Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 199 - Articulo Numero 36 - Mes-Ano: 4_2015Dialogo con la Jurisprudencia_199_36_4_2015

QUE TODO LLEGUE A TODOS”: EL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

César Enrique BRAVO-GARCÍA VIÑAS (*)

CRITERIO DEL TRIBUNAL

En el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución N° 0888-2014/SCO-INDECOPI(**), se estableció que la información del procedimiento concursal es de libre acceso no solo para las partes intervinientes sino, además, para la ciudadanía en general.

En opinión del autor, el hecho que cualquier administrado acceda al expediente traería como consecuencia que determinada información sensible del deudor concursado o del procedimiento en general pueda llegar a las manos equivocadas, no evita que las partes puedan utilizar los mecanismos de protección de la información confidencial previstos en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 807 y en la Directiva N° 001-2008-TRI-INDECOPI.

I. LA INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: ¿PÚBLICA O PRIVADA?

El procedimiento concursal responde, en esencia, a un problema que se origina en intereses privados: por un lado, la falta de pago a los acreedores de una empresa y, por otro, el destino que el deudor tendrá ante una situación de crisis económico-financiera.

No obstante, la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, “LGSC”) fue diseñada con una importante –aunque subsidiaria– participación del Estado por medio del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi). Así, el Indecopi posee diversas atribuciones en el marco del concurso, pudiendo –por ejemplo– verificar qué empresas cumplen con los requisitos legales para ser sometidas a concurso, además, puede declarar la nulidad de oficio de los acuerdos de la junta de acreedores o disponer en determinados casos la liquidación de un deudor concursado. No obstante, si bien el procedimiento concursal se creó para solucionar un asunto con fuertes connotaciones referidas a intereses de privados (como es la falta de pago de un crédito), este posee ciertos matices en los que interviene el Estado con diversas atribuciones preestablecidas en la ley.

Sobre ello, considerando que el procedimiento concursal se tramita ante una entidad pública (Indecopi), información muy valiosa con relación a la situación financiera y económica del deudor; tales como, los acuerdos adoptados por la junta de acreedores con relación a mecanismos de financiamiento, el esquema de pago de las obligaciones, los proyectos de inversión, entre otros, se encontrará recogida en el expediente administrativo. La interrogante que surge es, si esta información, sensible y relevante, que encontrándose en poder del Indecopi como consecuencia de la tramitación del procedimiento administrativo, ¿debe ser de libre acceso para toda la ciudadanía o debe restringirse únicamente a las partes del procedimiento?

Responder a esta pregunta no es sencillo, pues podría alegarse que la información del concurso no tendría por qué ser revelada a cualquier persona al no existir ningún interés público involucrado en este tema que es, esencialmente, un problema de privados.

Esta interrogante, intentó ser respondida mediante la aprobación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 0988-2005/TDC-INDECOPI de fecha 12 de setiembre de 2005, a través del cual se estableció que la información del procedimiento se restringe solo a las partes (deudor y acreedores reconocidos). Sin embargo, dicho pronunciamiento ha sido dejado sin efecto por un nuevo precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales mediante Resolución Nº 0888-2014/SCO-INDECOPI del 22 de diciembre de 2014, a través de este último se estableció, con carácter general, el acceso irrestricto de cualquier persona, sea o no parte del procedimiento, a toda la información concursal que posea el Indecopi1.

Ante este escenario, el presente artículo tiene por finalidad analizar, en cuanto al acceso a la información concursal, ¿es lo más conveniente que “todo llegue a todos”?

II. LA REGULACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA LGSC

El artículo 13.1 de la LGSC establece lo siguiente:

(…) Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información”.

De la norma antes citada puede deducirse lo siguiente: (i) Se asigna un derecho a favor de los acreedores para obtener toda la información del procedimiento concursal; y, (ii) se impone una obligación claramente dirigida al deudor (incluyéndose expresamente a las entidades administradoras o liquidadoras que ejerzan su representación) de facilitar dicha información.

La razón de la disposición antes señalada es que, una vez iniciado el procedimiento concursal, son los acreedores quienes tomarán el control sobre el deudor en reemplazo de la junta general de accionistas. Dicha “toma de control” implicará que sean los acreedores quienes acordarán qué hacer con el patrimonio del deudor y cómo se conducirá el procedimiento concursal.

Así, por ejemplo, la primera decisión importante sobre la que los acreedores deberán discutir tendrá por finalidad definir si el deudor se someterá a un proceso de reestructuración patrimonial o, alternativamente, a un proceso de disolución y liquidación.

Tanto para la decisión señalada anteriormente, como en otros supuestos en los que los acreedores deban adoptar una decisión respecto del procedimiento concursal, necesitarán encontrarse adecuadamente informados sobre la situación del deudor.

Este problema de falta de información, se evidencia en el caso del procedimiento concursal, al encontrarse los acreedores en una marcada posición de asimetría informativa frente al deudor y sus administradores.

En ese sentido, del mismo modo que la LGSC consagra un derecho de información a favor de los acreedores, dicha norma establece también una obligación indicando quién es el obligado a proveer dicha información, recayendo esta sobre el deudor junto con su administrador o liquidador a cargo del procedimiento.

La lógica detrás de esta disposición es que, al existir asimetría informativa entre el deudor y sus acreedores, se busca remediar dicha situación imponiéndole una obligación de suministro y entrega de información a quien está en posesión y manejo de esta: el deudor concursado2.

Frente a ello, subsiste la interrogante:

¿Qué ocurre con los terceros ajenos al procedimiento? ¿Estos también pueden acceder a la información del concurso y, por ende, conocer detalles de la situación del deudor?

Ciertamente, dicha situación representa un problema para la autoridad administrativa a cargo del procedimiento, pues será esta quién deberá decidir a qué personas se permite o deniega el acceso a la información del procedimiento. El problema de fondo es que –como se indicó– por la naturaleza del concurso, cierta información sensible se encontrará recogida en el expediente administrativo.

La disyuntiva que enfrenta la autoridad administrativa a cargo del procedimiento es que la información referida, por ejemplo, a la situación patrimonial del deudor o los acuerdos de la junta de acreedores, podrían caer en manos equivocadas en caso se permita irrestricto acceso a cualquier persona al expediente principal del procedimiento, sin que deba perderse de vista que esta información refleja, según se señaló anteriormente, un asunto que responde, de manera general, a intereses de privados3.

No obstante, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, la Ley de Acceso a la Información) norma que regula el manejo de la información de las diversas entidades públicas, establece –con algunas excepciones–que la información que posee el Estado se presume pública y este último tiene la obligación de proporcionársela a los administrados que así lo soliciten.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley de Acceso a la Información establece que las entidades de la Administración Pública deben proveer a los administrados, la información que se encuentra en su poder, con las excepciones previstas en la ley4.

De acuerdo con la Ley de Acceso a la Información, las excepciones antes señaladas se refieren, principalmente, a lo siguiente:

i) Aquella que se sustente en razones de seguridad nacional, en lo referido, entre otros, a la información clasificada en el ámbito militar y de inteligencia, tanto en el frente interno como externo, según lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Acceso a la Información; y, ii) Los supuestos de información reservada comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Acceso a la Información, tales como:

a) Información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de decisiones de gobierno, salvo que se trate de información pública.

b) Información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, regulado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución y demás normas aplicables.

c) Información vinculada a investigaciones en trámite referida al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública.

d) Información amparada en el secreto profesional, en aquellos casos referidos al asesoramiento que brindan los abogados a las diversas entidades de la Administración Pública.

e) Información referida a datos personales cuya divulgación pueda suponer una invasión a la intimidad personal o familiar.

f) Otras materias exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso.

Asimismo, para no dejar ninguna duda con relación al libre acceso a la información que obra en poder de la Administración Pública, la Ley de Acceso a la Información señala que los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 de dicha norma (anteriormente detallados) son los únicos supuestos en que la información pública deba ser restringida, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental5.

Sin embargo, la información del procedimiento concursal no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Acceso a la Información.

De esta forma, en aplicación del principio de legalidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, “LPAG”), la autoridad administrativa a cargo del concurso deberá respetar lo establecido en la Ley de Acceso a la Información, estando obligada a proporcionar a los administrados (sean o no parte del procedimiento) toda la información que se encuentra en su poder sobre el procedimiento concursal.

Sin embargo, no debe perderse de vista que, el hecho que se “abra el corazón” de la empresa en concurso, podrá traer también ventajas tanto para los acreedores como para el propio deudor. Piénsese, por ejemplo, en un inversionista interesado en comprar créditos concursales, para ello le interesará saber –entre otros– la relación de acreedores reconocidos, la cuantía de sus créditos, así como la situación patrimonial del deudor para poder tener mayores detalles sobre las posibilidades reales de recuperar su inversión. Para ello, una herramienta consistirá en permitirle acceder, por sí mismo, a la información del concurso6.

III. LOS PRECEDENTES APROBADOS POR INDECOPI SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Si bien anteriormente se desarrolló un análisis con el objeto de responder a la interrogante referida a, si debiera ser libre el acceso a la información concursal, debe resaltarse que no existe un consenso generalizado sobre este tema. Tal es así que, luego de la entrada en vigencia de la LGSC, no era claro si los terceros ajenos al procedimiento tenían derecho de acceder a la información concursal.

De esta manera, como se señaló anteriormente, el 12 de diciembre de 2005 el Tribunal del Indecopi emitió un primer precedente de observancia obligatoria7, aprobado por Resolución N° 0988-2005/TDC-INDECOPI, estableciendo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Sistema Concursal, el derecho para acceder a la información contenida en el procedimiento concursal solo puede ser ejercido por las partes intervinientes en el mismo, es decir, el deudor y los acreedores reconocidos por la Comisión. Dicha facultad no puede hacerse extensiva a aquellos terceros que, al no haber sido calificados como acreedores por la autoridad administrativa, carezcan de un legítimo interés para intervenir en el procedimiento. Ello debido a que, mientras los acreedores reconocidos por la Comisión ejercen al interior del concurso la titularidad de un conjunto de derechos y obligaciones frente al deudor y a los demás acreedores, situación jurídica derivada de su condición de sujetos perjudicados con la cesación de pagos del deudor, los terceros que no ostentan tal calidad no cuentan con legitimación alguna que los habilite a participar en el procedimiento, dado que carecen de un interés económico comprometido en la crisis patrimonial del deudor que merezca ser tutelado bajo las reglas del concurso.

Las partes intervinientes en el procedimiento concursal tienen derecho a acceder a toda la información contenida en el expediente, con excepción de la información confidencial a la que se refiere la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo Nº 807 y demás normas pertinentes”.

Como vemos, en el precedente antes señalado, el Tribunal del Indecopi consideró que la información del procedimiento concursal era accesible únicamente por las partes del procedimiento, restringiéndose su acceso a los acreedores reconocidos y al deudor concursado. Ello se sustentaba, a criterio del Indecopi en aquel entonces, aplicando lo dispuesto en el artículo 55.3 de la LPAG, norma que establece el derecho (solo) de las partes a acceder al expediente administrativo.

En su oportunidad, dicho pronunciamiento fue objeto de muchas críticas pues, por un lado, se restringía el acceso a la información del expediente concursal únicamente al deudor y a los acreedores reconocidos, sin que dentro de este último grupo se mencione, entre otros supuestos, a los acreedores contingentes, o a aquellos acreedores cuyas solicitudes de reconocimiento de crédito se encuentran en trámite8. Estos últimos, sin duda, constituyen terceros que, sin ostentar la calidad de acreedores reconocidos, poseen legítimo interés en conocer detalles del procedimiento concursal. Ello, sin perjuicio de aquellas críticas recibidas9 por no haber tomado en consideración los beneficios que el libre acceso a la información concursal traería, como se indicó, en primer lugar, para la colectividad de acreedores reconocidos (por el beneficio que supondría una pronta recuperación de su acreencia) y, en segundo lugar, para el deudor concursado (por facilitársele una salida célere de la situación de crisis). Como se señaló anteriormente, el acceso directo e irrestricto a dicha información incentivará la toma de decisiones de inversión por parte de sujetos ajenos al concurso, beneficiándose así la colectividad de partícipes del procedimiento.

Luego de varios años en que el acceso a la información del procedimiento concursal se rigió por lo señalado en el precedente de observancia obligatoria anteriormente explicado, el Indecopi corrigió su criterio interpretativo. Mediante Resolución N° 0888-2014/SCOINDECOPI de fecha 22 de diciembre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales dejó sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 0988-2005/TDC-INDECOPIy aprobó un nuevo precedente, que señala:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Sistema Concursal, el deudor y los acreedores titulares de créditos reconocidos por la autoridad administrativa cuentan con el derecho de acceso a la información contenida en los procedimientos concursales contemplado por dicho dispositivo legal.

No obstante, el reconocimiento del referido derecho en los términos antes indicados no implica su limitación o restricción para otros sujetos de derecho, ni impide que los ciudadanos en general, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información expresamente consagrado en la Constitución Política del Perú y en las normas comprendidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, puedan acceder a aquella información contenida en los procedimientos concursales, salvo las excepciones expresamente previstas en las leyes pertinentes”.

Nótese que el nuevo criterio aprobado por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales se basa en las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información, las cuales fueron anteriormente explicadas y sustentan adecuadamente el sentido del pronunciamiento emitido por el Indecopi. Quizás lo único que no fue puesto de relieve en el propio texto de la resolución, es qué ocurre en situaciones en que la información que fluye del expediente administrativo sí deba tener el carácter de confidencial, en caso contenga datos sensibles que puedan afectar a las partes del procedimiento, situación que nos remite a los supuestos de excepción de la información reservada señalada en el artículo 17 de la Ley de Acceso a la Información.

En tal caso, no se trata que el deudor y/o sus acreedores queden desprotegidos sino que disponen de las declaraciones de confidencialidad de la información, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 80710 y la Directiva N° 001-2008-TRI-INDECOPI, directiva sobre confidencialidad de la información en los procedimientos seguidos por los órganos funcionales del Indecopi (en adelante, la Directiva).

El numeral 2 del Capítulo IV de la Directiva precisa qué información podrá ser declarada como confi dencial en el marco de los procedimientos administrativos a cargo de Indecopi, consistiendo esta en:

(i) secretos comerciales; (ii) secretos industriales; (iii) información que afecte la intimidad personal y familiar; e, (iv) información de terceros ajenos al procedimiento cuya divulgación ocasionaría perjuicios a estos últimos11.

De esta manera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo, cuyo desarrollo se encuentra en la Directiva, las partes del procedimiento poseen un mecanismo para proteger algunos supuestos de información confidencial en el marco de la tramitación del procedimiento concursal, no encontrándose en una situación de total desprotección frente a las eventuales consecuencias perjudiciales por el acceso irrestricto a la información concursal por parte de los terceros.

IV. ¿ES BUENO QUE TODA LA INFORMACIÓN CONCURSAL LLEGUE A TODOS?

De acuerdo con lo explicado en este artículo, las siguientes constituyen algunas ideas finales con relación al libre acceso a la información del procedimiento concursal:

1. El artículo 13.1 de la LGSC debe ser entendido desde 2 perspectivas:

(i) establece un derecho a favor de los acreedores de acceder a la información del procedimiento concursal; e, (ii)

impone una obligación dirigida al deudor quien se encuentra en la obligación de proveer dicha información.

2. Considerando que existe un vacío normativo con relación a si los terceros ajenos al procedimiento pueden acceder a la información del concurso, Indecopi deberá observar lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información.

Dicha norma establece que la información que se encuentra en poder de la Administración se presume Pública.

3. En ese sentido, las únicas excepciones respecto de la información pública antes señalada, constituyen:

(i) aquella referida a la seguridad nacional; y, (ii) los supuestos de información confidencial comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Acceso a la Información.

Sin embargo, la información del procedimiento concursal no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción antes señalados.

4. De acuerdo a lo explicado anteriormente, y tal como lo establece el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 0888-2014/SCOINDECOPI, la información del procedimiento concursal es de libre acceso, no solo para las partes intervinientes sino, además, para la ciudadanía en general.

5. Este derecho, que asiste a cualquier administrado para acceder a la información del procedimiento, facilitará que los potenciales inversionistas puedan conocer directamente la situación del concursado, supuesto que debiera incentivar las situaciones de compra de créditos y decisiones de inversión en el patrimonio del deudor.

6. Si bien permitir que cualquier administrado acceda al expediente traería como consecuencia que determinada información sensible del deudor concursado o del procedimiento en general pueda llegar a las manos equivocadas, las partes del procedimiento podrán utilizar los mecanismos de protección de la información confidencial previstos en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 807 y en la Directiva Nº 001-2008-TRI-INDECOPI.

Por último, aplicar la frase “que todo llegue a todos” en lo que se refiere al libre acceso a la información del procedimiento concursal termina siendo un camino que, al final del día, generará ventajas no solo para el deudor concursado, sino también para la colectividad de acreedores, es decir, los beneficios terminarán llegando también a todos.

__________

(*) Abogado asociado del área corporativa de Ferrero Abogados. Estudios de especialización en operaciones y productos financieros por la Universidad Complutense de Madrid. Asistente de docencia del curso “Derecho Corporativo I” en la carrera de Derecho Corporativo de la Universidad ESAN.

(**) El texto de la resolución está publicada en la página 311 y ss. de la presente edición de Diálogo con la Jurisprudencia.

1 Publicado el 26 de marzo de 2015 en el diario El Peruano.

2 En muchas ocasiones es bastante frecuente que el deudor o las personas que ejercen su representación se muestren renuentes a entregar información relevante para la junta de acreedores, es por ello que la LGSC ha dispuesto determinados mecanismos que activan un procedimiento administrativo sancionador para tales situaciones. Al respecto, véase el artículo 80 de la LGSC.

3 A este respecto, Ivo Gagliuffiseñala lo siguiente: “(…) consideramos pertinente señalar que debe evaluarse la posibilidad de modificar su texto a través de una iniciativa legislativa, debido a que la limitación del acceso a la información concursal únicamente a los acreedores del deudor concursado, es contraproducente para la solución de la crisis.

En efecto, ocurre con frecuencia en la práctica al hacerse público el concurso de un determinado deudor, existan agentes económicos que no son necesariamente acreedores de este y que estén dispuestos a efectuar una inversión, ya sea para evaluar la viabilidad de efectuar para capital de trabajo o de otra naturaleza, o incluso adquirir créditos reconocidos para constituirse como acreedores y posteriormente capitalizarlos con la finalidad de tomar control total o parcial de la empresa, sustrayéndola finalmente del concurso, en beneficio de los acreedores concursales (…)”. Véase: GAGLIUFFIPIERCECHI, Ivo. En: AA.VV. Ley General del Sistema Concursal. Análisis Exegético. Editorial Rodhas, Lima, 2011. p. 195.

4 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

5 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6 “(…) la mejor forma de facilitar el reflotamiento de empresas en crisis es facilitando el acceso a la información del expediente a potenciales inversionistas interesados en sacar adelante un negocio en esas condiciones. Si de lo que se trata es de reducir costos de transacción para facilitar acuerdos que contribuyan a maximizar el valor de negocios en crisis, para ello es esencial facilitar el acceso a dicha información tanto a los acreedores reconocidos, como a los acreedores no reconocidos, como a cualquier tercero interesado, de ser el caso (…)”. Véase: Ezcurra Rivero, Huáscar. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 90, Lima, 2006. p. 366, citado por Ivo Gagliuffi. Ob. cit.

7 Publicado el 29 de octubre de 2005 en el diario oficial El Peruano.

8 Podría ser el caso de un acreedor que solicitó el reconocimiento de sus créditos y, luego de recibir un pronunciamiento desfavorable en primera instancia administrativa, impugne dicha decisión, sea que se trate de un recurso de reconsideración o de apelación.

9 “(…) el criterio de la Sala es equivocado, pues el artículo 11 de la Ley General del Sistema Concursal regula de forma específica este tema y establece un criterio distinto, el mismo que constituye la norma de excepción a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo General antes citado. En efecto, el artículo 11.1 de la Ley General del Sistema Concursal dispone que: “Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta la publicación a que se refiere el artículo 32. De este artículo se desprende que, en materia concursal, el procedimiento concursal y la información contenida en el expediente devienen en públicos, teniendo acceso a dicho expediente cualquier persona interesada, sea o no parte del procedimiento”. Véase: EZCURRA RIVERO, Huáscar. Ob. cit.

10 Decreto Legislativo N° 807

Artículo 6.- La información recibida por una Comisión, Oficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que constituya un secreto industrial o comercial, deberá ser declarada reservada por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal respectiva. En tal caso la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la información, bajo responsabilidad.

Únicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada reservada los integrantes de la respectiva Comisión, Oficina o Tribunal, los funcionarios del Indecopi asignados al procedimiento y, en su caso, los miembros y personal encargados del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Los funcionarios que atenten contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán destituidos e inhabilitados hasta por un plazo de diez años para ejercer cualquier función pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. La destitución o inhabilitación será impuesta por el Directorio.

11 Directiva N° 001-2008-TRI-INDECOPI (…)

IV. DISPOSICIONES GENERALES (…)

2. Información confidencial.

2.1. Podrá declararse confidencial aquella información presentada por las partes o terceros en el marco de un procedimiento seguido ante Indecopi, cuya divulgación implique una afectación significativa para el titular de la misma o un tercero del que el aportante la hubiere recibido, u otorgue una ventaja significativa para un competidor del aportante de la información. Entre esta:

a) Secreto comercial: aquella información cuya importancia para el desarrollo de la actividad empresarial obliga a las empresas a mantenerla fuera del alcance de terceros ajenos a la empresa;

b) Secreto industrial: conocimiento tecnológico referido a procedimientos de fabricación o producción en general, o el conocimiento vinculado al empleo y aplicación de técnicas industriales, que permitan obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros;

c) Información que afecte la intimidad personal y familiar de las partes involucradas en un procedimiento; y, d) Información proveniente de terceras personas ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación sin previa autorización podría ocasionarles perjuicios.

Será confidencial de pleno derecho la información declarada como reservada por ley.

(…)


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