Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 202 - Articulo Numero 29 - Mes-Ano: 7_2015Dialogo con la Jurisprudencia_202_29_7_2015

EL CUADRO DE ACCIONISTAS NO ES INSCRIBIBLE EN LA PARTIDA REGISTRAL DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO(*)

TEMA RELEVANTE

El autor analiza la Res. Nº 1096-2015-SUNARP-TR-L, la cual a su criterio define con pertinencia los alcances de las inscripciones relativas al movimiento de las acciones en la matrícula de acciones y no en la partida registral. Ello en la medida que en dicho pronunciamiento se ha determinado que la titularidad sobre las acciones de una sociedad se registra en la matrícula de acciones y no en la partida registral de la sociedad, y por ello, en el caso particular se concluye que el petitorio planteado por la empresa a través de su representante, para que se reconozca a la junta de accionistas y, por ende, el correspondiente cuadro de accionistas, no constituye un acto inscribible en la partida registral.

Resolución

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1096-2015-SUNARP-TR-L

Lima, 4 de junio del 2015

Apelante : Jesús Elías Domínguez Montalvo

Título : Nº 792 del 12/2/2015

Recurso : Escrito presentado el 10/3/2015

Registro : Sociedades de Barranca

Acto : Reconocimiento de junta general de accionistas

SUMILLA

TITULARIDAD DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD

La titularidad sobre las acciones de una sociedad se registra en la matrícula de acciones y no en la partida registral de la sociedad”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del reconocimiento de la junta general de accionistas de la sociedad “Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C.”, inscrita en la partida electrónica Nº 80007155 del Registro de Sociedades de Barranca.

A dicho efecto se presenta la siguiente documentación:

- Acta de sesión de junta general de accionistas extraordinaria del 02/02/2015 suscrita por Jesús Elías Domínguez Montalvo en calidad de gerente general de la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C., Carlos Padua Popayán en su condición de alcalde la Municipalidad Distrital de Pativilca, Carlos Alberto Salvador Samanez, Yeny Margot Arias Gamarra, Victoriano Contreras Atanacio, Rosa Albina Dávila Nery y Pedro Víctor Bustamante Zevallos, en calidad de regidores de la mencionada municipalidad.

- Copia simple de la publicación en el diario Ecos del 16/01/2015.

- Certificación de reproducción de la convocatoria a junta general de accionistas expedida por el notario de Barranca Jorge Hernán Nieves Chen, el 11/02/2015.

- Certificación de reproducción de la publicación en el diario Ecos del 16/01/2015 expedida por el notario de Barranca Jorge Hernán Nieves Chen, el 11/02/2005.

Asimismo, forma parte del presente título:

- Copia literal del título archivado N° 125 del 24/01/2002 expedida por el abogado certificador de la zona registral Nº IX-Sede Lima Fernando Manuel León Cotrina, el 13/03/2015.

- Copia literal del título archivado Nº 2078 del 27/10/2005 expedida por el abogado certificador de la zona registral Nº IX-Sede Lima Fernando Manuel León Cotrina, el 13/03/2015.

- Copia literal del título archivado Nº 2079 del 27/10/2005 expedida por el abogado certificador de la zona registral Nº IX-Sede Lima Fernando Manuel León Cotrina, el 13/03/2015.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Sociedades de Barranca José Carlos Durand Hinostroza denegó la inscripción formulando la siguiente tacha sustantiva:

Señor(es):

Se tacha el presente título por cuanto contiene acto no inscribible, según lo previsto en el literal b) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, en razón a lo siguiente: la representación del accionista ante la junta general debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general. Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con anticipación no menor de 24 horas a la hora fijada para la celebración de la junta general, según lo previsto en el artículo 122 de la Ley General de Sociedades, y considerando lo regulado en el estatuto de esta sociedad para la representación del accionista en Junta General.- Por lo que el presente no constituye acto inscribible en el Registro.

Cabe agregar que debe distinguirse entre la sociedad y la accionista, dado que la ley establece que no son la misma persona. En esta distinción, debe considerarse que lo que se inscribe en la partida registral de la sociedad es a los representantes de la misma, y no a los representantes de la accionista, conforme lo indica el artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes fundamentos:

- La resolución impugnada hace referencia a dispositivos legales, pero no precisa con exactitud cuál es el motivo determinante para tachar la inscripción del título acotado.

- Toda resolución debe estar debidamente motivada, y en caso de que no se haya cumplido con presentar cierta documentación sustentatoria debe declararse inadmisible, y no de plano tacharla, por lo que requiero que el superior con mayor criterio de justicia proceda a evaluar nuestro expediente y emitir la resolución respectiva, ya que es interés de nuestra parte que se registre la nueva junta general de accionistas de ESEMPAT y proceder a nombrar al nuevo directorio y efectuar la transferencia.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° 80007155 del Registro de Sociedades de Barranca.

- La sociedad “Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C.” corre inscrita en la partida electrónica Nº 80007155 del Registro de Sociedades de Barranca.

- En el asiento A00001 de la citada partida consta inscrita la constitución de la mencionada sociedad, en mérito de la escritura pública del 06/12/2001, otorgada ante el notario de Barranca Héctor Lizardo González Rosales. (T.A. N° 125 del 24/01/2002).

- En el asiento B00001 corre inscrita la modificación de los artículos 17 y 20 del estatuto de la mencionada sociedad; en mérito de la escritura pública del 24/10/2005, otorgada ante el notario de Barranca Antonio Restuccia Atoche (T.A. Nº 2078 del 27/10/2005).

- En el asiento B00002 corre inscrita la modificación del artículo 20 del estatuto de la citada sociedad; en mérito de la escritura pública del 24/10/2005, otorgada ante el notario de Barranca Antonio Restuccia Atoche (T.A. Nº 2079 del 27/10/2005).

- En el asiento C00012 consta inscrito el nombramiento del directorio, elegido en la junta universal del 28/03/2014 y junta universal del 11/04/2014, quedando conformado de la siguien-te manera:

- Presidente: Miguel Jara Torres.

- Director: Jorge Luis Beteta Valencia.

- Director: Justina Rosa Crispin Mata.

- Director: Jesús Elías Domín-guez Montalvo (T.A. Nº 1690 del 03/04/2014).

- En el asiento C00013 se nombra como gerente general de la sociedad a Walter Miguel Huaraquispe Molleda, elegido en la junta general del 08/08/2014. (T.A. Nº 3924 del 14/08/2014).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Samuel Gálvez Troncos.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si resulta inscribible la titularidad sobre las acciones de una sociedad en el Registro de Sociedades.

VI. ANÁLISIS

1. No todo acto o derecho que involucra a una persona o bien inscrito es inscribible, sino solo aquellos que –por su importancia para terceros y para la seguridad jurídica– ameritan su inscripción. Es por ello que las normas que regulan las inscripciones en cada registro enumeran los actos inscribibles en el mismo.

Este criterio reiterado del Tribunal Registral se ha expresado en diversas resoluciones, como en la Nº 010-2006-SUNARP-TR-T del 20/01/2006, en la que se señala que existe consenso en cuanto a lo que es objeto de publicidad: únicamente situaciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocación de oponibilidad para hacerlas conocidas a la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones. Sin embargo, la pluralidad de posiciones y la polémica surgen cuando se trata de establecer qué es lo que se inscribe en el Registro.

Asimismo, se señala en dicha resolución, citando a Joaquín Garrigues, que el Registro de Sociedades es un instrumento de publicidad, cuya misión es facilitar al público el conocimiento de ciertos datos importantes para el tráfico mercantil, cuya investigación sería difícil o imposible para la sociedad sin su institución. Los actos que ingresan a este registro son básicamente aquellos que tienen por objeto identificar a la sociedad como ente abstracto con personalidad jurídica, dotada de una estructura orgánica y administrativa que la vincula con terceros, estableciendo el marco de su responsabilidad.

2. El artículo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades establece de manera general los actos que son inscribibles en este registro. Aun cuando no se trata de una fórmula absolutamente cerrada, este precepto determina el criterio a seguir al momento de evaluar el carácter inscribible de los actos contenidos en los títulos presentados. Así tenemos que son los siguientes:

a) El pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones.

b) Las resoluciones judiciales o arbitrales sobre la validez del pacto social inscrito; asimismo, las que se refieran a sus modificaciones o a los acuerdos o decisiones societarias inscribibles.

c) El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como su modificación y, en su caso, su aceptación expresa. La revocación de sus facultades, la sustitución, delegación y reasunción de las mismas.

d) La delegación de las facultades y atribuciones de los órganos sociales.

e) La emisión de obligaciones, sus condiciones y sus modificaciones, así como los acuerdos de la asamblea de obligacionistas que sean relevantes con relación a la emisión, su ejecución u otros aspectos de la misma.

Las resoluciones judiciales o arbitrales que se refieran a la emisión de obligaciones de una sociedad y los aspectos referidos tanto a ella, como a los acuerdos inscritos de la asamblea de obligacionistas.

f) Las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales.

g) La fusión, escisión, transformación y otras formas de reorganización de sociedades.

h) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción de las sociedades.

i) Los convenios societarios entre socios que los obliguen entre sí y para con la sociedad, siempre que no versen sobre las acciones y no tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.

j) Los convenios que versen sobre participaciones o derechos que correspondan a los socios de sociedades distintas a las anónimas.

k) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a estas.

l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuya inscripción prevean las leyes o este reglamento.

3. En lo que respecta a las acciones de una sociedad, si bien en principio sería registrable la titularidad sobre ellas, así como su transferencia, las cargas y gravámenes que soporten, para que sean oponibles a terceros; sin embargo, por opción legislativa, se ha decidido que dichos actos no se inscriban en el Registro Público, sino en un registro privado, la matrícula de acciones, registro que es llevado por cada sociedad.

El registro de matrícula de acciones puede ser llevado en un libro especial, en hojas sueltas, los mismos que deben estar debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta, se inscriben la creación de las acciones, cuando corresponda, su emisión, así como también las transferencias, canjes, desdoblamientos, limitaciones a la transferencia, los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto los derechos inherentes a ella, así como la constitución de gravámenes, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley General de Sociedades.

4. En razón a lo señalado, no resulta acto registrable la titularidad ni la transferencia de acciones de una sociedad, conforme, además, se desprende del artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades, en que se señala que no constituyen actos inscribibles “b) La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones”.

5. En el presente caso, se solicita la inscripción del reconocimiento de la junta general de accionistas de la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C., inscrita en la partida electrónica Nº 80007155 del Registro de Sociedades de Barranca.

El registrador denegó la inscripción –formulando tacha sustantiva–, por cuanto el título contiene acto no inscribible, en razón de que lo que se inscribe en la partida registral de la sociedad es a los representantes de la misma y no a los representantes de los accionistas.

6. Ahora bien, de la revisión del acta de sesión de junta general de accionistas extraordinaria del 02/02/2015 de la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C., tenemos que se acordó por unanimidad lo siguiente:

(…)

1. Carlos Enrique Padua Popayán, identificado con D.N.I. N° 15674508, (…); tenedor temporal de 200 acciones en representación de la Municipalidad Distrital de Pativilca, en calidad de alcalde.

2. Carlos Alberto Salvador Samanez, con D.N.I. N° 15846018, (…); tenedor temporal de 200 acciones en representación de la Municipalidad Distrital de Pativilca, en calidad de teniente alcalde.

3. Yeny Margot Arias Gamarra, con D.N.I. Nº 15676312, (…); tenedor temporal de 150 acciones en representación de la Municipalidad Distrital de Pativilca, en calidad de regidora.

4. Victoriano Contreras Atanacio, con D.N.I Nº 15673866, (…); tenedor temporal de 150 acciones en representación de la Municipalidad Distrital de Pativilca, en calidad de regidor.

5. Rosa Albina Dávila Nery, con D.N.I. Nº 15673516, (…); tenedor temporal de 150 acciones en representación de la Municipalidad Distrital de Pativilca, en calidad de regidora.

6. Pedro Víctor Bustamante Zevallos, con D.N.I. Nº 15670063, (…); tenedor temporal de 150 acciones en representación de la Municipalidad Distrital de Pativilca, en calidad de regidor.

Totalizando 1,000 acciones, por el valor de S/. 50,000.00 nuevos soles, todos ellos regidores de la Municipalidad Distrital de Pativilca, en calidad de accionistas, (…).

AGENDA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA

Instalación de nueva Junta General de Accionistas de la EMPRESA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS MUNICIPAL DE PATIVILCA - ESEMPAT.

ACUERDO:

Después de una deliberación entre los accionistas se acordó, por unanimidad, constituirse ante Sunarp como Junta General de Accionistas de la EMPRESA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS MUNICIPAL DE PATIVILCA - ESEMPAT S.A.C., (…)”. (Resaltado es nuestro).

Asimismo, en la publicación en el diario Ecos del 16/1/2015 consta lo siguiente:

(…)

EL DIRECTORIO de la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal Pativilca S.A.C., (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Nº 26887 y las atribuciones establecidas en su Estatuto, convoca a los nuevos miembros del Concejo Municipal, quienes serán los nuevos accionistas - tenedores temporales de las acciones (…)”.

Como puede advertirse, se ha procedido a instalar la nueva junta general de accionistas; es decir, los nuevos accionistas de la mencionada sociedad, para efectos de que sea reconocida ante Sunarp.

En efecto, tal como consta en la solicitud de inscripción del título y en el escrito de apelación presentado, constituye objeto de rogatoria el reconocimiento y, por ende, la inscripción de la nueva junta general de accionistas de la sociedad submateria.

Sin embargo, la titularidad sobre las acciones de una sociedad se registra en la matrícula de acciones y no en la partida registral de la sociedad, por lo que no constituye acto inscribible.

Al respecto, esta instancia, en el LIV Pleno Registral - Modalidad Presencial realizado en sesión ordinaria los días 17 y 18 de diciembre de 2009 se pronunció sobre el tema subexamine llegando al siguiente acuerdo:

IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTO

No es inscribible la titularidad de acciones ni la modificación del cuadro de accionistas aun cuando se consigne en el estatuto”.

Los fundamentos por los cuales se sustentó dicho acuerdo son los siguientes:

La transferencia de acciones no es inscribible en el Registro Público. Se anota en la matrícula de acciones que lleva la sociedad. Así lo dispone el artículo 92 de la LGS. Asimismo, el artículo 91 de la LGS dispone que la sociedad considera propietaria de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.

En el mismo sentido, el artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades establece en el literal b) que no es inscribible en el Registro la transferencia de acciones.

De otra parte, es inscribible el pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones. El contenido obligatorio del estatuto está regulado en el artículo 55 de la LGS: denominación, objeto, domicilio, plazo, capital, número de acciones, valor nominal y el monto pagado por cada acción, etc. No forma parte del contenido obligatorio del estatuto la titularidad de las acciones, esto es, a qué personas les corresponde la titularidad de las acciones.

Adicionalmente, de manera opcional (no obligatoria), el estatuto puede contener:

a) Otros pactos lícitos para la organización de la sociedad.

b) Convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.

La titularidad de las acciones no constituye pacto alguno relativo a la organización de la sociedad. De otra parte, los convenios entre accionistas que versen sobre las acciones o tienen por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas no son inscribibles conforme al literal i) del artículo 3 del RRS.

La transferencia de acciones es un acto privado del accionista a favor de otro accionista o de un tercero que no tiene incidencia alguna en el estatuto. En el mismo sentido, la distribución de acciones entre los accionistas a consecuencia de una transferencia de acciones o del aumento de capital no es inscribible. Así, el artículo 69 del RRS, al regular el contenido del asiento de inscripción del aumento de capital, no dispone que deba contener la nueva distribución de acciones a consecuencia del aumento de capital.

Resulta, por tanto, que cuando en el estatuto se consigna el cuadro de accionistas, no se está modificando ningún aspecto del estatuto: el cuadro de accionistas no forma parte del contenido, ya sea obligatorio u opcional del estatuto.

En consecuencia, si en virtud de una transferencia de acciones o de la variación del capital, la junta general acuerda incorporar en el estatuto el nuevo cuadro de accionistas, no se está modificando el estatuto. Por lo tanto, no procede la inscripción del nuevo cuadro de accionistas”.

En consecuencia, de conformidad con el literal b) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos1, debe confirmarse la tacha sustantiva formulada por el registrador por contener acto no inscribible.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Barranca al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

Vocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS

Vocal del Tribunal Registral

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. PRESENTACIÓN DEL CASO

El registrador público del Registro de Sociedades de Barranca denegó la inscripción del título Nº 792 del 12 de febrero del 2015, mediante el cual se solicitó la inscripción del reconocimiento de la junta general de accionistas de la sociedad Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. - ESEMPAT, inscrita en la partida electrónica Nº 80007155 del Registro de Sociedades de Barranca, formulando tacha sustantiva por considerar que el mencionado título contiene un acto no inscribible, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP).

El presentante del título formuló recurso de apelación, pues considera que si bien la decisión hace referencia a dispositivos legales, no precisa con exactitud el motivo determinante de la tacha sustantiva, pues toda decisión debe estar debidamente motivada, y que en lugar de esta decisión, debió declararse inadmisible la inscripción del título, enfatizando que constituye el interés de su representada que se proceda a registrar a la nueva junta general de accionistas de ESEMPAT.

Mediante Resolución N° 1096-2015-SUNARP-TRL de fecha 4 de junio de 2015, la Primera Sala del Tribunal Registral confirmó la tacha sustantiva formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Barranca, para cuyo efecto previamente hace el análisis correspondiente, el cual obra inserto en la indicada resolución. Este dicho análisis inicia con la transcripción de los antecedentes registrales de la sociedad y con el planteamiento de la cuestión a resolver, que a criterio de la Sala radica en determinar si resulta inscribible la titularidad sobre las acciones de una sociedad anónima cerrada en el Registro de Sociedades.

En dicho análisis, la Sala considera que en el presente caso se ha procedido a instalar una nueva junta de accionistas de ESEMPAT con la deliberada intención de que esta sea reconocida ante la Sunarp. Es por ello que constituye objeto de la rogatoria, conforme fluye de la solicitud de inscripción del título y del escrito de apelación, el reconocimiento y la inscripción de la composición accionaria de la junta de accionistas, llevada a cabo el 2 de febrero de 2015. Esta, según obra en los antecedentes, tiene un capital social representado por 1000 acciones distribuidas, para los efectos de la junta, entre los seis regidores del Municipio Distrital de Pativilca. Dos de ellos representan 200 acciones cada uno, y los otros cuatro, 150 acciones cada uno, lo que totaliza el 100% de las acciones representativas del capital social de ESEMPAT. A cada regidor-representante se le asignaron paquetes accionarios bajo una figura no regulada en nuestra normativa societaria, pues los consideran como “tenedores temporales”, lo cual, en nuestra opinión, es propio de las acciones al portador y no de las acciones nominativas, porque, como bien se sabe, los titulares de estas últimas son los que tienen legitimidad para concurrir a la junta, ya sea directamente o a través de representantes inscritos previamente, tema que es objeto de especial atención del registrador de primera instancia en la calificación del título. Un tenedor temporal, en todo caso, podría considerarse a un usufructuario o a un acreedor prendario con cesión de derechos políticos y, para acreditar dicha condición, la matrícula de acciones cumple un rol fundamental.

Es pertinente destacar, como ya lo hemos adelantado, que el registrador, al calificar el título, considera que lo que se pretendía inscribir tan solo era la representación de cada uno de los accionistas, aplicando el artículo 122 de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), y por lo tanto, que ellos tenían que contar con cartas simples de apoderamiento, las que se debieron registrar con por lo menos 24 horas de anticipación, y bajo ese criterio, procede a tachar el título, por considerar que contiene actos no inscribibles. Señala, además, el registrador que debe distinguirse entre la sociedad y los accionistas, dado que la ley establece que no son la misma persona, y apunta también que lo que se inscribe en la partida registral de la sociedad es a los representantes de la misma, y no a los representantes de los accionistas.

Resolviendo la apelación interpuesta, la Sala considera que la titularidad sobre las acciones de una sociedad se registra en la matrícula de acciones y no en la partida registral de la sociedad, por lo que el petitorio que hace la empresa a través de su representante, para que se reconozca a la junta de accionistas, y por ende, el correspondiente cuadro de accionistas, no constituye un acto inscribible en la partida registral de sociedades. En ese sentido, la calificación del pretendido acto inscribible que hace la Sala es distinta a la que hace el registrador, pues este último se limita únicamente a calificar y verificar la representación de los accionistas en la junta de accionistas del 2 de febrero de 2015.

Constituyen soportes fundamentales de la decisión que toma la Sala el criterio del Tribunal Registral expresado en la Res. Nº 010-2006-SUNARP-TR-T, del 20 de enero de 2006 y el LIV Pleno Registral - Modalidad Presencial, realizado los días 17 y 18 de diciembre de 2009, que comentaremos más adelante.

II. TEMAS REGISTRALES ESPECÍFICOS

1. Inscripciones en el Registro de Sociedades y en las partidas registrales de cada sociedad

Como se sabe, la LGS entró en plena vigencia el 1 de enero de 1998. Se debe destacar que, a diferencia de otras normas legales de trascendencia, esta carece de una reglamentación integral. Ya que resultaba evidente la carencia de una regulación reglamentaria de los aspectos vinculados con la actividad registral-societaria, mediante Res. Nº 200-2001 SUNARP/SN, publicada el 27 de junio de 2001, se aprobó el Reglamento de Registro de Sociedades (en adelante RRS), el cual, conforme a su sétima disposición transitoria, inició su vigencia el 1 de setiembre de 2002.

La consecuencia de su aprobación fue que ya no existe un Registro Mercantil, como antes se denominaba, sino un Registro de Sociedades, en el cual se inscriben, conforme al artículo 1 del mencionado reglamento, y en partidas registrales independientes e identificadas con códigos especiales, la constitución de sociedades, que son los actos con los que usualmente se abren las partidas registrales. Dicha inscripción significa, a la par, la adquisición de la personalidad jurídica de la sociedad con el grado de responsabilidad de los socios que corresponda al tipo societario elegido, su pacto social, estatuto, en el cual se establece su regulación interna, y el régimen de los órganos de gobierno. Los actos que con posterioridad a la inmatriculación se inscriben son todos aquellos que significan de alguna manera una mutación de la situación jurídica inscrita, y en la medida que el hecho, acto o negocio genere un cambio en el derecho inscrito ingresa al registro a modo de inscripción; por el contrario, si no incide de modo alguno en su estructura o contenido, no debe inscribirse. Conforme al referido artículo 1 del RRS, también son inscribibles las sucursales de sociedades constituidas en el país y en el extranjero, y los poderes otorgados por sociedades constituidas, o sucursales establecidas en el extranjero.

2. Actos inscribibles en las partidas registrales de cada sociedad que obre en el Registro de Sociedades

Como bien lo señala Gonzales Loli2, no todos los actos que realiza una sociedad civil o mercantil tienen la naturaleza de acto inscribible, pues a los terceros que contratan con la sociedad solo les interesa conocer aquellas situaciones jurídicas relevantes de la persona jurídica, que por tal razón merecen gozar de los efectos sustantivos que determina la inscripción registral. Hay actividades de las sociedades que son ajenas a la publicidad formal, tales como las relaciones negociales y los aspectos relacionados con su situación económica y financiera, como el pronunciamiento de los órganos supremos de gobierno respecto de los estados financieros vinculados a la gestión social de cada ejercicio. Esto tiene sentido, ya que lo que se evita es recargar el contenido de las partidas registrales de cada una de las sociedades, puesto que el recargo de la información registrales contraproducente, pues nos llevaría a confusiones, así como que dificultaría la comprensión de la publicidad formal.

En el caso del Registro de Sociedades, y en consideración a que solo deben acceder a él aquellos actos de relevancia para la existencia de las sociedades civiles o mercantiles en su relación con terceros, en nuestro ordenamiento legal se ha optado por el sistema de numerus clausus, al establecerse en el artículo 3 de la RRS un listado de los que son reconocidos como actos inscribibles en las partidas registrales de cada sociedad. Con esto se recoge un clamor generalizado de la doctrina societaria-registral, partidaria del principio de tipicidad del contenido del Registro de Sociedades, siendo el denominador común de todos ellos la vocación de oponibilidad frente a terceros ajenos a las partes contratantes o titulares de la situación jurídica.

La opción adoptada por nuestros legisladores es la que corresponde a nuestra realidad y a nuestro sistema registral, pues, como señalan numerosos tratadistas, como Gonzales Loli3, entre otros, uno de los peligros de admitir el ingreso a la publicidad registral sería el de la inabarcabilidad de su contenido, pues se permitiría la existencia de un sinnúmero de asientos registrales que, además de carecer de interés alguno para los terceros interesados en contratar con una sociedad, solo complicaría la búsqueda de datos en partidas registrales plagadas de asientos inútiles e intrascendentes.

En el caso de los actos inscribibles, el artículo 25 del anterior Reglamento de Registro Mercantil prácticamente era similar al artículo 3 del RRS, en el que se identifican los actos inscribibles. Sin embargo, vale la pena mencionar que en el inciso i) del citado artículo 3 se agrega una cláusula general no existente en la reglamentación anterior, y en la que se dispone, en general, que también son inscribibles los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuya inscripción prevean las leyes o el RRS. Vemos, pues, que no se trata de una fórmula absolutamente cerrada, pero lo importante es que a través de ella se fija un criterio a seguir al momento de evaluar el carácter inscribible de los actos contenidos en los títulos que se presenten al Registro de Sociedades.

3. La aplicación del principio de especialidad en materia societaria-registral

Como ya se ha adelantado, el RRS ha optado por un sistema de folio personal, donde cada sociedad que se constituye origina la apertura de una partida registral, en la cual deben inscribirse todos los actos que tengan relevancia registral y que sean calificados como inscribibles.

Conforme al artículo III del Título Preliminar del RRS, y atendiendo al principio de especialidad, por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la decisión de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una. La partida registral viene a ser la unidad de registro conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la persona jurídica susceptible de inscripción, se prescinde por completo de todo tipo de referencia a libros y folios o a fichas movibles, lo que hace viable que estas partidas registrales se lleven a través de medios informáticos y de almacenamiento magnético.

4. Criterios considerados como precedentes a tener en cuenta al resolver el caso

4.1. La Resolución Nº 010-2006-SUNARP-TR-L del 20 de enerode 2006

Sin que se la considere como un precedente de observancia obligatoria, la mencionada resolución es referida expresamente en el análisis que obra en la resolución bajo comentario como un ejemplo de un criterio reiterado seguido por el Tribunal Registral. Este está referido al Título 43188-2005 que proviene de la zona registral Nº 11- Sede Chiclayo, bajo el cual se pretendía inscribir en el Registro de Sociedades el acuerdo de directorio de la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A. mediante el cual se ratificó a una persona natural en el cargo al gerente general, título que fue tachado en primera instancia por no ser acto inscribible. Esta decisión que fue confirmada por la Cuarta Sala del Tribunal Registral, considerando que el acto cuya inscripción se solicita es la ratificación de la confianza al gerente general, acto que no está considerado dentro del artículo 3 inciso c) del RRS, el cual se refiere a los nombramientos, su revocación, renuncia, modificación o sustitución, razón por la cual la simple ratificación no es inscribible.

Amparándose en el artículo 186 de la LGS, la mencionada resolución recuerda que la duración del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario o que la designación se haga por un tiempo determinado, y recurriendo al asiento C005 de la partida 11002177 donde obra inscrito el nombramiento del gerente, advierte que su designación fue por tiempo indefinido. Por esta razón la ratificación del cargo en una posterior sesión de directorio equivale a una confirmación del mismo, no obstante, dicho acto no prolonga ni reduce su actividad administrativa, en tanto el límite de la encargatura gerencial está dado por la revocación, con lo cual la ratificación, la renovación de confianza o la confirmación en el cargo no tienen mayor efecto que expresar la complacencia del directorio en la gestión gerencial de la empresa. Coincidiendo con el pronunciamiento de la Sala, la ratificación no incide de manera directa o indirecta sobre el nombramiento del cargo de gerente, no la mejora ni la perjudica y no provoca tampoco ningún cambio en su estructura o en su contenido que amerite su publicidad a través del registro, concluyendo que el gerente se mantiene en el cargo no por la ratificación, sino por el nombramiento que ocurrió en anteriores oportunidades, y que se mantendrá como tal hasta que sea revocado el mandato.

La pertinencia e importancia del criterio seguido por la Resolución Nº 010-2006 tiene que ver con el hecho, a destacar nuevamente, de que no todo acto que se presente al registro debe inscribirse, criterio que se apoya en el artículo 32 del RGRP, el cual establece como un alcance de la calificación registral, la verificación de la naturaleza inscribible del acto o contrato.

4.2. El LIV Pleno Registral, modalidad presencial de los días 17 y 18 de diciembre de 2005

El artículo 158 del RGRP establece que constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno registral, por mandato judicial, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Los criterios reiterados existentes en las resoluciones del Tribunal Registral tienen que someterse a consideración del Pleno Registral para su aprobación como precedente de observancia obligatoria, y para tal efecto se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos resoluciones emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal, siendo el presidente del Tribunal Registral el responsable de la implementación de un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se pronuncien las Salas del Tribunal en sus resoluciones.

Conforme al cuarto párrafo del artículo 158 del RGRP, modificado mediante Resolución Nº 155-2010-SUNARP/SN, publicada el 17 de junio de 2010, los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial El Peruano, mediante resolución del presidente del Tribunal Registral, y son de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario, y adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones, en las que se adoptó el criterio, se deberían publicar en la página web de la Sunarp.

Finalmente, sobre este tema es importante destacar que en la Ley Nº 30065, denominada Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobada por el Congreso con fecha 13 de julio de 2013, se establece que en el nuevo texto del artículo 26 de la Ley Nº 26366, también llamada ley de creación del Sistema Nacional Público de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, y que está relacionado con las funciones del Tribunal Registral, se ratifica que una de sus funciones es precisamente aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que, para el efecto, se convoque.

En lo que concierne específicamente al LIV Pleno Registral, en él se llega al pronunciamiento por el cual no es inscribible en el Registro Público la titularidad de acciones ni la modificación del cuadro de accionistas, aun cuando este se consigne en el estatuto. Esto bajo el amparo del artículo 92 de la LGS, en el cual se señala que estas inscripciones se deben hacer en la matrícula de acciones; y del artículo 4, literal b) del RRS, en el cual se señala que no es inscribible en el Registro Público las transferencias de acciones emitidas por la sociedad, los canjes y desdoblamiento de acciones, la constitución, modificación o extinción de derechos sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones.

III. TEMAS SOCIETARIOS

1. La matrícula de acciones

Dentro del marco legal propio de las sociedades anónimas, contenido en la LGS, se encuentra regulado lo relacionado a la creación y emisión de acciones, sus transferencias, canjes y desdoblamientos, la constitución de derechos y gravámenes sobre ellas, las limitaciones, restricciones y prohibiciones a su transferencia y a su afectación, y los convenios que versen sobre acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. Todos estos actos se registran en la denominada “matrícula de acciones”, que se lleva de manera física, en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas debidamente legalizadas, o bien mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley, pudiéndose usar simultáneamente dos o más de los sistemas descritos, aunque si hubiese discrepancia, prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.

Nos encontramos, en consecuencia, frente a un régimen básicamente reservado y confidencial, en el sentido de que no está abierto al público, pues la matrícula de acciones es un registro privado y, por lo tanto, es un registro jurídico que está fuera de la administración de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). Esta situación no impide que el derecho inscrito en la matrícula de acciones pueda ser acreditado por toda persona que ostente la calidad de accionista para los efectos de ejercer sus derechos por tener legítimo interés económico, pudiendo, además, exigir constancias o certificaciones que deberá expedir el gerente de la sociedad.

Tratándose de un libro o registro privado, conforme a lo estipulado en los incisos 1 y 7 del artículo 190 de la LGS, el gerente es particularmente responsable por su existencia y regularidad, así como por la veracidad del contenido de las constancias y certificaciones que expida.

2. Contenido de la matrícula de acciones

Conforme al artículo 92 de la LGS, en la matrícula de acciones se anotan los siguientes actos:

- La creación de acciones, cuando corresponda.

- La emisión de acciones, estén representadas por certificados provisionales o definitivos.

- Las transferencias, canjes y desdoblamientos de acciones.

- La constitución de derechos y gravámenes sobre las acciones.

- Las limitaciones a la transferencia de acciones.

- Los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.

Con relación a todos los actos anteriormente mencionados, y que se deben anotar en la matrícula de acciones, la enumeración que se hace es meramente enunciativa y no limitativa, pues la matrícula tiene por finalidad acreditar frente a la sociedad y frente a terceros el contenido completo de las acciones, las personas naturales o jurídicas que son sus titulares y sus derechos y obligaciones. Tales anotaciones surten efectos entre las partes desde su celebración, excepto cuando la ley o voluntad común de los intervinientes dispongan su eficacia diferida.

La inscripción en la matrícula no es constitutiva, pero sí obligatoria, debiendo destacar que la titularidad a favor de una persona no es oponible a la sociedad hasta su efectiva comunicación y correspondiente anotación, y que, por mandato legal, la sociedad solo reconoce como titular, usufructuario o acreedor garantizado, a quien aparezca como tal en la matrícula, y solo respetará los acuerdos provenientes de convenios celebrados entre socios o entre estos y terceros que le sean debidamente comunicados.

3. Peculiar importancia de las inscripciones que se encuentran en la Matrícula de Acciones

La LGS, en su artículo 91, establece que la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones, y que cuando se litigue la propiedad de estas, admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como su propietario, salvo mandato judicial en contrario. Esta disposición ratifica la naturaleza privada de la matrícula de acciones, de cuyo contenido deriva una presunción de legitimidad para el ejercicio de los derechos corporativos a favor de las personas que en ella aparezcan.

Si bien la inscripción o registro en la matrícula de acciones no es constitutiva del derecho real de propiedad, el registro de las transferencias que se hagan de las acciones constituye un medio eficaz de comunicación a la sociedad para que quien sea el nuevo propietario sea reconocido como accionista. De esa forma se elimina la posibilidad de que se presenten dos titulares de las mismas acciones, en una situación en la cual uno cuente con un contrato de cesión de acciones, bajo cualesquiera de los negocios jurídicos a través de los cuales se transfieren acciones, como son los aportes, las compraventas, permutas, daciones en pago, donaciones y fideicomisos sobre acciones, entre otros, y un segundo, con un derecho inscrito en la matrícula de acciones.

Conforme al artículo 91 de la LGS, la sociedad considera propietario de las acciones a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones, estableciendo, además, que cuando se litigue la propiedad de acciones, se admitirá el ejercicio de los derechos de accionistas por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.

CONCLUSIONES

En el caso de la resolución bajo comentario, y a manera de conclusiones, puntualizamos lo siguiente:

1. Nos ayuda a tener muy claro en materia societaria qué acto es inscribible en el Registro Público, y que por ello participa del mecanismo publicitario a través del cual se exterioriza una situación jurídica oponible frente a terceros, y qué acto no puede acceder a dicho mecanismo.

2. Define con pertinencia los alcances de las inscripciones relativas al movimiento de las acciones en la matrícula de acciones y no en la partida registral.

3. Nos permite apreciar, una vez más, la importancia de los criterios reiterados en camino a convertirse en precedentes de observancia obligatoria, así como la importancia de los Plenos Registrales.

4. En el caso del Título Nº 792, por el cual se buscó registrar la nueva composición accionaria o el cuadro de accionistas inserto en la introducción del acta de la junta general de accionistas del 2 de febrero de 2015, estamos plenamente de acuerdo en que lo que procedía era la tacha sustantiva, por no ser actos inscribibles en la partida registral de la sociedad, tal y como se pronuncian las dos instancias registrales.

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NOTAS:

(*) Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca - España y de posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Decano de la Facultad de Derecho y Profesor del pregrado y de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 Artículo 42.- Tacha sustantiva

El registrador tachará el título presentado cuando:

(…)

b) Contenga acto no inscribible.

(…)”.

2 GONZALES LOLI, Jorge Luis. “La inscripción registral en el Registro de Sociedades”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 194.

3 Ibídem, p. 184.


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