Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 199 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 4_2015Dialogo con la Jurisprudencia_199_3_4_2015

¿LA ENTREGA DE VALES DE ALIMENTOS DESNATURALIZA LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES?

Carlos Arturo TRELLES GARRIDO LECCA (*)

TEMA RELEVANTE

El autor sostiene que la entrega de vales de alimentos a un practicante, aunque no constituye por sí mismo un supuesto de desnaturalización, constituye un indicio para determinar si en un caso concreto se viene encubriendo una relación laboral bajo un convenio de prácticas. Afirma que si bien la Ley Nº 28051 no restringe que pueda extenderse el beneficio de prestaciones alimentarias a los practicantes, esto en todo caso deberá ser aplicado para todos los practicantes, pues cuando solo se otorguen vales de alimentos a uno solo de ellos se estaría frente a un trato diferenciado que junto con otros factores podrían acreditar el encumbramiento de un verdadero vínculo laboral.

INTRODUCCIÓN

Mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 01167-2012-PA/TC de fecha 5 de enero de 2015 (en adelante, la sentencia), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo por despido incausado interpuesta por un trabajador que pretendía que se declare la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales que había suscrito previamente con la empresa.

Al respecto, el Tribunal Constitucional determinó la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) También debe observarse que conforme consta en el contrato individual de otorgamiento de prestaciones alimentarias en la modalidad de suministro indirecto, obrante a fojas 13, el accionante percibió, a partir del mes de setiembre de 2006, tickets, cupones o vales de alimentos, al amparo de la Ley Nº 28051, ‘Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada’, sin tener en consideración que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 28518, las modalidades formativas no están sujetas a la normativa laboral vigente (…)”.

¿El otorgamiento de vales de alimentos puede ser considerado como una causal de desnaturalización de una modalidad formativa laboral? ¿Puede ser considerado como un indicio de la desnaturalización? Estas son las preguntas que trataremos de absolver a lo largo del presente informe.

I. RESUMEN DEL CASO

En el caso materia de análisis, el demandante comenzó a prestar servicios a la empresa demandada como consecuencia de la suscripción de un convenio de prácticas profesionales, que estuvo vigente del 1 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007.

Posteriormente, a partir del 1 de mayo de 2007, el demandante fue contratado por la misma empresa mediante contratos temporales por incremento de actividad, los mismos que se prorrogaron hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que el demandante fue cesado por “no renovación del contrato”.

Entre otras cosas, el demandante pretendía la desnaturalización de su convenio de prácticas profesionales y el reconocimiento de su relación laboral como una de carácter indeterminado.

En consecuencia, solicita la reposición a su puesto de trabajo al considerar que la “no renovación” de su contrato suponía en realidad un despido incausado1.

La empresa contestó la demanda indicando que las prácticas profesionales realizadas por el actor se realizaron conforme a ley y, además, que su vínculo laboral terminó al vencer el plazo del contrato de trabajo por incremento de actividades suscrito posteriormente.

Sobre la pretensión de desnaturalización del convenio de prácticas profesionales, el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda, al considerar que durante sus prácticas profesionales el demandante prestó servicios distintos a los que correspondían al área de su formación profesional. La Sala Superior por su lado, revocó la apelada y declaró infundada la demanda señalando que el demandante no probó con medio probatorio idóneo la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales, considerando que la realización de diversos encargos no es un argumento válido, ya que la formación profesional asume esas características.

Finalmente, el Tribunal Constitucional amparó la pretensión de desnaturalización del convenio de prácticas profesionales, al considerar lo siguiente:

a) Que durante la vigencia del convenio de prácticas profesionales, el demandante (quien había estudiado la especialidad de Computación e Informática) prestó servicios para la demandada como “asesor comercial”, tal como consta en diversos correos electrónicos que obran en autos.

b) Que dentro de sus obligaciones como “asesor comercial”, al demandante se le exigía un mínimo de atenciones al cliente por día. De igual manera, se acredita la naturaleza laboral de los servicios prestados con los reportes de evaluación mensual de asesores y la existencia de comisiones por ventas y de rendimiento.

c) Que también debe observarse que el demandante a partir del mes de setiembre de 2006 percibió tickets, cupones o vales de alimentos, al amparo de la Ley N° 28051, “Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, sin tener en consideración que las modalidades formativas no están sujetas a la normativa laboral vigente.

II. LAS MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES Y EL CONVENIO DE PRÁCTICAS PROFESIONALES

1. Carácter formativo de las modalidades formativas laborales

Las modalidades formativas laborales, reguladas en la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales (en adelante, LMFL), y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 007-2005-TR (en adelante, Reglamento de la LMFL), son “tipos especiales de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional”.

Estos convenios comparten las mismas características del contrato de trabajo, pues presuponen: (i) la prestación personal de un servicio (por parte del beneficiario de la modalidad formativa), (ii) una contraprestación o remuneración (denominada subvención y de carácter obligatorio conforme al artículo 42 numeral 3) de la LMFL) y (iii) la subordinación por parte del beneficiario de la modalidad formativa respecto de las órdenes emitidas por la empresa (conforme lo establece el artículo 41 numeral 1) de la LMFL).

Sin embargo, los convenios de modalidades formativas contienen un elemento adicional que los diferencia del contrato de trabajo, esto es, su carácter formativo, reconocido en el artículo II del Título Preliminar de la LMFL, que establece como objetivos de las modalidades formativas, los siguientes: (i) Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la oferta formativa y la demanda en el mercado de trabajo;

(ii) fomentar la formación y capacitación laboral y (iii) proporcionar una formación que desarrolle capacidades para el trabajo.

Es en virtud a su naturaleza formativa que nuestro ordenamiento ha optado por excluir a las modalidades formativas laborales del ámbito del derecho laboral, tal como lo establece el artículo 3 de la LMFL: “las modalidades formativas no están sujetas a la normativa laboral vigente, sino a la específica que la presente contiene”2.

2. Sobre el convenio de prácticas profesionales

Las prácticas profesionales son un tipo de modalidad formativa laboral que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional del beneficiario, así como ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. Esta práctica comprende a los egresados antes de la obtención de un título profesional y tiene una duración máxima de 12 meses.

Como se puede observar, las prácticas profesionales buscan que el egresado de un centro educativo tenga la oportunidad de aplicar los conocimientos que adquirió durante su formación. Por este motivo, el artículo 12 del Reglamento de la LMFL exige expresamente que las labores que realice el beneficiario estén directamente relacionadas con las áreas que correspondan a su formación académica.

En consecuencia, no corresponde contratar los servicios de un practicante profesional para que desarrolle una actividad diferente de aquella para la cual siguió sus estudios; no solo porque ello eliminaría el carácter formativo de las prácticas, asemejándolas a un contrato de trabajo común, sino porque, además, este supuesto se encuentra expresamente regulado como una causal de desnaturalización, conforme veremos en el siguiente punto.

Sin embargo, es necesario precisar que difícilmente puede determinarse, en abstracto, cuáles son “las actividades directamente relacionadas con las áreas de formación académica” del practicante. Solo en cada caso concreto y, atendiendo a las características propias del caso, podrá establecerse si el practicante se dedicaba o no a las actividades para las cuales cursó sus estudios.

3. Desnaturalización de las modalidades formativas laborales

Como consecuencia de sus evidentes semejanzas con el contrato de trabajo, las modalidades formativas laborales pueden desnaturalizarse, en cuyo caso se determina la existencia de una relación laboral entre el beneficiario y la empresa. Además, dicha relación será de carácter indeterminado, en aplicación de la presunción contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL).

Las causales de desnaturalización de las modalidades formativas laborales se encuentran reguladas en el artículo 51 de la LMFL y son las siguientes:

1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito.

2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.

3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley.

4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades formativas a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente.

5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32 o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su Reglamento estipule.

6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS PRESTACIONES ALIMENTARIAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28051

Al amparo de la Ley N° 28051, Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores de la actividad privada, las empresas pueden otorgar alimentos (prestaciones alimentarias) a sus trabajadores mediante dos modalidades:

a) Suministro directo: Que se otorga a través de los servicios de comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En estos casos, el valor de las prestaciones alimentarias mantiene su naturaleza de remuneración computable para el trabajador.

b) Suministro indirecto: Que se otorga a través de Empresas Administradoras o Proveedoras de alimentos, a través de la entrega de cupones, vales, u otros análogos para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.

En estos casos, el valor de las prestaciones alimentarias tendrá la naturaleza de remuneración no computable para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y Contribuciones a la Seguridad Social, excepto para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.

Como se puede observar, la principal característica de la Ley N° 28051 es que optó por excluir del ámbito remunerativo a las prestaciones alimentarias otorgadas mediante suministro indirecto. Ello a pesar de que su verdadera naturaleza es remunerativa, pues se configuran como remuneraciones en especie otorgadas como consecuencia del trabajo prestado3.

En todo caso, lo cierto es que la Ley N° 28051 permite a las empresas otorgar prestaciones alimentarias a sus trabajadores a través del suministro indirecto, evitando los sobrecostos laborales que ello implicarían si el valor de dichos alimentos fuera considerado remunerativo.

Asimismo, conforme al artículo 1 de la Ley N° 28051, este “beneficio” ha sido creado a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: OTORGAMIENTO DE VALES DE ALIMENTOS A PRACTICANTES PROFESIONALES

1. Sobre el otorgamiento de vales de alimentos como causal de desnaturalización de las prácticas profesionales

La sentencia analizada consideró que el otorgamiento de vales de alimentos (prestaciones alimentarias vía suministro indirecto) a favor de un practicante profesional, debía “tenerse en cuenta” como parte de los hechos que determinaban la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales, debido a que dicho beneficio se encuentra regulado para los trabajadores” sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, además, porque los convenios de prácticas profesionales “no se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.

En otras palabras, la sentencia analizada consideró como una causal de desnaturalización el de que la empresa haya decidido otorgar al practicante profesional un beneficio que no es propio de las modalidades formativas laborales (reguladas en la LMFL); sino propio del régimen laboral de la actividad privada, tal como lo establece expresamente el artículo 1 de la Ley N° 28051.

Al respecto, si bien la Ley N° 28051 ha regulado el beneficio de prestaciones alimentarias vía suministro indirecto a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no establece ninguna prohibición para extender este beneficio a terceras personas. Es más, tal como se establece en el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 28051 - Decreto Supremo N° 013-2003-TR, existe la posibilidad de que los cónyuges acreditados o los representantes de los trabajadores beneficiarios gocen de la prestaciones alimentarias.

En todo caso, consideramos que la empresa mantiene la libertad de optar por extender los vales de alimentos a personas que no se encuentren sujetas al régimen laboral de la actividad privada, lo cual no necesariamente afectará la naturaleza de la relación mantenida entre la empresa y dichas personas, a menos que las normas que regulen dicha relación prohíban el otorgamiento de beneficios distintos a los propios del régimen correspondiente.

Así, conforme a lo indicado en el punto II.3 del presente informe, la LMFL no ha regulado como causal de desnaturalización de las modalidades formativas laborales, el otorgamiento por parte de la empresa de beneficios superiores a los que la misma LMFL establece.

Por otro lado, cuando el artículo 3 de la LMFL establece que las modalidades formativas laborales “no están sujetas a la legislación laboral vigente”, no establece ninguna prohibición, por el contrario, establece que no es obligatorio que las empresas otorguen los beneficios de la legislación laboral vigente a los beneficiarios de las modalidades formativas laborales. En efecto, la LMFL establece los derechos mínimos que debe reconocerse a favor de las personas en formación, condiciones que evidentemente pueden ser mejoradas por la voluntad de la empresa.

En consecuencia, no estamos de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia analizada, en virtud del cual el otorgamiento de vales de alimentos podría considerarse por sí mismo como una causal de desnaturalización de las prácticas profesionales, toda vez que dicho hecho (el otorgamiento de vales de alimentos) no desvirtúa el elemento esencial de las prácticas profesionales, es decir, su carácter formativo y, además, tampoco está regulado como causal de desnaturalización.

2. Simulación y fraude a la ley

Aunque no estamos de acuerdo con los motivos jurídicos por los cuales la sentencia analizada hace mención al otorgamiento de los vales de alimentos, debemos precisar que en el caso concreto este hecho sí podría suponer un “indicio” que, sumado a otros medios probatorios, genere la convicción de la existencia de una “simulación o fraude a la Ley”, hecho que sí está reconocido como causal de desnaturalización de las modalidades formativas laborales.

Nos explicamos: el otorgamiento de vales de alimentos no es una causal de desnaturalización de las prácticas profesionales por sí mismo; sin embargo, dependiendo de las condiciones y el contexto en el cual se otorgue este beneficio sí puede ser considerado como un indicio de simulación o fraude, que aunado a otros hechos podría servir para generar convicción en el juzgador de la desnaturalización de la prácticas profesionales por la utilización fraudulenta de esta figura.

Por ejemplo, si la empresa mantuvo una política general de extender este beneficio a todos sus practicantes profesionales, entonces difícilmente podría considerarse que su otorgamiento pueda suponer un indicio de simulación o fraude a la ley.

Por el contrario, si la empresa no otorgaba vales de alimentos a sus practicantes profesionales, pero sí lo hizo respecto del demandante, este hecho acredita la existencia de un trato diferenciado del actor respecto del resto de practicantes profesionales. Si a ello se suma el hecho que el practicante realizaba actividades distintas a las propias de su educación y que, además, era considerado como un trabajador común y no como un practicante en los documentos internos de la empresa, entonces, en el caso concreto, la mención al otorgamiento de los vales de alimentos es correcta, ya que este hecho constituye un indicio que ayuda a la determinación de la existencia de “simulación o fraude a la Ley”.

Lamentablemente, la sentencia analizada no ha brindado mayor detalle sobre si el otorgamiento de vales de alimentos a los practicantes constituía una política general o un acto aislado respecto del demandante, lo cual no nos permite determinar si su inclusión como indicio era correcta o no.

En todo caso, podemos concluir que el otorgamiento de vales de alimentos a un practicante profesional no constituye una causal de desnaturalización de las prácticas profesionales por sí misma, ya que no el otorgamiento de beneficios adicionales no ha sido tipificado como causal de desnaturalización en la LMFL. Sin embargo, en el caso concreto, este hecho sí podría acreditar un trato diferenciado respecto del practicante, lo cual sumado a otros hechos podría generar certeza al juez respecto de la existencia de simulación o fraude a la ley.

CONCLUSIONES

- Mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 01167-2012-PA/TC de fecha 5 de enero de 2015 (en adelante, la sentencia), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo por despido incausado interpuesta por un trabajador que pretendía que se declare la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales que había suscrito previamente con la empresa.

- Dentro de los considerandos de su sentencia, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “también debe observarse que el demandante a partir del mes de setiembre de 2006 percibió tickets, cupones o vales de alimentos, al amparo de la Ley N° 28051, “Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, sin tener en consideración que las modalidades formativas no están sujetas a la normativa laboral vigente”.

- Al respecto, las modalidades formativas laborales son “tipos especiales de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional”. Es en virtud a este carácter formativo que se diferencian del contrato de trabajo y que no están sujetas a la legislación laboral vigente.

- El otorgamiento de prestaciones alimentarias vía suministro indirecto, mediante la entrega de vales de alimentos, es un beneficio regulado por la Ley N° 28158, para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

- A pesar de que los vales de alimentos no forman parte de los beneficios propios de las modalidades formativas laborales, consideramos que ello no prohíbe su extensión en favor de los beneficiarios de dichas modalidades, ya que la Ley N° 28158 no lo prohíbe y, además, la LMFL no ha regulado el otorgamiento de beneficios adicionales como causal de desnaturalización de las modalidades formativas laborales.

- En este sentido, somos de la opinión de que el otorgamiento de vales de alimentos no puede considerarse por sí mismo como una causal de desnaturalización de las prácticas profesionales, no solo porque no está regulado como tal sino, además, porque no desvirtúa el elemento esencial de las prácticas profesionales, es decir, su carácter formativo.

- Sin embargo, dependiendo de cada caso concreto, este hecho sí podría acreditar un trato diferenciado respecto del practicante profesional, lo cual sumado a otros hechos, podría generar certeza al juez respecto de la existencia de simulación o fraude a la ley, lo cual sí constituye una causal de desnaturalización de las modalidades formativas laborales.

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(*) Abogado por la Universidad de Piura. Asociado en el Área Laboral del Estudio Echecopar.

1 El demandante también pretendía la desnaturalización del contrato temporal por incremento de actividad suscrito por el demandante, solicitud que también fue amparada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en el presente informe solo nos pronunciaremos sobre la pretensión de desnaturalización del convenio de prácticas profesionales.

2 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Derecho Individual del Trabajo. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pp. 95-96, indica lo siguiente: “(…) Debe observarse que ninguna de las modalidades brevemente enunciadas tiene naturaleza laboral por la exclusión legal en el sistema peruano, en tanto reconoce su inminente naturaleza formativa”.

3 Cfr. MÓNICA PIZARRO DÍAZ. La remuneración en el Perú. Análisis Jurídico Laboral. Estudio Gonzales & Asociados Consultores Laborales S.C., Lima, 2006, pp. 111-114.


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