Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 204 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 9_2015Dialogo con la Jurisprudencia_204_17_9_2015

LAS REGLAS DEL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL
Un enfoque legislativo y práctico

Manuel Iván MIRANDA ALCÁNTARA(*)

TEMA RELEVANTE

El autor analiza cada una de las reglas establecidas en el Sexto Pleno Casatorio Civil, el cual ha contribuido mucho a esclarecer los requisitos exigibles al presentarse una demanda de ejecución de garantías, sobre todo en torno al título de ejecución y la formalidad del saldo deudor para garantizar la seguridad en el cobro y minimizar los abusos, aunque considera que se omitió precisar que el monto que aparece en el saldo deudor no debería superar al del gravamen.

I. FINALIDAD Y FUNCIONES DEL PLENO CASATORIO CIVIL

El Pleno Casatorio Civil, como manifestación de la jurisprudencia, y su aplicación uniforme por los operadores jurídicos configura a esta como primera fuente de derecho, al igual que en el sistema anglosajón; y es su objetivo establecer reglas que serán de obligatorio cumplimiento para todos los jueces civiles de todas las instancias de nuestro país, en aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil1. El precedente jurisprudencial es expedido únicamente por los jueces supremos integrantes de las salas civiles reunidas de la Corte Suprema, entre los que destaca la especialización para afinar la calidad y enfoque de los plenos casatorios civiles, sobre temas de relevancia nacional e interés práctico para los justiciables, comunidad jurídica y ciudadanía en general.

En ese sentido, al ser la función del pleno casatorio uniformizar las decisiones de los diferentes órganos jurisdiccionales del país, lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil también cumple con tres objetivos importantes: i) predictibilidad; ii) disminución de la corrupción; y iii) seguridad jurídica2.

Al dictarse un pleno casatorio sobre conocidos temas sustantivos y procesales, los operadores jurídicos pueden proyectar el resultado del proceso con bastante exactitud, lo que incluso puede evitar procesos, al conducir a las partes a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la negociación, transacción o conciliación. Asimismo, se disminuye la incertidumbre en la resolución de controversias jurídicas, lo que también favorece la gestión de la administración de justicia, en tanto se puede ver reducida la carga procesal.

En este sentido, se ha dicho que “el precedente judicial es la expresión judicial del principio de igualdad por el cual casos similares deben ser resueltos de modo uniforme (...) el precedente judicial ha servido y sirve de fundamento para casos futuros en todos los sistemas jurídicos y desde distintas épocas, siempre que, por supuesto, se presente analogía”3.

Con respecto al efecto positivo de los plenos casatorios de generar predictibilidad en la administración de justicia y reducir el tráfico de influencias sobre las controversias jurídicas que han sido materia de precedente jurisprudencial, vale precisar que resulta más difícil que los operadores jurídicos y magistrados contradigan lo dispuesto en reglas jurisprudenciales obligatorias. Al respecto, se ha dicho que “es inadmisible sostener que para que quede formada la norma jurisprudencial es necesario que concurran un cierto número de ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, porque ello puede servir, y de hecho sirve, para que los magistrados, sin principios éticos o sin capacidad para desempeñarse como tales, den soluciones diferentes a casos iguales, lo que es lo mismo que subastar la justicia al mejor postor con desmedro de la seguridad jurídica que es pilar fundamental sobre el que se edifica el Estado Constitucional de Derecho”4.

Es necesario resaltar que las sentencias que establecen reglas jurisprudenciales obligatorias se deben encontrar debidamente motivadas, no se trata simplemente de establecer o buscar uniformidad. Sobre este punto en particular, una sentencia estará correctamente motivada si cada una de las decisiones contenidas en ella es racional o si ellas están racionalmente justificadas. A su vez, una decisión judicial es racional: (i) cuando es justificada desde un punto de vista lógico-deductivo o inferencial (justificación interna); (ii) cuando es justificada a partir de la corrección jurídica de sus premisas normativas (justificación externa normativa); y (iii) cuando es justificada a partir de la corrección jurídica de sus premisas factuales (justificación externa probatoria). Una decisión justa, por tanto, necesariamente es una decisión racional y, así, una decisión adecuadamente justificada5.

En este contexto se enmarca el Sexto Pleno Casatorio Civil, donde los jueces civiles supremos han uniformizado posiciones con respecto a los requisitos que deben reunir los procesos de ejecución de garantías, especialmente sobre la presentación de los estados de cuenta de saldo deudor, tanto si el demandante es una empresa del sistema financiero o una persona que no pertenece a dicho sistema; aspectos sobre los cuales las entidades del sistema bancario, operadores jurídicos y justiciables ejecutados han tenido un importante grado de incertidumbre, con relación a las reglas que deben cumplirse al momento de interponerse la demanda en el proceso de ejecución de garantías.

II. EL SEXTO PLENO CASATORIO A PARTIR DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL AHORRO EN LA CONSTITUCIÓN

La Constitución vigente en su artículo 87 tiene una explícita referencia a que el Estado “fomenta y garantiza” el ahorro, de allí que la protección y regulación de la actividad bancaria que realiza la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros tiene como objetivo el estímulo de las operaciones bancarias y financieras con la operatividad simultánea de un sistema de garantías personales y reales entre las entidades bancarias y sus clientes que impliquen la aplicación del principio constitucional de protección del ahorro, toda vez que el capital canalizado por los bancos a las personas naturales y jurídicas prestatarias no es el capital privado asignado por sus accionistas, sino le pertenece al público ahorrista.

En el sistema bancario y financiero se utilizan especialmente las garantías reales como la hipoteca para garantizar operaciones de compraventa inmobiliaria con préstamo hipotecario, donde se afecta el mismo bien adquirido como producto del préstamo a favor del banco como garantía del Mutuo Bancario; además de operaciones de endeudamiento financiero (títulos valores, advance account, cuentas corrientes con sobregiro, factoring, descuento de letras) con la afectación en hipoteca de un bien del deudor directo, así como por un tercero propietario del bien (fianza solidaria), que se utiliza mucho para personas jurídicas o empresas que celebran operaciones bancarias o financieras con la entidad y son respaldadas con un bien inmueble de propiedad de sus accionistas, gerentes o administradores; por ello es que los principales acreedores hipotecarios pertenecen al sistema financiero, especialmente entidades bancarias.

Por consiguiente, el Sexto Pleno Casatorio se aplicó principalmente sobre relaciones jurídicas de garantía en las que participan entidades bancarias, resultando importante considerar lo señalado por nuestra Constitución en el Régimen económico sobre la actividad económico-financiera de estas empresas; conforme se ha pronunciado el Tribunal Constitucional con respecto al artículo 87 de la Carta Magna en que manifiesta “se ha reconocido el ahorro en cuanto derecho constitucional y como garantía institucional”.

El principio constitucional de protección del ahorro, como derecho subjetivo constitucional, garantiza que el Estado no se apropie arbitrariamente del ahorro de los privados, pero también participa de una faz positiva, por cuanto garantiza que el Estado realice todas aquellas medidas necesarias y acordes con los deberes de fomento y garantía del ahorro. Si en su vertiente de derecho reaccional, el derecho de ahorro tiene directamente como sujeto obligado al Estado, en forma indirecta, el mismo derecho constitucional tiene también por sujeto pasivo u obligado a las empresas bancarias y financieras que reciben ahorros del público.

Como garantía institucional y principio constitucionalmente protegido, impide al Estado en su facultad legislativa suprimirla o vaciarla de contenido. Tal garantía no solo tiene una vertiente negativa, en el sentido de prohibir su supresión o vaciamiento de contenido, sino también una vertiente positiva, pues, como expresa la primera parte del artículo 87 de la Constitución, impone al Estado el deber de fomentarla y garantizarla”6. Es en este sentido que deben actuar los Poderes del Estado y las instituciones públicas, ejerciendo control de constitucionalidad.

La legislación reglamentaria de este principio constitucional, como son la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, el Código Procesal Civil e incluso la jurisprudencia, deben establecer mecanismos que permitan una expeditiva y eficaz ejecución de la garantía hipotecaria, bajo los principios de veracidad en el monto de capital otorgado y pagado y, por lo tanto, materia de ejecución; con la finalidad de proteger y vitalizar el ahorro, generando confianza entre los clientes y público ahorrista frente a la entidades bancarias y financieras.

Si el banco tiene problemas para ejecutar las garantías reales o personales que se constituyen a su favor, el patrimonio de la entidad bancaria se verá reducido en tanto se constituirá en cartera pesada o morosa, que obligará a la entidad bancaria a provisionar y, eventualmente, asumir perdidas, que ocasionarán efectos negativos para la entidad bancaria y repercutirán en los ahorristas, en tanto si los créditos no cobrados aumentan frente al patrimonio efectivo del banco, entra en causal de intervención, disolución y liquidación por la Superintendencia de Banca y Seguros, ingresando al Fondo de Seguro de Depósitos para la recuperación de sus ahorros.

Resulta por ello importante la tutela constitucional que tiene el ahorro público y la intermediación financiera de las empresas bancarias, lo que es reglamentado por la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Código Procesal Civil e interpretada por la jurisprudencia del Sexto Pleno Casatorio Civil, al momento de analizar el sistema de garantías reales y personales para sustentar operaciones bancarias o financieras, habiéndose radicado en la ejecución de garantías hipotecarias.

III. ANÁLISIS LEGAL SUSTANTIVO Y PROCESAL DEL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL

1. Análisis legal sustantivo

El Sexto Pleno Casatorio Civil se plantea “como temas problema a los siguientes:

- El monto del gravamen materia de ejecución.- Que el acreedor hipotecario pueda cobrar más allá del gravamen en el proceso de ejecución de hipoteca y se puedan cobrar obligaciones no sustentadas en títulos ejecutivos, sino en cualquier otro documento idóneo”7.

De la misma forma que resulta importante el buen funcionamiento del sistema bancario, se deben proteger los derechos económicos de propiedad y capitalización de los clientes mutuatarios que se constituyen como garantes hipotecarios. Por ello, aunque se trate de un proceso de ejecución, hay cuestiones procesales y sustantivas en favor de la tutela de dicho garante y cliente mutuatario que la legislación especial o de consumo deberían considerar, impidiendo así que los bancos cobren en exceso sin instrumento procesal que conlleve una obligación cierta, expresa y exigible, lo que el Sexto Pleno Casatorio Civil buscar remediar en forma favorable, con cierta extrapolación de facultad legislativa.

La tutela del acreedor bancario se justifica en la tutela del ahorrista, que tenemos en la reglamentación constitucional que realiza el artículo 132 de la Ley de Bancos, tal como aparece en el inciso 6, que exige una recuperación expeditiva de los créditos, concordado con el inciso 7, que confiere mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores expedidos por las empresas bancarias; y el inciso 9, que dispone que las garantías que respaldan acreencias bancarias son preferentes frente a otro tipo de acreencias; advirtiéndose de la aplicación de la ley especial bancaria una supremacía de las acreencias bancarias sobre otras.

El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldo deudor es impuesto por la ley de bancos de forma “automática”, sin requerir mayores requisitos, lo que implica que, por sí misma, ostenta la calidad de título ejecutivo, sin señalar formalidades adicionales. La Ley de Bancos no establece que la liquidación de saldo deudor tenga que reunir características determinadas para adquirir mérito ejecutivo, de tal forma que el Sexto Pleno Casatorio tiene la virtud de señalar requisitos esenciales que debe contener la Liquidación de Saldo Deudor para tutelar a los clientes mutuatarios y garantes hipotecarios de las empresas bancarias, para que su obligación de devolver el capital efectivo, el reconocimiento del capital e intereses amortizados, y la aplicación de los intereses compensatorios y moratorios pactados se concretice.

Asimismo, bajo el mismo principio de confianza y veracidad en las empresas bancarias que otorga la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y Seguros (en tanto se trata de empresas supervisadas y reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros y fiscalizadas en su relación con sus clientes por el Indecopi), el artículo 172 de la Ley de Bancos señala que las garantías en favor de las entidades bancarías se extinguen necesariamente por declaración unilateral de las empresas bancarias y no se aplica ninguna clase caducidad para estas garantías. Una vez más un claro ánimo del legislador bancario de privilegiar estas acreencias.

Otra regla importante que debe destacarse y que genera bastante discusión y confusión –aunque no fue diseñada exclusivamente en favor de los bancos– es la dispuesta por el artículo 1117 del Código Civil, que permite al acreedor hipotecario valerse de la acción real y de la acción personal. Ello implica que el acreedor hipotecario, incluidas las empresas bancarias, puedan iniciar simultáneamente el proceso personal para obtener que el deudor cumpla su obligación con el proceso de ejecución de garantía hipotecaria. Ciertamente, no debe implicar un doble cobro por parte del acreedor, lo que constituiría un ejercicio abusivo de las acciones legales que pudiera iniciar el acreedor, lo cual la Constitución ni la ley deben amparar; por lo que resultaría importante un Pleno Jurisdiccional que interprete estas reglas de las relaciones civiles y comerciales entre acreedores y deudores.

El Sexto Pleno Casatorio Civil aborda un primer aspecto relativo a la interpretación, señalando que cuando la obligación puesta a cobro no esté contenida expresamente en el título de ejecución de garantía hipotecaria, se deberá acompañar el título ejecutivo que genere convicción de que la obligación puesta a cobro se trata de una obligación cierta, expresa y exigible.

Con relación al monto del gravamen (entendido como el monto del crédito otorgado por la empresa bancaria o financiera que es garantizado con la afectación económica concreta en un monto señalado en la partida registral del bien inmueble garantizado en hipoteca a favor del acreedor), el Código Civil señala en el inciso 3 del artículo 1099 que este monto debe indicarse como requisito para que la hipoteca sea válida. Se trata de un dato fundamental que no puede dejar de ser tomado en cuenta al momento de ejecutar la hipoteca.

Se configura el monto del gravamen como un límite que protege al deudor garante frente al acreedor, sin embargo, tal límite no parece haber quedado claro frente a lo preceptuado en el artículo 1107 del Código Civil, el cual indica que la hipoteca cubre capital, intereses, primas del seguro pagadas por el acreedor y hasta las costas del juicio. Sobre la base de esta norma se ha postulado dejar de lado el monto del gravamen, pudiendo el acreedor cobrar más allá de este monto.

2. Análisis legal procesal

Es interesante notar que el Código Procesal Civil no indica expresamente que las liquidaciones de saldo deudor sean títulos ejecutivos, como sí lo hace la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y Seguros, pero sí hay una referencia indirecta en el inciso 11 del artículo 688 del Código Procesal Civil, que contempla la posibilidad de que leyes especiales establezcan títulos ejecutivos, lo que sucede en este caso con la Ley de Bancos, con lo cual está claro que las liquidaciones de saldo deudor emitidas por las empresas bancarias tienen mérito ejecutivo; sin embargo, ni la Ley de Bancos ni el Código Procesal Civil señalan los requisitos esenciales para la expedición de la liquidación de saldo deudor bancario.

Con respecto al proceso de ejecución de la garantía hipotecaria, el inciso 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil exige al demandante que anexe el estado de cuenta del saldo deudor a la demanda. Pero este es un requisito de admisibilidad especial para el proceso de ejecución de garantías hipotecarias, de tal forma que los saldos deudores siempre serán títulos ejecutivos, en la medida que correspondan a la acreencia de una entidad financiera y serán un requisito de admisibilidad de la demanda cuando el acreedor hipotecario sea una empresa bancaria.

Es pertinente ahora mencionar qué sucede en el caso de los acreedores que no sean parte del sistema financiero. El ejecutante deberá acompañar a su demanda el documento constitutivo de la garantía real. Este documento deberá cumplir –establece la Corte Suprema– con las formalidades y requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil) o, en su caso, por la ley especial.

El Pleno Casatorio precisa que tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro documento. Bastará únicamente que la obligación esté contenida en el documento constitutivo de la garantía; sin embargo, en la práctica ocurre que la obligación contenida en el título de ejecución deja de ser cierta, expresa y exigible, dado que se ha disminuido el saldo de capital por las amortizaciones realizadas, en cuyo caso la hipoteca asegura una obligación determinable, existente o futura. En estos casos se precisa que deberá adjuntarse el documento reconocido por ley como título ejecutivo o, en su defecto, otro documento idóneo que acredite la existencia y la determinación de la obligación a cancelar que debería ser la liquidación de saldo deudor expedida por el acreedor hipotecario. Por el contrario, corresponderá al deudor la prueba de la extinción parcial o total de la obligación cuando contradiga el mérito ejecutivo del título de ejecución de garantía hipotecaria.

iv. LOS TÍTULOS VALORES COMO TÍTULOS PARA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS

Las empresas bancarias en el desarrollo de su objeto social realizan operaciones financieras de colocación o endeudamiento, que tienen como contrapartida o sustento de garantía cambiaria a la emisión o giro de títulos valores, los cuales tienen la calidad de títulos ejecutivos, según lo dispone el inciso 3 del artículo 688 del Código Procesal Civil; siendo bastante usados (los títulos valores) por su fácil realización por su mérito ejecutivo a nivel procesal.

El mérito ejecutivo del título valor no depende, en consecuencia, de la calidad del acreedor, como sucede con la liquidación de saldo deudor, sino del título valor mismo, que remite al artículo 18.1 de la Ley de Títulos Valores, la cual indica que los títulos en mención ostentan mérito ejecutivo si “reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase”.

Conforme a lo exigido por el artículo 720 del Código Procesal Civil, el título valor tiene que ser presentado junto a la liquidación de saldo deudor, lo que implica que cuando se refiere al proceso de ejecución de garantía hipotecaria, se pueden terminar presentando hasta tres títulos ejecutivos: i) el título valor; ii) la liquidación del saldo deudor; y iii) el título donde consta la garantía hipotecaria; lo que parece un exceso de garantía por parte de las entidades bancarias, dado que bastaría el título de garantía hipotecaria y la liquidación de saldo deudor, que tiene mérito ejecutivo conforme a la Ley de Bancos, por lo que el título valor resultaría un requisito adicional no indispensable, cualquiera que sea la operación financiera que se está garantizando, toda vez que es común que en el título de ejecución de garantía hipotecaria, sobre la base del principio de literalidad, se señalan las operaciones bancarias o financieras que pueden ser garantizadas por la hipoteca sabana.

Distinto es el caso de los acreedores hipotecarios que no son empresas bancarias, donde la liquidación de saldo deudor, señalada como requisito de admisibilidad en el Código Procesal Civil no tiene mérito ejecutivo, entonces, el título ejecutivo como una letra de cambio constituye un mayor respaldo de la pretensión para que adquiera el carácter de obligación cierta expresa y exigible, aun cuando haya sido firmada en blanco, dado que la Ley de Títulos Valores otorga legalidad a los títulos valores incompletos, siempre que hayan sido llenados respetando los acuerdos adoptados por las partes, en relación al monto de capital, plazo de cumplimiento de la obligación y tasas de intereses compensatorios y moratorios.

V. LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES VINCULANTES DEL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL

Para aproximarnos a las reglas vinculantes de este Pleno Casatorio, pensemos en casos como los siguientes:

- Miguel se prestó una importante suma de dinero y, para garantizar a su acreedor, un primo suyo constituyó una hipoteca sobre su casa. La deuda debería ser pagada en cuotas mensuales durante un par de años. Al sufrir percances económicos, Miguel deja de pagar al inicio del segundo año, razón por la que se presenta una demanda en su contra dirigida a ejecutar la hipoteca. Pero al revisar los anexos de dicha demanda, advierte que el saldo deudor es impreciso, puesto que no contiene ningún detalle de los pagos realizados durante el primer año. Es más, Miguel está seguro de que el saldo deudor, sin justificación alguna, no toma en cuenta varios pagos efectuados durante el primer año.

- Antonio constituyó una hipoteca sobre su principal inmueble, para garantizar sus deudas con una entidad bancaria hasta por un monto de doscientos mil dólares. Sin embargo, su deuda total asciende a medio millón de dólares. Ante ello, el banco pretende que la ejecución de la hipoteca cubra toda la deuda y no se limite al monto indicado en la constitución de tal garantía.

A casos como estos se refieren los precedentes vinculantes establecidos por la Salas Civiles de la Corte Suprema en el Sexto Pleno Casatorio Civil, el cual se encuentra contenido en la Sentencia en Casación Nº 2402-2012-Lambayeque. Tales precedentes buscan esclarecer la regulación referida a la procedencia de las demandas de ejecución de garantías reales. Como se sabe, la hipoteca es, sin duda alguna, la principal de estas garantías.

1. Los requisitos de la demanda de ejecución de garantías y su improcedencia

Primer precedente:

Si el ejecutante no es una entidad perteneciente al Sistema Financiero, se deberá anexar el documento que contiene la constitución de la garantía. En el caso de la hipoteca, esta se debe ajustar a lo que mandan los artículos 1098 y 1099 del Código Civil, es decir que se debe acreditar su inscripción en los Registros Públicos, asegurando una deuda u obligación determinada o determinable, hasta por un monto también determinado o determinable. Esto último se conoce como “monto del gravamen”. También se debe acreditar la existencia de la obligación garantizada. Para esto, puede emplearse el mismo documento que contiene la garantía, si es que la obligación determinada consta en este.

En cambio, si la garantía cubre una obligación determinable, se tiene que anexar el documento que contenga la obligación ya determinada. Este debe ostentar la calidad de título ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 688 del Código Procesal Civil. En su defecto, puede anexarse otro documento idóneo que cumpla con acreditar la existencia de la obligación ya determinada. La obligación determinada debe ser cierta, expresa y exigible. Si la obligación determinada es dineraria, debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética (artículo 689 del CPC). De igual forma, se tiene que aparejar a la demanda el saldo deudor y la tasación actualizada del inmueble, según dispone el artículo 720 del Código Procesal Civil, lo cual es correcto en tanto la liquidación de saldo deudor no constituye título ejecutivo.

Segundo precedente:

Si el ejecutante de la hipoteca es una entidad que pertenece al Sistema Financiero, deberá anexar a su demanda los mismos documentos que se mencionan en el primer precedente, pero la diferencia radica en caso de que estemos ante una garantía que cubre una deuda determinable, diferenciándose en función de la operación crediticia o financiera involucrada: i) si se trata de operaciones en cuenta corriente, pues la letra a la vista protestada; ii) si se trata de operaciones que se materializan en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, se tendrá que anexar el respectivo título valor protestado a la demanda, a menos que este contenga la cláusula sin protesto; y iii) si se trata de operaciones diferentes a las que se acaban de mencionar, bastará con la presentación del saldo deudor.

El debate se presenta en el sentido que tenemos un título de ejecución de garantía hipotecaria que generalmente es una hipoteca sabana, reconocida por la Ley de Bancos y caracterizada por garantizar no solo la obligación presente, sino también las futuras o eventuales, cualquiera que sea la naturaleza crediticia o financiera de la operación, sean de carácter personal o empresarial, pudiendo ser operaciones de cuenta corriente con sobregiro, advance account, tarjeta de crédito, factoring, descuento de letras; para lo cual se emiten letras de cambio a la vista, letras de cambio a la orden, pagarés, que suelen ser títulos valores incompletos que son aceptados o emitidos con la firma previa del cliente y son llenados unilateralmente por la entidad bancaria; por lo que en términos prácticos viene a ser la misma liquidacion de saldo deudor estampada en un título valor que es emitido por el mismo Banco; además, tal como lo hemos señalado anteriormente, en los títulos de ejecución de garantía hipotecaria, en la cláusula de las operaciones que garantizan la hipoteca sabana, se indican las operaciones crediticias o financieras que son garantizadas.

Se estaría exigiendo una dualidad de títulos ejecutivos para una misma operación bancaria o financiera, con los mismos efectos prácticos procesales.

Tercer precedente:

Si la demanda de ejecución de hipoteca no cumple con los requisitos exigidos en los precedentes primero y segundo, el juez deberá declararla improcedente. Para esto, la resolución de admisión o de improcedencia deberá mostrar que el juez ha examinado minuciosamente la demanda, a fin de establecer si cumple con los requisitos que se acaban de mencionar. Asimismo, se exige al acreedor que, al elaborar el saldo deudor, cumpla con precisar el capital otorgado, los abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, las clases y tasas de interés aplicables. Además, el juez, antes de admitir la demanda, tiene que verificar si el saldo deudor contiene una debida capitalización de intereses, lo que resulta favorable al deudor y a la confiabilidad del sistema crediticio; tomando posición la jurisprudencia frente a una deficiencia de la legislación bancaria o de consumo que no han establecido tales condiciones.

2. La liquidación de saldo deudor

Cuarto precedente:

Si el saldo deudor no cumple con las exigencias y requisitos establecidos en los precedentes o tiene notables inconsistencias contables, el juez deberá declarar inadmisible la demanda. No parece difícil notar que el propósito de este Pleno Casatorio sería evitar abusos de los ejecutantes, normalmente entidades del sistema financiero. Teniendo presente que solo algunos documentos pueden “activar” el expeditivo proceso de ejecución, y el saldo deudor emitido por empresas bancarias es uno de tales documentos, se generan muchos problemas de abusos y “deudas infladas”. Y es que al no existir mayores controles para confeccionar el saldo deudor, este muchas veces contenía sumas excesivas, que en realidad no eran adeudadas.

Hay que advertir que el Pleno Casatorio no exige que el saldo deudor se controle de la misma manera en todo proceso de ejecución de hipotecas. El precedente primero señala los requisitos que debe reunir el saldo deudor siempre: i) suscripción por parte del acreedor; ii) detalle cronológico de los pagos a cuenta, si los hubiera, desde el inicio de la deuda hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; y iii) el monto de los intereses pactados o legales, si fuera el caso. El segundo precedente, en cambio, indica los requisitos que debe cumplir el saldo deudor en aquellos casos donde la deuda con la entidad bancaria no se vincule a cuentas corrientes o a títulos valores: i) suscripción por un representante con facultades suficientes para efectuar liquidaciones; ii) detalle cronológico de cargos y abonos desde el momento en que nace la deuda hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; y iii) indicación de las operaciones realizadas, así como la tasa y tipos de intereses aplicados para elaborar el saldo deudor. Acá, el juez habrá de efectuar un control más exhaustivo sobre el saldo deudor.

Ahora bien, ¿qué puede hacer Miguel en su caso? Pues, lamentablemente el Pleno guarda silencio al respecto. Así, podría decir que la Corte Suprema ha perdido una gran oportunidad de precisar cómo es que el ejecutado puede defenderse si es que el juez no controla bien el saldo deudor. ¿Qué sucede si es el juez deja pasar un saldo deudor que esté incorrecto? ¿Cómo el deudor se podrá defender?”8.

Ante esta omisión, cabe recordar que los Plenos Casatorios Civiles se sustentan en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 400 del Código Procesal Civil, de manera que una resolución judicial contraria a un precedente casatorio resulta claramente ilegal y, por lo tanto, nula. Tal nulidad procesal puede ser alegada por Miguel si es que el banco demandante logra la admisión de su demanda de ejecución de hipoteca, pese a las irregularidades que aquejan al respectivo saldo deudor. Conviene anotar que el saldo deudor que anexe el primo de Miguel a su demanda debe ajustarse a lo dispuesto en el primer precedente, ya que no se trata de un acreedor bancario.

3. El monto del gravamen

Quinto precedente:

Establece que la resolución que admite a trámite la demanda de ejecución de hipoteca debe ordenar también el pago del íntegro de la suma que consta en el saldo deudor, aunque esta sea mayor al monto del gravamen establecido en el acto constitutivo de la hipoteca, bajo apercibimiento de proceder al remate del bien hipotecado.

Es este precedente adoptado por el Sexto Pleno Casatorio Civil el que genera controversia sobre la reglamentación del monto del gravamen, en tanto en su primer precedente señala que el juez civil o comercial, al momento de admitir a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, debe ordenar también el pago del íntegro de la suma que consta en el saldo deudor, aunque esta sea mayor al monto del gravamen establecido en el acto constitutivo de la hipoteca, bajo apercibimiento de proceder al remate del bien hipotecado, lo que puede generar excesos por parte del acreedor.

Lo ideal sería que la reglamentación del monto del gravamen afectable se refiera al monto señalado en el título de ejecución de garantía hipotecaria e inscrito en los Registros Públicos, el cual debe incluir intereses, comisiones y gastos, por lo que el saldo deudor no debe ser superior al monto del gravamen, si se tienen en cuenta las amortizaciones que han ido realizando los clientes mutuatarios. Es entonces, una misión de la legislación bancaria y de consumo regular esta controversia, para evitar abusos de los acreedores hipotecarios de señalar montos de acreencias exorbitantes.

Sexto precedente:

Indica que la orden de pago debe ser por una suma líquida en su integridad. La sumas ilíquidas ya no tienen lugar en el mandato ejecutivo que da trámite a la ejecución de la garantía hipotecaria, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se generen luego de la emisión del mandato de ejecución hasta el día del pago total de la deuda.

De acuerdo al último precedente, el demandante puede ejecutar la hipoteca solo hasta por el monto del gravamen. Si la deuda asciende a un monto mayor, el saldo no puede considerarse de ninguna manera cubierto por la garantía hipotecaria. Así, en el caso de Antonio, la hipoteca solo puede ejecutarse hasta por el monto de US$ 200 000.00, los US$ 300 000.00 restantes se consideran no cubiertos por esta garantía. Toda pretensión del banco demandante en sentido contrario deviene en ilegal, por contradecir el precedente casatorio. Si el juez emitiera resoluciones dirigidas a que la hipoteca cubra esos US$ 300 000.00, tales resoluciones irremediablemente incurrirían en nulidad.

Conclusiones (La procesalización del Derecho Comercial)

- Entre las controversias que genera el Sexto Pleno Casatorio Civil, después de haber revisado la legislación sustantiva aplicable, como es la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Ley de Títulos Valores y el Código Civil, que son las normas aplicables a las relaciones jurídicas presentes en el caso, es que se pretenda resolver preponderantemente con las normas del Código Procesal Civil, lo que genera un efecto de pretender “procesalizar” el Derecho Comercial, incluido en el Derecho Empresarial, que se caracteriza por la aplicación y conocimiento de las normas especiales sustantivas (Ley General de Sociedades, Ley de Instituciones Bancarias, Financieras y Seguros, Ley General del Sistema Concursal, Ley del Mercado de Valores, Ley de Libre Competencia y Represión de la Competencia Desleal, Ley de títulos Valores, entre otros).

- El Sexto Pleno Casatorio Civil plantea cuestiones de marcado carácter procesal, destinado a regular problemas comunes del proceso único de ejecución, al modificar normas dispuestas en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y Seguros; adoptándose una óptica “procesalizadora” del Derecho Comercial, incluido en el Derecho Empresarial, estando a que el Derecho Procesal Civil, es una rama del Derecho Público, mientras que el Derecho Comercial o Empresarial pertenece al Derecho Privado.

- El indebido empleo de los títulos ejecutivos por las entidades bancarias o financieras, que abusan de los títulos valores incompletos, señalando montos excesivos, tema que no fue considerado por el Pleno Casatorio materia de análisis, en tanto el deudor realizan amortizaciones o abonos en pago de la deuda, que no se ven reflejados en los títulos ejecutivos sería tema para un posterior pleno casatorio comercial o pleno comercial distrital, dada la preocupación de los juzgadores, abogados, justiciables y comunidad en general.

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NOTAS:

(*) Juez superior de Lima; Ex asesor Legal en BancoSur, exanalista de la SBS; magíster en Derecho de la Empresa PUCP, becado por la Escuela Judicial de España para el curso de formación judicial especializada para Jueces Iberoamericanos, profesor de Derecho Civil y Derecho Comercial en pregrado y posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, docente en la Academia de la Magistratura.

1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano. Fondo Editorial PUCP, Lima, 2005, p. 458.

2 CAVANI BRAIN, Renzo. “Interpretación, justificación judicial y racionalidad en el V Pleno Casatorio Civil”. En: Actualidad Civil. Nº 2, Instituto Pacífico, Lima, agosto de 2014, p. 74.

3 MONROY GÁLVEZ, Juan. “El Derecho en broma y en serio”. En: Jurídica. N° 176, Suplemento de Análisis Legal del diario oficial El Peruano del 11 de diciembre de 2007, p. 4.

4 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 447.

5 CAVANI BRAIN, Renzo. Ob. cit., p. 78.

6 STC Exp. N° 410-2002-AA/TC, f. j. 2.

7 Hurtado Reyes, Martín. “La ejecución de hipoteca: aciertos y desaciertos del Sexto Pleno Casatorio Civil”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 17, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2014, p. 61 y ss.

8 CAVANI BRAIN, Renzo. Ahora el juez debe controlar rigurosamente el saldo deudor. Entrevista. En: <http://laley.pe/not/1854/-ahora-el-juez-debe-controlar-rigurosamente-el-saldo-deudor-/>.


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