Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 202 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 7_2015Dialogo con la Jurisprudencia_202_17_7_2015

JUEZ CUESTIONA VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE POR FALTA DE BUENA FE Y LE DENIEGA LA REIVINDICACIÓN

Se declara infundada la demanda de reivindicación porque la inscripción del demandante no cumple el requisito de buena fe, que exige, en forma expresa, el artículo 1135 del Código Civil, pues la inscripción se produjo siete años después de la adjudicación del inmueble a favor de la demandada, quien ya tenía derecho de propiedad y venía ocupando el inmueble a esa fecha. Además, existe una anotación de demanda de nulidad de adjudicación de dominio de un tiempo bastante próximo a la adjudicación efectuada a favor del demandante.

BASE LEGAL:

Código Civil: art. 1135.

FALLO DE REFERENCIA:

La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, que puede promoverse en cualquier momento por ser imprescriptible, y que permite al propietario no poseedor, demandar en vía de restitución y devolución, el bien que detenta un tercero que no es propietario; sin embargo la acción reivindicatoria procede también contra el poseedor con título de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos, configurándose así la figura del tercero del Registro, en cuyo caso se debe dilucidar dentro del mismo proceso de reivindicación, como una cuestión probatoria, quién es el que tiene mejor derecho de propiedad. Asimismo debe tenerse en cuenta que si bien el mejor derecho de propiedad puede solicitarse en vía de acción, ésta no es una acción real estrictu sensu, sino que se puede discutir al interior de la acción reivindicatoria, en consecuencia no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella como una cuestión probatoria” (Cas. N° 1320-2000-Ica).

La acción reivindicatoria persigue la restitución del bien y la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para recuperar su posesión” (Cas. N° 1050-2001-Cono-Norte).

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

SEGUNDA SALA CIVIL

Expediente : Nº 00056-2012-0-0901-JR-CI-02

Materia : Reivindicación

Demandante : Alfonso Félix de la Cruz Valdivia

Demandada : Carmen Aurora Vales Rondón

RESOLUCIÓN NÚMERO

Independencia, 5 de marzo de 2014.

VISTA la causa en audiencia pública con informe oral interviniendo como ponente el juez superior Torres López, según lo previsto en el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

Considerando

Primero.- Antecedentes.- Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución 31 de 9 de julio de 2013, en el extremo que declara fundada la demanda de reivindicación incoada por don Alfonso Félix de la Cruz Valdivia contra Carmen Aurora Vales Rondón; consecuentemente ordena que la demandada Carmen Aurora Vales Rondón cumpla con desocupar y entregar la casa habitación de propiedad de Alfonso Félix de la Cruz Valdivia ubicada en la calle 31 Mz. Q Lote 30, modelo M, Cooperativa de Vivienda El Empleado Municipal Ltda. 408, hoy Jr. Tauro Nº 835 Urb. Mercurio, 2a Etapa, distrito de Los Olivos (antes San Martín de Porres) consentida o ejecutoriada que sea cúmplase; con costas y costos del proceso.

Segundo.- Fundamentos de la apelación

Mediante escrito de folios 519, doña Carmen Aurora Vales Rondón, expresa lo siguiente:

2.1. He presentado medios probatorios suficientes que prueban que soy propietaria del bien inmueble que ocupó hace más de 36 años 6 meses y días conforme contrato de adjudicación de 22 de marzo de 1982, otorgado por la Cooperativa de Vivienda del Empleado Municipal Ltda. 408 Lima.

2.2. Dicho contrato es único título de propiedad, otorgado por la Cooperativa de Vivienda, conforme se deja constancia en su texto.

2.3 El demandante Alfonso Félix de la Cruz, nunca ha sido socio de la Cooperativa.

Tercero.- Evaluación jurídica

3.1. Mediante escrito presentado el 6 de enero de 2012, de folios 55 a 69 don Alfonso Félix de la Cruz Valdivia interpone demanda de reivindicación, contra doña Carmen Aurora Vales Rondón, respecto el inmueble ubicado en la calle 31 Mz. Q Lote 30, actualmente Jr. Tauro 835 Urb. Mercurio, 2a etapa del distrito de Los Olivos (antes San Martín de Porres) con titulo inscrito a su favor en Registros Públicos.

3.2. La demanda, se sustenta en la copia certificada de la Partida 44111985, de folios 3 a 6, inscrita en Registros Públicos el 11 de abril de 1994, en el asiento C2, por venta de la Cooperativa de Vivienda del Empleado Municipal a favor del demandante respecto a la propiedad bien inmueble materia de reivindicación. Dicha inscripción hace referencia a la escritura publica 11 de octubre de 1989, suscrita ante Notario Público Daniel Céspedes.

3.3. Por su parte la demandada, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012, de folios 207 a 226, contesta la demanda, indicando que es la legítima propietaria con título contenido en el contrato de adjudicación otorgado el 22 de marzo de 1982, por la Cooperativa de Vivienda del Empleado Municipal Ltda 408 de Lima, según obra de folios 81 a 82.

3.4. En el presente caso, se advierte la existencia de 2 títulos de propiedad respecto al mismo bien; para la solución del conflicto de intereses, se aplica el artículo 1135 del Código Civil que establece que cuando el bien inmueble concurren diversos acreedores a quien el mismo se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe, cuyo título ha sido primeramente inscrito, o en defecto de inscripción al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

3.5. El título de propiedad de fecha cierta más antiguo, corresponde a la demandada, según se aprecia de folios 80 a 84, corroborado con la posesión del inmueble, según abundante prueba escrita de folios 163 y siguientes, tales como recibos de luz a su nombre desde el año de 1981; recibos de agua desde 1982; declaración jurada de auto avaluó desde 1992 y otros

3.6. En este marco, el Colegiado considera que la inscripción del demandante, no cumple el requisito de buena fe, que exige en forma expresa la norma civil citada; tanto más que la referida inscripción se produjo 7 años después de la adjudicación del inmueble a favor de la demandada, quien ya tenía derecho de propiedad y venía ocupando el inmueble a esa fecha.

3.7. A ello se agrega que en el asiento, 3 de folios 4, figura una anotación de demanda de nulidad de adjudicación de dominio ordenada por el Juez del 21 Juzgado Civil de Lima; admitida a trámite el 8 de agosto de 1990, es decir en un tiempo bastante próximo a la adjudicación efectuada a favor del demandante por la Cooperativa de Vivienda del Empleado Municipal.

3.8. Dicha anotación de demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por la demandada Carmen Aurora Vales Rondón no figura cancelada, al momento de interponer la demanda; por lo que la presunción de validez de la inscripción, en el presente caso se ve afectada.

3.9 Debe tenerse presente que uno de los efectos principales de la anotación de demanda es guardar la prioridad o el rango del derecho a favor del demandante, en virtud a lo cual al finalizar el proceso en caso favorable, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha en que se anotó la demanda

3.10. En este marco, la sentencia venida en grado de apelación debe ser revocada declarando infundada la demanda, exonerando al demandante de del pago de costos y costos por haber tenido motivos atendibles para litigar.

Fundamentos por los que:

REVOCARON: La sentencia contenida en la resolución 31 del 9 de julio de 2013, en el extremo que declara fundada la demanda de reivindicación incoada por don Alfonso Félix de la Cruz Valdivia contra Carmen Aurora Vales Rondón; con lo demás que contiene. REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA. Sin costas ni costos. Notifíquese y devuélvase.

SS. TORRES LÓPEZ, LÓPEZ VÁSQUEZ, DÍAZ ZEGARRA

NUESTRA OPINIÓN

No procede reivindicación si se actuó de mala fe al momento de adquirir la propiedad

El presente caso amerita un interesante análisis, sobre todo en relación directa con la actual polémica existente por las adquisiciones de terceros de mala fe.

El caso trata de una demanda de reivindicación planteada por el señor Alfonso contra la señora Carmen. Demanda en la que el juez tendrá que pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad, puesto que la demandada ha acreditado con pruebas, en la contestación de su demanda, ser propietaria del bien materia de reivindicación.

Cabe señalar que los jueces de la segunda instancia analizaron correctamente los supuestos materia de apelación para revocar la sentencia de primera instancia.

Según nuestra opinión, el juez de primera instancia no realizó un análisis adecuado y exhaustivo sobre los medios probatorios, en las cuales se acreditaba dos títulos de propiedad de fechas distintas. Pensamos que el juez se limitó a determinar la titularidad del accionante y la ilegitimidad del poseedor, teniendo como base la inscripción de la propiedad del demandante en los registros públicos. Tenemos la ligera sospecha de que el juez no quiso abordar en el proceso de reivindicación, el proceso de mejor derecho de propiedad, decidiendo finalmente solo con los títulos acreditados. Esto no escapa de ser un análisis correcto, porque existen posturas doctrinarias y jurisprudenciales que señalan que es erróneo introducir dentro del petitorio de reivindicación, el someter a debate y juicio el mejor derecho de propiedad, porque ello sería contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica.

A pesar de que existe divergencia en las posturas, creemos que la Sala Superior sí actuó correctamente al determinar dentro del proceso quién tenía el mejor derecho de propiedad frente al inmueble adjudicado, esto fue de suma importancia porque permitió constatar la mala fe del tercero al adjudicar el inmueble e inscribirlo en registros públicos.

Al realizar el análisis, la Sala Superior encuentra que existió mala fe de parte del demandante en el momento de la adjudicación del inmueble, esto debido a que su escritura pública de compraventa es de fecha 11 de octubre de 1989; posterior a esta se inició una demanda de nulidad de adjudicación de dominio, donde el juez de ese juzgado ordenó la anotación de tal demanda en el año 1990; posterior a esta anotación de demanda, la demandante decide inscribir su título en registros públicos en el año 1994, haciendo precisión que tal anotación no figura como cancelada al momento de interponer la demanda. Entonces, de estos hechos, hace bien la Sala Superior en configurar la mala fe del demandante al momento de inscribir una propiedad como suya, conociendo que esta ya le pertenecía a otra, claro está constatando, en el momento de su inscripción, la existencia de una anotación de demanda de nulidad de adjudicación del mismo inmueble.

En consecuencia a los argumentos esbozados en la sentencia de vista, los jueces superiores deciden declarar inválido el título inscrito de propiedad del demandante, por mala fe, y preferir el título de propiedad del acreedor de buena fe, cuyo título deba ser de fecha anterior, como lo regula el artículo 1135 del Código Civil. Entonces, resulta lógico, que la demandada sea la preferida como verdadera propietaria por tener título de fecha cierta más antigua (22 de marzo de 1982). Todo lo analizado, correctamente, por la Sala Superior, conlleva a negar el derecho de reivindicación a la demandante por no ser la verdadera propietaria.


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