccional (no solo el proceso penal, sino también laboral, civil, etc.), resulta ser una excepción; lo cual es permitido cuando concurran causas y fines legítimos como son la “defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto a la exigencia de plazo razonable”, tal como se reconoció en los casos Marcello Viola vs. Italia (2006) y Zagaría vs. Italia (2007) por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A propósito del caso italiano, no debemos olvidar que “a Italia ‘corresponde el mérito de haber jugado un papel de país pionero en materia de regulación y uso de videoconferencia en el plano internacional, por motivo del art. 16 de la Ley 367, del 5 de octubre de 2001’. Dicha normativa fue la que finalmente incorporó a su Código Procesal Penal, como artículo 205, el uso de la videoconferencia con países extranjeros para la audición de testigos y peritos, así como de inculpados en el extranjero que no puedan ser transferidos a Italia”8.

Dicha tendencia es mundial, pues los cuerpos normativos procesales de países como Portugal, España, Chile, Francia, Argentina y Brasil, expresamente regulan la utilización de la videoconferencia en el proceso judicial.

En este mismo orden de ideas, existe un reconocimiento expreso de la práctica de la videoconferencia en normas internacionales, así lo encontramos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) que contempla en su artículo 69.2 la posibilidad de que el testigo preste testimonio “por medio de una grabación de video o audio” y en su artículo 68.2, habilita la presentación de pruebas “por medios electrónicos u otros medios especiales”, cuando con esa medida se proteja a víctimas o testigos. Incluso, el artículo 63.2 admite esta posibilidad respecto de los acusados, en el evento de que, estando presentes, perturbaren constantemente la realización del juicio, pudiendo hacérseles salir de la sala donde se desarrolle el enjuiciamiento, observando el proceso y dándole instrucciones a su defensor desde fuera, “utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación”9.

También el Convenio Europeo relativo a la asistencia judicial en materia penal (2000), que regula la práctica de las videoconferencias en su artículo 10, está destinado a sustentar y facilitar la utilización del sistema con vistas a superar las dificultades que pueden surgir en casos penales cuando una persona se encuentre en un Estado miembro y no sea oportuna o posible su comparecencia para ser oída en otro Estado miembro10.

La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, “Convención de Palermo” (2000)11. En su artículo 24 exige a los Estados parte que adopten medidas apropiadas para una protección eficaz de testigos o de víctimas testigos en investigaciones de delitos materia de la Convención. Entre las medidas pertinentes se reconoce la posibilidad de establecer normas probatorias que permitan las declaraciones sin hacer peligrar la seguridad de los testigos, dándose como ejemplo el uso para ello de diversa tecnología de la comunicación como videoconferencias y otras.

En consecuencia, la videoconferencia es una herramienta a favor de la administración de justicia, tanto a nivel nacional como internacional que para casos determinados y específicos son aplicados, para casos de urgencia, de dar protección y seguridad a testigos y peritos y son la excepción a la regla de concurrir de manera física al juzgamiento a ratificar su testimonio o dictamen pericial, para el ahorro de recursos logísticos y económicos, para la celeridad procesal del proceso penal que conlleva al respeto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

2. La regulación del uso de la videoconferencia en el proceso penal peruano

Albornoz y Magdic dan el siguiente concepto de videoconferencia: “es una especie de reunión a distancia de dos o más personas, efectuada gracias al sistema tecnológico del mismo nombre, el cual produce un intercambio bi o multidireccional de imagen y sonido, permitiendo una comunicación en tiempo real y prácticamente en las mismas condiciones que se darían si los interlocutores estuviesen en el mismo punto geográfico”12.

Los autores citados también señalan que las características mínimas de un sistema de videoconferencia deben ser:

- Integralidad, ya que permite el envío de imagen (personas, video, multimedia, etcétera), sonido (voz de alta calidad, música, etcétera) y datos (ficheros automáticos, bases de datos, etcétera).

- Interactiva, pues permite una comunicación bi o multidireccional en todo momento.

- Sincrónica, es decir, en tiempo real, pues transmite en vivo y en directo, desde un punto a otro o entre varios puntos a la vez.

La utilización de la videoconferencia en el proceso penal peruano se encuentra regulada por las normas existentes en el Código Procesal Penal (2004) y su implementación encuentra bases normativas emitidas por el Poder Judicial, como son la Directiva Nº 001-2013-CE-PJ (Procedimiento para la ejecución de Audiencias virtuales), de fecha 13 de marzo de 2013, y la Directiva Nº 001-2014-CE-PJ (lineamiento para el uso de la videoconferencia en los procesos penales), de fecha 7 de enero de 2014.

En este contexo, el uso de la videoconferencia en el proceso penal la encontramos regulada de la siguiente manera:

- Es una excepción a la concurrencia a la audiencia del juicio oral por parte de los imputados, testigos o peritos, cuando existan causas legítimas que así la justifiquen.

En este sentido, el artículo 119-A del Código Procesal Penal establece que la presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley. Sin embargo, excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.

A su vez, el artículo 169 del mismo cuerpo normativo dispone que si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al despacho judicial, puede declarar por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el fiscal y los abogados de las partes.

También, si el testigo se encontrara en el extranjero se podrá, según el caso, utilizar el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención –si corresponde– del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.

El artículo 360, inciso 4, establece que si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el juzgado utilizará el método de videoconferencia.

- Se aplica como una medida de protección a los testigos protegidos cuando haya sido revelada su identidad.

Se menciona en el artículo 248 del Código Procesal Penal que el fiscal o el juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará, según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado. No obstante, se permite la utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.

- Como una audiencia especial para testigos y peritos.

El artículo 381 del cuerpo legal antes citado menciona que, en caso de que los testigos y peritos que no puedan concurrir a la sala de audiencias por un impedimento justificado, serán examinados, en el lugar donde se hallen, por el juez. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta este o empleará el sistema de videoconferencia. En el primer supuesto, los defensores podrán representar a las partes.

La Directiva Nº 001-2013-CE-PJ (Procedimiento para la ejecución de audiencias virtuales), realiza definiciones como a qué se considera audiencia virtual (aquella diligencia que se realiza mediante el uso del sistema de videoconferencia), e incluso señala que la videoconferencia es una tecnología que proporciona un sistema de comunicación bidireccional de audio, video y datos que permite que las sedes receptoras y emisoras mantengan una comunicación simultánea interactiva en tiempo real.

También precisa cuáles son las circunstancias en que se pueden ejecutar una audiencia virtual, siempre y cuando el juez requirente lo estime conveniente, en los siguientes casos procedería:

a) Diligencia para la declaración de un requisitoriado.

b) Actuaciones judiciales para la declaración de un testigo o un perito.

c) Otras diligencias que la naturaleza del acto jurisdiccional, el juez requirente pueda disponer se ejecute a través de la audiencia Virtual.

Por su parte, en la Directiva Nº 001-2014-CE-PJ (Lineamiento para el uso de la videoconferencia en los procesos penales), se desarrolla los supuestos mencionados en el Código Procesal Penal; sin embargo, en el caso de víctimas, testigos y peritos, se precisa que “tratándose de procesos vinculados a delincuencia organizada, violencia de género o cuando existan víctimas menores de edad, el órgano jurisdiccional competente deberá considerar preferente como medida de protección la videoconferencia, sin perjuicio de disponer otras medidas de forma concurrente”.

También realiza las siguientes precisiones cuando el imputado se encuentra recluido en un centro penitenciario: “para la declaración del proceso o condenado por videoconferencia deberá considerarse preferente que el abogado defensor se encuentre físicamente a su lado, a su vez, tratándose de procesados o condenados por delitos graves vinculados a organizaciones criminales el juez deberá considerar los parámetros legales de peligro de fuga”.

Por lo tanto, observamos que existen supuestos expresamente regulados en nuestra legislación para la utilización de la videoconferencia en el proceso penal y, como ya se mencionó, son casos excepcionales, sustentados en causas y fines legítimos a favor de la administración de justicia y, por ende, de las partes intervinientes en un proceso penal, la sociedad y el Estado, cautelando siempre el derecho de defensa del ciudadano imputado.

3. Uso de la videoconferencia ¿vulneración del principio de inmediación?

Las mayores críticas que se alzan, ¡a viva voz!, son que el uso de la videoconferencia aplicada al proceso penal vulnera principios esenciales como oralidad, publicidad e inmediación.

Al respecto, consideramos que dichas afirmaciones carecen de sustento, pues en ningún caso se vulnera tales principios. En efecto, la presencia de la oralidad no estaría en debate, pues la videoconferencia se realizará de manera oral, y todos los presentes podrán oralizar sus preguntas, inquietudes, etc. Lo mismo sucede con la publicidad, dado que las sesiones que se practiquen están reguladas por lo establecido para cualquier juzgamiento, esto es, su publicidad, salvo excepciones señaladas en la ley. Las normas que rigen a la videoconferencia son las mismas que rigen un juzgamiento común, la única diferencia es que en el primer caso, existe una presencia “virtual” de imputados, testigos o peritos, y en el segundo, existirá una presencia física.

Ahora bien, nos quedamos con unas interrogantes: ¿el principio de inmediación se vulnera con la utilización de la videoconferencia? ¿Será posible cumplir con el principio de inmediación a pesar de que las partes no estuvieran físicamente próximas y el juez no conociera directamente las declaraciones, sino a través de una pantalla?

Al respecto, compartimos la opinión del profesor Amoni Reverón13, quien sostiene, para responder a dichos cuestionamientos, que resulta necesario determinar “cuál es el elemento fundamental que la proximidad y la prohibición de intermediación imponen a los fines de que el juzgador obtenga el convencimiento necesario para sentenciar. La proximidad es definida como la cualidad de próximo, y este a su vez significa ‘cercano, que dista poco en el espacio o en el tiempo’. Entonces, para que exista inmediación es necesario que el juez y quien declara estén ubicados cerca del otro para que la declaración pueda ser percibida por el administrador de justicia directamente y –aquí surge el segundo aspecto– sin intermediarios, de manera que el tribunal pueda formarse una decisión de la observación y escucha del propio declarante, de ‘primera mano’ y no tergiversada por la representación que pudieran efectuar terceras personas o cosas. En consecuencia, se requiere que juez y declarante estén cerca para observar y escuchar directamente lo que sucede, cómo sucede y dónde sucede, pues esta es la forma habitual como las personas se relacionan, pero ocurre que la misma percepción personal e inmediata puede generarse mediante la videoconferencia. Es decir, si se interpreta el principio de la inmediación procesal atendiendo a los avances tecnológicos que se van produciendo, será posible la evacuación probatoria en garantía del referido principio, dado que esta tecnología constituye un medio para acercar en tiempo real a personas alejadas geográficamente y así permitir su interacción audiovisual, que es, en definitiva, lo que inspira al principio de inmediación” y no solo eso, evita el gasto de recursos humanos, logísticos, que se frustren declaraciones por la no presencia de testigos y peritos en las audiencias, entre otras bondades señaladas al inicio del presente artículo.

Por eso, es importante que, en la práctica o, mejor dicho, en el uso adecuado de la videoconferencia, “se disponga de alta calidad técnica en la conexión para que la comunicación sea fluida, sin interrupciones extensas y reiteradas que impidan equiparar la presencia virtual a la real. Además, es indispensable que los equipos que conforman los recursos audiovisuales permitan que el juez y los demás sujetos procesales se observen y escuchen con detalle, al mismo momento en que se producen sus manifestaciones, como si estuvieran uno frente al otro. Por esta razón no puede menospreciarse el rol que desempeñan los elementos técnicos como la calidad y el tamaño de la imagen que percibe el juez, porque esa es la fuente de la que se obtendrán los elementos para sentenciar en atención a las intervenciones de los sujetos procesales, adminiculadas en sintonía con las condiciones de tiempo, lugar, etcétera, en el que se ejecutaron”14.

De lo anteriormente acotado, podemos afirmar sin temores que el uso de la videoconferencia no lesiona el principio de inmediación procesal. Claro somos conscientes que no es lo mismo hablar –como se menciona coloquialmente, face to face– que hacerlo a través de un sistema virtual, pero actualmente las condiciones tecnológicas lo permiten. En este orden de ideas, existen dos razones principales que sustentan nuestra posición: i) la videoconferencia se debe realizar en tiempo real, contando con la mejor tecnología del caso, para que no haya interferencias, que permita al juzgador escuchar, visualizar, percibir al imputado, testigo, agraviado o perito de manera adecuada como si lo hiciera de manera física, ii) existe una restricción al principio de inmediación procesal, pero no vulneración, y, dado que está justificado su realización de manera excepcional para la consecución de fines legítimos, está permitido.

Inclusive, si repasamos lo que se ha entendido de manera clásica por inmediación procesal, vamos a concluir que la utilización de la videoconferencia no menoscaba el principio mencionado. Así, para Perfecto Andrés Ibáñez15, “la inmediación tiene que ver, pues, con el carácter inmediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa”. Citando a Calamandrei, señala que dicho autor pone énfasis en la dimensión de la interactividad, “inmediación significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones”. Desde este significado la inmediación importa una presencia simultánea con fines de interactuación de los comunicadores, tal característica de la inmediación se cumple con la videoconferencia, existe una interactuación de los sujetos procesales en tiempo real, esto es, de manera simultánea.

El citado autor, además, afirma que la “superioridad del juicio presencial en tiempo real (…) ofrece la ventaja de que ‘en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas otras pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de lo afirmado con ellas’”. Por lo tanto, citando a Eugenio Florián, afirma la inmediacion como “observación inmediata”, como forma de “acortar las distancias” (Carnelutti), o de “integral y directa percepción por parte del juez de la prueba” (Silva Melero)”. De igual manera, tal característica de la inmediación como “observación inmediata” con fines de interactuación de los comunicadores, también se cumple con el uso de la videoconferencia, pues existe un contacto directo de los sujetos procesales, pues percibimos movimientos, gestos, tono de voz, etc., en tiempo real. Así, el juzgador, el procesado, testigo y perito se pueden expresar fluidamente, tal y como si estuvieran presentes físicamente en un mismo ambiente.

II. EL CASO PEÑA SOLÍS: USO DE LA VIDEOCONFERENCIA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

1. Los hechos

El caso es el siguiente, Carlos Mauro Peña Solís, luego de ser juzgado en primera instancia, es condenado por el delito de hurto agravado a seis años de pena privativa de libertad, por lo que interpuso recurso de apelación. Se indica que, al fijarse fecha de la audiencia de apelación, los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica dispusieron mediante Resolución Nº 41, de fecha 10 de marzo de 2014, que la audiencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia, motivo por el cual su abogado defensor interpuso recurso de reposición, declarándose infundado su pedido.

2. Iter procedimental

En estas circunstancias, el abogado defensor del sentenciado interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado alegando vulneración del derecho de defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de inmediación por el uso del sistema de videoconferencia en el proceso penal.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador Supranacional de Nazca declara improcedente la demanda, considerando que para emitir la resolución que es materia de cuestionamiento los emplazados han aplicado lo previsto en la norma procesal, fundándose además en otras de carácter administrativo.

La Sala Superior revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, tras considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada no existiendo afectación al principio de inmediación.

El recurso de agravio constitucional reitera los argumentos contenidos en la demanda, denunciando la vulneración del debido proceso, concretamente en los ámbitos del derecho a la defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.

3. Decisión del Tribunal Constitucional

De los agravios propuestos por el demandante, el más serio es el referido a que el uso de la videoconferencia en el proceso penal lesiona el principio de inmediación.

Al respecto el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

[E]l sistema de videoconferencia no impide que el procesado y el juzgador puedan comunicarse oralmente; antes bien, posibilita la interacción y el diálogo entre las partes, pudiéndose observar que cuando se realiza bajo las condiciones técnicas adecuadas no obstaculiza la mejor percepción sensorial. Asimismo, en la medida que se permita el acceso al contenido de las audiencias no se afecta la publicidad. Mientras que, respecto de la contradicción, se aprecia que con las partes comunicadas en tiempo real, estas pueden expresarse fluidamente, tal y como si estuvieran presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente”.

Por ello, este Tribunal considera que “la utilización del sistema de videoconferencia no transgrede, prima facie, los principios referidos, constituyéndose, más bien, en un instrumento tecnológico que coadyuva a los fines del proceso”.

El máximo intérprete de la Constitución agrega que “el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y auditiva. Por ende, este mecanismo tecnológico no puede ser rechazado por el hecho de que literalmente ‘no se encuentre presente físicamente’ una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente. En ese sentido, el tribunal considera que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal”.

No obstante lo señalado precisa que “la utilización de la videoconferencia no ha de ser la regla general sino una medida de empleo excepcional, en los términos que la ley procesal penal le asigna, y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado. Existirán algunos casos en los que su uso deberá ser excluido por existir la necesidad de la presencia física de las partes, lo cual se deberá evaluar en el caso concreto”.

Señala también que, “para la solución del caso concreto, se debe precisar lo siguiente: (i) la norma procesal penal no hace indispensable la presencia del condenado en la sala de audiencia de apelación cuando su defensa está igualmente garantizada (STC Exp. Nº 02964-2011-PHC/TC, f. j. 19); (ii) la norma procesal penal acepta como válida la utilización de la videoconferencia durante el juzgamiento en circunstancias excepcionales en ‘atención a la distancia’, desde la cual deberá trasladarse al privado de libertad hasta la sala de audiencias (artículo 119-A.2 del Código Procesal Penal); y (iii) la utilización de la videoconferencia no es por sí misma inconstitucional, puesto que contribuye con la celeridad de la justicia y no transgrede principios constitucionales”.

Finalmente, enfatiza que, “bajo tales premisas se debe afirmar que en el presente caso la utilización del sistema de videoconferencia se haya justificado en ‘atención a la distancia’, razón que resulta igualmente válida para el traslado del condenado y los juzgadores, no siendo admisible el simple rechazo de su utilización. En efecto, como se desprende de la Resolución Nº 42, de fecha 11 de marzo de 2014, el Centro Penitenciario ‘Cristo Rey’, en el que se encuentra recluido el actor, está ubicado en la ciudad de Nazca, debiendo los integrantes de la Sala de Apelaciones recorrer una distancia de aproximadamente 280 km. También este hecho ha sido reconocido en el propio recurso de agravio constitucional. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha probado la violación del derecho constitucional incoado”.

4. Comentario

Nos mostramos de acuerdo con la decisión del Tribunal Constitucional, referente a que el uso de la videoconferencia no afecta el principio de inmediación, en razón que es una excepción, y además que, con su uso, los sujetos procesales encuentran una comunicación fluida, interactúan como si estuvieran físicamente, siempre y cuando exista la infraestructura adecuada para su realización.

En este mismo sentido, las garantías esenciales que han de cumplirse para que la prueba celebrada por videoconferencia sea válida a los efectos probatorios: a) que haya comunicación bidireccional (emisor-receptor), interactiva (ambos pueden emitir a la vez) y sincrónica (tiempo real, pues transmite en vivo y en directo, desde un punto a otro o entre varios puntos a la vez); b) que dicha comunicación se dé en sus tres aspectos básicos: visual, auditiva y verbal; y c) que en cualquier caso las partes tengan posibilidad de contradicción inmediata, en garantía del derecho de defensa16.

Las causas que legitiman esta medida son: defensa del orden público, la operatividad de la administración de justicia, aseguramiento de prueba, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respecto de la exigencia de plazo razonable”.

En el caso en concreto, resulta legítima la utilización de la videoconferencia, pues tal como se desprende de la Resolución Nº 42, de fecha 11 de marzo de 2014, el Centro Penitenciario “Cristo Rey”, donde se encontraba Carlos Mauro Peña Solís, está ubicado en la ciudad de Nazca, debiendo los integrantes de la Sala de Apelaciones recorrer una distancia de aproximadamente 280 km, o viceversa.

Lo que sí resulta falso es que el Tribunal Constitucional afirme que la norma procesal penal no hace indispensable la presencia del condenado en la sala de audiencia de apelación cuando su defensa está igualmente garantizada, dicha línea argumentativa es la establecida en la STC Exp. Nº 02964-2011-PHC/TC, publicada con fecha 6 de noviembre de 2013, en la que, aplicando el test de proporcionalidad, el Máximo Intérprete de la Constitución efectúa una interpretación del artículo 423, inciso 3, de nuestro Código Procesal Penal (2004), según el Tribunal Constitucional “en conformidad con la Constitución”. Hay que recordar que, según dicha norma, “si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”. Al parecer del Tribunal Constitucional, esta norma es inconstitucional y habría que entender que la presencia del imputado no es necesaria en el desarrollo de la audiencia de apelación, por lo que bastaría con la presencia de su abogado defensor, quien hará los informes orales-técnicos necesarios (sic). En nuestra opinión, lo afirmado por el Tribunal Constitucional no es del todo cierto dado que, conforme al modelo de apelación que presenta el Código Procesal Penal (2004), sí resulta necesaria la presencia del imputado, esto por la actuación probatoria que se realiza en dicha etapa, e incluso en conformidad con el artículo 424, inciso 5, del Código Procesal Penal se dispone que en la audiencia de apelación “el imputado tendrá derecho a la última palabra”. Asimismo, no creemos que la norma mencionada sea inconstitucional, pues la inadmisibilidad del recurso de apelación solo será para aquellos casos donde no se justifique el motivo de inconcurrencia, tal vez la línea de razonamiento señalado nos puede servir para la audiencia de apelación de autos, mas no para las sentencias judiciales, máxime si la presencia del imputado en el juzgamiento puede ser realizada mediante el sistema de videoconferencia17.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

El Código Procesal Penal (2004) ha introducido el uso de la tecnología al procedimiento penal, de tal manera, se regula la práctica de audiencias virtuales (art.119-A), grabación audiovisual de los actos procesales (arts. 120 y 361), citaciones y notificaciones mediante uso de tecnología (art. 129), utilización de videoconferencia (arts 119-A, 169, 248, 360 y 381), entre otros mecanismos tecnológicos.

La videoconferencia es un elemento más de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, cuya implantación responde al objetivo de hacer más fluidas las relaciones entre órganos jurisdiccionales y a mejorar las relaciones entre la administración y sus ciudadanos, en este caso, la administración de justicia. En este orden de cosas, en cuanto que la videoconferencia es un sistema de comunicación interactivo que transmite imágenes, sonidos y datos de forma simultánea, hace posible una comunicación en dos direcciones en tiempo real y prácticamente en las mismas condiciones que se darían si los interlocutores estuviesen en el mismo punto geográfico18.

Al uso de la videoconferencia se le reconocen diversos beneficios y utilidades en el ámbito del proceso judicial, así, se destaca su importancia en la mejor gestión de recursos, permite disminuir considerablemente el número de audiencias suspendidas o de procedimientos abandonados por la falta de ratificación de los cargos como consecuencia de la imposibilidad de asistir de los testigos, agraviados por el delito, e incluso por parte de los peritos a declarar al lugar de realización del juicio. Asimismo, se economizan recursos al no tener que montar grandes operativos, por ejemplo, cuando tiene que trasladarse a un imputado fuera del centro de reclusión para que declare en algún procedimiento en el que participe, ya sea como testigo, informante o, incluso, como autor. A su vez, la utilización de este sistema contribuye al mayor y mejor cumplimiento de variados fines dentro del proceso penal, como la protección de testigos y víctimas que muchas veces, producto del temor que les infunde tener que encontrarse con un agresor, deciden abandonar el proceso o poner obstáculos para su participación en él19.

En el proceso penal peruano, la utilización de la videoconferencia se encuentra regulada por las normas existentes en el Código Procesal Penal (2004) y su implementación encuentran bases normativas emitidas por el Poder Judicial, como son la Directiva Nº 001-2013-CE-PJ (Procedimiento para la ejecución de Audiencias Virtuales), de fecha 13 de marzo de 2013, y la Directiva Nº 001-2014-CE-PJ (Lineamiento para el uso de la videoconferencia en los procesos penales), de fecha 7 de enero de 2014.

El uso de la videoconferencia aplicado al proceso penal, no vulneran principios esenciales como oralidad, publicidad e inmediación. En efecto, la presencia de la oralidad no estaría en debate, pues la videoconferencia se realizará de manera oral, y todos los presentes podrán oralizar sus preguntas, inquietudes, sucediendo lo mismo con la publicidad, dado que las sesiones que se practiquen, están regulados por lo establecido para cualquier juzgamiento, esto es su publicidad, salvo excepciones señaladas en la ley. Las normas que rigen a la videoconferencia son las mismas que rigen un juzgamiento común, la única diferencia es que en el primer caso, existe una presencia “virtual” de imputados, testigos o peritos, y en el segundo, existirá una presencia física.

Respecto al principio la inmediación procesal atendiendo a los avances tecnológicos que se van produciendo, será posible la evacuación probatoria en garantía del referido principio, dado que esta tecnología constituye un medio para acercar en tiempo real a personas alejadas geográficamente y así permitir su interacción audiovisual, que es en definitiva lo que inspira al principio de inmediación y no solo eso, evita el gasto de recursos humanos, logísticos, que se frustren declaraciones por la no presencia de testigos y peritos en las audiencias, entre otras bondades antes señaladas.

Es importante que en la práctica o mejor dicho en el uso adecuado de la videoconferencia se disponga de alta calidad técnica en la conexión para que la comunicación sea fluida, sin interrupciones extensas y reiteradas que impidan equiparar la presencia virtual a la real. Además, es indispensable que los equipos que conforman los recursos audiovisuales permitan que el juez y los demás sujetos procesales se observen y escuchen con detalle, al mismo momento en que se producen sus manifestaciones, como si estuvieran uno frente al otro. Por esta razón no puede menospreciarse el rol que desempeñan los elementos técnicos como la calidad y el tamaño de la imagen que percibe el juez, porque esa es la fuente de la que se obtendrán los elementos para sentenciar en atención a las intervenciones de los sujetos procesales, adminiculadas en sintonía con las condiciones de tiempo, lugar, etcétera, en el que se ejecutaron.

En este mismo sentido, las garantías esenciales que han de cumplirse para que la prueba celebrada por videoconferencia sea válida y eficaz es: a) que haya comunicación bidireccional (emisor-receptor), interactiva (ambos pueden emitir a la vez) y sincrónica (tiempo real, pues transmite en vivo y en directo, desde un punto a otro o entre varios puntos a la vez); b) que dicha comunicación se dé en sus tres aspectos básicos: visual, auditiva y verbal; y c) que en cualquier caso las partes tengan posibilidad de contradicción inmediata, en garantía del derecho de defensa, y d) que su práctica tenga el carácter de excepcional.

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NOTAS:

(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y con estudios concluidos en la maestría en Ciencias Penales de la misma universidad. Estudios en la maestría de Derecho Procesal y Postítulo en Derechos Fundamentales en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Curso de Especialización en Derechos Fundamentales y Globalización en la Universidad Complutense de Madrid. Miembro de la Comisión Consultiva en el Colegio de Abogados de Lima. Ex Fiscal Adjunto Provincial en la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal. Investigador y docente universitario.

(**) “El proceso, se ha dicho, y el proceso penal más que ningún otro, descubre las contradicciones del derecho, el cual se ingenia como puede para superarlas”. FRANCESCO CARNELUTTI. Miserias del Proceso Penal.

1 El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado teletrabajador, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores.

2 Caso Peña Solís, sentencia recaída en el Exp. Nº 02738-2014-PHC/TC.

3 CALDERÓN CUADRADO, Mª Pía. La encrucijada de una justicia penal tecnológicamente avanzada. Sobre la grabación de las vistas, los recursos y la garantía de inmediación. 1a edición, La Ley, Madrid, julio de 2011.

4 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésimo segunda edición, España, 2012.

5 CALDERÓN CUADRADO, Mª Pía. Ob. cit., pp. 26 y 27.

6 Cfr. AMONI REVERÓN, Gustavo Adolfo. “El uso de la videoconferencia en cumplimiento del principio de inmediación procesal”. En: Ius. Año VII, Nº 31, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, enero-junio de 2013, p. 68.

7 ALBORNOZ BARRIENTOS, Jorge y MAGDIC, Marko. “Marco jurídico de la utilización de videoconferencia en materia penal”. En: Revista chilena de Derecho y tecnología. Vol. 2, Nº 1. Universidad de Chile, Santiago, 2013, p. 229.

8 Ibídem, p. 244.

9 Ídem.

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Ibídem, p. 238.

13 AMONI REVERÓN, Gustavo Adolfo. Ob. cit., pp. 74 y 75.

14 Ídem.

15 ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Sobre el valor de la inmediación (Una aproximación crítica)”. En: Jueces para la Democracia. Nº 46, Trotta, España, 2003, pp. 57-66.

16 BUENO JIMÉNEZ, Mauricio. El principio de inmediación penal y la prueba por videoconferencia (relación entre los arts. 229 LOPJ y 731 bis LECrim). Publicado en: <http://www.emoure-abogados.com/entrada/1/5247/el-principio-de-inmediacion-penal-y-la-prueba-por-videoconferencia-relacion-entre-los-arts-229-lopj-y-731-bis-lecrim.html#sthash.GGeYbQGY.dpuf> (consulta: 03/09/2015).

17 Cfr. PISFIL FLORES, Daniel Armando. “La apelación de autos. Un recordatorio de lo que significa el derecho a los recursos legales”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 55, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2014, pp. 33-43.

18 ABA CATOIRA, Ana. “La tecnologización de la prueba en el proceso penal. La videoconferencia: objeciones y ventajas (Realidad y futuro de la administración de justicia. La aplicación de las TICS)”. En: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña. Nº 13, Universidad de La Coruña, España, 2009, p. 15.

19 Ibídem, p. 9 y ss.


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