COMENTARIOS A LOS PLENOS CASATORIOS CIVILES
Manuel Iván MIRANDA ALCÁNTARA (*)
TEMA RELEVANTE
El autor realiza un análisis evaluativo de cada uno de los cinco primeros Plenos Casatorios, dejando sentadas sus apreciaciones académicas y de experiencia jurisdiccional sobre el particular, concluyendo que configuran un avance en el tratamiento de las instituciones jurídicas sustantivas y procesales y especialmente han servido para resaltar la importancia de la jurisprudencia como fuente de derecho.
INTRODUCCIÓN
Los plenos casatorios civiles de la Corte Suprema de Justicia constituyen una herramienta fundamental de nuestro sistema jurídico, como fuente de derecho vinculante, para dilucidar los aspectos o controversias jurídicas complejos, sea por ausencia o deficiencias en la regulación normativa de las instituciones jurídicas sustantivas o procesales; y se requiera uniformidad al momento de su interpretación.
Considero necesario manifestar el origen de la jurisprudencia vinculante para los operadores jurídicos, especialmente para los propios jueces, como instrumento de predictibilidad y seguridad jurídica para casos similares o iguales que se ventilen en el futuro en los órganos jurisdiccionales de la República; Sobre los fundamentos de los plenos casatorios civiles se debe tomar en cuenta la figura procesal general del precedente jurisprudencial, cuyos orígenes han concitado la atención de un sector de nuestra doctrina constitucional1.
Esta doctrina, luego de hacer referencia al sistema francés, y su método de “consulta” directa del juez al legislador, cuando no existía una clara interpretación de la norma, nos hace referencia del valor que el sistema jurídico del Common Law le otorga a la jurisprudencia, y como los jueces ingleses observan con un mayor respeto a los principios de los tribunales superiores, situación que es imitada por los tribunales norteamericanos, quienes le otorgan mayor referente al precedente jurisprudencial; así, cuando la ley no ofrecía la debida claridad en ciertos temas sometidos al debate judicial, el sistema del Common Law otorga a sus tribunales, la posibilidad de resolverlo haciendo una adecuada valoración y ponderación de la jurisprudencia y el examen de casos; que es el antecedente más próximo de nuestro sistema actual de precedentes vinculantes.
De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil, modificado por la Ley de Mejora de la Justicia Comercial; existe la figura del Pleno Jurisdiccional, convertido en la reunión de Magistrados Supremos de una misma especialidad, que tiene como finalidad debatir y lograr conclusiones que determinen el criterio más apropiado a ser aplicado para cada caso concreto. La norma encargada de regular este instrumento es el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, y sus principales objetivos se encuentran detallados en un documento oficial emitido por el Centro de Investigaciones del Poder Judicial:
“(…) tienen los siguientes objetivos:
2.1. Lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales de los magistrados de las distintas especialidades integrantes de las Cortes Superiores de Justicia de la República, para evitar fallos contradictorios en aras de reducir el margen de inseguridad jurídica.
2.2. Mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia, atendiendo eficaz y eficientemente los procesos judiciales, que redunde en la disminución de la carga procesal de los juzgados y salas especializadas del país.
2.3. Promover la capacitación constante de los magistrados de la República, mediante la implementación de talleres, conferencias magistrales y charlas en los eventos a organizarse.
2.4. Difusión de los Acuerdos Plenarios a nivel nacional mediante la publicación de los mismos; bajo la coordinación de la Comisión de Magistrados correspondiente y el Centro de Investigaciones Judiciales.
2.5. Mejorar el nivel de confianza ciudadana en el sistema de administración de justicia”3.
Los objetivos a los que hace referencias el Centro de Investigaciones del Poder Judicial, nos ayudan a comprender uno de los aspectos más importantes del pleno casatorio; me refiero a la unificación de criterios jurisprudenciales, que tiene como consecuencia la predictibilidad de las resoluciones, de tal forma que el acuerdo plenario contribuye a la aplicación de uno de los principios más importantes de los sistemas jurídicos a nivel universal: la seguridad jurídica.
Como se sabe, es muchísimo lo que se ha escrito sobre seguridad jurídica, que debe entenderse como “certeza o conocimiento de la legalidad”4. Entre los principales objetivos que debe lograr el Acuerdo Plenario, es otorgar predictibilidad a las decisiones judiciales para los órganos jurisdiccionales de la República, de manera que no existan nocivas incertidumbres al momento de iniciar un proceso que verse sobre el asunto materia del pleno casatorio.
I. ELECCIÓN DE LOS TEMAS O ASUNTOS DEL PLENO CASATORIO CIVIL
Debido a las condiciones de colegiado en las que se emiten y con las resultas de su aplicación vinculante a todos los órganos jurisdiccionales, se trata de un antecedente judicial “especial”, por ello, su origen debe tener una causa especialmente justificada, implicando versar sobre aspectos jurídicos de manifiesto interés nacional; entre otros, competencia del derecho a la identidad de las personas naturales; impugnación y nulidad de acuerdos de Asamblea de Asociados; nulidad e ineficacia de acto jurídico; el tercero adquirente de propiedad por buena fe registral frente al fraude procesal; embargo inscrito versus la tercería de propiedad no inscrita, responsabilidad civil unificada, anulación de laudos arbitrales por falta de motivación o motivación aparente.
Asimismo, en algunos plenos casatorios se han deslindado situaciones jurídicas o atribuciones constitucionales, me refiero a la “función legislativa” que nuestros tribunales se han permitido ejercer utilizando para ello los Plenos Casatorios, sin tener en consideración que esta función es propia del Poder Legislativo5, siendo un tema importante la limitación de las atribuciones de un Pleno Casatorio, por su función irrestricta de interpretación de la ley.
Una interrogante fundamental, para comprender en su real dimensión a los plenos casatorios civiles, es la siguiente: ¿las reglas establecidas en un pleno casatorio civil son obligatorias para los jueces de órganos jurisdiccionales inferiores?
Debemos tener en consideración lo establecido por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial6, que permite a los Magistrados apartarse del precedente vinculante, siempre que motiven adecuadamente su apartamiento, lo cual consideramos, completamente válido; dado nuestro sistema jurídico de Derecho Civil común, donde la principal fuente de derecho es la Ley y es a los Jueces a quienes les corresponde su aplicación e interpretación; a diferencia del sistema del Common Law; donde la Jurisprudencia es la principal fuente de derecho; y los Jueces deben aplicar los criterios jurisprudenciales ya establecidos anteriormente; de tal forma que los plenos casatorios son una aplicación del modelo del Common Law, configurando al sistema jurídico peruano en un sistema mixto complejo, donde la principal fuente de derecho es la Ley; pero en algunas situaciones o casos concretos, la principal fuente de derecho es la Jurisprudencia.
Es pertinente señalar que hasta se ha cuestionado la constitucionalidad de los plenos casatorios, dado que la instancia superior no pueden tener posibilidad de interferir en la actividad jurisdiccional de los jueces de instancias inferiores, que por esencia es autónoma e independiente tal como preceptúa el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución; en tanto lo que corresponde es la instancia plural, previos recurso de nulidad, apelación o casación de las partes;
También se ha dicho que los plenos casatorios atentan contra el principio del juez natural, pues la casación resulta siendo definida por un órgano ajeno a la Sala Civil Suprema, de modo que indebidamente se estaría permitiendo que un órgano que técnicamente no ejerce función jurisdiccional resuelva la causa7.
Sin embargo por el principio señalado en la propia Constitución en el inciso 1 del mismo artículo 139 de la Constitución, que señala como principio de la función jurisdiccional a la unidad, que implica otorgar predictibilidad a las resoluciones judiciales, queda salvado tal disquisición.
¿Pero realmente la fuerza vinculante de un pleno casatorio puede ser contrarrestada solo recurriendo a la Constitución?
La fuerza vinculante de un Pleno es contrarrestada por la normativa del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (como sabemos, de jerarquía superior al artículo 400 del Código Procesal Civil), el cual expresamente establece que un juez puede apartarse de los “principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales”.
De ser así, “están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. En consecuencia, sin necesidad de invocar la Constitución, sino tan solo una facultad concedida por una ley orgánica, un Juez puede apartarse del precedente “obligatorio” (que así no resulta tan obligatorio que digamos), teniendo, eso sí, el deber de efectuar una motivación especialmente sustentada.
Por otro lado, tenemos al artículo 386 del Código Procesal Civil, según el cual “el recurso de casación se sustenta (…) en el apartamiento inmotivado del procedente judicial”. A contrario sensu, si el apartamiento del precedente judicial es motivado, no cabe interponer el recursos de casación, simple y llanamente porque el mismo no tendría en qué sustentarse de acuerdo a las exigencias del citado artículo 386.
Haremos un análisis evaluativo de cada uno de los cinco primeros Plenos Casatorios, dejando para una próxima oportunidad un detallado análisis del Sexto Pleno Casatorio, el último publicado a la fecha. Dejaré constancia de que no pretendo ser exhaustivo en el análisis de cada uno de los Plenos, pero sí busco dejar sentadas de mis apreciaciones académicas y de experiencia jurisdiccional sobre el particular.
Primer Pleno Casatorio Civil: La oportunidad
Los hechos que motivaron el primer pleno casatorio nos trasladan al año 2000, cuando un camión contratado por la Compañía minera Yanacocha derramó por accidente 80 kg de mercurio sobre las calles de Choropampa, ocasionando daños ecológicos y personales a los pobladores de la zona, puesto que las personas se expusieron al contacto con el mercurio, bajo la creencia de que se convertiría en oro.
Ante este hecho, los afectados solicitaron indemnizaciones a la Compañía minera Yanacocha, quien invitó a los pobladores a suscribir transacciones extrajudiciales para indemnizarlos en sus daños a la persona.
Una de estas transacciones se firmó con la demandante señora Giovanna Angélica Quiroz Villaty, quien recibió la suma de US$ 14,000.00 a cambio de un compromiso de no iniciar acciones legales contra la referida empresa minera. Sin embargo, posteriormente, decidió hacer uso de su derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, acudiendo al Poder Judicial para demandar a la minera por un monto de US$ 1,800,000.00. Ante la demanda, la Compañía minera Yanacocha interpuso la excepción de conclusión del proceso por transacción, obteniendo sentencia favorable por parte de los jueces de primera y segunda instancia.
Resultaba imprescindible dilucidar el panorama jurídico, toda vez que la Corte Suprema tenía dos criterios para resolver este tipo de casos. El primero, que fue aceptado por los jueces de primera y segunda instancia, refiere a que si un conflicto de intereses se resuelve mediante transacción extrajudicial, carece de sentido que el Poder Judicial revise el mismo conflicto. El segundo, que motivó a la Compañía minera Yanacocha a interponer su recurso de casación, indica que para que una transacción deje sin efecto un juicio instaurado, debe ser judicial, por tanto la transacción extrajudicial firmada por la pobladora afectada no podía poner fin al proceso, sino que este último debía continuar hasta tratarse el fondo.
Finalmente, el pleno casatorio determina, por mayoría, que la transacción extrajudicial suscrita era válida para oponerla como excepción procesal; resultando sus efectos jurídicos favorables a la Compañía minera Yanacocha; dado que ya no debía pagar indemnizaciones mayores a los pobladores afectados por el derrame de mercurio; generando cuestionamientos doctrinarios y procesalistas; en tanto un acto jurídico no puede tener valor de “cosa juzgada”. Esta calificación corresponde únicamente a las decisiones judiciales o arbitrales.
Los contratos o negocios jurídicos en general pueden ser nulos, anulables o ineficaces, pero –por sí mismos– de ninguna manera pueden tener el efecto procesal, con valor de “cosa juzgada”; en tanto, por el acto o negocio jurídico (contrato) se regulan intereses de las partes intervinientes, no se pretende ninguna clase de juzgamiento (auto, sentencia, laudo).
Se alega que las transacciones extrajudiciales se celebraron atendiendo a la autonomía de la voluntad de las partes y se asegura que en dicho acto jurídico se reflejan sus intereses y se realizan concesiones reciprocas ambas partes. A nuestro parecer, este argumento constituye una vulneración grave a los derechos prescritos por nuestra Constitución Política, en su artículo 2 al señalar que toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física, que tienen carácter de indisponibles; por tanto, no pueden ser objeto de concesión entre particulares.
Asimismo, resulta relevante el haberse inadvertido, el derecho fundamental a “Contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”, que concuerda con el artículo V del título Preliminar del Código Civil. En ese sentido, la transacción celebrada entre Yanacocha y los pobladores de Choropampa constituye lo que se ha denominado “contratos contaminados”8, que no es otra cosa que el contrato de concesiones recíprocas (transacciones) mediante el cual el potencial afectado por el daño ambiental exime de responsabilidad a la empresa contaminadora. ¿Acaso no constituye esto una evidente causal de nulidad contractual? Por consiguiente, la controversia de que este Pleno Casatorio ha recibido.
Adicionalmente, ya que estamos en el campo de las obligaciones y su incumplimiento, o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; pienso que cabe preguntarse lo siguiente: ¿No hubiese sido preferible analizar los aspectos sustantivos de la Responsabilidad Civil? Este era uno de los aspectos sustantivos que el primer Pleno Casatorio Civil tuvo la oportunidad de abordar, pudiendo incluso emitir un pronunciamiento acerca del tan conocido problema de la unificación de la responsabilidad civil; dado que estamos frente a un caso complejo de responsabilidad contractual entre Ransa y la empresa de transportes; responsabilidad extracontractual entre Ransa, empresa de transportes y los pobladores afectados; y Responsabilidad social corporativa entre Minera Yanacocha y los pobladores afectados por el derrame de mercurio; sobre los que se pudo sentar las reglas de su reconocimiento, sobre todo en el último aspecto de la responsabilidad social de las empresas frente a los pobladores por la explotación de recursos naturales; sobre todo en referencia al rol de las empresas mineras y la protección del medio ambiente y al desarrollo de las comunidades campesinas y nativas aledañas, que se configura en clave para el desarrollo sostenido de nuestra sociedad.
En relación a la responsabilidad contractual y extracontractual, parte de la doctrina y la jurisprudencia considera válida la posición de la unificación de la responsabilidad civil; habiéndose configurado una gran oportunidad para que el primer pleno casatorio emita un pronunciamiento sobre el particular, en procura de reconocimiento de derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la vida, salud e integridad física; siguiendo la clásica línea de la antigua doctrina gala, que señalaba que la obligación de reparar nace siempre de la ley, sin importar que haya existido o no un contrato entre las partes9.
El primer pleno casatorio civil concluyó en temas de derecho procesal como la homologación de la transacción extrajudicial con la transacción judicial, sin pronunciarse sobre aspectos de derecho sustantivo, cuya aplicación e interpretación concitan el interés nacional.
Segundo Pleno Casatorio Civil: “El origen del Cuarto Pleno Casatorio”
La controversia sobre el segundo pleno casatorio civil es la identificación de los aspectos sustanciales y puntos controvertidos del caso en discusión; dado que no advierte si existió o no la resolución del contrato de arrendamiento reconocido entre las partes, situación jurídica planteada en las piezas procesales que motivan la sentencias de los órganos jurisdiccionales inferiores.
El caso de un padre y una hija, que, como coposeedores de un inmueble exigen que se les reconozca como copropietarios del mismo alegando la prescripción adquisitiva de dominio, es resuelto por el Pleno Casatorio bajo la premisa de que no existía el de dominio, es resuelto por el Pleno Casatorio bajo la premisa de que no existía el animus domini, toda vez que los coposeedores, al ser tanto arrendatario como habitacionista del inmueble, no tienen posesión homogénea que los faculte para usucapir.
El haber pasado inadvertida la relación obligacional entre las partes, sobre un reconocido contrato de arrendamiento; genera la reflexión que en realidad el punto controvertido y los aspectos a debatir eran de Contratos y Obligaciones, y no debió versar sobre derechos reales.
Las reglas centrales de este pleno casatorio, se refieren a la posibilidad de que los coposeedores homogéneos puedan adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, de acuerdo a lo preceptuado e interpretado en el artículo 950 del Código Civil. Situación jurídica que no configura un aspecto de relevancia nacional que motive un Acuerdo Plenario; a diferencia del contrato de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles, especialmente los predios urbanos, rurales y sobre todo por el desarrollo inmobiliario, que implica que las personas adquieran propiedades como mecanismo de inversión y fuente de financiamiento directa; por lo que el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles resulta frecuente, sobre cuya celebración o ejecución genera conflictos entre las partes.
Con estas apreciaciones sobre el contrato de arrendamiento, sobre su vigencia, vencimiento y resolución; aparte de las instituciones jurídicas de la posesión, coposesión y prescripción adquisitiva, meritúan que el segundo Pleno Casatorio se configure en antecedente de lo que sería el Cuarto Pleno Casatorio, que parte también de un contrato de arrendamiento de larga duración, situaciones jurídicas que son homogéneas en ambos plenos casatorios.
Tercer Pleno Casatorio Civil: la “civilización” del Derecho de Familia
El Tercer Pleno Casatorio Civil resulta bastante audaz por su ánimo para desarrollar conceptos que se apartan de los aspectos medulares del derecho de familia, en relación a la disolución del vínculo conyugal, como es el divorcio por causal o el divorcio por separación de hecho, extendiéndose al tema alimentario; para extenderse sobre conceptos e instituciones de responsabilidad civil de una manera bastante imprecisa10; llegando a cubrir temas de indemnización de daños y perjuicios a favor de un obligado cónyuge perjudicado, implicando un cónyuge culpable, además del daño moral y daño a la persona.
Los hechos, en este caso, hacen referencia a una demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, el mismo que es iniciado por el cónyuge varón, ante lo cual la cónyuge contesta la demanda formulando además reconvención, solicitando una indemnización ascendente a S/. 250,000.00, por concepto de daño moral y daño personal, alegando haber sufrido agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge. Este proceso es resuelto en primera instancia, declarando disuelto el vínculo matrimonial, estableciendo un régimen de visitas y declarando fundada en parte la reconvención, ordenando que el demandante indemnice a la demandada con la suma de S/.10,000.00 por concepto de daño moral, toda vez que el demandante habría recibido ayuda económica por parte de la demandada, y además habría agredido dentro del seno familiar a la demandada, esto sumado al hecho de que el demandante no habría cumplido con su obligación alimentaria.
En la apelación de la sentencia por parte del demandante, la Sala Superior confirma la resolución de primera instancia en los extremos referidos a la disolución del vínculo matrimonial y a la indemnización por daño moral, ante lo cual el demandante interpuso recurso de casación, por considerar que se aplicó de manera indebida el artículo 345-A del Código Civil11.
El pleno casatorio, al encontrar la inexistencia de consenso para la determinación del cónyuge perjudicado en los procesos de divorcio por separación de hecho, así como la variedad de criterios respecto de la necesidad de que la indemnización sea solicitada expresamente por la parte afectada, concluye que esta debe ser determinada de oficio por el juzgador.
Adicionalmente se determina que era necesaria una flexibilización del principio de congruencia procesal en materia de familia, toda vez que, a su criterio, los jueces se encuentran facultados para integrar la demanda con las pretensiones accesorias previstas por la ley, pudiendo además integrar como punto controvertido la indemnización o la adjudicación preferente de un bien de la sociedad de gananciales. Sobre este punto, un sector de la doctrina ha resaltado que la pretensión indemnizatoria no es accesoria, sino que constituye una “pretensión autónoma, con supuestos de hecho y probanza complejos.”12
El pleno casatorio, le asigna al juez un rol tuitivo frente al cónyuge responsable por la separación de hecho, de manera que este se encuentra obligado a pagar una indemnización por daños y perjuicios en favor del cónyuge agraviado, ello en virtud de un principio de protección a la madre y el menor. Para ello, el juez se encuentra autorizado a flexibilizar algunos principios y normas procesales.
Se debe precisar que el supuesto de divorcio por la causal de separación de hecho está inmersa en la doctrina del divorcio remedio, en donde la identificación de un cónyuge responsable de la disolución y de un cónyuge inocente, carece de sustento, en tanto lo que se privilegia es la incompatibilidad de caracteres de los cónyuges que les hace imposible o insoportable la vida en común y por ello es que están separados; por lo que no cabe la continuidad del vínculo conyugal, para facultar a rehacer sus vidas en forma pacífica; que es la orientación predominante a nivel universal sobre la ruptura o disolución del vínculo conyugal; en tanto se considera la responsabilidad compartida de ambos cónyuges, sobre el futuro de su vida matrimonial, bajo el principio constitucional de igualdad ante la ley.
El pleno casatorio concluye que el daño a la persona abarca al daño moral; lo que tergiversa el sistema de responsabilidad civil planteado en el Código Civil, en tanto en la responsabilidad contractual, tenemos el daño patrimonial y como daño extrapatrimonial a solo el daño moral (art. 1322); y en la responsabilidad extracontractual tenemos daño patrimonial y como daño extrapatrimonial, al daño moral y al daño a la persona; generando una suerte de confusión en tanto a nivel doctrinario se tiene una posición prevalente que el daño moral incluye al daño a la persona; y a nivel legislativo, el Código Civil conceptualiza tanto el daño moral y el daño a la persona como conceptos jurídicos relacionados, pero independientes.
Al parecer resulta necesario llevar adelante un pleno casatorio de responsabilidad civil, que contribuya con interpretar las reglas de la responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual y la responsabilidad social corporativa; los tipos de daño existentes y las consecuencias jurídicas, especialmente sobre la valoración del daño, que son puntos debatibles e importantes para la sociedad civil13.
Cuarto Pleno Casatorio Civil: la reivindicación del Pleno Casatorio Civil
El pleno casatorio precisa principalmente, la correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil14 redefiniendo el desalojo por ocupante precario en su relación con la vigencia y extinción del contrato de arrendamiento, a partir del cual un arrendatario se convierte en precario cuando vence el contrato de arrendamiento de duración determinada o cuando el contrato de duración indeterminada se resuelve de pleno derecho, previa carta notarial enviada por el arrendador; conforme a las reglas del Código Civil; de suma importancia en la práctica del derecho civil patrimonial.
La doctrina que se ha ocupado del tema ha resumido de forma interesante los aspectos centrales de este precedente judicial15; así la primera regla redefine lo que conocemos como poseedor precario, estableciendo para ello tres supuestos:
(i) Cuando la persona ocupa un inmueble ajeno sin pago de renta y sin título; y (ii) cuando habiendo existido título, este ahora se ha extinguido.
La segunda regla busca precisar el concepto de título, estableciendo que no se trata de un documento, sino de cualquier acto jurídico que autorice a ejercer la posesión del bien.
La tercera regla interpreta de manera adecuada el término “restitución”, determinando que dicho término no hace alusión a la propiedad, sino a la posesión.
La cuarta regla, hace referencia al artículo 586 del Código Procesal Civil16 y complementa la regla número 3, toda vez que señala cuáles son los sujetos, activo y pasivo, legitimados para obrar17.
La quinta regla contempla los supuestos en los que se configura la posesión precaria: (i) cuando exista resolución extrajudicial de un contrato;
(ii) cuando se haya solicitado la devolución del bien y el título para poseer haya fenecido; (iii) cuando, dentro del proceso de desalojo, se advierta la invalidez del título posesorio, se deberá declarar fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo; (iv) la enajenación de un inmueble arrendado que no tenga un contrato inscrito en Sunarp, convierte en precario al arrendatario, salvo que el nuevo dueño haya brindado su consentimiento para continuar con el arrendamiento;
(v) si el demandado afirma haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio arrendado, solo deberá verificarse si este tiene o no derecho a disfrutar del bien; y (vi) la mera declaración del demandado de haber adquirido el bien por usucapión no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda.
Adicionalmente, la sexta regla establece que en todos los casos mencionados, el juez no podrá dictar sentencia inhibitoria, sino que obligatoriamente deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Finalmente, la sétima regla establece que una vez vencido el plazo para interponer la acción interdictal, el accionante no podrá recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.
Como puede apreciarse, este Pleno Casatorio brinda soluciones respecto a problemas recurrentes en la praxis legal; sobre todo a nivel de la resolución del contrato de arrendamiento especialmente por falta de pago de la renta, que es una situación recurrente en nuestro país, por lo que ante la falta de pago del arrendatario, con la carta cursada por el arrendador de resolución del contrato, el arrendatario fenece su título para poseer y se convierte en ocupante precario; con lo cual el arrendador tiene un proceso especial sumario para proceder al desalojo del arrendatario; y se eviten situaciones inverosímiles de arrendatarios que poseen un inmueble varios años sin pagar la renta, generando desventajas patrimoniales a los propietarios o arrendadores .
Algunos autores han hecho referencia a esta y otras observaciones18; en relación a los efectos sobre la demanda de desalojo por resolución de contrato; que al parecer por aplicación del cuarto pleno habría desaparecido, porque sería más conveniente la configuración del arrendatario como ocupante precario; y lo mismo sucede con el proceso de desalojo por vencimiento de contrato; por lo que tales procesos especiales estarían abrogados.
Quinto Pleno Casatorio Civil: la necesidad de un “tiempo extra”
Finalmente, nos referiremos al Quinto Pleno Casatorio, que se reunió para tratar el tema de la nulidad de acto jurídico contenidos en acuerdos emitidos por Asociaciones que desarrollan actividades sin fines de lucro; que merece algunas reflexiones, en el sentido que se señala que no existía una antinomia, sino que solo debía interpretarse el artículo 92 del Código Civil, sin que sea necesaria la aplicación del principio de especialidad normativa en observancia de los métodos sistemático y teleológico19; a lo que se agrega una “desnaturalización” de la categoría de negocio jurídico que está referida a actos de autonomía de la voluntad donde las partes ejercen la autodeterminación de los efectos o consecuencias jurídicas, que es una referencia más específica a los contratos y no a los actos jurídicos plurilaterales como son los acuerdos de Asamblea de Asociados.
El pleno refiere trascendentalmente a la brevedad de los plazos del citado artículo 92 del Código Civil, como es la impugnación judicial de los acuerdos de Asamblea de Asociados de una Asociación; así el punto considerativo 267 menciona la existencia de dos plazos para realizar la impugnación: 60 días, como regla general, y 30 días si se trata de un acuerdo inscribible en el registro, ante este hecho cabe la pregunta ¿Son suficientes estos plazos?
A nuestro parecer, estos plazos resultan muy cortos, en tanto los asociados no tenían conocimiento del acuerdo impugnable por diferentes razones como enfermedad o ausencia; por ello el Código Civil facultaba la interposición de acciones de nulidad o anulabilidad de tales acuerdos de Asamblea de Asociados; en todo caso, la Corte Suprema puede hacer uso de su facultad de iniciativa legislativa para modificar el artículo 92 del Código Civil, estableciendo plazos más largos para la acción de impugnación de acuerdos de Asamblea de Asociados y más corto para las acciones de nulidad .
Por otra parte, el pleno casatorio en cuestión invoca con motivación aparente la normativa societaria, dado que buscan fundamentar o respaldar su postura, con base en la normativa societaria sobre impugnación y nulidad de acuerdos de Junta de Accionistas; en tanto la Ley General de Sociedades, en su artículo 150 admite plenamente la aplicación de las acciones procesales de la nulidad y de la anulabilidad de acuerdos de Junta General de Accionistas conforme a las reglas del Código Civil; y en el artículo 139 de la referida Ley societaria, la acción de impugnación de acuerdos de Junta General de Accionistas, conforme a las reglas de la misma Ley General de Sociedades.
En todo caso, a nivel de la jurisdicción comercial, resulta relevante y debería ser materia de pronunciamiento por un pleno casatorio, la problemática de que la Ley General de Sociedades consagra una acción de impugnación de acuerdos de junta general de accionistas, pero no consagra expresamente la impugnación o nulidad de acuerdos de directorio, como órgano de administración de la sociedad.
A modo de conclusión, debemos señalar que los plenos casatorios mencionados, configura avances en el tratamiento de las instituciones jurídicas sustantivas y procesales; y especialmente han servido para resaltar la importancia de la jurisprudencia como fuente de derecho, que es la contemporánea posición de los sistemas jurídicos; por ello se dice que en el futuro se va referir a un estado constitucional judicial de derecho que va ser el prevalente frente a los demás poderes del Estado.
Considero pertinente resaltar que estas modestas reflexiones sobre los plenos casatorios; se realizan con base en la garantía constitucional de análisis de las resoluciones judiciales; lo que constituye un mecanismo de retroalimentación para seguir en un proceso evolutivo de desarrollo y mejoramiento de la administración de justicia, dotando de predictibilidad y seguridad jurídica a favor de los justiciables y a la población en general; en tanto la facultad de administrar justicia emana del Pueblo, conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 138 de la Constitución; por lo que la labor de los abogados y magistrados conllevan un servicio a la ciudadanía y a la sociedad.
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(*) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrante de la Sala Civil sub especialidad comercial, Becado por la Escuela Judicial de Barcelona del Consejo General del Poder Judicial de España para el Curso de Formación Judicial Especializada para Jueces Iberoamericanos, Abogado y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctorando en Derecho en la Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de Derecho civil y Derecho comercial en la AMAG, Universidad de San Martín de Porres e Inca Garcilaso de la Vega.
1 FIGUEROA, Edwin. Precedentes Vinculantes: ¿Consolidación normativa o restricciones a las facultades interpretativas de los jueces?. Disponible en: https://edwinfigueroag.wordpress.com/q-precedentes-vinculantes/
2 Artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
3 Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales Aprobada por el Consejo ejecutivo del Poder Judicial. Disponible en: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7407c18043eb77c79256d34684c6236a/CS_D_CIJ_guia_plenos.
pdf?MOD=AJPERES>.
4 ROLDÁN MARTÍNEZ, Luis y SUÁREZ FERNÁNDEZ, Jesús A. Curso de Teoría del Derecho. Ariel Derecho, Barcelona, 1997, p. 203.
5 Salvando, por supuesto, la delegación de facultades que puedan realizar a favor del Poder Ejecutivo o el control difuso.
6 Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
7 ARIANO DEHO, Eugenia. La primera aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil. En: La Ley. N° 1. Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2007, p. 11.
8 MERINO ACUÑA, Roger (2008). “Legitimando el abuso en el contrato: El Pleno Casatorio sobre transacción extrajudicial y los contratos contaminados”.
En: Actualidad Jurídica N° 170. Gaceta Jurídica, p. 221 y ss.
9 Como ejemplos podemos mencionar a LEDESMA, Marianella (2008). “Las incongruencias del Pleno Casatorio Civil”. En: Dialogo con la Jurisprudencia, Vol. 13, N° 116. Gaceta Jurídica, pp. 71-79; ZELA VILLEGAS, Aldo (2008). “Una Oportunidad Perdida: Breves apuntes sobre el Pleno Casatorio”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Vol. 13 N° 116. Gaceta Jurídica, pp. 60-71; MORALES HERVIAS (2008), Rómulo, “Transacciones inválidas e inutilidad de la doctrina de los actos propios. A propósito del primer Pleno Casatorio a favor del abuso de la libertad de estipulación”.
En: Diálogo con la Jurisprudencia. Vol. 14, N° 120. Gaceta Jurídica. p. 17.
10 Pese a los elogios de autores como ESPINOZA ESPINOZA, quien considera que el presente pleno cubre a cabalidad con el principio de socialización:
“En aras del principio de ‘socialización del proceso’ se pretende que el juez sea una suerte de ‘patrocinante’ al imponerle que, en atención a lo alegado por las partes, ‘descubra’ petitorios implícitos”. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Apuntes para la interpretación coherente del Tercer Pleno Casatorio Civil. Tercer Pleno Casatorio Civil. Fondo Editorial del Poder Judicial. 2009. Lima. pp. 19-41.
11 “Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio Para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes”.
12 ABANTO TORRES, Jaime. “Apuntes sobre el Tercer Pleno Casatorio Civil”. En: Actualidad Jurídica, N° 211. Gaceta Jurídica, Lima, p. 79.
13 Al respecto, la Corte Suprema ya se había pronunciado anteriormente en la Casación N° 1545-2006. Piura: “Tercero.- Que, el citado artículo 1985
Del Código Civil contempla como daño no patrimonial el daño a la persona y el daño moral, entendiéndose por el primero de ellos el que se configura como una afectación de los derechos de la personalidad; y el segundo, como el dolor o la angustia que experimenta una persona a causa de un evento dañoso, existiendo entre ambos conceptos una relación de género a especie”.
14 “Artículo 911.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”.
15 ABANTO TORRES, Jaime. Análisis del Precedente Vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil. Gaceta Civil y Procesal Civil N° 3, setiembre de 2013. Gaceta Jurídica, Lima, pp. 61-70.
16 “Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo.-
Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.”
17 Los sujetos activos legitimados para obrar son el propietario, el administrador, y todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio; por otro lado, los legitimados de manera pasiva son todos aquellos poseedores del bien sin acreditar su derecho a poseerlo, ya sea porque nunca lo tuvieron o porque feneció.
18 Por ejemplo, MORALES HERVIAS, Rómulo. “El precario ¿es poseedor o tenedor (detentador)? A propósito del Cuarto Pleno Casatorio civil”.
En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 160. Gaceta Jurídica, Lima, pp. 13-26.
19 MORALES HERVIAS, Rómulo. “La Desnaturalización de la categoría del negocio jurídico por obra y gracia del Quinto Pleno Casatorio Civil”.
En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 192. Gaceta Jurídica, Lima, pp. 17-32.