CORTE SUPREMA CONSIDERA QUE PUEDE CONDENARSE A LOS DOCENTES Y AL DIRECTOR DE UN COLEGIO COMO RESPONSABLES POR BULLYING
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El hecho que no se haya demandado a los adolescentes que incurrieron en actos de hostigamiento en agravio del menor de iniciales E.G.G. ni al Colegio como persona jurídica, no implica que los demandados recurrentes (el director y los docentes) no tengan la responsabilidad que han determinado las instancias de mérito, la que sustenta en su actitud omisiva.
BASE LEGAL:
Declaración de Derechos del Niño: Principio 2.
Constitución Política del Perú: Art. 2 incs. 1, 22 y 24 literales a) y h).
Código de los Niños y Adolescentes: Arts. 18, 69, 72, 137 inc. e.
FALLO DE REFERENCIA:
“Es responsabilidad de las instituciones educativas, que mientras se encuentren los alumnos bajo su custodia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre alguna agresión o maltrato como es el caso del acoso escolar, en forma inmediata deberán adoptar las acciones necesarias y oportunas, caso contrario son responsables por contravenciones a los derechos de niños, por omisión de sus funciones” (Res. Nº 38, Exp. Nº 00147-2012, f.j 7.2 - Tercer Juzgado de Familia - Corte Superior de Justicia del Cusco).
CAS. Nº 1431-2014-CUSCO
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
Primero:
Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecinueve, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, en cuanto declara fundada la demanda; dispone medidas de protección; y que los demandados paguen por concepto de reparación del daño moral causado la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00); recomienda a las instituciones educativas privadas y a las asociaciones que las agrupan adoptar las acciones necesarias a fin de prevenir e impedir el acoso escolar y bullying dentro de las mismas; la revoca en cuanto fija por concepto de multa la suma de diez Unidades de Referencia Procesal; reformándola, impone a los demandados la multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; integra la sentencia apelada precisando que la obligación por reparación del daño moral deberá ser en forma solidaria.
Segundo:
Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido los recurrentes la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.
Tercero:
Que, como sustento de su recurso denuncian:
a) Infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar; 50 inciso 6; 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La sentencia de vista no tiene un argumento de derecho coherente y ningún argumento, es decir, no expone un razonamiento ni cita norma legal aplicable; no señala un fundamento de derecho, tal como exige la Constitución. Tampoco se motiva cómo fue la intervención del Ministerio Público, ni se indica por qué la sanción es de multa y no otra. La Sala no dice cuáles son las omisiones señaladas en el Código de los Niños y Adolescentes o en otra ley. Suponiendo que fuera la Ley Antibullying y su reglamento, sería una aplicación retroactiva de las normas, pues tal ley está vigente desde el día veinticinco de junio de dos mil once, pero no existía su reglamento que data de fecha tres de junio de dos mil doce;
b) La Sala no se pronuncia sobre la incompetencia del juez, vulnerando la falta de motivación:
El Código de los Niños y Adolescentes no establecen taxativamente como competencia del juez de familia conocer del bullying ni pronunciarse sobre ello;
c) Dónde está la lógica para establecer responsabilidad en los profesores y Director y no en los directamente responsables (alumnos agresores): Eso vulnera el debido proceso, pues primero se debería establecer responsabilidad en los agresores si es que existió;
d) No se dice nada del Colegio Salesianos como institución educativa:
Si las supuestas contravenciones fueron en el Colegio y la sentencia determina responsabilidad en el Colegio como persona jurídica se debió demandar al Colegio como persona jurídica, pues quien dicta las medidas de protección y deberes es el Colegio como persona jurídica y no como persona natural al padre Jesús Adrián Jurado Alarcón, menos a los dos profesores que no tenían la calidad de Director; por lo tanto, se ha violado el derecho de defensa del Centro Educativo Particular Salesianos.
e) Se sentencia contra personas jurídicas que nunca fueron notificadas:
La fijación de puntos controvertidos establece solo dos puntos de discusión. La sentencia establece otros puntos que no fueron controvertidos;
f) La Sala de revisión ha omitido pronunciarse sobre el Dictamen del Fiscal Superior: En cuanto concluyó que debía anularse el presente proceso, en razón de que la institución Colegio Salesiano del Cusco como persona jurídica no fue emplazada formalmente.
Cuarto:
Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado A), tal como fluye de la sentencia de vista impugnada el Ad quem ha invocado como sustento jurídico de su fallo las siguientes normas: Principio 2 de la Declaración de Derechos del Niño, artículo 2 inciso 1, 22 y 24 literales a) y h) de la Constitución Política del Perú, artículos 18, 69, 72, 137 inciso e del Código de los Niños y Adolescentes.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ha cumplido con consignar debida y coherentemente la sustentación jurídica de su fallo. Además, el Ad quem ha establecido con claridad que el Director y los profesores demandados no cumplieron con su labor de control estipulada por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes; asimismo, ha identificado tanto la conducta como los sujetos agresores causantes del daño al adolescente afectado, habiendo concluido que se justifica la multa impuesta, así como el monto indemnizatorio a pagar. Por otro lado, teniendo en cuenta lo indicado precedentemente (el Ad quem ha sustentado su fallo específica y esencialmente en normas del Código de los Niños y Adolescentes) carece de asidero la alegación de que se habría aplicado la Ley Antibullying en forma retroactiva. Razones por las cuales esta primera denuncia no puede prosperar, pues al no existir infracción alguna, no se da cumplimiento, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.
Quinto:
Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado B), tal como se ha señalado antes, la Sala ha invocado la norma del artículo 137 literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, según la cual el juez de familia es competente para aplicar sanciones respecto a las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. Por consiguiente, no se verifica la infracción alegada en este extremo, por lo que también debe desestimarse.
Sexto:
Que, en cuanto a las denuncias consignadas en los apartados C), D) y F), el hecho que no se haya demandado a los adolescentes que incurrieron en actos de hostigamiento en agravio del menor de iníciales E.G.G., ni al Colegio como persona jurídica no implica que los demandados recurrentes no tengan la responsabilidad que han determinado las instancias de mérito, la que sustenta en su actitud omisiva, que no cumplió con lo establecido por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes; en todo caso, el Ad quem, en el considerando noveno de la recurrida, ha dejado a salvo el derecho del representante del Ministerio Público para que efectúe las acciones correspondientes en contra de los adolescentes agresores, debiendo entenderse también que queda a salvo tal derecho respecto del Colegio Salesianos del Cusco: Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado E), en los apartados quinto, sexto y sétimo de la sentencia de vista impugnada solo se ha establecido recomendaciones a las instituciones educativas privadas, a la Dirección Regional de Educación del Cusco, al Ministerio de Educación, Gobierno Regional, Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, para que efectúen actividades en el marco de la protección de los derechos del niño y adolescente. Es decir, dicha parte del fallo no contiene ninguna decisión conminatoria ni coercitiva. Además, se trata de reguardar el interés superior de los derechos del niño y adolescente, razón por la cual no puede constituir fallo ultra petita o extra petita. En tal sentido este extremo tampoco puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Amarildo Hernán Delgado Álvarez y otros en agravio del menor de iniciales E.G.G., sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI
NUESTRA OPINIÓN
Responsabilidad por bullying
Celebramos el reciente fallo de la Corte Suprema en tanto enfatiza que en los casos de abuso escolar la responsabilidad de los docentes, Directivos del Colegio y menores agresores, ha de delimitarse por separado; es decir nada implica haber procesado y/o condenado a los autores directos del bullying para que consecuentemente se determine las responsabilidad de los docentes y del centro educativo, suponer lo contrario implicaría eliminar responsabilidades nacidas de un deber especial y norma específica.
En esta ocasión la máxima instancia judicial se pronuncia con referencia a un caso muy conocido, porque motivó la primera condena por bullying en nuestro país. Los hechos nos remontan al año 2013, cuando un grupo de alumnos denominados los “Faiters” insultó y agredió al menor de iníciales E.G.G., fue así que los padres del menor decidieron denunciar al colegio, y al tutor del aula por avalar el acoso escolar, porque permitieron los agravios pudiendo evitarlo.
Sin embargo, a raíz de la condena al pago indemnizatorio de S/.10,000, el director y el tutor a cargo del aula donde estudiaba el menor agraviado, presentaron recursos en contra hasta llegar a la sede casatoria pues según argumentan, es ilógico establecer responsabilidad en los profesores y del Director del centro educativo sin condenar directamente a los menores responsables del bullying. Desde luego, la Corte Suprema declaró improcedente la recurrente, cuyos criterios son materia del presente comentario En nuestra opinión el fallo es interesante pues enfáticamente expresa que no existe impedimento para condenar al tutor del aula y al Director del colegio a pesar de no haberse procesado a los adolescentes quienes directamente victimizaban a su compañero de clases, porque existe responsabilidad al omitir atender el hostigamiento escolar; situación jurídica llamada comisión por omisión. Y lo hace aún más interesante en función a dos criterios importantísimos; el primero referido al deber especial de protección que tiene el docente frente a los alumnos, y otro en relación la protección por los Directores de los centros educativos, dispuesto en el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes.
Así con relación al primer criterio debemos anotar que el deber especial de protección recae en la posición de garante que ostentan los docentes sobre sus alumnos, en tanto está a su alcance evitar que se produzca un resultado típico1, como lo es la agresión física y sicosomática derivada del hostigamiento escolar. Siendo entonces correcto lo resuelto por la instancia suprema al hilvanar la responsabilidad del tutor y director del colegio.
Ahora bien, en cuanto al segundo criterio determinante y citando las obligaciones especiales de protección que recae en las autoridades de un centro educativo; manifestamos nuestra conformidad pues en el caso materia del presente comentario, los educadores simplemente deslindaban su responsabilidad en los actos al no ser ellos los agresores, empero se ha demostrado lo contrario a la luz de una norma específica que conmina una obligación de proteger y avisar a la autoridad la ocurrencia de los hechos.
Finalmente anotamos que los agentes educativos tienen una responsabilidad sobre todos los hechos que sucedan en un colegio, pues es el lugar donde los niños y adolescentes pasan la mayor parte de su tiempo. Efectivamente, tienen una función capital en la prevención, control, solución y eventual sanción del bullying, por cuanto están obligados a brindar protección a sus alumnos quienes están bajo su esfera de resguardo.
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1 La doctrina penal ha definido a la omisión como una modalidad de comportamiento humano que podemos llamar de silencio conativo para el alcance de determinada meta o propósito debidamente anticipada por el agente, o para mantenerse en dicho estado (de silencio) por el motivo que sea pero debiendo y pudiendo actuar. VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal, parte general. Grijley, Lima, 2008, p. 271.