INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LOS PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
Juan MORALES GODO*
TEMA RELEVANTE
Para el autor, en los casos de impugnación de acuerdos de una sociedad anónima, cuando algún accionista interpone una demanda de impugnación de acuerdo de junta general, la demanda se dirige contra la persona jurídica, por lo que el o los accionistas que votaron a favor del acuerdo, podrán intervenir en el proceso defendiendo el acuerdo adoptado, siendo su intervención litisconsorcial y no coadyuvante, dado que el resultado los afectará o beneficiará directamente.
INTRODUCCIÓN
La intervención de terceros en los procesos de impugnación de acuerdos de una persona jurídica, tiene especiales características que han hecho dudar a los jueces, si estamos frente a un tercero coadyuvante o a litisconsorcial. La circunstancia de que la parte demandada en estos procesos es la persona jurídica y no los socios que votaron a favor del acuerdo, ha sido uno de los factores de confusión. Por ello es necesario analizar las características que tienen estos dos tipos de intervención de terceros, para poder llegar a una conclusión certera. Para ello nos valdremos de una resolución judicial expedida por una de las Salas de la Corte Superior de Lima.
I. RESOLUCIÓN JUDICIAL EXPEDIDA POR UNA DE LAS SALAS DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
La Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, en el Expediente Nº 1368-99, por resolución de fecha 7 de setiembre de 1999, señaló lo siguiente: “(…) Cuarto.- Que, si bien es cierto que el artículo noventaiocho del Código Procesal Civil prevé en materia de intervención litisconsorcial que quien se considere titular de una relación jurídica sustancial, a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte con las mismas facultades de esta; es menester advertir que el artículo ciento cincuentaiséis de la derogada Ley General de Sociedades, vigente en la fecha de la demanda, indica que el accionista que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado puede intervenir a su costa en el proceso para coadyuvar en el mantenimiento de la validez del acuerdo; siendo que dicha norma se repite en la nueva Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentaisiete, en su artículo ciento noventaiuno; y en tal sentido, dicha norma sustantiva especial pertinente al caso de autos, prescribe la participación de accionista que hubiese votado a favor del acuerdo impugnado, no como quien es susceptible de ser emplazado como demandado, sino más bien, como tercero que puede intervenir a su costa en el proceso con el fi n de coadyuvar a la defensa de la validez del acuerdo impugnado; por lo que es de aplicación a dicho caso, su participación no como litisconsorte, sino como coadyuvante, de acuerdo a lo previsto en el artículo noventaisiete del Código procesal Civil (…)1.
II. CATEGORÍAS JURÍDICAS RELEVANTES
1. Intervención coadyuvante (adhesiva o conservatoria) (art. 97 del CPC)
La doctrina no es pacífica en el tratamiento de la intervención del tercero coadyuvante y, ello es expresión de lo que ocurre con el tema de los terceros en general. Algunos la denominan adhesiva, marcando la diferencia con la intervención coadyuvante, que la asocian a la intervención litisconsorcial. En otras palabras, mientras un sector de la doctrina aborda el tema de la intervención coadyuvante, utilizando como sinónimos la intervención adhesiva o conservatoria, a la cual nos sumamos, de tal suerte que no vemos diferencia conceptual alguna entre ellas, y otorgando un tratamiento autónomo diferenciado a la intervención litisconsorcial; otro sector de la doctrina, marca la diferencia entre la intervención coadyuvante y la adhesiva. El contenido conceptual de la intervención del tercero adhesiva (o asistente) es similar a lo que el otro sector de la doctrina denomina coadyuvante, y, asocian lo que ellos denominan intervención coadyuvante, con la litisconsorcial2.
La intervención coadyuvante, adhesiva, conservatoria o accesoria, surge ante la necesidad de disminuir el número de procesos judiciales y evitar los pronunciamientos contradictorios. Se facilita de este modo la intervención de personas jurídicamente interesadas en el resultado del proceso, sin violar la autonomía del proceso, ni el derecho de las partes3. Pero, no es solo un tema de política jurisdiccional, sino también de protección de intereses y derechos de sujetos que no forman parte de la relación jurídica-procesal y que pueden verse afectados de alguna manera con el resultado del proceso.
Tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, para lo cual basta justificar un interés legítimo. Se trata del supuesto en que el tercero tiene una relación sustancial con una de las partes, pero que el resultado del proceso no va a afectar directamente a dicha relación jurídica, pero si dicho deudor es vencido en el proceso puede afectarlo de modo desfavorable indirectamente4. La cosa juzgada no va a afectar la relación jurídica que tiene el coadyuvante con una de las partes. Se trata, pues, de un interés en el resultado del proceso, no porque tenga una incidencia directa en la relación sustancial que sostiene el tercero coadyuvante con el coadyuvado, ya que dicha relación no se va a alterar en absoluto. El interés radica en que el resultado puede, indirectamente, provocarle un beneficio.
Como señala Devis Echandía, “el coadyuvante es siempre una parte accesoria o secundaria, porque actúa para sostener las razones de un derecho ajeno, y en un plano distinto del de la parte principal, de subordinación a este, ligado secundariamente a la posición de su coadyuvado”5.
En realidad, el coadyuvante actúa colaborando con la parte coadyuvada, sea demandante o demandado, pero no ejerciendo representación alguna de ninguna de ellas6. Actúa a nombre propio, con interés propio, y por cuenta propia, pero defendiendo la causa de la parte coadyuvada.
El hecho de que su actuación genere efectos jurídicos para la parte coadyuvada no significa que su actuación equivalga a la de un representante. Por otro lado, hay que tener en cuenta que dichos efectos son propios y benefician al tercero coadyuvante también. Abunda en esta consideración el hecho de que la cosa juzgada repercutirá en él, lo que no constituye un efecto de la representación. “Si se busca una expresión para caracterizar esa posición, solo puede decirse que el interviniente adherente, como ya lo llamaron los romanos, es un participante del proceso (socius) un asistente del litigante para su propio derecho, en nombre propio y por cuenta propia”7.
La idea de la independencia en la actuación del tercero fue evolucionando con el tiempo, desde una primera etapa histórica de total y absoluta independencia, que facultaba al tercero para actuar aun en contra de la voluntad del coadyuvado, para que en el siglo XX se limitara dicha independencia a los intereses de la parte coadyuvada; es decir, el tercero coadyuvante no puede actuar en contra de los intereses y de la voluntad del coadyuvado. Su actuación auxiliar en la defensa de la parte coadyuvada será legítima y válida, en tanto y en cuanto, concuerde con los intereses y la voluntad del coadyuvado. Su actuación, en verdad, es de total dependencia del coadyuvado.
Wach, nos ilustra al respecto, señalando que: “(…) la regla es el principio de la dependencia del interviniente adherente (…) Pero como ya hemos visto, ese principio no significa que el acceso del interviniente dependa de la voluntad de las partes. El principio de dependencia solo afecta al interviniente admitido, más no su admisión ni la duración de la relación de intervención. La intervención significa participación en el proceso por derecho propio, no por voluntad de algún litigante. La voluntad de este, sin embargo predomina sobre la del interviniente en lo atinente a los actos del proceso, así como el interés de la parte predomina sobre el interés de la intervención. El interviniente no puede imponer a la parte actos procesales. Tampoco está sujeto al consentimiento de esta (…) su acto no presupone su ciencia ni su voluntad. Pero su oposición o su acto en contrario impiden o destruyen el acto de intervención. Quiere decir que el interviniente puede actuar eficazmente para la parte, con o sin la voluntad de esta, pero no contra su voluntad expresa (…)8”.
No plantea una pretensión propia, porque su intervención es accesoria9. Puede intervenir en el proceso como puede no intervenir y ello no va a repercutir en la causa por la que intervienen las partes principales. Sin embargo, el interés que lo legitima es que está vinculado con una de las partes, con quien tiene una relación jurídica sustancial, que podría verse perjudicada indirectamente si el coadyuvado pierde el proceso. De allí que el sistema le brinda la posibilidad de intervenir como tercero en el proceso, donde participa su coadyuvado como parte.
El tercero coadyuvante interviene en el proceso con una solicitud, sin que sea necesario el cumplimiento de los requisitos de una demanda, porque no está planteando ninguna pretensión contra las partes principales. Debe sí, acreditar el legítimo interés con el que procede, y acompañar las pruebas pertinentes que acrediten su interés.
2. La intervención litisconsorcial (art. 98 del CPC)
Se trata del sujeto que integra una relación sustancial a la que pudiera afectar la sentencia que se dicte en el proceso, en el cual él no es parte, por lo que estaría legitimado para ser parte demandante o parte demandada, pudiendo intervenir como litisconsorte de una de las partes.
Su origen está en la relación jurídica integrada por una pluralidad de sujetos, es decir, varios titulares de un derecho y varios titulares de una obligación jurídica. Lo lógico sería que todos los titulares del derecho y todos los titulares de la obligación participen en un solo proceso como partes, demandantes y demandados, en cuyo caso estaríamos frente a un litisconsorcio, que sería activo si la pluralidad está en la parte demandante; pasivo, si la pluralidad está en la parte demandada; y, mixto, si la pluralidad está en ambas partes.
Sin embargo, no siempre todos los legitimados para intervenir en el proceso están presentes en la demanda de manera individualizada, por lo que no se configurarían como partes, pudiendo y debiendo estar presentes en el proceso como partes por ser titulares o cotitulares en los derechos u obligaciones de la relación jurídica que constituye el objeto del proceso. La intervención litisconsorcial le permite a los terceros legitimados participar en un proceso ya iniciado, debido a que son titulares o cotitulares del objeto del proceso, por lo que el resultado del mismo los afectará directamente, configurándose un litisconsorcio con una de las partes, de acuerdo a la posición que asuman10.
Para Ramos Méndez, “la intervención litisconsorcial como categoría autónoma resulta de la introducción en un juicio pendiente de un tercero, que es cotitular en alguna medida del derecho ya deducido en el juicio y cuya intervención viene motivada porque le alcanzarán los efectos directos de la sentencia que en dicho juicio recaiga”11. El autor en referencia, marca la diferencia entre la intervención litisconsorcial y la intervención adhesiva. Con justificadas razones, señala el carácter autónomo de esta categoría jurídica-procesal, porque el interviniente litisconsorcial, pudo ser parte respecto de lo que se discute en el proceso, en razón de su cotitularidad, como demandante o como demandado, y por ello, ante un proceso ya iniciado, su intervención no puede ser menos que la de un litisconsorte, ya que se sumará a la defensa de los derechos de los cuales es cotitular, porque los efectos de la cosa juzgada lo afectarán directamente, a diferencia del coadyuvante, cuya intervención es accesoria y la cosa juzgada no lo afectará directamente.
En este tipo de intervención, el tercero es cotitular de la relación jurídica- sustancial que es materia de debate en el proceso, por lo que el resultado del proceso lo beneficiará o perjudicará12. Como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo español, de fecha 9 de octubre de 1993, “la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvante) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de este a la cosa juzgada”13.
3. La intervención litisconsorcial en el Código Procesal Civil
Del artículo 98 del CPC, podemos extraer las siguientes características:
• La existencia de un proceso entre otras personas distintas al tercero, y en estado de pendencia. Lo que caracteriza la intervención de terceros, en general, es la existencia de un proceso en trámite.
• Se trata de un sujeto que es titular conjuntamente con una de las partes de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, por lo que su interés es directo en el resultado del proceso, porque lo beneficiará o perjudicará.
• Los efectos de la sentencia (cosa juzgada) recaerán sobre los titulares de dicha relación jurídica sustancial, de la cual forma parte, también, el tercero litisconsorcial.
• No se genera un nuevo litigio, ya que el objeto del proceso sigue siendo el mismo, toda vez que el interviniente es cotitular de la relación jurídica que se discute en el proceso. A diferencia del tercero coadyuvante, no existe una relación sustancial particular con alguna de las partes extra proceso; más bien, la vinculación con una de las partes es a través de la relación sustancial que el objeto del proceso, por lo que el interés es directo en el resultado del mismo.
• Por ser titular, está legitimado para actuar como parte demandante o parte demandada, o como litisconsorte de cualquiera de ellas, con todos los derechos que corresponde a las partes.
• La intervención litisconsorcial puede admitirse, incluso, durante el trámite en segunda instancia.
4. Efectos de la intervención del tercero litisconsorte
Los efectos procesales que produce la intervención de un tercero consorcial son los siguientes:
a) La intervención del tercero consorcial debe ser aceptada por el juez y, a partir de allí, puede ejercer los derechos que el Código le brinda a su litisconsorte. Ello implica la existencia de un proceso en marcha, donde existen dos partes, y el juez debe calificar la solicitud del tercero interviniente y su aceptación o rechazo debe plasmarse a través de una resolución. Indudablemente que ante la solicitud de intervención y antes de que el juez califique dicha solicitud, debe correr traslado de la misma a las partes para que expresen sus puntos de vista y puedan ejercer su legítimo derecho de defensa.
b) El tercero litisconsorcial asume la calidad de parte en el proceso, generando un litisconsorcio. Tiene los derechos procesales que le corresponden al litisconsorte. Goza de una posición autónoma en el proceso, no dependiente de la parte principal, en razón de que los efectos de la cosa juzgada le alcanzarán de manera directa.
c) El tercero consorcial asume el proceso en el estado en que se encuentre, pudiendo intervenir aun cuando el proceso se encuentre en trámite en segunda instancia. Su intervención no anulará lo actuado, toda vez que no está interponiendo ninguna nueva pretensión, por lo que el objeto del proceso no se modifica, sigue siendo el mismo.
d) Su actuación es autónoma, por lo que no depende de los intereses de su litisconsorte. Es una marcada diferencia con la intervención coadyuvante, toda vez que esta es accesoria y dependiente de la voluntad e intereses de la parte coadyuvada. En cambio, el tercero litisconsorcial es autónomo respecto de su litisconsorte, ejerciendo todos los derechos que corresponden a las partes, sin depender de la voluntad e intereses de su litisconsorte.
e) Puede interponer los recursos que franquea la ley a las partes. Actúa con base en un interés directo, no accesorio, como sería el caso del tercero coadyuvante.
f) Siendo su participación voluntaria, puede desistirse de su participación. En los casos en que su intervención sea necesaria, indudablemente, deberá citársele para que participe en el proceso y ejerza su legítimo derecho de defensa. Que participe o no, que se defienda o no, la sentencia repercutirá en sus intereses.
g) La sentencia lo vincula, ya que lo que se decida en ella no podrá ser materia de discusión en otro proceso. De allí la importancia de su participación y, en todo caso, de la citación para que participe.
h) El tercero consorcial no solo debe estar legitimado ad causam, sino también procesalmente, además debe tener interés para obrar. En ese sentido, debe tener capacidad procesal para poder actuar directamente o a través de un apoderado en el proceso.
5. Litisconsorcio cuasinecesario
También denominado eventual o impropio. Es una especie mixta entre el litisconsorcio voluntario o facultativo y el litisconsorcio necesario. Son situaciones donde existe pluralidad de sujetos, de objetos posibles de división, y de ser convocados por las partes, se sujetarán a los efectos de la sentencia en pie de igualdad; es decir, de un verdadero litisconsorcio necesario14. La diferencia con el litisconsorcio necesario es que no es indispensable la participación en conjunto, por lo que su ausencia no perjudicará el proceso; sin embargo, la sentencia que recaiga en él, los afectará de igual forma que los que están actuando en el proceso. Para Palacio, es una institución no del todo nítida y que depende más de la normativa que de la naturaleza de las relaciones jurídicas-sustanciales. Se confi gura cuando existen varias personas legitimadas para interponer una pretensión o para oponerse a ella y la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado en el proceso15.
Se menciona como un caso de litisconsorcio cuasinecesario, la impugnación de acuerdos societarios. El artículo 140 de la Ley General de Sociedades, legitima activamente a los accionistas que en la junta general votaron en contra del acuerdo, a los accionistas que no participaron y a los que fueron privados del derecho de emitir su voto. Entre ellos no se genera un litisconsorcio necesario, pero su participación puede ser individual o en conjunto, y los efectos de la sentencia repercutirán frente a la sociedad y a todos los accionistas, conforme lo determina el artículo 148 del mismo cuerpo de leyes, aun en el supuesto de que no todos hayan participado. El principio de que nadie puede sufrir las consecuencias de un proceso donde no ha intervenido se diluye en este tipo de participación, por mandato de la ley.
III. APRECIACIÓN SOBRE EL CASO RESUELTO POR LA SALA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
En el caso de la impugnación de acuerdos de una sociedad anónima, cuando algún accionista interpone una demanda de impugnación de acuerdo de junta general, la demanda se dirige contra la persona jurídica. El o los accionistas que votaron a favor del acuerdo, podrán intervenir en el proceso defendiendo el acuerdo adoptado. Su intervención es litisconsorcial, porque el resultado los afectará o beneficiará directamente.
Como observamos en el caso concreto, la Sala resolvió el tema relativo a la naturaleza de la intervención del tercero accionista que votó a favor del acuerdo y solicita su intervención para defender dicho acuerdo frente a la impugnación objeto de la pretensión del demandante. Consideró la Sala que se trataba de una intervención coadyuvante y no litisconsorcial, y aun admitiendo que la decisión lo afectará, señalaba que no estaba legitimado para ser demandado, ya que la demanda se dirige en estos casos a la persona jurídica y no a los accionistas que votaron a favor.
Interesante argumento, pero lo consideramos errado. Primero, partamos por lo que la Sala acepta: que la decisión que recaiga en el proceso afectará favorable o desfavorablemente al tercero accionista de manera directa, lo cual es cierto, ya que lo que se discute en el proceso es de interés directo, es más, el tercero accionistas ha participado en la asamblea donde se adoptó el acuerdo que es materia de impugnación. Lo antes señalado, no es, precisamente, una característica de la intervención coadyuvante. Todo lo contrario, es una de las características principales de la intervención litisconsorcial, porque su intervención no es accesoria, ni dependiente de la parte litisconsorte.
De otro lado, efectivamente, la ley sustantiva señala que la demanda de impugnación de acuerdos debe dirigirse contra la persona jurídica, por lo que esta será la parte demandada que, se asume, defenderá el acuerdo adoptado. El hecho de que sea la persona jurídica la demandada y no los accionistas que votaron a favor del acuerdo que se pretende impugnar, obedece a la naturaleza de la persona jurídica, a efectos de simplificar los procesos teniendo solo a un sujeto como parte demandada y no a una pluralidad, que pudieran ser decenas, centenas o miles de accionistas, lo que evidentemente complicaría los procesos y, sobre todo, al o a los accionistas impugnantes, demandantes. Pero, siendo estrictos, sí hay accionistas que pretenden impugnar un acuerdo, lo lógico sería que los accionistas que votaron a favor sean los que defiendan el acuerdo; es decir, los que realmente deberían ser demandados. Sin embargo, por razones de orden práctico y para viabilizar las demandas de impugnación de acuerdos, las leyes sustantivas establecen que como parte demandada debe considerarse a la persona jurídica.
Ahora bien, ¿cuál es el sentido que tiene la norma, cuando señala que el accionista que votó a favor, coadyuvará con la persona jurídica en la defensa del acuerdo? ¿Se estará refiriendo a la categoría jurídica procesal de la intervención coadyuvante o, acaso, está utilizando un lenguaje coloquial, en el sentido de ayudar, apoyar, la defensa que realiza la persona jurídica, sin percatarse de las distintas modalidades de intervención de terceros procesalmente hablando? El lenguaje utilizado por la Ley General de Sociedades no es un lenguaje procesal. Los operadores jurídicos deben brindarle la interpretación adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión objeto del proceso, el grado de participación e interés en dicha pretensión por parte del tercero accionista y, en el resultado final del proceso, atendiendo a las formas y extensión de los posibles beneficios o perjuicios que le pudieran ocasionar.
En ese sentido, el accionista que votó a favor del acuerdo, cuando solicita su intervención como tercero, tiene el carácter de litisconsorcial y no de mero coadyuvante. Debe intervenir como litisconsorte de la persona jurídica demandada, esto es, como parte demandada, sobre quien va a recaer las consecuencias de la cosa juzgada.
Se cumplen los efectos más importantes de una intervención litisconsorcial y que la diferencia de la intervención coadyuvante. En efecto, la actuación del tercero litisconsorte es autónoma, por lo que no depende de los intereses de su litisconsorte. En este caso, los intereses del accionista no tiene el carácter de accesoria. Asimismo, puede ejercer todos los derechos que corresponde a las partes, sin depender de la voluntad e intereses de su litisconsorte. Y lo más importante, la sentencia lo vincula, ya que lo que se decida en ella no podrá ser materia de discusión en otro proceso. De allí la importancia de su participación y, en todo caso, de la citación para que participe.
Por otro lado, ¿estamos frente a la intervención de un tercero litisconsorcial o se trata de un litisconsorcio cuasinecesario? Parecería que estamos hablando del mismo tema en el caso concreto, ya que el o los accionistas que votaron a favor del acuerdo pueden intervenir o no, pero igualmente los afectará o beneficiará la sentencia que recaiga en el proceso. No es indispensable su presencia en el proceso, como es el caso de los litisconsortes necesarios, y ello no ocasionará la nulidad de lo actuado. Se trata de situaciones excepcionales frente al principio de que nadie puede sufrir las consecuencias de un proceso, si es que no ha sido comprendido en él, como parte o brindársele la oportunidad de intervenir como tercero.
Desde un punto de vista estático, es decir, cuando no interviene el accionista que votó a favor, parecería un litisconsorcio cuasinecesario, porque igualmente le beneficiará o perjudicará la sentencia que recaiga en el proceso. Sin embargo, desde un punto de vista dinámico, cuando interviene en el proceso, más parecería un tercero litisconsorcial, ya que tiene un interés directo en el proceso, tanto como el demandante que votó en contra y cuestiona el acuerdo.
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* Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima.
1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia Actual. Tomo 4, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 361.
2 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema Procesal. Garantía de Libertad. Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, pp. 529-530. Para el autor argentino: “Este tipo de intervención –denominada también intervención adhesiva simple– se verifica cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico inmediato indirecto en el resultado de la relación litigiosa (por ser su propia relación dependiente o condicionada por aquella), se inserta en un proceso pendiente en apoyo de una de las partes y sin pretensión propia contra la otra”.
3 WASCH, Adolf. Manual de Derecho Procesal Civil. Vol. II, Ediciones Jurídicas Europa-América EJEA, Buenos Aires, 1977, pp. 407-408.
4 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Editorial Colex, Madrid , 2007, p. 168. Señala el destacado procesalista español: “En la intervención adhesiva no existe dicha co-titularidad, sino una relación jurídica subordinada a la relación jurídica material debatida en el proceso y de la que es titular el tercero, quien está interesado en la defensa de aquella, pues de su reconocimiento depende su relación subordinada.
Los efectos de la sentencia no se extenderán, pues, directamente sobre el tercero, sino de forma refleja”.
5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 401. En el mismo sentido se pronuncia FAIREN GUILLEN, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch Editores, Barcelona, 1990, p. 316. El procesalista español señala que: “Es la participación o la entrada de un tercero en un proceso pendiente entre otros dos, no alegando un derecho propio independiente del de las partes primitivas, sino en nombre propio y por un interés suyo, pero por un derecho de la parte con la cual coadyuva a su victoria, por tener un interés jurídico que se beneficia con este resultado favorable”.
6 WASCH, Adolf. Manual de Derecho Procesal Civil. Vol. II, Ediciones Jurídicas Europa-América EJEA, Buenos Aires, 1977, pp. 409 y 444.
7 Ibídem, p. 409. ROSEMBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955, p. 264, se pronuncia en similares términos, cuando señala: “El interviniente adherente actúa junto a la parte principal o, si esta permanece inactiva, en su lugar (…); pero siempre en nombre propio, por lo cual no es su representante (…) No pretende tutela jurídica para sí, sino que ayuda a la parte principal para el logro de su fi n de tutela jurídica, y gestiona su proceso, por eso se le denomina coadyuvante del litigio (procesal) o auxiliar en el litigio”.
8 WASCH, Adolf. Manual de Derecho Procesal Civil. Vol. II, Ediciones Jurídicas Europa-América EJEA, Buenos Aires, 1977, p. 443.
9 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 403. Señala el célebre procesalista colombiano: “El coadyuvante puede ser, por consiguiente, ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado (por ejemplo: no reclama ningún derecho en el inmueble cuya propiedad se discute), pero existirá otra relación sustancial entre ellos, que puede resultar afectada con la decisión que sobre la primera se adopte en el proceso (una relación de crédito que no podrá satisfacer si el coadyuvado pierde el pleito; o una relación de parentesco que podrá lesionarse moral o socialmente en el mismo supuesto, como la de los padres en el proceso de divorcio de los hijos menores no habilitados de edad). (…) Se trata de una legitimación menos plena, que sin facultarlo para demandar la pretensión de su coadyuvado, si lo autoriza para coadyuvarla o defenderla en el proceso iniciado por este o contra este”.
10 ROCCO, Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. II, Editorial Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, respectivamente, 1970, pp. 130-131.
11 RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Enjuiciamiento Civil. Tomo I, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 97.
12 PARRA QUIJANO, Jairo. La intervención de Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 29. También FAIREN GUILLÉN, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch Editores, Barcelona, 1990, p. 318, cuando señala: “(…) bien la fuerza de cosa juzgada de la sentencia primitiva, bien, en su caso, sus efectos constitutivos, va a operar contra los intereses jurídicos del interviniente (…)”.
13 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 167.
14 Ibídem, p. 157. PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, 1970, p. 217.
15 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 217. En el mismo sentido, también, PARRA QUIJANO, Jairo. La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 50.