TC ESTABLECE QUE ESTADO NO PUEDE REVERTIR LA PROPIEDAD DE PREDIOS CUANDO EL ADJUDICATARIO PAGÓ EL PRECIO
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El ordenamiento jurídico nacional proscribe el abuso del derecho, por lo que pese a reconocerse la libertad contractual, el contenido de las cláusulas de resolución, rescisión o reversión pactadas, se encuentra sujeta a la evaluación que realice el juez civil competente cuando conozca del contenido de los contratos respectivos. Además, en los casos en los que el vendedor es el Estado y ya se ha producido la cancelación del precio respectivo, invocar el incumplimiento de cláusulas para obtener la reversión de un predio puede dar lugar a una privación arbitraria del derecho de propiedad.
BASE LEGAL:
Constitución Política: arts. 2 incs . 14 y 16, 62, 70 y 103
Código Procesal Constitucional: art. 5 inc. 1
FALLO DE REFERENCIA:
“[E]l orden público y el bien común se encuentran instituidos en el propio contenido protegido del derecho fundamental a la libre contratación, actuando sobre él, cuando menos, en una doble perspectiva: prohibitiva y promotora. Prohibitiva en el sentido de que (…) ningún pacto contractual puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabe que el Estado exija a la persona la celebración de determinados contratos, siempre que, de un lado, no se afecte el contenido esencial del derecho a la libertad de contratación y, de otro, se tenga por objeto conceder debida protección a otros derechos fundamentales” (STC Exp. Nº 02736-2004-AA/TC, f. j. 11).
EXP. Nº 04486-2013-PA/TC-MOQUEGUA
ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIACIÓN PARQUE DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA, ARTESANÍA Y SERVICIOS DE ILO - ACIPPIAS ILO”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 20 de junio de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lino J. Quispe Aguilar, por ACIPPIAS ILO contra la resolución de fojas 232, su fecha 22 de julio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 28 de junio de 2012, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo y su procurador público, con el objeto de que cese la amenaza del proceso de reversión iniciado en su contra, respecto del terreno ubicado en la zona denominada Pampa Inalámbrica de la Provincia de llo, por afectar a sus derechos de propiedad, de defensa, al debido proceso y a la libertad de contratación. En ese sentido, demanda la inaplicación del Oficio Nº 315-2012-AMPI, de fecha 3 de mayo de 2012, con el que se da inicio al proceso de reversión del terreno precitado.
Sostiene que es propietaria del precitado terreno, el mismo que se encuentra inscrito en registros públicos, tras ser vendido en su favor por acuerdo de Concejo Provincial, conforme se advierte de la escritura pública suscrita para tal efecto. De otro lado, afirma que la suma pagada por su representada supera el valor de la primera etapa, por lo que debió procederse a levantar la hipoteca sobre el área respectiva. Finalmente, expone argumentos para acreditar que la demandante ha incumplido sus obligaciones.
2. Que el Segundo Juzgado Mixto del Puerto de Ilo, con fecha 29 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda (f. 188) por considerar que los actos cuestionados deberían haberlo sido en la vía contenciosoadministrativa, que constituye una vía igualmente satisfactoria para tal efecto. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirmó la apelada en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto los hechos reseñados deben ser materia de probanza (f. 232).
3. Que el oficio cuya inaplicabilidad se demanda –dado que conforme a lo expuesto por la demandante, es el documento que contiene la amenaza de violación de sus derechos fundamentales– y que corre a fojas 19 imputa a la demandante el incumplimiento de dos cláusulas conforme a las que procede la resolución y reversión del contrato, esto es, el no pago de 3 cuotas consecutivas, así como el incumplimiento de la conclusión de las obras de habilitación del parque durante un –plazo de 4 años; incumplimiento que según el mismo documento puede servir de sustento para la resolución del contrato de compraventa así como para la reversión, lo que de comprobarse se formalizaría a través del Concejo Municipal y la Alcaldía, razón por la que otorgan a la demandante el plazo de 7 días hábiles para que haga sus descargos.
4. Que, como se aprecia, el sustento del oficio cuestionado está en las propias cláusulas del contrato suscrito entre la demandante y la comuna emplazada (f. 6 y siguientes), de modo que la pretendida amenaza no tiene tal condición, puesto que lo actuado en sede administrativa está relacionado con la interpretación de un contrato civil suscrito entre las partes, así como de las cláusulas relativas a la reversión, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, lo que en modo alguno es de competencia de este Colegiado, tanto más cuando en principio no se advierte de qué modo podrían amenazarse o violarse los derechos invocados.
5. Que no obstante lo expuesto, se advierte de la propia escritura pública, del 28 de mayo de 1999, que se trata de un contrato de adjudicación en venta en el que se han fijado causales de caducidad y rescisión, lo que es común en contratos de tal naturaleza.
6. Que, sin embargo, es posible que por las obligaciones pactadas, el diseño de las citadas causales puede afectar el ejercicio de la libertad contractual –en el contrato suscrito por las partes o en otros contratos–, o desnaturalizar el derecho de propiedad a través de la imposición de cláusulas de reversión, cuyo contenido, en algunos casos, puede ser contrario a la Constitución.
Que en ese sentido, la libertad contractual contenida en el artículo 62[1] de la Constitución —concordada con el artículo 2, inciso 14[2]—, debe ser entendida “(...) como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo —fruto de la concertación de voluntades— debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público” (STC Exp. Nº 07339-2006-PA/TC, fundamento 47).
Aunque este marco permite que los agentes económicos decidan si contratan o no, así como con quién y sobre qué, también es pertinente recordar que el ordenamiento jurídico nacional proscribe el abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución[3]), por lo que el contenido de las cláusulas de resolución, rescisión o reversión pactadas, también queda sujeta a la evaluación que realice el juez civil competente cuando conozca del contenido de los contratos respectivos.
Tal análisis resulta necesario para impedir que se produzcan situaciones en las que el derecho de propiedad termine desnaturalizado, pues a través de cláusulas con contenidos arbitrarios se pueden realizar reversiones, ante el incumplimiento de obligaciones impuestas a los compradores, cuya realización no necesariamente depende de ellos; además, en los casos en los que el vendedor es el Estado y ya se ha producido la cancelación del precio respectivo, invocar el incumplimiento de cláusulas para obtener la reversión de un predio puede dar lugar a una privación arbitraria del derecho de propiedad.
8. Que en ese sentido, en la medida que se imputa a la asociación demandante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales del denominado contrato de adjudicación en venta, corresponderá al juez ordinario –en su oportunidad– evaluar la constitucionalidad y legalidad de aquellas, las cuales son invocadas para pretender la resolución y reversión del predio materia del contrato.
Por ello, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional [4] la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS. MIRANDA CANALES; SARDÓN DE TABOADA; ESPINOSASALDAÑA BARRERA
ENTRE CORCHETES
ANOTACIONES
[1] Constitución Política del Perú
Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modifi cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los confl ictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
[2] Constitución Política del Perú
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
14. A contratar con fi nes lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
[3] Constitución Política del Perú
Atículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
[4] Código Procesal Constitucional
Artículo 5.- No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…).
• ÁLVAREZ CARPENTIER, Teresa Mercedes. “Acción de amparo contra la reversión de terreno eriazo autorizada por Ley anterior a la Constitución de 1993 y formalizada por la Superintendencia de bienes Nacionales en cumplimiento del Decreto de Urgencia Nº 014-2000”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Vol. 8, Nº 61, Normas Legales, Trujillo, marzo de 2006, pp. 81-94.
• CÁRDENAS RODRÍGUEZ, Luis. “La libertad de contratar en la Constitución y en las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2008, pp. 509-517.
• KU YANASUPO, Lily. “Constitución y libertad contractual”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 150, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2013, pp. 19-27.
NUESTRA OPINIÓN
Reversión de bienes al Estado y el fin social de su adjudicación
Si bien en la resolución materia de comentario la demanda de amparo es declarada improcedente por considerar que el asunto controvertido no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, el Tribunal Constitucional esbozó criterios por demás interesantes en relación con los límites a la libertad contractual del Estado.
Dejando de lado el hecho –no tan inusual– de que el Colegiado se pronuncie sobre el fondo en una resolución de improcedencia, el tema que merecerá nuestra atención es la constitucionalidad de las cláusulas de reversión que el Estado incluye en los contratos celebra dos para la adjudicación en venta de un bien de su propiedad.
Así, en el caso bajo análisis se cuestionó el inicio de un proceso administrativo tendiente a revertir –esto es, regresar la titularidad de un bien a su anterior propietario– un terreno ubicado en el sector Pampa Inalámbrica, Ilo. Dicho predio fue adjudicado por la Municipalidad Provincial de dicha localidad a la asociación civil “Asociación Parque de la Pequeña Industria Artesanía y Servicios de Ilo” (en ade lante, la Asociación).
La controversia tiene su origen en la cláusula de reversión incluida en el contrato, de acuerdo a la cual el adjudicatario debía concluir las obras de habilitación del terreno en un plazo de cuatro años. Como puede deducirse, la Asociación no cumplió con dicha disposición y la municipalidad dio inicio al ya mencionado proceso de reversión.
La interrogante que surge es si resulta válido que tras haberse cumplido todas las obligaciones pecuniarias se le arrebate el predio al adjudicatario. En opinión del TC, no. Los magistrados constitucionales aducen que con la reversión del terreno, la Asociación vería vulnerado su derecho fundamental de propiedad (art. 70 de la Constitución).
De esta forma, pese a partir de una cláusula contractual protegida por el derecho fundamental a la libertad de contratación (art. 2 inc. 14 de la Constitución) considera que la facultad del Estado de revertir la propiedad debe ser limitada.
Consideramos que la decisión del Colegiado es imprecisa, por decir lo menos. Resulta comprensible que el TC admita la posibilidad de revisar judicialmente las cláusulas contractuales si su contenido resulta arbitrario; como en los casos en que se dispongan obligaciones imposibles de cumplir o cuando el plazo para hacerlo sea irrazonable. Ahora bien, ello estaría justificado en los casos en que el Estado tendría una posición de ventaja, como cuando fija las bases del concurso público previo a la adjudicación. En estos supuestos la Administración no solo determina con quién contratará, sino que establece cuál será el contenido del contrato a celebrar.
No obstante, afirmar que cuando se haya producido la cancelación del precio respectivo no podrá invocarse el incumplimiento de cláusulas para obtener la reversión de un predio, parece indicar que para el TC el contenido patrimonial del contrato es lo único a tomar en cuenta. En nuestra opinión, existen casos en los que el contrato de adjudicación en venta de un bien estatal pueda tener principalmente una finalidad social, como cuando el Estado fija que el adjudicatario deberá realizar ciertas obras en beneficio de la población.
Así, el artículo 74 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que “los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compraventa solo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compraventa directa”. En ese sentido, el artículo 77 del citado reglamento establece la ejecución de proyectos de interés nacional o regional como uno de los supuestos excepcionales en los que procede la venta directa. En estos casos, atendiendo al artículo 78-A del reglamento, “se debe precisar la finalidad para la cual se adjudica el bien y el plazo para que se ejecute, bajo sanción de reversión al dominio del Estado en caso de su incumplimiento”.
Más aún, la disposición reglamentaria indica que no existe la obligación de reembolso alguno por el pago del precio o edificaciones efectuadas. En estos supuestos resulta claro que el fin de la adjudicación no es patrimonial. Por ello, consideramos que el análisis del TC debió partir de la distinción entre los casos de adjudicación directa y los de subasta pública. Tan solo queda esperar en un próxima decisión que los magistrados constitucionales precisen sus criterios.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
• ÁLVAREZ CARPENTIER, Teresa Mercedes. “Acción de amparo contra la reversión de terreno eriazo autorizada por Ley anterior a la Constitución de 1993 y formalizada por la Superintendencia de bienes Nacionales en cumplimiento del Decreto de Urgencia Nº 014-2000”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Vol. 8, Nº 61, Normas Legales, Trujillo, marzo de 2006, pp. 81-94.
• CÁRDENAS RODRÍGUEZ, Luis. “La libertad de contratar en la Constitución y en las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2008, pp. 509-517.
• KU YANASUPO, Lily. “Constitución y libertad contractual”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 150, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2013, pp. 19-27.