HÁBEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
A PROPÓSITO DE UNA PROPUESTA DEL PODER JUDICIAL *
Arsenio ORÉ GUARDIA**
CRITERIO DEL AUTOR
El autor analiza la viabilidad de una propuesta del Poder Judicial que busca establecer ciertos requisitos a la procedencia del hábeas corpus contra las resoluciones judiciales. Al respecto, sostiene que al tratarse de un recurso destinado a la protección de derechos fundamentales, no puede limitarse a los procesados la posibilidad de acceder a él. Por este motivo, concluye que no debería ser aprobado debido a que la solución se encuentra en un ejercicio responsable y dentro del marco de la legalidad de práctica judicial, de tal manera que permita realizar procesos penales respetuosos de los derechos fundamentales.
INTRODUCCIÓN
Existe la posibilidad de que, en el proceso penal, en cualquiera de sus etapas, se afecten de manera arbitraria e ilegítima los derechos fundamentales de los justiciables.
La existencia de esta posibilidad trae consigo, como no podía ser de otra manera, la necesidad de que se regulen mecanismos para la efectiva protección de los derechos fundamentales que eventualmente pudieran ser afectados en el proceso penal. Naturalmente, la afectación ilegítima del derecho fundamental a la libertad o algún derecho conexo a este también puede producirse a través de la emisión de resoluciones judiciales, por lo que resulta necesaria la regulación de un mecanismo que permita cuestionarlas.
Dentro de este contexto cobra una innegable importancia los procesos constitucionales, en tanto que tienen como finalidad, precisamente, la salvaguarda de los derechos fundamentales. Así lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: el propósito que persiguen los procesos constitucionales es “(…) proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.
Así, ante la ilegítima vulneración de un derecho fundamental en el proceso penal, los justiciables pueden acudir a los procesos constitucionales para reponer las cosas al estado anterior a la transgresión producida. Si se trata de la afectación del derecho a la libertad o uno conexo, el proceso constitucional que se debe deducir es el hábeas corpus.
Este proceso constitucional es, por los derechos que resguarda, de significativa importancia. Así lo ha destacado el Tribunal Constitucional al sostener que en la actualidad “se confi gura como proceso constitucional indispensable para la protección de la libertad individual, así como –y esto también es de relevancia– para la protección de otros derechos fundamentales conexos a aquella (…)”. Agrega con suma claridad este Tribunal que “[l]a dimensión tutelar del PHC exige al juez constitucional no una función pasiva o formalista sino, por el contrario, una actuación expeditiva y apremiante que, sostenida en la vocación de protección de bienes constitucionales tan preciados, identifi que adecuadamente el fundamento o la razón de una demanda, así como los derechos afectados, de modo tal que pueda prevenir su vulneración o de ser el caso reparar con la mayor prontitud la afectación que se estuviera produciendo”1.
Uno de los aspectos del hábeas corpus que mayor discusión ha generado es su procedencia contra resoluciones judiciales. Precisamente sobre este tema nos ocuparemos en el presente trabajo, centrándonos en analizar el proyecto de ley presentado por el Poder Judicial, que busca, como lo veremos líneas más abajo, establecer ciertos requisitos a la procedencia del hábeas corpus contra las resoluciones judiciales.
Desde luego, el aborde de este tema es de importancia y actualidad, puesto que, a pesar de que existe una regulación expresa para la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, lo cierto es que existen voces críticas que buscan restringir o incluso eliminar tal posibilidad. Además, conforme lo menciona Suárez López de Castilla, actualmente la gran mayoría de demandas de hábeas corpus están dirigidas a cuestionar actos u omisiones acontecidos en el marco de un proceso penal2. En consecuencia, su importancia resulta innegable.
I. BREVE EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL HÁBEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
Previamente al análisis del proyecto de ley, consideramos necesario desarrollar, de manera breve, la evolución que sufrió el hábeas corpus contra resoluciones judiciales3.
Inicialmente, el hábeas corpus fue regulado como un recurso extraordinario propio del fuero común4. Así, en términos similares al Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, el Código de Procedimientos Penales de 1940 regulaba el recurso de hábeas corpus, el que procedía solo cuando se afectaba el derecho a la libertad en situaciones donde no había un proceso penal abierto, pues, incluso, se exigía que forzosamente contenga la afirmación jurada de “no estar sujeto a instrucción por delito alguno (…) ni hallarse cumpliendo legalmente el apremio de detención corporal decretada por un juez o tribunal competente (…)” (art. 351). Esto se traducía en que el hábeas corpus no procedía contra resoluciones judiciales.
Con la promulgación de la Constitución Política de 1979 y su posterior desarrollo en la Ley Nº 23506, el hábeas corpus deja de ser entendido como un proceso extraordinario y es concebido como un proceso constitucional. No obstante, este cambio de paradigma no supuso la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, dado que el artículo 6.2 de esta ley prescribía que las acciones de garantía –entre ellas el hábeas corpus– no procedían “[c]ontra resolución judicial emanada de un procedimiento regular”. Lo anterior se explica de la siguiente manera en la exposición de motivos de esta ley: “El artículo 5 contempla de manera novedosa la utilización de las acciones de garantía contra las autoridades judiciales, siempre y cuando se trate de actos judiciales fuera de procedimiento; si ello ocurre dentro de un procedimiento, se entiende que el afectado debe recurrir a las vías procesales existentes en los respectivos procedimientos. Concordado con este aspecto, el artículo 6 inciso b), prohíbe dichas acciones contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular”5.
Esta opción legislativa fue complementada por la ley Nº 25398, que prescribió: “[l]as anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular (…), deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen” (art. 10). Con lo cual se dejaba en claro que el hábeas corpus no procedía contra resoluciones judiciales.
Al amparo de estas disposiciones, el Tribunal Constitucional manifestaba que no era finalidad del hábeas corpus “efectuar una evaluación de la interpretación del derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al propio Poder Judicial, a través de las diversas instancias, habilitando para ello el ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé”6.
Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Constitucional manifestó que estas disposiciones no eran aplicables cuando, precisamente, lo que se alega es la irregularidad en que habría incurrido el procedimiento que precedió a la resolución judicial cuestionada7; incluso llegó a sostener este órgano que “es una interpretación contraria a la Constitución entender que las disposiciones citadas de las Leyes Nºs 23506 y 25398 impidan, siempre y en todos los casos, que mediante el hábeas corpus se pueda evaluar la legitimidad constitucional de los actos emanados por quienes administran justicia”8. En buena cuenta, este Tribunal estableció una línea jurisprudencial según la cual se permite la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales cuándo: 1) la resolución ha sido emitida afectando el debido proceso y 2) la resolución que impone una detención preventiva de una persona es expedida sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación procesal penal9.
En este contexto, se promulga el Código Procesal Constitucional, que, a diferencia de las disposiciones mencionadas, establece expresamente en su artículo 4 que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
A partir de este momento, entonces, conforme lo ha manifestado el Tribunal Constitucional, “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la ‘supuesta’ violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos contra la libertad individual para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo”10.
Ahora bien, antes de pasar al análisis del proyecto de ley, debe observarse que el propósito fundamental que se persigue con la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial es “velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la efi cacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual”11.
II. PROYECTO DE LEY DEL PODER JUDICIAL QUE PRETENDE LIMITAR LA PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
Conforme lo hemos manifestado, respecto al tema de la tutela del derecho fundamental vulnerado a través de una resolución judicial, debemos manifestar que no ha sido siempre uniforme la posibilidad de acudir en vía de hábeas corpus cuando ello sucede, es decir, no siempre ha existido la posibilidad de plantear hábeas corpus contra una resolución judicial.
En la actualidad existe norma expresa que permite la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial. Así, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “[e]l hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
Sin embargo, bajo el argumento de que se hace un uso abusivo del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, se han planteado algunas propuestas legislativas que han buscado limitar su acceso. Uno de estos proyectos es, precisamente, el del Poder Judicial, en el que se propone, entre otras modificaciones, la incorporación del artículo 4-A al Código Procesal Constitucional, mediante el cual se busca restringir la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales.
En la exposición de motivos se justifica esta propuesta de la siguiente manera: “La naturaleza de la potestad jurisdiccional (acción, jurisdicción y proceso), hace que se utilice el proceso constitucional como una instancia más del proceso jurisdiccional, recargando inútilmente la labor del Tribunal Constitucional, desacreditando la labor del Poder Judicial y generando dilaciones indebidas. De ahí las notas de excepcionalidad del proceso constitucional, en especial, contra resoluciones judiciales”. (Resaltado nuestro)
Teniendo ello en consideración, el proyecto de ley propone que “las demandas en los procesos constitucionales respecto de resoluciones judiciales deben cumplir, adicionalmente, los siguientes requisitos:
1. Se exige que se haya denunciado formalmente en la jurisdicción ordinaria, la vulneración del derecho constitucional, en la primera oportunidad que se hubiera tenido
Respecto al cumplimiento de este requisito, tenemos los siguientes cuestionamientos:
- ¿Qué se entiende por el término denunciado?
- ¿Mediante qué mecanismo se denunciaría la afectación?
El proyecto de ley no hace referencia en su exposición de motivos, primero, sobre qué debe entenderse por el término denunciado, tampoco indica cuál es el mecanismo idóneo para denunciar la afectación.
Atendiendo a ello, debemos acudir a los cuerpos normativos que regulan el proceso penal, a fi n de verifi car si regulan un mecanismo para denunciar la vulneración de un derecho fundamental. Al respecto, tenemos que el Código de Procedimientos Penales no regula ningún mecanismo.
El Código Procesal Penal de 2004, por su parte, sí regula la tutela de derechos (art. 71.4). No obstante, se debe tener en cuenta que solo procede contra actos de la Policía y del Ministerio Público, no contra las resoluciones judiciales, lo que signifi ca que tampoco existe un mecanismo para denunciar la vulneración de un derecho fundamentar a través de una resolución judicial.
Ahora bien, si solo exige la denuncia, se podría entender que se trataría de una mera formalidad, lo que supondría que mediante un formalismo se estaría evitando la tutela urgente de un derecho fundamental.
2. Que el examen de la violación del Derecho Constitucional no comprenda los hechos que dieron lugar al proceso ordinario.
En ningún caso, el juez se pronunciará sobre aquellos
En la medida de que la vulneración de un derecho fundamental se produce con ocasión de un hecho normativo, no de uno naturalístico, no es posible desligar el hecho del aspecto normativo que se cuestiona.
Así, conforme lo manifiesta Landa Arroyo, los jueces deben valorar la suficiencia de las pruebas que sostuvieran el cumplimiento o no de los requisitos procesales de la pena o de las medidas coercitivas, como el mandato de detención preliminar, arresto domiciliario o impedimento de salida del país, para dilucidar si el derecho a la libertad de un particular está afectado ilegítima o legítimamente por una resolución judicial. Ello es así, debido a que en la función de control constitucional de los fallos judiciales ordinarios, el juez constitucional no puede separar el derecho fundamental alegado, de los hechos que son materia de controversia. Es decir, los jueces constitucionales deben integrar el análisis de la Constitución con la legalidad o no de los actos impugnados; tanto más si el hábeas corpus es el último recurso de protección de la libertad12.
Un claro ejemplo de lo manifestado lo hallamos en el caso Bedoya13, en el que el Tribunal Constitucional conoció de los hechos –si el dinero provenía de fondo público o privado– para determinar si se habían cumplido los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva. Si no se hubiera examinado los hechos, entonces no había posibilidad de determinar si la resolución que le imponía una medida coercitiva cumplía con los presupuestos exigidos por la norma.
3. Que la trasgresión ordinaria tenga una especial trascendencia constitucional
El proyecto del Poder judicial plantea un criterio respecto al control constitucional de las resoluciones judiciales que agravian derechos constitucionales, al exigir que la trasgresión revista “una especial trascendencia constitucional”.
Los criterios para satisfacer este requisito, según la propia propuesta, son los siguientes:
a) Aquellos en que exista la posibilidad de cambiar la doctrina constitucional.
b) Los asuntos en lo que la vulneración denunciada tenga su origen en una ley u otras normas de carácter general.
c) Supuestos en los que la vulneración se produzca por una interpretación de la ley u otras normas de carácter general manifiestamente contraria a la Constitución.
d) Cuando el precedente constitucional es incumplido, o existan resoluciones judiciales específicamente contradictorias sobre el derecho fundamental demandado”.
Conforme se puede apreciar, los criterios para establecer si la transgresión ordinaria tiene una especial trascendencia constitucional se centran en el resguardo ya sea de la jurisprudencia o de la norma, olvidando que los procesos constitucionales tienen como principal función la tutela de los derechos fundamentales de las personas.
En cuanto al hábeas corpus, su función es tutelar el derecho a la libertad y los conexos a este de las personas, no resguardar si el juez se ha apartado de un precedente o si ha interpretado indebidamente una norma, de ahí que resulte innecesaria una exigencia de esta naturaleza.
En efecto, a las personas poco les interesa que la transgresión tenga una trascendencia especial que permita resguardar el precedente o cambiar la doctrina jurisprudencial, lo que realmente les importa es que se tutele sus derechos fundamentales que han sido vulnerados a través de una resolución judicial. Es decir, para las personas la trascendencia especial consiste –y esto es por lo que acuden a los procesos constitucionales– en que se proteja de manera efectiva sus derechos fundamentales.
Por lo demás, se debe tener en consideración que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales –naturalmente entre ellos al hábeas corpus– si los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es decir, la reclamación debe tener relevancia constitucional, se debe tratar de la tutela de un derecho fundamental para que proceda el hábeas corpus contra una resolución judicial.
Si esto es así, lo único que estaría añadiendo esta propuesta legislativa, respecto a este punto, es la palabra “especial”, que en nuestra opinión no coadyuva a que se solucione el problema de la sobrecarga en la presentación de hábeas corpus, mucho menos a que se tutelen de manera más efectiva los derechos fundamentales.
CONCLUSIÓN
La procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es, conforme lo hemos visto, producto de una evolución constante, dentro de la cual el objetivo central ha sido y sigue siendo, sin lugar a dudas, la adecuada protección de los derechos fundamentales, tanto más si mediante este proceso constitucional se protege el derecho a la libertad y aquellos derechos conexos a este. En efecto, si en el proceso penal justamente es el derecho a la libertad el que está en juego, resulta razonable suponer que es posible plantear el hábeas corpus para resguardarlo cuando se encuentre amenazado o haya sido vulnerado por resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso penal en el que se ha transgredido la tutela judicial efectiva o el debido proceso14.
Tanto más, si se tiene en cuenta, como bien lo ha manifestado el TC, que “[e]n un Estado Constitucional de Derecho no existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional, más allá de aquellas que la propia Constitución pueda haber establecido con carácter excepcional”15.
Si resulta claro que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales es de suma importancia de cara a la protección del derecho fundamental a la libertad personal o alguno conexo a este, no resulta adecuado pretender establecer requisitos que busquen limitar su procedencia. Es por ello que, a nuestra consideración, el proyecto de ley del Poder Judicial no debe prosperar, pues, lejos de ser útil para el resguardo de los derechos fundamentales, cumplir con los requisitos que busca establecer este proyecto sería una exigencia irrazonable para las personas que acuden al hábeas corpus.
Además, si lo que se busca es limitar la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales en aquellos casos que no son de “trascendencia constitucional” lo que el juez debería hacer es un control exhaustivo sobre su procedencia, con lo cual se alcanzaría el mismo resultado: evitar que casos que no tienen connotaciones constitucionales sea cuestionados mediante este proceso constitucional.
Si no se produce un control riguroso de la admisibilidad del hábeas corpus, el problema que se busca solucionar, pese a los cambios legislativos, persistirá, pues finalmente es el juez quien admite las demandas de hábeas corpus. Naturalmente, al realizar este control, el juez debe procurar que no se creen zonas exentas de control constitucional, pues ello generaría situaciones en las que los justiciables estarían imposibilitados de acudir en vía de hábeas corpus para resguardar sus derechos fundamentales que consideran han sido afectados.
De otro lado, este proyecto de ley podría originar que se deje de resguardar derechos fundamentales por aplicación de una norma ordinaria, con lo que se desconocería el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”16.
En suma, el presente proyecto de ley, según nuestra opinión, no debe aprobarse, debido a que la solución no se encuentra en modificar tal o cual artículo, la solución –y es en lo que debemos colaborar todos los operadores jurídicos– está en que ejerzamos nuestra función de manera responsable y dentro del marco de la legalidad, de tal manera que permita realizar procesos penales en los que no se vulneren derechos fundamentales, objetivo final a la que todos debemos aspirar.
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* Proyecto de Ley Nº 3960-2014-PJ
** Abogado graduado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Ciencias Penales por la misma casa de estudios.
Profesor de Derecho Procesal Penal en la Universidad San Ignacio de Loyola. Miembro fundador del Instituto de Ciencia
Procesal Penal (INCIPP).
1 STC Exp. Nº 05842-2006-PHC/TC, f. j. 6, caso: Sala de hospitalización de adicciones del Instituto Nacional de Salud Mental.
2 SUÁREZ LÓPEZ DE CASTILLA, Camilo, “El hábeas corpus contra resoluciones judiciales en el Perú”, en: CRUZ, ETO (coord.), Treinta años de jurisdicción constitucional en el Perú. Tomo II, Centro de Estudios Constitucionales, Lima, 2013, p. 895.
3 Los antecedentes del hábeas corpus contra resoluciones judiciales pueden verse en SUÁREZ LÓPEZ DE CASTILLA, Camilo, “El hábeas corpus contra resoluciones judiciales en el Perú”, en: CRUZ, Eto (coord.), Treinta años de jurisdicción constitucional en el Perú. Tomo II, Centro de Estudios Constitucionales, Lima, 2013, pp. 896-900.
4 Así, el hábeas corpus fue regulado en los artículos 342-355 del Código de Procedimientos en Materia Criminal, en los artículos 349-360 de la versión original del Código de Procedimientos Penales de 1940.
5 BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. Grijley, Lima, 1996, p. 602.
6 STC Exp. Nº 1316-99-HC/TC (f. j. 3).
7 STC Exp. Nº 662-2000-HC/TC, (f. j. 2).
8 STC Exp. Nº 1230-2002-HC/TC, (f. j. 5). En este sentido, véase Exp. Nº 179-2000-HC/TC (f. j. 4).
9 En este sentido, HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Libertad personal y hábeas corpus. Estudios sobre jurisprudencia constitucional. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 48.
10 STC Exp. Nº 8202-2006-PHC/TC (f. j. 4).
11 STC Exp. No 04956-2006-HC/TC, f. j. 2.
12 LANDA ARROYO, César, “El hábeas corpus en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano”, en: El Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Domingo García Belaúnde. Tomo I, Grijley, Lima, 2005, p. 470.
13 STC Exp. Nº 139-2002-HC/TC.
14 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Hábeas corpus contra resoluciones judiciales: un escenario en constante evolución”. En: Castillo Córdova (coord.), En defensa de la libertad personal. Estudios sobre el hábeas corpus. Palestra, Lima, 2008, p. 73.
15 STC Exp. Nº 1230-2002-HC/TC, (FJ. 5), caso: César Humberto Tineo Cabrera.
16 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que tanto el amparo como el hábeas corpus son recursos sencillos, rápidos y efectivos, los que permiten obtener el resultado de lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. Véase Opinión consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, ver: <http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf>.