PLAZO PARA DEMANDAR la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA CORRE DESDE EJECUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
CRITERIO DEL TRIBUNAL
En el presente incidente obra copia del acta de diligencia de lanzamiento emitido en la medida cautelar derivada del proceso civil N° 2083-2005, en el que se evidencia que se hace entrega formal del inmueble, aclarando que la referida medida cautelar es una de ejecución anticipada de sentencia. De otro lado, el artículo 178 del CPC señala dos supuestos para poder accionar: hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada; y en el presente caso nos encontramos dentro del supuesto de haberse ejecutado vía medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia.
BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. 171 y 178.
FALLO ANTERIOR:
“El inicio del plazo de caducidad establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil es terminante para las partes en el proceso que se trata de nulificar; pero el juzgador debe tener en cuenta la situación del tercero, quien también puede demandar la nulidad del proceso fraudulento, cuyo resultado le perjudica, y cuya existencia ignoró, pues se mantuvo oculto y es principio del Derecho que la ignorancia de hecho no perjudica”. (CAS. Nº 955-2004-LIMA).
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Civil
Auto de Vista - Incidente
Proceso Nº : 03267-2013-8-1001-JR-CI-03.
Demandantes : Raymundo Espinazo Sullca y otra.
Demandados : Vicariato Regional de la Orden de San Agustín.
Materia : Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Motivo : Apela Auto que declara Infundada la nulidad deducida
Procedencia : Segundo Juzgado Civil de Cusco
Jueza Superior Ponente : Delgado Aybar
Resolución Nº 02
Cusco, 10 de marzo de 2015
VISTO: El presente incidente venido en grado de apelación.
MATERIA DE APELACIÓN:
El Auto contenido en la Resolución Nº 09 de fecha dos de junio del año dos mil catorce (folios 336-337), en el extremo que declara INFUNDADA la nulidad del auto admisorio, deducido por el Vicariato Regional de la Orden de San Agustín de Apurímac, representado por el sacerdote Lizardo Estrada Herrera mediante escrito de fecha doce de mayo del año dos mil catorce (folio 280 al 284).
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Mediante escrito presentado por la abogada de la parte demandada (Vicariato Regional de la Orden de San Agustín de Apurímac) en fecha veinte de junio del año dos mil catorce (folios 346-347) apela la Resolución Nº 09 con la pretensión impugnatoria de que se revoque la Resolución Nº 09 y reformándola declare la nulidad del auto admisorio.
- El auto admisorio implica una calificación de los requisitos de admisibilidad y de procedibilidad formal de la demanda, calificación que el juez debe realizar al momento de emitir el auto admisorio.
- En el caso de autos, conforme al texto de la demanda y sus anexos, la propia demandante, señala que la sentencia del proceso judicial Nº 2083-2005, aún está en casación
- La demanda está incursa en causal prevista por el artículo 427 del Código Procesal Civil, por cuanto resulta jurídicamente imposible que se tramite una nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando aún no se ha conformado la cosa juzgada respecto de la integridad de la sentencia.
- No existe pronunciamiento respecto de los aspectos detallados en el escrito de nulidad referidos a: Naturaleza de la nulidad de cosa juzgada, el proceso civil con pretensiones acumuladas constituye una unidad, inexistencia de sentencia judicial respecto de todas las cuestiones controvertidas del proceso civil materia del presente proceso.
- La resolución N° 09, ha sido emitida sin mayor análisis y sin adecuada fundamentación.
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
1. De autos se tiene que mediante escrito de fecha doce de mayo del año dos mil catorce (fojas 280 al 284) el demandado Vicariato Regional de la Orden de San Agustín de Apurímac a través de su representante Lizardo Estrada Herrera Cecenardo deduce la nulidad del auto admisorio con el fundamento de que aún se encuentra pendiente la emisión de una sentencia firme respecto de la totalidad de las pretensiones del proceso N° 2083-2005 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Cusco, por tanto aún no ha concluido el proceso, teniendo en cuenta ello se debe analizar dos instituciones jurídicas la nulidad de actos procesales y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
2. Respecto de la nulidad de actos procesales el Código Procesal Civil en su artículo 171 textualmente señala: “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito” [Ê], pues entonces se tiene que la nulidad es un instrumento de última ratio y solo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso. Al respecto cabe citar lo establecido en la Sentencia Casatoria recaída en el Expediente Nº 2445-2007-Lima (publicada en el diario oficial El Peruano en fecha treinta de enero del año dos mil ocho, páginas 21422-21423), que a la letra señala:
“(…) Las nulidades procesales, entendidas como aquel [sic] estado de anormalidad de un determinado acto procesal (o conjunto de ellos) en razón a la carencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular son (…) soluciones de última ratio, a las que solo debe recurrirse en casos extremos, dejando de lado la añeja posición del culto de la forma por la forma (…)”.
3. Por su parte el artículo 178 del Código Procesal Civil acoge la figura de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta señalando en su primer párrafo lo siguiente: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por este y aquellas (…)” [Ë], de dicha norma se tiene que el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, la sentencia o el acuerdo homologado por el juez que pone fin al proceso. Al respecto la Casación Nº 531-2003-San Martín, publicada en el diario oficial El Peruano el 02/02/2004, p. 11390 señala:
“(…) El artículo 178 ab initio del Código Procesal Civil, establece un plazo de caducidad para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada (fraudulenta), hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable la resolución objeto de revisión. En el presente caso, las instancias de mérito han establecido correctamente (…) (que) dicho plazo comienza a correr desde la fecha en que se produjo la adjudicación del inmueble sub litis, no importando que ulteriormente se hubiese inscrito, o que aún falte pedir la liquidación de costas y costos, porque estos supuestos no suspenden o interrumpen el plazo para interponer este tipo de demandas (…)”.
4. Habiendo realizado las precisiones anteriores y entrando al tema que nos ocupa a fin de determinar si el auto admisorio emitido en el proceso principal es nulo al no cumplir supuestamente con los requisitos establecidos por el artículo 178 del Código Procesal Civil para demandar la nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, se debe tener presente que a fojas 133 del presente incidente obra copia del acta de diligencia de lanzamiento emitido en la medida cautelar derivada del proceso civil Nº 2083-2005, en el que se evidencia que en fecha dos de junio del año 2013 se hace entrega formal del inmueble ubicado en la Avenida El Sol N° 809, aclarando que la referida medida cautelar es una de ejecución anticipada de sentencia conforme se tiene de la resolución N° 01 de fecha veinte de diciembre del año dos mil once emitida en el incidente N° 2083-2005-16-1001-JR-CI-03 que en este acto es extraído del Sistema Integrado de Justicia (SIJ), al haber obtenido el Vicariato Regional de la Orden de San Agustín de Apurímac sentencia favorable, debiendo señalar además que la casación N° 1542-2010 de fecha 25 de julio de 2011 (fojas 14 al 27) interpuesta en el proceso N° 2083-2005, ha resuelto declarar fundado el recurso de casación únicamente en el extremo de la indemnización de daños y perjuicios quedando firme en los demás extremos, conforme se tiene del fallo que se describe a continuación:
“(…) en consecuencia declararon; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelly Marilyn Núñez Cecenardo, mediante escrito obrante a fojas tres mil ciento ochenta y cinco del expediente principal, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas tres mil ciento cincuenta y seis del mismo expediente, de fecha veintidós de enero del año dos mil diez, solo el extremo que confirma la indemnización por daños y perjuicios solicitada; MANDARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco expida nueva resolución conforme a derecho y arreglado a ley, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa material (…)”.
Por lo que desde el momento que se realizó la entrega del bien corre el plazo para poder demandar la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, puesto que el artículo 178 del Código Procesal Civil señala dos supuestos para poder accionar: hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada y en el presente caso nos encontramos dentro del supuesto de haberse ejecutado como ya se señaló vía medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia.
No está demás mencionar que mediante resolución N° 207 de fecha trece de octubre del año dos mil catorce (extraído del Sistema Integrado de Justicia) emitido en el proceso 2003-2005 se pone en conocimiento de las partes que el proceso se encuentra en el juzgado de origen, habiendo sido rechazado el recurso de casación contra la sentencia de vista que confirma la sentencia en el numeral cuatro que declara fundada la demanda reconvencional interpuesta por el Vicariato Regional de la Orden de San Francisco de Apurímac, específicamente con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; revocando dicha sentencia en el extremo del acápite 2) reformándola fijaron como monto de indemnización la suma de sesenta y cinco mil trescientos dólares americanos.
5. Ahora bien se tiene que a fojas 149 obra copia del escrito de demanda con la pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, el mismo que fue presentado en fecha dos de diciembre del año dos mil trece conforme se desprende del sello estampado en el referido escrito, por tanto la demanda se encuentra dentro del plazo (seis meses de ejecutada) que establece el artículo 178 del Código Procesal Civil.
6. Pues bien podemos concluir señalando que el auto admisorio emitido en el proceso principal del cual deriva el presente incidente no está incurso dentro de los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 171 del Código Procesal Civil, conforme a lo expuesto en el segundo punto de la presente resolución, por tanto no es nulo.
7. Por tales razones, el acto procesal es válido, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada, con los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Civil con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:
CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución Nº 09 de fecha dos de junio del año dos mil catorce (folios 336-337), en el extremo que declara INFUNDADA la nulidad del auto admisorio deducido por el Vicariato Regional de la Orden de San Agustín de Apurímac representado por el sacerdote Lizardo Estrada Herrera, mediante escrito de fecha 12 de mayo del año 2014 (folios 278 al 284) con los fundamentos expuestos en la presente resolución. INTEGRAN el Colegiado los Señores Jueces Superiores Titulares que suscriben, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 001-2015-P-CSJCU-PJ. Y los devolvieron. H.S.
SS. CONCHA MORA, FERNÁNDEZ ECHEA, DELGADO AYBAR
[1] Código Procesal Civil
Artículo 171.- Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad.- La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por este y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.
En este proceso solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.
NUESTRA OPINIÓN
Plazo para interponer demanda de cosa juzgada fraudulenta
La alegación que suscitó la presente resolución fue que el demandado en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (NCJF) apeló un auto admisorio, ya que se admitió a trámite una demanda de cosa juzgada fraudulenta cuando, al parecer, en el proceso anterior aún se discutía una de las pretensiones. La Sala Civil de Cusco, como es claro, desestimó esta alegación porque los otros extremos ya se encontraban resueltos y, por tanto, no había ningún problema en ser objeto de impugnación vía el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
No obstante, nuestra atención recae no precisamente en la respuesta de la Sala Civil de Cusco a la alegación del apelante, sino en una afirmación realizada por la sala que, a nuestro entender, despierta gran preocupación. Allí se narra que mediante medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia (art. 618 del CPC) se hizo entrega de un bien a favor del hoy demandado en el proceso de NCJF (y apelante) y, por lo tanto, se entendió que “desde el momento que se realizó la entrega del bien corre el plazo para poder demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, puesto que el artículo 178 del Código Procesal Civil señala dos supuestos para poder accionar: hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada y en el presente caso nos encontramos dentro del supuesto de haberse ejecutado como ya se señaló vía medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia” (subrayado del original).
Queda claro, de la transcripción de parte del considerando, que la Sala Civil de Cusco entiende que habrían dos hipótesis para demandar la NCJF: (i) cuando existe cosa juzgada; (ii) cuando la sentencia, aun sin tener cosa juzgada, es ejecutada (que, en este caso, puede ser vía medida cautelar). Esto es de la más alta importancia, puesto que se trata del término inicial para interponer la demanda de NCJF. No es lo mismo determinar que el término inicial se cuenta a partir de la ejecución de la medida cautelar, que concluir que dicho término inicial, en realidad, se daría con una vez que existe cosa juzgada y, además, la sentencia quedó ejecutada.
En realidad, las hipótesis en que se coloca el artículo 178 son las siguientes: (i) en los casos de una sentencia declarativa o constitutiva (que no requieren mayores actos ejecutivos para la satisfacción del demandante), el plazo se cuenta a partir de que adquiere la cosa juzgada; (ii) en los casos de sentencias de condena (que sí requieren actos ejecutivos para la satisfacción del demandante), el plazo no se contaría desde que se adquiere la cosa juzgada, sino cuando la sentencia es totalmente ejecutada. Así, una medida cautelar, por más que ejecute anticipadamente la sentencia, jamás puede originar la contabilización del plazo para demanda la NCJF, por la simple razón de que aún existe cosa juzgada.
Insístase que este no es un tema dogmático: la contabilización del plazo para proponer la demanda está íntimamente conectado con el derecho a la tutela procesal efectiva. Si bien es verdad que en el presente caso ya existía sentencia firme respecto al extremo de la entrega del bien y se llegó a impugnar dentro del plazo, la aplicación de este entendimiento a otros casos traería gravísimas consecuencias. Y esto, lamentablemente, no parece haberlo entendido la Sala Civil de Cusco.